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Decreto Ley 10776

23 de Marzo, 1973

Vigente

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GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
Presidente de la República

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO 1º.-
Créase el Instituto Boliviano de Seguridad Social como institución descentralizada con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa.
ARTICULO 2º.-
El Instituto Boliviano de Seguridad Social se encargará de la dirección, planificación y evaluación de la Política de Seguridad Social y de las entidades encargadas de su gestión en el país con facultades de control y fiscalización para lo que adoptará las medidas más convenientes en materia económica, administrativa y de personal.
ARTICULO 3º.-
De conformidad con el Art. 9º del D. L. 10460 de 12 de septiembre de 1972 el Instituto Boliviano de Seguridad Social dependerá de la Presidencia de la República.
ARTICULO 4º.-
El instituto Boliviano de Seguridad Social, tendrá las siguientes facultades y atribuciones.

A.- FACULTADES DE PLANIFICACION.-

a) Formular y regular la política de Seguridad Social;

b) Aprobar y coordinar la planificación de obras de infraestructura sanitaria de la seguridad social, en coordinación con los servicios de salud pública, y dentro de los lineamientos del plan económico y social.

c) Coordinar el otorgamiento de las prestaciones sanitarias de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales para evitar la dispersión de recursos humanos materiales y económicos.

d) Aprobar o rechazar las solicitudes de los Directorios de las Cajas para el establecimiento o supresión de agencias regionales de las Cajas.

e) Orientar y aprobar la inversión de los recursos del Seguro Obligatorio y de los fondos complementarios en armonía de la política general del Supremo Gobierno

f) Dictaminar en los trámites, estatutos y reglamentos de las instituciones de Seguridad Social que se crearen en el futuro, que serán aprobados mediante Resolución Suprema sólo previo dictamen favorable del Instituto Boliviano de Seguridad Sorial.

B.- FACULTADES DE DIRECCION.-

a) Aprobar la organización, funciones y atribuciones de las Cajas con objeto de establecer sistemas, métodos y procedimientos uniformes.

b) Ejercitar la alta dirección, supervisión y fiscalización de las Cajas.

c) Dirigir la aplicación de la medicina social en los aspectos de prevención, curación, rehabilitación y readaptación en favor de los asegurados y sus beneficiarios.

d) Elaborar ternas para la designación de representantes estatales y patronales de los Directorios de las Instituciones de Seguridad Social.

e) Nombrar al Sub-Director Ejecutivo de las Cajas, a propuesta en terna de los respectivos Directorios.

f) Supervisar los Fondos Complementarios.

C.- FACULTADES TECNICAS.-

a) Asesorar los Poderes Públicos proponiendo las medidas conducentes al mejoramiento del sistema nacional de Seguridad Social.

b) Aprobar los balances contables de todas las entidades de Seguridad Social a este fin las Cajas y los Fondos Complementarios presentarán los respectivos documentos hasta el 30 de marzo de cada año siguiente a la gestión que corresponde el balance.

c) Realizar por lo menos de cada cinco años, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto de Ley, un balance actuarial consolidado de las Cajas y Fondos en General y en vista de sus resultados, proponer al Poder Ejecutivo, los ajustes en las contribuciones y prestaciones.

d) Aprobar sus propios presupuestos y los de las Cajas y Fondos Complementarios, formulados por los respetivos directorios. A tal efecto, las referidas instituciones deberán presentar estos documentos hasta el 30 de septiembre de cada año.

e) Interpretar las disposiciones legales de seguridad Social en materia técnica.

f) Fijar periódicamente las tasas de cotización de seguro social obligatorio y de los Fondos Complementarios, sobre la base de los resultados trienales de sus balances actuariales.

g) Revisar periódicamente las rentas mínimas vitales y los sistemas de cálculo de prestaciones y reajustes de rentas.

h) Aprobar las tasas de supersiniestralidad.

i) Normalizar los sistemas de afiliación, cotizaciones y prestaciones económicas y en especie.

j) Sistematizar el otorgamiento de las prestaciones médicas orientadas en una atención adecuada, oportuna, eficaz y económica.

k) Considerar y aprobar la creación de nuevos Fondos Complementarios.

l) Autorizar y aprobar los acuerdos, convenios y contratos que se celebren entre las diferentes entidades gestoras y las empresas o personas aseguradas.

m) Considerar y autorizar la delegación de los regimenes de Seguridad Social.

n) Sistematizar y determinar el campo de aplicación de personas protegidas y de contingencias con tendencia hacia las universalización.

