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Decreto Supremo 10650 A

20 de Diciembre, 1972

Vigente

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CNL DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
Presidente de la República

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO 1º.-
A partir del 1° de enero de 1973, la Caja Ferroviaria de Seguro Social otorgará las prestaciones del Seguro Social y de Asignaciones Familiares, de conformidad con las normas vigentes del Código de Seguridad Social, sus disposiciones conexas y las del presente Decreto.
ARTICULO 2º.-
Las prestaciones del seguro social obligatorio serán financiadas con las cotizaciones patronales y laborales establecidas en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo del presente año. El sector pasivo dependiente de la Caja Ferroviaria contribuirá al seguro de enfermedad con el dos por ciento — (2%) sobre el total de la renta o haber Jubilatorio.
ARTICULO 3º.-
Para compensar la carga financiera de las prestaciones en curso de pago, asimilada al principio técnico de supersiniestralidad, los empleadores afiliadas a la Caja Ferroviaria de Seguro Social, aportarán mensualmente, además de las contribuciones señaladas en el artículo anterior, con el trece por ciento (13%) sobre el total de salarles hasta el tope establecido por Ley.

Para cubrir los déficit de los seguros de Enfermedad, se destinará el 60% del total de los recursos indirectos que se hallan asignados a la Caja Ferroviaria de Seguro Social.
ARTICULO 4°.-
La distribución de las tastas patronal de 28%, laboral de 3,5% y la estatal equivalente al 60% de los recursos asignados a la entidad, será proyectada por la institución aseguradora en el plazo de 15 días y aprobada por el Consejo Técnico de Seguridad Social.
ARTICULO 5º.-
Se crea el régimen Complementario de invalidez, vejez y muerte para los trabajadores afiliados a la Caja Ferroviaria de Seguro Social, que entrará en funcionamiento a partir del 1° de enero de 1973 y será administrado por esta entidad.

Las prestaciones del Fondo Complementario para trabajadores ferroviarios serán financiadas con el aporte de 1.5% laboral sobre el total de los salarios hasta el tope establecido por Ley, y con el 40% del total de los recursos provenientes de los recargos que se hallan asignados a la Caja Ferroviaria.
ARTICULO 6º.-
Las prestaciones complementarias que abarcan los conceptos de disminución de las condiciones referidas a la edad vigente para el seguro de vejez, y de incremento de renta de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, se sujetarán al esquema consignado en el estudio actuarial elaborado por la Caja Ferroviaria y aprobado por el Consejo Técnico de Seguridad Social.
ARTICULO 7º.-
Los bienes muebles e inmuebles, drogas y material sanitaria de los servicios médico asistenciales de las entidades estatales, instituciones descentralizadas, empresas públicas o de economía mixta comprendidas en el campo de aplicación de la Caja Ferroviaria de Seguro Social, serán trasferidos a dicha Caja de acuerdo con las normas de los artículos 276, 277, 278 y 279 del Código de Seguridad Social.
ARTICULO 8º.-
Hasta el 31 de diciembre de 1972 los aportes patronales y laborales a la Caja Ferroviaria de Seguro Social, serán cotizados en los mismos porcentajes y modalidades vigentes en el mes de febrero de 1979.
ARTICULO 9º.-
La cotización patronal del 5% establecido por el Decreto Supremo Nº 10568 de 17 de noviembre de 1972 para el financiamiento del Subsidio del Hogar es independiente de todas las contribuciones enunciadas precedentemente en este Decreto.
ARTICULO 10º.-
Hasta el 30 de junio de 1973, en forma excepcional, la Empresa Nacional de Ferrocarriles atenderá por vía de la delegación los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, sin que para ello sea necesario la suscripción de convenio alguno con la Caja Ferroviaria de Seguro Social.

Hasta la fecha indicada la empresa descontará de las cotizaciones del 33% patronal y laboral establecidas en el presente Decreto, el 16% con destino a los Seguros de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales.

Cualquier excedente de gastos al porcentaje establecido del 16% será de cargo exclusive de la Empresa.
ARTICULO 11º.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.