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Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Tránsito - SOAT

Decreto Supremo 27295

20 de Diciembre, 2003

Vigente

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La Disposición Adicional Segunda de la Ley 165 de 16/08/2011 (Ley General de Transporte) establece que las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sean contrarias a sus estipulaciones, en tanto no se emitan nuevas normas sectoriales para cada modalidad de transporte y normas específicas de cada entidad territorial autónoma. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, establece que: i) sus estipulaciones regulan el marco general del sector transporte, ii) cada modalidad de transporte debe sustentarse en normativas específicas a elaborarse en el lapso de dos años, y iii) mientras se emitan las disposiciones específicas señaladas, se aplicarán sus estipulaciones en todo cuanto sean aplicables.


CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

CAPITULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

ARTICULO 1. (OBJETO).
El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el Artículo 37 de la Ley Nº 1883 de Seguros, como reglamento único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se regirá por la Ley de Seguros Nº 1883, el presente Decreto Supremo y las Resoluciones Administrativas que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emita para el efecto.
ARTICULO 2. (ALCANCE DE LA COBERTURA).
El SOAT tiene como objetivo, otorgar una cobertura uniforme y única de gastos médicos por accidentes y la indemnización por muerte o incapacidad total permanente a cualquier persona individual que sufra un accidente provocado por vehículo automotor.

El SOAT es indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa e inmediata contra la entidad aseguradora.
ARTICULO 3. (DEFINICIONES).
Se establecen las siguientes definiciones, para efectos del presente Reglamento, con carácter descriptivo y no limitativo.

ACCIDENTADO. Es la persona fallecida o lesionada a causa de un accidente de tránsito provocado por un vehículo motorizado. El accidentado puede ser el conductor, los ocupantes del vehículo y/o los peatones.

ACCIDENTE DE TRANSITO. Para los fines del SOAT, es el evento súbito, imprevisto, ajeno a la voluntad de las personas intervinientes, en el que intervienen uno o más vehículos motorizados, que se produce en vía pública, área de libre circulación vehicular o en otras áreas, pero, provocado por uno o más vehículos motorizados que estaban circulando por vía pública, que provoca el fallecimiento o lesiones corporales de una o más personas.

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. La incapacidad total y definitiva del accidentado a causa de un accidente de tránsito, que no le permite efectuar un trabajo razonablemente remunerado, cuya calificación de invalidez dictaminada por un medico habilitado por la SPVS, supera el 60% de acuerdo al Manual de Calificación utilizado en los seguros colectivos del Seguro Social Obligatorio.

CENTRO MEDICO. Todo establecimiento público o privado, legalmente autorizado, para tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas.

CERTIFICADO DE ACCIDENTE: La Unidad Operativa de Tránsito emitirá un Certificado de Accidente, que señale lugar, fecha y hora del accidente, identifique al vehículo o vehículos involucrados, los conductores si éstos fueran identificados, número de licencia, vigencia y resultado del test de alcoholemia cuando corresponda. Este certificado deberá ser emitido en el plazo máximo de 48 horas de conocido el accidente.

CERTIFICADO SOAT. Documento extendido por las entidades aseguradoras que acredita que el vehículo especificado cuenta con el SOAT.

DERECHOHABIENTES. Son las personas que reciben la indemnización del SOAT emergentes de la muerte del accidentado.

ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA EL SOAT. Son aquellas entidades aseguradoras de Seguros Generales establecidas legalmente en el país y habilitadas mediante autorización expresa de la SPVS, para comercializar el SOAT.

FONDO DE INDEMNIZACIONES SOAT – FISO. Es el fondo conformado obligatoriamente por las entidades aseguradoras que operan con SOAT, cuya organización y administración queda sujeta al acuerdo mutuo de los participantes. Está destinado a pagar los siniestros producidos por los vehículos no identificados, por lo que ninguna entidad aseguradora podrá ofertar SOAT sino está previamente adscrito al FISO.

INDEMNIZACION: Resarcimiento de daños y gastos ocasionados por cualquier accidente de tránsito protagonizado por vehículos automotores.

LEY DE SEGUROS. Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998.

POLIZA UNICA DEL SOAT: Es el contrato de adhesión registrado en la SPVS, al cual se adhieren las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a comercializar el SOAT, los propietarios de vehículos, así como los beneficiarios del SOAT. Dicha póliza será única, para todas las entidades aseguradoras y asegurados.

ROSETA SOAT. Es el adhesivo que entregarán las entidades aseguradoras a los asegurados del SOAT, que sirve para detectar visualmente que el vehículo cuenta con el SOAT.

SOAT. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

SPVS. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

VEHICULO MOTORIZADO. Es aquel vehículo que está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia y está destinado al transporte o traslado de personas u objetos.

CAPITULO II

OBLIGATORIEDAD, EXENCIONES Y EXCLUSIONES

ARTICULO 4. (OBLIGATORIEDAD).
Todo vehículo motorizado, publico y particular, para transitar por las vías públicas del territorio nacional, debe estar asegurado contra el riesgo de accidentes de tránsito a que se refiere la Ley de Seguros en su Artículo 37 y el presente Reglamento.

