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Decreto Ley 09760

3 de Junio, 1971

Vigente

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GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
Presidente del Gobierno Revolucionario

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1º.-
Todo incidente, artículo, excepción dilatoria o cuestión de previo y especial pronunciamiento que hubiere sido rechazado o desistido será sancionado con multa de $b. 30.- por la primera vez, $b. 40.- la segunda y $b. 50.- las sucesivas, que se harán efectivas inmediatamente de pronunciado el respectivo auto, no pudiendo admitirse ninguna nueva presentación de la parte condenada sin antes haberse hecho efectivo el depósito bancario respectivo.
Artículo 2º.-
La excusa de un Juez declarada ilegal será sancionada con la multa de $b. 50.- por la primera vez, $b. 100.- por la segunda y $b. 150.- por las siguientes, que pagarán tanto el Juez inhibido como la parte que hubiere solicitado la inhibitoria. La sanción se hará efectiva contra el primero por habilitación, a cuyo fin la autoridad o tribunal superior que declaró ilegal la excusa dará parte al respectivo habilitado, y el litigante tendrá el plazo de 24 horas para pagar la condenación, observándose en caso contrario lo dispuesto en el Art. 5º de este Decreto Ley. En ambos casos, la forma de pago será la prevista en el Art. 13 de esta disposición.
Artículo 3º.-
En toda demanda de recusación contra autoridades judiciales, se adjuntará necesariamente depósito judicial bancario de $b. 200.- que se consolidará en favor del Tesoro Judicial en caso de desistimiento, abandono o declaratoria de injustificación é improcedencia de la recusación.
Artículo 4º.-
La autoridad o tribunal que tramite la recusación, vencido el término de prueba, dictará resolución inmediata, sin esperar instancia de parte, bajo responsabilidad.
Artículo 5º.-
La falta de pago de cualesquiera de las multas antes señaladas, queda comprendida en la previsión del art. 93 del Procedimiento Civil.
Artículo 6º.-
En todos los testimonios expedidos por las notarías de fe pública, se usará obligatoriamente una carátula especial de $b. 2.- que proveerá a las mismas el Tesoro Judicial, quedando prohibido el uso de otra clase de carátulas;
Artículo 7º.-
En todo recurso que se deduzca ante la Corte Suprema de Justicia, se adjuntará al respectivo memorial un depósito judicial bancario de $b. 50.- en la cuenta “Tesoro Judicial” del Banco del Estado.
Artículo 8º.-
En la extracción (“saca”) de expedientes de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se adjuntará una boleta de $b. 10.-, debiendo restituirse los expedientes en los plazos señalados por ley. La restitución se ordenará a sola representación de secretarios o actuarios, y la parte renuente pagará una multa de $b. 20.- por cada día de retraso, sin perjuicio del trámite legal para casos de demora.
Artículo 9º.-
Tanto la recaudación total por los anteriores conceptos cuanto los depósitos judiciales consolidados a la fecha, de acuerdo a ley, y los que se consolidaren en el futuro, así como las acefalías y ahorros en el presupuesto del ramo, constituyen rentas especiales propias del Tesoro Judicial.
Artículo 10º.-
Los depósitos y multas judiciales a que se refieren los anteriores artículos y, en general, todos los que se establezcan en los procedimientos judiciales, se depositarán necesariamente a la orden del Banco del Estado, “Cuenta Tesoro Judicial”. En los provincias donde no existieren agencias del citado banco, deberán hacerse efectivos mediante giros en otros bancos o en las oficinas de correos, siempre a orden de este Tesoro. A falta de éstas oficinas y por excepción, se pagarán en efectivo ante los colectores de la Renta Fiscal, quiénes a su vez remitirán los importes al Tesoro Judicial, haciéndose constar estas circunstancias mediante notas expresas suscritas en los expedientes por los Jueces y Secretarios o Actuarios.
Artículo 11º.-
Las carátulas notariales y las boletas a que se refieren los arts. 8º y 10º de este Decreto Ley, se emitirán, numerarán y registrarán de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 12º.-
Toda aprobación de fondos judiciales será penada con la exoneración inmediata del funcionario responsable, sin perjuicio de la acción penal y el resarcimiento de los daños y perjuicios, conforme a ley.
Artículo 13º.-
Las Cortes y Fiscales de cada Distrito Judicial, efectuarán revisiones periódicas para evidenciar la correcta aplicación del presente Decreto-Ley, sin perjuicio de las facultades atribuídas al Tesoro Judicial.
Artículo 14º.-
La Contraloría General de la República ejercitará la supervigilancia y control en la emisión de carátulas notariales y boletas, así como en las recaudaciones a que se refiere el presente Decreto conforme a Ley.
Artículo 15º.-
Por tratarse de recaudaciones directamente destinadas al Tesoro Judicial, los depósitos, multas y boletas establecidos en esta disposición, son independientes de los valores fiscales fijados por Decreto Supremo Nº 07516 de 16 de febrero de 1966.
Artículo 16º.-
El presente Decreto es de aplicación general en todos los Juzgados y Tribunales de la República y sus gravámenes son independientes de los establecidos por disposiciones legales vigentes. La Excelentísima Corte Suprema de Justicia dictará las normas para su correcta ejecución.
Artículo 17º.-
Con destino a planes de vivienda y sedes sociales de los Colegios de Jueces y Abogados de los Distritos Judiciales de la República, se destina el 5% de las recaudaciones provenientes de la aplicación del presente Decreto-Ley.