Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
Ley 027
6 de Julio, 2010
Vigente
Versión original
La Ley 073 de 29/12/2010 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) regula los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente y los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones.
La Ley 212 de 23/12/2011 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional), regula la transición, traspaso, transferencia y funcionamiento ordenado y transparente de la administración financiera, activos, pasivos, y otros del Poder Judicial al Órgano Judicial, al Tribunal Constitucional Plurinacional; así como de las causas de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agrario Nacional al Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Judicatura al Consejo de la Magistratura y del Tribunal Constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional.
A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
La Ley 372 de 13/05/2013 transfiere las competencias otorgadas por la Ley 212 de 23/12/2011 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional), de las salas liquidadoras conformadas por las Magistradas y los Magistrados suplentes, para la liquidación de hasta la última demanda ingresada hasta el 31/12/2011 pendientes de resolución, a las salas conformadas por las Magistradas y los Magistrados titulares de acuerdo a lo establecido en la Ley 025 de 24/06/2010 y la Ley 027 del 06/07/2010.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
I. | La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y
tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado,
ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los
derechos y garantías constitucionales. |
II. | Los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria conocerán las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, y se pronunciarán conforme con la Constitución Política del Estado y la presente Ley. |
Artículo 3. (PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
1. | Plurinacionalidad. Es la existencia de naciones y pueblos indígena originario
campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas y bolivianas y
bolivianos que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano. |
2. | Pluralismo jurídico. Proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en
el marco del Estado Plurinacional. |
3. | Interculturalidad. Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad
cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos
individuales y colectivos en busca del vivir bien. |
4. | Complementariedad. Implica la integración de y entre todos, con sus
individualidades, la sociedad y la naturaleza. |
5. | Armonía social. Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con
tolerancia y el respeto a las diferencias. |
6. | Independencia. Explica que la justicia constitucional no está sometida a ningún
otro órgano del poder público. |
7. | Imparcialidad. Implica que la justicia constitucional se debe a la Constitución
Política del Estado y a las leyes; los asuntos que sean de su conocimiento, se
resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación
o trato diferenciado que lo separe de su objetividad y sentido de justicia. |
8. | Seguridad jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las
personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre
y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado. |
9. | Publicidad. Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a
cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva
expresamente fundada en la ley. |
10. | Idoneidad. La capacidad y experiencia constituyen la base para velar por la
supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de
constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y
garantías constitucionales. Su desempeño se rige por los principios ético -
morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional. |
11. | Celeridad. El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia
es el sustento de un fallo oportuno. |
12. | Gratuidad. El acceso a la justicia no tiene costo alguno y es condición para
hacer realidad el acceso a la misma en condiciones de igualdad. La situación
económica de quien requiera de este servicio, no puede colocar a nadie en
situación de privilegio frente a otros ni propiciar la discriminación. |
13. | Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz a través de sus resoluciones. |
Artículo 4. (SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL).
I. | La Constitución Política del Estado Plurinacional es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. |
II. | El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el país. |
III. | El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la
facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular. |
IV. | Cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con el texto constitucional. |
Artículo 5. (PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD).
Artículo 6. (CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN).
I. | En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará, con
preferencia, la voluntad del constituyente de acuerdo con los documentos, actas y
resoluciones de la Asamblea Constituyente. |
II. | En cualquier caso, las normas se interpretarán de conformidad con el contexto general de la Constitución Política del Estado, mediante un entendimiento sistemático de ésta, orientado a la consecución de las finalidades que persiga. |
Artículo 7. (JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
Artículo 8. (OBLIGATORIEDAD Y VINCULATORIEDAD).
Artículo 9. (ASISTENCIA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
Artículo 10. (INDEPENDENCIA ECONÓMICA).
PARTE PRIMERA
COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
TÍTULO I
NATURALEZA, SEDE Y ATRIBUCIONES
Artículo 11. (NATURALEZA Y SEDE).
El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene su sede en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional.
Artículo 12. (ATRIBUCIONES).
1. | Las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. |
2. | Las acciones de inconstitucionalidad indirectas o de carácter concreto sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. |
3. | Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. |
4. | Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas. |
5. | Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. |
6. | Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas. |
7. | La revisión de las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. |
8. | Las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. |
9. | El control previo de constitucionalidad en la ratificación de los Tratados Internacionales. |
10. | La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución
Política del Estado. |
11. | Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental. |
12. | Las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto. |
13. | Los recursos directos de nulidad, y; |
14. | Otros asuntos establecidos por ley. |
TÍTULO II
DE LAS MAGISTRADAS Y LOS MAGISTRADOS
CAPÍTULO I
NÚMERO Y PERÍODO DE FUNCIONES
Artículo 13. (NÚMERO DE INTEGRANTES).
