Ley de Seguridad Social Militar
Decreto Ley 11901
21 de Octubre, 1974
Vigente
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GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
Presidente de la República
DECRETA:
ARTICULO 1º.-
Apruébase la Ley de Seguridad Social Militar en sus seis Libros
y doscientos veinte artículos creándose para su gestión y aplicación, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) como Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnico-administrativa y patrimonio propio e independiente.
ARTICULO 2º.-
La tuición del Poder Ejecutivo hacia la Corporación del Seguro
Social Militar se ejercerá a través del Ministerio de Defensa Nacional, entendiéndose por tuición, la protección y amparo que daba el Estado a esta Institución.
La orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, será ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social IBSS.
La fiscalización se ejecutará a través de un Fiscal General y un Auditor Fiscal, designados por el señor Ministro de Defensa Nacional.
La orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, será ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social IBSS.
La fiscalización se ejecutará a través de un Fiscal General y un Auditor Fiscal, designados por el señor Ministro de Defensa Nacional.
ARTICULO 3º.-
Se traspasa a la Corporación del Seguro Social Militar, el activo
y pasivo, bienes muebles e inmuebles, plantas y equipos de las siguientes instituciones sociales y empresariales de índole militar;
a) | Caja de Pensiones Militares con sus entidades dependientes; |
b) | Fondo de Pensiones Complementarios de las FF. AA. |
c) | Seguro de Vida Militar; |
d) | Cooperativa Militar de Ahoro y Crédito “COPAVI” LTDA. |
e) | Fondo Mutual de Retiro Militar; |
f) | Vivienda Militar (VIVIMIL); |
g) | Fomento Educación-Huérfanos de Militares; y |
h) | El personal necesario de estás instituciones pasarán a prestar sus servicios a COSSMIL. |
ARTICULO 4º.-
Para la incorporación de las instituciones y empresas señaladas
en el artículo anterior, la Junta Superior de COSSMIL, practicará un Balance de situación a la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley, debiendo practicarse las operaciones bancarias, concillaciones y otras medidas administrativas y contables. A esa misma fecha con intervención de la Contraloría General de la República se procederá a efectuar los Estados de Liquidación y Traspaso.
ARTICULO 5º.-
Para la ejecución del Régimen de Salud a cargo de COSSMIL y
las funciones logísticos y de apoyo castrense a las FF. AA., se establecen las siguientes normas básicas:
a) | La planificación de la distribución geográfica, magnitud y tipo de los centros médicos será efectuado por el Ministerio de Defensa, atendiéndose a criterio de defensa nacional. |
b) | COSSMIL deberá sujetarse a dicha planificación, coordinando sus actividades con la Dirección General de Sanidad Militar, sin duplicar recursos humanos físicos y económicos. |
c) | El Ministerio de Defensa entregará el uso de todos los bienes inmuebles y servicios de la Sanidad Militar a COSSMIL. |
d) | El personal médico, para-médico y administrativo contratado por el
Departamento de Salud de COSSMIL, será asimilado jerárquicamente a la
estructura militar. |
e) | La formación y entrenamiento del personal médico y para-médico será
ejecutada a través de programas conjuntos desarrollados por la Dirección General de Sanidad Militar y COSSMIL, en base a una planificación aprobada por Resolución del Ministerio de Defensa. |
f) | En caso de conflicto interno o internacional de áreas o región, los servicios médicos del Departamento de Salud de COSSMIL. en forma integral, pasarán automáticamente a depender directamente del Ministerio de Defensa Nacional. En esa emergencia los gastos relativos a prestaciones médicas en servicios y en especie correrán íntegramente a cargo del Estado. |
ARTICULO 6º.-
A partir del 1° de Enero de 1975, COSSMIL reconocerá y
otorgará la totalidad del sistema de prestaciones económicos consignados en la Ley de Seguridad Social Militar. Igualmente desde el 1° de enero de 1975. COSSMIL aplicará el Régimen de Salud de acuerdo a una programación que será elaborada por su Junta Superior debiendo abarcarse en forma gradual y progresiva a todo el territorio nacional hasta el 30 de junio de 1975.
ARTICULO 7º.-
El señor Ministro de Defensa Nacional presentará a la
Presidencia de la República, ternas para la conformación de la primera Junta Superior de COSSMIL.-
ARTICULO 8º.-
Quedan derogadas y/o abrogadas todas las disposiciones
contrarias al presente Decreto Ley y a la Ley de Seguridad Social.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional, de Finanzas, de Planificación y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Victor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Walter Núñez Rivero, Miguel Ayoroa Montaño, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, José Patiño Ayoroa.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional, de Finanzas, de Planificación y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Victor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Walter Núñez Rivero, Miguel Ayoroa Montaño, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, José Patiño Ayoroa.
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL MILITAR
LIBRO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
CAPITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
ARTICULO 1º.-
La presente Ley de Seguridad Social Militar es el conjunto de
disposiciones que tiene por fin proteger a los miembros de las FF.AA. de la Nación en su salud y contra las contingencias que afectan el equilibrio de su economía familiar.
ARTICULO 2º.-
El objeto de la seguridad social militar, es la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y de todos sus familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y de su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas
en la presente Ley; dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida.
ARTICULO 3º.-
Son sujetos de la seguridad social militar, los miembros activos de las
Fuerzas Armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres, hijos y hermanos que viven en su hogar y a sus expensas y los derecho-habientes de los asegurados fallecidos. Los estudiantes de Institutos militares y los conscriptos son protegidos por el seguro-social militar en el Régimen de Salud por cuenta del Estado. Los empleados de la entidad gestora del seguro social militar son igualmente protegidos por el sistema integral de prestaciones.
ARTICULO 4º.-
El seguro social militar, administrará el siguiente Sistema de Prestaciones:
A) | Prestaciones básicas: | ||||||||
| |||||||||
B) | Prestaciones Complementarias: | ||||||||
|
ARTICULO 5º.-
El seguro social militar prestará cooperación técnica y créditos a las
entidades mutuales o cooperativas que libremente organicen sus asegurados creando otros sistemas para mejorar las condiciones de vida del grupo familiar y ejercerá tuición y control sobre las mismas.
LIBRO SEGUNDO
DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
DE LA CORPORACION DEL SEGURO SOCIAL MILITAR
ARTICULO 6º.-
Créase la Corporación del Seguro Social Militar -COSSMIL- cómo
Institución pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente, para actuar en funciones múltiples, de conformidad con las normas de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo compatibles con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Tiene duración indefinida y su domicilio legal es la ciudad de La Paz, pudiendo establecer filiales en otras localidades del país.
Tiene duración indefinida y su domicilio legal es la ciudad de La Paz, pudiendo establecer filiales en otras localidades del país.
ARTICULO 7º.-
La tuición del Poder Ejecutivo hacia la Corporación del Seguro Social
Militar se ejercerá a través del Ministerio de Defensa Nacional, entendiéndose por tuición, la protección y amparo que debe el Estado a esta Institución.
La orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social será ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social-IBSS.
La fiscalización se ejecutará a través de un Fiscal General y un Auditor Fiscal, designados por el señor Ministro de Defensa Nacional.
La orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social será ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social-IBSS.
La fiscalización se ejecutará a través de un Fiscal General y un Auditor Fiscal, designados por el señor Ministro de Defensa Nacional.
ARTICULO 8º.-
Los fines primordiales de la COSSMIL son:
a) | Gestionar, aplicar y ejecutar el sistema de prestaciones del seguro social militar instituido por la presente Ley; |
b) | Planificar, programar y ejecutar un sistema de inversiones capaz de coadyuvar al ahorro interno, la redistribución de la renta y la solución del problema habitacional de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación; |
c) | Promover y participar en la organización, dirección y funcionamiento de empresas estatales y/o de economía mixta para incrementar sus recursos e invertir sus reservas en planes de desarrollo económico y social. |
ARTICULO 9º.-
COSSMIL está expresamente facultada para obligarse corno sujeto de
crédito, con o sin garantía del Estado, en contratos con organismos nacionales, internacionales o extranjeros; efectuar peticiones para fines de explotación minera o de otros recursos naturales, hidráulicas, forestales, no renovables o renovables; operar en actividades industriales, comerciales y bancarias organizando empresas propias o de economía mixta; comprar, vender, ceder, permutar, pedir expropiaciones, garantizar sus obligaciones con
hipotecas, prendas, “warrant”, boletas bancarias y pólizas de seguro; recibir depósitos en ahorro y en cuenta corriente; conceder préstamos, ejecutarlos judicialmente; abrir cuentas corrientes bancarias, contratar sobregiros y créditos en cuenta corriente; girar, aceptar, avalar y descontar letras de cambio y suscribir documentos mercantiles, emitir pólizas de seguro, letras hipotecarias, emitir y aceptar pólizas dé seguro, letras hipotecarias, pagarés, acciones, boletas de garantía, acreditivos; operar con moneda extranjera y participaciones bancarias nacionales e
internacionales, concurrir como demandante, demandado o tercerista en acciones civiles, penales sociales o administrativas, mercantiles, y en general, hacer y practicar todos los actos, gestiones y operaciones inherentes a la índole de sus actividades.
ARTICULO 10º.-
Para el cumplimiento de sus fines COSSMIL adoptará una organización
técnico-administrativa-dinámica, basada en la siguiente estructura:
I. | ORGANOS CENTRALES | ||||||||
| |||||||||
II. | ORGANOS ESPECIALIZADOS | ||||||||
|
ARTICULO 11º.-
La descripción básica de los órganos centrales y especializados que se hace en los capítulos siguientes será desarrollada en el Estatuto Orgánico de COSSMIL.
CAPITULO II
ORGANOS CENTRALES
PARRAFO A
JUNTA SUPERIOR
ARTICULO 12º.-
La Junta Superior es el órgano de alta decisión de COSSMIL y tendrá las siguientes atribuciones básicas:
a) | Cumplir y hacer cumplir la presente ley; |
b) | Planificar y aprobar la alta política de la Corporación instrumentando los sistemas de prestaciones, económico-financiero, de inversiones y de promoción empresarial; |
c) | Aprobar el Presupuesto General, el Balance y Memoria anuales de COSSMIL y de sus departamentos especializados; |
d) | Aprobar los estatutos y reglamentos de sus departamentos; |
e) | Designar al Gerente General y a los Gerentes de los diferentes departamentos especializados; |
f) | Aprobar créditos can organismos nacionales públicos o privados; |
g) | Aprobar créditos con organismos internacionales o extranjeros, previa autorización del Consejo Nacional de Economía y Planificación; |
h) | Aprobar el Plan General de Clasificación de Cargos y Haberes; |
i) | Decidir la organización o liquidación de empresas propias o de economía mixta, designando a sus representantes; |
j) | Designar, de entre sus miembros, al Vicepresidente; |
k) | Conocer y fallar en los recursos de reclamación que se interponga contra las resoluciones de los comités consultivos de salud de seguros y de finanzas cuando actúen como Comisión de Prestaciones. |
ARTICULO 13º.-
La Junta Superior, con la concurrencia de un representante de la
Contrataría General de la República y del Fiscal de Gobierno, actuará como “Junta Especial de Almonedas”, “Licitaciones” o “de Selección” para la convocatoria, calificación y adjudicación de propuestas en contratos de obra, adquisición de terrenos, compras y suministros y trabajos de consultoría.
ARTICULO 14º.-
La Junta Superior estará constituida por:
El Gerente General actuará como secretario, con voz pero sin voto. Los gerentes de los diferentes departamentos especializados asistirán necesariamente a las reuniones cuando se trate asuntos de su incumbencia.
- | Un presidente, que será el Ministro de Defensa Nacional. |
- | Un representante del Ministerio de Defensa Nacional. |
- | Un representante del Ministerio de Defensa Nacional; |
- | Un representante del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas de la Nación; |
- | Un representante del Instituto Boliviano de Seguridad Social; |
- | Dos representantes del Ejército, uno por los Jefes y Oficiales y otro por los Sub-Oficiales y Clases; |
- | Dos representantes de las Fuerzas Aéreas de Bolivia, uno por los oficiales y otro por los sub-oficiales y clases; |
- | Dos representantes de la Fuerza Naval, uno por los oficiales y otro por los suboficiales y clases; |
- | Por la Unión de Militares en Retiro; |
- | Uno por los Suboficiales y clases en retiro; |
- | Una representante de las viudas. |
ARTICULO 15º.-
Al Presidente y miembros de la Junta Superior, se les reconocerá una
dieta mensual.
