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Reglamento General de Gestión Ambiental

Reglamento RGGA

8 de Diciembre, 1995

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Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado por DS 24176 de 08/12/1995



REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETO

ARTICULO 1º
El presente Reglamento regula la gestión ambiental en el marco de lo establecido por la Ley Nº 1333, exceptuándose los capítulos que requieren de legislación o reglamentación expresa.
ARTICULO 2º
Se entiende por gestión ambiental, a los efectos del presente Reglamento, al conjunto de decisiones y actividades concomitantes, orientadas a los fines del desarrollo sostenible.
ARTICULO 3º
La gestión ambiental comprende los siguientes aspectos principales:

a) la formulación y establecimiento de políticas ambientales;

b) los procesos e instrumentos de planificación ambiental;

c) el establecimiento de normas y regulaciones jurídico-administrativas;

d) la definición de competencias de la autoridad ambiental y la participación de las autoridades sectoriales en la gestión ambiental;

e) las instancias de participación ciudadana;

f) la administración de recursos económicos y financieros;

g) el fomento a la investigación científica y tecnológica;

h) el establecimiento de instrumentos e incentivos.

CAPITULO II

DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES

ARTICULO 4º
Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes

a) Siglas:

AA : Auditoría Ambiental
CCA: Control de Calidad Ambiental
CD : Certificado de Dispensación
DAA: Declaratoria de Adecuación Ambiental
DIA : Declaratoria de Impacto Ambiental
EIA: Evaluación de Impacto Ambiental
EEIA: Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
FA: Ficha Ambiental
IIA: Identificación de Impacto Ambiental
LEY: Ley No. 1333 del Medio Ambiente, de 27 de abril de 1992.
MA: Manifiesto Ambiental
MDSMA: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
PCEIA: Procedimiento Computacional de Evaluación de Impacto Ambiental
SNRNMA: Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
SSMA: Subsecretaría de Medio Ambiente
SNEIA: Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
SNCCA: Sistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental

Se considerarán las definiciones de los Arts. 2 y 24 de la Ley del Medio Ambiente, así como las siguientes:

b) Definiciones:

ANALISIS DE RIESGO: Documento relativo al proceso de identificación del peligro y estimación del riesgo que puede formar parte del EElA y del MA. En adición a los aspectos cualitativos de identificación del peligro, el análisis de riesgo incluye una descripción cuantitativa del riesgo en base a las técnicas reconocidas de evaluación de riesgo.

AUDITORIA AMBIENTAL (AA): Procedimiento metodológico que involucra análisis, pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a determinar la situación ambiental en que se encuentra un proyecto, obra o actividad y a la verificación del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. Las auditorías pueden aplicarse en diferentes etapas de un proyecto, obra, o actividad con el objeto de definir su línea base o estado cero, durante su operación y al final de la vida útil. El informe emergente de la AA se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión ambiental.

AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la SNRNMA y de la SSMA a nivel nacional, y a nivel departamental los Prefectos a través de las instancias ambientales de su dependencia.

DECLARATORIA DE ADECUACION AMBIENTAL (DAA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirá conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.

DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente, en caso de que el proyecto, obra o actividad, a ser iniciado, sea viable bajo los principios del desarrollo sostenible; por el cual se autoriza, desde el punto de vista ambiental la realización del mismo. La DIA fijará las condiciones ambientales que deben cumplirse durante las fases de implementación, operación y abandono. Asimismo, se constituirá conjuntamente con el EElA, y en particular con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia técnico-legal para los proyectos, obras o actividades nuevos. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.

ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EElA): Estudio destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.

El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento.

ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATEGICO: Estudio de las incidencias que puedan tener planes y programas. El EEIA estratégico, por la naturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle técnico que un EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido. El EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento.

FACTOR AMBIENTAL: Cada una de las partes integrantes del medio ambiente.

FICHA AMBIENTAL (FA): Documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la determinación de la Categoría de EElA, con ajuste al Art. 25 de la LEY. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de la posible solución para los impactos negativos. Es aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que en ésta se tiene sistematizada la información del proyecto, obra o actividad.

FUTURO INDUCIDO: Desarrollo o crecimiento de actividades paralelas o conexas a un proyecto, obra o actividad, que puede generar efectos positivos o negativos.

HOMOLOGACION: Acción de confirmar o reconocer, por parte del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, una decisión que tome la Instancia Ambiental, Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

IDENTIFICACION DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA): Correlación que se realiza entre las. acciones y actividades de un proyecto obra o actividad y los efectos del mismo sobre, la población y los factores ambientales, medidos a través de sus atributos.

IMPACTO AMBIENTAL: Todo efecto que se manifieste en el Conjunto de "valores" naturales, sociales y culturales existentes en un espacio y tiempo determinados y que. pueden ser de carácter positivo o negativo.

IMPACTOS CLAVE: Conjunto de impactos significativos que por su trascendencia ambiental deberán tomarse como prioritarios.

IMPACTO ACUMULATIVO: Aquel que, al prolongarse en el tiempo la acción de la causa, incrementa progresivamente su gravedad o beneficio.

IMPACTO SINERGICO: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales, contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en este tipo, aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.

IMPACTO A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en período superior.

INSPECCION: Examen de un proyecto, obra o actividad que efectuará la Autoridad Ambiental Competente por sí misma o con la asistencia técnica y/o científica de organizaciones públicas o privadas. La inspección puede ser realizada en presencia de los interesados y de testigos, para hacer constar en acta los resultados de sus observaciones.

INSTANCIA AMBIENTAL DEPENDIENTE DEL PREFECTO: Organismo de la Prefectura que tiene responsabilidad en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel departamental y en los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental.

LICENCIA AMBIENTAL: Es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la LEY y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental. Para efectos legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.

MANIFIESTO AMBIENTAL (MA): Instrumento mediante el cual el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono a la puesta en vigencia del presente reglamento informa a la Autoridad Ambiental Competente, del estado ambiental en que se encuentra el mismo y propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad a lo prescrito en el presente reglamento.

MEDIDA DE MITIGACION: Implementación o aplicación de cualquier política, estrategia, obra o acción, tendiente a eliminar o minimizar los impactos adversos que pueden presentarse durante las diversas etapas de desarrollo de un proyecto.

MINISTRO: Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

MONITOREO AMBIENTAL: Sistema de seguimiento continuo de la calidad ambiental a través de la observación, medidas y evaluaciones de una o más de las condiciones ambientales con propósitos definidos.

ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios que representan a sectores de la actividad nacional, vinculados con el Medio Ambiente.

PLAN DE ADECUACION AMBIENTAL: Consiste en el conjunto de planes, acciones y actividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en un cierto plazo, con ajuste al respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, para mitigar y evitar las incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono.

PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Aquel que contiene todas las referencias técnico-administrativas que permitan el seguimiento de la implementación de medidas de mitigación así como del control ambiental durante las diferentes fases de un proyecto, obra o actividad. El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental estará incluido en el EEIA, en el caso de proyectos, obras o actividades nuevos, y en el MA en el caso que éstos estén en implementación, operación o etapa de abandono.

PREFECTO: El Ejecutivo a nivel departamental.

PROGRAMA DE PREVENCION Y MITIGACION: Conjunto de medidas, obras o acciones que se prevean a través del EEIA, y que el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, deberá ejecutar, siguiendo el cronograma aprobado, tanto en la fase de implementación como de operación y abandono a fin de prevenir, reducir, remediar o compensar los efectos negativos que sean consecuencia del mismo.

REPRESENTANTE LEGAL: Persona natural, propietario, de un proyecto, obra o actividad, o a aquel que detente poder especial y suficiente en caso de empresas e instituciones públicas o privadas.

REGLAMENTOS CONEXOS: Los demás reglamentos de la Ley del Medio Ambiente.

SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (SNEIA): Es aquel que establecerá el MDSMA para cumplir todas las tareas referentes a la prevención ambiental, e incluye los subsistemas de legislación y normatividad, de formación de recursos humanos, de metodologías y procedimientos, del sistema de información de EIA de organización institucional, en orden a garantizar una administración ambiental, en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente El SNEIA involucra la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental y local así como al sector privado y población en general.

SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL (SNCCA): Es aquel que establecerá el MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de calidad ambiental, incluyendo los subsistemas de: legislación y normas, guías y manuales de procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos humanos, sistema de información en control de calidad ambiental, que garantizará una administración fluida, transparente y ágil del SNCCA con participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental o local, como del sector privado y población en general.

TITULO II

DEL MARCO INSTITUCIONAL

CAPITULO I

DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

ARTICULO 5º
El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es la Autoridad Ambiental Competente a nivel nacional, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo.

El Prefecto, a través de la Instancia Ambiental de su dependencia, es la Autoridad Ambiental Competente a nivel departamental.
ARTICULO 6º
Las atribuciones que en materia de gestión ambiental tiene el Estado por disposición de la Ley del Medio Ambiente, serán ejercidas por la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo con lo establecido por la ley, el presente Reglamento y demás disposiciones reglamentarias.

Las instituciones públicas sectoriales, nacionales y departamentales, los Municipios, el Ministerio Público y otras autoridades competentes, participarán en la gestión ambiental de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

CAPITULO II

DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 7º
En el marco de lo establecido por la Ley del Medio Ambiente, Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario, son atribuciones, funciones y competencias del Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través de la SNRNMA, entre otras, las siguientes:

a) ejercer las funciones de órgano normativo, encargado de formular, definir y velar por el cumplimiento de las políticas, planes y programas sobre la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales;

b) ejercer las funciones de fiscalización general a nivel nacional, sobre las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales;

c) establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación del desarrollo nacional, en coordinación con los organismos involucrados;

d) coadyuvar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la formulación de la política internacional en materia ambiental y definir con éste los instrumentos y procedimientos de cooperación externa;

e) establecer mecanismos de concertación con los sectores público y privado para adecuar sus actividades a las metas ambientales previstas por el gobierno;

f) definir los instrumentos administrativos y, en coordinación con las autoridades sectoriales, los mecanismos necesarios para la prevención y el control de las actividades y factores susceptibles de degradar el medio ambiente, y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas;

g) planificar, implementar y administrar los Sistemas Nacionales de Información Ambiental, de Evaluación de impacto Ambiental y Control de la Calidad Ambiental de acuerdo a reglamentación específica;

h) definir políticas y dictar regulaciones de carácter general para la prevención y control de la contaminación atmosférica e hídrica, actividades con sustancias peligrosas y gestión de residuos sólidos, en coordinación con los organismos sectoriales correspondientes;

i) proponer y adecuar los límites máximos permisibles de emisión, descarga transporte o depósito de sustancias, compuestos o cualquier otra materia susceptible de afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables, en coordinación con el organismo sectorial correspondiente;

j) implementar y administrar el registro de consultoría ambiental;

k) suscribir convenios interinstitucionales relativos a la temática ambiental y de recursos naturales;

l) promover, difundir e incorporar en la educación, la temática del Medio Ambiente en el marco del Desarrollo Sostenible;

m) emitir criterio técnico cuando se susciten problemas transfronterizos internacionales en materia de medio ambiente y recursos naturales;

n) formular el Plan de Acción Ambiental Nacional y velar por su cumplimiento, en coordinación con los organismos sectoriales correspondientes;

o) promover la firma, ratificación e implementación efectiva de los tratados, convenios, protocolos y demás instrumentos internacionales destinados a la conservación del medio ambiente y los recursos naturales;

p) implementar sistemas de capacitación y entrenamiento en materia ambiental para funcionarios, profesionales y técnicos de organismos nacionales, ectoriales, departamentales y municipales;

q) intervenir subsidiariamente, de oficio o a petición de parte, en caso de incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente por parte de organismos ectoriales, departamentales y municipales, para cuyo efecto fiscalizará y requerirá la información que corresponda;

r) conocer en grado de apelación las resoluciones administrativas emitidas por los Prefectos;

s) otras que se establezcan por disposiciones específicas.

