Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Abáñez
Ley 031
19 de Julio, 2010
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN
ANDRÉS IBÁÑEZ
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL).
Artículo 2. (OBJETO).
Artículo 3. (ALCANCE).
Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 5. (PRINCIPIOS).
1. | Unidad.- El régimen de autonomías se fundamenta en la indivisibilidad de la
soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación
uniforme de las políticas de Estado.
|
2. | Voluntariedad.- Las naciones y pueblos indígena originario campesinos y las
ciudadanas y ciudadanos de las entidades territoriales, ejercen libre y
voluntariamente el derecho a acceder a la autonomía de acuerdo a lo establecido en
la Constitución Política del Estado y la Ley.
|
3. | Solidaridad.- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel
central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la
coordinación y cooperación permanente entre ellos y utilizarán mecanismos
redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos.
|
4. | Equidad.- La organización territorial del Estado, el ejercicio de competencias y la
asignación de recursos, garantizarán el desarrollo equilibrado interterritorial, la
igualdad de oportunidades y el acceso a los servicios públicos para toda la
población boliviana.
|
5. | Bien Común.- La actuación de los gobiernos autónomos se fundamenta y justifica
en el interés colectivo, sirviendo con objetividad los intereses generales en la
filosofía del vivir bien, propio de nuestras culturas.
|
6. | Autogobierno.- En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de
su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el
marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado.
|
7. | Preexistencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.-
Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre
determinación en el marco de la unidad del Estado que consiste en su derecho a la
autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a
la consolidación de sus entidades territoriales.
|
8. | Igualdad.- La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica,
guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite
subordinación jerárquica ni tutela entre sí.
|
9. | Complementariedad.- El régimen de autonomías se sustenta en la necesaria
concurrencia de todos los esfuerzos, iniciativas y políticas del nivel central del
Estado y de los gobiernos autónomos, dirigidos a superar la desigualdad e
inequidad entre la población y a garantizar la sostenibilidad del Estado y de las
autonomías.
|
10. | Reciprocidad.- El nivel central del Estado, los gobiernos autónomos y las
administraciones descentralizadas regirán sus relaciones en condiciones de mutuo
respeto y colaboración, en beneficio de los habitantes del Estado.
|
11. | Equidad de Género.- Las entidades territoriales autónomas garantizan el ejercicio
pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que
contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la
sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas,
en la conformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en el acceso y
ejercicio de la función pública.
|
12. | Subsidiariedad.- La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe
realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de
eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera. Los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad. El Estado es el garante de la efectivización de los derechos ciudadanos. |
13. | Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus
competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.
|
14. | Coordinación.- La relación armónica entre el nivel central del Estado y los
gobiernos autónomos constituye una obligación como base fundamental que
sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
provisión de bienes y servicios a toda la población boliviana con plena justicia
social. El nivel central del Estado es responsable de la coordinación general del Estado, orientando las políticas públicas en todo el territorio nacional y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos. |
15. | Lealtad Institucional.- El nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el
nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las
perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de
afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su
mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel
central del Estado y de las entidades territoriales autónomas.
|
16. | Transparencia.- Los órganos públicos del nivel central del Estado y de las
entidades territoriales autónomas facilitarán a la población en general y a otras
entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz,
oportuna, comprensible y confiable. Comprende también el manejo honesto de los
recursos públicos.
|
17. | Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus
niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión
pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la
Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables.
|
18. | Provisión de Recursos Económicos.- Es la responsabilidad compartida de los órganos públicos en la determinación de la fuente de recursos y la asignación de los mismos para el ejercicio de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado. Toda nueva transferencia o asignación de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio. |
Artículo 6. (DEFINICIONES).
I. | Respecto a la organización territorial:
| ||||||||
II. | Respecto a la administración de las unidades territoriales:
| ||||||||
III. | Respecto a naciones y pueblos indígena originario campesinos: Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.- Son pueblos y naciones que existen con anterioridad a la invasión o colonización, constituyen una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas. Se encuentran asentados en un territorio ancestral determinado y mediante sus instituciones propias, en tierras altas son los Suyus conformados por Markas, Ayllus y otras formas de organización, y en tierras bajas con las características propias de cada pueblo indígena, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2, el Parágrafo I del Artículo 30 y el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado. |
CAPÍTULO III
BASES DEL RÉGIMEN DE AUTONOMÍAS
Artículo 7. (FINALIDAD).
I. | El régimen de autonomías tiene como fin distribuir las funciones político-administrativas
del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva
participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización
de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas y del desarrollo
socioeconómico integral del país.
| ||||||||||||||||||
II. | Los gobiernos autónomos como depositarios de la confianza ciudadana en su jurisdicción
y al servicio de la misma, tienen los siguientes fines:
|
Artículo 8. (FUNCIONES GENERALES DE LAS AUTONOMÍAS).
1. | La autonomía indígena originaria campesina, impulsar el desarrollo integral como
naciones y pueblos, así como la gestión de su territorio. |
2. | La autonomía departamental, impulsar el desarrollo económico, productivo y social
en su jurisdicción. |
3. | La autonomía municipal, impulsar el desarrollo económico local, humano y
desarrollo urbano a través de la prestación de servicios públicos a la población, así
como coadyuvar al desarrollo rural. |
4. | La autonomía regional, promover el desarrollo económico y social en su jurisdicción mediante la reglamentación de las políticas públicas departamentales en la región en el marco de sus competencias conferidas. |
Artículo 9. (EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA).
I. | La autonomía se ejerce a través de:
| ||||||||||||||||
II. | En el caso de la autonomía regional, el ejercicio de sus competencias está sujeto a la legislación de las entidades territoriales que se las transfieran o deleguen. |
Artículo 10. (RÉGIMEN JURÍDICO AUTONÓMICO).
Artículo 11. (NORMA SUPLETORIA).
I. | El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será, en todo caso, supletorio al
de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la
norma del nivel central del Estado con carácter supletorio. |
II. | Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias. |
Artículo 12. (FORMA DE GOBIERNO).
I. | La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática,
participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de
género. |
II. | La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo
y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la
independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. |
III. | Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son
delegables entre sí. |
IV. | El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo al Artículo 296 de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 13. (GOBIERNO DE LAS UNIDADES TERRITORIALES).
I. | La entidad territorial a cargo de cada unidad territorial será según corresponda:
| ||||||||
II. | El Estado deberá prever y coordinar mecanismos para el apoyo al fortalecimiento de las capacidades institucionales de las entidades territoriales, especialmente las de nueva creación, cuando éstas así lo soliciten. |
TÍTULO II
BASES DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO I
BASES DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 14. (FINALIDAD DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL).
I. | La organización territorial tiene como finalidad fortalecer la cohesión territorial y
garantizar la soberanía, unidad e indivisibilidad del territorio boliviano, estableciendo un
sistema de organización del territorio que configure unidades territoriales funcional y
espacialmente integradas de forma armónica y equilibrada.
|
II. | El territorio del Estado boliviano se organiza para un mejor ejercicio del gobierno y la administración pública, en unidades territoriales. |
Artículo 15. (CONFORMACIÓN DE NUEVAS UNIDADES TERRITORIALES).
I. | Los territorios indígena originario campesinos y las regiones pasarán a ser unidades
territoriales una vez que, cumpliendo los requisitos de ley, hayan decidido constituirse en
autonomías indígena originaria campesinas o autonomías regionales, respectivamente.
|
II. | La creación y conformación de nuevas unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en
la ley especial que regula las condiciones y procedimientos para el efecto, y deberá ser
aprobada cada una por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La creación de
unidades territoriales respetará el cumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley especial, su inobservancia será
causal de nulidad del acto normativo correspondiente. |
III. | Los nuevos municipios a crearse tendrán una base demográfica mínima de diez mil
(10.000) habitantes, además de otras condiciones establecidas por la ley especial. En
aquellos municipios en frontera, la base demográfica mínima será de cinco mil (5.000)
habitantes. |
IV. | La conversión de un municipio en autonomía indígena originaria campesina no significa la creación de una nueva unidad territorial. |
Artículo 16. (MODIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES).
I. | La modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en
la ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto.
|
II. | La creación de nuevas unidades territoriales, que cumplan con los requisitos establecidos
por ley, implica la modificación y delimitación simultánea de las unidades territoriales de
las que se desprenden. |
III. | El Estado promoverá la fusión de unidades territoriales con población inferior a cinco mil
(5.000) habitantes. |
IV. | Los municipios o regiones que adopten la cualidad de autonomía indígena originaria campesina podrán modificar su condición de unidades territoriales a la categoría de territorio indígena originario campesino, en caso de consolidar su territorialidad ancestral, al amparo de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 293 de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 17. (CONFLICTO DE LÍMITES).
I. | Los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía
conciliatoria considerando criterios históricos y culturales.
|
II. | En caso de no existir acuerdo o conciliación, y agotado el trámite administrativo
establecido en ley especial, los conflictos de límites existentes entre las unidades
territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites
departamentales, serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel
central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante
ley, y administrado por el Órgano Electoral Plurinacional. |
III. | La convocatoria a referendo se realizará únicamente a los habitantes de las áreas urbanas y/o de comunidades, según corresponda, sobre el área territorial en disputa, cumpliendo requisitos y condiciones establecidos en ley, previa elaboración de informe técnicojurídico emitido por la autoridad nacional competente, y en ningún caso procederá para conflictos de límites interdepartamentales. |
CAPÍTULO II
ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 18. (ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN).
SECCIÓN I
REGIÓN
Artículo 19. (REGIÓN).
I. | La región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o
provincias que no trascienden los límites del departamento, que tiene por objeto optimizar
la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un
espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública. Podrán ser parte de la
región, las entidades territoriales indígena originario campesinas que así lo decidan por
normas y procedimientos propios.
|
II. | La región como espacio territorial para la gestión desconcentrada forma parte del ordenamiento territorial, que podrá ser definida por el gobierno autónomo departamental. |
Artículo 20. (OBJETIVOS DE LA REGIÓN).
1. | Impulsar la armonización entre las políticas y estrategias del desarrollo local,
departamental y nacional. |
2. | Posibilitar la concertación y concurrencia de los objetivos municipales,
departamentales y de las autonomías indígena originaria campesinas, si
corresponde. |
3. | Promover el desarrollo territorial, justo, armónico y con equidad de género con
énfasis en lo económico productivo y en desarrollo humano. |
4. | Constituirse en un espacio para la desconcentración administrativa y de servicios
del gobierno autónomo departamental.
|
5. | Generar equidad y una mejor distribución territorial de los recursos, haciendo
énfasis en la asignación de recursos a niñez y adolescencia.
|
6. | Optimizar la planificación y la inversión pública. |
7. | Promover procesos de agregación territorial. |
8. | Otros que por su naturaleza emerjan y que no contravengan las disposiciones legales. |
Artículo 21. (REQUISITOS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN).
Artículo 22. (CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN).