ARTICULO 16º.-
La Junta Superior se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes,
por decisión del Presidente, a solicitud de dos de sus miembros o del Gerente General. Se reunirá extraordinariamente cuantas veces sea necesario. El orden del día será fijado por el Presidente.
ARTICULO 17º.-
Las decisiones de la Junta serán válidas con la concurrencia del
Presidente (o Vicepresidente), un mínimo de siete de sus miembros y del Gerente General. Se llevarán actas de sus decisiones y acuerdos.
ARTICULO 18º.-
La Junta Superior elegirá entre sus miembros a un coordinador con cada
uno de los Comités Técnicos de Departamento, teniendo en cuenta la idoneidad para las labores específicas de ellos.
PARRAFO B
PRESIDENCIA
ARTICULO 19º.-
El Presidente será el Ministro de Defensa Nacional.
ARTICULO 20º.-
El Presidente, juntamente con el Gerente General, ejercerá la
representación legal de la entidad, sus funciones fundamentales son las siguientes:
a) | Presidir la Junta Superior y dirimir con su voto en casos de empate; |
b) | Presidir la Junta Especial de Almonedas y las Juntas de Licitaciones y de Selección, votando en casos de empate; |
c) | Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, los estatutos y reglamentos de la Corporación y de sus departamentos especializados; |
d) | Hacer cumplir las decisiones de la Junta Superior; |
e) | Someter a consideración de la Junta los presupuestos, balances y memorias anuales con los informes pertinentes, con el informe del Gerente General. |
f) | Conferir, juntamente con el Gerente General, poderes para los personeros de los departamentos especializados y poderes especiales o apoderados o procuradores señalando facultades expresas; |
g) | Coordinar labores entre la Junta Superior y la Gerencia General; |
h) | Designar al personal superior juntamenmente con el Gerente General. |
ARTICULO 21º.-
En casos de ausencia o inhabilidad temporal, el Presidente será
reemplazado por un vicepresidente designado anualmente por la Junta Superior.
ARTICULO 22º.-
La Presidencia y la Gerencia para el cumplimiento de sus funciones
contará con la asistencia de un Grupo Asesor constituida por un economista, un actuario, un médico y un abogado. Eventualmente, de acuerdo a las necesidades, el Grupo Asesor contará con el concurso de profesionales o equipos polivalentes encargad:^ de labores específicas.
PARRAFO C
GERENCIA GENERAL Y UNIDADES DE APOYO
ARTICULO 23º.-
El Gerente General, juntamente con el Presidente, ejercerá la
representación legal de la Corporación. Está encargado de la planificación, organización, coordinación, mando y control de todas las actividades de la entidad y de sus departamentos especializados.
ARTICULO 24º.-
Son funciones y atribuciones dé la Gerencia General, además de las
señaladas en el artículo anterior, las siguientes:
a) | Ejercer la representación legal de la entidad, juntamente con el Presidente y sin precedencia de mandato o de poder general especial; |
b) | Cumplir y hacer cumplir la presente ley, los estatutos y reglamentos de la Corporación y departamento especializados, así como las decisiones de la Junta Superior. |
c) | Someter a consideración de la Presidencia, para su aprobación por la Junta Superior, los presupuestos, balances y memorias anuales con sus respectivos informes técnicos; |
d) | Conferir, juntamente con el Presidente, poderes generales o especiales. |
e) | Seleccionar al personal superior de la Corporación, y de sus departamentos especializados, procediendo a su designación, remoción, promoción y retiro, en forma conjunta con el Presidente. Seleccionar, designar, remover, promover y retirar al personal de planta y de servicio. |
f) | Proponer a la Presidencia, para su aprobación por la Junta Superior, el Plan General de Clasificación da cargos y haberes; |
g) | Actuar como ordenador general de pagos, juntamente con los Gerentes de los Departamentos respectivos; |
h) | Proponer a la Junta a través de la Presidencia, planes, programas y proyectos específicos: |
i) | Coordinar labores entre la Presidencia y las unidades de apoyo Departamentos especializados. |
j) | Precautelar la estabilidad económica y financiera de la institución; |
k) | Promover la formación profesional y técnica del personal de la entidad, dentro de los márgenes presupuestarios; |
l) | Cumplir las decisiones de la Junta y las órdenes de la Presidencia,
representándolas si no se encuadran a disposiciones légales en vigencia o contrarian principios técnicos; |
m) | Actuar como Secretario de la Junta Superior, con voz pero sin voto. |
ARTICULO 25º.-
El Gerente General será designado por la Junta Superior a propuesta del
Presidente deberá, necesariamente, ser economista, auditor financiero licenciado en administración o abogado con título en provisión nacional y con práctica profesional en manejo de entidades de seguridad social no menor a cinco años. El cargo es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la cátedra universitaria, asesoramiento militar o directorio de institución pública. En caso de ausencia o impedimento témporal, será reemplazado en sus funciones por el Gerente del Departamento de Finanzas
ARTICULO 26º.-
Para el cumplimiento de sus funciones la Gerencia General contará con
una Dirección de Servicios Generales constituida por las siguientes unidades de apoyo técnico y administrativo:
- | Secretaría General |
- | Actuarial y Estadística |
- | Administración de Personal |
- | Relaciones Públicas |
- | Contabilidad General y |
- | Afiliación |
CAPITULO III
ORGANOS ESPECIALIZADOS
PARRAFO A
DEPARTAMENTO DE SALUD
ARTICULO 27º.-
El Departamento de Salud es el órgano técnico y operativo encargado de
administrar el oportuno y eficaz otorgamiento de las prestaciones médicas en servicio y en especie del Regimen de Salud, reconocidos por la presente ley. A tales fines estudia, planifica, organiza, programa, coordina, dirige, supervisa y evalúa las actividades clínicas y técnico administrativas relacionadas con la salud integral de los asegurados y beneficiarios de COSSMIL. Coordina actividades con la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, sometiéndose a las normas del artículo siguiente.
ARTICULO 28º.-
Para la ejecución del Régimen de Salud a cargo de COSSMIL y las
funciones logísticas y de apoyo castrense a las FF.AA. se establecen las siguientes normas básicas:
a) | La planificación dé la distribución geográfica, magnitud y tipo de los centros médicos será efectuado por el Ministerio de Defensa, atendiéndose a criterios de defensa nacional. |
b) | COSSMIL deberá sujetarse a dicha planificación, coordinando sus actividades con la Dirección General de Sanidad Militar, sin duplicar recursos humanos físicos y económicos. |
c) | El Ministerio de Defensa entregará el uso de todos los bienes inmuebles y servicia de la Sanidad Militar á COSSMIL. |
d) | El personal médico, para médico administrativo contratado por el Departamento de Salud de COSSMIL, será asimilado gerárquicamente a la estructura militar. |
e) | La formación y entrenamiento del personal médico y paramédico será ejecutado a través de programas conjuntos desarropadas por la Dirección General de Sanidad Militar y COSSMIL, en base a una planificación, aprobada por Resolución del Ministerio de Defensa. |
f) | En caso de conflicto interno o internacional de área o región, los servicios médicos del Departamento de Salud de COSSMIL, en forma integral, pasarán automáticamente a depender directamente del Ministerio de Defensa Nacional. En esa emergencia los gastos relativos a prestaciones médicas en servicios y en especie correrá íntegramente a cargo del Estado. |
ARTICULO 29º.-
El Departamento de Salud estará jefaturizado por un Gerente que será
designada por la Presidencia a propuesta del Gerente General. Deberá ser, necesariamente, médica o administrador de empresas, con título en provisión nacional y práctica no inferior a cinco años. El cargo es incompatible con cualquier función pública o privada execepto la
cátedra universitaria.
ARTICULO 30º.-
Para desarrollar sus actividades el Departamento Médico contará con
jefaturas médicas zonales y con las siguientes organismos y unidades:
- | Comité Técnico de Salud |
- | Unidad Médica, y |
- | Unidad Administrativa. |
ARTICULO 31º.-
El Comité Técnico de Salud es un órgano colegiado que se encargará del
asesoramiento en la planificación de la organización técnica y administrativa de las prestaciones de salud, revisión y actualización de la lista básica de medicamentos y adquisición de drogas y equipos.
El Comité Técnico, con la inclusión de un asesor jurídico y del Jefe de la Unidad de Calificación de Derechos del Departamento de Seguros, actuará como Comisión de Prestaciones, para prolongar el tratamiento médico de 6 meses a un año y decidir sobre casos concretos planteados por los asegurados en relación a las prestaciones de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.
El Comité Técnico, con la inclusión de un asesor jurídico y del Jefe de la Unidad de Calificación de Derechos del Departamento de Seguros, actuará como Comisión de Prestaciones, para prolongar el tratamiento médico de 6 meses a un año y decidir sobre casos concretos planteados por los asegurados en relación a las prestaciones de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.
ARTICULO 32º.-
El Comité Consultivo de Salud estará constituido por:
- | El Gerente del Departamento de Salud, que actuará como Presidente; |
- | El Jefe de la Unidad Médica; |
- | El Jefe de la Unidad Administrativa; |
- | El Supervisar que Epidemiología; |
- | El Supervisor de Farmacias; |
- | El Supervisor de Odontología; |
- | El Director del Hospital Militar Central; y |
- | El representante de la Junta Superior. |
ARTICULO 33º.-
Las Unidades Médica y Administrativa adoptarán una organización
dinámica y funcional e integrada por supervisores especializados en las diferentes ramas de las prestaciones en servicio y en especie.
PARRAFO B
DEPARTAMENTO DE SEGUROS
ARTICULO 34º.-
El Departamento de Seguros es el órgano operativo encargado de
planificar, organizar, dirigir, coordinar, mandar y controlar la aplicación de los regímenes de cesantía, sobrevivencia y capital asegurado, establecidos en la presente ley asimismo, los de carácter voluntario, facultativo y complementario que se establecieren en lo futuro.
ARTICULO 35º.-
El Departamento de Seguros estará jefaturizado por un Gerente que será
designado por la Presidencia a propuesta del Gerente General. Deberá ser, necesariamente, auditor financiero, economista, sociólogo o abogado o de otra profesión universitaria con título en provisión nacional y práctica en administración de entidades dé seguridad social no inferior a cinco años. El cargo es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la cátedra universitaria de materia relacionada con sus funciones.
ARTICULO 36º.-
Para el cumplimiento de sus actividades el Departamento de Seguros
contará con los siguientes organismos y unidades:
- | Comité Técnico de Seguro, |
- | Unidad de Calificación de Derechos. |
- | Unidad de Pensiones, y |
- | Unidad de Pagos Globales. |
ARTICULO 37º.-
El Comité Técnico de Seguros es un órgano colegiado que actuará en
funciones de panificación y Coordinación y como Comisión de Prestaciones con las siguientes facultades:
- | Concesión y rentas y pagos globales de los regímenes de cesantía y de sobrevivencia; |
- | Calificación del grado de disfunción, sobre la base de informes médicos; |
- | Calificación de la gran invalidez; |
- | Dirimir controversias sobre la aplicación de los regímenes de subsidios, cesantía y sobrevivencia; |
ARTICULO 38º.-
El Comité Técnico de Seguros estará constituido por:
- | El Gerente del Departamento de Seguros, que actuará como Presidente; |
- | El Jefe de la Unidad de Calificación de Derechos; |
- | El Jefe de la Unidad de Pensiones; |
- | El Jefe de la Unidad de Pagos Globales y Capital Asegurado; |
- | El Jefe de la Unidad del Departamento de Salud; |
- | El representante de la Junta Superior. |
ARTICULO 39º.-
Las unidades de Calificación de Derechos, de Pensiones y de Pagos
Globales, adoptarán una organización técnico-administrativa funcional que permita el oportuno y eficiente reconocimiento de derechos.
PARRAFO C
DEPARTAMENTO DE FINANZAS
ARTICULO 40º.-
El Departamento de Finanzas es el órgano operativo encargado de
planificar, organizar, dirigir, coordinar, mandar y controlar las actividades de: Recaudación y centralización de los recursos de la Corporación; administración de les créditos obtenidos por la Corporación para fines de vivienda; aplicación del reglamento de inversiones y de préstamos; aplicación de las normas pertinentes al sistema de desgravámen hipotecario; emisión de acciones, letras hipotecarias y otros valores relacionados con los objetivos de la
Corporación; elaboración del plan anual de viviendas de interés social, proponiendo al Directorio las normas pertinentes; cobro de los aportes patronales y laborales a la entidad y las deudas por préstamos hipotecarios y otros; elaboración de notas de cargo y su ejecución, utilizando el procedimiento coactivo social o coactivo bancario; recepción de depósitos en cuentas individuales de ahorro; manejo en cuenta corriente de los fondos de la Corporación de
sus empresas propias y mixtas y de las rentas y pagos globales de sus asegurados y beneficiarios; concesión dé cuentas corrientes a sus asegurados.