CAPITULO III

DE LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL

ARTICULO 8º
El Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, tiene las siguientes funciones y atribuciones en el ámbito de su jurisdicción:

a) ser la instancia responsable de la gestión ambiental a nivel departamental y de la aplicación de la política ambiental nacional;

b) velar por el cumplimiento y aplicación de la Ley del Medio Ambiente, su reglamentación y demás disposiciones en vigencia;

c) ejercer las funciones de fiscalización y control sobre las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales;

d) establecer mecanismos de participación y concertación con los sectores público y privado;

e) coordinar acciones para el desarrollo de la gestión ambiental con los gobiernos municipales en el ámbito de la Ley de Participación Popular y la Ley de Descentralización;

f) promover y difundir, en los programas de educación, la temática del Medio Ambiente en el marco del Desarrollo Sostenible;

g) revisar la Ficha Ambiental (FA), definir la categoría de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) y otorgar el Certificado de Dispensación cuando corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA);

h) expedir negar o suspender la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) correspondiente conforme a lo dispuesto por el RPCA;

i) expedir, negar o suspender la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) correspondiente de acuerdo al RPCA;

j) velar porque no se rebasen los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, compuestos o cualquier otra materia susceptible de afectar el medio ambiente o los recursos naturales;

k) resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones de las disposiciones legales ambientales, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan;

l) otras que se establezcan por disposiciones específicas.

CAPITULO IV

DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

ARTICULO 9º
Los Gobiernos Municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y competencias reconocidas por ley, dentro el ámbito de su jurisdicción territorial, deberán:

a) dar cumplimiento a las políticas ambientales de carácter nacional y departamental;

b) formular el Plan de Acción Ambiental Municipal bajo los lineamientos y políticas nacionales y departamentales;

c) revisar la Ficha Ambiental y emitir informe sobre la categoría de EEIA de los proyectos, obras o actividades de su competencia reconocida por ley, de acuerdo con lo dispuesto en el RPCA;

d) revisar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental y Manifiestos Ambientales y elevar informe al Prefecto para que emita, si es pertinente, la DIA o la DAA, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el RPCA;

e) ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel local sobre las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente y los recursos naturales;
ARTICULO 10º
Las organizaciones territoriales de base (OTB's), en representación de su unidad territorial, podrán:

- solicitar información, promover iniciativas, formular peticiones, solicitar audiencia pública y efectuar denuncias ante la Autoridad Ambiental Competente sobre los proyectos, planes, actividades u obras que se pretenda realizar o se esté realizando en la unidad territorial correspondiente.

CAPITULO V

DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 11º
La Autoridad Ambiental correspondiente solicitará al Ministerio Público que intervenga en la gestión ambiental, y éste actuará obligatoriamente en casos de denuncia y, de oficio, en los señalados por la Ley del Medio Ambiente, en defensa del interés colectivo, de la conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales renovables.

CAPITULO VI

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES

ARTICULO 12º
Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación. con el MDSMA y en el marco de las políticas y planes ambientales nacionales, participarán en la gestión ambiental formulando propuestas relacionadas con:

a) normas técnicas sobre limites permisibles en materia de su competencia;

b) políticas ambientales para el sector;

c) planes sectoriales y multisectoriales que consideren la variable ambiental;

d) la Ficha Ambiental informes sobre la categoría de EEIA de los proyectos, obras o actividades de su competencia;

e) los EEIA o MA e informes al Prefecto para que emita, si es pertinente, la DIA o la DAA, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el RPCA.

CAPITULO VII

DEL FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 13º
El Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) es la entidad responsable del manejo y administración de los fondos recaudados para implementar los planes, programas y proyectos propuestos por el MDSMA o las Prefecturas Departamentales.

Asimismo, el FONAMA debe coadyuvar a la identificación de fuentes de financiamiento y, cuando corresponda, a la gestión administrativa de los recursos destinados a la gestión ambiental.

CAPITULO VIII

DE LAS RELACIONES INTERSECTORIALES

ARTICULO 14º
El MDSMA participará en la formulación de políticas, proyectos normativos, planes y programas de acción de los organismos públicos sectoriales, vinculados directa o indirectamente a la temática ambiental y/o a los recursos naturales.
ARTICULO 15º
El MDSMA es responsable del tratamiento de los asuntos ambientales al interior del Consejo de Desarrollo Nacional (CODENA).
ARTICULO 16º
El CODENA se constituye en la principal instancia de relacionamiento y coordinación intersectorial de la gestión ambiental. Asimismo, es responsable del tratamiento de los asuntos ambientales dentro el Gabinete Ministerial.

A efectos del cumplimiento del presente articulo, el CODENA podrá conformar comisiones intersectoriales de carácter público y/o privado.
ARTICULO 17º
El MDSMA, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales son responsables de coordinar con los organismos sectoriales, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción territorial, los asuntos de interés ambiental.
ARTICULO 18º
El MDSMA establecerá, convocará y presidirá Comisiones de Coordinación Intersectorial integradas por representantes de organismos sectoriales, públicos o privados, para considerar asuntos que estén relacionados directa o indirectamente con el medio ambiente y los recursos naturales y que por su importancia e interdependencia merezcan un tratamiento intersectorial.
ARTICULO 19º
Los organismos públicos sectoriales competentes en aspectos vinculados a la temática ambiental y a los recursos naturales, serán los encargados en forma conjunta y de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, de la aplicación de la política ambiental, de las disposiciones legales y de los planes, programas y directrices sectoriales aprobados.
ARTICULO 20º
La relación intersectorial se realizará a través de las instancias ambientales constituidas en las instituciones públicas de carácter nacional, departamental y municipal.

TITULO III

DE LA INFORMACION AMBIENTAL

CAPITULO I

DEL DEBER DE INFORMAR DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

ARTICULO 21º
Es obligación de la Autoridad Ambiental Competente difundir periódicamente información de carácter ambiental a la población en general. Asimismo, dicha Autoridad deberá informar a la ciudadanía sobre las medidas de protección y/o de mitigación adoptadas cuando se produzcan sucesos fortuitos o imprevistos que puedan ocasionar daños al ambiente, a los recursos naturales y a los bienes.

CAPITULO II

DEL DEBER DE INFORMAR A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

ARTICULO 22º
Según lo establecido en los Arts. 21 y 96 de la LEY, es deber de todas las personas naturales y jurídicas informar a las autoridades ambientales competentes cuando sus actividades afecten o puedan afectar al medio ambiente, así como cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental.

Este deber se completa con la obligación de denunciar ante la autoridad competente las infracciones contra el medio ambiente conforme al Art. 100 de la LEY.
ARTICULO 23º
La Autoridad Ambiental Competente podrá requerir de las personas naturales y/o colectivas toda información científica y técnica sobre las actividades que realizan, en especial cuando utilicen sustancias, produzcan contaminantes y utilicen métodos con potencial para afectar negativamente el ambiente. Para el efecto, deben llevar un registro interno de autocontrol, el mismo que estará a disposición de la Autoridad cuando así lo requiera.

