Decreto Supremo 26069
9 de Febrero, 2001
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El DS 28888 de 18/10/2006, el DS 29138 de 30/05/2007 y el DS 29194 de 18/05/2007 complementan la reglamentación para la Compensación de Cotizaciones, el Pago Mensual Mínimo, el Pago Único y el Sistema de Reparto
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° (AMBITO DE APLICACION).
La
presente disposición normativa
regula los aspectos relacionados con la determinación de la Compensación de Cotizaciones
mediante los Procedimientos Automático y Manual, la Complementación de información para
el procedimiento automático, la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social
Obligatorio (SSO) de largo plazo con Compensación de Cotizaciones, de acuerdo a lo
prescrito por el artículo 63° de la Ley N° 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones y
complementada por el inciso 5° del artículo 27° de la Ley N° 2064, de 3 de abril de 2000, de
Reactivación Económica.
ARTICULO 2° (DEFINICIONES).
Para
efectos del presente reglamento, serán
aplicables en lo conducente, las definiciones señaladas en la Ley de Pensiones versión
ordenada y en el Decreto Supremo N° 24469, de 17 de enero de 1997, además de las
siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter enunciativo y no limitativo:
a) | Base de Datos de CC. Conjunto sistematizado de registros de afiliados con derecho a
compensación de cotizaciones. |
b) | CC. Siglas de la Compensación de Cotizaciones. |
c) | Certificado de CC. Documento que establece el monto determinado de la
Compensación de Cotizaciones para cada Afiliado. |
d) | Constancia de Aportes. Documento que señala los aportes realizados al Sistema de
Reparto, verificada por la Dirección de Pensiones. |
e) | Densidad de Aportes. Número de años o fracción de ellos, cotizados por el Afiliado al
Sistema de Reparto, que son reconocidos conforme el presente Decreto Reglamentario. |
f) | Formulario de Registro de Salarios. Documento que contempla la información
complementaria del salario cotizable sobre el cual se ha realizado el último aporte al
Sistema de Reparto. |
g) | Procedimiento Automático. Mecanismo que utiliza los registros y la información
existente en la Base de Datos de CC para la determinación de la Compensación de
Cotizaciones. |
h) | Procedimiento Manual. Mecanismo que utiliza la documentación presentada por el
Afiliado y verificada por la Dirección de Pensiones sobre su Salario Cotizable y la
Densidad de Aportes para la determinación de la Compensación de Cotizaciones. |
i) | Régimen Básico. Sistema de seguridad social obligatorio de largo plazo administrado
hasta 1987 por las Cajas de Seguridad Social, de 1987 a 1990 por los Fondos de
Pensiones, de 1990 a 1996 por el Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) y de 1996 a
abril de 1997 por la Unidad de Recaudaciones. Además, corresponde al administrado
por los Seguros Integrales, que englobaban conjuntamente el corto plazo (salud) y
largo plazo (pensiones). |
j) | Régimen Complementario. Sistema de seguridad social complementario facultativo de
largo plazo, que fue administrado por los fondos complementarios, vigente hasta la
promulgación de la Ley de Pensiones. |
k) | Registro de Emisión y Actualización de Certificados CC. Registro que contempla
información de los Certificados de CC emitidos por procedimiento automático o
manual, que estará a cargo de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y
será actualizado con la información que deriven las AFP y/o Entidades Aseguradoras
por efecto del pago de la Compensación de Cotizaciones. |
l) | Salario Cotizable. Es el Total Ganado de un asegurado al Sistema de Reparto, proveniente de contratos laborales, antes de deducción de impuestos, correspondiente a octubre de 1996 o el último anterior a esa fecha, en base al cual se aportó al Sistema de Reparto. |
CAPITULO II
DEL DERECHO A LA CC
ARTICULO 3° (AFILIADOS CON DERECHO A CC).
Tienen
derecho a la CC
los Afiliados que cumplan conjuntamente con los siguientes requisitos:
a) | Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1ro. de mayo de
1997, |
b) | Se encuentren registrados en alguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP) conforme a ley, y |
c) | No estén comprendidos en las causales de exclusión del artículo siguiente. |
ARTICULO 4° (PERSONAS EXCLUIDAS).
Quedan
excluidas del derecho a la CC,
las personas comprendidas en alguna de las siguientes causales:
Para los casos señalados en los incisos anteriores se considerarán las rentas o pagos globales
correspondientes tanto al Régimen Básico como al Régimen Complementario o las rentas o
pagos globales que correspondan tan sólo a un Régimen de los señalados.
a) | Rentistas Titulares en Curso de Pago del Sistema de Reparto, ya sea por vejez,
invalidez o riesgo profesional. |
b) | Personas que hubieran recibido un Pago Global del Sistema de Reparto. |
c) | Rentistas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, cuya solicitud de renta ya
sea por vejez, invalidez o riesgo profesional, no hubiera sido rechazada por la
Dirección de Pensiones. |
CAPITULO III
DE LA DETERMINACION DE LA CC
ARTICULO 5° (RESPONSABILIDAD DE LA DETERMINACION).
El
Ministerio de Hacienda es responsable de la determinación del monto individual de las CC,
que serán calculadas conforme los procedimientos automático o manual, establecidos en el
presente Decreto Reglamentario.
ARTICULO 6° (TIPOS DE CC).
Existen
dos tipos de CC:
a) | Renta de CC Mensual.Tienen
derecho a Renta de CC Mensual los Afiliados que
cuenten con sesenta (60) o más cotizaciones al Sistema de Reparto, la que será pagada
mensualmente y de manera vitalicia al Afiliado y cuando corresponda a sus
Derechohabientes con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN).
