Decreto Supremo 24668
21 de Junio, 1997
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS
ARTÍCULO 1.- REGISTRO DE LOS ACTUALES MIEMBROS DE LAS FF.AA.
La
fecha de promulgación del presente Decreto Supremo será la fecha de transferencia de
todos los oficiales, suboficiales, sargentos de armas y servicios y personal civil que prestan sus
servicios a las siguientes instituciones: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército, Fuerza Aérea
y Fuerza Naval, estuviesen o no adscritos a la Corporación del Seguro Social Militar
(COSSMIL).
Dicho personal será registrado en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que corresponda, en función del destino en el que se encontrare en esa fecha, de conformidad a lo siguiente:
Dicho personal será registrado en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que corresponda, en función del destino en el que se encontrare en esa fecha, de conformidad a lo siguiente:
| A) | En Futuro de Bolivia S.A. AFP los dependientes con destino o domicilio en: | ||||||||||||
| |||||||||||||
| B) | En Previsión BBV S.A. AFP a los dependientes con destino o domicilio en: | ||||||||||||
|
ARTÍCULO 2.- AGENTE DE RETENCIÓN ÚNICO.
El
Ministerio de Defensa
Nacional se constituye en el agente de retención de los aportes que correspondan a los
miembros y personas que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y las
Fuerzas Armadas de la Nación.
El Ministerio de Defensa Nacional, como agente de retención único en este caso, asume todas las obligaciones de deducción de las cotizaciones mensuales destinadas a las cuentas individuales respectivas, de la prima para el seguro de riesgo común, de la comisión para la AFP y del pago de la prima de riesgo profesional, cumpliendo con las normas de higiene y seguridad ocupacional u otras similares o conexas establecidas para los empleadores y afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, de conformidad a la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 y sus normas complementarias.
Los miembros y todas las personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación, quedan afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a partir de la fecha de transferencia determinada en el presente Decreto Supremo. Esta afiliación determina los mismos derechos y obligaciones establecidas para los Afiliados al S.S.O. en la Ley de Pensiones y sus normas complementarias. Todo nuevo miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación, o que inicie una relación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional y Fuerzas Armadas de la Nación, queda automáticamente afiliado al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a partir del inicio de dicha relación.
El Ministerio de Defensa Nacional, como agente de retención único en este caso, asume todas las obligaciones de deducción de las cotizaciones mensuales destinadas a las cuentas individuales respectivas, de la prima para el seguro de riesgo común, de la comisión para la AFP y del pago de la prima de riesgo profesional, cumpliendo con las normas de higiene y seguridad ocupacional u otras similares o conexas establecidas para los empleadores y afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, de conformidad a la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 y sus normas complementarias.
Los miembros y todas las personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación, quedan afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a partir de la fecha de transferencia determinada en el presente Decreto Supremo. Esta afiliación determina los mismos derechos y obligaciones establecidas para los Afiliados al S.S.O. en la Ley de Pensiones y sus normas complementarias. Todo nuevo miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación, o que inicie una relación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional y Fuerzas Armadas de la Nación, queda automáticamente afiliado al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a partir del inicio de dicha relación.
ARTÍCULO 3.- REGISTRO A PARTIR DE LA GESTIÓN 1998.
Las
personas
que a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo y hasta el 31 de diciembre de
1999, adquieran la calidad de nuevos miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, o inicien
una relación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional o Fuerzas Armadas de la Nación,
deberán registrarse en una AFP de conformidad al artículo 1 del presente Decreto Supremo.
A partir del 1o de enero del año 2000, las personas señaladas en el párrafo anterior podrán elegir la AFP de su preferencia. De no hacerlo, el Ministerio de Defensa Nacional, como agente de retención único, los registrará aleatoriamente entre todas las AFP existentes, según las normas establecidas por la Superintendencia de Pensiones.
