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Decreto Supremo 22578

13 de Agosto, 1990

Vigente

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JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

CAPITULO I

DEL CAMPO DE APLICACION

Artículo 1º.-
La ejecución de las normas de Seguridad Social contenidas en el presente Decreto Supremo Reglamentario, tiene carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en su campo de aplicación
Artículo 2º.-
El campo de aplicación señalado en el Artículo anterior, se refiere a los siguientes capítulos:

- Ampliación de la Cobertura.

- Renta Mínima Básica Nacional.

- Fondo de Pensiones Básicas.

- Salario de Base para las Prestaciones Económicas

- Fondos Complementarios

- Sistema integrado de los Servicios de Salud de la Seguridad Social.

- Aportes devengados al Sistema de Seguridad Social y,

- Régimen de asignaciones Familiares.

CAPITULO II

DE LA AMPLIACION DE COBERTURA

Artículo 3º.-
Las personas individual o colectivamente, sin seguro obligatorio, o sin relación de dependencia obrero-patronal optarán su aseguramiento para los regímenes a corto plazo, largo plazo ó ambos, en el Sistema de Seguridad Social.

A) DE LA INCORPORACION VOLUNTARIA A LOS SEGUROS A CORTO PLAZO

Artículo 4º.-
Las personas que voluntariamente se afilien a los seguros de salud, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, contribuirán a las instituciones el total de las cotizaciones sobre el salario promedio ponderado establecido por el I.B.S.S.
Artículo 5º.-
Para adquirir los derechos del seguro voluntario en el régimen de salud y riesgos profesionales a corto plazo, se requiere que el asegurado y beneficiarios se hallen afiliados y acrediten con su carnet de asegurado, un mínimo de dos (2) cotizaciones en los tres (3) meses anteriores a la fecha del comienzo de las prestaciones.
Artículo 6º.-
Para adquirir los derechos del seguro voluntario en el régimen de Maternidad, se requiere que la asegurada o beneficiaria se halle afiliada y acredite con su carnet no menos de seis (6) cotizaciones mensuales contínuas en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se presume el parto.
Artículo 7º.-
A tiempo de ser solicitado el seguro voluntario, la Entidad Gestora realizará en sus propios servicios el examen médico previo del asegurado cuyo importe será cancelado por este.
Artículo 8º.-
El seguro voluntario para las prestaciones de salud y Maternidad, tendrá un plazo mínimo de dos (2) años; por lo cual el asegurado suscribirá un contrato con la Entidad Gestora mediante la garantía de dos asegurados que tengan relación de dependencia.

B) DE LA INCORPORACION VOLUNTARIA A LOS SEGUROS A LARGO PLAZO

Artículo 9º.-
Las personas que voluntariamente se afilien a los seguros a largo plazo de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, en los regímenes básico, complementario y especiales, contribuirán el total de las cotizaciones sobre el salario promedio ponderado de cada Fondo de Pensiones; promedio ponderado que deberá ser autorizado y revisado periódicamente por el IBSS.
Artículo 10º.-
Para adquirir los derechos del seguro voluntario, se requiere mantener una continuidad de aportes no inferior a 24 meses cotizados.

C) DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11º.-
El seguro voluntario concluirá por:

a) Vencimiento del plazo mínimo del seguro (dos años) con renuncia expresa firmada por el asegurado.

b) Falta de pago de cotizaciones durante dos meses consecutivos.

c) Ingreso a la actividad laboral en calidad de trabajador dependiente.

CAPITULO III

DE LA RENTA MINIMA BASICA NACIONAL

Artículo 12º.-
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 84° del Decreto Supremo N° 22407 de 11 de enero de 1990, se dispone el pago de la Renta Mínima Básica Nacional, equivalente a un salario mínimo nacional, con cargo a los montos de las nuevas tasas de cotización previstas en el Artículo 17° de la Ley Financial vigente.

