Ley 1141
23 de Febrero, 1990
Vigente
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JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CAPITULO I
NORMAS DE APLICACION GENERAL
ARTICULO 1º.-
De conformidad con el artículo 59, numeral 3, de la Constitución
Política del Estado, se aprueba el Presupuesto General de la Nación, para su vigencia, durante la gestión fiscal de 1990, el cual en forma consolidada asciende a la suma de Bs. 8.166.309.606.(OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVIANOS 00/100), de acuerdo con el detalle de recursos y de gastos consignados tanto en los documentos anexos enviados por el Ejecutivo,
como Ley.
ARTICULO 2º.-
La presente Ley se aplicará en todas las entidades del Sector Público,
incluyendo las autónomas y de economía mixta, reciban o no subvenciones del Estado. A este efecto, todas las entidades tienen la obligación de presentar al Ministerio de Finanzas la información que se requiera para la ejecución, evaluación y control de los presupuestos. En
caso contrario, el Ministerio de Finanzas queda autorizado para suspender los desembolsos presupuestarios y participantes tributarias de dichas entidades disponiendo además el congelamiento de cuentas bancarias.
ARTICULO 3º.-
Las entidades del Sector Público, incluyendo las autónomas, de
economía mixta y las del Sistema de Seguridad Social, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas del Banco del Estado bajo responsabilidad de los ejecutivos de las entidades y empresas del Sector Público.
Sin embargo estas entidades podrán adquirir Certificados de depósitos a plazo fijo en el Banco Central de Bolivia, sujeto a Reglamento del Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en instituciones bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades específicas.
Sin embargo estas entidades podrán adquirir Certificados de depósitos a plazo fijo en el Banco Central de Bolivia, sujeto a Reglamento del Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en instituciones bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades específicas.
ARTICULO 4º.-
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Finanzas reglamentará y
regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e interinstitucionales del presupuesto aprobado mediante la presente ley no pudiendo efectuarse transferencias de las partidas destinadas a inversión a las de funcionamiento.
ARTICULO 5º.-
Los Ministerios y las entidades del Sector Público deberán presentar al
Ministerio de Finanzas para su aprobación, la planilla presupuestaria de personal permanente y podrán contratar personal eventual siempre que no exceda el monto de la apropiación presupuestaria.
ARTICULO 6º.-
La aplicación del incremento salarial del Sector Público que disponga
el Supremo Gobierno para la gestión 1990, deberá ser aplicada a través de la curva salarial propuesta por la institución o empresa correspondiente y aprobada por CONEPLAN.
ARTICULO 7º.-
Se prohibe la transferencia de recursos financieros en calidad de
préstamos entre las entidades del Estado.
Los recursos financieros presupuestados de cada institución pública deben limitarse a satisfacer exclusivamente sus propias necesidades de acuerdo a su capacidad.
Los recursos financieros presupuestados de cada institución pública deben limitarse a satisfacer exclusivamente sus propias necesidades de acuerdo a su capacidad.
ARTICULO 8º.-
Los ejecutivos responsables de las entidades públicas, incluyendo las
autónomas y de economía mixta, quedan prohibidos de contraer obligaciones que excedan las
apropiaciones presupuestarias aprobadas por la presente ley.
ARTICULO 9º.-
Se prohibe al Banco Central de Bolivia, al Banco del Estado, a todas
las entidades del Sector Público y a las sociedades de economía mixta, otorgar subsidios, subvenciones, aportes o donaciones en dinero o especie, excepto en los casos previstos por Ley.
ARTICULO 10º.-
Se ratifica la previsión establecida en el artículo 14 de la ley 1001 de junio 29 de 1988, en sentido de que las Corporaciones Regionales de Desarrollo deben mantener sus gastos presupuestarios, utilizando no menos del 75% de los mismos con destino a gastos de inversión y no más del 25% para gastos de funcionamiento. El Ministerio de Finanzas ejercerá un estricto control.
ARTICULO 11º.-
Los organismos públicos deberán informar los resultados de la
ejecución físico – financiera del presupuesto al Ministerio de Finanzas, con la periodicidad que éste determine.
ARTICULO 12º.-
Las operaciones que realicen las entidades del Sector Público
afectando el crédito público, que signifique la contratación, uso o pago de préstamos externos, deben estar contemplados en el presupuesto correspondiente y deben contar con la autorización del Comité de Financiamiento creado por el Decreto Supremo 22407.
ARTICULO 13º.-
Toda entidad del Sector Público que como ejecutor, administrador,
gestor, garante, agente financiero, gestione y/o intervenga en cualquier operación de crédito público, previa autorización del Comité de Financiamiento, queda obligada de remitir al Ministerio de Finanzas, en los plazos y formas que éste establezca, antecedentes correspondientes según instrucción específica.
ARTICULO 14º.-
Se ratifica que las empresas aseguradoras del país seguirán aportando
obligatoriamente el 3% sobre primas directas netas de anulaciones en las ramas de seguros generales y fianzas a la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros.
ARTICULO 15º.-
Todo desembolso que efectúe el Tesoro General de la Nación por
aportes locales para captación de créditos, subsidios, subvenciones y/o pago de pasivos por cuenta de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, se imputarán a la amortización de los pasivos que tiene el Tesoro General de la Nación con las Corporaciones por regalías
devengadas no pagadas, subrogaciones de la ex ENAF, compensaciones por pérdida de valor de regalías (Ley 926) y otros pasivos legalmente reconocidos.
