Decreto Supremo 25819
21 de Junio, 2000
Vigente
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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
CAPITULO I
OBJETO
ARTICULO 1° (OBJETO).
El
presente Decreto Supremo tiene por objeto normar
los procesos de Certificación, Licitación y Adjudicación de entidades aseguradoras que
participen en la administración de los seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo
Profesional, a ser transferidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo a
las normas del artículo 37° de la Ley de Pensiones y del artículo 38º de la misma Ley modificado por el artículo 27º, numeral 3 de la Ley N° 2064 de Reactivación Económica de 3
de abril de 2000.
CAPITULO II
PROCESO DE CERTIFICACION
ARTICULO 2° (CERTIFICACION DE ENTIDADES ASEGURADORAS).
En
el
marco del inciso a) del artículo 38° de la Ley de Pensiones con las modificaciones establecidas
en el artículo 27° de la Ley de Reactivación Económica, la Superintendencia de Pensiones,
Valores y Seguros, en adelante Superintendencia, se ajustará al siguiente Proceso de
Certificación:
a) | La Superintendencia en un plazo de diez (10) días calendario a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, convocará a través de Resolución
Administrativa, al Proceso de Certificación de entidades aseguradoras. |
b) | Las entidades aseguradoras constituidas en Bolivia que operan en la modalidad de
Personas, dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario,
computables desde la fecha de convocatoria dispuesta en el inciso
anterior, para gestionar y recibir la Certificación de la Superintendencia, como
entidades elegibles para participar en la Licitación. |
c) | Al fenecimiento del plazo señalado en el inciso b) del presente artículo y al no existir por lo menos seis (6) entidades certificadas, la Superintendencia ampliará la convocatoria a entidades aseguradoras constituidas en el extranjero para que sean certificadas, según lo establecido en la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 y la presente disposición. El plazo para la certificación de entidades aseguradoras extranjeras, ampliatorio del primer plazo del Proceso de Certificación, será determinado por la Superintendencia y no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días calendario. |
ARTICULO 3° (REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN).
La
entidad
solicitante de certificación, deberá cumplir los siguientes requisitos:
El cumplimiento de los requisitos descritos en el presente artículo, permitirá a la
Superintendencia certificar que el solicitante se halla habilitado para participar en la
Licitación.
A efectos del presente artículo, calificarán como socios potenciales de las entidades aseguradoras peticionarias de Certificación, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que asuman tal calidad con una única entidad aseguradora certificada o peticionaria de certificación.
a) | Estar constituida en Bolivia como entidad aseguradora de Personas de acuerdo a la
Ley de Seguros y normas complementarias o en el extranjero de acuerdo a las
disposiciones legales que rigen en el país de constitución;
| ||||||||||||||||||||||||||||||
b) | Cumplir con los requisitos de solvencia y compromisos, según se trate de
entidades constituidas en Bolivia o el extranjero, de acuerdo a las siguientes
normas: | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
A efectos del presente artículo, calificarán como socios potenciales de las entidades aseguradoras peticionarias de Certificación, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que asuman tal calidad con una única entidad aseguradora certificada o peticionaria de certificación.
ARTICULO 4° (INCOMPATIBILIDADES).
a) | No serán admisibles o quedarán nulas de pleno derecho las Certificaciones de
entidades aseguradoras nacionales o extranjeras que tuvieran o contrajesen
vínculos de administración o patrimoniales con otra u otras entidades
solicitantes de Certificación o certificadas, durante el período comprendido
entre el inicio de la vigencia de la presente disposición y la fecha de
presentación de propuestas económicas de la Licitación. A estos efectos se entenderá por vinculación patrimonial a la tenencia, por un mismo accionista, de al menos cinco por ciento (5%) del capital de dos o mas entidades aseguradoras nacionales o extranjeras. Se entenderá por vinculación de administración al ejercicio simultáneo, por un mismo individuo, en cargos ejecutivos o de decisión en dos o más entidades aseguradoras. |
b) | Durante el período del contrato, las entidades aseguradoras adjudicatarias no podrán adquirir mas de un diecinueve por ciento (19%) de las acciones de otra entidad aseguradora adjudicataria. |
CAPITULO III
LICITACION
ARTICULO 5° (REQUISITOS PARA LA LICITACION).
