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Decreto Supremo 18902

29 de Marzo, 1982

Vigente

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GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
Presidente de la República

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETO:

ARTICULO 1º.-
A partir del mes de febrero del presente año, las rentas en curso de pago concedidas por las Cajas Básicas de Seguridad Social, Instituciones Gestoras Delegados y Fondos Complementarios, se reajustarán en función de la escala siguiente:

Monto total de la
Renta al 31-I-82


Incremento Mensual
Fijo $b.


De $b.        1.- - Hasta $b.   4.000.-
De $b. 4.001.- - Hasta $b.   6.000.-
De $b. 6.001.- - Hasta $b. 12.000.-
- 2.340.- -
- 2.106.- -
- 1.728.- -
ARTICULO 2º.-
La aplicación de la escala señalada en el Artículo anterior se sujetará a las normas siguientes:

a) Se tomará como monto total de la renta, la suma de la renta básica, más la renta complementaria, más la renta preferencial e incluyendo el bono costo de vida instituído mediante D. S. No 17147 de fecha 20 de diciembre de 1979.

b) Los pasivos que perciben rentas de $b. 12.001 o más no serán beneficiados con ningún reajuste.

c) Los incrementos mensuales fijos para derechohabientes (viudas, huérfanos, padres y hermanos) se pagarán conforme a lo previsto en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y otras disposiciones conexas.
ARTICULO 3º.-
El monto de los incrementos fijos mensuales indicados en el Artículo 1o del presente Decreto Supremo, será financiado en la forma siguiente:

a) El 60 o/o (sesenta por ciento) del costo total de los incrementos fijos mensuales, correrá en su pago mensual a cargo de sus correspondientes Cajas, las mismas que tramitarán su reembolso documentado al Tesoro General de la Nación.

b) El 40 o/o (cuarenta por ciento) del costo total de los incrementos fijos mensuales, será pagado con Recursos Propios por los Fondos o Cajas Complementarias de Seguridad Social.

c) En los casos de pasivos provenientes de grupos laborales o ramas de actividad económica que no cuenten con Fondos o Cajas Complementarias de Seguridad Social y que actualmente perciben rentas solamente de las Cajas Básicas de Seguridad Social, el incremento fijo mensual estará a cargo de las correspondientes Cajas contra reembolso del Tesoro General de la Nación, establecido en el inciso a).
ARTICULO 4º.-
Para el pago de las planillas correspondientes al incremento fijo mensual en favor de los rentistas y jubilados a cargo de las instituciones de Seguridad Social, se efectuarán las siguientes actividades:

a) Los Fondos y Cajas Complementarias de Seguridad Social, en el término de cinco días computables desde la fecha de promulgación de la presente disposición legal, deberán entregar una copia de sus planillas de rentistas y jubilados, correspondiente al mes de enero de 1982 a las Cajas Básicas de Seguridad Social a las cuales se hallan ligadas por el campo de aplicación de personas protegidas y riesgos cubiertos.

b) Las Cajas Básicas de Seguridad Social, con la documentación recibida establecerán caso por caso, el monto total de la renta percibida al 31 de enero de 1982 y determinarán el incremento mensual que corresponde en función de la escala descrita en el Artículo lo del presente Decreto.

c) Las Cajas Básicas de Seguridad Social, dentro del plazo máximo de los quince días siguientes a la entrega de la documentación por parte de los Fondos o Cajas Complementarias, enviarán al Tesoro General de la Nación y a los Fondos o Cajas Complementarias, las nóminas de rentistas y jubilados detallando por separado las obligaciones a su cargo.

d) Sobre la base de las nóminas señaladas en el inciso anterior, las Cajas Básicas y los Fondos o Cajas Complementarias elaborarán las planillas del pago del incremento fijo mensual a partir del mes de febrero de 1982.
ARTICULO 5º.-
Para los beneficiarios de Listas Pasivas, se determine reconocer el 100 o/o (cien por ciento) de la suma total de sus pensiones, en calidad de incremento fijo mensual, debido a que no fue posible atender anteriormente a este sector.
ARTICULO 6º.-
Los Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco declarados Beneméritos de la Patria, que perciben pensiones de Listas Pasivas, y que a su vez gocen del beneficio de renta en los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, solamente percibirán este incremento en la Institución que otorgue al mayor beneficio.
ARTICULO 7º.-
Las Normas Reglamentarias sobre las disposiciones contempladas en el presente Decreto Supremo, serán elaboradas por el Instituto Boliviano de Seguridad Social y aprobadas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y de Finanzas.