I. | La región, como espacio de planificación y gestión, se constituye por acuerdo entre las
entidades territoriales autónomas municipales o indígena originaria campesinas,
cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley.
|
II. | Los municipios que conformen una región no podrán ser parte de otra, a excepción de
aquellos que sean parte de regiones metropolitanas, de acuerdo al Parágrafo II del
Artículo 25 de la presente Ley. |
III. | El nivel central del Estado podrá conformar macroregiones estratégicas como espacios de
planificación y gestión, por materia de interés nacional sobre recursos naturales, debiendo
coordinar con los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena
originario campesinos que la integren. En ningún caso aquellas macroregiones que
trascienden límites departamentales podrán constituirse en autonomía regional.
|
IV. | Los gobiernos autónomos departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas, que decidan previamente conformar una región de planificación y gestión, sin vulnerar aquellas ya conformadas según lo dispuesto en los Parágrafos I y III del presente Artículo. |
Artículo 23. (PLANIFICACIÓN REGIONAL).
I. | Los gobiernos autónomos municipales o las autonomías indígena originaria campesinas
que conforman la región, conjuntamente con el gobierno autónomo departamental,
llevarán adelante el proceso de planificación regional bajo las directrices del Sistema de
Planificación Integral del Estado, que establecerá metas mínimas de desarrollo económico
y social a alcanzar, según las condiciones y potencialidades de la región. |
II. | El nivel central del Estado incorporará en la planificación estatal y sectorial a las regiones constituidas. |
Artículo 24. (INSTITUCIONALIDAD DE LA REGIÓN).
I. | Las entidades territoriales autónomas pertenecientes a la región, crearán un Consejo
Regional Económico Social (CRES) como instancia de coordinación, conformado por
representantes de los gobiernos autónomos municipales, autonomías indígena originaria
campesinas, gobierno autónomo departamental, organizaciones de la sociedad civil y
organizaciones económicas productivas.
| ||||||||||
II. | Son funciones del Consejo Regional Económico Social:
| ||||||||||
III. | El gobierno autónomo departamental designará una autoridad departamental en la región así como la institucionalidad desconcentrada necesaria para llevar adelante los procesos de planificación y gestión del desarrollo de manera coordinada con los gobiernos autónomos municipales y las autonomías indígena originaria campesinas. |
SECCIÓN II
REGIÓN METROPOLITANA
Artículo 25. (CREACIÓN DE REGIONES METROPOLITANAS).
I. | Se crearán por ley las regiones metropolitanas en las conurbaciones mayores a quinientos
mil (500.000) habitantes, como espacios de planificación y gestión en conformidad con
los Parágrafos I y II del Artículo 280 de la Constitución Política del Estado. |
II. | Aquellos municipios comprendidos en una región metropolitana, en función de su desarrollo, podrán ser simultáneamente parte de otra región. |
Artículo 26. (CONSEJOS METROPOLITANOS).
I. | En cada una de las regiones metropolitanas se conformará un Consejo Metropolitano,
como órgano superior de coordinación para la administración metropolitana, integrado
por representantes del gobierno autónomo departamental, de cada uno de los gobiernos
autónomos municipales correspondientes y del nivel central del Estado.
|
II. | Los estatutos autonómicos departamentales y las cartas orgánicas de los municipios correspondientes deberán contemplar la planificación articulada en función de la región metropolitana y su participación en el Consejo Metropolitano en la forma que establezca la ley. |
SECCIÓN III
DISTRITOS MUNICIPALES
Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES).
I. | Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión,
planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus
dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de
acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.
|
II. | La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal. |
SECCIÓN IV
DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
I. | A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios
crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios
indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que
sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías
indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en
su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de
preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos
indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios
descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales
podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad
territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.
|
II. | Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales
indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a
su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido
en la carta orgánica o normativa municipal. |
III. | Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal. |
CAPÍTULO III
MANCOMUNIDADES
Artículo 29. (MANCOMUNIDADES).
I. | La mancomunidad es la asociación voluntaria entre entidades territoriales autónomas
municipales, regionales o indígena originario campesinas, que desarrollan acciones
conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes.
|
II. | La mancomunidad deberá tener recursos económicos asignados por sus integrantes, los
que estarán estipulados en su convenio mancomunitario. Si así lo estableciera este
convenio, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá efectuar la transferencia
directa de estos fondos a la cuenta de la mancomunidad.
Las entidades territoriales autónomas podrán acceder, en el marco de su convenio
mancomunitario, a otros recursos de acuerdo a procedimientos definidos en la ley
específica. |
III. | Los territorios indígena originario campesinos que trasciendan límites departamentales
podrán constituir autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada
uno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su
unidad de gestión.
I |
IV. | Las mancomunidades serán normadas mediante ley específica. |
TÍTULO III
TIPOS DE AUTONOMÍAS
CAPÍTULO I
AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 30. (GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL).
1. | Una asamblea departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
en el ámbito de sus competencias. Está integrada por asambleístas departamentales
elegidos y elegidas, según criterios de población, territorio y equidad de género, por
sufragio universal y por asambleístas departamentales representantes de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos. Las y los representantes de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos deberán ser elegidas y elegidos
de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
|
2. | Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Gobernadora o Gobernador e integrado además por autoridades departamentales, cuyo número y atribuciones serán establecidos en el estatuto. La Gobernadora o Gobernador será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de los asambleístas. |
Artículo 31. (ASAMBLEA DEPARTAMENTAL).
Artículo 32. (ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL).
I. | La organización institucional del Órgano Ejecutivo será reglamentada mediante el
estatuto o la normativa departamental, con equidad de género y sin perjuicio de lo
establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
|
II. | Los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales adoptarán una
estructura orgánica propia, de acuerdo a las necesidades de cada departamento,
manteniendo una organización interna adecuada para el relacionamiento y coordinación
con la administración del nivel central del Estado. |
III. | El estatuto podrá establecer como parte del Órgano Ejecutivo departamental una Vicegobernadora o un Vicegobernador. |
CAPÍTULO II
AUTONOMÍA MUNICIPAL
Artículo 33. (CONDICIÓN DE AUTONOMÍA).
Artículo 34. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
I. | Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito
de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según
criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes
de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante
normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena
originaria campesina, donde corresponda.
|
II. | Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría simple. |
Artículo 35. (CONCEJO MUNICIPAL).
Artículo 36. (ORGANIZACIONES TERRITORIALES Y FUNCIONALES).
CAPÍTULO III
AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 37. (LA AUTONOMÍA REGIONAL).
Artículo 38. (REQUISITOS PARA CONSTITUIR AUTONOMÍA REGIONAL).
1. | Haber formulado y puesto en marcha satisfactoriamente un Plan de Desarrollo
Regional, de acuerdo al Sistema de Planificación Integral del Estado. |
2. | Todas las condiciones establecidas para la creación de la región como unidad territorial, estipuladas en la Constitución Política del Estado y la ley correspondiente. |
Artículo 39. (CONFORMACIÓN SUPLETORIA DE LA ASAMBLEA REGIONAL).
1. | Una o un asambleísta elegida o elegido por criterio territorial en las regiones
conformadas por cuatro o más unidades territoriales, correspondiente a cada una de
ellas. En las regiones conformadas por menos unidades territoriales, se elegirán dos
en cada una de ellas. |
2. | Adicionalmente, por criterio poblacional se elegirá una cantidad de asambleístas
correspondiente a la mitad del número de unidades territoriales, distribuidas entre
éstas proporcionalmente a su población. Si el número de unidades territoriales fuese
impar, se redondeará el resultado al número inmediatamente superior.
|
3. | En los municipios a los que corresponda una o un solo asambleísta regional en
total, éste será elegido por mayoría simple de votos. Donde correspondan más,
serán elegidos de manera proporcional al voto obtenido por cada fórmula en el
municipio, asignando los escaños según el método de divisores naturales.
|
4. | Se elegirá adicionalmente una o un asambleísta representante de cada una de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde existan en condición de minoría en la región, que será elegida o elegido según normas y procedimientos propios. |
Artículo 40. (ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL).
I. | La estructura del Órgano Ejecutivo Regional será definida en su estatuto. La autoridad
que encabeza el Órgano Ejecutivo Regional será la Ejecutiva o el Ejecutivo Regional, que
deberá ser electa o electo por la asamblea regional, en la forma que establezca el estatuto
autonómico.
|
II. | Una vez elegidas las autoridades de la autonomía regional no se podrá elegir o designar a una autoridad dependiente del gobierno autónomo departamental en la jurisdicción de la región. |
Artículo. 41 (ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS A LA AUTONOMÍA REGIONAL).
I. | La aprobación por referendo de la autonomía regional y su estatuto, constituye un
mandato vinculante a la asamblea departamental, que aprobará en un plazo no mayor a
ciento veinte (120) días, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros las
competencias a ser conferidas al gobierno autónomo regional, de acuerdo al Parágrafo III
del Artículo 280 y al Artículo 305 de la Constitución Política del Estado. El alcance de las
competencias conferidas no incluye la potestad legislativa, que se mantiene en el
gobierno autónomo departamental, pero sí las funciones reglamentaria, ejecutiva,
normativo-administrativa y técnica sobre la competencia. |
II. | Una vez constituida la autonomía regional, podrá ejercer también las competencias que le
sean delegadas o transferidas tanto por el nivel central del Estado como por las entidades
territoriales que conforman la autonomía regional. |
III. | El gobierno autónomo regional pedirá la transferencia de competencias que correspondan
a las exclusivas departamentales. Las competencias conferidas inmediatamente a la
región no podrán ser menores a las que hasta entonces hayan estado ejerciendo las
subprefecturas o sus substitutos, e incluirán el traspaso de los recursos económicos
necesarios, los bienes e instalaciones provinciales correspondientes.
|
IV. | El alcance de la facultad normativo-administrativa de la asamblea regional es normar sobre las competencias que le sean delegadas o transferidas por el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas. |
CAPÍTULO IV
AUTONOMÍA INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINA
Artículo 42. (RÉGIMEN AUTONÓMICO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO).
Artículo 43 (CARÁCTER DE LO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO).
Artículo 44. (JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).
1. | Territorio Indígena Originario Campesino;
|
2. | Municipio; |
3. | Región o Región Indígena Originaria Campesina, que se conforme de acuerdo a la presente Ley. |
Artículo 45. (GOBIERNO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO).
Artículo 46. (DENOMINACIÓN).
I. | La denominación de autonomía indígena originaria campesina es común, cualquiera que
sea la jurisdicción territorial en la que se ejerce.
|
II. | La conformación de la autonomía indígena originaria campesina establecida en una
región no implica necesariamente la disolución de las que le dieron origen, en este caso
dará lugar al establecimiento de dos niveles de autogobierno: el local y el regional,
ejerciendo el segundo aquellas competencias de la autonomía indígena originaria
campesina que le sean conferidas por los titulares originales que la conforman. La
decisión de disolución de las entidades territoriales que conforman la región deberá ser
establecida según proceso de consulta o referendo de acuerdo a ley, según corresponda,
pudiendo conformarse un único gobierno autónomo indígena originario campesino para
toda la región. |
III. | Los pueblos indígena originario campesinos tienen el derecho de definir la denominación propia de sus entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. |
Artículo 47. (INTEGRACIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).
I. | Si convertido un municipio en autonomía indígena originaria campesina, incluyese solo
parcialmente uno o más territorios indígena originario campesinos, se podrá iniciar un
proceso de nueva delimitación para integrar la totalidad del territorio indígena originario
campesino a la autonomía indígena originaria campesina, mediante consulta por normas y
procedimientos propios al o los pueblos indígenas del o los territorios indígena originario
campesino correspondientes, que deberá ser aprobada por ley del nivel central del Estado.