ARTICULO 16º.-
Convalídanse los artículos 85 y 87 del Decreto Supremo 22407,
mediante los cuales se disuelve el Fondo Nacional de Reservas (FONARE) y se crea, el Fondo de Pensiones Básicas, entidad única descentralizada, con personería jurídica propia y autónomía de gestión encargada de la administración del Régimen Básico de Pensiones.
ARTICULO 17º.-
El Régimen Básico de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos
Profesionales a largo plazo del Sistema de Seguridad Social se financiará totalmente con dos y medio (2.5%) de aporte laboral y cinco por ciento (5%) de aporte patronal sobre el total
ganado de sus asegurados.
Se establece el aporte estatal del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el total ganado de los asegurados del país para financiar el régimen básico, administrado por el Fondo de Pensiones Básicas.
El Régimen Complementario del I.V.M. y R.P. a largo plazo, será financiado con el 1% patronal y 3.5% laboral sobre el total ganado de sus asegurados administrado por los Fondos de Pensiones Complementarias.
El régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo continuará financiándose en su totalidad con el diez por ciento (10%) de aporte patronal del total ganado de sus asegurados y administrado por las Cajas de Salud.
Se establece el aporte estatal del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el total ganado de los asegurados del país para financiar el régimen básico, administrado por el Fondo de Pensiones Básicas.
El Régimen Complementario del I.V.M. y R.P. a largo plazo, será financiado con el 1% patronal y 3.5% laboral sobre el total ganado de sus asegurados administrado por los Fondos de Pensiones Complementarias.
El régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo continuará financiándose en su totalidad con el diez por ciento (10%) de aporte patronal del total ganado de sus asegurados y administrado por las Cajas de Salud.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
ARTICULO 18º.-
Modifícase el anexo del artículo 79 de la Ley 843 de 20 de mayo de
1986 de la siguiente manera:
ANEXO ARTICULO 79
El impuesto a las bebidas refrescantes, se aplicará sin ninguna excepción cualquiera sea el tipo de envase, elaboradas con o sin esencia artificial; debiendo aplicarse la alicuota el 20% sobre el precio neto o base imponible de estas debidas, en la forma establecida en el artículo 5º de Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
La previsión establecida en los dos últimos párrafos del artículo 79 de la Ley 843, referida a la alicuota de los impuestos específicos sobre singanis, aguardientes, licores y vinos de fabricación nacional recién será de aplicación a partir del 1º de enero de 1991.
ANEXO ARTICULO 79
PRODUCTO | ALICUOTA |
- Cervezas - Bebidas refrescantes embotelladas |
60% 20% |
La previsión establecida en los dos últimos párrafos del artículo 79 de la Ley 843, referida a la alicuota de los impuestos específicos sobre singanis, aguardientes, licores y vinos de fabricación nacional recién será de aplicación a partir del 1º de enero de 1991.
ARTICULO 19º.-
La liquidación y pago de los impuestos específicos deberá realizarse
en la jurisdicción municipal donde se efectúe la producción y/o la transformación de la materia prima, a cuyo fin el contribuyente debe constituir una representación legal en esa jurisdicción.
ARTICULO 20º.-
Modifícase la alícuota del impuesto a las transacciones, articulo 75
de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 elevándola al 2%.
ARTICULO 21º.-
Modifícase la alícuota del impuesto al patrimonio neto de las
empresas del artículo 50 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, elevándola al 3%, a partir del ejercicio financiero de 1990.
ARTICULO 22º.-
Créase un impuesto sobre toda salida al exterior del país por vía
aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos y personas con este status.
Dicho impuesto será de Bs. 100 para salidas a países limítrofes y de Bs. 150 al resto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este tributo.
Dicho impuesto será de Bs. 100 para salidas a países limítrofes y de Bs. 150 al resto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este tributo.
ARTICULO 23º.-
Las modificaciones tributarias consignadas en esta Ley así como las
consignadas en las leyes 1001 de 29 de junio de 1988 y 1052 de 8 de febrero de 1989, que no se contrapongan con las modificaciones de alícuotas señaladas en los artículos 18, 20 y 21 de la presente Ley, quedan incorporadas a la normatividad tributaria vigente en el país en forma permanente.
ARTICULO 24º.-
Los productores mineros en general, podrán acogerse a uno de los
siguientes regímenes impositivos:
Las empresas que se acojan al Régimen Impositivo Opcional, no podrán retornar al Régimen de Regalías.
El Poder Ejecutivo, mediante disposición legal expresa reglamentará la aplicación del impuesto.
a) | El Régimen de Regalías en actual vigencia, de conformidad al Código de Minería y sus disposiciones reglamentarias. |
b) | El Régimen impositivo Opcional, consistente en un impuesto del 2.5% (dos y medio por ciento) sobre el valor neto de las ventas más un impuesto adicional de tasa variable del 30% (treinta por ciento) sobre utilidades o resultados netos. |
El Poder Ejecutivo, mediante disposición legal expresa reglamentará la aplicación del impuesto.
ARTICULO 25º.-
El Pode Ejecutivo deberá introducir al Proyecto del Presupuesto
General de la Nación presentado al Poder Legislativo, las modificaciones a las partidas de ingreso y egreso, aprobadas en la presente Ley.
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