Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Tránsito - SOAT
Decreto Supremo 27295
20 de Diciembre, 2003
Vigente
Versión original
La Disposición Adicional Segunda de la Ley 165 de 16/08/2011 (Ley General de Transporte) establece que las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sean contrarias a sus estipulaciones, en tanto no se emitan nuevas normas sectoriales para cada modalidad de transporte y normas específicas de cada entidad territorial autónoma. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, establece que: i) sus estipulaciones regulan el marco general del sector transporte, ii) cada modalidad de transporte debe sustentarse en normativas específicas a elaborarse en el lapso de dos años, y iii) mientras se emitan las disposiciones específicas señaladas, se aplicarán sus estipulaciones en todo cuanto sean aplicables.
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTICULO 1. (OBJETO).
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se regirá por la Ley de Seguros Nº 1883, el presente Decreto Supremo y las Resoluciones Administrativas que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emita para el efecto.
ARTICULO 2. (ALCANCE DE LA COBERTURA).
El SOAT es indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa e inmediata contra la entidad aseguradora.
ARTICULO 3. (DEFINICIONES).
ACCIDENTADO. Es la persona fallecida o lesionada a causa de un accidente de tránsito provocado por un vehículo motorizado. El accidentado puede ser el conductor, los ocupantes del vehículo y/o los peatones.
ACCIDENTE DE TRANSITO. Para los fines del SOAT, es el evento súbito, imprevisto, ajeno a la voluntad de las personas intervinientes, en el que intervienen uno o más vehículos motorizados, que se produce en vía pública, área de libre circulación vehicular o en otras áreas, pero, provocado por uno o más vehículos motorizados que estaban circulando por vía pública, que provoca el fallecimiento o lesiones corporales de una o más personas.
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. La incapacidad total y definitiva del accidentado a causa de un accidente de tránsito, que no le permite efectuar un trabajo razonablemente remunerado, cuya calificación de invalidez dictaminada por un medico habilitado por la SPVS, supera el 60% de acuerdo al Manual de Calificación utilizado en los seguros colectivos del Seguro Social Obligatorio.
CENTRO MEDICO. Todo establecimiento público o privado, legalmente autorizado, para tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas.
CERTIFICADO DE ACCIDENTE: La Unidad Operativa de Tránsito emitirá un Certificado de Accidente, que señale lugar, fecha y hora del accidente, identifique al vehículo o vehículos involucrados, los conductores si éstos fueran identificados, número de licencia, vigencia y resultado del test de alcoholemia cuando corresponda. Este certificado deberá ser emitido en el plazo máximo de 48 horas de conocido el accidente.
CERTIFICADO SOAT. Documento extendido por las entidades aseguradoras que acredita que el vehículo especificado cuenta con el SOAT.
DERECHOHABIENTES. Son las personas que reciben la indemnización del SOAT emergentes de la muerte del accidentado.
ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA EL SOAT. Son aquellas entidades aseguradoras de Seguros Generales establecidas legalmente en el país y habilitadas mediante autorización expresa de la SPVS, para comercializar el SOAT.
FONDO DE INDEMNIZACIONES SOAT – FISO. Es el fondo conformado obligatoriamente por las entidades aseguradoras que operan con SOAT, cuya organización y administración queda sujeta al acuerdo mutuo de los participantes. Está destinado a pagar los siniestros producidos por los vehículos no identificados, por lo que ninguna entidad aseguradora podrá ofertar SOAT sino está previamente adscrito al FISO.
INDEMNIZACION: Resarcimiento de daños y gastos ocasionados por cualquier accidente de tránsito protagonizado por vehículos automotores.
LEY DE SEGUROS. Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998.
POLIZA UNICA DEL SOAT: Es el contrato de adhesión registrado en la SPVS, al cual se adhieren las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a comercializar el SOAT, los propietarios de vehículos, así como los beneficiarios del SOAT. Dicha póliza será única, para todas las entidades aseguradoras y asegurados.
ROSETA SOAT. Es el adhesivo que entregarán las entidades aseguradoras a los asegurados del SOAT, que sirve para detectar visualmente que el vehículo cuenta con el SOAT.
SOAT. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
SPVS. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
VEHICULO MOTORIZADO. Es aquel vehículo que está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia y está destinado al transporte o traslado de personas u objetos.
CAPITULO II
OBLIGATORIEDAD, EXENCIONES Y EXCLUSIONES
ARTICULO 4. (OBLIGATORIEDAD).