ARTICULO 41º.-
Para desarrollar sus actividades el Departamento de Finanzas contará con los siguientes organismos y unidades:
- | Comité Técnico de Finanzas, |
- | Unidad de Cartera, |
- | Unidad de Recaudaciones, |
- | Unidad de Vivienda y, |
- | Unidad de Ahorros y Cuentas Corrientes. |
ARTICULO 42º.-
El Comité Técnico de Finanzas es un órgano colegiado que actuará en
funciones de planificación, coordinación y decisión en los siguientes casos:
- | Aprobación de las hormas relativas a préstamos y desgravamen hipotecaria antes de someterlas a la Junta Superior; |
- | Aprobación del plan anual de viviendas de interés social elevando para su aprobación a la Junta Superior; |
- | Concesión de préstamos con garantía hipotecaria y/o de haberes o rentas; |
- | Adjudicación de viviendas de interés social, en propiedad o en alquiler, de acuerdo a Reglamento; |
- | Decidir en cuestiones suscitadas en relación a las funciones del Departamento de Finanzas. |
ARTICULO 43º.-
El Comité Técnico de Finanzas estará constituido por:
- | El Gerente del Departamento de Finanzas, que actuará como Presidente; |
- | El Jefe de la Unidad de Cartera; |
- | El Jefe de la Unidad de Recaudaciones; |
- | El Jefe de la Unidad de Vivienda; |
- | El Jefe de la Unidad de Cuentas Corrientes; |
- | El Jefe de la Unidad de Promoción del Departamento de Empresas, y |
- | El representante de la Junta Superior. |
ARTICULO 44º.-
Las unidades de Cartera, Recaudaciones, Vivienda, y Cuentas Corrientes,
adoptarán una organización funcional, capaz de administarar adecuamente las actividades técnicas y administrativas del Departamento.
PARRAFO D
DEPARTAMENTO DE EMPRESAS
ARTICULO 45º.-
El Departamento de Empresas es el órgano operativo encargado de
estudiar, planificar, programar, promocionar, coordinar, controlar y evaluar las actividades de
las empresas propias o de economía mixta de la COSSMIL.
ARTICULO 46º.-
Para el Cumplimiento de sus actividades el Departamento de Empresas
contará con los siguientes organismos y unidades:
- | Comité Técnico de Empresas, |
- | Unidad de Proyectos, |
- | Unidad de Promoción, |
- | Unidad de Administración y, |
- | Unidad de Control. |
ARTICULO 47º.-
El Comité Técnico de, Empresas es un órgano colegiado que cumplirá las
siguientes funciones básicas:
- | Aprobar los estatutos y escrituras constitutivas de las empresas propias de la COSSMIL; |
- | Estudiar y dar opinión sobre los estatutos y escrituras constitutivas de las empresas de economía mixta en las que tenga interés la COSSMIL, antes de que la Junta Superior apruebe la participación de la entidad; |
- | Estudiar y proponer al Directorio la organización y promoción de empresas propias, o de economía mixta utilizando los recursos de la entidad o señalando vías del mandamiento interno o externo. |
- | Coordinar actividades con la Corporación de las Fuerzas Armadas; |
- | Aprobar los estudios de prefactibilidad, de factibilidad u operativos que le propongan las Unidades de Proyectos y de Promoción, a través de la Gerencia dé Empresas y procesarlos de acuerdo a ley; |
- | Aprobar las estudios que respalden las peticiones de concesiones mineras o de otros recursos naturales no renovables o renovables y señalarlas vías legales y administrativas para su procesamiento; |
- | Aprobar, antes de someterlos a consideración de la Junta Superior, los balances, presupuestos, informes y memorias anuales y periódicas de las. empresas propias o de economía mixta a cargo de la entidad; |
- | Estudiar y aprobar, antes de someterlos a consideración de la Junta Superior, las garantías y avales que le propongan las. empresas propias y/o de economía mixta; |
- | Decidir sobre la intervención a las empresas que acusen fallas legales y administrativas. |
ARTICULO 48º.-
El Comité Técnico de Empresas estará constituido por:
- | El Gerente del Departamento de Empresas que actuará como Presidente; |
- | El Jefe de la Unidad de Proyectos; |
- | El Jefe de la Unidad de Promoción; |
- | El Jefe de la Unidad de Administración; |
- | El Jefe de la Unidad de Cartera del Departamento de Finanzas; |
- | Un representarle de COFADENA; |
- | El representante de la Junta Superior |
ARTICULO 49º.-
Las Unidades de Proyectos, Promoción, Administración y Control,
adoptarán una organización funcional capaz y suficiente como para promover y controlar las actividades de las empresas propias y de economía mixta de la COSSMIL.
LIBRO TERCERO
DEL SISTEMA DE PRESTACIONES
A) PRESTACIONES BASICAS
CAPITULO I
REGIMEN DE SALUD
ARTICULO 50º.-
El seguro social militar protege al asegurado y su grupo familiar
resguandando su salud, mediante la orientación, curación y rehabilitación médicas.
Se considera salud no solamente la ausencia de enfermedad, sino el completo estado de bienestar físico y mental.
Se considera salud no solamente la ausencia de enfermedad, sino el completo estado de bienestar físico y mental.
ARTICULO 51º.-
El asegurado está obligado a seguir cuidadosamente las prescripciones,
orientación y medidas dispuestas por las autoridades sanitarias del país en general y por el Departamento, Médico de la Corporación, en particular: El incumplimiento de dicha prescripciones dará lugar a la suspensión o pérdida del derecho a las prestaciones.
ARTICULO 52º.-
El asegurado, sus beneficiarios y dependientes tienen derecho a la
medicina preventiva, entendiéndose por tal todas las acciones dirigidas a evitar la aparición de
enfermedades y/o erradicar las de carácter endémico.
ARTICULO 53º.-
Cuando el asegurado o sus beneficiarios sufran de un estado patológico,
tendrán derecho a la asistencia médica o dental que corresponda, en las condiciones que se
señala en el presente capítulo.
ARTICULO 54º.-
Gozan de la protección médica de la Corporación, el asegurado y sus
beneficiarios inscritos en su Registro obligatorio de Afiliación y que posean su
correspondiente cédula.
ARTICULO 55º.-
Se consideran beneficiarios del asegurado, con derecho a todas las
prestaciones en forma gratuita, con excepción de prótesis y ortopedia a los siguientes familiares:
a) | La esposa |
b) | Los hijos matrimoniales menores de 20 años |
c) | La conviviente del asegurado soltero, viudo o divorciado. |
d) | Los hijos de la unión concubinaria previamente registrada. |
e) | Los hijos naturales reconocidos. |
ARTICULO 56º.-
Son beneficiarios con derecho a las prestaciones médicas bajo la tarifa preferencial Nº 1, los siguientes familiares siempre que vivan en el hogar del asegurado y a sus expensas:
La tarifa Nº 1 tomará en cuenta únicamente costos directos sin indirectos ni gastos de administración.
a) | Los hijastros menores de 20 años, entendiéndose por tales a los hijos de la esposa asegurada; |
b) | Los nietos del asegurado que sean huérfanos; |
c) | La madre del asegurado viuda, divorciada o soltera; |
d) | El padre del asegurado inválido o mayor de 65 años que no trabaje ni sea rentista y no sea protegido por otro seguro; |
e) | Los abuelos en las mismas condiciones selañadas en los incisos d y e. |
f) | Los hermanos huérfanos hasta la edad de 19 años. |
g) | La madre de la esposa. |
ARTICULO 57º.-
Pueden también gozar de los servicios médicos de la Corporación, previa
la inscripción como beneficiarios bajo la tarifa preferencial Nº 2, los siguientes dependientes:
La tarifa Nº 2 tomará en cuenta costos directos e indirectos sin gastos de administración.
a) | Cualquier familiar que viva en el hogar del asegurado; |
b) | Los empleados domésticos; |
c) | Los hijos de los empleados domésticos que vivan en el hogar del asegurado. |
ARTICULO 58º.-
Los estudiantes de Institutos Militares y los conscriptos serán protegidos por el Régimen de Salud otorgado por la Corporación, en todos sus servicios, bajo la condición de la contribución del Estado equivalente al 3% del monto total de remuneraciones del personal activo de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 59º.-
Los agregados militares a las representaciones diplomáticas acreditadas
ante el Gobierno de Bolivia y los estudiantes extranjeros en institutos militares de la República, tienen derecho al goce de todas las prestaciones que otorgue el Régimen de Salud de la COSSMIL a sus asegurados, sin necesidad de pago de cotizaciones.
ARTICULO 60º.-
Las prestaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias y de rehabilitación
serán prestadas por la Corporación únicamente en sus propios centros o en los que puede tener
contratos dentro del territorio nacional.
ARTICULO 61º.-
La Corporación organizará sus servicios y centros de salud a través de
una red de jerarquización funcional progresiva que permita la oportuna atención y transferencia de casos a las respectivas unidades de concentración zonal.
En caso de que existan servicios hospitalarios de especialización o de diagnóstico y tratamiento del Ministerio de Salud Pública, o de otra entidad afín, la COSSMIL utilizará dichos servicios contribuyendo a su mejoramiento y evitando su duplicidad o multiplicación.
En caso de que existan servicios hospitalarios de especialización o de diagnóstico y tratamiento del Ministerio de Salud Pública, o de otra entidad afín, la COSSMIL utilizará dichos servicios contribuyendo a su mejoramiento y evitando su duplicidad o multiplicación.
ARTICULO 62º.-
Igualmente, la Corporación ocupará los Centros hospitalarios del
Ministerio de Salud Pública en los lugares donde aquella no posea, debiendo pagar exclusivamente los costos más gastos de administración, exista o no un contrato.
ARTICULO 63º.-
Las Cajas de Seguro social y las entidades que administren servicios
asistenciales médicos por el sistema de delegación, están obligados, con carácter de reciprocidad, a alquiler sus servicios y excedentes de camas, prioritariamente, a la Corporación
de Seguro Social Militar.
ARTICULO 64º.-
Las Cajas de seguro social y las entidades que administran el seguro de
enfermedad y maternidad por delegación, están obligadas a contratar los servicios médicos de que carezcan a la Corporación de Seguro Social Militar.
ARTICULO 65º.-
La Corporación podrá alquilar servicios de clínicas particulares,
solamente cuando no se justifique la existencia de propios en razón de la economía.
ARTICULO 66º.-
La Corporación está obligada a tener en cada zona sanitaria un centro
hospitalario que cuente por lo menos con servicios de medicina general, pediatría, obstetricia, odontología y servicios auxiliares.
Los servicios de especialidad que se consideren indispensables, sólo podrán establecerse cuando en el ámbito zonal no los haya del Ministerio de Salud Pública o de las Cajas de Seguro Social.
Los servicios de especialidad que se consideren indispensables, sólo podrán establecerse cuando en el ámbito zonal no los haya del Ministerio de Salud Pública o de las Cajas de Seguro Social.
ARTICULO 67º.-
La cédula de asegurado o de beneficiario da derecho a la atención médica
y dental que corresponda en cualquier distrito donde se encuentre el asegurado o beneficiario.
ARTICULO 68º.-
La Corporación tendrá elaborada una lista básica de medicamentos o
“vademecum” con los productos más necesarios para la atención a sus pacientes, el mismo que designará a los medicamentos por la composición química. Este “vademecum” podrá ser regional para el altiplano, valle o trópico.
La Corporación tendrá en sus centros un Stock suficiente de los medicamentos necesarios del “vademecum”.
La Corporación tendrá en sus centros un Stock suficiente de los medicamentos necesarios del “vademecum”.
ARTICULO 69º.-
Los facultativos de la Corporación prescribirán las recetas utilizando el nombre químico genérico de los productos o el número de Código del vademecum quedando prohibida la prescripción de medicamentos con el nombre comercial de los mismos.
ARTICULO 70º.-
La Corporación debe tener en sus centros médicos laboratorios de
servicios auxiliares y diagnóstico, donde carecieren de esos servicios y no se tenga contratados los del hospital del Estado o del Seguro Social, los análisis, radiografías, etc. que sean prescritos por los facultativos de la entidad, serán pagados por el interesado con cargo de
reembolso; por el centro médico de acuerdo a tarifas preestablecidas.