La norma correspondiente establecerá facilidades excepcionales para este proceso.
|
II. | La conformación de una región indígena originaria campesina autónoma no implica la
desaparición de las entidades territoriales que la conforman. Sin embargo, se crearán
incentivos a la fusión de entidades territoriales en el seno de la región y la norma
correspondiente establecerá facilidades para este proceso.
|
III. | Uno o varios distritos municipales indígena originario campesinos podrán agregarse a
entidades territoriales indígena originario campesinas colindantes, previo proceso de
nueva definición de límites municipales y los procesos de acceso a la autonomía indígena
originaria campesina establecidos en la presente Ley.
|
IV. | Una o varias comunidades indígena originario campesinas con territorio consolidado
podrán agregarse a entidades territoriales indígena originario campesinas colindantes, de
la misma nación o pueblos indígena originario campesino o afines, previo acuerdo entre
las partes y proceso de nueva definición de límites municipales y los procesos de acceso a
la autonomía indígena originario campesino establecidos en la presente Ley. |
V. | Podrán constituirse en una sola autonomía indígena originaria campesina, la agregación
de territorios indígena originario campesinos con continuidad territorial, pertenecientes a
uno o a diferentes pueblos o naciones indígena originario campesinos que tengan afinidad
cultural, si en conjunto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 56 de la
presente Ley. |
VI. | Los territorios indígena originario campesinos que no se constituyan en autonomía podrán
constituirse en distritos municipales indígena originario campesinos, de acuerdo a la
normativa en vigencia. |
VII. | La presencia de terceros al interior del territorio indígena originario campesino no implica discontinuidad territorial. |
Artículo 48. (EXPRESIÓN ORAL O ESCRITA DE SUS POTESTADES).
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA Y ELABORACIÓN DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
ACCESO A LA AUTONOMÍA
Artículo 49. (ACCESO A LA CONDICIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. | Todos los municipios del país gozan de autonomía municipal conferida por la
Constitución Política del Estado. |
II. | Por mandato de los referendos por autonomía departamental de 2 de julio de 2006 y 6 de
diciembre de 2009, todos los departamentos del país acceden a la autonomía
departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la
presente Ley.
|
III. | Por mandato de los referendos por la autonomía indígena originaria campesina y
autonomía regional de 6 de diciembre de 2009, los municipios en los que fue aprobada la
consulta accederán a la autonomía indígena originaria campesina y autonomía regional,
respectivamente de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la
presente Ley.
|
IV. | Podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina y a la autonomía regional, las entidades territoriales y regiones de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. |
Artículo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMÍA).
I. | El acceso a la autonomía regional se activa por iniciativa popular para referendo en los
municipios que la integran o cuando corresponda mediante consulta según normas y
procedimientos propios, de conformidad con la Ley del Régimen Electoral y los
requisitos establecidos en la presente Ley. |
II. | La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por
iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indígena originario
campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen
Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal. |
III. | La conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina
regional se activa mediante iniciativa popular para referendo, o consulta según normas y
procedimientos propios cuando corresponda, de conformidad con la Ley del Régimen
Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. |
IV. | El acceso a la autonomía indígena originaria campesina en territorios indígena originario
campesinos se activa mediante consulta según normas y procedimientos propios,
realizada por los titulares del territorio indígena originario campesino, en el marco de la
Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. |
V. | La conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional se activa mediante iniciativa de los gobiernos autónomos indígena originario campesinos, de acuerdo a normas y procedimientos propios, y si corresponde, en las autonomías municipales, mediante iniciativa popular para referendo según procedimiento establecido por la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. |
Artículo 51. (PROCEDIMIENTO).
El procedimiento de consulta mediante normas y procedimientos propios será supervisado por el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), en conformidad a lo establecido para la democracia comunitaria en la Ley del Régimen Electoral.
Artículo 52. (RESULTADO DEL REFERENDO O CONSULTA POR LA AUTONOMÍA).
I. | Si en el referendo la opción por el “Si” obtiene la mayoría absoluta de los votos, la o las
entidades territoriales adoptan la cualidad autonómica. |
II. | Si el resultado del referendo fuese negativo, la iniciativa se extinguirá, no pudiendo
realizarse una nueva sino una vez que haya transcurrido el tiempo equivalente a un
periodo constitucional. |
III. | En el caso de la autonomía regional, si el resultado fuese negativo en cualquiera de las
entidades territoriales participantes, la iniciativa se extinguirá, no pudiendo realizarse una
nueva que involucre a cualquiera de éstas, sino una vez que haya transcurrido el tiempo
equivalente a un periodo constitucional.
|
IV. | En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional,
si el resultado fuese negativo en cualquiera de las entidades territoriales participantes, a
solicitud expresa de las que sí la hubiesen aprobado y que mantengan continuidad
geográfica, se repetirá la consulta o referendo para la conformación de la autonomía
indígena originaria campesina regional en esas entidades territoriales, dentro de los
siguientes ciento veinte (120) días. Si nuevamente se tuviese un resultado negativo, la
iniciativa se extinguirá, no pudiendo realizarse una nueva que involucre a cualquiera de
las entidades territoriales participantes sino una vez que haya transcurrido el tiempo
equivalente a un periodo constitucional. |
V. | El resultado positivo de la consulta por la autonomía mediante normas y procedimientos propios, en un territorio indígena originario campesino que haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley, es condición suficiente para la creación de la unidad territorial correspondiente, que deberá ser aprobada por ley en el plazo de noventa (90) días de manera previa a la aprobación de su estatuto autonómico por referendo. |
Artículo 53. (PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA).
I. | Aprobado el referendo o consulta por la autonomía, los órganos deliberativos elaborarán
participativamente y aprobarán por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el
proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica:
| ||||||||||||
II. | El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección. |
Artículo 54. (APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA).
I. | En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y
cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo.
| ||||
II. | El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o
carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en
la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:
| ||||
III. | En los territorios indígena originario campesinos que constituyan su autonomía indígena
originaria campesina, el estatuto autonómico se aprobará mediante normas y
procedimientos propios y, luego, por referendo. La definición del Padrón Electoral para el
referendo será establecida en reglamento por el Tribunal Supremo Electoral en
coordinación con las autoridades de los pueblos indígena originario campesinos titulares de los territorios indígena originario campesinos, luego del resultado de la iniciativa de
acceso a la autonomía, garantizando la participación de:
| ||||
IV. | En los territorios indígena originario campesinos en los que exista población no indígena
en condición de minoría, el estatuto de la autonomía indígena originario campesina
garantizará los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado. | ||||
V. | El Tribunal Electoral Departamental administrará y llevará adelante el referendo dentro
de los ciento veinte (120) días de emitida la convocatoria. | ||||
VI. | Si el resultado del referendo fuese negativo, el Tribunal Electoral Departamental llevará a
cabo un nuevo referendo dentro de los ciento veinte (120) días de emitida la declaración
de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional para un nuevo
proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, luego de su modificación por el mismo
órgano deliberativo. | ||||
VII. | Para la autonomía regional o indígena originaria campesina conformada en la región, el referendo deberá ser positivo en cada una de las entidades territoriales que la conformen. |
Artículo 55. (CONFORMACIÓN DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS).
I. | Una vez que sean puestos en vigencia los estatutos autonómicos, se conformarán sus
gobiernos en la forma establecida en éstos, en los siguientes plazos:
| ||||||
II. | Excepcionalmente, en el caso de los municipios que optaron por constituirse en autonomías indígena originaria campesinas en el referendo de diciembre de 2009, para la conformación de sus primeros gobiernos autónomos indígena originario campesinos, se acogerán a lo establecido en el Numeral 3 del Parágrafo anterior. El mandato de las autoridades municipales electas en las elecciones del 4 de abril de 2010 en estos municipios, cesará el momento de la posesión del gobierno autónomo indígena originario campesino. |
Artículo 56. (REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).
I. | De manera previa a la iniciativa establecida en el Artículo 50 de la presente Ley, el Ministerio de Autonomía deberá certificar expresamente en cada caso la condición de territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones demandantes según lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 290 de la Constitución Política del Estado. |
II. | En los casos de la conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, el único requisito para dar lugar a la iniciativa es el establecido en el Parágrafo anterior. |
III. | Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina constituida en una región, además del establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, es requisito la continuidad territorial y que cada uno de sus componentes sean entidades territoriales autónomas ya constituidas. |
IV. | Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en un territorio indígena originario campesino, además de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, son requisitos la viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se definen en los Artículos siguientes de la presente Ley. |
Artículo 57. (VIABILIDAD GUBERNATIVA).
1. | Organización. La existencia, representatividad, y funcionamiento efectivo de una
estructura organizacional de la(s) nación(es) y pueblo(s) indígena originario
campesino(s), que incluya a la totalidad de organizaciones de la misma naturaleza
constituidas en el territorio, con independencia respecto a actores de otra índole e
intereses externos. |
2. | Plan Territorial. La organización deberá contar con un plan de desarrollo integral de la(s) nación(es) o pueblo(s) indígena originario campesino(s) que habitan en el territorio, según su identidad y modo de ser, e instrumentos para la gestión territorial. El plan deberá incluir estrategias institucional y financiera para la entidad territorial, en función de garantizar un proceso de fortalecimiento de sus capacidades técnicas y de recursos humanos, la gestión y administración, así como la mejora integral de la calidad de vida de sus habitantes. El plan deberá contemplar la estructura demográfica de la población. |
Artículo 58. (BASE POBLACIONAL).
I. | En el territorio deberá existir una base poblacional igual o mayor a diez mil (10.000)
habitantes en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras
altas, y en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, una
base poblacional igual o mayor a mil (1.000) habitantes, según los datos del último censo
oficial. |
II. | De manera excepcional, el cumplimiento del criterio de base poblacional establecido en el Parágrafo anterior, se flexibilizará en el caso de las naciones y pueblos minoritarios, si la valoración de la viabilidad gubernativa establecida en el Artículo anterior demuestra su sostenibilidad, y se reducirá a cuatro mil (4.000) habitantes, en el caso de pueblos y naciones indígena originario campesinos de tierras altas, en tanto no fragmente el territorio ancestral. |
Artículo 59. (AFECTACIÓN TERRITORIAL DISTRITAL O MUNICIPAL).
I. | Cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina basada en
territorio indígena originario campesino afecte límites de distritos municipales, el
gobierno autónomo municipal correspondiente procederá a la nueva distritación acordada
con el pueblo o nación indígena originario campesina. | ||||
II. | Cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina basada en
territorio indígena originario campesino afecta límites municipales, y las unidades
territoriales de las cuales se disgrega la nueva unidad territorial resultan inviables, la
autoridad competente deberá aprobar una resolución para la nueva delimitación, que no
afecte los límites del territorio indígena originario, permitiendo:
| ||||
III. | Estas definiciones no significarán de ninguna manera la afectación de los derechos propietarios y territoriales sobre la totalidad del territorio indígena originario campesino, ni respecto a las propiedades que no sean parte de éste y pasen a conformar la nueva unidad territorial. |
CAPÍTULO II
ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS
Artículo 60. (NATURALEZA JURÍDICA).
I. | El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales
autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento
jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes,
establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus
competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los
órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado. |
II. | El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia. |
Artículo 61. (DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).