Quedan incluidos en la obligatoriedad de adquirir este seguro:
a) | Los vehículos oficiales de los poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así como de
los Gobiernos Municipales, Cortes Electorales y otras entidades públicas del poder
central, descentralizadas, autónomas, autárquicas y empresas en las que exista
participación estatal. |
b) | Vehículos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. |
c) | Motocicletas y cuadratrakcs. |
d) | Vehículos de la Cruz Roja, organizaciones similares, fundaciones o cualquier otra
Organización No Gubernamental. |
e) | Los vehículos diplomáticos o vehículos de organizaciones diplomáticas. Sin embargo, al ser el SOAT un seguro mínimo su contratación no los libera de otras obligaciones relativas a seguros, que tengan que cumplir con relación a convenios internacionales. |
ARTICULO 5. (EXENCIONES).
a) | Los con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país, por un
período máximo de 30 días.
|
b) | Los portadores de armas de artillería pesada o liviana de las Fuerzas Armadas de la
Nación.
|
ARTICULO 6. (EXCLUSION DE VEHICULOS MOTORIZADOS).
a) | Los que circulan sobre rieles. |
b) | Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una
fábrica o en el interior de cualquier predio cerrado, al cual no tenga acceso libre el
público. |
c) | Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción,
dedicadas a las tareas de su uso exclusivo, siempre y cuando no circulen por vías o
lugares públicos. |
d) | Los vehículos con tracción animal. |
e) | Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, siempre y cuando no se
encuentren acoplados al vehículo motorizado ni parqueados en vía pública. |
f) | Las bicicletas. |
CAPITULO III
PERSONAS OBLIGADAS Y VIGENCIA DEL SEGURO
ARTICULO 7. (PERSONAS OBLIGADAS).
a) | Las personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos motorizados que tengan su
derecho propietario debidamente inscrito en el Registro Unico de Automotores. |
b) | Las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de vehículos motorizados producto de la compraventa no registrada, donación, sucesión hereditaria, adjudicación judicial, pendientes de trámite en el registro pertinente. Esta disposición no acredita que el poseedor tiene el derecho propietario sobre el vehículo. |
ARTICULO 8. (VIGENCIA DE LA POLIZA SOAT).
La Póliza única del SOAT, tendrá un período de vigencia de un año calendario. Las fechas de inicio y finalización de este período, cada año, serán las mismas para todos los contratantes del SOAT.
ARTICULO 9. (CONTRATACION DEL SEGURO).
La fecha de inicio del seguro, corresponde al inicio del período de vigencia de la Póliza Unica del SOAT, descrita en el artículo precedente. Después de esa fecha, solo podrán contratar el SOAT, exentos de sanciones los propietarios de vehículos recién importados, los vehículos que salgan del taller de carrozado ò de reconstrucción por accidente y que entre en circulación en vía pública en fecha posterior, pagando la alícuota de la prima relativa a los meses restantes.
ARTICULO 10. (RENOVACION DE POLIZA Y PLAZO PARA INICIAR OFERTA DEL SOAT).
ARTICULO 11. (CLASIFICACION DE RIESGO).
a) | Vehículos particulares, son aquellos que no prestan servicio remunerado al público. |
b) | Vehículos de servicio público, son aquellos que prestan servicio remunerado al público. |
ARTICULO 12. (TRANSFERENCIA DE VEHICULOS).
ARTICULO 13. (COMPATIBILIDAD CON OTROS SEGUROS).
CAPITULO IV
POLIZA UNICA Y DOCUMENTOS QUE LA CERTIFICAN
ARTICULO 14. (POLIZA UNICA DEL SOAT).
Las entidades aseguradoras están liberadas de emitir la Póliza SOAT, entregando en su lugar el Certificado SOAT y la Roseta SOAT.
El Certificado SOAT, tiene el mismo valor probatorio de la póliza, a los efectos legales consiguientes.
ARTICULO 15. (DOCUMENTOS QUE CERTIFICAN EL SOAT).
ARTICULO 16. (CERTIFICADO SOAT).
En dicho certificado, cuya forma y contenido fijará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros deberán constar al menos los siguientes aspectos:
a) | La razón social de la entidad aseguradora. |
b) | Número de certificado. |
c) | Nombre del propietario del vehículo. |
d) | Número de cédula de identidad del propietario del vehículo |
e) | El número de la PTA del vehículo o la placa correspondiente. |
f) | Las características estandarizadas del vehículo. |
g) | Cobertura del seguro. |
h) | Vigencia del seguro. |
i) | Uso del Vehículo. |
ARTICULO 17. (ROSETA SOAT).