Quedan incluidos en la obligatoriedad de adquirir este seguro:

a) Los vehículos oficiales de los poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así como de los Gobiernos Municipales, Cortes Electorales y otras entidades públicas del poder central, descentralizadas, autónomas, autárquicas y empresas en las que exista participación estatal.

b) Vehículos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

c) Motocicletas y cuadratrakcs.

d) Vehículos de la Cruz Roja, organizaciones similares, fundaciones o cualquier otra Organización No Gubernamental.

e) Los vehículos diplomáticos o vehículos de organizaciones diplomáticas. Sin embargo, al ser el SOAT un seguro mínimo su contratación no los libera de otras obligaciones relativas a seguros, que tengan que cumplir con relación a convenios internacionales.
ARTICULO 5. (EXENCIONES).
Quedan exentos de contratar el SOAT los siguientes vehículos:

a) Los con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país, por un período máximo de 30 días.

b) Los portadores de armas de artillería pesada o liviana de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Sin embargo, en caso de que los vehículos mencionados en el presente artículo, ocasionen accidentes de tránsito, las personas que resulten civil o penalmente responsables de los mismos, indemnizarán lo establecido por el SOAT.
ARTICULO 6. (EXCLUSION DE VEHICULOS MOTORIZADOS).
No se consideran vehículos motorizados para efectos del SOAT:

a) Los que circulan sobre rieles.

b) Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier predio cerrado, al cual no tenga acceso libre el público.

c) Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas a las tareas de su uso exclusivo, siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos.

d) Los vehículos con tracción animal.

e) Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, siempre y cuando no se encuentren acoplados al vehículo motorizado ni parqueados en vía pública.

f) Las bicicletas.

Sin embargo, en caso de que los vehículos mencionados en los incisos b), c) y f) del presente articulo, estén circulando por vía pública y ocasionen accidentes de tránsito, las personas que resulten civil o penalmente responsables de los mismos, indemnizarán lo establecido por el SOAT.

CAPITULO III

PERSONAS OBLIGADAS Y VIGENCIA DEL SEGURO

ARTICULO 7. (PERSONAS OBLIGADAS).
Deben contratar el SOAT:

a) Las personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos motorizados que tengan su derecho propietario debidamente inscrito en el Registro Unico de Automotores.

b) Las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de vehículos motorizados producto de la compraventa no registrada, donación, sucesión hereditaria, adjudicación judicial, pendientes de trámite en el registro pertinente. Esta disposición no acredita que el poseedor tiene el derecho propietario sobre el vehículo.
ARTICULO 8. (VIGENCIA DE LA POLIZA SOAT).

La Póliza única del SOAT, tendrá un período de vigencia de un año calendario. Las fechas de inicio y finalización de este período, cada año, serán las mismas para todos los contratantes del SOAT.

ARTICULO 9. (CONTRATACION DEL SEGURO).
El SOAT se podrá contratar en toda entidad aseguradora que suscriba la Póliza Unica del SOAT y que esté autorizada expresamente por la SPVS para comercializar el SOAT.

La fecha de inicio del seguro, corresponde al inicio del período de vigencia de la Póliza Unica del SOAT, descrita en el artículo precedente. Después de esa fecha, solo podrán contratar el SOAT, exentos de sanciones los propietarios de vehículos recién importados, los vehículos que salgan del taller de carrozado ò de reconstrucción por accidente y que entre en circulación en vía pública en fecha posterior, pagando la alícuota de la prima relativa a los meses restantes.
ARTICULO 10. (RENOVACION DE POLIZA Y PLAZO PARA INICIAR OFERTA DEL SOAT).
Antes de la finalización del período anual de vigencia de la Póliza Unica del SOAT, todo propietario de vehículo automotor deberá renovar su Póliza, a fin de contar con la cobertura del SOAT de forma continua e ininterrumpida. Con este propósito las entidades aseguradoras deben ofertar la cobertura con al menos quince días de anticipación a la finalización de cada período anual.
ARTICULO 11. (CLASIFICACION DE RIESGO).
A los efectos de la contratación del SOAT y en función del riesgo al que están sometidos ciertos vehículos, se distinguen:

a) Vehículos particulares, son aquellos que no prestan servicio remunerado al público.

b) Vehículos de servicio público, son aquellos que prestan servicio remunerado al público.
ARTICULO 12. (TRANSFERENCIA DE VEHICULOS).
En la transferencia del derecho de propiedad de un vehículo, dentro de la vigencia del contrato SOAT, la cobertura del seguro se mantiene, ya que es el vehículo el objeto asegurado.
ARTICULO 13. (COMPATIBILIDAD CON OTROS SEGUROS).
El SOAT será compatible con cualquier otro seguro, ya sea voluntario u obligatorio que cubra a personas en relación con accidentes, independientemente del origen o naturaleza del evento cubierto por el seguro. La cobertura de seguros voluntarios se aplicará en exceso de los límites establecidos por el SOAT. El incumplimiento en la contratación del SOAT, no libera a la entidad aseguradora de la responsabilidad asumida a través de la suscripción de otros seguros voluntarios.

