Decreto Supremo 25758
27 de Abril, 2000
Vigente
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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS
ARTICULO 1. (CESION DE CARTERA)
I. | La
cesión de cartera y de los activos que la respaldan, de una entidad aseguradora intervenida
para liquidación forzosa, de acuerdo al artículo 49° de la Ley de Seguros modificado por el
artículo 30°, numeral 2 de la Ley de Reactivación Económica N° 2064 de 3 de abril de 2000,
comprenderá la cesión de la totalidad de las obligaciones generadas por dicha cartera, así
como la transferencia de los valores e inmuebles que la respaldan, de acuerdo a las previsiones
de la Ley de Seguros y normas del presente Decreto Supremo. |
II. | En caso de existir en la entidad intervenida activos en exceso de los requeridos para respaldar la totalidad de las obligaciones generadas por la cartera, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podrá incorporarlos dentro de los activos a ser cedidos a la entidad adjudicataria, para fines de cobertura de otras obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Supremo. |
ARTICULO 2. (TRANSFERENCIA PARA ADMINISTRACION).
La
transferencia
en administración de la cartera y de los activos que la respaldan, a otra entidad aseguradora u otra
entidad constituida como sociedad accidental, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Seguros Modificado por la Ley N° 2064, podrá ser dispuesta con la totalidad o una parte
de los activos y pasivos de la entidad intervenida, en consideración a cada caso, según lo disponga
la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
ARTICULO 3° (CONTRATO DE CESION).
El
interventor de la entidad en proceso
de liquidación forzosa, con las atribuciones establecidas en el artículo 49° de la Ley de Seguros,
como administrador de la entidad con facultades de liquidación, suscribirá con la entidad
adjudicataria, los contratos de cesión de cartera y de los activos que respaldan dicha cartera.
Los actos de cesión de cartera y de los activos que la respaldan, producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos, no pudiendo ser oponibles por terceros, ni sujetos a embargos, ni a medidas precautorias por ningún concepto.
Los actos de cesión de cartera y de los activos que la respaldan, producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos, no pudiendo ser oponibles por terceros, ni sujetos a embargos, ni a medidas precautorias por ningún concepto.
ARTICULO 4 (CONTRATO DE ADMINISTRACION).
El
contrato de
administración de activos y pasivos de la entidad intervenida, deberá establecer un plazo a ser
determinado por la Superintendencia, el que no podrá ser mayor a treinta (30) meses,
estipulándose, además, la retribución mediante comisiones fijas, de éxito o una combinación de
ambas, con recursos generados de su administración.
El plazo original del contrato podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
En el contrato de administración, si este fuese suscrito con una entidad aseguradora que cubra riesgos en igual modalidad que la compañía intervenida, se podrá pactar a favor de dicha entidad, la opción de compra sujeta a condición, de la cartera en administración, incluyendo las reservas técnicas y activos que la respalden, para cuyo efecto, en el referido contrato se deberá estipular el valor referencial de la transacción y otras condiciones.
La entidad administradora, ya sea ésta una entidad aseguradora o una sociedad accidental, no asumirá riesgos sobre la cartera administrada. en caso de que la administradora sea una entidad aseguradora, la contabilidad será llevada en forma independiente a la de su propia cartera. El contrato de administración deberá ser suscrito entre el interventor y la entidad administradora, previa aprobación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
El procedimiento de contratación de la entidad administradora de la cartera, será por invitación directa. La entidad administradora tendrá facultades para recomprar pólizas, vender activos mediante procedimientos de mercado, cubrir pasivos respaldados por los activos bajo administración, atender procesos judiciales como demandante y demandado, así como otras facultades de representación y mandato.
Al vencimiento del contrato de administración, y siempre que en éste no se hubiese estipulado opción de compra, o la misma no se hubiese ejercido, el Superintendente, podrá invitar a las entidades aseguradoras a presentar propuesta para fines de cesión de la cartera residual y de los activos, en los términos y condiciones dispuestos para el efecto en el presente Decreto Supremo.
El plazo original del contrato podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
En el contrato de administración, si este fuese suscrito con una entidad aseguradora que cubra riesgos en igual modalidad que la compañía intervenida, se podrá pactar a favor de dicha entidad, la opción de compra sujeta a condición, de la cartera en administración, incluyendo las reservas técnicas y activos que la respalden, para cuyo efecto, en el referido contrato se deberá estipular el valor referencial de la transacción y otras condiciones.
La entidad administradora, ya sea ésta una entidad aseguradora o una sociedad accidental, no asumirá riesgos sobre la cartera administrada. en caso de que la administradora sea una entidad aseguradora, la contabilidad será llevada en forma independiente a la de su propia cartera. El contrato de administración deberá ser suscrito entre el interventor y la entidad administradora, previa aprobación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
El procedimiento de contratación de la entidad administradora de la cartera, será por invitación directa. La entidad administradora tendrá facultades para recomprar pólizas, vender activos mediante procedimientos de mercado, cubrir pasivos respaldados por los activos bajo administración, atender procesos judiciales como demandante y demandado, así como otras facultades de representación y mandato.
Al vencimiento del contrato de administración, y siempre que en éste no se hubiese estipulado opción de compra, o la misma no se hubiese ejercido, el Superintendente, podrá invitar a las entidades aseguradoras a presentar propuesta para fines de cesión de la cartera residual y de los activos, en los términos y condiciones dispuestos para el efecto en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5. (PROCEDIMIENTO).