El monto será
determinado conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 63° de la Ley de
Pensiones versión ordenada. |
b) | Pago Global de CC.Tienen derecho al Pago Global de CC los Afiliados que cuenten con menos de sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto, monto que será acreditado a su Cuenta Individual por una sola vez con recursos del TGN. El monto será determinado conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada. |
ARTICULO 7° (TOPE A LA RENTA DE CC MENSUAL).
El
monto
resultante de aplicar la ecuación establecida en el segundo párrafo del artículo 63° de la Ley de
Pensiones versión ordenada, no podrá exceder veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional
vigente al momento del cálculo de la Renta de CC Mensual.
ARTICULO 8° (TOPE AL SALARIO COTIZABLE DEL PAGO GLOBAL DE CC).
El
monto del Salario Cotizable que se utiliza para calcular el monto del Pago Global de
CC, no podrá exceder veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente al momento del
cálculo.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS EN LA
DETERMINACION DE LA CC
ARTICULO 9°(PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACION).
El
cálculo de la CC será determinado mediante procedimiento automático o manual, conforme lo
dispuesto por el Numeral II del artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada.
SECCION I
PROCEDIMIENTO AUTOMATICO
ARTICULO 10° (INFORMACION PARA EL CALCULO MEDIANTE PROCEDIMIENTO AUTOMATICO).
Para determinar el monto de cada CC se utilizará la
información existente en la Base de Datos CC del Ministerio de Hacienda, conjuntamente con
la que se obtenga a partir de la complementación de información, dispuesta en el Capítulo VII
del presente Decreto Reglamentario. A este efecto el Ministerio de Hacienda establecerá los
criterios y mecanismos que serán utilizados en el procedimiento automático aprobando los
Manuales necesarios.
ARTICULO 11° (LISTA DE AFILIADOS SUJETOS A PROCEDIMIENTO AUTOMATICO).
El
Ministerio de Hacienda establecerá la Lista de
Afiliados con derecho a CC sujetos a Procedimiento Automático y pondrá a conocimiento de
los interesados, mediante comunicado público a través de medios de prensa de circulación
nacional, que contendrá mínimamente la siguiente información: los nombres y apellidos,
Número Unico Asignado (NUA) y/o número de documento de identidad.
ARTICULO 12° (EMISION DEL CERTIFICADO DE CC).
El
Ministerio de
Hacienda emitirá el Certificado de CC calculado por procedimiento automático en favor de los
Afiliados que figuren en la lista del comunicado público señalado en el artículo precedente y
cumplan con lo dispuesto en el Capítulo VII del presente reglamento.
La información utilizada para la emisión de los Certificados de CC generados por procedimiento automático y los Certificados correspondientes, serán entregados a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) para su ingreso en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.
La información utilizada para la emisión de los Certificados de CC generados por procedimiento automático y los Certificados correspondientes, serán entregados a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) para su ingreso en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.
ARTICULO 13° (MECANISMO DE RENUNCIA).
Los
Afiliados a quienes se
emita el Certificado de CC mediante procedimiento automático, podrán hacer renuncia al
derecho establecido en el mismo, en forma individual, expresa e irrevocable, al momento de
iniciar el trámite de su CC por procedimiento manual, debiendo devolver el Certificado de CC
emitido por procedimiento automático a la Dirección de Pensiones, quien anulará y
comunicará de esto a la SPVS para que ésta proceda también a anular el mencionado
Certificado de CC del Registro de Emisión y Actualización de Certificados CC y de la AFP
correspondiente.
SECCION II
PROCEDIMIENTO MANUAL
ARTICULO 14° (INICIO DEL PROCEDIMIENTO MANUAL).
Los
Afiliados
con derecho a CC sujetos a Procedimiento Manual, para iniciar el trámite de su CC por
éste procedimiento, deberán presentar a la Dirección de Pensiones, un expediente en el
cual se adjunte la documentación necesaria que permita a ésta Dirección establecer la
Densidad de Aportes y el Salario Cotizable, que serán utilizados en el cálculo de la CC.
La determinación manual de la Densidad de Aportes y del Salario Cotizable, será realizada por la Dirección de Pensiones utilizando mecanismos similares a los que actualmente se utiliza para las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, emitiendo, una Constancia de Aportes, que se pondrá a conocimiento de los interesados.
El Ministerio de Hacienda comunicará la fecha de inicio de los trámites de presentación de la documentación señalada en el presente artículo para la determinación de la CC por Procedimiento Manual mediante programación por grupos etáreos.
La determinación manual de la Densidad de Aportes y del Salario Cotizable, será realizada por la Dirección de Pensiones utilizando mecanismos similares a los que actualmente se utiliza para las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, emitiendo, una Constancia de Aportes, que se pondrá a conocimiento de los interesados.
El Ministerio de Hacienda comunicará la fecha de inicio de los trámites de presentación de la documentación señalada en el presente artículo para la determinación de la CC por Procedimiento Manual mediante programación por grupos etáreos.
ARTICULO 15° (INFORMACION PARA LA CONSTANCIA DE APORTES).
La
CC determinada conforme lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley de Pensiones versión
ordenada y el presente Decreto Reglamentario reconoce los aportes realizados tanto al
Régimen Básico como al Régimen Complementario. Sin embargo, para fines del cálculo de la
Densidad de Aportes por procedimiento manual, la Dirección de Pensiones, al momento de
elaborar la Constancia de Aportes, tomará únicamente como referente el número de
cotizaciones efectivamente realizadas al Régimen Básico.