CAPITULO IV

POLIZA UNICA Y DOCUMENTOS QUE LA CERTIFICAN

ARTICULO 14. (POLIZA UNICA DEL SOAT).
La Póliza SOAT será única y estará registrada en la SPVS, a ella deberán adherirse las entidades aseguradoras que oferten sus servicios para proteger los riesgos cubiertos por el SOAT. La Póliza SOAT cubre los gastos médicos, incapacidad total permanente y muerte, emergentes de accidentes de tránsito, en el que intervengan vehículos asegurados o vehículos no identificados.

Las entidades aseguradoras están liberadas de emitir la Póliza SOAT, entregando en su lugar el Certificado SOAT y la Roseta SOAT.

El Certificado SOAT, tiene el mismo valor probatorio de la póliza, a los efectos legales consiguientes.
ARTICULO 15. (DOCUMENTOS QUE CERTIFICAN EL SOAT).
Los documentos que certifican la contratación del SOAT son: el Certificado SOAT y la Roseta SOAT.
ARTICULO 16. (CERTIFICADO SOAT).
La contratación del SOAT deberá constar en un certificado que hará las veces de póliza, de la cual se entenderá que forman parte integrante las condiciones y cláusulas que la SPVS apruebe. El certificado debe ser portado en el vehículo, para demostrar la vigencia del SOAT.

En dicho certificado, cuya forma y contenido fijará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros deberán constar al menos los siguientes aspectos:

a) La razón social de la entidad aseguradora.

b) Número de certificado.

c) Nombre del propietario del vehículo.

d) Número de cédula de identidad del propietario del vehículo

e) El número de la PTA del vehículo o la placa correspondiente.

f) Las características estandarizadas del vehículo.

g) Cobertura del seguro.

h) Vigencia del seguro.

i) Uso del Vehículo.

Es responsabilidad directa de las entidades aseguradoras, la adopción de medidas necesarias para la adecuada suscripción del riesgo.
ARTICULO 17. (ROSETA SOAT).
Las entidades aseguradoras entregarán al asegurado una roseta, la cual variará de color en cada período anual de vigencia del SOAT, contará con el número de placa del vehículo y deberá colocarse en el vidrio parabrisas delantero de los vehículos que cuenten con éste. Las entidades aseguradoras tomarán las medidas necesarias para asegurar la autenticidad de sus rosetas. Su presencia no exime de portar el Certificado SOAT.

La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante resolución administrativa, fijará con al menos tres meses de anticipación, al vencimiento del plazo de la póliza SOAT, el color de la Roseta SOAT y las características técnicas de seguridad, con el cual todas las entidades aseguradoras, deberán imprimir sus Rosetas SOAT. Si alguna entidad aseguradora, incumpliera la presente disposición, se hará pasible a las sanciones que para el efecto fije la SPVS.

En ausencia de la roseta, en el momento del accidente, el certificado surtirá pleno efecto y no liberará de responsabilidad a la entidad aseguradora.

CAPITULO V

CONDICIONES PARA LA OBTENCION DEL BENEFICIO

ARTICULO 18. (AVISO DEL SINIESTRO).
Los involucrados en cualquier accidente de tránsito o las personas que tengan interés legítimo, dentro los quince (15) días de tener conocimiento del siniestro, deben comunicar tal hecho al asegurador, salvo situaciones de fuerza mayor o impedimento debidamente justificado.
ARTICULO 19. (OBTENCION DEL BENEFICIO).
Producido el accidente de tránsito e identificado el vehículo, las personas lesionadas o los derechohabientes de las personas fallecidas, tienen derecho a cobrar la indemnización proveniente del SOAT, siendo improcedente, cualquier excepción que la entidad aseguradora pueda alegar contra el asegurado, excepto las causales únicas de exclusión de cobertura contenidas en el artículo 32 del presente reglamento.

Para solicitar el beneficio se deberá hacer la denuncia a la entidad aseguradora en el plazo señalado en el Artículo 18 precedente y el beneficiario o derechohabientes deberán presentar la documentación prevista en el Artículo 29 tan pronto como esta se encuentre disponible no existiendo plazo establecido para el efecto.

Por otra parte, el hecho imputable al conductor, no es oponible a los pasajeros ni peatones afectados.

En caso de no identificarse al vehículo que ocasionó el accidente se procederá de acuerdo a lo previsto en el Capítulo XI, del presente reglamento.
ARTICULO 20. (PLAZO PARA INDEMNIZAR).
Las entidades aseguradoras pagarán las indemnizaciones dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la presentación de los documentos requeridos en el Artículo 29 del presente reglamento, para cada caso. De no procederse al pago en el plazo señalado la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros aplicará las sanciones que correspondan, según lo previsto en el Artículo 36 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1883 y en los reglamentos. El mismo plazo regirá para el pago de la indemnización por parte del FISO.
ARTICULO 21. (VEHICULOS MULTIPLES).
En los accidentes de tránsito en que intervengan dos o más vehículos, cada entidad aseguradora será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurada.