CAPITULO III

DEL ACCESO A LA INFORMACION AMBIENTAL

ARTICULO 24º
Toda persona natural o colectiva, pública o privada, tiene derecho a obtener información sobre el medio ambiente a través de una solicitud escrita dirigida a la Autoridad Ambiental Competente o pública sectorial, la misma que deberá dar respuesta en el término de quince (15) días calendario, que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de presentación de la indicada solicitud. Los costos de impresión correrán por cuenta del peticionario, cuando la información solicitada sobrepase de tres (3) páginas.
ARTICULO 25º
En caso de rechazo o incumplimiento del plazo señalado en el artículo precedente, el peticionario podrá recurrir en el término de cinco (5) días hábiles computables a partir del día hábil siguiente al cumplimiento del mencionado plazo, ante la Autoridad Ambiental Superior, la misma que deberá decidir sobre la procedencia de dicha solicitud. Esta decisión dará por agotada la instancia administrativa.
ARTICULO 26º
La negativa a otorgar información por parte de la Autoridad Ambiental Competente, deberá ser motivada por razones establecidas por la Ley y la reglamentación pertinente y procederá únicamente cuando la información solicitada comprometa: secretos de Estado y de defensa nacional, secretos de la vida privada de las personas y secretos del comercio o de la industria.

CAPITULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL

ARTICULO 27º
En aplicación de los Arts. 15 y 16 de la LEY, el MDSMA será responsable de organizar el Sistema Nacional de Información Ambiental conformado por una red nacional a la que se integren las Prefecturas, Gobiernos Municipales y entidades de planificación, académicas y de investigación.
ARTICULO 28º
El Sistema Nacional de Información Ambiental tiene los siguientes fines y objetivos:

a) organizar la metodología de registro y de colecta de todas las informaciones transmitidas por los centros departamentales;

b) recopilar, sistematizar, concentrar y armonizar los informes, medidas y documentos nacionales relacionados con medio, ambiente;

c) ordenar y registrar documentos e informes científicos, técnicos, jurídicos y económicos de países extranjeros y de organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales;

d) distribuir y difundir la información obtenida a las personas naturales o colectivas, públicas o privadas que la requieran;

e) articular la información del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto. Ambiental y de Control de Calidad Ambiental (SNCCA);

f) interconectar los sistemas de información ambiental propios de los niveles nacional, departamental y municipal;

g) articular e interconectar la información con el Sistema Nacional de Información Estadística.
ARTICULO 29º
El Prefecto, a través de las Instancias Ambientales de su dependencia, organizará centros departamentales de información ambiental, para promover la participación de personas naturales o colectivas, públicas o privadas, que realicen actividades relacionadas con el medio ambiente.

Las funciones básicas de dichos centros serán recopilar información, registrar, organizar y actualizar todos los datos sobre el medio ambiente y los recursos naturales en el departamento.
ARTICULO 30º
Los elementos principales del medio ambiente que deben ser recogidos por los centros de información ambiental serán los que estén relacionados, entre otros, con el estado de las aguas superficiales y subterráneas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, el ruido, los ecosistemas en general.

Para, ello la red nacional y los centros de información ambiental deberán:

a) promover la realización de estudios y sistematizar. la información que reciban;

b) analizar periódicamente la evolución de la contaminación y degradación del medio ambiente;

c) procesar la información obtenida a fin de proporcionarla a las personas naturales o colectivas, públicas o privadas, que la soliciten.
ARTICULO 31º
La información obtenida a través de la red nacional y los Centros de Información Ambiental será suministrada por la Autoridad Ambiental Competente a quienes la soliciten de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
ARTICULO 32º
Los Centros de Información Ambiental podrán hacer uso de los sistemas sensores, equipos de medición, laboratorios de análisis y toda la infraestructura de la administración pública que sea necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo.
ARTICULO 33º
La Autoridad Ambiental Competente podrá acordar con los dueños de propiedades particulares la instalación dentro de éstas de los sistemas y equipos señalados en el articulo anterior.
ARTICULO 34º
La información contenida en los Centros de información Ambiental deberá ser considerada en el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, previsto en el Capítulo V de este Título.

CAPITULO V

DEL INFORME NACIONAL SOBRE EL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 35º
Cada cinco años, el MDSMA elaborará, a través del Sistema Nacional de Información Ambiental, el Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente y presentará cada año el informe correspondiente a la gestión.
ARTICULO 36º
El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente deberá contener, entre otras, la siguiente información:

a) descripción del estado biofísico del país;

b) relación entre el desarrollo social y económico con la utilización de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas en el marco del desarrollo sostenible;

c) relación de la integración del medio ambiente en el planteamiento de las estrategias y políticas sectoriales de desarrollo del país en el marco del desarrollo sostenible;

d) contabilización y estado de los recursos naturales, a fin de evaluar el patrimonio natural nacional;

e) evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial y de los Planes Departamentales de Uso del Suelo y de la Tierra;

f) características de las actividades humanas que inciden positiva o negativamente en el medio ambiente y en el uso de los recursos naturales;

g) reporte sobre la calidad ambiental del país;

h) avances tecnológicos y científicos.
ARTICULO 37º
El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente deberá ser aprobado por el CODENA. Dicho informe será puesto en vigencia mediante, Decreto Supremo, y constituirá un documento oficial, de referencia obligatoria en la materia. El MDSMA promoverá su difusión.

TITULO IV

DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL

CAPITULO I

DE LOS INSTRUMENTOS DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL

ARTICULO 38º
Se consideran instrumentos base de la planificación ambiental los siguientes:

I. Planes:

a) Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República;

b) Plan Nacional de Ordenamiento Territorial;

c) Plan de Acción Ambiental Nacional;

d) Planes de Desarrollo Departamental y Municipal;

e) Planes Departamentales del Uso del Suelo y de la Tierra.

II. Sistemas:

a) Sistema Nacional de Planificación;

b) Sistema Nacional de Información Ambiental;

c) Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;

d) Sistema de Control de Calidad Ambiental;

f) Sistema Nacional de Areas Protegidas.

CAPITULO II

DEL PLAN DE ACCION AMBIENTAL

ARTICULO 39º
El MDSMA como ente rector del Sistema Nacional de Planificación, formulará el Plan de Acción Ambiental Nacional a través de un proceso permanente y concertado de planificación integral de la gestión ambiental, con la participación de los sectores público y privados involucrados.

