Decreto Supremo 09118
26 de Febrero, 1970
Vigente
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GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.-
Se crea en cada una de las Administraciones Regionales de la
Caja Nacional de Seguridad Social, y en todos los Centros de Salud de su dependencia Comités de Vigilancia que estarán integrados por el Director, el Administrador de cada uno de los Centros Sanitarios y un Representante Laboral, que actuará como Coordinador.
Artículo 2º.-
Los coordinadores laborales ante los Comités de Vigilancia,
serán nombrados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo ser necesariamente los Secretarios de Beneficencia de las Federaciones y Sindicatos Fabriles.
Artículo 3º.-
Los coordinadores laborales de los Comités de Vigilancia
durarán en sus funciones un año y deberán ser necesariamente trabajadores activos cotizantes, ejercerán el cargo previa Resolución Ministerial que los declare en comisión, con el pago íntegro de sus salarios en las empresas a las que pertenecen, no debiendo percibir
remuneración alguna de parte de la Caja Nacional de Seguridad Social, ni pudiendo ser reelegidos en el cargo de Coordinador.
Artículo 4º.-
Las funciones del Representante Laboral en las comisiones de
vigilancia serán las siguientes:
a) | Vigilar y orientar en coordinación con el Director o Administrador
correspondiente, a fin de que la atención de los servicios que presta la institución sea correcta, oportuna y eficáz. |
b) | Atender y orientar los reclamos de los asegurados ante las reparticiones de la Caja Nacional de Seguridad Social. Esta intervención no les otorga la facultad de interferencia o decisión unilateral en actos que competen al personal médico, técnico y administrativo de la institución. |
c) | Sugerir a las autoridades ejecutivas de la Caja, la adopción de las medidas adecuadas para acelerar los trámites de los asegurados. |
Artículo 5º.-
Mediante Resolución Ministerial y de acuerdo a la experiencia
inicial recogida en el primer año de aplicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará específicamente el futuro desenvolvimiento de los Comités de Vigilancia y sus coordinadores laborales.
Artículo 6º.-
Derógase el último parrafo del artículo 188 del Código de Seguridad Social y los artículos 383 al 386 inclusive de su Reglamento.