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante resolución administrativa, fijará con al menos tres meses de anticipación, al vencimiento del plazo de la póliza SOAT, el color de la Roseta SOAT y las características técnicas de seguridad, con el cual todas las entidades aseguradoras, deberán imprimir sus Rosetas SOAT. Si alguna entidad aseguradora, incumpliera la presente disposición, se hará pasible a las sanciones que para el efecto fije la SPVS.
En ausencia de la roseta, en el momento del accidente, el certificado surtirá pleno efecto y no liberará de responsabilidad a la entidad aseguradora.
CAPITULO V
CONDICIONES PARA LA OBTENCION DEL BENEFICIO
ARTICULO 18. (AVISO DEL SINIESTRO).
ARTICULO 19. (OBTENCION DEL BENEFICIO).
Para solicitar el beneficio se deberá hacer la denuncia a la entidad aseguradora en el plazo señalado en el Artículo 18 precedente y el beneficiario o derechohabientes deberán presentar la documentación prevista en el Artículo 29 tan pronto como esta se encuentre disponible no existiendo plazo establecido para el efecto.
Por otra parte, el hecho imputable al conductor, no es oponible a los pasajeros ni peatones afectados.
En caso de no identificarse al vehículo que ocasionó el accidente se procederá de acuerdo a lo previsto en el Capítulo XI, del presente reglamento.
ARTICULO 20. (PLAZO PARA INDEMNIZAR).
ARTICULO 21. (VEHICULOS MULTIPLES).
Si resultaren peatones accidentados, las entidades aseguradoras de los vehículos involucrados en el hecho serán responsables mancomunada y solidariamente de las indemnizaciones previstas en el SOAT. Las indemnizaciones serán pagadas por las entidades aseguradoras involucradas, en el plazo señalado en el Artículo 20 del presente Decreto Supremo. La conciliación entre compañías aseguradoras procederá una vez sea determinado el grado de participación de los vehículos.
En el caso de que en un accidente de tránsito se involucre una bicicleta, la víctima será indemnizada por la entidad aseguradora del vehículo asegurado con SOAT; si el causante no posee el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, este será responsable directo.
ARTICULO 22. (DERECHO DE REPETICION).
a) | En estado de ebriedad de acuerdo al grado de alcoholemia, conforme señala la norma
dictada por el Organismo Operativo de Tránsito en concordancia con normas
internacionales sobre alcoholemia. |
b) | Bajo el efecto de drogas, narcóticos u otros alucinógenos. |
c) | Cuando no demuestre tener licencia o brevet vigentes, expedido por autoridad
competente. |
d) | Cuando los datos consignados en el certificado no correspondan al uso del vehículo. |
e) | Cuando el conductor sea menor de dieciocho (18) años de edad, en el marco de lo
señalado en el Código de Tránsito.
|
Cuando se evidencie que el conductor tiene licencia de conducir en pleno proceso de renovación, no procederá el Derecho de Repetición.
Es requisito indispensable para ejercer el derecho de repetición haber cancelado previamente todos los costos del siniestro, inclusive en el caso de la personas sobre quien se efectuará la acción de repetición cuando sea por gastos médicos y/o exclusivamente gastos funerarios.
CAPITULO VI
COBERTURA E INDEMNIZACIONES
ARTICULO 23. (COBERTURA).
ARTICULO 24. (CAPITAL MINIMO ASEGURADO).
a) | En caso de muerte, una indemnización equivalente a 2.300 DEG. |
b) | En caso de incapacidad permanente total, una indemnización equivalente a 2.300 DEG.
|
c) | Por concepto de gastos médicos hasta un tope máximo equivalente a 2.300 DEG. |
ARTICULO 25. (IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DEL CAPITAL).
Si liquidados los gastos el herido falleciere o quedare totalmente incapacitado a consecuencia del mismo accidente, la entidad aseguradora liquidará la indemnización por muerte o incapacidad, previa deducción del monto pagado por los gastos de hospitalización o de atención médica. Estos gastos serán debidamente documentados y calculados en función a lo dispuesto por el Artículo 41 del presente cuerpo normativo.
ARTICULO 26. (DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD).