Si resultaren peatones accidentados, las entidades aseguradoras de los vehículos involucrados en el hecho serán responsables mancomunada y solidariamente de las indemnizaciones previstas en el SOAT. Las indemnizaciones serán pagadas por las entidades aseguradoras involucradas, en el plazo señalado en el Artículo 20 del presente Decreto Supremo. La conciliación entre compañías aseguradoras procederá una vez sea determinado el grado de participación de los vehículos.

En el caso de que en un accidente de tránsito se involucre una bicicleta, la víctima será indemnizada por la entidad aseguradora del vehículo asegurado con SOAT; si el causante no posee el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, este será responsable directo.
ARTICULO 22. (DERECHO DE REPETICION).
Ocurrido el accidente de tránsito, la entidad aseguradora pagará las indemnizaciones por riesgos cubiertos por el SOAT y tendrá el derecho de repetir contra el conductor o el que sea civil y penalmente responsable del accidente, una vez que la autoridad judicial correspondiente hubiere comprobado que se encontraba en alguna de las siguientes circunstancias:

a) En estado de ebriedad de acuerdo al grado de alcoholemia, conforme señala la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito en concordancia con normas internacionales sobre alcoholemia.

b) Bajo el efecto de drogas, narcóticos u otros alucinógenos.

c) Cuando no demuestre tener licencia o brevet vigentes, expedido por autoridad competente.

d) Cuando los datos consignados en el certificado no correspondan al uso del vehículo.

e) Cuando el conductor sea menor de dieciocho (18) años de edad, en el marco de lo señalado en el Código de Tránsito.

Tanto las entidades aseguradoras como el FISO podrán iniciar las acciones legales pertinentes, sobre la base de un principio de prueba, dentro de los plazos establecidos por materia a partir de ocurrido el siniestro, contra el o los conductores involucrados en el accidente.

Cuando se evidencie que el conductor tiene licencia de conducir en pleno proceso de renovación, no procederá el Derecho de Repetición.

Es requisito indispensable para ejercer el derecho de repetición haber cancelado previamente todos los costos del siniestro, inclusive en el caso de la personas sobre quien se efectuará la acción de repetición cuando sea por gastos médicos y/o exclusivamente gastos funerarios.

CAPITULO VI

COBERTURA E INDEMNIZACIONES

ARTICULO 23. (COBERTURA).
El SOAT cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes de tránsito en que intervengan el vehículo asegurado y sus remolques.
ARTICULO 24. (CAPITAL MINIMO ASEGURADO).
Todas las entidades aseguradoras que oferten el SOAT en el mercado nacional, deberán como mínimo garantizar las siguientes prestaciones por personas afectadas por cada evento, en Derechos Especiales de Giro – DEG´s, pagaderos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio de la fecha de pago, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Seguros.

a) En caso de muerte, una indemnización equivalente a 2.300 DEG.

b) En caso de incapacidad permanente total, una indemnización equivalente a 2.300 DEG.

c) Por concepto de gastos médicos hasta un tope máximo equivalente a 2.300 DEG.
ARTICULO 25. (IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DEL CAPITAL).
Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total, los gastos de transportes, identificación, hospitalización, atención médica, gastos funerarios y otros relacionados a los eventos descritos en el artículo anterior, no son acumulables.

Si liquidados los gastos el herido falleciere o quedare totalmente incapacitado a consecuencia del mismo accidente, la entidad aseguradora liquidará la indemnización por muerte o incapacidad, previa deducción del monto pagado por los gastos de hospitalización o de atención médica. Estos gastos serán debidamente documentados y calculados en función a lo dispuesto por el Artículo 41 del presente cuerpo normativo.
ARTICULO 26. (DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD).
La naturaleza y grado de la invalidez, a los efectos de la indemnización por incapacidad total permanente, serán determinados por el médico habilitado, quien emitirá su dictamen dentro los cuarenta y cinco (45) días calendario de presentada la solicitud de acuerdo a la resolución de la SPVS en conformidad al Manual Unico de Calificación de Invalidez y Muerte, y normas complementarias, aprobado por Decreto Supremo N° 25174 de 15 de septiembre de 1998.

Contra el dictamen de calificación procederá la solicitud de revisión que se formulará ante la Intendencia de Seguros, dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación. La Intendencia emitirá su resolución dentro los cuarenta y cinco (45) días calendario desde la presentación de la solicitud. Frente a esta resolución procederá tanto el recurso de revocatoria como el recurso jerárquico cuando corresponda, bajo el procedimiento dispuesto por las normas del Sistema de Regulación Financiera.
ARTICULO 27. (DERECHO A EXAMEN DEL ACCIDENTADO).
La entidad aseguradora tendrá derecho a que un médico contratado por su cuenta examine a la persona lesionada o fallecida, con el objeto de establecer el origen de las lesiones o muerte, o la naturaleza y la gravedad de las lesiones. En caso de negativa expresa de la persona lesionada a someterse a dicho examen o de los Derechohabientes de la persona fallecida, el asegurador quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.