Las cotizaciones adeudadas al Régimen Básico, señaladas en las declaraciones juradas de adeudos o convenios de pagos que cada empleador presentó conforme lo establecido en el artículo 61° de la Ley de Pensiones versión ordenada, el Decreto Supremo N° 25177, de 28 de septiembre de 1998 y la Resolución Administrativa N° 034, de fecha 03 febrero de 2000, serán reconocidas para efectos del cálculo de la CC, siempre que el plan de pagos esté siendo cumplido por el empleador en el momento de tramitarse la Constancia de Aportes.
Las cotizaciones adeudadas al Régimen Básico, señaladas en las declaraciones juradas de adeudos o convenios de pagos que cada empleador presentó conforme lo establecido en el artículo 61° de la Ley de Pensiones versión ordenada, el Decreto Supremo N° 25177, de 28 de septiembre de 1998 y la Resolución Administrativa N° 034, de fecha 03 febrero de 2000, serán reconocidas para efectos del cálculo de la CC, siempre que el plan de pagos esté siendo cumplido por el empleador en el momento de tramitarse la Constancia de Aportes.
ARTICULO 16° (EMISION DEL CERTIFICADO DE CC).
La
Dirección de
Pensiones, en base a la Constancia de Aportes, emitirá un Certificado de CC mediante
Procedimiento Manual, otorgando los tipos de prestaciones de CC que correspondan,
conforme lo dispuesto por el artículo 6° del presente Decreto Reglamentario.
El Certificado de CC emitido por Procedimiento Manual, así como la información utilizada, serán entregados a la SPVS para su ingreso en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.
El Certificado de CC emitido por Procedimiento Manual, así como la información utilizada, serán entregados a la SPVS para su ingreso en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.
CAPITULO V
DEL SALARIO COTIZABLE PARA LA DETERMINACION DE LA CC
ARTICULO 17° (VALOR DEL SALARIO COTIZABLE).
El
valor del Salario
Cotizable, a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto para el Procedimiento Automático como
para el Procedimiento Manual, será:
a) | El correspondiente al mes de octubre de 1996, para los Afiliados, que se encontraban
aportando al momento de la promulgación de la Ley de Pensiones. |
b) | El correspondiente al último salario anterior a octubre de 1996, para los Afiliados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley de Pensiones. |
ARTICULO 18° (ACTUALIZACION DEL SALARIO COTIZABLE).
El
valor del
Salario Cotizable, determinado conforme lo establecido en el artículo anterior, se efectuará
manteniendo el valor respecto al dólar estadounidense entre la fecha correspondiente al Salario
Cotizable y la fecha de determinación de la CC, de acuerdo con alguno de los siguientes
mecanismos:
a) | Actualización de Salarios, posteriores al 31 de diciembre de 1986. La actualización del Salario se efectuará como el resultado de dividir; el valor del Salario entre el Tipo de Cambio Oficial de venta del último día del mes al que corresponde el Salario, multiplicado por el Tipo de Cambio Oficial de venta del último día del mes anterior a la fecha de emisión del Certificado de CC. | ||||
b) | Actualización de Salarios, anteriores o iguales al 31 diciembre de 1986. Se tomará en cuenta el valor que resultare mayor entre: | ||||
|
ARTICULO 19° (AFILIADOS CON DOS O MÁS SALARIOS COTIZABLES EN UN MISMO MES).
Para
el cálculo de la CC mediante Procedimiento Automático de
Afiliados que hubieran realizado dos o más cotizaciones en el mes correspondiente a la Ultima
Fecha de Aporte del Sistema de Reparto, el valor del Salario Cotizable, corresponderá a la
suma aritmética de los Salarios Cotizables sobre los cuales se efectuaron los aportes
respectivos.
ARTICULO 20° (SALARIO COTIZABLE DE AFILIADOS DEL SECTOR MINERO).
Para
el sector del Cooperativismo Minero y de la Minería Chica, que antes de la
promulgación de la Ley de Pensiones cotizó al Sistema de Reparto mediante la entrega de
minerales, el valor del Salario Cotizable que se utilice para cada Afiliado en un determinado
período, será el resultado de dividir:
a) | El valor del mineral entregado, sobre el cual se efectuó el aporte al Régimen Básico,
del período en cuestión, entre |
b) | El total de Afiliados que figuren en la planilla correspondiente a ese período. |
CAPITULO VI
DE LA DENSIDAD DE APORTES PARA LA
DETERMINACION DE LA CC
SECCION I
DENSIDAD DE APORTES PARA LA DETERMINACION DE LA CC
MEDIANTE PROCEDIMIENTO AUTOMATICO
ARTICULO 21° (VALOR DE LA DENSIDAD DE APORTES).
En
aplicación de
los indicadores señalados en el inciso a) del numeral III del artículo 63° de la Ley de
Pensiones versión ordenada, el valor de la Densidad de Aportes a ser utilizada para la
determinación de la CC por Procedimiento Automático, será determinada de la siguiente
manera:
La Ultima Fecha de Aporte (UFA), a que se hace referencia en el presente artículo,
corresponderá al 30 de abril de 1997, para las personas que a la fecha de publicación de la Ley
de Pensiones se encontraban aportando al Sistema de Reparto, caso contrario la Ultima Fecha
de Aporte será la fecha del último Salario Cotizable presentado en el proceso de
complementación de información de salarios.