El Tribunal Constitucional Plurinacional estará conformado de la siguiente manera:
1. | Siete Magistradas y Magistrados titulares y siete Magistradas y Magistrados suplentes. |
2. | Al menos dos Magistradas y Magistrados provendrán del sistema indígena originario campesino, por auto-identificación personal. |
Artículo 14. (PERIODO DE FUNCIONES).
Artículo 15. (DEDICACIÓN EXCLUSIVA).
CAPÍTULO II
CONVOCATORIA, PRESELECCIÓN Y ELECCIÓN
Artículo 16. (CONVOCATORIA).
I. | La convocatoria del proceso de preselección de las Magistradas y los Magistrados del
Tribunal Constitucional Plurinacional, titulares y suplentes, será emitida por la
Asamblea Legislativa Plurinacional y precisará las condiciones de elegibilidad y las
características del procedimiento de preselección. |
II. | Faltando seis meses para la fecha en que concluirá el mandato de las magistradas y los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá la convocatoria a preselección de las candidatas y los candidatos. Las elecciones deberán realizarse cuando menos treinta días antes del fenecimiento del mandato de las magistradas y los magistrados. |
Artículo 17. (REQUISITOS).
I. | Para postular al servicio público de Magistradas y Magistrados del Tribunal
Constitucional Plurinacional se deberá: | ||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||
II. | Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia. |
Artículo 18. (PROHIBICIONES Y CAUSALES DE INELEGIBILIDAD).
I. | Son prohibiciones para el ejercicio de la justicia constitucional las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado. | ||||||
II. | Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la justicia constitucional, además de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado, las
siguientes: | ||||||
|
Artículo 19. (POSTULACIONES Y PRESELECCIÓN).
I. | Toda persona que cumpla con los requisitos exigidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, para ser elegida Magistrada o Magistrado del Tribunal
Constitucional Plurinacional, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
II. | Las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional también podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones sociales de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y de la sociedad civil en general. |
III. | La Asamblea Legislativa Plurinacional, por voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de veintiocho postulantes, de los cuales la mitad serán mujeres, y remitirá la nómina de precalificados al Órgano Electoral Plurinacional. |
Artículo 20. (ELECCIÓN Y POSESIÓN).
I. | El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización del proceso electoral
en circunscripción nacional. |
II. | Las candidatas y candidatos, de manera directa o a través de terceras personas, no
podrán realizar campaña electoral en favor de sus candidaturas, bajo sanción de
inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos
de las candidatas y candidatos. |
III. | Las y los siete candidatos más votados serán las Magistradas y los Magistrados
titulares del Tribunal Constitucional Plurinacional, y las siete candidatas o candidatos
siguientes en votación serán suplentes. |
IV. | La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional posesionará en sus cargos a
titulares y suplentes elegidas y elegidos. |
V. | Las siguientes siete candidatas y candidatos que no hubieren salido electos titulares o
suplentes podrán ser habilitados como suplentes, cuando éstos pasen a ejercer la
titularidad de manera permanente. Formarán parte de una lista de habilitables. |
VI. | En el proceso de postulación, preselección y selección participará efectivamente el
Control Social de acuerdo con la ley. |
VII. | En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana. |
Artículo 21. (CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD).
1. | El ejercicio de la abogacía. |
2. | El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales
remunerados o no; y |
3. | El ejercicio de la docencia universitaria. |
Artículo 22. (CESACIÓN).
I. | Las Magistradas o los Magistrados cesarán en sus cargos por las siguientes causas: | ||||||||||||||
| |||||||||||||||
II. | Conocida y comprobada la concurrencia de la causal de cesación, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional decretará la cesación y declarará la acefalía a los fines de la convocatoria de la o el suplente. |
CAPÍTULO III
SUPLENCIA
Artículo 23. (ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS SUPLENTES).
I. | Las Magistradas y los Magistrados suplentes serán los siguientes siete candidatos que
hubieren participado en la elección por orden correlativo de votación. La octava o el
octavo en votación será suplente del primer votado y así sucesivamente hasta el
catorceavo en votación, que será suplente del séptimo votado. |
II. | El Órgano Electoral Plurinacional entregará a la Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional la lista de habilitables. |
Artículo 24. (SUPLENTES).