El Plan General de Desarrollo Económico y Social contendrá los elementos esenciales del Plan de Acción Ambiental.
ARTICULO 40º
Los Prefectos, a través de las instancias ambientales de su dependencia, son responsables de implementar el Plan de Acción Ambiental en su respectivo departamento.
ARTICULO 41º
Corresponde al Gobierno Municipal, de conformidad con los Arts. 76 y 77 de la LEY, promover, formular y ejecutar, en el ámbito de su jurisdicción, el Plan Ambiental Municipal, debiendo para el efecto coordinar con el Prefecto y la instancia Ambiental dependiente de éste.
ARTICULO 42º
En la formulación de los Planes Departamentales de Desarrollo Económico y Social se tomará en cuenta los aspectos de gestión ambiental y conservación de los recursos naturales; asimismo, se considerará los planes y sistemas señalados en el Capítulo I del presente Título.

CAPITULO III

DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

ARTICULO 43º
Los Planes de Ordenamiento Territorial, nacional, departamentales y municipales, como instrumentos básicos de la Planificación, deben ser considerados en la Gestión Ambiental. La implementación y administración del proceso de ordenamiento territorial en el país se sujetará a legislación expresa.

CAPITULO IV

DE LAS CUENTAS PATRIMONIALES

ARTICULO 44º
El Ministerio de Hacienda debe incorporar al Sistema Nacional de Cuentas Nacionales el patrimonio natural existente en todo el territorio nacional y mantener y actualizar dichas cuentas, a cuyo efecto contará con la información oficial que le proporcione el Sistema de Información Ambiental.
ARTICULO 45º
El Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente se constituye en la información base para la valoración del patrimonio natural y su incorporación a las cuentas nacionales será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y del Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con el MDSMA, considerando los siguientes aspectos:

a) estimación cuantitativa de los recursos naturales;

b) estadísticas que muestren la evolución y modificación de los recursos naturales;

c) zonificación y ubicación;

d) registros que permitan configurar la oferta de recursos naturales disponibles en relación con los sistemas de aprovechamiento, los cuales deberán referirse a horizontes temporales.

CAPITULO V

DEL PASIVO AMBIENTAL

ARTICULO 46º
Para efecto del presente Reglamento se entiende por pasivo ambiental:

a) el conjunto de impactos negativos perjudiciales para la salud y/o el medio ambiente, ocasionados por determinadas obras y actividades existentes en un determinado período de tiempo;

b) los problemas ambientales en general no solucionados por determinadas obras o actividades.
ARTICULO 47º
Para efectos del presente Reglamento, el tratamiento técnico referido a pasivos ambientales se regirá por procedimientos específicos y prioridades a ser determinados por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en coordinación con los sectores correspondientes.

TITULO V

DE LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LA GESTION AMBIENTAL

CAPITULO I

DE LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DIRECTA DE ALCANCE GENERAL

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental


ARTICULO 48º
Para el desarrollo de la gestión ambiental, además del presente Reglamento, se aplicarán los siguientes:

a) Reglamento para la Prevención y Control Ambiental;

b) Reglamento de Actividades con Sustancias Peligrosas;

c) Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos;

d) Reglamento en materia de Contaminación Atmosférica;

e) Reglamento en materia de Contaminación Hídrica;

f) otros que puedan ser aprobados en el contexto ambiental.
ARTICULO 49º
El MDSMA formulará, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, los siguientes instrumentos de regulación directa de alcance general:

a) normas sobre calidad ambiental;

b) normas sobre descargas de afluentes en los cuerpos de agua y emisiones a la atmósfera;

c) normas sobre afluentes y emisiones basadas en tecnologías ambientales disponibles;

d) normas ambientales de y para productos.
ARTICULO 50º
El MDSMA conformará y convocará, para la determinación de los instrumentos de regulación directa de alcance general, a reuniones de comisiones de asesoramiento técnico especializado, conformadas por profesionales y/o especialistas de organismos públicos y/o privados.
ARTICULO 51º
Para la elaboración y puesta en vigencia de los instrumentos normativos de la gestión ambiental, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y el Organismo Sectorial Competente deberán tomar en cuenta en forma coordinada los parámetros siguientes:

a) justificación;

b) estudio técnico-científico que sustente su aprobación;

c) dictamen, favorable emitido por el Consejo de Desarrollo Nacional.

CAPITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental


ARTICULO 52º
Se consideran instrumentos de regulación directa de alcance particular la Ficha Ambiental, la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Manifiesto Ambiental, la Declaratoria de Adecuación Ambiental, las Auditorías Ambientales, las Licencias y Permisos ambientales.

DE LA FICHA AMBIENTAL

ARTICULO 53º
La Ficha Ambiental es el documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en, instrumento para la determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la Ley del Medio Ambiente. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de la posible solución para los impactos negativos.

DEL ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 54º
El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) está destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.

El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el RPCA.

DE LA DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 55º
La Declaratoria de impacto Ambiental es el instrumento público expedido por la Autoridad Ambiental Competente, en el que se determina, teniendo en cuenta los efectos previsibles, la conveniencia o inconveniencia de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del ambiente y los recursos naturales. El procedimiento para su otorgación se establece en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

DEL MANIFIESTO AMBIENTAL

ARTICULO 56º
El Manifiesto Ambiental es el instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentren el proyecto, obra o actividad y si corresponde proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO 57º
La DAA es el documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente Reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirá, conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.

DE LAS AUDITORIAS AMBIENTALES

El DS 28499 de 10/12/2005 reguló los procedimientos de Auditoría Ambiental


ARTICULO 58º
La Auditoría Ambiental es un proceso metodológico que involucra análisis, pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a la verificación del grado de cumplimiento, de requerimientos legales, políticas internas establecidas y/o prácticas aceptadas.

Las Auditorías Ambientales se realizan previa solicitud de la Autoridad Ambiental Competente o por iniciativa del Representante Legal y pueden utilizarse en diferentes etapas de una obra, actividad o proyecto, con el objeto de definir su línea base o estado cero, durante su operación y al final de su vida útil. El informe emergente de la Auditoría Ambiental se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión ambiental.