A partir del 1o de enero del año 2000, las personas señaladas en el párrafo anterior podrán elegir la AFP de su preferencia. De no hacerlo, el Ministerio de Defensa Nacional, como agente de retención único, los registrará aleatoriamente entre todas las AFP existentes, según las normas establecidas por la Superintendencia de Pensiones.
ARTÍCULO 4.- REGISTRO DE LOS RENTISTAS POR RIESGO PROFESIONAL.
Todas
las personas que a la fecha de transferencia sean rentistas por
invalidez o muerte del régimen de Riesgos Profesionales de COSSMIL, deberán ser
registrados en el Seguro de Riesgo Profesional del S.S.O. Estos rentistas serán asignados entre
las dos AFP con los mismos criterios establecidos en el artículo primero del presente Decreto
Supremo. Para dichos rentistas las AFP iniciarán el pago correspondiente de Pensiones, a
partir de la renta de junio de 1997, con recursos de la Cuenta Colectiva de Riesgos
Profesionales.
ARTÍCULO 5.- RENTAS EN CURSO DE PAGO.
A
partir de la planilla de rentas
del mes de junio de 1997, la Unidad de Recaudación, dependiente de la Secretaría Nacional de
Pensiones, pagará las rentas de vejez, invalidez y muerte por causa común, calificadas por
COSSMIL hasta esa fecha, con recursos del Tesoro General de la Nación. El único mecanismo
para la actualización anual de las rentas en curso de pago será el establecido en el artículo 320
del D.S. 24469 de 22 de enero de 1997.
La Unidad de Recaudación retendrá el cinco por ciento (5%) de la renta de las personas en situación pasiva aseguradas a COSSMIL, para las prestaciones de salud. Esta retención se remitirá a COSSMIL dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al que corresponda la misma. En caso de demora, se aplicarán los intereses y sanciones establecidos en las normas reglamentarias respecto de la retención de aportes por parte de los empleadores en el Seguro Social Obligatorio.
La Unidad de Recaudación retendrá el cinco por ciento (5%) de la renta de las personas en situación pasiva aseguradas a COSSMIL, para las prestaciones de salud. Esta retención se remitirá a COSSMIL dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al que corresponda la misma. En caso de demora, se aplicarán los intereses y sanciones establecidos en las normas reglamentarias respecto de la retención de aportes por parte de los empleadores en el Seguro Social Obligatorio.
ARTÍCULO 6.- COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES.
De
conformidad al
artículo 63 de la Ley de Pensiones, la Compensación de Cotizaciones para los miembros y
personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas
de la Nación, se calculará sobre el Total Ganado del Salario de junio de 1997, considerando
que dichos aportes se encontraban constituidos por aportes al régimen básico y al
complementario simultáneamente. Las condiciones de cálculo y exigibilidad de pago de la
Compensación de Cotizaciones estarán sujetas a las disposiciones de la Ley de Pensiones y sus
normas reglamentarias.
ARTÍCULO 7.- REQUISITOS PARA SOLICITAR LAS PRESTACIONES PROVENIENTES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO.
Las
AFP darán curso a la calificación de las prestaciones establecidas en el Seguro Social
Obligatorio de Largo Plazo para los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, una vez
que cumpla los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias,
siempre que éstas acompañen la autorización expedida por el Ministerio de Defensa Nacional,
en conformidad a las disposiciones legales que regulan la administración de personal de las
Fuerzas Armadas de la Nación.
Para el efecto, el Ministerio de Defensa Nacional hará conocer anualmente a las AFP la nómina de las personas que pueden acogerse a la pensión de jubilación y de las personas que fueron dadas de baja por retiro obligatorio y retiro voluntario de las Fuerzas Armadas de la Nación y que al momento de la jubilación no requieran cumplir con el requisito del párrafo anterior.
Todas las disposiciones establecidas para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo para acceder a las prestaciones de jubilación y las provenientes del Seguro de Riesgo Común y Seguro de Riesgo Profesional son aplicables para los miembros y personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación.