La Primera Fecha de Afiliación (PFA), a que se hace referencia en el presente artículo, corresponderá a la que se encuentra consignada en la Base de Datos de CC.
a) | Para afiliados cuya edad cumplida, al momento de la publicación del listado al que se
hace referencia en el artículo 11° del presente reglamento, sea menor de cuarenta (40)
años, será igual al resultado de: | ||||||||
| |||||||||
b) | Para afiliados cuya edad cumplida, al momento de la publicación del listado al que se
hace referencia en el artículo 11° del presente reglamento, sea igual o mayor a cuarenta
(40) años, se aplicará: | ||||||||
|
La Primera Fecha de Afiliación (PFA), a que se hace referencia en el presente artículo, corresponderá a la que se encuentra consignada en la Base de Datos de CC.
SECCION II
DENSIDAD DE APORTES PARA LA DETERMINACION DE CC
MEDIANTE PROCEDIMIENTO MANUAL
ARTICULO 22° (VALOR DE LA DENSIDAD DE APORTES).
El
valor de la
Densidad de Aportes a ser utilizado en la determinación de la CC mediante procedimiento
manual, conforme lo establecido en el numeral IV del artículo 63° de la Ley de Pensiones
versión ordenada, será igual al número de años o fracción de ellos efectivamente cotizados
señalados en la Constancia de Aportes, calculados de acuerdo a lo previsto en la Sección II del
Capítulo IV del presente reglamento.
ARTICULO 23° (COTIZACIONES SIMULTANEAS EN UN MISMO PERÍODO).
Para
efectos del cálculo de la CC mediante Procedimiento Manual de Afiliados
que en un período hubieran realizado dos o más cotizaciones al Régimen Básico del Sistema
de Reparto como resultado de dos o más Salarios que percibían en el período correspondiente,
tendrán dos o más componentes en el cálculo de su CC.
Cada componente estará relacionado al Salario Cotizable y la Densidad de Aportes correspondientes. El cálculo de cada uno de los componentes de la CC será efectuado tomando como referente únicamente las cotizaciones realizadas al Régimen Básico y conforme lo establecido en el presente Decreto Reglamentario. En el caso de un Afiliado que, tenga dos o más componentes y que inicialmente se le hubiera calculado la Densidad de Aportes mediante procedimiento automático, se podrá utilizar la Densidad de Aportes determinada mediante ese procedimiento automático para calcular solamente uno de los componentes de la CC, a solicitud del interesado.
Si la Densidad de Aportes de cada componente permite el cálculo de una Renta de CC Mensual por cada componente, se sumará el valor de la Renta de CC Mensual obtenida en cada uno a fin de emitir un Certificado de CC único el cual no podrá exceder el tope establecido en el presente Decreto Reglamentario.
Si la Densidad de Aportes de cada componente no permite el cálculo de un Tipo de Prestaciones de CC similar, se emitirá un certificado por cada Tipo de Prestación de CC, debiendo en cada componente utilizarse los topes establecidos en el presente Decreto Reglamentario.
El Ministerio de Hacienda reglamentará mediante Resolución expresa, los aspectos relacionados con este artículo.
Cada componente estará relacionado al Salario Cotizable y la Densidad de Aportes correspondientes. El cálculo de cada uno de los componentes de la CC será efectuado tomando como referente únicamente las cotizaciones realizadas al Régimen Básico y conforme lo establecido en el presente Decreto Reglamentario. En el caso de un Afiliado que, tenga dos o más componentes y que inicialmente se le hubiera calculado la Densidad de Aportes mediante procedimiento automático, se podrá utilizar la Densidad de Aportes determinada mediante ese procedimiento automático para calcular solamente uno de los componentes de la CC, a solicitud del interesado.
Si la Densidad de Aportes de cada componente permite el cálculo de una Renta de CC Mensual por cada componente, se sumará el valor de la Renta de CC Mensual obtenida en cada uno a fin de emitir un Certificado de CC único el cual no podrá exceder el tope establecido en el presente Decreto Reglamentario.
Si la Densidad de Aportes de cada componente no permite el cálculo de un Tipo de Prestaciones de CC similar, se emitirá un certificado por cada Tipo de Prestación de CC, debiendo en cada componente utilizarse los topes establecidos en el presente Decreto Reglamentario.
El Ministerio de Hacienda reglamentará mediante Resolución expresa, los aspectos relacionados con este artículo.
CAPITULO VII
DE LA COMPLEMENTACION DE INFORMACION PARA
EL PROCEDIMIENTO AUTOMATICO
ARTICULO 24° (INFORMACION DE SALARIOS).
A
objeto de que los Afiliados
con derecho a CC sujetos a procedimiento automático presenten la información necesaria para
complementar los registros de la Base de Datos CC, el Ministerio de Hacienda, establecerá los
mecanismos necesarios para proceder a la complementación de información de salarios.
ARTICULO 25° (FORMULARIO DE REGISTRO DE SALARIO).
Los
Afiliados
con derecho a CC sujetos a procedimiento automático deberán complementar la información
de la Base de Datos CC a través de la presentación de un Formulario de Registro de Salario
(FRS) adjuntando la documentación señalada en el artículo siguiente, cuyo registro será
susceptible de cobro, el mismo que se establecerá por Resolución del Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 26° (DOCUMENTACION ADJUNTA AL FRS).