El procedimiento se estipula en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

CAPITULO III

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES

Los artículos 8 al 14 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título II, Capítulo I) regulan procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental


ARTICULO 59º
La Licencia Ambiental es el documento jurídico-administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental.
ARTICULO 60º
Para efectos legales y administrativos, tienen carácter de licencia ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.
ARTICULO 61º
La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. Con una antelación de 90 días antes de su vencimiento, el Representante Legal solicitará a la Autoridad Ambiental Competente, la renovación de la Licencia Ambiental. Su otorgación se realizará en el término de treinta días hábiles de presentada la solicitud.
ARTICULO 62º
La Autoridad Ambiental Competente revocará la Licencia Ambiental cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en el RPCA.
ARTICULO 63º
La Autoridad Ambiental Competente deberá llevar un registro donde se asentarán correlativamente las Licencias Ambientales otorgadas, su vigencia y sus condicionantes.
ARTICULO 64º
Las Licencias Ambientales quedarán sin efecto:
a) cuando el plazo hubiera llegado a su término y no existiera solicitud de renovación;

b) por renuncia del solicitante;

c) por modificación o ampliación de la actividad inicial;

d) por incumplimiento a la legislación ambiental;

e) por incumplimiento a lo establecido en los documentos aprobados por la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 65º
Los permisos ambientales tendrán carácter especial y se otorgarán por períodos fijos de tiempo.

Precederán para la generación, eliminación, tratamiento, descarga y disposición final de sustancias peligrosas, residuos sólidos y contaminantes. La reglamentación específica determinará los procedimientos administrativos para su otorgación.

TITULO VI

DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS DE REGULACION AMBIENTAL

CAPITULO I

DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS DE REGULACION AMBIENTAL

ARTICULO 66º
El MDSMA propondrá, a las instancias que correspondan, los instrumentos económicos de regulación ambiental, los mismos que conformarán el sistema de instrumentos económicos de regulación ambiental destinados a coadyuvar la consecución de los objetivos de la Ley del Medio Ambiente.
ARTICULO 67º
Se consideran instrumentos económicos de regulación ambiental, entre otros, los que a continuación se indican:

a) cargos de afluentes o emisiones: Debe entenderse como cargos a la descarga efectiva de contaminantes específicos o con efectos definidos sobre cualquier medio;

b) cargos al producto: Debe entenderse como cargos a elementos ambientalmente dañinos a ser utilizados en ciertos procesos de producción, al ser consumidos, o al ser dispuestos después de su utilización; podrán ser dañinos por su volumen, como consecuencia de su toxicidad, o porque contienen componentes que afectan al medio ambiente o la salud;

c) cargos por uso de servicios públicos ambientales: Debe entenderse como cargos por el uso de infraestructura, equipos, instalaciones o información pública ambiental;

d) permisos negociables: Debe entenderse como derechos de emisión representados por cuotas de emisión, o participación en ciertos niveles preestablecidos de contaminación total, adjudicados inicialmente por la autoridad y que pueden ser negociados (comprados o vendidos) por las fuentes emisoras;

e) seguros ambientales: Debe entenderse como la cobertura de daños por riesgo ambiental aceptada por empresas aseguradoras contra el pago de una prima;

f) depósitos reembolsables: Debe entenderse como pagos adicionales por la compra de productos cuyo uso puede dejar. residuos contaminantes, pagos adicionales que son reembolsados una vez que tales residuos son estabilizados, eliminados o devueltos, según corresponda;

g) boletas de garantía: Debe entenderse como pagos anticipados a la ejecución de una actividad potencialmente contaminante, reembolsables una vez tomadas las medidas apropiadas para prevenir el deterioro.

CAPITULO II

DE LOS INCENTIVOS

ARTICULO 68º
Se consideran incentivos a las acciones de fomento que puedan decidir el Estado, las personas naturales, colectivas, públicas o privadas, para que se ejecuten programas de prevención y control de la contaminación ambiental a través de sistemas de concesiones o de subsidios directos, de incentivos tributarios, de subsidios al costo de financiamiento de inversiones en tecnologías ambientalmente sanas, o de otros sistemas que se establezcan.

El MDSMA propondrá a los organismos sectoriales públicos y privados la formulación de incentivos financieros, tributarios, legales e institucionales orientados al cumplimiento de la gestión ambiental en el marco del desarrollo sostenible.
ARTICULO 69º
El MDSMA podrá suscribir acuerdos sectoriales con las asociaciones o gremios de los sectores productivos, como mecanismos de concertación para establecer bases, metas y plazos en torno a la aplicación de instrumentos económicos específicos de regulación ambiental e incentivos.
ARTICULO 70º
El MDSMA, en la formulación y puesta en vigencia de cada uno de los instrumentos económicos de regulación ambiental propuestos, deberá establecer un proceso de evaluación técnico-económica en el cual participen los organismos de los sectores públicos y privados involucrados. El proceso de evaluación considerará los parámetros enunciados en el artículo 51.

Para la vigencia de cada uno de los instrumentos se requerirá la aprobación del CODENA y entrarán en vigor mediante la dictación de la disposición legal que corresponda.
ARTICULO 71º
El proceso de evaluación técnico-económica, deberá considerar los siguientes elementos conceptuales:

a) eficiencia ambiental: Debe evaluarse la capacidad de cada instrumento de cumplir en el menor tiempo posible con los objetivos de mejoramiento ambiental que se persiguen con su aplicación;

b) eficacia económica: Debe evaluarse el costo económico de la implantación de cada instrumento de regulación ambiental alternativos, que permita lograr iguales objetivos de mejoramiento ambiental;

c) viabilidad juridico-institucional: Debe evaluarse la compatibilidad del instrumento con el marco jurídico e institucional vigente, incluido los acuerdos internacionales, regionales o subregionales suscritos o en proceso de serlo;

d) capacidad de gestión: Debe determinarse los costos y evaluarse la capacidad administrativa, física y financiera del organismo gubernamental responsable de aplicar el instrumento económico;

e) legitimidad y equidad: Debe evaluarse el grado de aceptación social y política del instrumento y del conjunto de medidas ligadas a su gestión;

f) impacto fiscal: Debe evaluarse el efecto de cada instrumento en los ingresos fiscales y establecer la necesidad de afectar a otros tributos, en el marco de la política fiscal vigente;

i) impacto económico: Debe evaluarse los efectos económicos que pueden imputarse al instrumento, en términos de costos y beneficios económicos sociales, de distribución funcional, geográfica y temporal del ingreso, de inflación, de empleo, de crecimiento económico, de competitividad, etc..