Para el efecto, el Ministerio de Defensa Nacional hará conocer anualmente a las AFP la nómina de las personas que pueden acogerse a la pensión de jubilación y de las personas que fueron dadas de baja por retiro obligatorio y retiro voluntario de las Fuerzas Armadas de la Nación y que al momento de la jubilación no requieran cumplir con el requisito del párrafo anterior.
Todas las disposiciones establecidas para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo para acceder a las prestaciones de jubilación y las provenientes del Seguro de Riesgo Común y Seguro de Riesgo Profesional son aplicables para los miembros y personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación.
ARTÍCULO 8.- DESCUENTOS PARA EL SEGURO DE SALUD.
La
Administradora de Fondos de Pensiones o entidad aseguradora, según corresponda, harán de
agentes de retención del cinco por ciento (5%) de la pensión mensual que se encontraren
pagando a las personas aseguradas para las prestaciones de salud a COSSMIL. Esta retención
se remitirá a COSSMIL dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al que
corresponda el pago de dicha pensión. En caso de demora se aplicarán los intereses y
sanciones establecidas en las normas reglamentarias respecto de la retención de aportes por
parte de los empleadores en el Seguro Social Obligatorio.
ARTÍCULO 9.- REASIGNACIÓN DE LOS APORTES PATRONALES Y LABORALES Y FUSIÓN SALARIAL.
A
partir de la fecha de la promulgación del
presente Decreto Supremo, el Ministerio de Defensa Nacional efectuará los siguientes aportes
patronales: dos por ciento (2%) para la cobertura de la prima del seguro de riesgo profesional
en el Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley de Pensiones y sus normas
reglamentarias; seis por ciento (6%) para la cobertura de las prestaciones de COSSMIL y
cinco por ciento (5%) para una cuenta de financiamiento del mejoramiento de renta
establecida en el presente Decreto Supremo, denominada Cuenta Colectiva.
El excedente del aporte patronal para pensiones a COSSMIL, que a la fecha de promulgarse la Ley de Pensiones se encontraba vigente, sobre los aportes patronales establecidos en el párrafo anterior, se fusionará a la masa salarial del personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación. La fusión mencionada no implicará el incremento del Grupo Cien (100) del presupuesto asignado al Ministerio de Defensa.
El excedente del aporte patronal para pensiones a COSSMIL, que a la fecha de promulgarse la Ley de Pensiones se encontraba vigente, sobre los aportes patronales establecidos en el párrafo anterior, se fusionará a la masa salarial del personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación. La fusión mencionada no implicará el incremento del Grupo Cien (100) del presupuesto asignado al Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 10.- CUENTA COLECTIVA.
Esta
cuenta constituida por el cinco por
ciento (5%) del aporte patronal, será administrada por cada una de las Administradoras de
Fondos de Pensiones. El Ministerio de Defensa Nacional remitirá el aporte del cinco por ciento
(5%) correspondiente de la masa salarial mensual a las Administradoras de Fondos de
Pensiones en proporción al número de Afiliados miembros del Ministerio de Defensa Nacional
y de las Fuerzas Armadas de la Nación registrados en cada una de éstas.
Anualmente la Superintendencia de Pensiones establecerá el monto de recursos a ser transferido de la Cuenta Colectiva en las Administradoras de Fondos de Pensiones a cada una de las Cuentas Individuales de los Afiliados miembros y personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación que tengan derecho al mejoramiento de pensión, sólo cuando éstos soliciten las prestaciones de jubilación en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo. Estas personas contratarán con la totalidad de su capital acumulado, incluyendo dicha transferencia, las pensiones de Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable de conformidad a la Ley de Pensiones y sus normas Reglamentarias.
La Superintendencia de Pensiones establecerá un mecanismo de transferencia anual de recursos entre las Cuentas Colectivas que cada Administradora de Fondos de Pensiones tiene bajo su gestión, que permita cumplir con el mejoramiento de pensiones de sus Afiliados y que guarde relación con la proporción de Afiliados miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y personal que presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional registrados en cada una de las Administradoras.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones invertirán los recursos de las Cuentas Colectivas en cuotas del Fondo de Capitalización Individual que cada una de ellas administra y las considerará como parte de dicho fondo para efecto del cobro de las comisiones por administración de activos respectiva. La Cuenta Colectiva tiene todos los resguardos establecidos para las Cuentas Individuales en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y se destinará exclusivamente para el mejoramiento de renta establecido en el presente Decreto Supremo.