I. | El estatuto autonómico departamental entrará en vigencia:
| ||||
II. | El estatuto autonómico que corresponde a las autonomías indígena originaria campesinas
y las autonomías regionales es la norma cuya aprobación de acuerdo a los términos y
procedimientos señalados en la presente Ley, es condición previa para el ejercicio de la
autonomía. | ||||
III. | La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley. |
Artículo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).
I. | Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son
los siguientes:
| ||||||||||||||||||||||||||||
II. | Es también contenido mínimo en el caso de los estatutos de las autonomías indígena
originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en
concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y
sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar
periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido
especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la
respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la
Constitución Política del Estado.
| ||||||||||||||||||||||||||||
III. | Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los
siguientes:
|
Artículo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).
TÍTULO V
RÉGIMEN COMPETENCIAL
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS
Artículo 64. (COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. | Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las
entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les
sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser
asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del
Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a
la normativa en vigencia. |
II. | Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autónomas tendrán
como destino el financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artículos
299 al 304 de la Constitución Política del Estado
.
|
III. | Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional. |
Artículo 65. (COMPETENCIAS CONCURRENTES).
Artículo 66. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS).
I. | La Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad exclusiva de fijar por medio de
legislaciones básicas los principios, la regulación general de la materia y la división de
responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
respecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala.
Asimismo determinará a qué entidades territoriales autónomas les corresponde dictar
legislación de desarrollo, resguardando obligatoriamente las definidas para las
autonomías indígena originaria campesinas establecidas en el Parágrafo II del Artículo
304 de la Constitución Política del Estado. |
II. | La legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica, norma sobre las competencias compartidas asignadas a las entidades territoriales autónomas en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
Artículo 67. (GRADUALIDAD EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS).
I. | El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del
Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio
gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar y llevar
adelante programas de asistencia técnica. |
II. | En caso de necesidad las autonomías indígena originaria campesinas constituidas en los territorios indígena originario campesinos, mediante un proceso concertado con los gobiernos municipales que correspondan y a través de la suscripción de un convenio refrendado por los respectivos órganos deliberativos, determinarán el ejercicio de las competencias relativas a la provisión de servicios públicos a la población del territorio indígena originario campesino de conformidad a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 303 de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 68. (COMPATIBILIZACIÓN LEGISLATIVA).
Artículo 69. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).
I. | Los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias que se
susciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre
éstas, podrán resolverse por la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías,
mediante convenio de conciliación que deberá ser refrendado por los órganos legislativos
correspondientes. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa entre partes. |
II. | Agotada la vía conciliatoria, los conflictos de competencias serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional. |
CAPÍTULO II
RESERVA DE LEY, TRANSFERENCIA, DELEGACIÓN, COMPETENCIAS NO PREVISTAS
Artículo 70. (FACULTAD LEGISLATIVA).
I. | La transferencia o delegación de una competencia no implica la pérdida de la titularidad
de la facultad legislativa, salvo lo dispuesto en el Artículo 72 de la presente Ley. |
II. | No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 71. (RESERVA DE LEY).
Artículo 72. (CLÁUSULA RESIDUAL).
Artículo 73. (COMPETENCIAS CONCURRENTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
Artículo 74. (COMPETENCIAS DE LA AUTONOMÍA REGIONAL).
I. | La asamblea departamental aprobará por dos tercios (2/3) de votos del total de sus
miembros el traspaso de competencias a las autonomías regionales que se constituyan en
el departamento, en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la solicitud. |
II. | La autonomía indígena originaria campesina constituida como región indígena originaria
campesina asumirá las competencias que le sean conferidas por las entidades territoriales
autónomas que la conforman con el alcance facultativo establecido en la Constitución
Política del Estado para la autonomía regional. |
III. | Las autonomías indígena originario campesinas constituidas como región podrán también recibir competencias del gobierno autónomo departamental, en los mismos términos y procedimientos establecidos para la autonomía regional. |
Artículo 75. (TRANSFERENCIA).
Artículo 76 (DELEGACIÓN).
I. | La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no
pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que
la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de
delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o
parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma. |
II. | La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio. |
Artículo 77. (INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS).
I. | Toda transferencia o delegación de competencias entre el nivel central del Estado y las
entidades territoriales autónomas o entre éstas, deberá ser comunicada al Servicio Estatal
de Autonomías y conllevará la definición de recursos económicos necesarios para su
ejercicio, los que podrán provenir de fuentes ya asignadas con anterioridad. |
II. | El Servicio Estatal de Autonomías participará necesariamente de todo proceso de
transferencia o delegación de competencias desde el nivel central del Estado a las
entidades territoriales, el que deberá contar con su informe técnico.
|
III. | El Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de oficio, informe técnico respecto a toda transferencia o delegación competencial entre entidades territoriales autónomas, las que podrán pedir al Servicio Estatal de Autonomías cooperación técnica en los procesos de transferencia o delegación de competencias en los cuales participen. |
Artículo 78. (GARANTÍA ESTATAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS).
Los servicios públicos que dejen de ser provistos por una entidad territorial autónoma podrán ser atendidos por los gobiernos de las entidades territoriales autónomas dentro de cuyo territorio se encuentre la entidad territorial autónoma responsable de su prestación. Al efecto, a solicitud de la sociedad civil organizada según la definición de la ley que regulará la participación y control social, o del Ministerio de Autonomía, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará una ley autorizando el ejercicio transitorio de la competencia y fijando las condiciones, plazos para su ejercicio y las condiciones de restitución al gobierno autónomo impedido, previo informe del Servicio Estatal de Autonomías.
Artículo 79. (COMPETENCIAS NO PREVISTAS).
CAPÍTULO III
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 80. (ALCANCE).
Artículo 81. (SALUD).
I. | De acuerdo a la competencia del Numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 y la
competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes
competencias:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 304 de
la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
III. | De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente
manera:
|
Artículo 82. (HÁBITAT Y VIVIENDA)
I. | De acuerdo a la competencia del Numeral 36 del Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||||||||||
II. | De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo
299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente
manera:
| ||||||||||||||||||||||||||
III. | De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo
299 y la competencia exclusiva del Numeral 16 del Artículo 304 Parágrafo I de la
Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos tendrán las
siguientes competencias:
| ||||||||||||||||||||||||||
IV. | En el marco de la competencia del Numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 302 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia
exclusiva de organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y
parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda. El
nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico para el levantamiento de
catastros municipales de forma supletoria y sin perjuicio de la competencia municipal. | ||||||||||||||||||||||||||
V. | En el marco de la competencia del Numeral 29 del Parágrafo I del Artículo 302 de la
Constitución Política del Estado los gobiernos municipales tienen las siguientes
competencias exclusivas:
|
Artículo 83. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).
I. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298
de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||||||||
II. | De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado y en el marco de la delegación de la facultad
reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II
del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, se desarrollan las competencias de
la siguiente manera:
| ||||||||||||||||||||||||
III. | De acuerdo al Artículo 20 de la Constitución Política del Estado y la competencia del
Numeral 40 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los
gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva del alcantarillado y
establecimiento de las tasas sobre la misma. | ||||||||||||||||||||||||
IV. | Los gobiernos departamentales tienen la competencia de elaborar, financiar y ejecutar proyectos de alcantarillado sanitario en calidad de delegación o transferencia de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 84. (EDUCACIÓN).
I. | La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial,
al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado,
siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y
establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las
entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo
299 de la Constitución Política del Estado. |
II. | La ley especial en materia de educación regulará el desarrollo curricular descolonizador
tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales,
sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma. |
III. | Las relaciones y responsabilidades entre las entidades vinculadas al sector educación se sujetarán al marco legal vigente, anterior a la promulgación de la presente Ley, en tanto se promulgue la ley especial citada en los Parágrafos precedentes. |
Artículo 85. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES).
I. | De acuerdo a la competencia del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||
II. | De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente
manera:
| ||||||||||||||||||
III. | De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente
manera:
|
Artículo 86. (PATRIMONIO CULTURAL).
I. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 25 del Parágrafo II del Artículo 298
de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||
II. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19 del Parágrafo I del Artículo 300
de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tendrán
las siguientes competencias exclusivas:
| ||||||||||||
III. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 16 y 31 del Parágrafo I del Artículo
302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos tendrán
las siguientes competencias exclusivas:
| ||||||||||||
IV. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 304
de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos
autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas:
|
Artículo 87. (RECURSOS NATURALES).
I. | De acuerdo al mandato a ley contenido en el Artículo 346 de la Constitución Política del
Estado y el Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado hará la clasificación
del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena originario campesino y será
determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. | ||||||||||||||||
II. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado de forma exclusiva creará los
mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. | ||||||||||||||||
III. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 20 del Parágrafo II del Artículo 298 y
del Artículo 350 de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado de
forma exclusiva podrá crear y administrar reservas fiscales de recursos naturales. | ||||||||||||||||
IV. | De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del
Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la
siguiente manera:
| ||||||||||||||||
V. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21 del Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos autónomos tienen la competencia exclusiva de participar y desarrollar los mecanismos necesarios de consulta previa sobre la explotación de recursos naturales, entre otros. |
Artículo 88. (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE).
I. | De acuerdo a la competencia privativa Numeral 20 del Parágrafo I del Artículo 298 y la
competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de diseñar,
aprobar y ejecutar el régimen general de gestión de biodiversidad y medio ambiente, en
base a la competencia privativa de diseñar la política general que orienta al sector. | ||||||||||||||||||
II. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19 del Parágrafo II del Artículo 298
de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||
III. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298,
concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el
nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||
IV. | De acuerdo a las competencias concurrentes 8 y 9 del Artículo 299 Parágrafo II de la
Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias concurrentes de la
siguiente manera:
| ||||||||||||||||||
V. | De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias concurrentes de la
siguiente manera:
| ||||||||||||||||||
V. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4 Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá la competencia
exclusiva de formular e implementar la política de protección, uso y aprovechamiento de
los recursos genéticos en el territorio nacional.
| ||||||||||||||||||
VI. | De acuerdo a al competencia exclusiva del Numeral 11, Parágrafo II del Artículo 302 de
la Constitución Política del Estado los gobiernos municipales tienen la competencia
exclusiva de administrar áreas protegidas municipales en coordinación con los pueblos
indígena originario campesinos cuando corresponda.
| ||||||||||||||||||
VII. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 304 de la
Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos tienen la
competencia exclusiva de administración y preservación de áreas protegidas en su
jurisdicción, en el marco de las políticas y sistemas definidos por el nivel central del
Estado. | ||||||||||||||||||
VIII. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 22, Parágrafo I del Artículo 304 de
la Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos
tienen las competencias exclusivas de:
|
Artículo 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
I. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 5, Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado el nivel central del Estado tendrá las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||
II. | De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 10, Parágrafo II del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias concurrentes de la
siguiente manera:
| ||||||||||||||||||
III. | De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo II del Artículo 299 de
la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente
manera:
| ||||||||||||||||||
IV. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 38, Parágrafo I del Artículo 302 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia
exclusiva de los sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena
originario campesinos.
| ||||||||||||||||||
V. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 18, Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen la competencia exclusiva de mantener y administrar sistemas de riego. |
Artículo 90. (ÁRIDOS Y AGREGADOS).
I. | De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2, Parágrafo II del Artículo 304 de
la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado a partir de la legislación
básica tendrá la siguiente competencia:
| ||||
II. | Los gobiernos municipales tendrán a su cargo el manejo de áridos y agregados según manda el del Numeral 41, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda. |
Artículo 91. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL).