ñ) Racionalizar los recursos económicos humanos y técnicos de las entidades del seguro social obligatorio.

FACULTADES DE CONTROL.-

a) Fiscalizar y controlar los entes gestores del Seguro Social Obligatorio y las actividades específicas de las entidades delegadas.

b) Supervisar el manejo económico de los fondos complementarios.

c) Regular los recursos correspondientes a los regímenes de compensación.

d) Auditar las operaciones contables financieras, audministrativas y jurídicas efectuadas por las Cajas.

e) Actuar como organismo conciliador de cuentas entre entidades gestoras de la Seguridad Social y los organismos del Gobierno Central.

f) Controlar la apropiación especifica de los Gastos de Administración establecidos por ley o disposiciones especiales para cada una de las Cajas, certificando su correcta ejecución, en su caso, dando conocimiento a la Contraloría General de la República cuando se hubiere establecido actos de malversación de fondos u otras transgresiones a la ley.

g) Recibir planillas de cotizaciones y de salarios del Gobierno Central y de las empresas e instituciones públicas y del Sector Privado, en lugar de la presentación que actualmente se efectúa a la ex-Dirección de Seguridad Social del Ministerio de Previsión Social y Salud Publica.

h) Solicitar al Banco Central de Bolivia, el congelamiento o inmovilidad de las cuentas corrientes de las Cajas, cuando no envién en los términos señalados las planillas de sueldos, rentas, balances y presupuestos y cuando se establezcan irregularidades en el manejo de fondos. El Tesoro Nacional y los empleadores seguirán contribuyendo durante el período que dure el congelamiento.

i) Solicitar el procesamiento o retiro de funcionarios de las Cajas por razón de ineficiencia, inmoralidad o indisciplina.
ARTICULO 5º.-
El Instituto Boliviano de Seguridad Social de acuerdo con el artículo 75º de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, estará presidido por un Director Ejecutivo, designado por el señor Presidente de la República, mediante Resolución Suprema. La designación recaerá en un profesional con título universitario, especializado en Seguridad Social y durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelegido.
ARTICULO 6º.-
El Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de Seguridad Social, es el Presidente nato de los Directorios de las Cajas de Seguridad Social, las que serán presididas habitualmente por su Director Ejecutivo.
ARTICULO 7º.-
La organización técnica administrativa del Instituto Boliviano de Seguridad Social tendrá la siguiente estructura.

- Dirección Ejecutiva.

- Consejo Técnico.

- Asesoría permanente de estudios, formación técnica y vinculación internacional.

- Departamentos.

a) Actuarial y financiero;

b) Jurídico Social;

c) Auditoría e Inspección;

d) Estadística y Computación;

e) Planificación y Control Médico;

f) Racionalización Administrativa;

