Decreto Supremo 26863
14 de Diciembre, 2002
Vigente
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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTICULO 1. (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene como objeto
complementar el Reglamento al Artículo 37° de la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, de
Seguros, referido al establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.
ARTICULO 2. (ALCANCE DE LA COBERTURA).
El Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito, tiene como objetivo otorgar una cobertura uniforme y única de gastos
médicos por accidentes y la indemnización por muerte o incapacidad total y permanente a
cualquier persona individual que sufra un accidente provocado por vehículo automotor.
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa e inmediata contra la entidad aseguradora.
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa e inmediata contra la entidad aseguradora.
ARTICULO 3. (PERSONAS OBLIGADAS).
Deben contratar el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito SOAT:
| a) | Las personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos motorizados que tengan su
derecho propietario debidamente inscrito en el Registro Único de Automotores. |
| b) | Las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de vehículos motorizados producto de la compraventa no registrada, donación, sucesión hereditaria, adjudicación judicial, pendientes de trámite en el registro pertinente. Esta disposición no acredita que el poseedor tiene el derecho propietario sobre el vehículo. |
ARTICULO 4. (RENOVACION DE POLIZA Y PLAZO PARA INICIAR OFERTA DEL SOAT).
Antes de la finalización del período anual de vigencia de la Póliza
Única del SOAT, todo propietario de vehículo automotor deberá renovar su póliza, a fin de
contar con la cobertura del SOAT de forma continua e ininterrumpida. Con este propósito las
entidades aseguradoras deben ofertar la cobertura con al menos quince días de anticipación a
la finalización de cada período anual.
ARTICULO 5. (AVISO DEL SINIESTRO).
Los involucrados en cualquier
accidente de tránsito o las personas que tengan interés legítimo, dentro de los (15) quince días
de tener conocimiento del siniestro, deben comunicar tal hecho al asegurador, salvo
situaciones de fuerza mayor o impedimento debidamente justificado.
ARTICULO 6. (CERTIFICADO DE ACCIDENTE).
La Unidad Operativa de
Tránsito emitirá un Certificado de Accidente con determinación técnica, que señale lugar,
fecha y hora del accidente e identifique al vehículo o vehículos involucrados, así como a los
conductores si fueran identificados. Este certificado deberá ser emitido en el plazo máximo de
cinco días de conocido el accidente.
ARTICULO 7.(PLAZO PARA INDEMNIZAR).
Las entidades aseguradoras,
pagarán las indemnizaciones dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la presentación
de los documentos requeridos en el Artículo 27 del Decreto Supremo N° 25785 de 25 de mayo
de 2000, para cada caso. De no procederse al pago en el plazo señalado, la Superintendencia
de Pensiones, Valores y Seguros aplicará las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo
establecido en la Ley N° 1883 de Seguros y en los Reglamentos.
ARTICULO 8. (DERECHO DE REPETICION).
Ocurrido el accidente de tránsito,
la entidad aseguradora pagará las indemnizaciones por riesgos cubiertos por el SOAT, y tendrá
el derecho de repetir contra el conductor o el que sea civil y penalmente responsable del
accidente, una vez que la autoridad judicial correspondiente hubiere comprobado que se
encontraba en alguna de las siguientes circunstancias:
Tanto las entidades aseguradoras como el Fondo de Indemnizaciones SOAT –FISO, podrán
iniciar las acciones legales pertinentes, sobre la base de un principio de prueba, dentro de los
plazos establecidos por materia a partir de ocurrido el siniestro, contra él o los conductores
involucrados en el accidente.
Es requisito indispensable para ejercer el derecho de repetición haber cancelado previamente todos los costos del siniestro, inclusive en el caso de las personas sobre quien se efectuara la acción de repetición, cuando sea por gastos médicos, incapacidad total permanente o muerte.
| a) | En estado de ebriedad con el grado de alcoholemia señalado en la norma dictada por el
Organismo Operativo de Tránsito, en concordancia con normas internacionales sobre
alcoholemia. |
| b) | Bajo el efecto de drogas, narcóticos u otros alucinógenos. |
| c) | Cuando no demuestre tener licencia o brevet vigentes, expedido por autoridad
competente, salvo que la licencia se encuentre en proceso de renovación. |
| d) | Cuando la categoría de la licencia de conducir o brevet, no sea compatible con el tipo y
uso del vehículo. |
| e) | Cuando el conductor sea menor de dieciocho (18) años de edad, en el marco de lo
señalado en el Código de Tránsito. |
| f) | Cuando el número de pasajeros exceda el número de asientos en vehículos de
transporte público de pasajeros, la Entidad Aseguradora, en relación al monto del siniestro, podrá repetir contra el propietario del vehículo por el exceso, en la proporción
en que el número de pasajeros haya excedido el número de asientos. |
| g) | Cuando los datos consignados en el certificado SOAT no correspondan al uso del
vehículo.
|
Es requisito indispensable para ejercer el derecho de repetición haber cancelado previamente todos los costos del siniestro, inclusive en el caso de las personas sobre quien se efectuara la acción de repetición, cuando sea por gastos médicos, incapacidad total permanente o muerte.