Al
momento de
presentar el FRS, el Afiliado con derecho a CC por procedimiento automático, deberá adjuntar
uno de los siguientes documentos:
Los documentos señalados en los incisos anteriores deberán corresponder a la fecha del último
Salario Cotizable en base al cual se realizaron aportes al Sistema de Reparto conforme lo
establecido en el artículo 17º precedente.
a) | PAPELETA DE PAGO ORIGINAL. La que deberá contener la Identificación o
razón social del Empleador, Identificación del Trabajador, Período al que corresponde
la papeleta, Total Ganado y los descuentos a la seguridad social que consigne el aporte
correspondiente. |
b) | CERTIFICADO DE SALARIO. A elaborarse por el empleador bajo un certificado
tipo que emitirá el Ministerio de Hacienda, el mismo que deberá contener
mínimamente la Identificación o razón social del Empleador, Número Patronal,
Registro Unico de Contribuyente (RUC) del Empleador, Identificación del Trabajador,
Período al que corresponde la papeleta, Total Ganado y los descuentos a la seguridad
social que consigne el aporte correspondiente. Este Certificado deberá estar firmado
por el personero habilitado o el representante legal de la empresa o institución, sujeto a
responsabilidad civil y penal. |
c) | CERTIFICADO EMITIDO POR LAS CAJAS DE SALUD. Mediante el
departamento o la sección de cotizaciones que corresponda, la misma que consignará la
Identificación o razón social del Empleador, Número Patronal, Registro Unico de
Contribuyente del Empleador, Identificación del Trabajador, Período al que
corresponde la cotización y Total Ganado, firmado por el responsable del departamento
o sección de la Caja de Salud respectiva, sujeto a responsabilidad administrativa, civil y
penal. |
ARTICULO 27° (PERIODO DE COMPLEMENTACION DE INFORMACION).
El
FRS y su documentación adjunta estarán sujetos a un período de presentación que será
comunicado oportunamente por el Ministerio de Hacienda a través de medios de difusión
nacional.
CAPITULO VIII
DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CC
ARTICULO 28° (CERTIFICADO DE CC).
Una
vez determinado el monto de la
CC mediante Procedimiento Automático o Manual, el Ministerio de Hacienda emitirá el
Certificado de CC correspondiente en favor del Afiliado, debiendo contener como mínimo la
siguiente información:
El Certificado de CC será emitido en tres ejemplares, uno que será entregado al afiliado a
través de la AFP en que estuviera registrado, otro para custodia de la AFP o la entidad
aseguradora cuando corresponda, y el tercero para el Registro de Emisión y Actualización de
Certificados CC.
1. | Encabezado con el rótulo “Certificado de Compensación de Cotizaciones” |
2. | Número correlativo de seguridad. |
3. | Datos personales del Afiliado; nombres, apellidos, número de NUA y la fecha de
nacimiento. |
4. | Procedimiento empleado: Automático o Manual, diferenciados por colores. |
5. | Monto de la CC expresado en Bolivianos, numeral y literal. |
6. | Fecha de emisión del Certificado de la CC. |
7. | Tipo de Cambio Oficial de venta del boliviano con relación al dólar estadounidense,
correspondiente al último día del mes anterior a la emisión del Certificado de CC. |
ARTICULO 29° (DE LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE CC).
La emisión de
los Certificados CC, calculados por Procedimiento Automático se realizará por el Ministerio
de Hacienda mediante Resolución Ministerial.
La emisión de los Certificados CC por Procedimiento Manual, se encontrará a cargo de la Dirección de Pensiones.
La emisión de los Certificados CC por Procedimiento Manual, se encontrará a cargo de la Dirección de Pensiones.
ARTICULO 30° (REGISTRO DE EMISION Y ACTUALIZACION DE CERTIFICADOS DE CC).
Los
Certificados de CC que sean emitidos mediante
Procedimiento Automático o Manual, deberán ser ingresados al Registro de Emisión y
Actualización de Certificados de CC. Este registro estará a cargo de la SPVS.
El Ministerio de Hacienda entregará al Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC los Certificados emitidos en tres ejemplares para que la SPVS a su vez derive a la AFP, los ejemplares que correspondan para su distribución, de acuerdo al artículo 31° de la presente disposición.
En primera instancia, este Registro estará sustentado con la información generada mediante Procedimiento Automático a la que posteriormente se anularán los Certificados de CC que inicien el Mecanismo de Renuncia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 13° precedente e ingresando los Certificados de CC que se generen por Procedimiento Manual.
Para el ingreso de Certificados CC generadas por Procedimiento Manual, la Dirección de Pensiones deberá remitir a la SPVS el Certificado CC emitido.
La actualización de éste Registro se realizará periódicamente sobre la base de las novedades, actualizaciones y otros que emita la AFP y/o Entidad Aseguradora a la SPVS por efecto del pago de la CC.
El Ministerio de Hacienda entregará al Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC los Certificados emitidos en tres ejemplares para que la SPVS a su vez derive a la AFP, los ejemplares que correspondan para su distribución, de acuerdo al artículo 31° de la presente disposición.
En primera instancia, este Registro estará sustentado con la información generada mediante Procedimiento Automático a la que posteriormente se anularán los Certificados de CC que inicien el Mecanismo de Renuncia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 13° precedente e ingresando los Certificados de CC que se generen por Procedimiento Manual.
Para el ingreso de Certificados CC generadas por Procedimiento Manual, la Dirección de Pensiones deberá remitir a la SPVS el Certificado CC emitido.
La actualización de éste Registro se realizará periódicamente sobre la base de las novedades, actualizaciones y otros que emita la AFP y/o Entidad Aseguradora a la SPVS por efecto del pago de la CC.
ARTICULO 31° (ENTREGA DEL CERTIFICADO DE CC AL AFILIADO).