ARTICULO 71º.-
El Departamento de Empresas conjuntamente con el de Salud procederán
a la organización de un laboratorio químico para la fabricación, fragmentación y envase de productos farmacéuticos de gran consumo y/o que financieramente determine rentabilidad,
ARTICULO 72º.-
Las prestaciones farfacéuticas, tanto en servicios de consulta ambulatoria como en los de hospitalización, serán otorgadas en estricta sujeción al cuadro básico de medicamentos o “vademecum” y de acuerdo con el Reglamento de Prestaciones Farmaceúticas aprobado por el IBBS.
ARTICULO 73º.-
Las prestaciones médicas serán concedidas por un máximo de 6 meses
para una misma enfermedad a menos que se demuestra clínicamente que existe fundada posibilidad de recuperación, caso en el cual la Comisión de Prestaciones podrá ampliar las prestaciones hasta por otros 6 meses. El período comprende tanto la atención ambulatoria como hospitalaria. El tratamiento de tuberculosis podrá ser prorrogado por la Comisión de
Prestaciones por 6 meses adicionales.
ARTICULO 74º.-
Cuando la Comisión de prestaciones determine que el enfermo sufre una
afección que le causa incapacidad permanente, podrá cesar la atención sanitaria.
ARTICULO 75º.-
El asegurado que pase a la condición de pasivo tendrá derecho a la
continuación de tratamiento o atención externa o interna hasta su recuperación dentro de los
períodos señalados en los artículos anteriores.
ARTICULO 76º.-
Los aparatos de prótesis y ortopedia solo podrán concederse en casos de
Accidentes o Enfermedades Profesionales, y exclusivamente a los asegurados, sin costo alguno.
ARTICULO 77º.-
Cuando el paciente estime que la atención del facultativo hace peligrar su salud y vida podrá solicitar, al director del centro la opinión de otro especialista de la corporación. En caso de solicitar la opinión de facultativo ajeno a la Corporación, los honorarios de éste correrán por cuenta del paciente.
ARTICULO 78º.-
El servicio de medicina preventiva mantendrá relación con los servicios
de salud pública del Ministerio del ramo y con las de otras cajas de seguro social.
ARTICULO 79º.-
Los centros hospitalarios y médicos de la Corporación prestarán servicios al público en general, siempre que así lo permita su capacidad, bajo tarifas especiales.
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE VEJEZ, INVALIDEZ Y RIESGOS PROFESIONALES
PARRAFO A
RENTAS DE JUBILACION POR VEJEZ
ARTICULO 80º.-
La renta es una asignación mensual, temporal o definitiva, en sustitución del salario perdido o disminuído.
ARTICULO 81º.-
Tiene derecho a renta vitalicia de jubilación el asegurado que cumpla 55
años si es hombre y 50 si es mujer, y tenga cotizados un mínimo de 15 años.
ARTICULO 82º.-
La renta de jubilación a que se refiere el artículo anterior es equivalente al 70% del salario promedio percibido en los últimos 12 meses, más un incremento de 1% por cada año cotizado después de las 180 mensualidades mínimas y 2% por cada año de edad superior a los 55 años si es hombre o 50 si es mujer.
ARTICULO 83º.-
Al asegurado que llegue a las edades señaladas en los artículos anteriores sin haber cotizado 15 años, se le concederá un pago global equivalente a una mensualidad de la renta que le hubiera correspondido, por cada 6 meses de aportes efectuados.
ARTICULO 84º.-
El asegurado que hubiere cumplido el tiempo mínimo de cotizaciones de
15 años sin haber alcanzado la edad mínima de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha, durante un período de 10 años a una renta en las condiciones que se señalan en el Art. 209, siempre que hayan cumplido cuando menos de 45 a 40 años
respectivamente.
PARRAFO B
RENTAS DE INVALIDEZ Y RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 85º.-
Cuando por causa de un accidente ocurrido en el ejercicio de sus
funciones o de una enfermedad adquirida por motivo directamente relacionada con el trabajo,
un asegurado sea declarado inválido por la Comisión de Prestaciones, después de los
tratamientos médicos necesarios, tendrá derecho a una renta de invalidez.
ARTICULO 86º.-
La renta por causa de incapacidad permanente total sobrevenida por
riesgo profesional, es equivalente al 75% del sueldo promedio de los últimos tres meses trabajados, antes de producirse el siniestro.
ARTICULO 87º.-
Las rentas por incapacidad permanente parcial, se calcularán en los
porcentajes del grado de disfunción en relación al 75% señalado en el artículo anterior como
renta de incapacidad permanente total.
ARTICULO 88º.-
Cuando por causa de accidente o de una enfermedad que no tenga
relación directa con el trabajo, el asegurado declarado inválido que hubiese cotizado a COSSMIL durante 60 a más mensualidades, tendrá derecho a una renta en relación al grado de su disfunción calificada por la Comisión de Prestaciones.
ARTICULO 89º.-
La renta por invalidez total sobrevenida por causas que no son de riesgo
profesional, es equivalente al 50% del sueldo promedio de los últimos 12 meses, más un 1% por cada seis meses de cotizaciones que sobrepasan a las 60 mensualidades. Los porcentajes relativos al grado de disfunción por incapacidad permanente parcial calificados por la
Comisión de Prestaciones se calcularán sobre el indicado monto.
ARTICULO 90º.-
Cuando se declara la invalidez de acuerdo al artículo anterior, al
asegurado que no hubiese cubierto las 60 mensualidades mínimas de aporte, se le concederá un pago global equivalente a una mensualidad de renta por cada seis meses aportados. Los lapsos superiores a un mes de aportes serán considerados, para efecto de este pago, como un
semestre completo.
ARTICULO 91º.-
Cuando el grado de disfunción sea menor al 25%, en sustitución de la
renta se otorgará un pago global equivalente a 50 mensualidades de la renta que le hubiera correspondido de acuerdo a su disfunción.
ARTICULO 92º.-
Si la disfunción sobrevenida en el ejercicio activo del trabajo fuera
declarada como “gran invalidez”, es decir, que el inválido necesita del auxilio permanente como de otra persona para sus necesidades vitales, la renta será incrementada en un 50%.
CAPITULO III
REGIMEN DE SUPERVIVIENCIA
PARRAFO A
DEL SUBSIDIO DE FUNERALES
ARTICULO 93º.-
Al fallecimiento de un asegurado en actividad de trabajo o en goce de
rentas de invalidez o de jubilación, sus causa-habientes tendrán derecho a un Subsidio de Funerales equivalente a tres mensualidades de sueldo o de renta, respectivamente, para sufragrar gastos de defunción.
En caso de que el asegurado no tenga causa-habientes, el Servicio Social de COSSMIL sufragará los gastos de funerales hasta el indicado monto.
En caso de que el asegurado no tenga causa-habientes, el Servicio Social de COSSMIL sufragará los gastos de funerales hasta el indicado monto.
ARTICULO 94º.-
Al fallecimiento de su esposa, el asegurado recibirá para sufragar los
gastos de sepelio, un Subsidio de Funerales equivalente a dos mensualidades de su sueldo si es activo, o de su renta, si es pasivo.
ARTICULO 95º.-
Al fallecimiento de un hijo menor de 20 años e inscrito como su
beneficiario, el asegurado recibirá un Subsidio de Funerales equivalente a una mensualidad de
su sueldo, si es activo, o de su renta si es pensionista.
PARRAFO B
DEL CAPITAL DE DEFUNCION
ARTICULO 96º.-
Cuando fallezca un asegurado en actividad de trabajo que tuviese más de
60 mensualidades cotizadas, su esposa e hijos inscritos como beneficiarios, tendrán a un pago equivalente a un sueldo promedio de los últimos 12 meses por cada 18 meses de aportes efectuados por el causante. Las fracciones de tiempo se interpolarán linealmente para fines del pago de este Capital de Defunción.
ARTICULO 97º.-
Si el asegurado activo que fallezca no tuviese esposa ni hijos menores de 20 años, pero hubiese herederos forzosos, éstos percibirán el 60% de lo señalado en el artículo anterior.
ARTICULO 98º.-
Si el asegurado fallecido no tuviese esposa ni hijos, ni herederos forzosos, sus otros herederos legales, declarados judicialmente, o testamentarios, recibirán el 30%.
ARTICULO 99º.-
El asegurado activo que no tuviese herederos legales, podrá disponer del
30 % de lo determinado en el artículo 97 como herencia para la o las personas que señale, haciendo constar necesariamente y bajo juramento ante COSSMIL, que aquel o aquellas son acreedoras a gratitud por actos de ayuda personal. Esta disposición quedará nula si posteriormente contrae vínculos que crean derecho a herencia.
PARRAFO C
DE LAS RENTAS DE SUPERVIVENCIA
ARTICULO 100º.-
Al fallecimiento de un asegurado en actividad de trabajo o en goce de
rentas de invalidez o en goce de jubilación, su esposa supérstite o su conviviente inscrita en los registros de COSSMIL, por lo menos un año antes del deceso, tendrá derecho a una renta o a un pago global, de acuerdo a las normas que siguen.
ARTICULO 101º.-
Si la muerte del asegurado se debió a una causa directamente
relacionada con su trabajo, el derecho a dejar rentas de supervivencia nace al momento del siniestro, aunque éste se hubiese producido el primer día de sus actividades. El sueldo para el cálculo de la renta, será el promedio de los últimos tres meses. Si fuese inferior a tres meses, el tiempo efectivamente trabajado, el que figura en el nombramiento o contrato de trabajo o el grado que le correspondía.
ARTICULO 102º.-
Si la causa de la muerte no tenía relación directa con el trabajo, el
derecho a dejar rentas de supervivencia nace después de que el asegurado haya cubierto con cotizaciones por lo menos 60 meses.
ARTICULO 103º.-
La renta de viudedad es equivalente al 60% de la renta que percibía o
hubiera correspondido al causante en caso de jubilación. Si el asegurado no reunía las condiciones de edad y cotizaciones requeridas para la jubilación, se aplicará la norma mínima para 55 años de edad y 15 de aportes.
ARTICULO 104º.-
Las rentas de viudedad se pagarán en las siguientes condiciones:
a) | Cuando la viuda es mayor de 50 años, la renta es vitalicia; |
b) | Es igualmente vitalicia si la viuda tiene hijos con derecho a renta de orfandad y es mayor de 45 años; |
c) | La renta será temporaria por cinco años, si la viuda es menor de 45 años y tiene hijos con derecho a renta de orfandad; |
d) | También es vitalicia la renta para el viudo mayor de 55 años o que hubiese vivido a expensas de su esposa por causa de invalidez y consiguientemente haya estado inscrito como su beneficiario. |
ARTICULO 105º.-
La renta de viudedad cesará en cualquier momento si la viuda contrae
nupcias o viva en concubinato, pero en este caso el 50% de la renta suspendida beneficiará a los hijos en goce de renta de orfandad, sino hubiesen hijos y la renta de viudedad era vitalicia, la viuda recibirá un pago global equivalente a 12 mensualidades.
Es obligatoria la declaración de nuevas nupcias bajo pena de pérdida de los anteriores beneficios y las sanciones que correspondan.
Es obligatoria la declaración de nuevas nupcias bajo pena de pérdida de los anteriores beneficios y las sanciones que correspondan.
ARTICULO 106º.-
Cuando la viuda no tiene hijos inscritos como beneficiarios, no tendrá
derecho a renta, pero se le concederá un pago global en la siguiente cuantía:
a) | El equivalente a 24 mensualidades de la renta que le hubiese correspondido, si la viuda es mayor de 35 años. |
b) | El equivalente a 18 mensualidades de renta, si la viuda es menor de 35 años. |
ARTICULO 107º.-
El derecho a renta de viudedad de la esposa inscrita debidamente como
beneficiaria y con su cédula que así lo acredita, nace a partir del mes siguiente al que cesa el pago de sueldo o renta.
ARTICULO 108º.-
Al fallecimiento de un asegurado activo o en goce de rentas, los
huérfanos menores de 20 años inscritos como beneficiarios, tienen derecho, cada uno, a una renta de orfandad equivalente al 20% de la que percibía o hubiese correspondido a su causante.
En caso de que no hubiese viuda con derecho a renta, el 20% correspondiente a cada hijo se incrementará en la siguiente manera:
En caso de cese de la renta de viudedad, las rentas de orfandad se incrementarán en la
misma proporción.