I. | Cuando no se pueda constituir quórum en la Sala Plena o en las Salas, por ausencia
temporal o definitiva, recusación o excusa, de una Magistrada o un Magistrado, la
Presidenta o el Presidente o la Decana o el Decano, cuando corresponda, convocará a
los suplentes. |
II. | Cuando por ausencia definitiva de un titular, la suplente o el suplente pase a ejercer
la titularidad, se convocará a los miembros de la lista de habilitables para que uno de
ellos actúe como suplente. Los miembros de la lista de habilitables serán convocados
por orden correlativo, de acuerdo con el número de votos obtenidos en el proceso
electoral. |
III. | Las Magistradas y los Magistrados suplentes no estarán sujetos a las causales de incompatibilidad de los titulares, mientras no ejerzan la titularidad. |
Artículo 25. (FUNCIONES Y REMUNERACIÓN).
I. | Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional
Plurinacional tendrán la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del Tribunal
y de sus Salas, a convocatoria expresa de la Presidenta o Presidente y ejercerán sus
funciones con las mismas competencias del titular. |
II. | Las Magistradas y los Magistrados suplentes percibirán una remuneración equivalente a los días de haber de un titular, según corresponda. |
TÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 26. (ESTRUCTURA).
I. | El Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano colegiado, actúa en Pleno,
presidido por una Presidenta o un Presidente. |
II. | Para el conocimiento y resolución de asuntos en revisión, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá tres Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala estará compuesta por dos magistradas o magistrados. |
Artículo 27. (COMISIÓN DE ADMISIÓN).
CAPÍTULO II
SALA PLENA Y PRESIDENCIA
Artículo 28. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).
I. | La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes
atribuciones jurisdiccionales: | ||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene las siguientes
atribuciones administrativas: | ||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 29. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
Artículo 30. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA).
I. | La Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrá las
siguientes atribuciones: | ||||||||||||||
| |||||||||||||||
II. | La Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional no forma parte de las Salas. |
CAPÍTULO III
SALAS Y PRESIDENCIA
Artículo 31. (ATRIBUCIONES DE SALAS).
Artículo 32. (SALA ESPECIALIZADA).
Artículo 33. (DE LA PRESIDENCIA Y SUS ATRIBUCIONES).
I. | La presidencia de las salas será ejercida por turnos de un año entre las magistradas y
los magistrados de la sala. | ||||
II. | La Presidenta o el Presidente de las salas tiene las siguientes atribuciones: | ||||
|
CAPÍTULO IV
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Artículo 34. (COMISIÓN DE ADMISIÓN).
Artículo 35. (PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN).
CAPÍTULO V
PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 36. (PERSONAL).
CAPÍTULO VI
FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 37 (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO).
Artículo 38. (DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA).
I. | Administrar los recursos económicos del Tribunal Constitucional Plurinacional, de
acuerdo con la Ley del Sistema de Control Gubernamental. |
II. | Cumplir las normas relativas a la administración interna del Tribunal Constitucional Plurinacional y otras establecidas en el reglamento. |
PARTE SEGUNDA
PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES
A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, EXCUSAS, RECUSACIONES Y COMISIÓN DE ADMISIÓN
A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39. (RESOLUCIONES).
1. | Sentencias constitucionales. Resuelven demandas, recursos y revisión de las acciones constitucionales. |
2. | Declaraciones constitucionales. Son adoptadas en caso de consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional. |
3. | Autos constitucionales. Son decisiones de admisión o rechazo, subsanación, desistimiento, caducidad y otras que desarrollan el procedimiento. |
Artículo 40. (PUBLICACIÓN).
Artículo 41. (REMISIÓN DE DOCUMENTOS).
Artículo 42. (PRUEBA COMPLEMENTARIA).
Artículo 43. (PROHIBICIÓN).
Artículo 44. (EJECUCIÓN).
Articulo 45. (ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN).
Articulo 46. (SENTENCIAS CON CALIDAD DE COSA JUZGADA).
Artículo 47. (NOTIFICACIÓN).
CAPÍTULO II
EXCUSAS Y RECUSACIONES
SECCIÓN I
EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS
Artículo 48. (CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN).