La
entrega del Certificado de CC al Afiliado, que se emita mediante Procedimiento Automático o
Manual, se lo efectuará a través de la AFP en la cual el Afiliado estuviera registrado, para esto
los interesados deberán apersonarse ante la AFP correspondiente y solicitar la entrega de su
Certificado CC una vez que éste hubiera sido emitido. Asimismo, las AFP podrán hacer
entrega de los Certificados de CC de manera conjunta con los Estados de Cuenta, u otro
mecanismo que sea sugerido por la AFP y aprobado por la SPVS.
CAPITULO IX
EDAD MINIMA Y MODALIDADES DE REDUCCION
DE LA EDAD MINIMA
ARTICULO 32° (EDAD MINIMA PARA EL PAGO DE LA CC).
La
edad mínima
para acceder al pago de la CC, previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37° y 38°
del presente Decreto Reglamentario, para todos los Afiliados, es de cincuenta y cinco (55)
años para hombres y de cincuenta (50) años para mujeres.
El Afiliado podrá acceder de forma individual, expresa y voluntaria, a reducción en la edad mínima señalada en el párrafo anterior, siempre que con la aplicación de la reducción de edad tenga derecho a una prestación de jubilación con CC, bajo alguna de las siguientes modalidades de Reducción de Edad:
Las modalidades señaladas en los incisos anteriores son mutuamente excluyentes y se
aplicarán de acuerdo a lo señalado en el presente Capítulo.
El Afiliado podrá acceder de forma individual, expresa y voluntaria, a reducción en la edad mínima señalada en el párrafo anterior, siempre que con la aplicación de la reducción de edad tenga derecho a una prestación de jubilación con CC, bajo alguna de las siguientes modalidades de Reducción de Edad:
a) | Reducción de edad por descuento, ó |
b) | Reducción de edad por trabajos insalubres. |
ARTICULO 33° (REDUCCION DE EDAD POR DESCUENTO).
La
modalidad
de reducción de edad por descuento, implica una disminución vitalicia al monto determinado
en el Certificado de CC de forma vitalicia, a razón de un ocho por ciento (8%) por cada año de
reducción de la edad mínima exigida, a la fecha en que el Afiliado realice la solicitud de
pensión para acceder al pago de la CC. Esta reducción podrá ser aplicada hasta un máximo de
cinco (5) años de reducción en la edad, equivalente a, cuarenta por ciento (40%) de descuento
en el monto.
Para el pago de la CC, con reducción de edad por descuento, el monto disminuido de la CC, será el que se utilice para determinar si el afiliado tiene derecho a prestación de jubilación con CC, así como para realizar las actualizaciones, ajustes y pagos correspondientes.
La Administradora de Fondos de Pensiones donde el afiliado realice la Solicitud de Pensión, será la responsable de calcular y registrar en un Formulario que se adjuntará al Certificado de CC emitido, la reducción de edad y el descuento que se efectuará por la aplicación de esta modalidad al monto determinado inicialmente en el Certificado de CC.
Para el pago de la CC, con reducción de edad por descuento, el monto disminuido de la CC, será el que se utilice para determinar si el afiliado tiene derecho a prestación de jubilación con CC, así como para realizar las actualizaciones, ajustes y pagos correspondientes.
La Administradora de Fondos de Pensiones donde el afiliado realice la Solicitud de Pensión, será la responsable de calcular y registrar en un Formulario que se adjuntará al Certificado de CC emitido, la reducción de edad y el descuento que se efectuará por la aplicación de esta modalidad al monto determinado inicialmente en el Certificado de CC.
ARTICULO 34° (REDUCCION DE EDAD POR TRABAJOS INSALUBRES EN INTERIOR MINA).
La
modalidad de reducción de edad por trabajos insalubres en interior
mina, únicamente podrá efectuarse, por los Afiliados que hubieran realizado trabajos
insalubres en interior mina, conforme lo establecido en el Decreto Supremo 17305 de 24 de
Marzo de 1980 y puedan con esta reducción acceder a una prestación de jubilación con CC, de
acuerdo a la siguiente escala:
La determinación del número de años que un Afiliado hubiera realizado trabajos insalubres en interior mina, será responsabilidad del Departamento de Medicina del Trabajo de la Caja Nacional de Salud, conforme a los procedimientos y disposiciones que a la fecha cuenta para certificar estos casos, debiendo emitirse un Certificado para cada Afiliado, en donde figure claramente el número de años que corresponde a trabajos en interior mina.
La Administradora de Fondos de Pensiones donde el afiliado realice la Solicitud de Pensión, con base en el Certificado emitido por la Caja Nacional de Salud y de acuerdo a la escala señalada en el presente artículo, será responsable de calcular y registrar en un Formulario que se adjuntará al Certificado de CC emitido, la reducción de edad que se realice la aplicación de esta modalidad, siempre que el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a una prestación de jubilación, debiendo custodiar el Certificado emitido por la Caja Nacional de Salud y enviar una copia de éste al Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.
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La determinación del número de años que un Afiliado hubiera realizado trabajos insalubres en interior mina, será responsabilidad del Departamento de Medicina del Trabajo de la Caja Nacional de Salud, conforme a los procedimientos y disposiciones que a la fecha cuenta para certificar estos casos, debiendo emitirse un Certificado para cada Afiliado, en donde figure claramente el número de años que corresponde a trabajos en interior mina.