I. | De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 16, Parágrafo II del Artículo 299
de la Constitución Política del Estado, se distribuyen las competencias de la siguiente
forma:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21, Parágrafo II del Artículo 298 de
la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia
exclusiva de establecer políticas, normas y estrategias nacionales para garantizar la
sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria que involucren la participación de los
gobiernos departamentales, municipales, pueblos indígena originario campesinos y el
sector productivo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
III. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 31, Parágrafo I del Artículo 300 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia
exclusiva de promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y
agropecuario.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IV. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 14, Parágrafo I del Artículo 300 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia
exclusiva de implementar y ejecutar planes, programas y proyectos de sanidad
agropecuaria e inocuidad alimentaria en el marco de las políticas, estrategias y normas
definidas por autoridad nacional competente.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
V. | De acuerdo al Artículo 381, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el
Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva
de normar, reglamentar, administrar y registrar los recursos fito, zoogenéticos y
microorganismos, parientes silvestres y domésticos, destinados a la siembra, plantación o
propagación de especies y a la protección del patrimonio nacional genético para el
desarrollo agropecuario y forestal.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
VI. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia
exclusiva de regular mediante ley el uso y manejo de organismos genéticamente
modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
VII. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 35, Parágrafo II del Artículo 298 de
la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
VIII. | En la planificación del desarrollo rural de todas las entidades territoriales autónomas deberán participar las comunidades indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas existentes en cada jurisdicción a través de sus normas, procedimientos y estructuras orgánicas propias. |
Artículo 92. (DESARROLLO PRODUCTIVO).
I. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 35, Parágrafo II del Artículo 298 de
la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 31, Parágrafo I del Artículo 300 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
III. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21 del Parágrafo I en el Artículo 302
de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IV. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19, Parágrafo I del Artículo 304, y la
competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo III del Artículo 304, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen las
siguientes competencias:
|
Artículo 93. (PLANIFICACIÓN).
I. | De acuerdo a la competencia privativa Numeral 22, Parágrafo I del Artículo 298 y el
Numeral 1 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del
Estado tiene las siguientes competencias privativas:
| ||||||||
II. | De acuerdo a las competencias exclusivas de los Numerales 2, 32 y 35, Parágrafo I del
Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales
autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:
| ||||||||
III. | De acuerdo a las competencias exclusivas de los Numerales 2 y 42, Parágrafo I del
Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales
autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:
| ||||||||
IV. | De acuerdo a la competencia exclusiva Numeral 2, Parágrafo I del Artículo 304 de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos indígena originario
campesinos, tienen las siguientes competencias exclusivas:
|
Artículo 94. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
I. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 33, del Parágrafo II, Artículo 298 de
la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||
II. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 5, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tienen las
siguientes competencias exclusivas:
| ||||
III. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo I, Artículo 302, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos tienen las
siguientes competencias exclusivas:
| ||||
IV. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4 del Parágrafo I, Artículo 304, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos
autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:
|
Artículo 95. (TURISMO).
I. | De acuerdo a la competencia del Numeral 37 del Parágrafo II, Artículo 298, de la
Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||
II. | De acuerdo a la competencia del Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tendrán las
siguientes competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||
III. | De acuerdo a la competencia del Numeral 17, Parágrafo I, del Artículo 302, de la
Constitución Política del Estado los gobiernos municipales autónomos tendrán las
siguientes competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||
IV. | De acuerdo a la competencia Numeral 11, Parágrafo I del Artículo 304, de la Constitución
Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos autónomos tendrán las
siguientes competencias exclusivas:
|
Artículo 96. (TRANSPORTES).
I. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 32, Parágrafo II del Artículo 298, de
la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado tiene las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||
II. | De acuerdo a las competencias exclusivas de los Numerales 9 y 10, Parágrafo II del
Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las
siguientes competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||
III. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 9, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||
IV. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||
V. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 8, Parágrafo I del Artículo 300, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia
exclusiva de construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y otros medios de la red
departamental | ||||||||||||||||||
VI. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 300, de
la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la competencia
exclusiva de construir, mantener y administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de
alcance departamental. | ||||||||||||||||||
VII. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral,18 Parágrafo I del Artículo 302, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen las siguientes
competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||
VIII. | De acuerdo a la competencia exclusiva Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 302, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia
exclusiva de planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales,
en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
| ||||||||||||||||||
IX. | De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6, Parágrafo I del Artículo 304, de la
Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen las
siguientes competencias exclusivas:
|
Artículo 97. (ENERGÍA).
Artículo 98. (SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | Al ser el Estado el garante de los derechos fundamentales y al ser la seguridad ciudadana
un fin y función esencial contemplada en la Constitución Política del Estado, esta
competencia deberá ser regulada por una ley especial. |
II. | El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial, emitida por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 13, Parágrafo II del Artículo 299, de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 99 (RELACIONES INTERNACIONALES)
Artículo 100. (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES).
I. | El nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||||||||||
II. | Los gobiernos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||||||||||
III. | Los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas:
| ||||||||||||||||||||||||||
IV. | Los gobiernos de las autonomías indígena originaria campesinas son parte del sistema nacional de prevención y gestión de riesgos, en coordinación con el nivel central del Estado y los gobiernos departamentales, regionales y municipales. Los gobiernos de las autonomías indígena originaria campesinas desarrollarán y ejecutarán sus sistemas de prevención y gestión de riesgos en el ámbito de su jurisdicción acorde al manejo integral que históricamente tienen de sus territorios y los conocimientos ancestrales sobre el hábitat que ocupan. |
TÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
CAPÍTULO I
OBJETO Y LINEAMIENTOS
Artículo 101. (OBJETO).
I. | El objeto del presente Título es regular el régimen económico financiero en cumplimiento
con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en el ámbito de aplicación de la
presente Ley. |
II. | El régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las entidades
territoriales autónomas y las facultades para su administración, para el ejercicio y
cumplimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado, su
Artículo 340 y disposiciones legales vigentes. |
III. | Las entidades territoriales autónomas financiarán el ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en sus presupuestos institucionales, conforme a disposiciones legales vigentes. |
Artículo 102. (LINEAMIENTOS GENERALES).
1. | Sostenibilidad financiera de la prestación de servicios públicos, garantizada por las
entidades territoriales autónomas, verificando que su programación operativa y
estratégica plurianuales se enmarquen en la disponibilidad efectiva de recursos. |
2. | Autonomía económica financiera, para decidir el uso de sus recursos y ejercer las
facultades para generar y ampliar los recursos económicos y financieros, en el
ámbito de su jurisdicción y competencias. |
3. | Equidad con solidaridad entre todas las autonomías, a través de la implementación
concertada de mecanismos que contribuyan a la distribución más equitativa de los
recursos disponibles para el financiamiento de sus competencias. |
4. | Coordinación constructiva y lealtad institucional de las entidades territoriales
autónomas para la implementación de cualquier medida que implique un impacto
sobre los recursos de otras entidades, en el ámbito de su jurisdicción.
|
5. | Asignación de recursos suficientes para la eliminación de las desigualdades sociales, de género y la erradicación de la pobreza. |
CAPÍTULO II
RECURSOS DE LA ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Artículo 103. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. | Son recursos de las entidades territoriales autónomas los ingresos tributarios, ingresos no
tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales
autónomas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en el ejercicio de
la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad ampliar su
capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su territorio. |
II. | Son considerados recursos de donaciones, los ingresos financieros y no financieros que
reciben las entidades territoriales autónomas, destinados a la ejecución de planes,
programas y proyectos de su competencia, en el marco de las políticas nacionales y
políticas de las entidades territoriales autónomas, que no vulneren los principios a los que
hace referencia en el Parágrafo II del Artículo 255 de la Constitución Política del Estado.
Es responsabilidad de las autoridades territoriales autónomas su estricto cumplimiento,
así como su registro ante la entidad competente del nivel central del Estado. |
III. | Las entidades territoriales autónomas formularán y ejecutarán políticas y presupuestos con recursos propios, transferencias públicas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, alcanzar la igualdad de género y el vivir bien en sus distintas dimensiones. |
Artículo 104. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS DEPARTAMENTALES).
1. | Las regalías departamentales establecidas por la Constitución Política del Estado y
las disposiciones legales vigentes. |
2. | Los impuestos de carácter departamental, creados conforme a la legislación básica
de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea
Legislativa Plurinacional, de acuerdo al Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y
en el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado. |
3. | Las tasas y las contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el
Numeral 23, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado. |
4. | Las patentes departamentales por la explotación de los recursos naturales de
acuerdo a la ley del nivel central del Estado.
|
5. | Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de
activos. |
6. | Los legados, donaciones y otros ingresos similares. |
7. | Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a lo
establecido en la legislación del nivel central del Estado.
|
8. | Las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del Impuesto
Directo a los Hidrocarburos (IDH) y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y
Derivados (IEHD), y los establecidos por ley del nivel central del Estado.
|
9. | Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o transferencia de competencias. |
Artículo 105. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS MUNICIPALES).
1. | Los impuestos creados conforme a la legislación básica de regulación y de
clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional
según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del
Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.
|
2. | Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de
acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la
Constitución Política del Estado. |
3. | Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de
activos. |
4. | Los legados, donaciones y otros ingresos similares. |
5. | Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la
legislación del nivel central del Estado. |
6. | Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de
impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por
la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
7. | Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto
Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado.
|
8. | Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de
competencias. |
9. | Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores. |
Artículo 106. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
1. | Impuestos asignados a su administración de acuerdo a lo establecido en el Numeral
13, Parágrafo I Artículo 304 de la Constitución Política del Estado. |
2. | Las tasas, patentes y contribuciones especiales, creadas por las entidades
autónomas indígena originario campesinas, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral
12, Parágrafo I, Artículo 304 de la Constitución Política del Estado.
|
3. | Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de
activos.
|
4. | Legados, donaciones y otros ingresos similares. |
5. | Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la
legislación del nivel central del Estado. |
6. | Las transferencias provenientes de regalías departamentales por explotación de
recursos naturales, establecidas mediante normativa vigente y la ley del gobierno
autónomo departamental. |
7. | Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o transferencia de
competencias. |
8. | Las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas percibirán los recursos por transferencias de coparticipación tributaria e Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a los factores de distribución establecidos en las disposiciones legales en vigencia. |
Artículo 107. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS REGIONALES).
1. | Las tasas y contribuciones especiales establecidas por ley del nivel central del
Estado, según el Parágrafo II, Artículo 323 de la Constitución Política del Estado. |
2. | Los ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios en el marco de las
competencias que le sean transferidas y delegadas. |
3. | Legados, donaciones y otros ingresos similares. |
4. | Las transferencias provenientes de regalías departamentales por explotación de
recursos naturales, establecidas mediante normativa vigente y la ley del gobierno
autónomo departamental.
|
5. | Ingresos transferidos desde las entidades territoriales autónomas que las componen.
|
6. | Aquellos provenientes de las transferencias por delegación o transferencia de competencias. |
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Artículo 108. (TESORERÍA Y CRÉDITO PÚBLICO).
