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Decreto Supremo 22101

29 de Diciembre, 1988

Vigente

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

I. FUNCIONES DE SUPERINTENDENCIA DEL IBSS

ARTICULO 1.-
Se define la función de superintendencia que la ley 924 otorga al Instituto Boliviano de Seguridad Social, como la administración superior del sistema de seguridad social, bajo el control y supervisión del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, con las atribuciones establecidas en el decreto de su creación 10776 de 23 de marzo de 1.973, decreto supremo 21637 de 25 de junio de 1.987 y las siguientes:

a) Normar y fiscalizar la recaudación de las cotizaciones laborales, patronales y estatales destinadas al financiamiento de la seguridad social, a cargo de las cajas de salud y los fondos de pensiones;

b) Fiscalizar al Fondo Nacional de Reservas, FONARE, en la administración integral del régimen básico de pensiones de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo;

c) Elaborar el presupuesto consolidado de la seguridad social, de conformidad a instructivos emanados de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas, en base a los presupuestos presentados por los entes gestores, en cumplimiento del inciso d) de las facultades técnicas señaladas por el artículo 4 del decreto supremo 10776 de 23 de marzo de 1.973, para su oportuna consideración e inclusión en el presupuesto general de la nación;

d) Ejercer el control de la gestión presupuestaria en cada ente gestor, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas;

e) Regular el régimen de salarios del sistema de seguridad social, en aplicación de normas dictadas por el Poder Ejecutivo y ejercer el control y vigilancia del proceso de su aplicación en cada ente gestor;

f) Disponer, por vía reglamentaria, la afiliación y reafiliación de asegurados y beneficiarios del sistema de seguridad social;

g) Determinar el campo de aplicación de personas protegidas por cada caja de salud, en función de su capacidad instalada regionalmente, sin sujeción a la clasificación por ramas de actividad económica;

h) Regular y aprobar las tarifas de las prestaciones médicas, hospitalarias y servicios de la seguridad social existentes en cada región, para su utilización óptima, mediante la coordinación interinstitucional, sujetándose a normas establecidas por el Poder Ejecutivo;

i) Girar notas y pliegos de cargo contra las entidades gestoras renuentes al traspaso de aportes superavitarios al Fondo Nacional de Reservas, o por las pensiones impagadas, no revertidas en los plazos legales, y aportes al Instituto Boliviano de Seguridad Social;

j) Establecer los períodos de cómputo, para el cálculo del promedio salarial para la calificación de pensiones.

II. ATRIBUCIONES DE FONARE

ARTICULO 2.-
El Fondo Nacional de Reservas asumirá a partir de la fecha la organización y manejo total del régimen financiero del seguro de pensiones básicas, en aplicación del decreto supremo 21637 de 25 de junio de 1.987. Se ocupará consiguientemente del estudio, control de percepción y administración de los aportes patronales, laborales y estatales, así como de supervisión de la calificación y pago de las pensiones que se otorgue mediante los fondos de pensiones.
ARTICULO 3.-
El aporte estatal de uno por ciento del total de salarios establecido por el artículo 3 de la ley 924, que forma parte del presupuesto de las entídades del sector público desscentralizado, será recaudado mensualmente en forma directa por el Fondo Nacional de Reservas.

III. PAGO DE COTIZACIONES DEVENGADAS

ARTICULO 4.-
Las cotizaciones devengadas a los regímenes de salud y de pensiones de la seguridad social, a que se refiere el artículo 221 inciso a) del Código de Seguridad Social, estarán sujetas a un interés igual a la tasa promedio activa de préstamos, en moneda nacional, sin mantenimiento de valor. El Banco Central de Bolivia calculará esa tasa y la comunicará al Instituto Boliviano de Seguridad Social, tasa de interés que se aplicará el día de la liquidación, para el pago inmediato o el convenio de pago.

La mora comienza el día siguiente del plazo establecido de 30 días para el pago de cotizaciones corrientes, o de 60 días para el sector minero.

La tasa de interés se triplicará para las cotizaciones laborales no depositadas oportunamente por el empleador.
ARTICULO 5.-
La tasa a que se refiere el artículo anterior, se aplicará a las cotizaciones devengadas actualizadas, como interés simple, sin capitalización y por el tiempo transcurrido desde la iniciación de la mora hasta la fecha de pago. Esta tasa de interés se aplicará a las cotizaciones devengadas, se hallen o no en proceso de acción coactiva.
ARTICULO 6.-
El procedimiento de actualización de los salarios, se aplicará a los montos cotizables, sin limitación, sobre los que se debe pagar las cotizaciones y aplicar el interés correspondiente, sujetándose a la siguiente tabla de factores:

Período a que corresponde
las cotizaciones en mora

Factor para actualizar las cotizaciones
al 31 diciembre 1.986


Hasta el 31-12-81 4.711,43
    1982
Enero a diciembre 4.711,43
    1983
Enero a diciembre 2.168,02
    1984
Enero a diciembre    170,34
    1985
Enero a diciembre        2,63
    1986
Enero a diciembre        1,14
    1987
Enero en adelante        1,oo
ARTICULO 7.-
Las multas por mora, en el pago de las cotizaciones devengadas al sistema de seguridad social, serán el equivalente del 30 por ciento de los intereses.
ARTICULO 8.-
Se condona las multas aplicadas y no pagadas hasta el 31 de diciembre de 1.986, siempre que los aportes devengados sean cancelados y se acuerde convenios de pago, antes del 31 de marzo de 1.989.
ARTICULO 9.-
Las entidades acreedoras podrán suscribir con los empleadores, una vez efectuada la liquidación, convenios de pago bajo las condiciones siguientes: Cancelación del veinticinco por ciento (25%) como mínimo a la firma del convenio, otro veinticinco por ciento (25%) mínimo en el plazo de noventa (90) días y el saldo del cincuenta por ciento (50%) pagadero trimestralmente en el plazo máximo de doce (12) meses. Los saldos deudores, consolidados con intereses y multas, devengarán el interés único del cinco por ciento (5%) anual.
ARTICULO 10.-
En caso de pagos parciales de cotizaciones devengadas, se efectuará una liquidación final para el pago definitivo, en la que se considerará los coeficientes de actualización e intereses en forma recíproca, para el acreedor y el deudor.
ARTICULO 11.-
Las normas reglamentarias para la aplicación del presente decreto serán formuladas por el Instituto Boliviano de Seguridad Social, mediante resolución administrativa homologada por resolución ministerial del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.