La Renta Mínima Básica Nacional, entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 1990 y será calculada incluyendo el último incremento del 13.5% (gestión 1989) que figura en la planilla de pago del mes de abril del presente año.
Artículo 13º.-
Las rentas de viudez en curso de pago al 31 de diciembre de 1984, que no alcancen el nivel del salario mínimo nacional, servirán como base para el recálculo de las mismas, que entrarán en vigencia a partir de mayo 1990, no reconociéndose ningún tipo de reintegro por periodos anteriores, El recálculo se efectuará en fundan de los siguientes criterios.

a) Las viudas sin carga familiar o con un hijo, cuyas rentas al 31 de diciembre de 1984 sean menores que el salario mínimo nacional, recibirán el 80% de la pensión que le hubiera correspondido al causante.

b) A las viudas que perciban rentas calificadas al 31 de diciembre de 1984 y que tengan dos o más hijos se les considerará la pensión hasta el 50% de la cuantía que le hubiera correspondido al causante.
Artículo 14º.-
Las rentas de orfandad en curso de pago al 31 de diciembre de 1984, serán calculadas en un 20% de la renta que le hubiera correspondido al causante en el caso de haber dos hijos huérfanos. Si concurren tres o más huérfanos, los porcentajes de renta serán disminuidos en relación al 50% de la renta que le hubiera correspondido al causante.
Artículo 15º.-
En todos los casos, las rentas mínimas básicas nacionales recibirán el incremento de acuerdo a lo previsto en la Resolución Administrativa N° 0302490 de fecha 11 de mayo de 1990 del I.B.S.S.

DE LAS RENTAS DE VIUDEZ Y ORFANDAD

Artículo 16º.-
A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, todas las solicitudes de rentas de viudez, se calificarán y serán calculadas teniéndose en cuenta los parámetros siguientes:

a) La viuda sin carga familiar o con un hijo huérfano, recibirá el 80% de la renta o pensión que le hubiera correspondido al causante.

b) La viuda con dos o mas hijos huérfanos recibirá como mínimo el 50% de la renta que le hubiera correspondido al causante.
Artículo 17º.-
A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo los hijos huérfanos hasta el número de dos, recibirán una pensión equivalente al 20% de la renta que le hubiera correspondido al causante.

Cuando fueran tres o más hijos, el 50% de esta renta será distribuida en partes iguales y proporcionales entre los huérfanos.

CAPITULO IV

DEL FONDO DE PENSIONES BASICAS

Artículo 18º.-
Se pone en vigencia el Fondo de Pensiones Básicas, institución pública de servicio social, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, sujeto a la supervisión, fiscalización y control del Instituto Boliviano de Seguridad Social.
Artículo 19º.-
El Fondo de Pensiones Básicas, tendrá a su cargo la gestión integral del régimen básico y obligatorio de los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, referido a todo el Sistema de Seguridad Social Nacional.
Artículo 20º.-
Las prestaciones de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo del régimen básico serán financiadas de conformidad a lo previsto en el artículo 17°,de la Ley 1141 de 23 de febrero de 1990, sobre la totalidad de remuneraciones percibidas por los asegurados, de acuerdo al siguiente detalle:

REGIMEN

LABORAL

PATRONAL

ESTATAL

TOTAL

1. Invalidez, vejez y muerte 2,5% 4.5% 1.5% 8.5%

2. Riesgos Profesionales a largo plazo - - - 0,5% - - - 0.5%.

T O T A L E S 2.5% 5.0% 1.5% 9.0%
Artículo 21º.-
El Fondo de Pensiones Básicas tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Recaudar y administrar los aportes laborales, estatales y patronales destinados al financiamiento del seguro básico y obligatorio de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo.

b) Afiliar, ampliar y controlar, el universo de asegurados al régimen básico de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo.

c) Mantener el registro actualizado de empresas, asegurados y beneficiarios de los seguros a largo plazo.

d) Calificar y otorgar las rentas básicas de los seguros a largo plazo, de acuerdo a disposiciones legales sobre la materia en favor de los asegurados con derecho a su percepción.

e) Determinar actuarialmente el financiamiento y la reserva matemática de las pensiones básicas en curso de pago y de las expectativas de los asegurados activos del Sistema.

f) Invertir las reservas en condiciones de seguridad, liquidez y teniendo en cuenta los fines sociales del régimen, previo dictamen del I.B.S.S.
Artículo 22º.-
El Directorio del Fondo de Pensiones Básicas, estará conformado por:

- Un Presidente de Directorio designado de acuerdo a normas constitucionales.