I. | Las entidades territoriales autónomas deben constituir e implementar las tesorerías
departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas en sujeción a
los principios, normas y procedimientos emitidos por el ministerio responsable de las
finanzas públicas, como rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. |
II. | Las máximas autoridades ejecutivas, asambleas y concejos de las entidades territoriales
autónomas, en el marco de sus competencias, solicitarán de forma expresa la apertura,
cierre y modificación de cuentas corrientes fiscales al ministerio responsable de las
finanzas públicas. La habilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales será
realizada ante las instancias correspondientes de acuerdo a las normas vigentes. |
III. | A solicitud expresa de la Presidenta o Presidente de la asamblea departamental o regional,
respectivamente, el ministerio responsable de las finanzas públicas realizará la apertura de
una cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora para la administración de los gastos de
funcionamiento de la asamblea departamental o regional.
|
IV. | Los Ejecutivos Seccionales, Subgobernadores y Corregidores electos por voto popular,
solicitarán de forma expresa a la Gobernadora o Gobernador efectuar los trámites
correspondientes para la apertura de una cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora, y
la habilitación de sus firmas ante el ministerio responsable de las finanzas públicas. Si en
el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al requerimiento, la Gobernadora o
Gobernador no efectúa la mencionada solicitud, la asamblea departamental podrá efectuar
directamente la solicitud ante el ministerio responsable de las finanzas públicas, la
apertura y habilitación de firmas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. |
V. | A solicitud expresa de la Gobernadora o del Gobernador, el ministerio responsable de las
finanzas públicas procederá a la apertura de una cuenta corriente fiscal recaudadora y
pagadora y la habilitación de las firmas, para los Ejecutivos Seccionales, Subgobernadores
y Corregidores electos por voto popular. Si en el plazo de cinco (5) días hábiles, la
Gobernadora o Gobernador no efectúa la solicitud, la asamblea departamental podrá
solicitar la apertura y habilitación de firmas de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes. |
VI. | Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales
autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de
tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el
capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento,
concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter
previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus
operaciones de crédito público.
|
VII. | La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
|
VIII. | La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida
del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de
parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia. |
IX. | La autorización de endeudamiento interno por parte de las instancias autorizadas, no
implica ningún tipo de garantía del nivel central del Estado para el repago de la deuda,
siendo ésta responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales autónomas. |
X. | Las entidades territoriales autónomas sujetas de crédito público podrán contratar deuda
conjuntamente en casos de inversión concurrente, según ley especifica del nivel central del
Estado. |
XI. | Se prohíbe la concesión de préstamos de recursos financieros entre entidades territoriales
autónomas. |
XII. | Las entidades territoriales autónomas asumen la obligación del repago del servicio de la
deuda pública contraída antes de la vigencia de la presente Ley, por sus respectivas
administraciones y en sujeción a las disposiciones legales correspondientes. |
XIII. | La legislación de las entidades territoriales autónomas sobre el crédito público deberá enmarcarse en los lineamientos, procedimientos y condiciones establecidas en la legislación del nivel central del Estado. |
Artículo 109. (PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. | Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles,
derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de
asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley,
correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la
normativa vigente. |
II. | Las entidades territoriales autónomas regionales administrarán los bienes que los gobiernos autónomos departamentales o municipales les asignen. |
CAPÍTULO IV
TRANSFERENCIAS
Artículo 110. (TRANSFERENCIAS).
I. | Las transferencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
constituyen los recursos establecidos, mediante la Constitución Política del Estado y la
normativa específica, para financiar las competencias, obligaciones y responsabilidades. | ||||
II. | Las entidades territoriales autónomas podrán:
| ||||
III. | Las transferencias para el financiamiento de competencias delegadas o transferidas por el
nivel central del Estado a entidades territoriales autónomas serán establecidas mediante
norma de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
| ||||
IV. | Transferencia para gastos de funcionamiento de las asambleas departamentales y
regionales, ejecutivos seccionales, subgobernadores y corregidores electos por voto
popular:
|
Artículo 111. (DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA TERRITORIAL).
I. | La distribución de recursos provenientes de la explotación de recursos naturales deberá
considerar las necesidades diferenciadas de la población en las unidades territoriales del
país, a fin de reducir las desigualdades de acceso a los recursos productivos y las
desigualdades regionales, evitando la desigualdad, la exclusión social y económica, y
erradicando la pobreza en sus múltiples dimensiones, en cumplimiento de los mandatos
constitucionales establecidos en los Numerales 3 y 4 del Artículo 313, el Numeral 7,
Artículo 316 y el Parágrafo V Artículo 306 de la Constitución Política del Estado. |
II. | Las entidades territoriales autónomas deberán establecer los mecanismos que garanticen
la distribución equitativa dentro de la jurisdicción departamental, de los recursos
provenientes de la explotación de recursos naturales, en el marco de un acuerdo
departamental. |
III. | Los criterios para la distribución territorial equitativa, además de la población, deben considerar variables que reflejen las necesidades diferenciadas para la prestación de los servicios públicos de las entidades territoriales autónomas en el marco de las respectivas competencias. |
Artículo 112. (COMPETENCIAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS CONCURRENTES).
I. | El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas definirán el
financiamiento que corresponda a la transferencia o delegación de competencias, o al
traspaso de responsabilidades para el ejercicio efectivo de las competencias concurrentes,
en conformidad a lo dispuesto en la presente Ley. En los casos en que el traspaso efectivo de responsabilidades, transferencia, o delegación competencial involucre la prestación de servicios relativos a los derechos fundamentales de la población, las entidades involucradas, la entidad competente del nivel central del Estado y el Servicio Estatal de Autonomías, establecerán los criterios para el costeo de la competencia a ser transferida o delegada, o de la responsabilidad a ser traspasada, así como el correspondiente financiamiento de las competencias que son afectadas. |
II. | Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígena
originario campesinas, podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos
deliberativos, para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de
sus competencias. |
III. | Las entidades territoriales autónomas que suscriban acuerdos y convenios para la
ejecución de programas y proyectos concurrentes, en los cuales comprometan
formalmente recursos públicos, tienen la obligatoriedad de transferir a las entidades
ejecutoras los recursos comprometidos con el objeto de asegurar la conclusión de las
actividades y obras acordadas. |
IV. | En caso de incumplimiento a las disposiciones señaladas, se faculta a la entidad afectada a solicitar al Ministerio de Autonomía la exigibilidad del compromiso asumido; en caso de incumplimiento a los acuerdos y convenios, este último solicitará al ministerio responsable de las finanzas públicas del nivel central del Estado debitar los recursos automáticamente a favor de las entidades beneficiadas. |
CAPÍTULO V
GESTIÓN PRESUPUESTARIA Y RESPONSABILIDAD FISCAL
Artículo 113. (ADMINISTRACIÓN PÚBLICA).
I. | La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las
normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y
disposiciones legales vigentes. |
II. | Las entidades territoriales autónomas establecerán y aprobarán su escala salarial y planilla
presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo
a las disposiciones legales vigentes. |
III. | Las entidades territoriales autónomas deben utilizar el sistema oficial de información fiscal autorizado por el ministerio responsable de las finanzas públicas. |
Artículo 114. (PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. | En el marco de la política fiscal, los presupuestos de las entidades territoriales autónomas
se rigen por el Plan General de Desarrollo, que incluye los planes de desarrollo de las
entidades territoriales autónomas y el Presupuesto General del Estado. | ||||||||||||||||
II. | El proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas está sujeto a las
disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel
central del Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la
eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda. | ||||||||||||||||
III. | En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, las entidades
territoriales autónomas deben garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus
competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la
Constitución Política del Estado y las leyes. | ||||||||||||||||
IV. | Las entidades territoriales autónomas elaborarán el presupuesto institucional
considerando la integralidad y articulación de los procesos de planificación,
programación, inversión y presupuesto, incorporando los mecanismos de participación y
control social, en el marco de la transparencia fiscal y equidad de género.
| ||||||||||||||||
V. | El presupuesto de las entidades territoriales autónomas debe incluir la totalidad de sus
recursos y gastos. | ||||||||||||||||
VI. | La ejecución presupuestaria de recursos y gastos, su registro oportuno, es de
responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de cada gobierno autónomo. | ||||||||||||||||
VII. | La distribución y financiamiento de la inversión pública, gasto corriente y de
funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, estarán sujetos a una ley
específica del nivel central del Estado. | ||||||||||||||||
VIII. | Los gobiernos autónomos deben mantener la totalidad de sus recursos financieros en
cuentas corrientes fiscales, autorizadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del
Estado.
| ||||||||||||||||
IX. | Los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas por
el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y
documentación:
| ||||||||||||||||
X. | Cuando la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo no cumpla con la
presentación del Plan Operativo Anual, del anteproyecto de presupuesto institucional y de
la documentación requerida en los plazos establecidos, las instancias responsables del
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en el marco de sus competencias,
efectuarán las acciones necesarias para su agregación y consolidación en el proyecto del
Presupuesto General del Estado y su presentación a la Asamblea Legislativa
Plurinacional. Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto institucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del correspondiente gobierno autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en vigencia. | ||||||||||||||||
XI. | En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Artículo y
normas vigentes, se inmovilizarán de forma gradual, las cuentas fiscales y se suspenderán
las firmas autorizadas, excepto los recursos del Seguro Universal Materno Infantil
(SUMI), y del Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), conforme a disposiciones
legales del nivel central del Estado en vigencia. Los órganos legislativos de las entidades
autónomas ejercerán al efecto su rol de fiscalización. | ||||||||||||||||
XII. | La inmovilización de las cuentas fiscales y suspensión de firmas autorizadas de una
entidad territorial autónoma también podrá realizarse en los siguientes casos:
|
Artículo 115. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
I. | Las entidades territorial autónomas deben aprobar sus presupuestos según el principio de
equilibrio fiscal y sujetarse a los límites fiscales globales establecidos en concordancia
con el marco fiscal de mediano plazo, determinado por el ministerio responsable de las
finanzas públicas. |
II. | Las asambleas legislativas de los gobiernos autónomos son responsables de fiscalizar el
cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión, y del uso y destino de los
recursos públicos, en el marco de la responsabilidad y sostenibilidad fiscal establecidos
en disposiciones legales del nivel central del Estado. |
III. | En ningún caso el nivel central del Estado asumirá el financiamiento de los déficit
fiscales que pudieran presentar los estados financieros de las entidades territoriales
autónomas. |
IV. | Los gobiernos autónomos podrán establecer la implementación de mecanismos de
previsión de recursos a objeto de atenuar las fluctuaciones de ingresos provenientes de la
explotación de recursos naturales. |
V. | Ninguna disposición o acuerdo territorial entre uno o varios gobiernos autónomos deberá
afectar la equidad lograda en el régimen económico financiero, ni evadir el cumplimiento
de los principios constitucionales ni de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
|
VI. | Cuando una entidad territorial autónoma entre en riesgo de insolvencia fiscal y/o
financiera, podrá solicitar un convenio con el ministerio responsable de las finanzas
públicas para establecer metas que permitan definir políticas para controlar el nivel de
endeudamiento y mejorar su desempeño fiscal, financiero e institucional, conforme a los
programas de saneamiento y sostenibilidad fiscal, en el marco legal correspondiente.
|
VII. | Las transferencias programadas y estimadas de los ingresos nacionales para las entidades territoriales autónomas en el Presupuesto General del Estado, no constituyen compromisos, obligaciones o deudas por parte del Tesoro General del Estado, debiendo los desembolsos sujetarse a la recaudación efectiva. |
Artículo 116. (DÉBITO AUTOMÁTICO).