En caso de que no hubiese viuda con derecho a renta, el 20% correspondiente a cada hijo se incrementará en la siguiente manera:
a) | Un solo hijo, 30% más. |
b) | Dos hijos, 15,% más cada uno. |
c) | Tres hijos, 10% más, cada uno. |
d) | Cuatro hijos, o más, el porcentaje respectivo. |
ARTICULO 109º.-
Las rentas de orfandad cesan en caso de matrimonio del titular de la
renta.
ARTICULO 110º.-
También tienen derecho a rentas de supervivencia la madre y el padre
del asegurado que hubiesen vivido en su hogar, a su cargo y que estuvieran inscritos como sus beneficiarios.
ARTICULO 111º.-
Asimismo, pueden ser acreedores a rentas de supervivencia los
hermanos huérfanos del asegurado que estaban inscritos como sus beneficiarios por vivir en su hogar y a su cargo.
ARTICULO 112º.-
El monto de la renta de una de los padres es del 25% de la que percibía o hubiera correspondido al asegurado. Cuando concurren los dos padres, la renta será del 20% para cada uno de ellos. El monto de la renta de cada hermano es del 10%.
ARTICULO 113º.-
Las rentas de viudedad y orfandad no pueden exceder, en total, a la renta que hubiera correspondido al causante. Estas son excluyentes a las de padres y hermanos, las que sólo se pagarán cuando no hayan las primeras o sobre el saldo que pudiese restar entre su
monto y el 100% que hubiera correspondido al causante.
ARTICULO 114º.-
Las rentas de padres y hermanos no excederán del 40% de la que recibía
o hubiera correspondido al causante, debiendo, en su caso aplicarse las correspondientes reducciones.
Si cesare alguna de las rentas, se recalculará el monto de cada uno de las otras.
Si cesare alguna de las rentas, se recalculará el monto de cada uno de las otras.
ARTICULO 115º.-
COSSMIL suspenderá las rentas de padres y hermanos cuando
compruebe que los titulares han contraído matrimonio o han recuperado su capacidad de
trabajo.
ARTICULO 116º.-
Cuando el asegurado fallecido no hubiese tenido derecho a renta por
falta de las condiciones requeridas, sus derecho-habientes percibirán un pago global equivalente a una mensualidad de la renta que les hubiera correspondido según las normas anteriores, por cada seis meses que haya cotizado el causante.
PARRAFO D
GENERALIDADE SOBRE RENTAS
ARTICULO 117º.-
Las rentas vitalicias en curso de pago serán reajustadas automáticamente
siguiendo el incremento natural vegetativo, en el monto de la incidencia del aumento el cual será calculado por la Corporación antes del mes de enero de la siguiente gestión y será pagada con ese incremento a partir de la gestión anual siguiente.
Para este incremento, no será necesario que se hubiese producido una disposición legal que determine aumento general de salarios, pues la tendencia será según el sueldo del activo.
Conforme al estudio actuarial, se señala como tope máximo del aumento anual, el 10% de la renta en curso de pago.
Para este incremento, no será necesario que se hubiese producido una disposición legal que determine aumento general de salarios, pues la tendencia será según el sueldo del activo.
Conforme al estudio actuarial, se señala como tope máximo del aumento anual, el 10% de la renta en curso de pago.
ARTICULO 118º.-
Los aumentos generales de sueldos y salarios mediante disposición legal
expresa, por causas de devaluación u otras, determinarán aumento en las rentas debiendo ser cargado el costo al Estado por COSSMIL.
Este incremento será calculado en su promedio ponderado en los 90 días siguientes a la disposición legal para hacerse efectivo después de ese plazo. Empero, COSSMIL no podrá negar el pago del incremento, haya o no el estudio económico, después de los tres meses.
Este incremento será calculado en su promedio ponderado en los 90 días siguientes a la disposición legal para hacerse efectivo después de ese plazo. Empero, COSSMIL no podrá negar el pago del incremento, haya o no el estudio económico, después de los tres meses.
ARTICULO 119º.-
Los rentistas, mientras mantengan su condición de tales, tienen derecho
a las prestaciones del Régimen de Salud.
ARTICULO 120º.-
Todas las rentas y pagos globales están sujetos al descuento de
cotizaciones en la misma proporción de los activos.
ARTICULO 131º.-
Las rentas son inembargables, intransferibles y están exentas del pago de impuestos fiscales, departamentales o municipales.
ARTICULO 122º.-
Los años dobles y otros reconocidos para efectos de grado, ascensos,
etc., no tienen efecto para cómputo de tiempo de aportes, debiendo tenerse en cuenta únicamente los meses trabajados y efectivamente cotizados.
ARTICULO 123º.-
Los casos particulares no definidos expresamente por la presente ley,
serán resueltos por la Comisión de Prestaciones del Departamento de Seguros.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE VIVIENDA
ARTICULO 124º.-
La presente ley reconoce al asegurado el derecho a poseer una vivienda
compatible con su situación profesional, con las condiciones económicas del país, de la región y con los adelantos de la época.
ARTICULO 125º.-
La vivienda del asegurado debe acomodarse a las necesidades que
determinan sus cargas familiares, a la condición económica y social del asegurado y la que le
obliga su grado.
ARTICULO 126º.-
Para las personas comprendidas en su campo de aplicación COSSMIL
administrará un sistema especial de ahorro y préstamo para la vivienda desarrollando las normas básicas del Decreto Ley Nº 07585 de 20 de abril de 1966.
ARTICULO 127º.-
La Corporación, financiará la construcción de viviendas funcionales con
el objeto de alquilar a sus asegurados que precisen vivienda en el cumplimiento de sus destinos temporales.
ARTICULO 128º.-
Donde la Corporación carezca de unidades habitacionales propias,
ejercitará una política de ayuda a sus asegurados, ya sea tomando por su cuenta casas en contratos anticréticos o mediante préstamos al asegurado con el mismo fin.
ARTICULO 129º.-
Los edificios multifamiliares que construya la Corporación serán
vendidos en parte a personas no aseguradas, al contado o en plazos de corta recuperación, no solamente con un criterio económico sino por un principio de integración social.
ARTICULO 130º.-
La renta anual de las casa y edificios de la Corporación, no podrá ser
inferior al 8% de su costo. Fenecidos los plazos de los contratos, se reajustará de acuerdo a los
costos actualizados.
ARTICULO 131º.-
El asegurado activo que tuviese más de 8 años de aportes y un ahorro
para vivienda de 5 años de antigüedad con un monto actual mínimo de $b. 40.000.- tendrá derecho a que la Corporación le otorgue un préstamo hasta de 240.000.- $b. con destino a su vivienda. Este préstamo devengará el interés anual del 7%, será amortizado en un plazo de 20
años o más si la amortización fuese superior al 25% de su salario; gozará del desgravámen hipotecario, siendo la garantía el propio inmueble.
ARTICULO 132º.-
Para construcción en terreno propio del asegurado, la Corporación
prestará, además, ayuda técnica en planificación, así como en otros campos.
ARTICULO 133º.-
La Corporación podra, construir también, por su propia cuenta, edificios
multifamiliares casas unifamiliares aisladas o en conjunto, para adjudicar, hasta el monto y
bajo las condiciones indicadas en el artículo anteprecedente.
ARTICULO 134º.-
La Corporación tendrá siemppre presente el principio de integración
social en edificios multifamiliares o conjuntos habitacionales.
ARTICULO 135º.-
El asegurado que en razón de su economía, su grado y sus necesidades
sociales, estuviese en condiciones de poseer, mediante compra o construcción, una casa de mayor costo, cualquiera que ésta fuese, podrá obtener de la Corporación un crédito de hasta seis veces su ahorro para vivienda.
Las condiciones para este préstamo serán las siguientes:
Hasta $b. 240.000.- en las condiciones establecidas en el artículo 131.
Las cantidades que sobrepasan de los $b. 240.000.- devengarán un 12%de interés anual.
Siendo para contrucción, el préstamo se concederá por partidas de acuerdo al avance de obra dentro del sistema de crédito supervisado.
Tratándose de adquisición, no podrá concederse más del 70% del valor del inmueble según avalúo hecho por la unidad técnica correspondiente del Departamento Financiero.
Las condiciones para este préstamo serán las siguientes:
Hasta $b. 240.000.- en las condiciones establecidas en el artículo 131.
Las cantidades que sobrepasan de los $b. 240.000.- devengarán un 12%de interés anual.
Siendo para contrucción, el préstamo se concederá por partidas de acuerdo al avance de obra dentro del sistema de crédito supervisado.
Tratándose de adquisición, no podrá concederse más del 70% del valor del inmueble según avalúo hecho por la unidad técnica correspondiente del Departamento Financiero.
ARTICULO 136º.-
El Seguro de Desgravámen Hipotecario y otros seguros adicionales son
obligatorios y las primas correrán por cuenta del prestatario.
ARTICULO 137º.-
El prestatario con garantía hipotecaria podrá vender el inmueble con
intervención de la Corporación, para destinar el precio obtenido de la construcción a otra de mejores condiciones.
En este caso, aunque ya se hubiese pagado parte o el total de los $b. 240.000.- se podrá ampliar la suma mencionada devengando intereses del 12% solamente la parte que sobrepase de dicho monto.
Esta operación se la podrá hacer cualquier número de veces, exigiéndose solamente un informe que acredite haber cumplido estrictamente tanto este como sus otros créditos y que haya gozado de su vivienda objeto del préstamo por renovarse, durante dos o más años, y que no sea propietario de otra casa.
En este caso, aunque ya se hubiese pagado parte o el total de los $b. 240.000.- se podrá ampliar la suma mencionada devengando intereses del 12% solamente la parte que sobrepase de dicho monto.
Esta operación se la podrá hacer cualquier número de veces, exigiéndose solamente un informe que acredite haber cumplido estrictamente tanto este como sus otros créditos y que haya gozado de su vivienda objeto del préstamo por renovarse, durante dos o más años, y que no sea propietario de otra casa.
ARTICULO 138º.-
Cuando la deuda hipotecaria hubiese sido cancelada cumplida y
estrictamente en un 50% o más, o cuando los beneficios espectativos constituyen suficiente garantía, el asegurado podrá adquirir nuevos préstamos con destino a refacciones, ampliaciones o mejoras.
ARTICULO 139º.-
El asegurado que hubiese cancelado en más de un 75% el préstamo para
su vivienda, siempre que sus derechos espectaticios sean suficientes para garantizar otra deuda, podrá recibir nuevo préstamo para construcción o adquisición de viviendas con destino a sus hijos, que figuren o hayan figurado como sus beneficiarios. Estos préstamos devengarán el interés del 12% y serán amortizables en un plazo máximo de un plazo máximo de 10 años y su monto no pasará de seis veces el monto de su ahorro.
ARTICULO 140º.-
Las deudas a la Corporación de Seguro Social Militar están garantizadas
por los sueldos de los asegurados activos y por todos los beneficios económicos que corresponden de acuerdo a la presente ley tanto al asegurado como a sus herederos pudiendo la entidad descontarlas en su totalidad cuando corresponda su cancelación.
B) PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
REGIMEN DE CESANTIA
ARTICULO 141º.-
El capital de cesantía es un pago global que se concede al asegurado que
cesa en la función activa dentro de las Fuerzas Armadas o pasa a la situación pasiva, en proporción a su tiempo de servicios para permitirle adaptarse a una nueva actividad, sea o no rentada.
ARTICULO 142º.-
El asegurado que pasare a la situación pasiva o que cesare de servir a las Fuerzas Armadas, voluntaria o forzosamente, cualquiera que fuese la causa, y siempre que hubiera aportado a COSSMIL durante más de sesenta mensualidades, tendrá derecho por concepto de capital de Cesantía, a un pago global equivalente a un sueldo mensual por cada 18 meses cotizados.
ARTICULO 143º.-
Para efectos del pago del Capital de Cesantía, se computará como
sueldo, el promedio de los salarios percibidos y cotizados en los últimos doce meses.
ARTICULO 144º.-
Si el retirado no pasase a la jubilación y consiguiente percepción de
rentas, continuará percibiendo las prestaciones del Régimen de Salud durante 6 meses después de su retiro, a menos que en ese lapso entre a ser protegido por otra entidad gestora de seguro social.
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE CAPITAL ASEGURADO
PARRAFO A
GENERALIDADES
ARTICULO 145º.-
El Régimen de Capital Asegurado tiene por objeto dotar al hogar del
afiliado de recursos inmediatamente disponibles para hacer frente a determinadas contingencias importantes de la vida.
