Ley 1981
27 de Mayo, 1999
Vigente
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JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:ARTICULO 1.-
Se fusiona el Margen Fijo del Régimen de Precios de los Productos de Petróleo determinado por el Decreto Supremo Nº 24914 del 5 de diciembre de 1997, al Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD).
ARTICULO 2.-
Se elimina la tasa máxima de Bs. 1,50.- por unidad específica, determinada por la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, liberándose de ésta al proceso de cálculo del precio final de la unidad. Los nuevos valores del IEHD serán establecidos por reglamento.
ARTICULO 3.-
Se transferirán a las Prefecturas nuevas obligaciones de financiamiento acorde con el aumento de los ingresos por concepto de IEHD como resultado de la presente Ley, de acuerdo con el reglamento. Estas nuevas obligaciones de gastos que se transfieran no podrán exceder, en ningún caso, el 20% del IEHD transferido a las Prefecturas y serán fijadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 4.-
Se excluye de los alcances de la Ley de Capitalización Nº 1544 del 21 de marzo de 1994 las actividades de refinación, transporte, almacenaje y comercialización de Hidrocarburos que la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos desarrolla a la fecha.
ARTICULO 5.-
El Poder Ejecutivo determinará las estrategias y mecanismos para la transferencia o concesión al sector privado de las unidades económicas dedicadas a las actividades referidas en el Articulo precedente, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Privatización Nº 1330 del 24 de abril de 1992.
ARTÍCULO 6.-
Sustitúyese el Artículo 84 de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996, que entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley, por el siguiente texto:
Los concesionarios de distribución de gas natural tendrán el derecho exclusivo de proveer gas natural a todos los consumidores, excepto las generadoras termoeléctricas, dentro del área geográfica de su concesión. El Poder Ejecutivo, dictará la regulación concerniente a la distribución de redes de gas natural, la misma que deberá definir como mínimo los siguientes parámetros:
Los concesionarios de distribución de gas natural tendrán el derecho exclusivo de proveer gas natural a todos los consumidores, excepto las generadoras termoeléctricas, dentro del área geográfica de su concesión. El Poder Ejecutivo, dictará la regulación concerniente a la distribución de redes de gas natural, la misma que deberá definir como mínimo los siguientes parámetros:
1. | Procedimientos para la licitación de concesiones. | 2. | Derechos de uso, servidumbre y expropiación. |
3. | Número máximo de concesionarios por área geográfica. |
4. | Obligación de suministro. |
5. | Causales de caducidad y revocatoria de una concesión. |
6. | Duración de la concesión. |
ARTICULO 7.-
Se deroga el Título XII de las actividades productivas y de servicios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 del 30 de abril de 1996 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 8.-
En las plantas de almacenaje y estaciones de servicio donde se expende carburantes debe especificarse la calidad y cantidad de los productos relacionados con el octanaje el índice de cetano y residuo carbonoso que preserve el medió ambiente y los derechos del consumidor.
ARTICULO 9.-
Los artículos primero, segundo y tercero de la presente Ley entrarán en vigencia sólo a partir de la concreción de la transferencia de las actividades de refinación de petróleo de Y.P.F.B. al sector Privado.