TITULO VII

DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA GESTION AMBIENTAL

CAPITULO I

DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA GESTION AMBIENTA

ARTICULO 72º
La Autoridad Ambiental Competente promoverá la participación ciudadana en la gestión ambiental, mediante campañas de difusión y educación vinculadas directa o indirectamente a la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

CAPITULO II

DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE DECISION GENERAL

ARTICULO 73º
Los ciudadanos, las OTB's u otras entidades legalmente constituidas, podrán contribuir a los procesos de decisión general a través de iniciativas ante la Autoridad Ambiental Competente o conformando los grupos de consulta y asesoramiento creados al efecto por esta Autoridad.
ARTICULO 74º
La petición o iniciativa, deberá ser formulada por escrito y contendrá los siguientes datos:

a) generales de ley del peticionante;

b) justificación de la petición;

c) mención precisa del lugar y de las actividades objeto de la petición;

d) referencias legales en que se basa la petición, si fuera posible.
ARTICULO 75º
La Autoridad Ambiental Competente deberá responder en un plazo no mayor de quince días y previa audiencia pública, a las peticiones interpuestas. La audiencia pública se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente Título.
ARTICULO 76º
En forma previa a la realización de la audiencia la iniciativa debe ser puesta en conocimiento de los interesados, cuya opinión deberá ser remitida por escrito a la Autoridad Ambiental Competente en el término de diez días, para su consideración en la audiencia pública.

CAPITULO III

DE LA PARTIClPACION CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE DECISION PARTICULAR

ARTICULO 77º
La participación ciudadana en los procesos de decisión particular relativos a proyectos, obras o actividades se realizará a través de las OTB's y deberá regirse al procedimiento establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO 78º
A petición escrita de los ciudadanos, y formulada en el término de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud la Autoridad Ambiental Competente les informará sobre otras decisiones particulares relativas a los instrumentos de regulación directa, tales como licencias ambientales o permisos, y les proporcionará la documentación pertinente.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA PUBLICA

ARTICULO 79º
En casos de peticiones e iniciativas, la Autoridad Ambiental Competente convocará a una audiencia pública de acuerdo con el Artículo 94 de la LEY. La audiencia pública en ningún caso procederá para resolver controversias o denuncias.
ARTICULO 80º
La convocatoria deberá ser publicada diez días antes de la realización de la audiencia pública y contendrá la siguiente información:

- fecha y Lugar de la reunión

- temas a ser considerados

- lugar donde la documentación a ser considerada estará a disposición de los interesados.
ARTICULO 81º
La audiencia pública será presidida por la Autoridad Ambiental Competente o su representante debidamente acreditado.
ARTICULO 82º
Para la realización de la audiencia pública, quien la presida constituirá un Comité Técnico representado por los sectores involucrados en la temática a tratar, el cual emitirá informe previo análisis de las opiniones y sugerencias vertidas durante la misma. El informe será remitido a la Autoridad Ambiental Competente dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia y estará a disposición del público a partir de ese momento.

Sobre la base de dicho informe la Autoridad Ambiental Competente emitirá Resolución dentro de las 72 horas siguientes.

Las opiniones vertidas en la audiencia pública tendrán carácter esencialmente consultivo, motivo por el cual es potestativo de la Autoridad Ambiental Competente y del Comité Técnico tenerlas en cuenta parcial o totalmente, modificarlas o desestimarías.

CAPITULO V

DE LA DENUNCIA

ARTICULO 83º
A efectos del cumplimiento del Art. 100 de la LEY, las denuncias podrán ser presentadas mediante oficio o memorial por cualquier ciudadano, Organización Territorial de Base u otra entidad legalmente constituida, ante la Autoridad Competente. Para dar curso a la misma, el denunciante deberá indicar:

a) sus generales de ley;

b) los datos que permitan identificar la fuente objeto de la denuncia;

c) las normas ambientales vigentes incumplidas, si puede hacerlo.
ARTICULO 84º
Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, la autoridad receptora procederá de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 inciso a) de la LEY, y en el Título VIII, Capítulo I, del presente Reglamento.
ARTICULO 85º
Toda persona u organización denunciante es responsable civil y penalmente, en el marco de la ley, por los daños y perjuicios que pueda causar con su denuncia.

TITULO VIII

DEL CONTROL AMBIENTAL

CAPITULO I

DE LA INSPECCION y VIGILANCIA

ARTICULO 86º
La Autoridad Ambiental Competente realizará los actos de inspección y vigilancia que considere necesarios en los establecimientos, obras y proyectos en que decida hacerlo, a fin de verificar el cumplimiento de la ley, del presente Reglamento y demás instrumentos normativos de la gestión ambiental.
ARTICULO 87º
A efectos del artículo anterior, los servidores públicos encargados de la inspección deberán contar con una credencial oficial en la que se hará constar:

a) el nombre del servidor público autorizado;

b) el lugar y fecha en que se efectuará la inspección;

c) el objeto de la diligencia.
ARTICULO 88º
El servidor público autorizado está facultado para requerir la información necesaria y, cuando estime conveniente, podrá recabar los documentos útiles para su análisis técnico.
ARTICULO 89º
Se levantará un acta circunstanciada de la inspección ocular, en la que se hará constar los resultados de la misma y las infracciones u omisiones detectadas. Los interesados tendrán derecho a exponer sus planteamientos en la forma más amplia.
ARTICULO 90º
El acta será firmada por el funcionario que intervino en la inspección y por la persona con quien se entendió la diligencia dentro de la actividad, obra o proyecto, y a la cual se entregará una copia de la misma.

Seguidamente, el funcionario autorizado deberá remitir los obrados, conformados por el Acta y los Informes Técnicos, a la Autoridad Ambiental Competente, para su consideración.
ARTICULO 91º
En el caso de que la inspección evidenciara la existencia de peligro inminente para el medio ambiente y/o la salud y seguridad de las personas, la Autoridad Ambiental Competente podrá adoptar las medidas de prevención que juzgue necesarias de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Al mismo tiempo comunicará los riesgos en forma inmediata, a las autoridades competentes en materia de salud.
ARTICULO 92º
Los servidores públicos que intervengan en la inspección y vigilancia ambiental serán responsables de sus actos de acuerdo con lo establecido en la ley No. 1178 de 23 de julio de 1999 (Ley del Sistema de Administración y Controles Gubernamentales).
ARTICULO 93º
De ser necesario, la Autoridad Ambiental Competente, los Organismos Sectoriales Competentes o el Gobierno Municipal, en uso de sus facultades específicas, podrán contratar los servicios especializados de personas u organismos privados, para que realicen las actividades técnicas de control ambiental previstas en este Capítulo.