I. | La
cesión de cartera y de los activos que la respaldan se efectuará con una entidad
aseguradora, mediante invitación directa con exclusión de cualquier otro procedimiento, por
tratarse de activos y pasivos de una entidad de derecho privado y para asegurar la continuidad
de los seguros contratados en la entidad objeto de liquidación, protegiendo los derechos de los
asegurados y beneficiarios.
| ||||
II. | La invitación deberá ser realizada por escrito a todas las entidades aseguradoras no observadas
por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que operen en igual modalidad que
la entidad sujeta a intervención, para cuyo, efecto el Superintendente de Pensiones, Valores y
Seguros junto a la invitación, deberá proporcionar información suficiente para que las
entidades aseguradoras invitadas conozcan la situación de la cartera objeto de cesión y de los
activos que la respaldan.
| ||||
III. | La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emitirá un pliego de especificaciones
que normará la invitación la información económica y financiera de la entidad intervenida, así
como los términos condiciones y procedimiento a los que
deberán sujetarse obligatoriamente los proponentes. Dicho pliego, para fines de la
adjudicación efectiva, deberá establecer las condiciones económicas mínimas que garanticen
que los activos disponibles cubrirán al menos lo siguiente. | ||||
| |||||
IV. | Realizada la propuesta económica, las consecuencias económicas y legales de la misma serán de responsabilidad plena y exclusiva de la empresa proponente, sin responsabilidad por parte de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, sus funcionarios o el interventor de la entidad intervenida. |
ARTICULO 6. (PRELACION)
1. | El
pago de beneficios sociales con los recursos expresados en la forma y disponibilidad que
corresponda, será efectuado por el Interventor. Alternativamente, éstos podrán ser pagados
directamente por la entidad que adquiera por cesión o administre la cartera, en todo caso por
cuenta de la entidad intervenida, sin que ello constituya subrogación. La situación generada en
esta última alternativa, deberá estar expresamente mencionada en la propuesta de la entidad
adjudicataria o administradora. |
II. | Las
formas de pago y disponibilidad de los recursos para la cobertura de los beneficios
sociales así como sus alternativas, estarán señaladas en el pliego de especificaciones. Los
pagos mencionados se realizarán de acuerdo a lo estipulado en la propuesta que resulte
ganadora, en cuanto a las formas de pago y disponibilidad de recursos. |
III. | En caso de existir activos remanentes en efectivo, una vez cubiertos los sueldos impagos y los beneficios sociales. seguirá en prelación, el cumplimiento de obligaciones con el seguro social obligatorio y, si hubiese otras acreencias fiscales. |
ARTICULO 7. (REMISION AL JUEZ)
En caso de que el Superintendente no opte por
la modalidad señalada en el artículo 2° supra, o en caso de que no se presenten interesados, o las
propuestas por efectos de la invitación a la que se refiere el articulo 5° del presente Decreto
Supremo no sean suficientes para cubrir como mínimo tanto las obligaciones de la cartera como
los beneficios sociales, sueldos y salarios devengados, o cubiertos éstos y agotados los activos en
efectivo mencionados en el artículo precedente existan otras acreencias, el Superintendente de
Pensiones Valores y Seguros, podrá remitir al Juez de Partido los activos y pasivos de la entidad
intervenida, sea en su totalidad o remanentes, según corresponda, para la tramitación del
reconocimiento de créditos, la dictación de sentencia de grados y preferidos realización de bienes
y enajenación de los mismos y distribución de la masa de bienes, aplicando para el efecto, en lo
conducente, el procedimiento que determina la Sección I, Capitulo IV Titulo II Libro Cuarto del
Código de Comercio.
ARTICULO 8. (PLAZO POR INCUMPLIMIENTO).
Cuando
la Superintendencia
de Pensiones, Valores y Seguros establezca el incumplimiento de las obligaciones de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras citadas en el artículo 12° de la Ley de Seguros, otorgará a la entidad aseguradora o reaseguradora que incurra en incumplimiento, un plazo de acuerdo a la
reglamentación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para enmendar dicho
incumplimiento.
En caso expreso del incumplimiento señalado en el artículo 12°, inciso e) de la Ley de Seguros, el plazo que se otorgue para efectos de su enmienda, no podrá exceder los noventa (90) días calendario a partir del momento en que se establezca dicho incumplimiento.
Si en el plazo normado no se realizara la enmienda a efectos de cumplir con cualesquiera de las obligaciones contempladas en el mencionado artículo 12° la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, declarará el incumplimiento insubsanable, aplicando en consecuencia el artículo 48°, inciso a) de la Ley de Seguros.
En caso expreso del incumplimiento señalado en el artículo 12°, inciso e) de la Ley de Seguros, el plazo que se otorgue para efectos de su enmienda, no podrá exceder los noventa (90) días calendario a partir del momento en que se establezca dicho incumplimiento.
Si en el plazo normado no se realizara la enmienda a efectos de cumplir con cualesquiera de las obligaciones contempladas en el mencionado artículo 12° la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, declarará el incumplimiento insubsanable, aplicando en consecuencia el artículo 48°, inciso a) de la Ley de Seguros.
ARTICULO 9. (REGLAMENTACION)
La Superintendencia de Pensiones Valores y
Seguros, mediante Resolución Administrativa reglamentara en lo pertinente, el presente Decreto
Supremo.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.