- Representación Estatal conformada por dos Directores, Uno del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y el otro del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

- Representación Patronal conformada por tres Directores, designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, dos a propuesta de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia y uno del Ministerio de Finanzas.

- Representación Laboral conformada por cuatro Directores designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, dos del sector activo y dos del sector pasivo a propuesta de la Central Obrera Boliviana.
Artículo 23º.-
El Directorio podrá definir acuerdos que posibilite acciones técnicas, administrativas y financieras con Entidades del Sector Público y/o Privado que garanticen un eficiente desarrollo de las actividades del Fondo de Pensiones Básicas.
Artículo 24º.-
Se dispone la organización de nueve (9) Administraciones Departamentales, como unidades operativas regionales, cuya estructura responderá al volumen de asegurados activos y pasivos.
Artículo 25º.-
En cada Administración Departamental, funcionará un Consejo de Vigilancia, cuyas facultades serán aprobadas por el Directorio del Fondo de Pensiones Básicas e incorporadas en el Estatuto Orgánico de la Institución.

Este Consejo estará presidido por el Administrador Regional y constituido por:

- Un Representante Patronal designado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Publica a propuesta de la Federación Departamental de Empresarios Privados y,

- Un Representante Laboral designado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a propuesta de la Central Obrera Departamental.
Artículo 26º.-
El Fondo de Pensiones Básicas en el plazo de 90 días computables desde la fecha del presente Decreto Supremo, presentará para su dictamen al I.B.S.S., y posterior aprobación del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública los proyectos de estatutos, reglamentos y manuales que describan las funciones, atribuciones y obligaciones del Directorio, Organismos Superiores Nacionales y Departamentales y Unidades Operativas Técnicas y Administrativas de la Institución.
Artículo 27º.-
Los gastos de administración del Fondo de Pensiones Básicas, serán cubiertos con un porcentaje que no exceda al 5% del total de los aportes recaudados, hasta la aprobación del estudio matemáticoactuarial que determinará la prima de tales gastos.
Artículo 28º.-
Los bienes inmuebles, muebles, equipos, vehículos, existencia en Almacenes y otros de propiedad del ex FONARE, a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, pasarán en su integridad a propiedad del Fondo de Pensiones Básicas, bajo la supervisión de la Superintendencia de Pensiones del I.B.S.S, y la participación de la Contraloría General de la República.
Artículo 29º.-
Los derechos y las obligaciones financieras con los diferentes entes gestores del Sistema, no cubiertos en la liquidación del ex FONARE, se transfieren en su integridad al Fondo de Pensiones Básicas previa conciliación entre ambas entidades.
Artículo 30º.-
Las reservas que se hubieran constituido expresadas en activos fijos y financieros a la promulgación del presente Decreto Supremo, con recursos del régimen básico en las instituciones gestoras del Sistema, pasan a propiedad del Fondo de Pensiones Básicas, hasta tanto el Instituto Boliviano de Seguridad Social con la participación de la Contraloría General de la República, de acuerdo al uso y finalidad de los bienes, pueda distribuirlas para los regímenes de salud y pensiones.
Artículo 31º.-
Durante el primer año, el Fondo de Pensiones Básicas funcionara con un régimen financiero de reparto simple con base en las primas fijadas en la Ley 1141 de 23 de febrero de 1990.

Con posterioridad se establecerá un régimen financiero de primas escalonadas con capitalización parcial y períodos de equilibrio de cinco años.

El Fondo de Pensiones Básicas realizará el estudio actuarial que le permita determinar el período de suficiencia de las primas vigentes y recomendar los ajustes pertinentes.

El Supremo Gobierno dictará las modificaciones a que hubiera lugar.