TITULO IX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, DE LOS DELITOS AMBIENTALES Y DE SUS PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I

DE LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS

Los artículos 16 al 42 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título III) regulan un nuevo régimen y procedimiento de infracciones y sanciones administrativas


ARTICULO 94º
Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a los preceptos de la LEY y de su reglamenta
ARTICULO 95º
A efectos de calificar la sanción administrativa, la Autoridad Ambiental Competente aplicará conjunta o separadamente los siguientes criterios:

a) daños causados a la salud pública;

b) valor de los bienes dañados;

c) costo económico y social del proyecto o actividad causante del daño;

d) beneficio económico y social obtenido como producto de la actividad infractora;

e) reincidencia;

f) naturaleza de la infracción.
ARTICULO 96º
Constituyen contravenciones a la legislación ambiental las previstas en el Art. 99º de la Ley del Medio Ambiente:

a) iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con el certificado de dispensación o la DIA, según corresponda;

b) presentar la FA, el EEIA, el MA o el reporte de Autoridad Ambiental con información alterada;

c) presentar el MA fuera del plazo establecido para el efecto;

d) no cumplir las resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente;

e) alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA);

f) no dar aviso a la Autoridad Ambiental Competente de la suspensión de un proyecto, obra o actividad;

g) el incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazo concedidos para su regulación, conforme lo establece el Art. 97 de la LEY;

h) no implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
ARTICULO 97º
Las sanciones administrativas a las contravenciones, siempre que éstas no configuren un delito, serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente, según su calificación y comprenderán las siguientes medidas:

a) amonestación escrita cuando la infracción es por primera vez, otorgándole al amonestado un plazo perentorio conforme a la envergadura del proyecto u obra, para enmendar su infracción;

b) de persistir la infracción, se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado de la empresa, proyecto u obra;

c) revocación de la autorización, en caso de reincidencia.
ARTICULO 98º
Independientemente de las sanciones a las contravenciones citadas en los Arts. 93 y 94, la Autoridad Ambiental Competente podrá suspender la ejecución, operación o etapa de abandono de la obra, proyecto, o actividad hasta que se cumpla el condicionamiento ambiental, de acuerdo con el Art. 97 de la LEY.
ARTICULO 99º
Conocida la infracción o contravención, la Autoridad Ambiental Competente citará al responsable o contraventor y le concederá el plazo de diez (10) días, computable a partir del día siguiente hábil de la fecha de su legal notificación, para que presente por escrito los justificativos de su acción y asuma defensa.
ARTICULO 100º
Vencido el plazo, con o sin respuesta del contraventor, la Autoridad Ambiental Competente pronunciará Resolución Administrativa, con fundamentación técnica y jurídica, en un plazo perentorio de quince (15) días calendario. Esta Resolución determinará las acciones correctivas, la multa y el plazo de cumplimiento de estas sanciones.
ARTICULO 101º
El infractor podrá apelar de la Resolución Administrativa ante el Ministro con la debida fundamentación en el término perentorio de cinco (5) días calendario hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación desde la fecha de su notificación. La apelación deberá ser formulada por oficio o memorial. Para los apelantes de otros distritos se tendrá en cuenta el término de la distancia.
ARTICULO 102º
El Ministro pronunciará Resolución Ministerial en el plazo de 20 días desde la fecha en que el asunto sea elevado a su conocimiento, previo informe legal. Esta Resolución no admite ulterior recurso y causa estado.
ARTICULO 103º
Los ingresos provenientes de las sanciones administrativas por concepto de multas serán depositados en una cuenta especial departamental administrada por el FONAMA y destinados al resarcimiento de los daños ambientales en el lugar afectado.
ARTICULO 104º
Los bienes y/o instrumentos de uso legal producto de decomisos, no sujetos a protección, deberán ser subastados públicamente, debiendo ingresar los recursos económicos que se obtengan a la cuenta especial referida en el artículo precedente. Tratándose de bienes o instrumentos de uso ilegal se procederá a su decomiso y destrucción, de acuerdo con las normas en vigencia.
ARTICULO 105º
En todo lo que no esté expresamente reglamentado en este Capítulo, serán de aplicación las normas de Procedimientos Especiales, Código de Procedimiento Civil y Código de Procedimiento Penal.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS AMBIENTALES

Los artículos 16 al 42 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título III) regulan un nuevo régimen y procedimiento de infracciones y sanciones administrativas


ARTICULO 106º
Los delitos ambientales contemplados en el Título XI, Capítulo V de la LEY serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto por la LEY, el Código Penal y su Procedimiento. A este efecto, la Autoridad Ambiental Competente denunciará los hechos ante la Fiscalía del Distrito y se constituirá en parte civil, coadyuvante o querellante.

CAPITULO III

DE LA ACCION CIVIL

Los artículos 16 al 42 del DS 28592 de 17/01/2006 (Título III) regulan un nuevo régimen y procedimiento de infracciones y sanciones administrativas


ARTICULO 107º
La persona o colectividad legalmente representada, interpondrá la acción civil con la finalidad de reparar y restaurar el daño causado al medio ambiente, los recursos naturales, la salud u otros bienes relacionados con la calidad de vida de la población, de acuerdo con lo dispuesto por la LEY, el Código Civil y su Procedimiento.
ARTICULO 108º
Los responsables de actividades económicas que causaren daños ambientales serán responsables de la reparación y compensación de los mismos. Esta responsabilidad persiste aún después de terminada la actividad de la que resultaren los daños.

TITULO X

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 109º
Mientras dure el proceso de capitalización, el tratamiento técnico y económico de los pasivos ambientales en las empresas sujetas a dicho proceso se regirá por los contratos respectivos y las disposiciones legales sobre medio ambiente.
ARTICULO 110º
Mientras se organice el Ejecutivo a nivel Departamental y en particular mientras no cobren vigencia las Instancias Ambientales Departamentales dependientes del Prefecto, el MDSMA ejercerá las funciones que se encargan a aquellos en el presente Reglamento y los reglamentos conexos.

CAPITULO II

DISPOSICION FINAL

ARTICULO 111º
El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial

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