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Decreto Supremo 5610

24 de Octubre, 1960

Vigente

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
Presidente Constitucional de la República

Por tanto, en Consejo de Ministros;

DECRETA:
Artículo 1º.-
Se reajustan todas las rentas del Seguro de Riesgos Profesionales de los rentistas mineros cuyo monto no hubiera sido calculado con el salario base que incluye el aumento del 27,5% reconocido a favor de los trabajadores activos en el año 1959.
Artículo 2º.-
Dicho reajuste se aplicará con arreglo a las siguientes modalidades:

a) Las rentas de incapacidad permanente total serán bonificadas con Bs. 25.000, mensuales;

b) Las rentas de incapacidad permanente parcial serán aumentadas en la cuantía proporcional al grado de disfunción;

c) Las rentas de derecho-habientes del Seguro de Riesgos Profesionales serán reajustadas en la cuantía equivalente al porcentaje que les hubiera correspondido.
Artículo 3º.-
El aumento de las rentas de riesgos profesionales a que se refieren los artículos anteriores, será financiado por el Estado mediante una prima anual perpetua de Bs. 775.000.000.- que se inscribirá en el Presupuesto General de la Nación a partir de la Gestión de 1962 y que será pagada por duodécimas adelantadas por el Tesoro General de la Nación.

Para la Gestión de 1961, la Corporación Minera de Bolivia traspasará a la Caja Nacional de Seguridad Social, por cuenta del Estado la cantidad de 775.000.000.- por duodécimas adelantadas.
Artículo 4º.-
Los trabajadores en goce de una renta de incapacidad permanente total o de una renta de incapacidad permanente parcial de un grado de disfunción igual o superior al 60%, que continúan trabajando en una actividad asalariada deberán acogerse obligatoriamente el 1° de enero de 1961 al goce exclusivo de la renta. La Caja Nacional de Seguridad Social procederá a recalcular las rentas conforme a las normas establecidas por el Código de Seguridad Social, tomando en cuenta el grado de disfunción y las remuneraciones.
Artículo 5º.-
Los trabajadores en goce de una renta de incapacidad permanente parcial con una disfunción inferior al 60% podrán seguir trabajando en su respectiva empresa, caso en el cual se les suspenderá el goce de la renta entretanto estén trabajando y su disfunción sea inferior al 60%.
Artículo 6.-
Las disposiciones contenidas en los Arts. 4° y 5° y segundo párrafo del Art. 3° del presente Decreto, entrarán en vigencia el 1° de enero de 1961; el reajuste de las rentas reconocido por el Art. 1° según las modalidades del Art. 2°, a partir del presente mes de octubre. El reajuste correspondiente a los meses de enero a septiembre del año en curso, será objeto de posteriores negociaciones entre el Supremo Gobierno y la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia.
Artículo 7º.-
Entretanto se apliquen los Arts. 4° y 5°, se suspende el pago de las rentas de incapacidad permanente parcial o total de que gozan actualmente los trabajadores activos.
Artículo 8º.-
De conformidad al Art. 59 del Código de Seguridad Social, a partir del 1° de enero del próximo año, la Caja Nacional de Seguridad Social deberá cumplir con la revisión del estado y grado de la incapacidad que dio origen a las rentas por causa de accidentes de trabajo o enfermedad profesional y determinar el derecho de los rentistas y el monto de las rentas.
Artículo 9º.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.