Contra el dictamen de calificación procederá la solicitud de revisión que se formulará ante la Intendencia de Seguros, dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación. La Intendencia emitirá su resolución dentro los cuarenta y cinco (45) días calendario desde la presentación de la solicitud. Frente a esta resolución procederá tanto el recurso de revocatoria como el recurso jerárquico cuando corresponda, bajo el procedimiento dispuesto por las normas del Sistema de Regulación Financiera.
ARTICULO 27. (DERECHO A EXAMEN DEL ACCIDENTADO).
Los informes y dictámenes del médico contratado por la entidad aseguradora son de su exclusiva responsabilidad y conforman la prueba preconstituida necesaria para instaurar procesos civiles, penales o administrativos, que correspondieren en caso de dolo, culpa o determinación interesada en perjuicio de terceros.
ARTICULO 28. (PAGO DE INDEMNIZACIONES).
a) | Gastos médicos: el pago se realizará en forma directa al Centro Médico que acredite
haber prestado dichos servicios a la víctima, con preferencia a cualquier otro pago; sin
embargo, en caso de que el asegurado o cualquier persona relacionada con los heridos
efectuara por fuerza mayor el pago, la entidad aseguradora podrá rembolsar la
indemnización. El monto de estos gastos se determinará en base a lo dispuesto por el
Artículo 41 del presente reglamento. |
b) | Incapacidad Total: la indemnización se pagará directamente al damnificado o a su
representante, en los límites establecidos en el Artículo 24 del presente cuerpo
normativo. |
c) | Muerte: se indemnizará a los Derechohabientes del damnificado en el orden y prelación dispuestos por el Código Civil para sucesores a título universal debidamente declarados en sentencia judicial y cuyo monto se ajustará a los límites dispuestos por el Artículo 24 del presente reglamento. |
ARTICULO 29. (DOCUMENTOS NECESARIOS).
a) | Para el caso de accidentes con muerte:
| ||||||||||
El certificado del médico forense podrá ser reemplazado por un certificado médico,
cuando exista impedimento justificado o causales de fuerza mayor.
| |||||||||||
b) | Para el caso de accidentes con heridos
|
ARTICULO 30. (DEPOSITO JUDICIAL).
Asimismo, la compañía podrá efectuar el depósito judicial en el plazo señalado, cuando en el procedimiento de pago se presenten problemas de orden legal que pudieran generar controversias judiciales.
ARTICULO 31. (IDENTIFICACION DEL CADAVER).
Cuando se produzca, a causa de un accidente de tránsito, la muerte de una persona y ésta no sea identificada o no sea reclamado el cadáver por sus derechohabientes, se aplicará, además de lo precedentemente señalado, el siguiente procedimiento:
a) | Cuando el cadáver pueda ser identificado mediante documentos que se encuentren en el
mismo, y el o los vehículos involucrados en el accidente sean conocidos, la entidad
aseguradora correrá con los gastos de comunicación a los derechohabientes, o en su
caso pagará los gastos de publicación en un periódico de circulación nacional por dos
(2) días continuos, con los datos y características del occiso. Si pasadas los dos días de la presencia del cadáver en la morgue, los parientes del fallecido no se hubieran presentado, se procederá al entierro del mismo en nicho individual. Todos los gastos de este procedimiento serán pagados por la entidad aseguradora. Si posteriormente aparecieren los beneficiarios, estos gastos, así como los de publicación, serán deducidos de la indemnización total. |
b) | Cuando el cadáver no sea identificado y se conozcan el o los vehículos involucrados, se
procederá a la formolización del occiso (o conservación por otros métodos),
manteniéndolo en la morgue por treinta (30) días calendario. Dentro este período la
entidad aseguradora publicará las características que hagan identificable al occiso, en
un periódico de circulación nacional, durante tres (3) días. En caso de que el cadáver no sea identificado en el período de treinta (30) días, se procederá a su entierro en fosa común, con orden fiscal. En caso de que el occiso sea identificado y se presenten sus beneficiarios, antes de un año de haber sido enterrado, se podrá desenterrar el cadáver. La entidad aseguradora correrá con todos los gastos que demanden dichos procedimientos y en caso de ameritar el pago de beneficios se descontarán los gastos realizados. |
c) | Cuando el cadáver no sea identificado y tampoco se identifique al o a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, se seguirá el mismo procedimiento descrito en el inciso a) ó b) del presente artículo, según corresponda. Sin embargo, en este caso los gastos de los procedimientos así como la indemnización a los beneficiarios, cuando corresponda, serán cancelados por el Fondo de Indemnizaciones SOAT – FISO. |
ARTICULO 32. (EXCLUSIONES DE COBERTURA).
