Resolución Administrativa SNRC 2003 433
3 de Septiembre, 2003
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POR TANTO:
La Dirección General del Servicio Nacional de Registro de Comercio SENAREC, con la jurisdicción y competencia que por ley ejerce,
RESUELVE:
PRIMERO.-
A partir de la fecha, toda sociedad anónima que determine proceder al
incremento de su capital mediante la suscripción pública de acciones deberá sujetarse
al siguiente procedimiento:
1. | La sociedad presentará ante el Concesionario del Servicio Público de Registro de
Comercio, el Programa de Suscripción al que hace referencia el artículo 350,
cumpliendo con el pago de los aranceles determinados aprobados mediante
Resolución Ministerial Nº 126 de 7 de junio de 2002. |
2. | El Concesionario efectuará la revisión de los requisitos exigidos por el artículo 350 y
remitirá la documentación al SENAREC para su aprobación; adjuntando un informe
acerca del cumplimiento de lo determinado por el artículo 350 del Código de Comercio
y la situación de la sociedad respecto del cumplimiento de las obligaciones a las que
están sujetas este tipo de sociedades. |
3. | Sobre la base de la documentación remitida por el Concesionario del Servicio
Público de Registro de Comercio, el SENAREC aprobará o rechazará el aumento de
capital por suscripción pública de acciones. |
4. | En la misma resolución que apruebe el aumento de capital, el SENAREC ordenará
al Concesionario la inscripción de la documentación correspondiente en el Registro de
Comercio. |
5. | Realizada la inscripción el Concesionario del Servicio Público de Registro de Comercio elevará el informe correspondiente a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. |
SEGUNDO.-
El plazo de duración del trámite será de siete días hábiles, a cuyos
efectos el Concesionario del Servicio Público de Registro de Comercio deberá cumplir
con lo establecido en el punto 2 del artículo precedente en el plazo máximo de tres
días hábiles.
TERCERO.-
Ante las resoluciones de aprobación o rechazo del SENAREC, caben los
procedimientos impugnativos previstos por el Título III Capitulo V de la Ley Nº 2341 de
23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo, y el Título III Capitulo VI del
Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado mediante Decreto
Supremo 27113 de 23 de julio de 2003.
CUARTO.-
Se deja claramente establecido que la aprobación emitida por el
SENAREC, constituye un requisito previo para el incremento de capital por suscripción
pública de acciones, correspondiendo a la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros autorizar la efectiva emisión de los títulos, valores para su oferta pública; de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 1834 de 31 de marzo de 1998, Ley del
Mercado de Valores.