Los informes y dictámenes del médico contratado por la entidad aseguradora son de su exclusiva responsabilidad y conforman la prueba preconstituida necesaria para instaurar procesos civiles, penales o administrativos, que correspondieren en caso de dolo, culpa o determinación interesada en perjuicio de terceros.
ARTICULO 28. (PAGO DE INDEMNIZACIONES).
La entidad aseguradora por concepto del SOAT pagará las siguientes indemnizaciones:

a) Gastos médicos: el pago se realizará en forma directa al Centro Médico que acredite haber prestado dichos servicios a la víctima, con preferencia a cualquier otro pago; sin embargo, en caso de que el asegurado o cualquier persona relacionada con los heridos efectuara por fuerza mayor el pago, la entidad aseguradora podrá rembolsar la indemnización. El monto de estos gastos se determinará en base a lo dispuesto por el Artículo 41 del presente reglamento.

b) Incapacidad Total: la indemnización se pagará directamente al damnificado o a su representante, en los límites establecidos en el Artículo 24 del presente cuerpo normativo.

c) Muerte: se indemnizará a los Derechohabientes del damnificado en el orden y prelación dispuestos por el Código Civil para sucesores a título universal debidamente declarados en sentencia judicial y cuyo monto se ajustará a los límites dispuestos por el Artículo 24 del presente reglamento.
ARTICULO 29. (DOCUMENTOS NECESARIOS).
Para que proceda el pago de la indemnización, el damnificado o los Derechohabientes, cuando corresponda, deberán presentar únicamente la siguiente documentación:

a) Para el caso de accidentes con muerte:

- Documento que identifique al fallecido.

- Certificado del accidente emitido por el Organismo Operativo de Tránsito.

- Certificado del médico forense.

- Declaratoria de Herederos.

El certificado del médico forense podrá ser reemplazado por un certificado médico, cuando exista impedimento justificado o causales de fuerza mayor.

b) Para el caso de accidentes con heridos

- Documento que identifique al accidentado.

- Certificado del accidente emitido por el Organismo Operativo de Tránsito.

- Certificado médico.

- Declaración de invalidez total y permanente cuando corresponda.

- Facturas o recibos.
ARTICULO 30. (DEPOSITO JUDICIAL).
En caso de conflicto de intereses entre los Derechohabientes por los beneficios emergentes de la muerte del accidentado, la entidad aseguradora hará un depósito judicial en un Juzgado de Partido en lo Civil de Turno, en el mismo plazo determinado por el Artículo 20 a partir de la evidencia de dos o más reclamos por la indemnización que genere un conflicto de intereses ante la entidad aseguradora o el FISO.

Asimismo, la compañía podrá efectuar el depósito judicial en el plazo señalado, cuando en el procedimiento de pago se presenten problemas de orden legal que pudieran generar controversias judiciales.
ARTICULO 31. (IDENTIFICACION DEL CADAVER).
De producirse un accidente de tránsito, en el que se produzca la muerte de una persona y ésta no sea identificada o no sea reclamado el cadáver por sus derechohabientes, procederá la autopsia.

Cuando se produzca, a causa de un accidente de tránsito, la muerte de una persona y ésta no sea identificada o no sea reclamado el cadáver por sus derechohabientes, se aplicará, además de lo precedentemente señalado, el siguiente procedimiento:

a) Cuando el cadáver pueda ser identificado mediante documentos que se encuentren en el mismo, y el o los vehículos involucrados en el accidente sean conocidos, la entidad aseguradora correrá con los gastos de comunicación a los derechohabientes, o en su caso pagará los gastos de publicación en un periódico de circulación nacional por dos (2) días continuos, con los datos y características del occiso.

Si pasadas los dos días de la presencia del cadáver en la morgue, los parientes del fallecido no se hubieran presentado, se procederá al entierro del mismo en nicho individual. Todos los gastos de este procedimiento serán pagados por la entidad aseguradora. Si posteriormente aparecieren los beneficiarios, estos gastos, así como los de publicación, serán deducidos de la indemnización total.

b) Cuando el cadáver no sea identificado y se conozcan el o los vehículos involucrados, se procederá a la formolización del occiso (o conservación por otros métodos), manteniéndolo en la morgue por treinta (30) días calendario. Dentro este período la entidad aseguradora publicará las características que hagan identificable al occiso, en un periódico de circulación nacional, durante tres (3) días.