g) Administración Interna.
ARTICULO 8º.-
El Concejo Técnico presidido por el Director Ejecutivo y en su ausencia por un coordinador, estará constituído por seis miembros, expertos en seguridad social, en las ramas económica, actuarial, jurídica, administrativa, médica y social, los que serán designados por el Presidente de la República a terna del Director Ejecutivo. Sus atribuciones facultades y sistemas de trabajo serán reguladas en el Estatuto Orgánico. Los Jefes de Departamentos podrán integrar este Consejo por decisión expresa del Director Ejecutivo, en los casos que se requiera su concurso.
ARTICULO 9º.-
Las funciones y atribuciones del personal del Instituto Boliviano de Seguridad Social, estarán descritas en el correspondiente Estatuto Orgánico, que será presentado a la Presidencia de la República en un término máximo de 30 días, computables de la fecha de posesión del Director Ejecutivo.
ARTICULO 10º.-
Los Directores y Sub Directores Ejecutivos de las Instituciones de Seguridad Social asistirán a las reuniones del Consejo Técnico del Instituto Boliviano de Seguridad Social a invitación del Director Ejecutivo.
ARTICULO 11º.-
La Provisión del personal superior del Instituto Boliviano de Seguridad Social se efectuará con profesionales y técnicos especializados y con pr áctica en Seguridad Social.
ARTICULO 12º.-
Los actuales centros de información estadística, computación de datos y confección de planillas de sueldos y rentas, de las entidades de Seguridad Social, serán supervisadas y controlados por el Instituto Boliviano de Seguridad Social.
ARTICULO 13º.-
Los gastos de administración del Instituto Boliviano de Seguridad Social, serán cubiertos con los aportes que efectué el Estado, así como la transferencia de los items de las reparticiones del Gobierno Central a que refiere el Art. 17º del presente Decreto y con la contribución del 4% sobre los gastos de administración autorizados por ley de todas las instituciones encargadas de la gestión y administración de la Seguridad Social y el 2% de los mismos gastos de administración de las Cajas y Fondos Complementarios.
ARTICULO 14º.-
Para garantizar la independencia de funcionamiento del Instituto Boliviano de Seguridad Social, los recursos señalados en el artículo anterior, serán entregado directamente al Instituto Boliviano de Seguridad Social por los agentes de retención de los aportes o de las contribuciones especiales del Estado y por las Instituciones obligadas.
ARTICULO 15º.-
Las Cajas y los Fondos Complementarios, están obligados a proporcionar al Instituto Boliviano de Seguridad Social la documentación que se les solicite, así como a proporcionar datos y toda información, para el mejor cumplimiento de sus deberes de planificación, dirección y control.
ARTICULO 16º.-
Las relaciones con los organismos internacionales de Seguridad Social y el otorgamiento de becas de especialización, de acuerdo a prioridades debidamente planificadas, serán mantenidas y otorgadas respectivamente a través del Instituto Boliviano de Seguridad Social.
ARTICULO 17º.-
Las funciones y atribuciones del Consejo Técnico de Seguridad Social de la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y las de la Fiscalía General de la Caja Nacional de Seguridad Social serán ejercitadas por el Instituto Boliviano de Seguridad Social.

El actual personal de estos organismos, serán recontratados por el Instituto Boliviano de Seguridad Social, de acuerdo a normas de reacionalización administrativa.
ARTICULO 18º.-
Se mantiene la Sub-secretaria se Previsión Social del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública con las demás atribuciones que le corresponden de acuerdo a la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 19º.-
El Instituto Boliviano de Seguridad Social, creará las bases técnicas para uniformar las presentaciones a favor de los diferentes sectores laborales asegurados a las entidades gestoras. También estudiará las condiciones para la creación futura de las instituciones que independientemente administren los seguros diferidos y las prestaciones sanitarias para todos los grupos de trabajadores.
ARTICULO 20º.-
En los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales el Instituto Boliviano de Seguridad Social proyectará y organizará el “Fondo Nacional de Reservas” de las diferentes Cajas, planificando la Política de Inversiones y determinando su ejecución, en condiciones que garanticen su liquidez y rentabilidad.
ARTICULO 21º.-
Los muebles y bienes en general de la ex-Comisión del Seguro Social Campesino, a partir de la fecha pasarán en su integridad al Instituto Boliviano de Seguridad Social.
ARTICULO 22º.-
Quedan derogadas o abrogadas las disposiciones relativas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, el D. S. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y otras disposiciones conexas contrarias al presente Decreto Ley.

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