I. | Ante incumplimiento de convenios, obligaciones contraídas y asignadas mediante
normativa vigente, y por daños ocasionados al patrimonio estatal por parte de las
entidades territoriales autónomas, se autoriza al ministerio responsable de las finanzas
públicas a realizar débito automático.
| ||||||
II. | Todo convenio suscrito por una entidad territorial autónoma que contemple obligaciones
con otra entidad territorial autónoma, entidades ejecutivas públicas beneficiarias o
ejecutoras de programas y proyectos, debe incluir, por acuerdo entre partes, las
condiciones y plazos a partir de los cuales se da curso al débito automático, con el fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. | ||||||
III. | El procedimiento para el débito automático es el siguiente:
|
CAPÍTULO VI
FONDO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SOLIDARIO
Artículo 117. (OBJETO).
El Fondo de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en sujeción a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 118. (RECURSOS).
Artículo 119. (MECANISMOS DE IMPLEMENTACIÓN).
I. | El mecanismo solidario del Fondo de Desarrollo Productivo Solidario deberá contribuir al
financiamiento de los gobiernos autónomos departamentales menos favorecidos en la
distribución recursos económicos, considerando criterios de equidad en la asignación de
recursos. |
II. | El mecanismo de reserva y estabilización acumulará recursos en cada gestión fiscal en
que se registren recaudaciones adicionales, según lo establecido para la operación del
Fondo de Desarrollo Productivo Solidario, con el objeto de reducir la variabilidad de los
ingresos que financian gastos prioritarios del Estado, en gestiones en las que se registren
recaudaciones fiscales reducidas. |
III. | El mecanismo de fomento al desarrollo productivo, tiene el objeto de contribuir al
desarrollo armónico en todos los departamentos, buscando la igualdad de oportunidades
para los habitantes del país a través del financiamiento de proyectos estratégicos que
promuevan el desarrollo económico productivo y que sean implementados de forma
coordinada entre las entidades territoriales autónomas o entre éstas y el nivel central del
Estado. La asignación de los recursos de este mecanismo considerará criterios que
favorezcan a los departamentos con menor grado de desarrollo económico y social entre
otros parámetros pertinentes. En este marco, los recursos del mecanismo de fomento al desarrollo productivo podrán destinarse a la reconstrucción de infraestructura y la reposición de insumos de emprendimientos productivos, que sean afectados por desastres naturales. |
TÍTULO VII
COORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO I
COODINACIÓN
Artículo 120. (COORDINACIÓN).
Artículo 121. (MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN).
1. | Para la coordinación política se establece un Consejo Nacional de Autonomías. |
2. | La entidad encargada de la coordinación técnica y el fortalecimiento de la gestión
autonómica será el Servicio Estatal de Autonomías.
|
3. | El Sistema de Planificación Integral del Estado se constituye en el instrumento para
la coordinación programática, económica y social. |
4. | Los Consejos de Coordinación Sectorial.
|
5. | Las normas e instrumentos técnicos de la autoridad nacional competente permitirán
la coordinación financiera, sobre la base de lo establecido en la presente Ley.
|
6. | Los acuerdos y convenios intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas. |
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS
Artículo 122. (CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS).
Artículo 123. (COMPOSICIÓN).
1. | La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, que lo preside. |
2. | Tres Ministras o Ministros del Órgano Ejecutivo Plurinacional: las Ministras o los
Ministros de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo y de Autonomía, este
último en calidad de Vicepresidenta o Vicepresidente del Consejo y que podrá
suplir a la Presidenta o Presidente en su ausencia. |
3. | Las Gobernadoras o los Gobernadores de los nueve departamentos del país. |
4. | Cinco representantes de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia. |
5. | Cinco representantes de las autonomías indígena originaria campesinas. |
6. | Una o un representante de las autonomías regionales. |
Artículo 124 (FUNCIONAMIENTO).
I. | El Consejo Nacional de Autonomías se reunirá ordinariamente dos veces al año a
convocatoria de su Presidenta o Presidente y extraordinariamente cuando ésta o éste lo
considere necesario, a solicitud de un tercio (1/3) de sus miembros, pudiendo tener lugar
en cualquiera de los nueve departamentos del país. |
II. | Los acuerdos adoptados por los miembros del Consejo Nacional de Autonomías deberán
ser tomados por consenso y aquellos que se vea necesario, se traducirán en un convenio
intergubernativo, que será vinculante para las partes que determinen de manera voluntaria
su ratificación por sus correspondientes órganos deliberativos y legislativos. |
III. | El Consejo Nacional de Autonomías tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por
el Ministerio de Autonomía, cuya función será la de brindar el apoyo administrativo,
logístico y técnico necesario.
|
IV. | Todas las demás disposiciones respecto a su funcionamiento estarán definidas en reglamento interno que será aprobado por el propio Consejo Nacional de Autonomías. |
CAPÍTULO III
SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS
Artículo 125 (OBJETO).
Artículo 126 (NATURALEZA).
Artículo 127 (ESTRUCTURA).
1. | Una Directora o Director Ejecutivo en calidad de máxima autoridad ejecutiva,
nombrada mediante Resolución Suprema de ternas propuestas por el Consejo
Nacional de Autonomías, considerando criterios referidos a la capacidad
profesional y trayectoria. |
2. | Direcciones, jefaturas y unidades técnico-operativas, establecidas mediante Decreto Supremo. |
Artículo 128. (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
I. | La máxima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías ejercerá sus funciones
por un período de seis años. |
II. | La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se
hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal, o
resolución por la que se le atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a ley.
Será restituida en sus funciones si descarga su responsabilidad. |
III. | La autoridad será destituida en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenada a pena privativa de libertad por la comisión de delitos dolosos, debidamente comprobados. |
Artículo 129. (ATRIBUCIONES).
I. | En el ámbito competencial:
| ||||||||||
II. | En el ámbito económico financiero:
| ||||||||||
III. | En el ámbito normativo:
| ||||||||||
IV. | En el ámbito de la información:
|
CAPÍTULO IV
PLANIFICACIÓN
Artículo 130. (SISTEMA DE PLANIFICACIÓN INTEGRAL DEL ESTADO).
I. | El Sistema de Planificación Integral del Estado consiste en un conjunto de normas,
subsistemas, procesos, metodologías, mecanismos y procedimientos de orden técnico,
administrativo y político, mediante los cuales las entidades del sector público de todos los
niveles territoriales del Estado recogen las propuestas de los actores sociales privados y
comunitarios para adoptar decisiones que permitan desde sus sectores, territorios y
visiones socioculturales, construir las estrategias más apropiadas para alcanzar los
objetivos del desarrollo con equidad social y de género e igualdad de oportunidades, e
implementar el Plan General de Desarrollo, orientado por la concepción del vivir bien
como objetivo supremo del Estado Plurinacional.
|
II. | El Sistema de Planificación Integral del Estado será aprobado por ley de la Asamblea
Legislativa Plurinacional e incorporará la obligatoriedad de la planificación integral y
territorial, así como la institucional.
|
III. | Los programas y presupuestos multianuales, programaciones operativas y presupuestos anuales, deben contemplar políticas, programas y proyectos de inversión en equidad social y de género garantizando un presupuesto real para satisfacer las necesidades y demandas diferenciadas de mujeres y hombres. |
Artículo 131. (PLANIFICACIÓN INTEGRAL Y TERRITORIAL).
I. | La planificación integral consolida la planificación del desarrollo con la organización
territorial, articulando en el corto, mediano y largo plazo la economía plural, el uso y la
ocupación del territorio y las estructuras organizativas del Estado, e incluye la
programación de la inversión, el financiamiento y el presupuesto plurianual. |
II. | En este marco, la planificación territorial del desarrollo es la planificación integral para el
vivir bien bajo la responsabilidad y conducción de los gobiernos autónomos
departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, en
coordinación con el nivel central del Estado y en articulación con la planificación
sectorial. |
III. | El órgano rector del Sistema de Planificación Integral del Estado, en coordinación con
el Ministerio de Autonomía, definirá las normas técnicas de formulación y gestión de
planes territoriales de desarrollo, a efecto de facilitar el proceso de ejecución en las
entidades territoriales, las mismas que serán de aplicación obligatoria. |
IV. | El gobierno del nivel central del Estado y los gobiernos autónomos tendrán la obligación de proporcionar información mutua sobre los planes, programas y proyectos y su ejecución, en el marco del funcionamiento del sistema de seguimiento y de información del Estado, y de una estrecha coordinación. |
CAPÍTULO V
CONSEJOS DE COORDINACIÓN SECTORIAL
Artículo 132. (CONSEJOS DE COORDINACIÓN SECTORIAL).
I. | Los Consejos de Coordinación Sectorial son instancias consultivas, de proposición y
concertación entre el gobierno del nivel central del Estado y los gobiernos autónomos,
para la coordinación de asuntos sectoriales. |
II. | Los Consejos de Coordinación Sectorial estarán conformados por la Ministra o Ministro
cabeza de sector de la materia, y la autoridad competente del sector de los gobiernos
autónomos, en caso que corresponda.
|
III. | Los Consejos de Coordinación Sectorial serán presididos por la Ministra o Ministro cabeza de sector de la materia, y se reunirán a convocatoria de ésta o éste, o a petición de alguno de sus miembros. |
CAPÍTULO VI
ACUERDOS Y OBLIGACIONES
Artículo 133. (ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES).
I. | Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de
sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán
suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del
Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez
ratificados por sus respectivos órganos deliberativos. |
II. | Se prohíbe la federación de gobiernos autónomos departamentales donde se tomen decisiones políticas de manera colegiada y vinculante para sus gobiernos, en contravención a la Constitución Política del Estado y las leyes. El incumplimiento de este precepto dará lugar a la aplicación de las medidas jurisdiccionales que correspondan. |
Artículo 134. (CONSEJOS DE COORDINACIÓN ENTRE GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES Y GOBIERNOS AUTÓNOMOS DE TERRITORIOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
I. | Cada consejo estará conformado por:
| ||||||
II. | El gobierno autónomo indígena originario campesino será el titular de las competencias
municipales, su ejercicio y la percepción de los recursos correspondientes. | ||||||
III. | El consejo será la instancia oficial encargada de la coordinación, articulación y
establecimiento de acuerdos intergubernativos entre ambas entidades territoriales
autónomas para la asunción de competencias municipales por parte de la autonomía
indígena originaria campesina. | ||||||
IV. | El consejo se reunirá de manera regular por lo menos dos veces al año, a convocatoria del Servicio Estatal de Autonomías o a solicitud de cualquiera de las partes, y se extinguirá una vez que el gobierno de la autonomía indígena originaria campesina haya asumido la totalidad de las competencias municipales establecidas en su estatuto. |
Artículo 135. (OBLIGATORIEDAD DE PUBLICACIÓN E INFORMACIÓN).
I. | Las entidades territoriales autónomas crearán una gaceta oficial de publicaciones de
normas. Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma. |
II. | Todos los gobiernos autónomos deberán presentar la información que fuese requerida por
la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Órgano Electoral Plurinacional o el Órgano
Ejecutivo Plurinacional y sus instituciones, el Ministerio Público, el Órgano Judicial y el
Tribunal Constitucional Plurinacional. Los órganos del nivel central del Estado deberán
transparentar la información fiscal y cualquier otra, a excepción de aquella declarada
confidencial por seguridad nacional según procedimiento establecido en norma expresa. |
III. | Asimismo las autoridades de los gobiernos autónomos están obligadas a presentarse personalmente a brindar la información y respuestas que fuesen requeridas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
Artículo 136 (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES).