Las
entidades
certificadas por la Superintendencia de acuerdo a los artículos anteriores, a efectos de
participar en la Licitación de Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional,
deberán presentar lo siguiente:
Adicionalmente y de manera opcional, podrán presentar lo siguiente:
a) | Resolución válida hasta la adjudicación, aprobada por el órgano social que tenga
la competencia y atribuciones para el efecto, citando el nombre del representante
legal, plenamente autorizado a los efectos de la participación en la Licitación y de
los actos generados por la misma; | ||||
b) | Resolución válida hasta la adjudicación, aprobada por el órgano social que tenga
la competencia y atribuciones para el efecto, manifestando su decisión de
participar en la Licitación, sujetarse a las regulaciones establecidas para el efecto,
así como al ordenamiento jurídico boliviano y, en el caso de entidades
extranjeras participantes, renuncia a todo privilegio o exención establecidos en
legislación extranjera; | ||||
c) | Boleta de garantía bancaria de seriedad de propuesta por un monto equivalente a
quinientos mil 00/100 dólares de EE.UU. (US$ 500.000.00), ejecutable por la
Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, en los siguientes casos: | ||||
|
d) | Resolución emitida por el órgano social que tenga la capacidad y atribuciones para el efecto, que exprese la voluntad de los socios de facultar a su representante legal a tomar fracciones adicionales de mercado en caso de que recibieran tal ofrecimiento. |
ARTICULO 6º (NUMERO DE ENTIDADES ASEGURADORAS ADJUDICATARIAS).
El
número de entidades aseguradoras adjudicatarias será de dos (2),
tres (3) o cuatro (4).
ARTICULO 7º (CRITERIOS PARA LA ADJUDICACION).
Se
adjudicará el
treinta por ciento (30%) del mercado de los seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo
Profesional a la entidad proponente con la oferta económica más baja. Posteriormente, se
invitará a los demás proponentes, por orden ascendente de primas propuestas, a adherirse a la
prima de la oferta económica más baja, hasta adjudicar en proporciones de veinticinco por
ciento (25%), veinticinco por ciento (25%) y veinte por ciento (20%) la totalidad del
mercado.
Si el número de entidades proponentes que se adhiera a la propuesta económica con la prima mas baja, es de dos (2), se ofrecerá al proponente con la oferta económica más baja, un veinte por ciento (20%) adicional del mercado. Ante negativa o imposibilidad, la oferta de adjudicación del veinte por ciento (20%) adicional del mercado, se trasladará al proponente adherido con la segunda propuesta económica más baja, ante una nueva negativa o imposibilidad, se trasladará la oferta al último proponente adherido. Si no se consiguiera adjudicar el cien por cien (100%) del mercado según el procedimiento anterior, se declarará Licitación Desierta.
Si el número de entidades proponentes que se adhiera a la propuesta económica con la prima mas baja, es de uno (1), se ofrecerá al primero de ellos un cincuenta y cinco por ciento (55%) del mercado y al segundo la diferencia. En caso de negativa o imposibilidad de uno de los proponentes a adjudicarse la fracción de mercado adicional, se ofrecerá al otro, un setenta y cinco por ciento (75%) o setenta por ciento (70%) del mercado, según corresponda.
En caso de no lograrse adjudicarse el cien por cien (100%) del mercado por el procedimiento descrito, se declarará Licitación Desierta.
Si ninguna entidad proponente se adhiriera a la propuesta económica más baja, se declarará Licitación Desierta.
En todos los casos de declaración de Licitación Desierta, si tal hubiera sucedido con la participación exclusiva de entidades aseguradoras constituidas en Bolivia, la Superintendencia ampliará inmediatamente el Proceso de Certificación a entidades constituidas en el extranjero.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por imposibilidad de ofrecer fracciones adicionales de mercado, al hecho de que el proponente no hubiera declarado, de manera explícita y ex ante, su voluntad de adjudicarse fracciones adicionales de mercado en caso de recibir tal ofrecimiento.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por mercado al número total de personas registradas en las Administradoras de Fondos de Pensiones. Para efectos de determinar las fracciones de mercado para cada entidad aseguradora adjudicataria, la Superintendencia efectuará la distribución de personas mediante métodos aleatorios.