a) | Competencias de automóviles u otros vehículos motorizados. |
b) | Los accidentes de tránsito ocurridos fuera del territorio nacional. |
c) | Los accidentes de tránsito ocurridos en áreas que no fueren de libre acceso al público,
provocados por vehículos que estuvieren circulando dentro de esas áreas, exceptuando
las terminales de carga y pasajeros debidamente autorizadas. |
d) | Como consecuencia de guerras y sismos. |
e) | Suicidio o lesiones autoinferidas, demostradas legalmente. |
ARTICULO 33. (CIRUGIAS PLASTICAS, TRATAMIENTOS PSICOLOGICOS Y PROTESIS).
CAPITULO VII
SANCIONES RELATIVAS AL SOAT
ARTICULO 34. (SANCIONES PARA EL PROPIETARIO DEL VEHICULO).
a) | Cuando los oficiales o agentes del Organismo Operativo de Tránsito detecten un
vehículo que no cuente con el SOAT, deberán impedir la circulación momentánea del
mismo. Por ningún motivo se podrá secuestrar el vehículo sin SOAT. |
b) | Cuando un vehículo con SOAT, se involucre en un accidente de tránsito con otro
vehículo que no tiene seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT , las
entidades aseguradoras de aquellos que si cuenten con SOAT indemnizarán a los
damnificados del accidente que ocupen el vehículo asegurado y a los peatones
involucrados, excepto a los ocupantes del vehículo sin SOAT, pudiendo repetir contra el
propietario del vehículo no asegurado hasta los montos pagados, dentro de los límites
establecidos por el SOAT. Los ocupantes del vehículo sin SOAT deberán ser
indemnizados por el propietario de dicho vehículo. |
c) | Cuando posea Certificado o Roseta SOAT falsificados, la Policía Boliviana levantará
las correspondientes diligencias de Policía Judicial conforme a Ley.
|
d) | Cuando el propietario de vehículo automotor contrate el SOAT, con cualquier entidad
aseguradora, deberá pagar el 100% de la prima independientemente del mes en que
obtenga el SOAT. |
ARTICULO 35. (DECLARACIONES FRAUDULENTAS).
ARTICULO 36. (SANCIONES PARA LA ENTIDAD ASEGURADORA).
Independientemente a lo anterior, la SPVS, en uso de sus atribuciones aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1883 de Seguros y en sus reglamentos.
Por otra parte, la SPVS suspenderá la autorización de comercialización del SOAT cuando se evidencie por informe expreso que no está cumpliendo con la cancelación de indemnizaciones.
CAPITULO VIII
OBLIGACIONES DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y CENTROS MEDICOS
ARTICULO 37. (OFERTA DE SERVICIOS).
Sin embargo, la SPVS, determinará el procedimiento para recibir los reclamos o denuncias de los propietarios de vehículos que se sientan afectados por prácticas negativas de las entidades aseguradoras y para sancionar a éstas por contravenir a los propósitos del SOAT y las disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 38. (PRIMA).
ARTICULO 39. (ATENCION A LAS VICTIMAS).
Si un funcionario de algún centro médico público o privado se negara a prestar atención médica a una víctima de accidente de tránsito, al efecto se aplicará el Artículo 154 del mismo cuerpo sustantivo penal.
Si la víctima requiere de atención médica especializada y el Centro Médico no contare con el equipo ni los insumos necesarios, el Director o encargado del Centro Médico, bajo su responsabilidad, podrá autorizar su traslado a otro centro que cuente con las condiciones apropiadas para poder brindar la atención requerida.
De igual manera la entidad aseguradora, bajo consentimiento del accidentado o sus familiares, podrá solicitar su traslado a otro Centro Médico, siempre y cuando este hecho no represente peligro alguno en el tratamiento del damnificado.
ARTICULO 40. (CENTROS DE ATENCION MEDICA).
La omisión del análisis no será causal de rechazo de cobertura por la entidad aseguradora. Si el resultado del test fuera superior al grado de alcoholemia permitido por la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito, dará lugar al derecho de repetición, previa indemnización del siniestro, conforme lo previsto por el Artículo 22 del presente reglamento. Para todos los efectos, el grado de alcoholemia determinado por el Organismo Operativo de Tránsito, se aplicará sobre cualquier examen efectuado por un Centro Médico.