En caso de que el cadáver no sea identificado en el período de treinta (30) días, se procederá a su entierro en fosa común, con orden fiscal. En caso de que el occiso sea identificado y se presenten sus beneficiarios, antes de un año de haber sido enterrado, se podrá desenterrar el cadáver. La entidad aseguradora correrá con todos los gastos que demanden dichos procedimientos y en caso de ameritar el pago de beneficios se descontarán los gastos realizados.

c) Cuando el cadáver no sea identificado y tampoco se identifique al o a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, se seguirá el mismo procedimiento descrito en el inciso a) ó b) del presente artículo, según corresponda. Sin embargo, en este caso los gastos de los procedimientos así como la indemnización a los beneficiarios, cuando corresponda, serán cancelados por el Fondo de Indemnizaciones SOAT – FISO.
ARTICULO 32. (EXCLUSIONES DE COBERTURA).
Quedan excluidos de la cobertura del SOAT, los casos de muerte o lesiones corporales ocurridos en las siguientes circunstancias:

a) Competencias de automóviles u otros vehículos motorizados.

b) Los accidentes de tránsito ocurridos fuera del territorio nacional.

c) Los accidentes de tránsito ocurridos en áreas que no fueren de libre acceso al público, provocados por vehículos que estuvieren circulando dentro de esas áreas, exceptuando las terminales de carga y pasajeros debidamente autorizadas.

d) Como consecuencia de guerras y sismos.

e) Suicidio o lesiones autoinferidas, demostradas legalmente.
ARTICULO 33. (CIRUGIAS PLASTICAS, TRATAMIENTOS PSICOLOGICOS Y PROTESIS).
Se encuentran excluidos de la cobertura del SOAT, los tratamientos por efectos secundarios post accidentes como: Cirugías Plásticas, tratamientos psicológicos y prótesis externas no funcionales. Quedarán cubiertas las cirugías reconstructivas como consecuencia del accidente y las prótesis funcionales internas.

CAPITULO VII

SANCIONES RELATIVAS AL SOAT

ARTICULO 34. (SANCIONES PARA EL PROPIETARIO DEL VEHICULO).
El propietario que no asegure su vehículo tendrá las siguientes sanciones:

a) Cuando los oficiales o agentes del Organismo Operativo de Tránsito detecten un vehículo que no cuente con el SOAT, deberán impedir la circulación momentánea del mismo. Por ningún motivo se podrá secuestrar el vehículo sin SOAT.

b) Cuando un vehículo con SOAT, se involucre en un accidente de tránsito con otro vehículo que no tiene seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT , las entidades aseguradoras de aquellos que si cuenten con SOAT indemnizarán a los damnificados del accidente que ocupen el vehículo asegurado y a los peatones involucrados, excepto a los ocupantes del vehículo sin SOAT, pudiendo repetir contra el propietario del vehículo no asegurado hasta los montos pagados, dentro de los límites establecidos por el SOAT. Los ocupantes del vehículo sin SOAT deberán ser indemnizados por el propietario de dicho vehículo.

c) Cuando posea Certificado o Roseta SOAT falsificados, la Policía Boliviana levantará las correspondientes diligencias de Policía Judicial conforme a Ley.

d) Cuando el propietario de vehículo automotor contrate el SOAT, con cualquier entidad aseguradora, deberá pagar el 100% de la prima independientemente del mes en que obtenga el SOAT.

Independientemente de las penalidades establecidas en los incisos b) y c), el propietario deberá comprar el SOAT, pagando el 100% de la prima excepto en los casos señalados en el artículo 9 del presente reglamento.
ARTICULO 35. (DECLARACIONES FRAUDULENTAS).
Las personas que realicen declaraciones juradas fraudulentas relacionadas con el SOAT, serán procesadas y sancionadas conforme lo dispuesto por el Código Penal. La Declaración Fraudulenta sobre la contratación del SOAT no será causal de no pago de las indemnizaciones del SOAT previstas en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 36. (SANCIONES PARA LA ENTIDAD ASEGURADORA).
Si en el plazo señalado en el Artículo 20 del presente cuerpo normativo, la entidad aseguradora no pagare la indemnización correspondiente, procederá el pago adicional de intereses sobre el capital no pagado entre la fecha límite de pago y la fecha de pago efectivo, que se calcularán diariamente aplicando la tasa bancaria activa comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Bolivia y aplicada por la SPVS.

Independientemente a lo anterior, la SPVS, en uso de sus atribuciones aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1883 de Seguros y en sus reglamentos.

Por otra parte, la SPVS suspenderá la autorización de comercialización del SOAT cuando se evidencie por informe expreso que no está cumpliendo con la cancelación de indemnizaciones.

CAPITULO VIII

OBLIGACIONES DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y CENTROS MEDICOS

ARTICULO 37. (OFERTA DE SERVICIOS).
Las entidades aseguradoras autorizadas por la SPVS a ofertar el SOAT, tienen la obligación ineludible de contratar el SOAT con todo propietario de vehículo que así lo requiera, independientemente del origen, marca, tipo, modelo, año de fabricación y actividad al que esté destinado el vehículo.

Sin embargo, la SPVS, determinará el procedimiento para recibir los reclamos o denuncias de los propietarios de vehículos que se sientan afectados por prácticas negativas de las entidades aseguradoras y para sancionar a éstas por contravenir a los propósitos del SOAT y las disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 38. (PRIMA).
Las primas serán fijadas tomando en cuenta las primas en actual vigencia por departamento, mediante oferta y demanda, en la que solo podrán participar las Entidades Aseguradoras que cumplan con los requisitos exigidos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y cuenten con la autorización respectiva. Las primas así establecidas serán fijas durante toda la gestión correspondiente.
ARTICULO 39. (ATENCION A LAS VICTIMAS).
Todo Centro Médico está en la obligación ineludible de atender a las víctimas de los accidentes de tránsito para lo cual deberá tomar los recaudos necesarios. La negativa será considerada como delito de denegación de auxilio previsto y sancionado por el Artículo 281 del Código Penal.