Artículo 137. (FISCALIZACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTAL).
I. | La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada
gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización
deben ser abiertos, transparentes y públicos.
|
II. | El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los
mecanismos institucionales establecidos por la ley. |
III. | Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o
cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco
de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada
en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado.
|
IV. | Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo. |
TÍTULO VIII
MARCO GENERAL DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 138. (DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL).
I. | La normativa de los gobiernos autónomos debe garantizar la participación y el control
social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a
las previsiones de la ley correspondiente. |
II. | La participación social se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley. |
Artículo 139. (GESTIÓN PARTICIPATIVA).
1. | Espacios de participación social en la planificación, seguimiento, evaluación y
control social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos. |
2. | Espacios de participación directa, iniciativa legislativa ciudadana, referendo y
consulta previa. |
3. | Canales o espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana. |
Artículo 140. (TRANSPARENCIA).
Artículo 141. (RENDICIÓN DE CUENTAS).
CAPÍTULO II
CONTROL SOCIAL
Artículo 142. (GARANTÍA DE CONTROL SOCIAL).
Artículo 143. (CONTINUIDAD DE LA GESTIÓN PÚBLICA).
TÍTULO IX
SUSPENSIÓN TEMPORAL Y DESTITUCIÓN DE
AUTORIDADES ELECTAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y MUNICIPALES
CAPÍTULO I
SUSPENSIÓN TEMPORAL
Artículo 144. (SUSPENSIÓN TEMPORAL).-
Artículo 145. (PROCEDIMIENTO).-
1. | Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano
deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de
manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad
acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la
reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento.
|
2. | Cuando se trate de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será
designada de entre las y los Asambleístas y/o Concejalas y Concejales.
|
3. | Si se tratara de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales, la Asamblea Departamental, la Asamblea Regional o el Concejo Municipal respectivo designará a la suplente o el suplente respectivo que reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento. |
Artículo 146. (RESTITUCIÓN).-
Artículo 147. (INTERINATO).-
CAPÍTULO II
DESTITUCIÓN
Artículo 148. (SENTENCIA).-
Artículo 149. (TITULARIDAD).-
I. | Tratándose de gobernadoras, gobernadores, alcaldes y alcaldesas, si la destitución con
motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjere antes de la mitad del
mandato respectivo, deberá convocarse a nuevas elecciones las mismas que se realizarán
en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.
Si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dictase después de la mitad del mandato, la
autoridad interina adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo. |
II. | Tratándose de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales, si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjese, la sustituta o sustituto suplente adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
DISPOSICION ADICIONAL SÉPTIMA.
A efectos de la aplicación de las previsiones contenidas en los numerales 1 y 3 del Parágrafo III del Artículo 119 de la presente Ley:
a) |
Las entidades territoriales autónomas deberán remitir al Servicio Estatal de Autonomías para su registro, toda la normativa de carácter general emitida, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de su publicación. |
b) |
El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas deberán remitir al Servicio Estatal de Autonomías para su registro, todos los acuerdos o convenios intergubernativos, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de su vigencia. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
La ley de clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación deberán ser promulgadas en el plazo máximo de un año computable a partir de la promulgación de la presente Ley.
La Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya, también se aplicará a los tributos de dominio de las entidades territoriales autónomas indígena originaria campesinas y regionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
I. | Para el financiamiento de sus competencias y de acuerdo a lo señalado en la presente Ley
y disposiciones legales en vigencia, las entidades territoriales autónomas municipales y
las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas, percibirán las
transferencias del nivel central del Estado por coparticipación tributaria, equivalentes al
veinte por ciento (20%) de la recaudación en efectivo de los siguientes tributos: el
Impuesto al Valor Agregado, el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado,
el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el Impuesto a las Transacciones, el
Impuesto a los Consumos Específicos, el Gravamen Aduanero, el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes y el Impuesto a las Salidas al Exterior. |
II. | Las transferencias por coparticipación tributaria señaladas en el Parágrafo anterior, se
distribuirán de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción de la entidad territorial
autónoma, en función a los datos del último Censo Nacional de Población y Vivienda.
|
III. | La coparticipación tributaria destinada a las entidades territoriales autónomas será abonada automáticamente por el Tesoro General del Estado, a través del Sistema Bancario, a la cuenta fiscal correspondiente de la entidad territorial autónoma. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
I. | Las universidades públicas recibirán el cinco por ciento (5%) de la recaudación en
efectivo del Impuesto al Valor Agregado, del Régimen Complementario al Valor
Agregado, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto a las
Transacciones, del Impuesto a los Consumos Específicos, del Gravamen Aduanero, del
Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes y del Impuesto a las
Salidas Aéreas al Exterior.
|
II. | Las transferencias por coparticipación tributaria señaladas en el Parágrafo anterior, se
distribuirán de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción departamental a la que
correspondan, en función a los datos del último Censo Nacional de Población y Vivienda,
de acuerdo a normativa vigente.
|
III. | La coparticipación tributaria destinada a las universidades públicas será abonada automáticamente por el Tesoro General del Estado, a través del Sistema Bancario, a la cuenta fiscal correspondiente. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEPTIMA.
El Fondo Compensatorio Departamental se regirá en lo que corresponda por lo establecido en el Decreto Supremo N° 23813, de 30 de junio de 1994 y disposiciones conexas, mientras no se promulgue una legislación específica del nivel central del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
La distribución de estos recursos, se efectuará de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) en función del número de habitantes de cada departamento y cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria para los nueve departamentos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
I. | Los límites de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, deberán
ser establecidos por ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Entre tanto
serán aplicables los siguientes Numerales:
| ||||||||||
II. | Se autoriza a los gobiernos autónomos departamentales, adicionalmente a las
competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, financiar hasta un diez
por ciento (10%) de los recursos departamentales con cargo al ochenta y cinco por ciento
(85%) de inversión, con financiamiento del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus
Derivados, Fondo de Compensación Departamental y Regalías, para los programas
sociales, ambientales y otros, de acuerdo a lo siguiente:
|
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA.
I. | Se sustituye en lo que corresponda:
| ||||||||||||||||
II. | Quedan vigentes, las disposiciones legales y normativas siguientes:
|
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA TERCERA
I. | En tanto no entren en vigencia los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, la
conformación de los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales, se
regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo
establecido en la Ley del Régimen Electoral, y adicionalmente deberá:
| ||||||
II. | Para efectos de la definición de minoría poblacional del Parágrafo anterior, ésta se
establece de la siguiente manera:
|
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA CUARTA
I. | Los municipios que optaron por la autonomía indígena originaria campesina en el
referendo del 6 de diciembre 2009, en el plazo máximo de trescientos sesenta (360) días a
partir de la instalación del gobierno autónomo municipal provisional, deberán aprobar los
respectivos estatutos autonómicos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
Constitución Política del Estado y la presente Ley. |
II. | En caso de no haberse aprobado el estatuto autonómico indígena originario campesino del municipio que optó por la autonomía indígena originaria campesina en el plazo establecido en el Parágrafo anterior, el pueblo indígena originario campesino, titular de la autonomía, de manera excepcional definirá un periodo de ampliación de trescientos sesenta (360) días como máximo. Al término de cuyo plazo la autonomía indígena originaria campesina deberá consolidarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA QUINTA.
1. | Hospitales de segundo nivel, hospitales de distrito, centros de salud de área y
puestos sanitarios. |
2. | Establecimientos educativos públicos de los ciclos inicial, primario y secundario.
|
3. | Campos deportivos para las prácticas masivas y canchas polifuncionales deportivas,
de competencia y administración de las entidades territoriales autónomas
municipales.
|
4. | Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos y hemerotecas. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEXTA.
I. | Se suspende temporalmente la admisión de nuevas solicitudes de creación, delimitación,
supresión y/o anexión de unidades territoriales, hasta ciento ochenta (180) días
posteriores a que se dicte una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de
lo establecido en la Constitución Política del Estado. |
II. | Se suspende temporalmente la atención y resolución de los procesos administrativos de
creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales radicados ante los
gobiernos departamentales autónomos, ante el Ministerio de Autonomía y ante el Consejo
de Asuntos Territoriales, por el plazo hasta ciento ochenta (180) días calendario
posteriores a la promulgación de una nueva normativa que regule su tratamiento en el
marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.
|
III. | Los procesos administrativos de creación, reposición, supresión y delimitación de unidades político administrativas radicadas en los gobiernos departamentales autónomos y Consejo de Asuntos Territoriales, serán remitidos al Ministerio de Autonomía, con un informe técnico jurídico, sobre el estado de cada uno de éstos, en un plazo de sesenta (60) días calendario posteriores a la promulgación de la presente Ley. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SÉPTIMA.
I. | El Servicio Estatal de Autonomías en coordinación con el Ministerio de Autonomías y el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, elaborarán una propuesta técnica de diálogo
para un pacto fiscal analizando las fuentes de recursos públicos en relación con la
asignación y el ejercicio efectivo de competencias de las entidades territoriales autónomas
y el nivel central del Estado. La propuesta deberá apegarse a los principios, garantías,
derechos y obligaciones establecidas en la Constitución Política del Estado, considerando
también las necesidades económicas y sociales diferenciadas entre departamentos. |
II. | En un plazo no mayor a seis (6) meses después de publicados los resultados oficiales del próximo Censo Nacional de Población y Vivienda, la propuesta técnica sobre el pacto fiscal deberá ser presentada al Consejo Nacional de Autonomías a fin de desarrollar un proceso de concertación nacional y regional como paso previo a cualquier tratamiento por las vías legislativas que corresponden. |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
1. | Ley N° 1551, de Participación Popular, promulgada el 20 de abril de 1994. |
2. | Ley N° 1702, Ley de Modificaciones a la Ley N° 1551 de 17 de julio de 1996. |
3. | Ley N° 1654, de Descentralización Administrativa, del 28 de julio de 1995. |
4. | Ley N° 2316, de Modificación al Artículo 14 de la Ley 2028, de 23 de enero de
2000.
|
5. | Decreto Supremo N° 25060, de 2 de junio de 1998, Estructura Orgánica de las
Prefecturas de Departamento y Decretos modificatorios al Decreto Supremo Nº
25060. |
6. | Decreto Supremo N° 24997 de 31 de marzo de 1998, Consejos Departamentales.
|
7. | Decreto Supremo N° 27431, de 7 de abril de 2004, Consejos Departamentales.
|
8. | Decreto Supremo N° 29691, de 28 de agosto de 2008, elección de los Consejos
Departamentales. |
9. | Decreto Supremo N° 29699, de 6 de septiembre de 2008, elección de los Consejos Departamentales. |
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
1. | El Párrafo Segundo del Artículo 3 y el Parágrafo II del Artículo 6, de la Ley N°
2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano. |
2. | Los Artículos 1, 2 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27, 32, 34,
36 Numerales 5 y 6, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 , 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,
105, 106, 149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el Artículo 13 de las Disposiciones
Finales y Transitorias, de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de
Municipalidades.
|
3. | Los Artículos 8 y 9 de la Ley No. 17 Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas. |