1. | El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el
derivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes. |
2. | Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o
bautizo con alguna de las partes. |
3. | Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no hubiere
sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o ser o haber sido
denunciante o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o
denunciado por alguna de ellas con el mismo objeto. |
4. | Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe
conocer, o en cualquier función que comprometa su imparcialidad. |
5. | Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en
actuado judicial. |
6. | Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se
manifiesten por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa
o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después
que hubiere comenzado a conocer el asunto. |
7. | Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes. |
8. | Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación de la causa. |
Artículo 49. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
I. | La Magistrada o el Magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa
deberá apartarse en su primera actuación, de oficio, declarada legal la excusa, la
Magistrada o el Magistrado quedará apartado definitivamente de conocer la causa. |
II. | Todo acto o resolución posterior de la Magistrada o el Magistrado excusado, dentro de la misma causa, será nulo. |
Artículo 50. (RESPONSABILIDAD PENAL).
Artículo 51. (LIMITACIONES PARA RECUSACIONES).
Artículo 52. (PROCEDIMIENTO).
1. | Cuando se trate de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Constitucional
Plurinacional, la excusa o recusación se presentará ante la Comisión de
Admisión, que la remitirá a la Sala Plena del Tribunal Constitucional
Plurinacional. |
2. | La excusa o recusación se presentará dentro de las cuarenta y ocho horas de
radicada la causa. |
3. | En un plazo de cuarenta y ocho horas, la Sala Plena resolverá la excusa o
recusación mediante Auto por mayoría simple de votos, sin recurso ulterior. |
4. | Si la excusa o recusación fuere declarada ilegal, la Magistrada o Magistrado
reasumirá el conocimiento de la causa. |
5. | Si la excusa o recusación fuere declarada legal, se sustituirá a la Magistrada o Magistrado excusado o recusado del conocimiento de la causa. La Presidenta o el Presidente convocará a la o el suplente. Producida la excusa o promovida la recusación, la Magistrada o Magistrado no podrá realizar ningún acto en la misma causa, bajo sanción de nulidad. |
SECCIÓN II
EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES
Artículo 53. (EXCUSAS Y RECUSACIONES).
I. | Las juezas, jueces y tribunales ordinarios están sujetos a la aplicación de las causales
de excusas y recusaciones establecidas en la presente Ley para las Magistradas y
Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional. |
II. | Las excusas y recusas de las juezas, jueces y tribunales ordinarios se tramitarán de conformidad con la Ley del Órgano Judicial y el procedimiento civil. |
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
Artículo 54. (ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN).
1. | Admitirlas, en el plazo de diez días, cuando cumplan con los requisitos
exigibles en cada caso. |
2. | Observar los defectos formales, subsanables que determinen la inadmisibilidad
de los recursos y demandas. |
3. | Sortear en los casos que corresponda y distribuir las causas admitidas entre las
salas del Tribunal. |
4. | Absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concretas. |
Artículo 55. (DEFECTOS FORMALES SUBSANABLES).
TÍTULO II
ACCIONES DE DEFENSA
A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 56. (Plazos).
I. | Todos los plazos establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días y
horas hábiles. |
II. | Para efectos de la presente Ley se entiende por días y horas hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados, de ocho a doce y de catorce a dieciocho. |
Artículo 57. (FACULTAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL E INTERVENCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO).
I. | El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, en cualquier
momento y previa noticia de partes, podrá disponer la acumulación de aquellos
procesos por conexitud que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, siempre
que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento de las causas. |
II. | Antes de pronunciar resolución, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá de
oficio o a petición de parte señalar audiencia para que se fundamente y alegue sobre
la pertinencia de la acción planteada. |
III. | Cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado, la intervención de la Procuraduría General del Estado en la audiencia es obligatoria, debiendo pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas. |
Artículo 58. (COMPETENCIAS DE JUECES Y TRIBUNALES EN ACCIONES DE DEFENSA).
I. | La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier juez o tribunal competente
en materia penal. | ||||
II. | Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, de
Cumplimiento y Popular, podrán interponerse: | ||||
|
Artículo 59. (PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LAS ACCIONES DE DEFENSA).
Artículo 60. (MEDIDAS CAUTELARES).
Si la causa se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la medida cautelar será resuelta por la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional.
Artículo 61. (PROCEDIMIENTO).
1. | Admitida la Acción, la jueza, juez o tribunal señalará día y hora de audiencia
pública, la cual tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta
la Acción; para tal efecto dispondrá la citación personal o por cédula del
accionado con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados;
si corresponde presente la prueba que tuviere en su poder, u ordenará a quien
tenga en su poder remita los actuados concernientes al hecho denunciado. |
2. | En el desarrollo de la audiencia, la jueza, juez o tribunal podrá hacer las
preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlar la actividad de los
participantes y evitar dilaciones. |
3. | En ningún caso podrá suspenderse la audiencia en ausencia del accionado, por
inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía. |
4. | Las juezas, jueces y tribunales deberán disponer la notificación al tercero interesado que pueda ser afectado en sus derechos e intereses, bajo responsabilidad penal. |
Artículo 62. (AUDIENCIAS).