Anualmente la Superintendencia de Pensiones establecerá el monto de recursos a ser transferido de la Cuenta Colectiva en las Administradoras de Fondos de Pensiones a cada una de las Cuentas Individuales de los Afiliados miembros y personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación que tengan derecho al mejoramiento de pensión, sólo cuando éstos soliciten las prestaciones de jubilación en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo. Estas personas contratarán con la totalidad de su capital acumulado, incluyendo dicha transferencia, las pensiones de Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable de conformidad a la Ley de Pensiones y sus normas Reglamentarias.
La Superintendencia de Pensiones establecerá un mecanismo de transferencia anual de recursos entre las Cuentas Colectivas que cada Administradora de Fondos de Pensiones tiene bajo su gestión, que permita cumplir con el mejoramiento de pensiones de sus Afiliados y que guarde relación con la proporción de Afiliados miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y personal que presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional registrados en cada una de las Administradoras.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones invertirán los recursos de las Cuentas Colectivas en cuotas del Fondo de Capitalización Individual que cada una de ellas administra y las considerará como parte de dicho fondo para efecto del cobro de las comisiones por administración de activos respectiva. La Cuenta Colectiva tiene todos los resguardos establecidos para las Cuentas Individuales en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y se destinará exclusivamente para el mejoramiento de renta establecido en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 11.- MEJORAMIENTO DE RENTA.
Los oficiales, suboficiales,
sargentos de armas y servicios y personal civil que a la fecha de la promulgación del presente
Decreto Supremo prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército, Fuerza
Aérea y Fuerza Naval que estuviesen adscritos a la Corporación del Seguro Social Militar
(COSSMIL) a esa fecha, cuando se acojan a la jubilación en el Seguro Social Obligatorio de
Largo Plazo de conformidad al artículo séptimo de la Ley de Pensiones y sus normas
reglamentarias, tendrán derecho al mejoramiento de renta proveniente de la Cuenta Colectiva
siempre que a la fecha de solicitud de este beneficio hubiesen cumplido al menos treinta y
cinco (35) años de servicio en las instituciones mencionadas y los recursos acumulados en
cada una de las cuentas individuales correspondientes, sumado a la Compensación de
Cotizaciones del Sistema de Reparto, no sean suficientes para obtener una pensión de
jubilación del cien por ciento (100%) de su Salario Base, conforme a la definición de la Ley de
Pensiones, incluyendo las prestaciones por muerte que correspondan a sus derechohabientes.
ARTÍCULO 12.- NUEVA ESTRUCTURA SALARIAL.
Como
resultado de la
fusión del aporte patronal mencionado en el artículo noveno del presente Decreto Supremo, se
aprueba la nueva estructura salarial del personal del Ministerio de Defensa Nacional, Oficiales
y Suboficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación así como del personal dependiente de
éstas. Dicha estructura salarial se establece en el Anexo que forma parte del presente Decreto
Supremo.
ARTÍCULO 13.- BONO SOLIDARIO (BONOSOL).
Los
miembros y personas que
prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación
accederán al Bono Solidario en las condiciones establecidas en la Ley de Pensiones y sus
normas reglamentarias, beneficio que no afectará a las rentas en curso de pago, rentas en curso de adquisición o pensiones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a las que tuviesen
derecho.
ARTÍCULO 14.- ABROGACIONES Y DEROGACIONES.
Queda
derogado el
artículo 58 del Decreto Supremo 24469 de fecha 22 de enero de 1997 y todas las disposiciones
legales del Sistema de Reparto que regulaban las prestaciones de largo plazo de COSSMIL
contrarias a la Ley de Pensiones y al presente Decreto Supremo.