Todo Centro Médico que proceda a la atención de accidentados de tránsito, está obligado a dar aviso inmediatamente a la(s) entidad(es) aseguradora(s) involucrada(s). La omisión de este aviso no constituirá causal de rechazo de siniestro. Asimismo es obligación del Centro Médico exigir el documento de identificación de los accidentados atendidos a efectos de lo previsto en el Artículo 29 del presente reglamento, excepto en los casos siguientes casos:
a) | Cuando los heridos sean indocumentados en cuyo caso será asentado en el historial
clínico.
|
b) | Cuando el paciente falleciere en el Centro Médico y éste no cuente con el documento
de identificación. En estos casos se aplicará lo previsto en el Artículo 31, incisos b) y c). |
Todo Centro Médico tiene la obligación de permitir el ingreso de los profesionales médicos acreditados por las aseguradoras para verificar los servicios otorgados al paciente a cargo del SOAT así como franquear el acceso a toda la documentación e información al respecto, emitiendo el informe médico que contenga diagnóstico de internación.
La administración o Dirección del establecimiento de salud, bajo responsabilidad funcionaria, deberá remitir el Certificado Médico que contenga el tratamiento y condiciones de alta (epicrisis), emitido por el médico tratante y fotocopia de la Historia Clínica del paciente a la Aseguradora, junto a los documentos previstos en el Artículo 29 del presente reglamento.
Para efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, el Ministerio de Salud y Deportes mediante Resolución Ministerial, debe establecer el protocolo de atención médica a los accidentados, la Acreditación y las sanciones aplicables a los Centros Médicos.
ARTICULO 41. (TARIFAS POR ATENCION MEDICA).
CAPITULO IX
CONTROLES AUTORIZADOS PARA EL SOAT
ARTICULO 42. (ORGANISMO OPERATIVO DE TRANSITO).
ARTICULO 43. (VEHICULOS IMPORTADOS).
CAPITULO X
CONTROL SOCIAL Y CAMPAÑAS DE EDUCACION E INFORMACION
ARTICULO 44. (CONTROL SOCIAL).
ARTICULO 45. (EDUCACION ESCOLAR).
ARTICULO 46. (CAMPAÑAS DE EDUCACION).
ARTICULO 47. (CAMPAÑAS DE INFORMACION).
CAPITULO XI
VEHICULOS NO IDENTIFICADOS Y EL FONDO DE INDEMNIZACIONES SOAT - FISO
ARTICULO 48. (VEHICULOS NO IDENTIFICADOS).
En el caso del FISO el certificado del médico forense se constituye también en un requisito mínimo para indemnizaciones por gastos médicos o invalidez total permanente.
El FISO, al recibir los documentos señalados en orden de cabalidad, procederá al pago de las indemnizaciones correspondientes.
Sin embargo, si el FISO tuviera evidencias fundadas de que está siendo víctima de fraude, procederá a interponer la acción penal ante los órganos jurisdiccionales pertinentes contra los sospechosos del delito, previsto y sancionado por el Artículo 338 del Código Penal.
ARTICULO 49. (FORMACION DEL FISO).
La organización y administración del FISO queda sujeta al acuerdo de voluntades de las entidades aseguradoras involucradas, sujetas al control y supervisión de la SPVS. El acto de constitución debe establecer la posibilidad abierta de participación de otras entidades aseguradoras a futuro, las cuales se podrán adherir a las condiciones, derechos y obligaciones del convenio y previa autorización de la SPVS.
El acto de constitución del FISO deberá contener principalmente la característica de la transmisión de recursos con periodicidad, siendo su actividad sujeta a condición suspensiva.
ARTICULO 50. (REPRESENTACION DEL FISO).
Asimismo deberá constituir oficinas exclusivas al menos en las capitales de Departamentos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz y representantes en las capitales de Departamentos del resto del país.
ARTICULO 51. (SOSTENIMIENTO DEL FISO).
ARTICULO 52. (SUPERVISION DEL FISO).
El representante del FISO enviará un informe a la SPVS sobre cualquier entidad aseguradora que tenga un atraso mayor a quince (15) días, en el pago de sus aportes al FISO. Al recibir dicho informe, la SPVS revocará su licencia para trabajar con el SOAT y traspasará su cartera a otras entidades aseguradoras.
Asimismo, a los efectos del Artículo 48, la SPVS intercederá por los beneficiarios del FISO, en todos aquellos actos en los que estén involucrados.