Si el número de entidades proponentes que se adhiera a la propuesta económica con la prima mas baja, es de dos (2), se ofrecerá al proponente con la oferta económica más baja, un veinte por ciento (20%) adicional del mercado. Ante negativa o imposibilidad, la oferta de adjudicación del veinte por ciento (20%) adicional del mercado, se trasladará al proponente adherido con la segunda propuesta económica más baja, ante una nueva negativa o imposibilidad, se trasladará la oferta al último proponente adherido. Si no se consiguiera adjudicar el cien por cien (100%) del mercado según el procedimiento anterior, se declarará Licitación Desierta.
Si el número de entidades proponentes que se adhiera a la propuesta económica con la prima mas baja, es de uno (1), se ofrecerá al primero de ellos un cincuenta y cinco por ciento (55%) del mercado y al segundo la diferencia. En caso de negativa o imposibilidad de uno de los proponentes a adjudicarse la fracción de mercado adicional, se ofrecerá al otro, un setenta y cinco por ciento (75%) o setenta por ciento (70%) del mercado, según corresponda.
En caso de no lograrse adjudicarse el cien por cien (100%) del mercado por el procedimiento descrito, se declarará Licitación Desierta.
Si ninguna entidad proponente se adhiriera a la propuesta económica más baja, se declarará Licitación Desierta.
En todos los casos de declaración de Licitación Desierta, si tal hubiera sucedido con la participación exclusiva de entidades aseguradoras constituidas en Bolivia, la Superintendencia ampliará inmediatamente el Proceso de Certificación a entidades constituidas en el extranjero.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por imposibilidad de ofrecer fracciones adicionales de mercado, al hecho de que el proponente no hubiera declarado, de manera explícita y ex ante, su voluntad de adjudicarse fracciones adicionales de mercado en caso de recibir tal ofrecimiento.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por mercado al número total de personas registradas en las Administradoras de Fondos de Pensiones. Para efectos de determinar las fracciones de mercado para cada entidad aseguradora adjudicataria, la Superintendencia efectuará la distribución de personas mediante métodos aleatorios.
ARTICULO 8º (REQUISITOS PARA ADJUDICACION DE FRACCIONES DE MERCADO ADICIONALES).
Según
lo manifestado en el artículo precedente, un
proponente podrá adjudicarse fracciones adicionales de mercado. En este caso, el proponente
deberá dar cumplimiento, en los términos y plazos expresados en el Pliego de la Licitación,
al siguiente requisito:
Compromiso incondicional de incrementos de capital adicional al garantizado, en montos en el rango de tres millones doscientos mil dólares de EE.UU. (US$ 3.200.000.00) y ocho millones de dólares de EE.UU. (US$ 8.000.000.00) según corresponda, firmado por el representante legal del proponente.
El incumplimiento de la totalidad de los incrementos de capital en los términos y plazos pactados, resultará en la ejecución de la boleta bancaria de seriedad de propuesta descrita en el artículo 5° precedente. Sin perjuicio de lo anterior, el proponente que incumpla con los incrementos de capital adicional podrá operar la fracción del mercado consistente con los incrementos de capital efectivamente realizados.
De ocurrir incumplimiento en el incremento de capital adicional, la porción del mercado que no se adjudique por esta causa, será redistribuida entre las entidades que queden, según los términos y condiciones contenidos en el Pliego de Licitación.
Compromiso incondicional de incrementos de capital adicional al garantizado, en montos en el rango de tres millones doscientos mil dólares de EE.UU. (US$ 3.200.000.00) y ocho millones de dólares de EE.UU. (US$ 8.000.000.00) según corresponda, firmado por el representante legal del proponente.
El incumplimiento de la totalidad de los incrementos de capital en los términos y plazos pactados, resultará en la ejecución de la boleta bancaria de seriedad de propuesta descrita en el artículo 5° precedente. Sin perjuicio de lo anterior, el proponente que incumpla con los incrementos de capital adicional podrá operar la fracción del mercado consistente con los incrementos de capital efectivamente realizados.