Si un funcionario de algún centro médico público o privado se negara a prestar atención médica a una víctima de accidente de tránsito, al efecto se aplicará el Artículo 154 del mismo cuerpo sustantivo penal.

Si la víctima requiere de atención médica especializada y el Centro Médico no contare con el equipo ni los insumos necesarios, el Director o encargado del Centro Médico, bajo su responsabilidad, podrá autorizar su traslado a otro centro que cuente con las condiciones apropiadas para poder brindar la atención requerida.

De igual manera la entidad aseguradora, bajo consentimiento del accidentado o sus familiares, podrá solicitar su traslado a otro Centro Médico, siempre y cuando este hecho no represente peligro alguno en el tratamiento del damnificado.
ARTICULO 40. (CENTROS DE ATENCION MEDICA).
Los Centros Médicos que posean los equipos requeridos para efectuar test de alcoholemia quedan obligados a realizar dicho test a los conductores de los vehículos accidentados cuando estos sean ingresados al Centro Médico, cuyo costo será indemnizado por el SOAT.

La omisión del análisis no será causal de rechazo de cobertura por la entidad aseguradora. Si el resultado del test fuera superior al grado de alcoholemia permitido por la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito, dará lugar al derecho de repetición, previa indemnización del siniestro, conforme lo previsto por el Artículo 22 del presente reglamento. Para todos los efectos, el grado de alcoholemia determinado por el Organismo Operativo de Tránsito, se aplicará sobre cualquier examen efectuado por un Centro Médico.

Todo Centro Médico que proceda a la atención de accidentados de tránsito, está obligado a dar aviso inmediatamente a la(s) entidad(es) aseguradora(s) involucrada(s). La omisión de este aviso no constituirá causal de rechazo de siniestro. Asimismo es obligación del Centro Médico exigir el documento de identificación de los accidentados atendidos a efectos de lo previsto en el Artículo 29 del presente reglamento, excepto en los casos siguientes casos:

a) Cuando los heridos sean indocumentados en cuyo caso será asentado en el historial clínico.

b) Cuando el paciente falleciere en el Centro Médico y éste no cuente con el documento de identificación. En estos casos se aplicará lo previsto en el Artículo 31, incisos b) y c).

La presentación del Certificado SOAT a los Centros Médicos, por parte de los involucrados en accidentes de tránsito, es suficiente garantía de pago respaldada por la entidad aseguradora, consecuentemente ningún centro médico podrá retener indebidamente al paciente una vez que ha concluido su tratamiento médico.

Todo Centro Médico tiene la obligación de permitir el ingreso de los profesionales médicos acreditados por las aseguradoras para verificar los servicios otorgados al paciente a cargo del SOAT así como franquear el acceso a toda la documentación e información al respecto, emitiendo el informe médico que contenga diagnóstico de internación.

La administración o Dirección del establecimiento de salud, bajo responsabilidad funcionaria, deberá remitir el Certificado Médico que contenga el tratamiento y condiciones de alta (epicrisis), emitido por el médico tratante y fotocopia de la Historia Clínica del paciente a la Aseguradora, junto a los documentos previstos en el Artículo 29 del presente reglamento.

Para efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, el Ministerio de Salud y Deportes mediante Resolución Ministerial, debe establecer el protocolo de atención médica a los accidentados, la Acreditación y las sanciones aplicables a los Centros Médicos.
ARTICULO 41. (TARIFAS POR ATENCION MEDICA).
Las tarifas para los centros médicos que atiendan víctimas del SOAT, serán homogéneas a nivel nacional y reguladas por el Ministerio de Salud y Deportes mediante Resolución Ministerial.

CAPITULO IX

CONTROLES AUTORIZADOS PARA EL SOAT

ARTICULO 42. (ORGANISMO OPERATIVO DE TRANSITO).
A partir del 1º de febrero del año 2004, el Organismo Operativo de Tránsito queda autorizado para controlar e impedir la circulación de los vehículos infractores del SOAT que no acrediten la roseta y el certificado vigente para la gestión correspondiente, conforme lo establecido en el Artículo 34 del presente reglamento.
ARTICULO 43. (VEHICULOS IMPORTADOS).
Las importadoras de vehículos deberán vender cualquier vehículo nuevo con el correspondiente SOAT, de la entidad aseguradora que elija el comprador. Aun tratándose de la compraventa a plazos. De igual manera los vehículos importados por personas particulares, antes de salir de los recintos aduaneros deberán contar con el SOAT.