ARTICULO 146º.-
El Régimen de Capital asegurado otorga las siguientes prestaciones:
a) | Seguro Dotal Mixto |
b) | Dote Educacional |
ARTICULO 147º.-
Para tener derecho a las prestaciones del Seguro Dotal Mixto, es
necesario suscribir una póliza a tiempo de egresar de un instituto militar o de ingresar al servicio de las Fuerzas Armadas, antes de cumplir la edad de 25 años. Las primas para este seguro están comprendidas dentro de la cotización general que se paga a COSSMIL.
ARTICULO 148º.-
Las personas de edades superiores a los 25 años y que no tengan a la
fecha póliza del extinguido seguro de vida militar, tendrán derecho a incorporarse a este régimen en las siguientes condiciones alternativas de libre elección por el asegurado:
a) | Pagar las cotizaciones que le hubiera correspondido por el tiempo transcurrido entre el cumplimiento de sus 25 años y su edad de ingreso, a cuyo efecto se aplicará el sueldo actual para el cálculo de primas devengadas. |
b) | Recibir los premios o capitales asegurados del presente régimen con los descuentos proporcionales en el capital a cancelarse. |
PARRAFO B
DEL SEGURO DOTAL MIXTO
ARTICULO 149º.-
Cuando el asegurado, por haber cumplido las condiciones de edad y
tiempo de cotizaciones, pase al sector pasivo en goce de jubilación, recibirá de COSSMIL un capital asegurado de $b. 50.000.-.
ARTICULO 150º.-
Cuando un rentista por invalidez o por el régimen transitorio a que se
refiere el artículo 209 de la presente ley, esté en goce de rentas sin haber cumplido la edad de 55 años, o de 50 si es mujer, al llegar a la edad señalada para el derecho a jubilación, tendrá derecho al pago de un capital asegurado de $b. 50.000.-.
ARTICULO 151º.-
Al fallecimiento de un miembro activo de las Fuerzas Armadas, sus
derecho-habientes tendrán derecho a un capital asegurado de muerte de $b. 50.000,oo más el monto equivalente a 30 sueldos del promedio ganado en los últimos doce meses.
ARTICULO 152º.-
Al fallecimiento de un asegurado en goce de rentas que ya hubiese
recibido el capital de jubilación, sus derecho-habientes recibirán de COSSMIL una suma equivalente a 30 mensualidades de la última renta.
ARTICULO 153º.-
Para efectos del pago del capital asegurado de muerte a que se refieren
los dos artículos anteriores, se estará a las mismas normas que las señaladas para el Capital de
Defunción en el artículo 98 y siguientes de la presente ley.
PARRAFO C
DEL CAPITAL EDUCACIONAL
ARTICULO 154º.-
Cuando un hijo legítimo del asegurado, o de unión concubinaria
registrada en COSSMIL, inscrito como su beneficiario, poseedor de su correspondiente cédula de beneficiario y que viva en su hogar y a sus expensas, cumpla la edad de 20 años, COSSMIL le otorgará un capital asegurado de $b. 30.000.- por concepto de dote educacional.
Para este fin, los asegurados deberán inscribir a sus hijos dentro de los 90 días siguientes al nacimiento y obtener la correspondiente póliza de Capital Educacional.
Para este fin, los asegurados deberán inscribir a sus hijos dentro de los 90 días siguientes al nacimiento y obtener la correspondiente póliza de Capital Educacional.
LIBRO CUARTO
DEL SISTEMA ECONOMICO FINANCIERO
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 155º.-
La Corporación del Seguro Social Militar, para el cumplimiento de sus
fines y costos de administración, cuenta con los siguientes recursos:
- | Los aportes de los asegurados activos; |
- | Los aportes de los asegurados pasivos y titulares de renta; |
- | Los aportes del Estado como patrón; |
- | Los aportes del Estado como tal; |
- | Los pagos por atenciones en el Régimen de Salud; |
- | Las primas o aportes por los seguros que otorgue; |
- | La renta de inversiones y colocación de reservas; |
- | Los dividendos, acciones y participaciones que produzcan sus empresas propias o las de economía mixta en las que intervengan; |
- | Cualquier otro recurso que el Estado u otra persona natural o jurídica, nacional, extranjera o internacional pudiera transferir, ceder, donar o prestar a COSSMIL. |
ARTICULO 156º.-
Las contribuciones de los asegurados activos y pasivos y los aportes del
Estado como tal, como patrón y por atenciones de salud a conscriptos y alumnos de academias militares, será determinadas por períodos escalonados en función de la estabilidad monetaria, cambios estructurales, fenómenos económicos y sociales del país, costo de insumos y otros que afecten el equilibrio entre los sitemas de prestaciones y de ingresos.
ARTICULO 157º.-
La contribución de los asegurados activos para el primer período
escalonado de cinco años, sobre la totalidad de remuneraciones mensuales percibidas, sin limitación, será:
Dicha contribución será descontada por el Ministerio de Defensa en planillas de pago mensual y transferido a COSSMIL, en el plazo de 15 días, en forma documentada.
a) | Los señores Generales, Jefes y Oficiales cotizarán el 16%, |
b) | Los señores Suboficiales, clases y músicos cotizarán el 12%. |
ARTICULO 158º.-
La contribución de los asegurados pasivos y titulares de renta para el
primer período será del 12% sobre todo pago periódico que perciban. Su monto será descontado por COSSMIL de las correspondiente planillas de pago. Tratándose de pagos globales o capitales, la cotización será del 8%.
ARTICULO 159º.-
Los aportes del Estado como patrón, para el primer período, serán del 30% sobre el monto de remuneraciones pagadas a los miembros activos de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 160º.-
El aporte del Estado como tal para el primer período será del 8% sobre el monto total de remuneraciones de los dependientes de las Fuerzas Armadas de la Nación.
ARTICULO 161º.-
Los aportes del Estado como tal, como patrón y por concepto de
atenciones de salud a conscriptos y alumnos de academias militares serán inscritos anualmente en el Presupuesto General de la Nación y transferidos a COSSMIL por duodécimas adelantadas.
ARTICULO 162º.-
Se determina como primer período escalonado, el lapso comprendido
entre el 1º de enero de 1975 y el 1º de enero de 1980, durante el cual se aplicarán las contribuciones y aportes establecidos en los artículos precedentes. Sin embargo, si en cualquier momento de dicho período, razones de supersiniestralidad, modificación del tipo de
cambio u otras causas económicas y sociales determinaren modificaciones, en el sistema de prestaciones, elevación de rentas o de costos, la Junta Superior, previo estudio técnicoactuarial,
podrá decidir variaciones en el sistema conbutivo.
ARTICULO 163º.-
La, contribución patronal y la de los asegurados activos y pasivos se
calculará sobre la totalidad de remuneraciones y rentas mensuales, cualquiera sea su denominación, forma, monto o moneda, con excepción del aguinaldo de Navidad y pro fiestas patrióticas, devolución de rancho, asignaciones en especie y prestaciones del Régimen de
Asignaciones Familiares. En los casos en que el asegurado está declarado en comisión del Supremo Gobierno la cotización se calculará sobre el sueldo máximo del grado incluyendo bonos y otras formas de remuneración económica, esta disposición es extensiva a los
agregados militares, navales y aeronaúticos.
Las disposiciones legales que eximan de cotización a cualquier parte del salario para fines de cotización no serán aplicables a la Seguridad Social Militar.
Las disposiciones legales que eximan de cotización a cualquier parte del salario para fines de cotización no serán aplicables a la Seguridad Social Militar.
ARTICULO 164º.-
Las contribuciones globales patronales, estatal y de los asegurados
activos y pasivos serán distribuidas poor régimenes para los fines de registros contables,
presupuestarios y financieros de carácter interno. Esta distribución será aprobada por la Junta
Superior, previo dictamen del Grupo Asesor.
CAPITULO II
DEL REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 165º.-
Para las prestaciones de salud se establece el régimen financiero de
reparto simple.
Entiéndase por régimen financiero de reparto simple, el procedimiento por el cual las contribuciones anuales son calculadas para costear las prestaciones que deben otorgarse en el respectivo ejercicio anual, más gastos de administración, reposición de equipos y depreciación de infraestructura.
Entiéndase por régimen financiero de reparto simple, el procedimiento por el cual las contribuciones anuales son calculadas para costear las prestaciones que deben otorgarse en el respectivo ejercicio anual, más gastos de administración, reposición de equipos y depreciación de infraestructura.
ARTICULO 166º.-
Para las prestaciones de vejez, invalidez, riesgos profesionales, cesantía, sobrevivencia y prestaciones del régimen de capital asegurado, se adopta el régimen financiero de prima escalonada por períodos, durante los cuales la tasa de contribución anual, será
calculada como el valor actual de las espectativas de los activos y de las obligaciones de la generación presente.
ARTICULO 167º.-
Se adopta el régimen financiero de capitalización y de reparto simple
con constitución de una reserva de previsión del cinco por ciento del ingreso anual, para el régimen de vivienda.
ARTICULO 168º.-
El sostenimiento de la administración de COSSMIL será financiado
hasta el máximo del diez por ciento de las contribuciones efectivamente recaudadas y en
general de todo ingreso que perciba la entidad.
CAPITULO III
DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 169º.-
Las reservas que se constituyan en la administración de los diferentes
regímenes del sistema de prestaciones a cargo de COSSMIL, podrán invertirse en las siguientes finalidades:
- | Construcción, instalación y equipamiento de hospitales y centros de salud, |
- | Colocaciones en empresas propias y/o de economía mixta, |
- | Régimen de ahorro y préstamo para vivienda, |
- | Construcción de edificios unifamiliares y multifamiliares para venta a plazos o en alquiler, |
- | Préstamos a corto o mediano plazo con garantía de haberes, de rentas y/o con garantía prendaria, |
- | Centros educativos y vacacionales rentables. |
ARTICULO 170º.-
Las inversiones en las finalidades antes señaladas deberán,
obligatoriamente, tomar en cuenta condiciones de seguridad, liquidez, finalidad social rendimiento financiero y mantenimiento de valor.
La tasa de interés de las respectivas colocaciones deberá garantizar como mínimo el rendimiento del cinco por ciento anual de interés actuarial, empleado en el cálculo matemático.
La tasa de interés de las respectivas colocaciones deberá garantizar como mínimo el rendimiento del cinco por ciento anual de interés actuarial, empleado en el cálculo matemático.
LIBRO QUINTO
DEL SISTEMA JURIDICO
CAPITULO I
AFILICACION
ARTICULO 171º.-
La afiliación o inscripción de asegurados y beneficiarios en los registros de COSSMIL, tiene las siguientes características básicas:
a) | Es requisito indispensable para ejercer el derecho a la percepción del sistema de prestaciones establecidas en la presente Ley. |
b) | El organismo empleador tiene la obligación de afiliar a sus dependientes, si esta obligación no cumple en el plazo de 30 días, el interesado debe afiliarse por si mismo. |
c) | La cédula expedida por COSSMIL, como prueba de la afiliación tiene validez nacional. Se expide una vez formalizada la afiliación y sólo se repone por causa de pérdida o deterioro. |
d) | A cada asegurado debe corresponder un sólo registro y un sólo número individual, cualquiera fuese el tiempo, continuo o discontinuo que se encuentre bajo cobertura. |
ARTICULO 172º.-
La obligación de afiliar a sus dependientes se efectuará por la unidad
militar respectiva donde presta servicios por primera vez el asegurado, utilizando el formulario proporcionado por COSSMIL, consignando los datos personales del asegurado, número de carnet y cédula militar de identidad y referencias de los beneficiarios con derecho a las
prestaciones.
Las datos personales del asegurado y beneficiarios, serán comprobados por los respectivos certificados de nacimiento, de matrimonio o declaraciones juradas de convivencia. Dichos documentos se archivarán en los registros centrales de COSSMIL.
Las datos personales del asegurado y beneficiarios, serán comprobados por los respectivos certificados de nacimiento, de matrimonio o declaraciones juradas de convivencia. Dichos documentos se archivarán en los registros centrales de COSSMIL.
ARTICULO 173º.-
La cédula de asegurado y las de beneficiarios que otorgue COSSMIL
como prueba de la inscripción, consignará el número individual de afiliación compuesto de la siguiente manera:
Se añadirá una numeración ordinal, adicional, al final de la fórmula para distinguir casos de similitud dos o más números individuales.
