Decreto Supremo 25722
31 de Marzo, 2000
Vigente
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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO
ARTICULO 1.- (OBJETO Y AMBITO).
El presente Decreto Supremo tiene por
objeto reglamentar la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, en las siguientes materias:
| a) | Proceso de recuperación de adeudos del Seguro Social Obligatorio (SSO); |
| b) | Normas sobre el flujo de recursos de inversión del FCI en Valores del Tesoro General de la Nación. |
CAPITULO II
DE LAS CONTRIBUCIONES E INVERSIONES DEL SSO
ARTICULO 2.- (TOPE COTIZABLE POR EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN DEL SALARIO MINIMO NACIONAL).
El tope salarial previsto en el artículo 5° de la Ley
de Pensiones para el cálculo del Total Ganado o Ingreso Cotizable a efectos de cotización al
SSO, será aplicado a partir del mes siguiente al de vigencia de la disposición legal que
modifique el salario mínimo nacional, sin efecto retroactivo.
ARTICULO 3.- (SALARIO BASE).
El Salario Base del Seguro Social Obligatorio de
largo plazo, al que se refiere el artículo 5° de la Ley de Pensiones, deberá calcularse
únicamente tomando en cuenta los Totales Ganados o Ingresos Cotizables sobre los que
efectivamente se cotizó al SSO de largo plazo.
Para determinar si un afiliado cumple con los requisitos de cobertura del seguro de riesgo común, se deberá tomar en cuenta el número de aportes realizados al Sistema de Reparto, conforme a lo establecido en el artículo 25° del Decreto Supremo 24469 de 22 de enero de 1997.
Para determinar si un afiliado cumple con los requisitos de cobertura del seguro de riesgo común, se deberá tomar en cuenta el número de aportes realizados al Sistema de Reparto, conforme a lo establecido en el artículo 25° del Decreto Supremo 24469 de 22 de enero de 1997.
ARTICULO 4.- (INVERSION EN VALORES DEL TESORO GENERAL DE LA NACION).
Con la única finalidad de que el Tesoro General de la Nación (TGN), obtenga
financiamiento para el pago de las Rentas en Curso de Pago y la Compensación de
Cotizaciones, por un período no mayor a quince (15) años computable desde la Fecha de
Inicio, los recursos del Fondo de Capitalización Individual (FCI) provenientes de las
Cotizaciones Mensuales, deberán ser invertidos obligatoriamente por cada Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP), en Valores de Largo Plazo emitidos por el TGN de acuerdo a lo
establecido en el presente artículo. Esta inversión deberá ser realizada en el Mercado
Primario.
El monto máximo anual que entre todas las AFP deberán invertir con los recursos de los respectivos FCI que administran, en Valores de largo plazo emitidos por el TGN, será el menor, entre ciento ochenta millones de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($us. 180.000.000.00) y el total de las Cotizaciones Mensuales aportadas durante un año al SSO.
Al inicio de cada gestión, el TGN establecerá una programación para la emisión y venta de Valores del Tesoro en favor de las AFP, pudiendo variar la misma en función de los requerimientos de liquidez del TGN, hasta los límites máximos establecidos en el párrafo anterior.
Los montos no requeridos por el TGN en una gestión, no podrán acumularse ni ser requeridos en gestiones posteriores.
El monto a ser invertido por cada AFP en Valores del TGN con recursos del FCI, será calculado multiplicando el cociente de la recaudación por concepto de las Cotizaciones Mensuales de cada FCI, de la AFP correspondiente, sobre la recaudación de las Cotizaciones Mensuales totales del SSO, por el monto requerido por el TGN. Este cociente será calculado mensualmente por la SPVS.
El monto máximo anual que entre todas las AFP deberán invertir con los recursos de los respectivos FCI que administran, en Valores de largo plazo emitidos por el TGN, será el menor, entre ciento ochenta millones de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($us. 180.000.000.00) y el total de las Cotizaciones Mensuales aportadas durante un año al SSO.
Al inicio de cada gestión, el TGN establecerá una programación para la emisión y venta de Valores del Tesoro en favor de las AFP, pudiendo variar la misma en función de los requerimientos de liquidez del TGN, hasta los límites máximos establecidos en el párrafo anterior.
Los montos no requeridos por el TGN en una gestión, no podrán acumularse ni ser requeridos en gestiones posteriores.
El monto a ser invertido por cada AFP en Valores del TGN con recursos del FCI, será calculado multiplicando el cociente de la recaudación por concepto de las Cotizaciones Mensuales de cada FCI, de la AFP correspondiente, sobre la recaudación de las Cotizaciones Mensuales totales del SSO, por el monto requerido por el TGN. Este cociente será calculado mensualmente por la SPVS.
CAPITULO III
RECUPERACION DE ADEUDOS EN EL SSO
ARTICULO 5.- (INTERESES Y RECARGOS).
