Decreto Ley 18494
13 de Julio, 1981
Vigente
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GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
Presidente de la República
DECRETA:
ARTICULO 1º.-
A partir de la fecha del presente Decreto Ley, y durante un plazo
improrrogable de 180 días, se condonan las multas en los casos de mora de cotizaciones, a condición de que dentro de dicho término sean canceladas en su totalidad.
ARTICULO 2º.-
Dentro del mismo plazo de 180 días, y en las mismas
condiciones de pago, se aplicará sólo el interés del 5 o/o anual.
ARTICULO 3º.-
Vencido el plazo establecido, tanto para los casos que no
hubieran sido cancelados según el artículo primero, como para los nuevos casos de mora que
se presentaren en lo sucesivo, se aplicará el interés del 27 % anual y el interés penal del 10 %
calculado sobre dichos intereses quedando derogado el artículo 24 del Decreto Ley No 14643
de 3 de junio de 1977.
ARTICULO 4º.-
Las entidades de gestión del sistema de seguridad social, de
acuerdo a regulaciones vigentes, ejercitarán las facultades y atribuciones de carácter coactivo
que les corresponde, para la recuperación de los aportes en mora.
ARTICULO 5º.-
En los casos en que se hubieran suscrito convenios de pago entre
las entidades de gestión y las empresas o empleadores del sector público o privado, se reconoce y mantiene las condiciones estipuladas de común acuerdo. En tales casos se aplicarán las determinaciones de los artículos lo y 2o durante el plazo convenido. Sin embrago, el incumplimiento total o parcial de los programas de pago dará lugar a la aplicación de los intereses ordinarios y penales establecidos en el artículo 3o.
ARTICULO 6º.-
A partir del mes de junio de 1981, los empleadores del sector
público y privado, prestarán obligatoriamente, además del Resúmen Mensual de Planillas y Salarios, previstos en el artículo 59 del Decreto Ley No 13214 de 24 de diciembre de 1975, una copia de sus planillas internas. Esta obligación rige también para el sector de la Minería Chica, que sin embargo, a falta de dicha copia, podrá presentar una nómina detallada con especificación del salario cotizable y la suma cotizada en cada caso.
ARTICULO 7º.-
Se deroga el artículo 65 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de
diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periódos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.