De ocurrir incumplimiento en el incremento de capital adicional, la porción del mercado que no se adjudique por esta causa, será redistribuida entre las entidades que queden, según los términos y condiciones contenidos en el Pliego de Licitación.
ARTICULO 9° (CRITERIOS TECNICOS Y LEGALES ADICIONALES).
La
Superintendencia hará conocer a las Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante
Resolución Administrativa, los criterios técnicos y legales no descritos en el presente Decreto
Supremo, los mismos que formarán parte del Pliego de la Licitación.
El plazo para la emisión de la Resolución Administrativa citada en el párrafo precedente será de siete días (7) calendario a contar de la fecha de Certificación.
El plazo para la emisión de la Resolución Administrativa citada en el párrafo precedente será de siete días (7) calendario a contar de la fecha de Certificación.
ARTICULO 10° (PLIEGO Y CONVOCATORIA A LA LICITACION).
Una
vez
que la Superintendencia de a conocer los criterios técnicos referidos en el artículo precedente y fije el procedimiento dispuesto en el presente capítulo, las Administradoras de Fondos de
Pensiones, de manera conjunta deberán elaborar el Pliego de Licitación en un plazo de
quince (15) días calendario, el mismo que deberá contar con la aprobación de la
Superintendencia. Durante los subsiguientes (15) quince días calendario, las Administradoras
de Fondos de Pensiones deberán convocar a la Licitación pública de los seguros Previsionales
de Riesgo Común y Riesgo Profesional.
La apertura de sobres que contengan la propuesta económica, será realizada después de treinta y ocho (38) días calendario a contar de la publicación inicial de la convocatoria citada en el párrafo precedente.
La apertura de sobres que contengan la propuesta económica, será realizada después de treinta y ocho (38) días calendario a contar de la publicación inicial de la convocatoria citada en el párrafo precedente.
ARTICULO 11° (PERIODO DE CONTRATACIÓN).
El
periodo de contratación
resultante del proceso de Licitación será cinco (5) años, bajo las condiciones y conforme lo
establecido en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 12° (FIRMA DE CONTRATO).
El
contrato de adjudicación, entre las
Administradoras de Fondos de Pensiones y las entidades aseguradoras adjudicatarias, deberá
ser suscrito en un plazo a determinarse en el Pliego de Licitación. En consideración a
requisitos de constitución y plena satisfacción de solvencia financiera para las entidades en
régimen, con anterioridad a la firma de contrato, la Superintendencia deberá certificar, que las
entidades aseguradoras adjudicatarias han realizado los incrementos de capital consistentes
con la fracción de mercado adjudicada.
La suscripción del contrato de adjudicación referido en el párrafo precedente, deberá suceder en un plazo no mayor de sesenta y cinco (65) días calendario a contar del día de apertura de sobres que contengan la oferta económica de la Licitación normada en el presente Decreto Supremo.
La suscripción del contrato de adjudicación referido en el párrafo precedente, deberá suceder en un plazo no mayor de sesenta y cinco (65) días calendario a contar del día de apertura de sobres que contengan la oferta económica de la Licitación normada en el presente Decreto Supremo.
CAPITULO IV
PRESTACIONES
ARTICULO 13° (RECURSOS DE LAS CUENTAS DE RIESGO COMUN Y RIESGO PROFESIONAL DE LAS AFP).
Los
recursos de las cuentas de Riesgo Común y
Riesgo Profesional administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones serán
destinados al financiamiento o cofinanciamiento de las prestaciones descritas en los artículos
14º y 15º subsiguientes:
a) | Cuenta de Riesgo Común. Las Administradoras de Fondos de Pensiones,
transferirán, desde esta cuenta, a las entidades aseguradoras adjudicatarias, activos
financieros equivalentes a: | ||||||||||
| |||||||||||
b) | Cuenta de Riesgo Profesional. Las Administradoras de Fondos de Pensiones,
transferirán, desde esta cuenta, a las entidades aseguradoras adjudicatarias, activos
financieros equivalentes a: | ||||||||||
|
ARTICULO 14° (COBERTURA DE LAS PRESTACIONES EN CURSO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO).