I. | En las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad,
Cumplimiento y Popular, las audiencias serán orales y se registrarán por cualquier
medio. En caso de que existan sistemas informáticos se tendrá un expediente
electrónico. |
II. | Las audiencias se desarrollarán bajo la dirección de la jueza, juez o tribunal, en el día
y hora señalados, y en el siguiente orden: se escuchará la exposición del accionante y
el informe del demandado con posterioridad. |
III. | La resolución se pronunciará de forma oral y pública en presencia de los asistentes.
Las juezas, jueces y tribunales que no cumplan con esta previsión serán sometidas y
sometidos a proceso disciplinario como falta gravísima o penal según corresponda. |
IV. | No podrán decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios hasta dictarse la
correspondiente resolución. |
V. | La lectura de la resolución en la audiencia implica la notificación al accionante y accionado; sin perjuicio de ello y, antes de la remisión de los antecedentes para su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se otorgará al accionante y al accionado fotocopia legalizada de la resolución. |
Artículo 63. (CUMPLIMIENTO).
Articulo 64. (REVISIÓN).
CAPÍTULO II
ACCIÓN DE LIBERTAD
Artículo 65. (OBJETO).
Artículo 66. (PROCEDENCIA).
1. | Su vida está en peligro. |
2. | Está ilegalmente perseguida. |
3. | Está indebidamente procesada. |
4. | Está indebidamente privada de libertad personal. |
Artículo 67. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
1. | La víctima o agraviado, por sí o por cualquiera a su nombre, y sin ninguna
formalidad procesal oralmente o por escrito. |
2. | La defensora o el defensor del pueblo. |
Artículo 68. (PROCEDIMIENTO).
1. | Presentada la acción, la jueza, juez o tribunal señalará de inmediato día y hora
de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas
contadas de interpuesta la Acción. |
2. | Para tal efecto se dispondrá la citación personal o por cédula a la autoridad o
persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa tanto
por la autoridad o persona como por los encargados de las cárceles o lugares
de detención, con el objeto de que presente informe sobre los hechos
denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a
quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho
denunciado. |
3. | La dilación será entendida como falta gravísima de la jueza, juez o tribunal que
conoce la acción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir
por el daño causado. |
4. | Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción
de Libertad será tramitada ante el juzgado de instrucción cautelar. |
5. | En caso de tratarse de una privación de libertad indebida, la jueza, juez o
tribunal dispondrá que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia
sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o persona denunciada, como
por los encargados de las cárceles o lugares de detención. En caso de peligro,
resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la jueza, juez o
tribunal, resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e
instalará la audiencia. |
6. | Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la
audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer
las responsabilidades que correspondan. |
7. | Bajo ninguna circunstancia podrá suspenderse la audiencia en ausencia del demandado; por inasistencia o abandono se llevará a efecto en su rebeldía. |
Artículo 69. (RESOLUCIÓN).
I. | La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública
inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a
falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. |
II. | La resolución concederá o denegará la acción. |
Artículo 70. (CONTENIDO Y FORMA DE LA RESOLUCIÓN).
1. | La identificación de la persona accionante o de quien actúe en su nombre. |
2. | La identificación de la autoridad, o persona natural o jurídica contra quien se ha
interpuesto la Acción. |
3. | Los fundamentos de hecho y de derecho, y |
4. | El pronunciamiento sobre el fondo de la Acción. |
Artículo 71. (EFECTOS).
I. | Si la tutela fuese concedida, se dispondrá la cesación del hecho, acción u omisión que
pone en riesgo o atenta contra la vida, así como los mecanismos idóneos para su
resguardo. |
II. | En caso de persecución, procesamiento o privación de libertad indebida o arbitraria, la resolución, según el caso, dispondrá la cesación, el restablecimiento del debido proceso o la inmediata libertad del accionante. |
Articulo 72. (REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
CAPÍTULO III
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Articulo 73. (OBJETO).
Artículo 74. (IMPROCEDENCIA).
1. | Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de
algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con
anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas,
modificadas, revocadas o anuladas. |
2. | Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con
identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y
expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. |
3. | Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser
modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho
recurso. |
4. | Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción
de Libertad, Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento. |
5. | Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo. |
Artículo 75. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
1. | Toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre con
poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u
omisión ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o
suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la
ley. |
2. | La Defensoría del Pueblo sin necesidad de poder. |
3. | El Procurador General del Estado, en el ejercicio de sus funciones. |
Artículo 76. (SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ).