Para las personas que lleven un sólo apellido los datos a) y e) de la clave se formarán con las dos primeras letras del único apellido.
a) | Año de nacimiento: dos últimos guarismos del año de nacimiento; | ||||||||||||||||
b) | Mes de nacimiento y sexo: dos guarismos de acuerdo al siguiente Código: | ||||||||||||||||
| |||||||||||||||||
c) | Día de nacimiento: 01 al 31; | ||||||||||||||||
d) | La primera letra del apellido paterno; | ||||||||||||||||
e) | La primera letra del apellido materno; | ||||||||||||||||
f) | La primera letra del nombre de pila. |
Para las personas que lleven un sólo apellido los datos a) y e) de la clave se formarán con las dos primeras letras del único apellido.
CAPITULO II
CONTROL Y RECUPERACION DE APORTES E INVERSIONES
ARTICULO 174º.-
El Ministro de Defensa obligatoriamente enviará a COSSMIL para fines
de control de aportes y elaboración de la cuenta individual de asegurados, una copia de las planillas de pagos de todas las unidades y dependencias militares sujetas al campo de aplicación de la Corporación. Para facilitar el cumplimiento de dicha obligación por parte del Ministerio de Defensa se establece que la entrega de todas las planillas se efectuaría hasta el 31 de mayo con datos del mes de abril y el 30 de noviembre con datos del mes de octubre, habiendo, cuantas veces se produzcan, dar comunicación escrita de bajas y variación de haberes.
ARTICULO 175º.-
El pago de los aportes patronal, estatal y laboral establecidos en la
presente ley será efectuado por el Ministerio de Defensa por mensualidades adelantadas, en caso de incumplimiento se aplicarán los siguientes recargos:
a) | Pago de un interés de mora del 12% anual. Esta tasa será susceptible de variaciones de acuerdo a las fluctuaciones que se determine por disposiciones legales en la tasa bancaria; | ||||||||||||
b) | Pago de una multa por aportes devengados, de acuerdo a la siguiente escala: | ||||||||||||
|
ARTICULO 176º.-
Los préstamos hipotecarios, con garantía de haberes y otros que efectúe
la COSSMIL, devengarán el interés que se fije en los contratos respectivos.
El incumplimiento en el pago oportuno de amortizaciones será sancionado con un interés penal adicional equivalente al 50% del interés normal.
Actuará como agente de retención para el cobro de préstamos la Pagaduría Central de las Fuerzas Armadas y COSSMIL para el servicio pasivo.
El incumplimiento en el pago oportuno de amortizaciones será sancionado con un interés penal adicional equivalente al 50% del interés normal.
Actuará como agente de retención para el cobro de préstamos la Pagaduría Central de las Fuerzas Armadas y COSSMIL para el servicio pasivo.
ARTICULO 177º.-
Para el cobro de aportes devengados, amortizaciones, intereses normales
y penales, cánones de alquiler y cualquier otra clase de adeudos, COSSMIL, con plena fuerza ejecutiva, podrá girar las respectivas notas de cargo y procesarlas a su elección, a través de la acción ejecutiva o coactiva social según el artículo 32 del D.L. Nº 10175 de 28 de abril de
1972, el procedimiento coactivo administrativo normado por el Decreto Supremo de 24 de junio de 1954 o el juicio coactivo bancario señalado en los artículos 185 y siguientes de la Ley General de Bancos.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 178º.-
Para garantizar el oportuno y eficiente otorgamiento de las prestaciones
en servicios, en especie, económicos y de vivienda, enunciados por la presente Ley, los Comités Técnicos. Médico, de Seguros y de Finanzas, trazarán procedimientos ágiles y reglamentos específicos que con claridad señalen la documentación que en cada caso, debe acompañarse para el reconocimiento de derechos. La divulgación de dichos procedimientos y reglamentos a los miembros activos y pasivos de las Fuerzas Armadas deberá efectivizarse a través de adecuados métodos de comunicación social.
ARTICULO 179º.-
Las prestaciones de salud, en los términos y condiciones generales, serán otorgados a la presentación de la cédula de asegurado o beneficiario. El control de la adquisición y de vigencia de derechos será efectuado por COSSMIL sin perjudicar el principio de oportunidad.
ARTICULO 180º.-
Para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez, jubilaciones por vejez, riesgos profesionales, cesantía de sobrevivencia, seguro dotal mixto de vida y dotal educativo y vivienda, se llevará por COSSMIL una “Cuenta Individual” cuyo estracto será periódicamente notificado a los asegurados para que en el término de 30 días hagan conocer sus observaciones. Pasado dicho término el número de aportes y salario promedio de base y cargas familiares que figuran en la respectiva cuenta individual, juntamente con los certificados y declaraciones del archivo de afiliación, constituirán documentación legal, única y suficientemente para los procedimientos de cálculo y evaluación de condiciones.
ARTICULO 181º.-
En primera instancia, con plena jurisdicción y competencia actuará en el
reconocimiento de derechos relativos a las prestaciones de invalidez, jubilación por vejez y riesgos profesionales, cesantía, de sobrevivencia, seguro dotal mixto de vida y dotal educativo, el Consejo Técnico de Seguros. Como órgano asesor de dicho Consejo, se constituirá un tribunal médico y social calificador de incapacidades que actuando como Comisión de Prestaciones, determinará el grado de disfunción del asegurado y la consiguiente renta.
ARTICULO 182º.-
Para el conocimiento de cuestiones relativas a los regímenes de Salud y
de Vivienda, en Primera Instancia y con plena jurisdicción y competencia, actuarán, respectivamente, los Consejos Técnicos de Salud y Finanzas, constituídos en “Comisión de Prestaciones”.
ARTICULO 183º.-
Las decisiones de las Comisiones de Prestaciones, podrán ser
observadas, por los asegurados, a través del “Recurso de Reclamación” planteado ante la Junta Superior de COSSMIL. Este recurso se interpondrá dentro de los cinco días de notificada la resolución correspondiente y será tramitado, con conocimiento de la Fiscalía
General de la entidad, con jurisdicción y competencia suficiente por la Junta Superior.
ARTICULO 184º.-
Contra las resoluciones de la Junta Superior, sólo podrá interponerse,
dentro de los cinco días de su notificación. “Recurso de Apelación: ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable irrevisable. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente Ejecutivo de la COSSMIL, dentro de las 48 horas de presentado el recurso.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 185º.-
La obligación de COSSMIL para otorgar las prestaciones reconocidas
por la presente ley y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescribe en los siguientes plazos:
a) | A los 3 años del retiro del asegurado, los pagos globales de cesantía; |
b) | A los 2 años del fallecimiento, el seguro dotal mixto de vida; |
c) | A los 12 meses de haber cumplido el hijo 20 años el seguro dotal educacional; |
d) | A los 2 años del fallecimiento del causante las rentas de sobrevivencia; |
e) | A los 3 meses del fallecimiento del causante, los subsidios para funerales; |
ARTICULO 186º.-
La obligación de COSSMIL para otorgar prestaciones se extingue en los
siguientes casos:
a) | Las rentas de jubilación, a la muerte del asegurado; |
b) | Las prestaciones económicas en curso de pago no podrán acumularse por más de tres mensualidades; |
c) | Las prestaciones del régimen de salud dejarán de otorgarse después de seis meses del último aporte. |
ARTICULO 187º.-
Los actos y/o hechos por comisión u omisión que impliquen trangresión
dolosa o culpable de la presente ley y sus normas reglamentarias constituyen infracciones que serán sancionadas, según la gravedad del caso, por la Junta Superior con la aplicación de las siguientes penalidades:
Dichas sanciones son independientes de las penas y resarcimientos que pudieran corresponder, como emergencia de las acciones civiles y/o penales a que dieren lugar.
- | Suspensión temporal o definitiva del cargo; |
- | Multas; |
- | Pérdidas temporal o definitiva de la condición de asegurado, beneficiario o rentista. |
ARTICULO 188º.-
Las mujeres casadas y los menores asegurados, serán considerados como
personas capaces para administrar y disponer libremente de los beneficios económicos y otros que pudieran corresponderles en ejecución del sistema de prestaciones. Igualmente, serán considerados capaces y con plena personería para obligarse con COSSMIL y actuar como
demandados o demandantes en acciones que pudiera suscitarse con motivos de la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 189º.-
Las prestaciones otorgadas por la presente ley son inembargables,
irrenunciables e intransferibles. Las prestaciones periódicas o globales, en dinero, estan exentas del pago de todo impuesto a la renta y a entidades extrañas a la seguridad social.
ARTICULO 190º.-
Las acreencias de COSSMIL provenientes de cotizaciones devengadas,
multas, intereses, de mora, capital o intereses normales y penales, de préstamos hipotecarios, con o sin desgravamen, precio de ventas y adquisiciones, alquileres de sus bienes de renta y otras emergentes de cualquier clase de contrato, tienen el carácter de créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes, muebles del deudor.
ARTICULO 191º.-
En los casos de concurso de acredores, la Nota de Cargo que gira
COSSMIL tendrá la suficiente fuerza como instrumento ejecutivo y la petición en ella amparada, se agregará el proceso sin necesidad de que se califique el documento por la vía ejecutiva civil o coactiva social. En la sentencia de grados y preferidos gozarán de privilegio absoluto después de las acreencias por concepto de salario, por gastos judiciales y por administración y conservación de bienes concursados.
ARTICULO 192º.-
Los terrenos y otros bienes inmuebles, cuya ocupación definitiva de
COSSMIL, podrán ser expropiados, previa declaratoria de necesidad pública y utilidad social a través de decreto supremo expreso. El justiprecio y pago se efectuará de acuerdo con disposiciones legales en vigencia a tiempo de la declaratoria de necesidad.
ARTICULO 193º.-
COSSMIL está liberada del pago de todo impuesto, tasa, patente y
cualquier otro gravamen de carácter nacional, departamental y municipal, creado o que se creare en lo futuro, así como del uso de papel sellado y timbres. Gozará de la exoneración de derechos arancelarios y del impuesto consular, toda importación de materiales, aparatos, equipos hospitalarios y de trabajo, drogas y otros necesarios al cumplimiento de sus fines.
En los casos de transferencia de bienes muebles e inmuebles, igualmente queda liberada del pago de impuestos de transferencia. Asimismo del impuesto sobre capital movible y otros sobre sus operaciones de inversión.
COSSMIL gozará de las mismas franquicias y rebajas en pasajes, fletes, y comunicaciones, acordadas en favor del Estado por empresas públicas o particulares.
En los casos de transferencia de bienes muebles e inmuebles, igualmente queda liberada del pago de impuestos de transferencia. Asimismo del impuesto sobre capital movible y otros sobre sus operaciones de inversión.
COSSMIL gozará de las mismas franquicias y rebajas en pasajes, fletes, y comunicaciones, acordadas en favor del Estado por empresas públicas o particulares.
ARTICULO 194º.-
Las viviendas unifamiliares o en propiedad horizontal transferidas por
COSSMIL a sus asegurados, estan exentas del pago de impuestos a la renta y de catastro municipal por el tiempo de diez años a partir de la fecha del contrato de adjudicación.
Asimismo, dichas propiedades están exentas del pago de los impuestos de plusvalía y de transferencia en las primeras transmisiones de dominio que efectuare el adjudicatario asegurado. Las posteriores transferencias quedan sujetas al régimen impositivo normal.
Asimismo, dichas propiedades están exentas del pago de los impuestos de plusvalía y de transferencia en las primeras transmisiones de dominio que efectuare el adjudicatario asegurado. Las posteriores transferencias quedan sujetas al régimen impositivo normal.
ARTICULO 195º.-
Los subsidios del régimen de asignaciones familiares reconocidos por el
Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas y el Subsidio del hogar, continuarán otorgandose por el Estado como empleador, en forma independiente de los beneficios reconocidos en la presente ley.
ARTICULO 196º.-
La contabilidad de COSSMIL, se llevará en forma desconcentrada para
cada uno de sus Departamentos. A nivel de la Dirección de Servicios Generales, se consolidarán saldos a través de una contabilidad central y general.
ARTICULO 197º.-
El plan y nomenclatura contables deberán permitir el conocimiento
mensual del movimiento económico de los órganos especializados y centrales de la entidad, un adecuado control de presupuestos y el análisis de costos de los diferentes regímenes para la oportuna toma de decisiones.
ARTICULO 198º.-
COSSMIL está expresamente autorizada para llevar su contabilidad en
forma mecanizada o electrónica. Los registros contables así procesados tendrán plena validez
para fines legales, administrativos y de contraloría.
LIBRO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
INCORPORACION Y LIQUIDACION DE INSTITUCIONES MILITARES DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 199º.-
De conformidad con el artículo 189 del Código de Seguridad Social.