CAPITULO V

DEL SALARIO DE BASE PARA LAS PRESTACIONES ECONOMICAS

Artículo 32º.-
El salario de base para el cálculo de la cuantía de las prestaciones económicas correspondientes a los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo tanto para el régimen básico como para el complementario, será establecido mediante promedios mensuales determinados en función del total de los salarios cotizables cuantificados en salarios mínimos nacionales, de acuerdo a la siguiente tabla:

NIVEL SALARIO COTIZABLE MESES PARA PROMEDIO
DEL SALARIO BASE


- Hasta 15 salarios mínimos nacionales 12 meses
- Mas de 15 salarios mínimos nacionales 24 meses

Cuando el salario cotizable exceda los 50 mínimos nacionales, la cuantía del salario de base será establecida en 50 mínimos nacionales más el 30% (treinta por ciento) de la diferencia entre el total cotizable y los 50 mínimos nacionales.
Artículo 33º.-
El salario cotizable es la remuneración total que percibe el trabajador como retribución a su trabajo, cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago. El equivalente del concepto señalado será establecido por el I.B.S.S. para los asegurados voluntarios.

CAPITULO VI

DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 34º.-
Se ponen en vigencia los Fondos Complementarios de Seguridad Social Instituciones de Servicio Social con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión y funcionarán bajo la supervisión, control y fiscalización del Instituto Boliviano de Seguridad Social y tuición del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Artículo 35º.-
Los Fondos de Pensiones adoptan a partir de la fecha, el denominativo genérico de Fondos Complementarios de Seguridad Social, añadiéndose a éste el que corresponda al sector de afiliados que agrupa.
Artículo 36º.-
Las prestaciones complementarias de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, serán financiadas de conformidad a lo previsto en el artículo 17° de la Ley 1141 de 23 de febrero de 1990, sobre la totalidad de remuneraciones percibidas por sus asegurados, de acuerdo al siguiente detalle:

APORTE LABORAL

APORTE PATRONAL

TOTAL

3.5% 1% 4.5%

Los Fondos Complementarios de Seguridad Social que cuenten además con aportes voluntarios exclusivamente laborales para prestaciones adicionales, continuarán con la percepción de estos recursos, debiendo regularizar las primas de cotización vigentes con la presentación al Instituto Boliviano de Seguridad Social para su dictamen técnico un estudio matemático actuarial del régimen complementario en el plazo de 90 días de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo.
Artículo 37º.-
Los Fondos Complementarios de Seguridad Social responderán a la siguiente estructura:

a) Directorio compuesto por:

- Un Presidente.

- Un Representante Patronal

- Tres Representantes Laborales.

Los Representantes ante el Directorio serán designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a propuesta de las organizaciones Patronales y Laborales del Sector correspondiente.

b) Presidencia del Directorio:

- A cargo de un Presidente designado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública de una terna elevada por los miembros del Directorio.

c) Gerencia General:

- A cargo de un Gerente General designado por el Directorio, a través de concurso de méritos y examen de competencia en caso necesario. Deberá ser profesional (Administrador de Empresas, Actuario Matemático, Auditor y/o Economista) con título en provisión nacional y experiencia mínima de cinco años en Seguridad Social.

En directa dependencia de la Gerencia General, funcionaran las siguientes unidades técnicas:

- Comisión de Prestaciones

- Asesoría Legal

- Auditoría Interna

- Sistemas y,

- Recursos Humanos

d) Departamento de Seguros:

- El Departamento de Seguros cumplirá las siguientes funciones básicas:

- Afiliaciones

- Cotizaciones

- Prestaciones

- Cuenta Individual

- Control de Empresas

- Servicio Social.

e) Departamento Financiero:

El Departamento Financiero cumplirá las siguientes funciones básicas.

- Tesorería e Inversiones

- Elaboración de Presupuestos y Registros Contables.

f) Administraciones Departamentales:
Artículo 38º.-
Los Fondos Complementarios de Seguridad Social, presentarán al Instituto Boliviano de Seguridad Social en un plazo de 90 días a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo para su dictamen, el proyecto de Estatuto Orgánico adecuado al contenido del presente Decreto Supremo.
Artículo 39º.-
Los gastos de administración de los Fondos Complementarios de Seguridad Social, serán cubiertos con un porcentaje que no exceda al 5%, del total de sus ingresos, por concepto de cotizaciones exclusivamente
Artículo 40º.-
Las reservas que se hubieran constituido con recursos del régimen complementario y otros regímenes voluntarios representados en activos líquidos, bienes muebles é inmuebles expresados en los estados financieros al 31 de diciembre de 1989 de cada ente gestor, quedarán automáticamente consolidados en su favor. Las mismas deberán ser invertidas en las condiciones que determine el reglamento que para el efecto elaborará el I.B.S.S.