La Administradora de Fondos de Pensiones donde el afiliado realice la Solicitud de Pensión, con base en el Certificado emitido por la Caja Nacional de Salud y de acuerdo a la escala señalada en el presente artículo, será responsable de calcular y registrar en un Formulario que se adjuntará al Certificado de CC emitido, la reducción de edad que se realice la aplicación de esta modalidad, siempre que el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a una prestación de jubilación, debiendo custodiar el Certificado emitido por la Caja Nacional de Salud y enviar una copia de éste al Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.
ARTICULO 35° (APLICACIÓN DE LA REDUCCION DE EDAD).
Cuando
la
AFP aplique alguna de las modalidades de reducción de edad señaladas en el presente capítulo
para un Afiliado, deberá llenar un Formulario de Aplicación de Reducción de Edad y
Actualización de la CC, el cual deberá estar firmado por el Afiliado y los funcionarios de la
AFP correspondiente. Este formulario deberá ser, remitido a la SPVS para efectos de la
actualización del Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC, debiendo
verificar que se lleve a cabo la actualización correspondiente en el Registro de Emisión y
Actualización de Certificados CC de la SPVS.
Las características y estructura relacionados con el Formulario de Aplicación de Reducción de Edad y Actualización de la CC, serán establecidas por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución expresa.
Las características y estructura relacionados con el Formulario de Aplicación de Reducción de Edad y Actualización de la CC, serán establecidas por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución expresa.
CAPITULO X
DEL PAGO DE LA CC
ARTICULO 36° (MECANISMO DE PAGO DE LA CC).
El Ministerio de
Hacienda, reglamentará el mecanismo de pago de la CC, el mismo que se realizará a través de
la AFP o la Entidad Aseguradora, según corresponda. Para el efecto, podrá utilizarse el
Sistema Financiero Nacional.
La AFP, para este efecto, será responsable de establecer si un Afiliado cumple con los requisitos para acceder al pago de la CC.
Dependiendo de la modalidad de Pensión elegida por el Afiliado o sus Derechohabientes, durante el período en el que se pague la CC, la AFP o la Entidad Aseguradora, elaborará mensualmente bajo su responsabilidad, la planilla correspondiente al pago de la CC, que será enviada al Tesoro General de la Nación, para su cancelación conforme al mecanismo de pago que se disponga.
La AFP o Entidad Aseguradora, deberá crear procedimientos de control para las altas, bajas, modificaciones y liquidaciones que se efectúen por actualización o ajustes relacionados con el Pago de la CC en las planillas, el archivo de las mismas y la documentación utilizada.
El Informe de Auditoría Externa que remiten las AFP o Entidades Aseguradoras a la SPVS, deberá incluir un Informe Especial sobre las altas, bajas, modificaciones y liquidaciones realizadas con el Pago de la CC correspondientes a la gestión auditada.
La AFP, para este efecto, será responsable de establecer si un Afiliado cumple con los requisitos para acceder al pago de la CC.
Dependiendo de la modalidad de Pensión elegida por el Afiliado o sus Derechohabientes, durante el período en el que se pague la CC, la AFP o la Entidad Aseguradora, elaborará mensualmente bajo su responsabilidad, la planilla correspondiente al pago de la CC, que será enviada al Tesoro General de la Nación, para su cancelación conforme al mecanismo de pago que se disponga.
La AFP o Entidad Aseguradora, deberá crear procedimientos de control para las altas, bajas, modificaciones y liquidaciones que se efectúen por actualización o ajustes relacionados con el Pago de la CC en las planillas, el archivo de las mismas y la documentación utilizada.
El Informe de Auditoría Externa que remiten las AFP o Entidades Aseguradoras a la SPVS, deberá incluir un Informe Especial sobre las altas, bajas, modificaciones y liquidaciones realizadas con el Pago de la CC correspondientes a la gestión auditada.
ARTICULO 37° (INICIO DEL PAGO DE LA RENTA DE CC MENSUAL).
El
monto de la Renta de CC Mensual registrado en el Certificado de CC emitido y actualizado de
acuerdo al presente Decreto Reglamentario, será pagado al Afiliado o sus Derechohabientes,
de acuerdo a lo siguiente:
a) | En favor del Afiliado Titular, pagos mensuales y vitalicios cuando: | ||||
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b) | En favor de los Derechohabientes en caso de fallecimiento del Afiliado Titular, pagos
mensuales de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 41° del Decreto
Supremo N° 24469 de 17 de enero de 1997, cuando: | ||||
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ARTICULO 38° (ABONO DEL PAGO GLOBAL DE CC).
El monto del Pago
Global de CC registrado en el Certificado de CC, emitido y actualizado de acuerdo al presente
Decreto Reglamentario será abonado una sola y única vez a la Cuenta Individual del Afiliado
Titular, en alguno de los siguientes casos:
a) | En favor del Afiliado Titular, cuando: | ||||
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b) | En favor de los Derechohabientes en caso de fallecimiento del Afiliado Titular, de
acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 41° del Decreto Supremo N°
24469, cuando: | ||||
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ARTICULO 39° (DEDUCCIONES).
El
monto de la Renta Mensual de CC a ser
pagada, únicamente será susceptible de las siguientes deducciones:
a) | Para salud, en la forma y porcentajes que la SPVS determine para el efecto, y |
b) | Comisión del servicio de pago que cobre la AFP o Entidad Aseguradora según corresponda, al que se refiere el inciso c) del artículo 32° de la Ley de Pensiones versión ordenada, bajo regulación y control de la SPVS. |
ARTICULO 40° (ACTUALIZACIÓN DE LA CC).
