Decreto Supremo 20059
20 de Febrero, 1984
Vigente
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HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.-
Se modifica el artículo 3o. del Decreto Ley No. 18494 de 13 de
julio de 1981 fijando a partir de la fecha del presente Decreto la tasa del 48% como interés de mora por retraso del pago de cotizaciones patronales de las Cajas Básicas de Seguridad Social y Fondos Complementarios, más el interés penal del 10 % sobre el monto del referido interés. Estos recargos serán triplicados sobre los aportes laborales que no sean depositados oportunamente conforme a las previsiones de los artículos 437 y 458 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
ARTICULO 2º.-
Los convenios de pagos diferidos suscritos antes de la fecha del
presente Decreto e incumplidos en su amortización por más de tres cuotas consecutivas serán objeto de reajuste en los recargos de interés y multas aplicando los porcentajes señalados en el Art. 1o. del presente Decreto, con cuyos requisitos se podrá mantener la vigencia de los plazos otorgados.
ARTICULO 3º.-
Las notas de cargo giradas por concepto de cotizaciones
devengadas que se hallen en proceso coactivo, cualquiera sea su estado de trámite judicial, serán objeto de reliquidación en sus recargos por concepto de intereses y multas en los porcentajes señalados en el Art. 1º del presente Decreto, el momento de su cancelación total.
ARTICULO 4º.-
A partir de la fecha del presente Decreto, las Cajas Básicas y
Fondos Complementarios podrán suscribir excepcionalmente convenios de diferimiento del pago de cotizaciones devengadas por términos no mayores de 24 meses. Los convenios de diferimiento se sujetarán a las siguientes condiciones:
a) | Todo empleador que solicite diferimiento de pago de sus obligaciones en mora, deberá depositar previamente, los aportes laborales descontados a sus trabajadores incluidos los recargos por concepto de intereses y multas. |
b) | Las cuotas de amortización del aporte patronal no podrán ser inferiores al 15% de la obligación total, ni exceder el plazo de 24 meses. |
c) | Todo convenio de diferimiento devengará un interés adicional del 1% mensual de mortización sobre saldos insolutos. |
ARTICULO 5º.-
Se mantiene el 3 % de recargo en las notas de cargo sobre
aportes netos por concepto de gastos judiciales señalados en el Art. 22 del Decreto Ley No. 11477 de 16 de mayo de 1974.
ARTICULO 6º.-
Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al
presente Decreto.