Los Fondos Complementarios de Seguridad Social, deberán presentar al I.B.S.S, el balance general al 31 de julio de 1990 discriminando el régimen básico del complementario.
Artículo 41º.-
Los Fondos Complementarios de Seguridad Social establecerán las bases técnicas y financieras de su funcionamiento bajo el criterio de la autonomía de gestión que presupone que el Estado ni el Supremo Gobierno tendrán obligación de asignar subvenciones o partidas especiales para mantener su equilibrio financiero.

CAPITULO VII

DEL SISTEMA INTEGRADO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 42º.-
En el marco de la política de Salud de la Seguridad Social, el Supremo Gobierno define que la integración de los Servicios de Salud es una tarea prioritaria para dar solución a la crisis de las prestaciones a corto plazo con proyección a lograr la eficiencia y oportunidad en su otorgamiento.
Artículo 43º.-
Para la implementación y puesta en marcha del Sistema integrado de los Servicios de Salud de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 88° del Decreto Supremo N° 22407 de 11 de enero de 1990, el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través del Instituto Boliviano de Seguridad Social realizará los estudios necesarios para la planificación y programación del Sistema.
Artículo 44º.-
Para la realización de los estudios técnicos de relevamiento de todos los recursos de los servicios de salud de la Seguridad Social, composición y situación de salud de la población protegida, planificación y programación del Sistema Integrado, las Cajas de Salud, Cajas Integrales y Seguros Delegados, proporcionarán al Instituto Boliviano de Seguridad Social toda la información, el personal técnico, administrativo, los medios materiales que sean necesarios.
Artículo 45º.-
En tanto el Sistema Integrado de los Servicios de Salud de la Seguridad Social inicie sus actividades, las Cajas de Salud, Cajas Integrales y Seguros Delegados, continuarán administrando los regímenes de enfermedad, maternidad y Riesgos Profesionales a corto plazo.
Artículo 46º.-
Durante el período de implementación del Sistema Integrado de los Servicios de Salud de la Seguridad Social, el Instituto Boliviano de Seguridad Social en virtud a las facultades y atribuciones que tiene conferidas en su Decreto de Creación 10776 de 23 de marzo de 1973, controlará y fiscalizará la gestión técnica y administrativa de las Cajas de Salud, Cajas Integrales y Seguros Delegados, adecuando los actuales modelos de atención a los previstos para la nueva organización. Velando por la correcta y óptima inversión de sus recursos.
Artículo 47º.-
El Sistema Integrado de los Servicios de Salud de la Seguridad Social, será financiado de conformidad a lo previsto por el artículo 17° de la Ley 1141 de 23 de febrero de 1990, sobre la totalidad de remuneraciones percibidas por los asegurados en tanto se realice la valuación actuarial anual.

Las actuales Cajas de Salud adecuarán sus gastos de administración hasta un máximo de 10% de los ingresos por concepto de aportes, excluyéndose de esas erogaciones las remuneraciones correspondientes al personal médico y paramédico de los servicios de salud, con la finalidad de mejorar la calidad de las prestaciones.

CAPITULO VIII

DE LOS APORTES DEVENGADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 48º.-
La liquidación y pago de aportes devengados a la Seguridad Social, se sujetarán a las siguientes normas:

a) Las cotizaciones patronales y laborales de los regímenes a corto y largo plazo y Asignaciones Familiares, devengadas al 31 de diciembre de 1984, serán canceladas en el término de 90 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, sin multas, intereses ni recargos de ninguna clase, aplicándose a los valores establecidos el índice de inflación entre enero de 1982 a diciembre 1984 (377,2390244) cuyos montos serán consolidados en favor de los entes gestores correspondientes.

Los empleadores que no cancelen en el término de los 90 días las cotizaciones patronales y laborales a los seguros antes señalados, lo harán con el interés del 24% anual y multas del 10%.

b) Las cotizaciones devengadas a partir del 1° de enero de 1985, al 31 de julio de 1990, y las futuras, serán liquidadas en forma separada, aplicándose la tasa de interés activa para préstamos fijada por el Banco Central de Bolivia y vigente a la fecha de liquidación, sin multas ni otro tipo de recargos, hasta un máximo de 18 meses, en cuotas mensuales de amortización que incluyan el interés de extinción de deuda, previa actualización de los aportes devengados de acuerdo a los índices establecidos en el siguiente cuadro:

Periodo a que corresponden
las cotizaciones en mora.