Las
entidades aseguradoras adjudicatarias quedan obligadas a otorgar los beneficios, vitalicios o temporales según corresponda, por Riesgo
Común y Riesgo Profesional dictaminados en favor
de los afiliados inválidos y derechohabientes de los afiliados al Seguro Social Obligatorio.
Para estos efectos, quedan establecidas las siguientes características:
Para estos efectos, quedan establecidas las siguientes características:
a) | El período de siniestralidad válido correrá desde el 1 de mayo de 1997 a la fecha de
firma del contrato de adjudicación, con inclusión de los casos no reportados o
pendientes de dictamen. |
b) | Como contraprestación por otorgar los beneficios citados, la entidad aseguradora
adjudicataria recibirá, de las cuentas colectivas correspondientes administradas por
las Administradoras de Fondos de Pensiones, activos financieros según lo descrito
en el artículo precedente.
|
c) | Para fines de cálculo de la producción acumulada necesaria a ser
transferida desde las Administradoras de Fondos de Pensiones, según lo
establecido en el artículo precedente, se tomarán los parámetros a ser señalados en
el Pliego de Licitación. Dichos parámetros serán de aceptación obligatoria de las
entidades aseguradoras adjudicatarias.
|
d) | Cada entidad aseguradora adjudicataria recibirá un porcentaje de los montos a
transferirse, acorde con las características del grupo de personas aleatoriamente
seleccionadas, por parte de la Superintendencia, para efectos de la transferencia.
|
e) | La producción acumulada necesaria referida en el artículo precedente, estará sujeta a la Tasa de Regulación que establece la normativa en vigor. |
ARTICULO 15° (TRATAMIENTO DE LOS PENSIONADOS POR RIESGO PROFESIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO).
Los
recursos transferidos a las
entidades aseguradoras adjudicatarias, según lo descrito en el artículo 13° b. v. serán
destinados exclusivamente a cofinanciar las prestaciones de los afiliados inválidos y de los derechohabientes de los afiliados por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto
adscritos al Seguro Social Obligatorio, según lo descrito a continuación.
a) | Las entidades aseguradoras adjudicatarias, deberán constituir, con los
recursos mencionados en el párrafo precedente, una reserva financiera
destinada a cofinanciar las prestaciones por Riesgo Profesional generadas en
el Sistema de Reparto. |
b) | Dichas reservas financieras deberán estar estructuradas para agotarse con el
pago de la última prestación por Riesgo Profesional generada en el Sistema de
Reparto. |
c) | En el Pliego de Licitación se establecerá los saldos anuales que deberá
mostrar la reserva financiera. Cualquier deficiencia en la misma deberá ser
resuelta mediante integraciones con recursos patrimoniales de la entidad
aseguradora adjudicataria. A la finalización del período de
contratación, la entidad aseguradora adjudicataria deberá retener o
transferir en activos financieros a la entidad que determine la
Superintendencia, el valor de la reserva financiera determinado en el Pliego
de Licitación, válido para el quinto año de contrato. El incumplimiento en la realización de las integraciones patrimoniales dentro de los plazos
establecidos en el Pliego de Licitación, será declarado como infracción
insubsanable. |
d) | La diferencia entre los recursos mensuales requeridos para el pago de las
prestaciones a los beneficiarios por Riesgo Profesional del sistema de reparto
adscritos al Seguro Social Obligatorio y los procedentes de los activos que
representan la reserva financiera, será cubierta por una fracción de la prima
por Riesgo Profesional a ser recibida por las entidades aseguradoras
adjudicatarias. |
e) | La reserva financiera normada en el presente artículo, estará sujeta al cumplimiento de los márgenes de solvencia, según lo que se determine en el Pliego de Licitación. |
ARTICULO 16° (LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS ADJUDICATARIAS).
Salvo
por las obligaciones financieras
descritas en los artículos 14° y 15° precedentes, las entidades aseguradoras
adjudicatarias no tendrán ninguna otra responsabilidad financiera, generada con
anterioridad a la firma del contrato de adjudicación, en referencia al Seguro Social.
ARTICULO 17° (DEROGACIONES).
Queda
derogado el Capítulo II del Decreto
Supremo N° 25174 de 15 de septiembre de 1998.