Los empleadores que incurran en
mora están sujetos al pago de los siguientes intereses y recargos:
| a) | Interés por Mora El interés por mora aplicado a las Contribuciones al SSO no pagadas, corresponde a la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio del FCI según lo calculado por la Intendencia de Pensiones y la tasa bancaria activa comercial en moneda nacional con mantenimiento de valor publicada por el Banco Central de Bolivia, según reglamento de la SPVS Los montos correspondientes al interés por mora deberán ser distribuidos entre la Cuenta Individual del Afiliado, el Seguro de Riesgo Común, el Seguro de Riesgo Profesional y la AFP, en las proporciones que les corresponda. | ||||
| b) | Interés Incremental El interés incremental corresponde al veinte por ciento (20%) del interés por mora aplicado a las Contribuciones al SSO no pagadas. Los montos de interés incremental pertenecen a la AFP como parte de los recursos propios de la misma. | ||||
| c) | Interés por errores y omisiones El interés por errores y omisiones corresponde al diez por ciento (10%) del interés por mora aplicado a las Comisiones. Este interés se aplicará únicamente en aquellos casos en que exista declaración incompleta o errada, de conformidad a Resolución de la Superintendencia. Los montos de interés por errores y omisiones pertenecen a la AFP como parte de los recursos propios de la misma | ||||
| d) | Recargo por primas adeudadas a los Seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional. Si durante el período en que el empleador se encuentre en mora por Contribuciones al SSO y alguno de sus dependientes es declarado inválido o fallece, el empleador será adicionalmente sujeto a los recargos que establece el artículo 33° de la Ley de Pensiones. El recargo será establecido por la SPVS caso por caso sobre la base del monto adeudado y de los meses adeudados. Dependiendo del período, los recargos serán destinados a: | ||||
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ARTICULO 6.- (INTERESES SOBRE LA SUMA EXIGIBLE).
La suma líquida
exigible, en caso de no ser pagada, generará intereses hasta la fecha de pago, los mismos que
serán acreditados en: a) la Cuenta Individual, b) seguro de riesgo común, c) seguro de riesgo
profesional y d) AFP, en las proporciones que les corresponda.
ARTICULO 7.- (PROCEDIMIENTOS DE COBRO DE CONTRIBUCIONES EN MORA).
Para el cobro de Contribuciones en mora al SSO, las AFP aplicarán los siguientes
procedimientos, en el orden que sigue: La Gestión de Cobro; y el Proceso Ejecutivo Social.
La Gestión de Cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria necesaria para iniciar el Proceso Ejecutivo Social.
La Gestión de Cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria necesaria para iniciar el Proceso Ejecutivo Social.
ARTICULO 8.- (GESTION DE COBRO).
En el plazo de treinta (30) días
calendario de publicado el presente Decreto Supremo, la SPVS aprobará el procedimiento de
Gestión de Cobro considerando la propuesta que efectúen las AFP.
ARTICULO 9.- (OBLIGATORIEDAD DE INICIAR ACCION PROCESAL).
La
AFP transcurridos los sesenta (60) días calendario de la fecha de inicio de la mora o agotada la
Gestión de Cobro sin que el empleador hubiera pagado las Contribuciones al SSO en mora,
está obligada a iniciar el Proceso Ejecutivo Social previsto en el artículo 23 de la Ley de
Pensiones y el artículo 95 del Decreto Supremo 24469.
La Gestión de Cobro, podrá ser interrumpida, cuando la AFP tenga constancia del cierre o del posible cierre de las oficinas del empleador, debiéndose iniciar de inmediato el Proceso Ejecutivo Social.
La Gestión de Cobro, podrá ser interrumpida, cuando la AFP tenga constancia del cierre o del posible cierre de las oficinas del empleador, debiéndose iniciar de inmediato el Proceso Ejecutivo Social.
ARTICULO 10.- (REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION).
Para fines de la
aplicación de los artículos 23°, 31° inciso d) y 52° inciso e) de la Ley de Pensiones, la AFP
queda facultada a requerir, en cualquier momento, directamente del empleador, documentación
relevante.
ARTICULO 11.- (PAGO DE COTIZACIONES EN MORA POR PARTE DEL EMPLEADOR).
En caso de iniciado e Proceso Ejecutivo Social, el empleador en mora podrá
pagar su deuda total o parcialmente en cualquier momento.
Si el pago fuera parcial, la AFP podrá convenir extrajudicialmente un programa de pagos diferidos incluyendo gastos emergentes de la demanda, en cuyo caso suspenderá la prosecución del proceso o la ejecución judicial de la mora, quedando facultada para reiniciar el proceso o ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento del empleador al programa de pagos. Lo convenido extrajudicialmente no podrá ser considerado ni planteado como excepción de conciliación de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Pensiones.
Si el pago es total a satisfacción de la AFP y se lo efectúa durante el Proceso Ejecutivo Social, la AFP deberá presentar al Juez de la causa el desistimiento de la acción y posterior solicitud de archivo de obrados, bajo responsabilidad
En caso de pagos parciales, la AFP acreditará sin prorrateo las sumas cobradas en el siguiente orden de prelación:
Si el pago fuera parcial, la AFP podrá convenir extrajudicialmente un programa de pagos diferidos incluyendo gastos emergentes de la demanda, en cuyo caso suspenderá la prosecución del proceso o la ejecución judicial de la mora, quedando facultada para reiniciar el proceso o ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento del empleador al programa de pagos. Lo convenido extrajudicialmente no podrá ser considerado ni planteado como excepción de conciliación de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Pensiones.
Si el pago es total a satisfacción de la AFP y se lo efectúa durante el Proceso Ejecutivo Social, la AFP deberá presentar al Juez de la causa el desistimiento de la acción y posterior solicitud de archivo de obrados, bajo responsabilidad
En caso de pagos parciales, la AFP acreditará sin prorrateo las sumas cobradas en el siguiente orden de prelación:
| a) | Contribuciones al SSO |
| b) | Intereses y recargos adeudados |
| c) | Honorarios profesionales y gastos administrativos |
| d) | Gastos judiciales. |
ARTICULO 12. (ACREEDORES PRIVILEGIADOS).
Las contribuciones al SSO
tendrán la calidad de beneficios sociales y sus privilegios a los efectos de su cobro gozan de
los derechos establecidos en el Código Civil, el Código de Comercio y disposiciones conexas.
DISPOSICION DEROGATORIA
ARTICULO UNICO.- (DEROGACION).
Se derogan los artículos 86° inciso b) 94°
y 305° del Decreto Supremo 24469 del 22 de enero de 1997.