Factor para actualizar las
cotizaciones al 31-XII-89


1985 Enero a Diciembre
1986 Enero a Diciembre
1987 Enero a Diciembre
1988 Enero a Diciembre
1989 Enero a Diciembre
1990 Enero a 31-Julio-90
3.94
1.71
1.26
1,04
1,00
1,00
Artículo 49º.-
A partir del 1° de agosto de 1990, para el pago de las cotizaciones en mora, deberá tomarse en cuenta:

a) Tasa de interés activa de préstamos en moneda nacional, con mantenimiento de valor, que fije el Banco Central de Bolivia.

b) La tasa de interés, se duplicará para las cotizaciones laborales no depositadas oportunamente por el empleador.

c) Se establece un plazo de 30 días para el pago de las cotizaciones, pasado el cual se calculará la multa por los días en mora, incluido el plazo de 30 días, manteniéndose el plazo establecido para el sector de la Minería.
Artículo 50º.-
No se encuentran comprendidas dentro del alcance de los artículos anteriores, las Notas de Cargo Ejecutoriadas por cotizaciones devengadas.

CAPITULO IX

DEL REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Artículo 51º.-
Se mantiene el reconocimiento de los siguientes subsidios del régimen de asignaciones familiares:

- Prenatal

- Natalidad

- Lactancia y,

- Sepelio.

Serán otorgados a cargo y costo directo de los empleadores de los sectores público y privado.
Artículo 52º.-
El subsidio de natalidad por el nacimiento de cada hijo calificado como beneficiario, será cancelado como pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

El subsidio de sepelio por el fallecimiento de cada hijo beneficiario menor de diez y nueve años, cancelado como pago único a la madre, equivaldrá a un salario mínimo nacional.
Artículo 53º.-
El Instituto Boliviano de Seguridad Social, ejercerá la fiscalización y control en el otorgamiento de las prestaciones en especie y dinero del régimen de asignaciones familiares.
Artículo 54º.-
El Instituto Boliviano de Seguridad Social procederá de inmediato a realizar los estudios actuariales, financieros para definir las primas de cotización, forma de administración y composición de los subsidios del régimen de asignaciones familiares.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 55º.-
A los fines de aplicación del presente Decreto Supremo, los entes gestores deberán obligatoriamente efectuar una revisión y control actualizado de todas sus empresas afiliadas, en un plazo máximo de 60 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo.
Artículo 56º.-
Las entidades del Sistema de Seguridad Social conforme a disposiciones modificatorias del Código de Seguridad Social, eliminarán de sus registros a aquellas empresas que hubieran cesado sus actividades, a los fines estadísticos y de control actualizado por el I.B.S.S.
Artículo 57º.-
Para su incorporación al Fondo de Pensiones Básicas en el plazo de 18 meses computables desde la fecha del presente decreto, las entidades que administran el régimen de pensiones básicas del Sector Bancario, introducirán modificaciones en su estructura de prestaciones, hasta alcanzar las condiciones establecidas por el Código de Seguridad Social y disposiciones conexas para el seguro de invalidez, vejez y muerte. Estas modificaciones deberán ser presentadas al I.B.S.S, para su aprobación.
Artículo 58º.-
Mientras se elaboren los estudios actuariales del régimen básico de las Cooperativas Mineras, éstas continuarán sujetas a convenios especiales, nacionales o regionales suscritos con la Caja Nacional de Salud para la atención de los seguros de salud é invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales.

En un tiempo no mayor a los 120 días, entre el Fondo de Pensiones Básicas y la Caja Nacional de Salud se establecerán los procedimientos para la transferencia de los aportes de las Cooperativas Mineras destinados al pago de las prestaciones económicas a largo plazo del régimen básico de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales.
Artículo 59º.-
Los regímenes de Seguridad Social de los sectores Universitario y Militar quedan fuera de las disposiciones del presente Decreto Supremo por ser entidades con gestión financiera independiente.
Artículo 60º.-
Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.

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