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Decreto Supremo 28888

18 de Octubre, 2006

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo, tiene como objeto complementar la reglamentación correspondiente a la Compensación de Cotizaciones – CC, Pago Mensual Mínimo – PMM, Pago Unico – PU y al Sistema de Reparto.
ARTICULO 2.- (TOPE AL PAGO MENSUAL DE LA COMPENSACION DE COTIZACIONES).
A partir del mes siguiente a la publicación de la presente norma, ningún pago mensual de la Compensación de Cotizaciones podrá ser superior al límite para el pago de rentas del Sistema de Reparto, establecido según lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005.
ARTICULO 3.- (REVISION).
A partir de la publicación de la presente norma, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, deberá efectuar la revisión de certificados de Compensación de Cotizaciones, Pago Mensual Mínimo y Pago Unico en los que se encuentren indicios de errores de cálculo o falsedad de los documentos o datos que ocasionen daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones correspondientes.
ARTICULO 4.- (CONTRATOS QUE INCLUYAN PAGO DE COMPENSACION DE COTIZACIONES).
Para los casos en curso de pago que incluyan la Compensación de Cotizaciones Mensuales y ante la evidencia de que el monto calculado y consignado en el certificado de Compensación de Cotizaciones se encuentre errado en perjuicio del Estado, los contratos correspondientes deberán ser revisados, resueltos, modificados o adecuados, según corresponda.
ARTICULO 5.- (DESCUENTOS EN PAGOS DE COMPENSACION DE COTIZACIONES MENSUALES).
En los casos en que se evidencie pago en exceso por la Compensación de Cotizaciones Mensuales en detrimento del Estado Boliviano, las operadoras de la Seguridad Social de largo plazo deberán proceder a recuperar los montos pagados indebidamente, efectuando los descuentos correspondientes de acuerdo a Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, en coordinación con el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR.
ARTICULO 6.- (APLICACION DE INDICADORES)-
I. A efectos de la determinación de la Densidad de Aportes para el cálculo de la Compensación de Cotizaciones por procedimiento automático, el SENASIR deberá aplicar los indicadores señalados en el Articulo 63 de la Ley de Pensiones, aplicando la siguiente fórmula:

DA = (UFA – PFA) * (1 – a + b - c)

Donde:

DA   = Densidad de Aportes
UFA = Ultima fecha de Aporte
PFA = Primera Fecha de Afiliación
a     = Indicador de períodos de cesantía
b     = Indicador de ajuste según la edad del Afiliado
c     = Indicador de morosidad de aportes

II. Los valores de los indicadores, serán establecidos mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda, respaldado con un estudio técnico.

III. La Ultima fecha de Aporte – UFA, a que se hace referencia en el presente Artículo, corresponderá al 30 de abril de 1997 para las personas que a la fecha de publicación de la Ley de Pensiones se encontraban aportando al Sistema de Reparto; caso contrario, la UFA será la fecha del último Salario Cotizable, presentado en el proceso de complementación de información de salarios.

IV. La PFA, a que se hace referencia en el presente Artículo, corresponderá a la que se encuentra consignada en la Base de Datos de Compensación de Cotizaciones.
ARTICULO 7.- (REGISTRO DE FALLECIDOS PARA COMPENSACION DE COTIZACIONES RFCC)
I. Las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFPs, deberán habilitar el RFCC de personas con derecho a la Compensación de Cotizaciones, que no se hubieran registrado como afiliados y hubieran fallecido.

II. La solicitud de inscripción en el RFCC, será realizada por los derechohabientes de primer o segundo grado, cumpliendo con la presentación de la documentación a ser determinada mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS.

III. El pago de la Compensación de Cotizaciones para los derechohabientes de las personas inscritas en el RFCC, será realizado por las AFPs, verificando únicamente que el titular hubiera cumplido las edades mínimas exigidas en el Sistema de Reparto.
ARTICULO 8.- (GASTOS FUNERARIOS).
Cuando al momento de solicitud de una Pensión de Jubilación, el afiliado que cumpla con el requisito de financiar una pensión de jubilación de por lo menos el 70% del Salario Base y no tenga en su Cuenta Individual el monto mínimo actuarial requerido para que se financie el Gasto Funerario por el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, el monto del Gasto Funerario, cuando corresponda, será pagado por la AFPs con recursos del Fondo de Capitalización Colectivo.
ARTICULO 9.- (CONSOLIDACION DE DERECHOS EN EL SISTEMA DE REPARTO).
Queda consolidada la definición de derechos en el Sistema de Reparto, en los trámites que tengan pronunciamientos definitivos emitidos por las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes para el efecto, excepto en los casos que contengan documentos, datos o declaraciones fraudulentas que causen daño económico al Estado.
ARTICULO 10.- (SOLICITUDES DE RENTA DEL SISTEMA DE REPARTO PARA DERECHOHABIENTES).
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el derecho de solicitar una renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto prescribe en diez (10) años.
ARTICULO 11.- (PLAZO PARA LA DEFINICION DE DERECHOS).
Se amplía el plazo establecido en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en doce (12) meses adicionales, a efecto de que el SENASIR concluya con la emisión de las resoluciones que definan el derecho de los titulares del Pago de Reparto Anticipado – PRA.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL PRIMERA.- (AMPLIACION DE PERIODOS APORTADOS AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA EL PAGO MENSUAL MINIMO – PMM).
Se sustituye el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27542, quedando como sigue:

“b) Tener registrados como máximo veinticuatro (24) períodos aportados al Seguro Social Obligatorio de largo plazo, correspondientes a períodos anteriores a enero de 2004.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- (AMPLIACION DE PERIODOS APORTADOS AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA PAGO UNICO – PU).
Se sustituye el inciso b) del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27542, quedando como sigue:

“b) Tener registrados como máximo veinticuatro (24) períodos aportados al Seguro Social Obligatorio de largo plazo, correspondientes a períodos anteriores a enero de 2004.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Queda derogado el Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 27324 de 22 de enero de 2004, el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, el Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 28165 de 31 de mayo de 2005, el inciso a) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 25293 de 30 de enero de 1999, el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 y demás disposiciones contrarias a la presente disposición.