El
monto de la CC establecido
en el Certificado de CC, será pagado en bolivianos, con mantenimiento de valor respecto del
dólar de los Estados Unidos de América entre la fecha de emisión del Certificado CC y la
fecha de Solicitud de Pago de Pensión. Asimismo, durante el período de pago de la Renta de
CC Mensual, ésta será ajustada con relación al dólar de los Estados Unidos de América,
conforme lo establecido en el artículo 44° del presente Decreto Reglamentario.
CAPITULO XI
PRESTACIONES DEL SSO CON CC
ARTICULO 41° (DERECHO A PRESTACIONES DE JUBILACIÓN CON CC).
Los
Afiliados tienen derecho a prestaciones de jubilación con CC, en alguno de los siguientes
casos:
Las alternativas señaladas en los incisos anteriores son mutuamente excluyentes. El monto
aludido de prestación de jubilación, señalado en los incisos a) y b) anteriores es únicamente
referencial para efectos de determinar si el afiliado cumple con el requisito para jubilarse.
a) | Cuando el Afiliado tenga un Certificado de Renta de CC Mensual, cuyo monto al
momento de la Solicitud de Pensión sumado al monto referencial de la prestación de
jubilación que pueda obtener mediante la modalidad de Mensualidad Vitalicia Variable
con su Capital Acumulado, le permita obtener una pensión igual o mayor al setenta por
ciento (70%) de su Salario Base. |
b) | Cuando el Afiliado tenga un Certificado de Pago Global de CC, cuyo monto al
momento de la Solicitud de Pensión sumado al Capital Acumulado, le permita obtener
mediante la modalidad de Mensualidad Vitalicia Variable un monto referencial de
prestación de jubilación igual o mayor al setenta por ciento (70%) de su Salario Base. |
c) | Cuando el Afiliado tenga cumplidos sesenta y cinco (65) años de edad,
independientemente del Capital Acumulado o del tipo de CC al que tiene derecho. |
ARTICULO 42° (SALARIO BASE).
El
Salario Base, para las pensiones de
jubilación, así como para los Retiros Mínimos, deberá calcularse como el promedio de los
últimos sesenta (60) Totales Ganados o Ingresos Cotizables, actualizados conforme lo
dispuesto por el inciso a) del artículo 18° del presente Decreto Reglamentario.
Para Afiliados con menos de sesenta (60) aportes al SSO el Salario Base deberá calcularse conforme lo establecido en el art. 3° del Decreto Supremo N° 25722, de 31 de marzo de 2000.
Para Afiliados con menos de sesenta (60) aportes al SSO el Salario Base deberá calcularse conforme lo establecido en el art. 3° del Decreto Supremo N° 25722, de 31 de marzo de 2000.
ARTICULO 43° (RETIROS MINIMOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL).
Los
Afiliados podrán de manera voluntaria y expresa acceder a la modalidad de retiros mínimos,
que le serán entregados mensualmente con los recursos de su Capital Acumulado hasta que
éste se agote, cuando el Afiliado cumpla con alguna de las siguientes condiciones:
Los montos mensuales que reciba el Afiliado como retiros mínimos, serán equivalentes al
setenta por ciento (70%) de su Salario Base o al saldo de su Capital Acumulado si éste último
fuera inferior al setenta por ciento (70%) de su Salario Base.
Los retiros mínimos que se encuentren en curso de pago o aquellos que se encuentren en trámite, a partir de la vigencia del presente Decreto Reglamentario, deberán ser reliquidados conforme el presente artículo.
a) | Tenga cumplidos sesenta y cinco (65) años de edad o más, y siempre que con sólo los
recursos de su Capital Acumulado, independientemente de su CC, no pudiera acceder a
una Pensión de Jubilación igual o superior al setenta por ciento (70%) del salario
mínimo nacional vigente. |
b) | Tenga una Pensión que con solo el monto de su Renta de CC Mensual, sea igual o
superior al setenta por ciento (70%) del Salario Base, bajo esta situación los retiros
mínimos podrán ser efectuados antes de cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años. |
Los retiros mínimos que se encuentren en curso de pago o aquellos que se encuentren en trámite, a partir de la vigencia del presente Decreto Reglamentario, deberán ser reliquidados conforme el presente artículo.
ARTICULO 44° (AJUSTE ANUAL DE PENSIONES Y CC).
Anualmente
y por
solo una vez a principios de cada año las pensiones de jubilación, invalidez y muerte tanto por
riesgo común como por riesgo profesional del SSO y las Rentas de CC Mensuales, serán
ajustadas individualmente, de acuerdo al Indice de Mantenimiento de Valor que cada año
establezca el Banco Central de Bolivia, comunicando al Tesoro General de la Nación y a la
SPVS.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
A. ABROGACION.
Se abroga el Manual de Cálculo y Procedimientos de Solicitud, Emisión y Pago de la
Compensación de Cotizaciones, aprobado mediante Resolución Secretarial de la ex Secretaría
Nacional de Pensiones N° 10.0.0.088/97, de 25 de julio de 1997.
B. DEROGACIONES.
Se derogan los artículos 4°, 12°, 13°, 86°, 87°, 304° y 320° al 325° del Decreto Supremo N°
24469.
Se deroga el artículo 4° del Decreto Supremo N° 25293, de 30 de enero de 1999.
Quedan derogadas todas las normas que se opongn o contradigan al presente Decreto Reglamentario.
Se deroga el artículo 4° del Decreto Supremo N° 25293, de 30 de enero de 1999.
Quedan derogadas todas las normas que se opongn o contradigan al presente Decreto Reglamentario.