CAPITULO X

CONTROL SOCIAL Y CAMPAÑAS DE EDUCACION E INFORMACION

ARTICULO 44. (CONTROL SOCIAL).
Todos los usuarios de vehículos de servicio público, por su propio interés y beneficio, tienen la facultad de denunciar la falta del SOAT en el vehículo de uso, ante el agente de tránsito o autoridad competente.
ARTICULO 45. (EDUCACION ESCOLAR).
Se recomienda al Ministerio de Educación, incorporar educación vial y Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito en la currícula escolar.
ARTICULO 46. (CAMPAÑAS DE EDUCACION).
La SPVS y las entidades aseguradoras, realizarán campañas de educación, para lograr un mejor conocimiento del propósito del SOAT.
ARTICULO 47. (CAMPAÑAS DE INFORMACION).
La SPVS y las entidades aseguradoras, quedan encargadas de realizar campañas de información sobre los objetivos y alcances del SOAT y dar a conocer los documentos que lo certifican.

CAPITULO XI

VEHICULOS NO IDENTIFICADOS Y EL FONDO DE INDEMNIZACIONES SOAT - FISO

ARTICULO 48. (VEHICULOS NO IDENTIFICADOS).
En caso de ocurrir un accidente de tránsito en el cual el o los vehículos se evadan impidiendo su identificación, la(s) persona(s) lesionada(s), o los beneficiarios del fallecido, para cobrar la indemnización del SOAT, deberán presentar al FISO, los documentos descritos en el Artículo 29 del presente reglamento, entre los cuales el Informe del Médico Forense certifique que la(s) lesión(es) o muerte(s), se deben a accidentes de tránsito.

En el caso del FISO el certificado del médico forense se constituye también en un requisito mínimo para indemnizaciones por gastos médicos o invalidez total permanente.

El FISO, al recibir los documentos señalados en orden de cabalidad, procederá al pago de las indemnizaciones correspondientes.

Sin embargo, si el FISO tuviera evidencias fundadas de que está siendo víctima de fraude, procederá a interponer la acción penal ante los órganos jurisdiccionales pertinentes contra los sospechosos del delito, previsto y sancionado por el Artículo 338 del Código Penal.
ARTICULO 49. (FORMACION DEL FISO).
Para cubrir los siniestros en los cuales el vehículo no sea identificado, se crea el Fondo de Indemnizaciones SOAT – FISO, el mismo que estará conformado por aportes obligatorios de las entidades aseguradoras, que hayan sido autorizadas por la SPVS a otorgar el SOAT.

La organización y administración del FISO queda sujeta al acuerdo de voluntades de las entidades aseguradoras involucradas, sujetas al control y supervisión de la SPVS. El acto de constitución debe establecer la posibilidad abierta de participación de otras entidades aseguradoras a futuro, las cuales se podrán adherir a las condiciones, derechos y obligaciones del convenio y previa autorización de la SPVS.

El acto de constitución del FISO deberá contener principalmente la característica de la transmisión de recursos con periodicidad, siendo su actividad sujeta a condición suspensiva.
ARTICULO 50. (REPRESENTACION DEL FISO).
El FISO deberá tener a un representante legal, quien asuma las responsabilidades emergentes de su accionar así como la representación ante la SPVS.

Asimismo deberá constituir oficinas exclusivas al menos en las capitales de Departamentos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz y representantes en las capitales de Departamentos del resto del país.
ARTICULO 51. (SOSTENIMIENTO DEL FISO).
El FISO, de acuerdo a la naturaleza de su creación y a los fines sociales a los que está sometido, no puede en ningún momento quedar sin financiamiento, situación que deberán sostener las entidades aseguradoras participantes, bajo mecanismos económicos y financieros idóneos, que aseguren la liquidez necesaria en todo momento.
ARTICULO 52. (SUPERVISION DEL FISO).
El FISO será supervisado por la SPVS, por consiguiente deberá presentar la información que le sea solicitada y con la periodicidad determinada.

El representante del FISO enviará un informe a la SPVS sobre cualquier entidad aseguradora que tenga un atraso mayor a quince (15) días, en el pago de sus aportes al FISO. Al recibir dicho informe, la SPVS revocará su licencia para trabajar con el SOAT y traspasará su cartera a otras entidades aseguradoras.

Asimismo, a los efectos del Artículo 48, la SPVS intercederá por los beneficiarios del FISO, en todos aquellos actos en los que estén involucrados.
ARTICULO 53. (RESTRICCIONES AL FISO).
El FISO no podrá actuar en ninguna circunstancia, como una asociación que realice prácticas monopólicas o de coerción a sus miembros. En cualquiera de estos o similares casos, la SPVS suspenderá la licencia a estas empresas y licitará su cartera, entre las otras empresas del sector.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 54. (REQUISITOS DE HABILITACION).
Mediante Resolución Administrativa la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros regulará los requisitos técnicos para el SOAT especialmente para la habilitación de las entidades aseguradoras para operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
ARTICULO 55. (REGLAMENTACION).
La SPVS reglamentará mediante resolución, aquellos aspectos necesarios para la efectiva y correcta aplicación del presente Reglamento.
ARTICULO 56. (ABROGATORIA).
Se abroga el Decreto Supremo Nº 26871 del 17 de diciembre de 2002 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

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