ARTICULO 9. (PROTESIS FUNCIONALES).
No se encuentran excluidas de la
cobertura del SOAT las prótesis funcionales.
ARTICULO 10. (SANCIONES PARA EL PROPIETARIO DEL VEHICULO).
El propietario que no asegure su vehículo tendrá las siguientes sanciones:
| a) | Cuando los oficiales o agentes del Organismo Operativo de Tránsito detecten un
vehículo que no cuente con el SOAT, deberán colocar el sticker distintivo de
incumplimiento de deberes formales. Por ningún motivo se podrá secuestrar el vehículo
sin SOAT, por no encontrarse el mencionado hecho inmerso en los casos previstos en el
Artículo 168 del Código de Tránsito.
En todo accidente de tránsito en que se demuestre poseer el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito – SOAT, no podrá ser detenido o secuestrado el vehículo. |
| b) | Cuando un vehículo con SOAT, se involucre en un accidente de tránsito con otro
vehículo que no tiene Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT,
las
entidades aseguradoras de aquellos que si cuenten con SOAT, indemnizarán a los
damnificados del accidente que ocupen el vehículo asegurado y a los peatones
involucrados, excepto a los ocupantes del vehículo sin SOAT, pudiendo repetir contra
el propietario del vehículo no asegurado hasta los montos pagados, dentro de los
límites establecidos por el SOAT. Los ocupantes del vehículo sin SOAT deberán ser
indemnizados por el propietario de dicho vehículo. |
| c) | Cuando posea Certificado o Roseta SOAT falsificados, la Policía Boliviana levantará las correspondientes diligencias de policía judicial conforme a Ley. |
| d) | Cuando el propietario del vehículo automotor contrate el SOAT, con cualquier entidad aseguradora, deberá pagar el 100% de la prima independientemente del mes en que obtenga el SOAT. |
ARTICULO 11. (CENTROS DE ATENCION MEDICA).
Los Centros Médicos
que posean los equipos requeridos para efectuar test de alcoholemia, quedan obligados a
realizar dicho test a los conductores de los vehículos accidentados cuando estos sean
ingresados al centro médico. La omisión del análisis no será causal de rechazo de cobertura
por la entidad aseguradora. Si el resultado del test fuera superior al grado de alcoholemia
permitido por la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito, dará lugar al derecho de repetición, previa indemnización del siniestro, conforme lo previsto por el Artículo 8 del
presente Decreto Supremo.
Todo Centro Médico que proceda a la atención de accidentados de tránsito, está obligado a dar aviso inmediatamente a la(s) entidad(es) aseguradora(s) involucrada(s). La omisión de este aviso no constituirá causal de rechazo de siniestro.
Para efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, el Ministerio de Salud y Previsión Social mediante Resolución Ministerial, establecerá el protocolo de atención médica a los accidentados, los costos de atención y las sanciones aplicables a los Centros Médicos.
Todo Centro Médico que proceda a la atención de accidentados de tránsito, está obligado a dar aviso inmediatamente a la(s) entidad(es) aseguradora(s) involucrada(s). La omisión de este aviso no constituirá causal de rechazo de siniestro.
Para efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, el Ministerio de Salud y Previsión Social mediante Resolución Ministerial, establecerá el protocolo de atención médica a los accidentados, los costos de atención y las sanciones aplicables a los Centros Médicos.
ARTICULO 12. (EDUCACION ESCOLAR).
Se encomienda al Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, incorporar educación vial y Seguro Obligatorio de Accidentes
de Transito en la curricula escolar.
ARTICULO 13. (COBERTURA DE ATENCION DEL FISO).
El
Fondo de
Indemnizaciones del SOAT FISO,
es el fondo conformado para prestar cobertura de
accidentes de tránsito provocados por vehículos no identificados. Deberá prestar servicios en
todo el territorio de la Republica; con este fin deberá designar a sus representantes en las
capitales de Departamento del país.
El FISO pagará la indemnización de un accidente provocado por vehículo no identificado, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la presentación de los documentos requeridos en el Artículo 27 del Decreto Supremo N° 25785 de 25 de mayo de 2000.
El FISO pagará la indemnización de un accidente provocado por vehículo no identificado, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la presentación de los documentos requeridos en el Artículo 27 del Decreto Supremo N° 25785 de 25 de mayo de 2000.
ARTICULO 14. (REQUISITOS DE HABILITACION).
Mediante Resolución
Administrativa la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros regulará los requisitos
técnicos para el SOAT, especialmente para:
| a) | La habilitación de las entidades aseguradoras para operar el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito. |
| b) | La definición de políticas y parámetros para la determinación de tarifas. |
| c) | El reaseguro necesario para la protección de riesgos catastróficos y cúmulos. |
ARTICULO 15. (VIGENCIA DE NORMAS).
| I. | Se derogan los Artículos 6, 17 y 18 del Decreto Supremo N° 25785 de fecha 25 de mayo
de 2000. |
| II. | Se abroga el Decreto Supremo N° 26051 de 19 de enero de 2001 y el Decreto Supremo N° 26399 de 17 de noviembre de 2001; que regulan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. |