Ley de 14 de diciembre de 1956, y el artículo 397 del Decreto Reglamentario Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, se traspasa a la Corporación del Seguro Social Militar, el activo y pasivo de las siguientes instituciones sociales y empresariales de índole militar:
a) | Caja de Pensiones Militares con sus entidades dependientes; |
b) | Fondo de Pensiones Complementarias de las Fuerzas Armadas; |
c) | Seguro de Vida Militar; |
d) | Cooperativa Militar de Ahorro y Crédito “COPAVI” Ltda.; |
e) | Fondo Mutual de Retiro Militar de acuerdo a la norma del artículo 206; |
f) | Vivienda Militar “VIVIMIL”; |
g) | Fomento Educacional-Huérfanos de Militares; |
h) | Almacenes Generales del Ministerio de Defensa Nacional; |
ARTICULO 200º.-
Los cargos técnicos y administrativos de la Corporación del Seguro
Social Militar serán cubiertos por concurso de méritos, debiendo ser tomados en cuenta, con preferencia, los ex-empleados de las instituciones incorporadas.
El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios será indemnizado y desahuciado con el apago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo.
El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios será indemnizado y desahuciado con el apago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo.
ARTICULO 201º.-
Para la incorporación de las instituciones y empresas señaladas en el
artículo 200. la Junta Superior de COSSMIL, a través de auditorias privadas practicará un Balance de situación al 31 de octubre de 1974, con las operaciones de inventarios, arqueos de caja y conciliación necesarias. A esa misma fecha, con intervención de la Contraloría General de la República se procederá a efectuar los Estados de Liquidación y Traspaso.
El Balance de Apertura de COSSMIL consignará, provisionalmente, los saldos del Estado de Liquidación debiendo ser reajustados o corregidos, en su caso, después de cada una de las instituciones incorporadas, sea objeto de una auditoría externa de detalle que deberá efectuarse en el plazo de 90 días de la fecha de liquidación.
El Balance de Apertura de COSSMIL consignará, provisionalmente, los saldos del Estado de Liquidación debiendo ser reajustados o corregidos, en su caso, después de cada una de las instituciones incorporadas, sea objeto de una auditoría externa de detalle que deberá efectuarse en el plazo de 90 días de la fecha de liquidación.
ARTICULO 202º.-
La sanidad Militar y los Almacenes Centrales del Ministerio de Defensa
Nacional, practicarán un inventario físico y valorado de sus existencias y transferirán a COSSMIL todos sus edificios concluidos o en construcción, Instrumental, material sanitario, bienes fungibles, drogas y medicamentos.
ARTICULO 203º.-
Todos los giros, partidas e ítems, que se consignan en el Presupuesto
General de la Nación, destinados directa o indirectamente a las instituciones incorporadas, serán mantenidas en la presente gestión y traspasadas a la Corporación del Seguro Social Militar con cargo a los aportes del Estado como tal.
A partir de 1975 el Presupuesto General de la Nación y la Ley Financial, consignarán las partidas respectivas para la cobertura del aporte del Estado como tal y del Ministerio de Defensa como empleador, de acuerdo a la presente Ley.
A partir de 1975 el Presupuesto General de la Nación y la Ley Financial, consignarán las partidas respectivas para la cobertura del aporte del Estado como tal y del Ministerio de Defensa como empleador, de acuerdo a la presente Ley.
ARTICULO 204º.-
El Estado se hace cargo de todas las obligaciones presentes y futuras
emergentes de la construcción y equipamiento del Hospital Militar Central Nº 1 de la ciudad de La Paz.
Igualmente, el Estado asume todas las obligaciones relativas a los convenios suscritos por la Caja de Pensiones Militares y la Fábrica de Acido Sulfúrico con la Empresa “Industrial Consultante de México S.A.” y con otras nacionales y extranjeras.
Igualmente, el Estado asume todas las obligaciones relativas a los convenios suscritos por la Caja de Pensiones Militares y la Fábrica de Acido Sulfúrico con la Empresa “Industrial Consultante de México S.A.” y con otras nacionales y extranjeras.
CAPITULO II
NORMAS TRANSITORIAS PARA PRESTACIONES
ARTICULO 205º.-
Para el reconocimiento de cotizaciones al seguro de capital de cesantía, anteriores a la presente ley, será suficiente acreditar el tiempo de servicios a las Fuerzas Armadas, de acuerdo a calificación del Tribunal Supremo de Justicia Militar. La cesantía se
acreditará por la Orden General de las Fuerzas Armadas que disponga el paso a la letra “A” (Jubilación) o por baja definitiva; las Ordenes de paso a las letras “B” y “C” según la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, no constituirán causa de retiro que den derecho al pago de
capital de cesantía.
En caso de defunción del asegurado en servicio activo, se calificarán derechos por el Departamento de Seguros en base del certificado de defunción, los documentos de afiliación respectivos y el cómputo de tiempo de servicios del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
En caso de defunción del asegurado en servicio activo, se calificarán derechos por el Departamento de Seguros en base del certificado de defunción, los documentos de afiliación respectivos y el cómputo de tiempo de servicios del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
ARTICULO 206º.-
Para la transferencia de los recursos de los Fondos de Retiro del Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval, al Régimen de Cesantía, se establecen los siguientes principios:
a) | El reconocimiento, de cotizaciones a este Régimen se efectuará tomando en cuenta los aportes individuales a los respectivos fondos de retiro; |
b) | Las cotizaciones efectuadas en el Fondo de Retiro de la Fuerza Aérea, anteriores al 1º de Diciembre de 1971, fecha de creación y de iniciación de aportes a los Fondos Mutuales de Retiro del Ejército y la Fuerza Naval, serán devueltos individualmente a los aportantes u obtativamente transferidos a una cuenta personal de ahorro y préstamo para vivienda, con reconocimiento de intereses y prioridades para fines de crédito. |
ARTICULO 207º.-
Los asegurados que Ingresen a la situación pasiva por invalidez común o
profesional percibirán el capital de cesantía a la fecha de Resolución de COSSMIL, que otorgue la respectiva renta.
ARTICULO 208º.-
Para el número de cotizaciones requerido por el régimen de jubilación
por vejez e invalidez se computarán los aports efectuados a la Caja de Pensiones Militares y al Fondo de Pensiones Complementarias de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 209º.-
Debido a la disparidad de condiciones para tener derecho a jubilación
por edad entre la legislación anterior y la presente ley, durante los primeros 10 años a partir de la fecha, aquellos asegurados activos que hubiesen cumplido con la condición de 15 ó mas años de cotizaciones, pero no hubiesen alcanzado la edad mínima de 55 años, si es varón, ó 50, si es mujer, tendrán derecho a la renta de jublicación en un monto equivalente al 50% a los 45 años y 40 años, respectivamente, con el incremento de un 2% por cada año más de edad y
un 1% por cada año más de cotizaciones exedente a los 15 señalados como mínimo.
El cuadro de edad y tiempo de cotizaciones para jubilación del estudio actuarial anexo, que hace parte de la presente ley, determina la cuantía porcentual de los diversos casos.
El costo del pago de estas rentas a edades inferiores será cubierto por el Estado y recargado a su contribución hasta que el beneficiario de la renta haya cumplido la edad mínima de vejez. Para este fin, anualmente, COSSMIL presentará al Ministerio de Finanzas para su incorporación al Presupuesto del año siguiente el monto de los valores actuales de las rentas temporarias aprobadas en cada gestión.
El cuadro de edad y tiempo de cotizaciones para jubilación del estudio actuarial anexo, que hace parte de la presente ley, determina la cuantía porcentual de los diversos casos.
El costo del pago de estas rentas a edades inferiores será cubierto por el Estado y recargado a su contribución hasta que el beneficiario de la renta haya cumplido la edad mínima de vejez. Para este fin, anualmente, COSSMIL presentará al Ministerio de Finanzas para su incorporación al Presupuesto del año siguiente el monto de los valores actuales de las rentas temporarias aprobadas en cada gestión.
ARTICULO 210º.-
Los asegurados que se acogieron a los regímenes de jubilación, muerte,
invalidez y renta complementaria, gestionados por la Ex Caja de Pensiones Militares y el Ex Fondo de Pensiones Complementarias de las Fuerzas Armadas, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1974 percibirán los beneficios de acuerdo a las normas vigentes antes de la
creación de COSSMIL.
ARTICULO 211º.-
Los jubilados y rentistas en curso de pago, al 31 de diciembre de 1974,
consolidarán sus haberes jubilatorias y rentas otorgadas por la Ex Caja de Pensiones Militares
y el Ex Fondo de Pensiones Complementarias de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 212º.-
En los casos señalados en los artículos precedentes se aplicarán a partir de 1975, los reajustes automáticos establecidos en el artículo 119 de la presente ley.
ARTICULO 213º.-
Para el otorgamiento de rentas y pagos globales, dentro del régimen de
supervivencia, el número de cotizaciones se acreditará tomando en cuenta los aportes efectuadas a la Ex Caja de Pensiones Militares y al Ex Fondo de Pensiones Complementarias de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 214º.-
Para el reconocimiento de derechos en el seguro dotal mixto del régimen de capital asegurado, los titulares de pólizas del Seguro de Vida Militar deberán canjear dicho documento, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente Ley, con pólizas de
COSSMIL, en las que se consignarán las nuevas modalidades de este seguro.
Cumplidas con la formalidad señalada, para la liquidación de las nuevas pólizas. COSSMIL tomará en cuenta la fecha inicial de aseguramiento el Seguro de Vida Militar.
El pago de pólizas por siniestros y capital asegurado del nuevo esquema de prestaciones se iniciará a partir del 1º de enero de 1975, debiendo COSSMIL hasta el 31 de diciembre de 1974, pagar las pólizas dentro de condiciones contraactuales anteriormente vigentes.
Cumplidas con la formalidad señalada, para la liquidación de las nuevas pólizas. COSSMIL tomará en cuenta la fecha inicial de aseguramiento el Seguro de Vida Militar.
El pago de pólizas por siniestros y capital asegurado del nuevo esquema de prestaciones se iniciará a partir del 1º de enero de 1975, debiendo COSSMIL hasta el 31 de diciembre de 1974, pagar las pólizas dentro de condiciones contraactuales anteriormente vigentes.
ARTICULO 215º.-
Los miembros de las Fuerzas Armadas, asegurados a COSSMIL, que no
hayan sido anteriormente asegurados en el Ex Seguro de Vida Militar, tramitarán su póliza del Seguro Dotal Mixto, en el plazo de tres meses de la fecha de dictación de esta Ley.
ARTICULO 216º.-
Las primas mensuales del seguro dotal mixto o del seguro de vida
militar no cubiertas por los asegurados, en el periodo comprendido entre los 25 años de edad y la edad de ingreso efectivo a dichos seguros, serán deducidos del pago de capital asegurado, a la muerte del titular de la póliza o a tiempo de recibir la parte dotal del capital asegurado. En la respectiva liquidación se tomarán en cuenta el último haber percibido sin intereses, aplicando la tasa de cotizaciones del 4%.
ARTICULO 217º.-
Los titulares de pensiones de jubilación dentro del régimen gestionado
por la Ex Caja de Pensiones Militares y el Ex Fondo de Pensiones Complementarios de las Fuerzas Armadas, que no tengan derecho a las prestaciones de capital asegurado pero que hayan cubierto sus primas al Ex Seguro de Vida Militar y Continúen cotizando a COSSMIL. dentro de las modalidades establecidas en la presente Ley, serán acreedores al reconocimiento y pago del monto asegurado en las pólizas del Ex Seguro de Vida Militar, más un incremento de diez por ciento y una suma adicional del tres por ciento por año de cotización a COSSMIL.
ARTICULO 218º.-
Para el reconocimiento de los beneficios del Seguro dotal educacional,
los asegurados, en el plazo de tres meses, deberán obtener de COSSMIL pólizas individuales sobre la vida de cada uno de sus hijos, menores de 19 años. Este seguro no requiere de la cobertura de primas o cotizaciones anteriores para el reconocimiento de derechos, sin
embargo, para los hijos nacidos después de la fecha de promulgación de la presente Ley, los padres asegurados deberán tramitar la póliza individual en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de nacimiento del hijo.
ARTICULO 219º.-
En las localidades donde COSSMIL, no haya instalado aún sus servicios
hospitalarios y asistenciales propios, prestará las atenciones de salud a través de servicios concertados con entidades públicas o privadas, que reúnan condiciones óptimas calificadas por el Comité Técnico del Departamento de Salud.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 220º.-
Quedan abrogadas todas las disposiciones que crearon las instituciones
incorporadas a COSSMIL y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.