Ley de Imprenta
Ley s/n de 19/01/1925
19 de Enero, 1925
Vigente
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BAUTISTA SAAVEDRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:Artículo único.-
Se declara ley del Estado el Reglamento de Imprenta, dictado por la Junta de Gobierno,
en 17 de julio de 1920, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1 º - Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley:
Artículo 2 º - El cuerpo de jurados se compone de cuarenta individuos en las capitales de departamento y de veinte en las provincias, que serán elegidos por los Concejos y Juntas Municipales respectivamente, prefiriéndose a los abogados más notables, miembros de universidad y propietarios con residencia fija en el lugar.
Artículo 23.- Las funciones de jurado son incompatibles con las de Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro de Estado, Prefecto, Vocal de Corte, Fiscales, Jueces y funcionarios de policía.
Artículo 28.- Corresponde al Jurado el conocimiento de los delitos de imprenta sin distinción de fueros; pero los delitos de injuria y calumnia contra los particulares serán llevados potestativamente ante el Jurado o los tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos, que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado. Mas si a título de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase, difamase o calumniase personalmente, podrán estos querellarse ante los tribunales ordinarios. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona responsable diera ante el juez y por la prensa, satisfacción plena y amplia al ofendido, y éste acepte los términos de la satisfacción, con que quedará cubierta la penalidad.
Queda suprimido el artículo 29.
Los artículos 37 y 38 formarán un solo artículo.
Artículo 39.- El juez de partido mandará citar a los jurados y suplentes, señalando día, hora y lugar para el juicio de imprenta.
Los jurados nombrados sólo podrán excusarse por enfermedad u otro impedimento legítimo, debidamente comprobado a juicio del Presidente, de acuerdo con los jurados sorteados asistentes.
Artículo 40.- Si legalmente citados, faltaren sin causa justa, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta bolivianos, sin recurso alguno en el día.
Artículo 61.- Siempre que el Presidente permitiese el desorden, etc.
Artículo 64.- Inciso 3º- Publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, cobrando media tarifa del establecimiento. Esta insersión se hará en cuanto a la persona ofendida o a su encargado, que la reclame dentro del término de la prescripción.
Artículo 66.- En ningún caso podrá decretarse la clausura de una imprenta.
Artículo 70.- Todas las actuaciones se harán por el Secretario del Juez de Partido, y goza, por cada juicio, ante el Jurado, la suma de Bs. 10.-, abonables por la parte que pierda.
Artículo 73.- Quedan derogadas la ley de 17 de enero de 1918, Decreto Supremo de 22 de febrero del mismo año y todas las disposiciones que estuvieren en oposición a las de la presente ley, etc.
Artículo 1 º - Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley:
Artículo 2 º - El cuerpo de jurados se compone de cuarenta individuos en las capitales de departamento y de veinte en las provincias, que serán elegidos por los Concejos y Juntas Municipales respectivamente, prefiriéndose a los abogados más notables, miembros de universidad y propietarios con residencia fija en el lugar.
Artículo 23.- Las funciones de jurado son incompatibles con las de Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro de Estado, Prefecto, Vocal de Corte, Fiscales, Jueces y funcionarios de policía.
Artículo 28.- Corresponde al Jurado el conocimiento de los delitos de imprenta sin distinción de fueros; pero los delitos de injuria y calumnia contra los particulares serán llevados potestativamente ante el Jurado o los tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos, que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado. Mas si a título de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase, difamase o calumniase personalmente, podrán estos querellarse ante los tribunales ordinarios. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona responsable diera ante el juez y por la prensa, satisfacción plena y amplia al ofendido, y éste acepte los términos de la satisfacción, con que quedará cubierta la penalidad.
Queda suprimido el artículo 29.
Los artículos 37 y 38 formarán un solo artículo.
Artículo 39.- El juez de partido mandará citar a los jurados y suplentes, señalando día, hora y lugar para el juicio de imprenta.
Los jurados nombrados sólo podrán excusarse por enfermedad u otro impedimento legítimo, debidamente comprobado a juicio del Presidente, de acuerdo con los jurados sorteados asistentes.
Artículo 40.- Si legalmente citados, faltaren sin causa justa, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta bolivianos, sin recurso alguno en el día.
Artículo 61.- Siempre que el Presidente permitiese el desorden, etc.
Artículo 64.- Inciso 3º- Publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, cobrando media tarifa del establecimiento. Esta insersión se hará en cuanto a la persona ofendida o a su encargado, que la reclame dentro del término de la prescripción.
Artículo 66.- En ningún caso podrá decretarse la clausura de una imprenta.
Artículo 70.- Todas las actuaciones se harán por el Secretario del Juez de Partido, y goza, por cada juicio, ante el Jurado, la suma de Bs. 10.-, abonables por la parte que pierda.
Artículo 73.- Quedan derogadas la ley de 17 de enero de 1918, Decreto Supremo de 22 de febrero del mismo año y todas las disposiciones que estuvieren en oposición a las de la presente ley, etc.