Artículo 77. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN).
1. | Acreditar la personería del accionante. |
2. | Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante
legal y el de los terceros interesados. |
3. | Exponer con claridad los hechos. |
4. | Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados. |
5. | Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se
encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer
la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda
presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y |
6. | Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados. |
Artículo 78. (RESOLUCIÓN)
I. | La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública
inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a
falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. |
II. | La resolución concederá o denegará la Acción. |
Artículo 79. (CONTENIDO Y FORMA DE LA RESOLUCIÓN).
1. | La identificación de la persona accionante o de quien actúe en su nombre. |
2. | La identificación de la autoridad, persona natural o jurídica contra quien se ha
interpuesto la Acción. |
3. | Los fundamentos de hecho y de derecho. |
4. | El pronunciamiento sobre el fondo de la acción; y |
5. | La imposición de costas y multas, si corresponde. |
Articulo 80. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
CAPÍTULO IV
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
Artículo 81. (OBJETO Y PROCEDENCIA).
Artículo 82. (IMPROCEDENCIA).
1. | Hubiera transcurrido el plazo para interponerlo. |
2. | Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción
de Libertad, Amparo, Acción Popular o de Cumplimiento. |
3. | Contra las resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida. |
4. | Cuando se haya interpuesto otra acción de protección de privacidad, con igual
identidad de sujeto, objeto y causa. |
5. | Cuando se hubiese consentido en la amenaza o violación de los derechos
reclamados. |
6. | Cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado. |
Artículo 83. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
1. | Toda persona natural o colectiva que crea estar afectada o por otra, a su
nombre con poder suficiente.
|
2. | La Defensora o el Defensor del Pueblo. |
Artículo 84. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN).
1. | Acreditar la personería del accionante. |
2. | Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal
y el de los terceros interesados. |
3. | Exponer con claridad los hechos. |
4. | Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados. |
5. | Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se
encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal al momento de disponer
la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda
presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y |
6. | Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer el derecho vulnerado. |
Artículo 85. (RESOLUCIÓN).
I. | La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública
inmediatamente recibida la información de la autoridad o la persona demandada y, a
falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. |
II. | La resolución concederá o denegará la acción. |
Artículo 86. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
CAPÍTULO V
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 87. (OBJETO).
Artículo 88. (PROCEDENCIA).
Artículo 89. (IMPROCEDENCIA).
1. | Cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de
Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular. |
2. | Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la
ley como atribuciones propias por parte de una autoridad o funcionario. |
3. | Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para
interponerla. |
4. | Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la intención de exigir la
aprobación de una ley. |
5. | Cuando el accionante no haya reclamado con anterioridad y de manera
documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo
del deber omitido. |
6. | Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada. |
Artículo 90. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
1. | Toda persona individual o colectiva afectada o por otra a su nombre con poder
suficiente. |
2. | La Defensora o el Defensor del Pueblo. |
Artículo 91. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN).
1. | Acreditar la personería del accionante. |
2. | Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal. |
3. | Exponer con claridad los hechos. |
4. | Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados. |
5. | Acreditar la fundamentación de su acción con la resolución o acto administrativo que evidencie el incumplimiento. En caso de no existir esta resolución, una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente, se aplicará las reglas del procedimiento administrativo, de
acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimientos Administrativos. |
6. | Fijar con precisión la renuencia del deber omitido, que debe estar regulado por la Constitución Política del Estado y la ley. |
Artículo 92. (RESOLUCIÓN).
I. | La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública
inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a
falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. |
II. | La resolución concederá o denegará la Acción. |
Artículo 93. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
CAPÍTULO VI
ACCIÓN POPULAR
Artículo 94. (OBJETO).
Artículo 95. (PROCEDENCIA).
Artículo 96. (PLAZO).
Artículo 97. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
Con carácter obligatorio el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo interpondrán la Acción Popular cuando, por el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de la vulneración o amenaza a los derechos e interés colectivos, bajo alternativa de sanción por su omisión de acuerdo con la ley.
Artículo 98. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN).
1. | Acreditar la personería del accionante. |
2. | Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante
legal. |
3. | Exponer con claridad los hechos. |
4. | Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados. |
5. | Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se
encuentra; en este último caso, la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer
la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda
presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad penal; y |
6. | Fijar con precisión el acto u omisión que vulnera o amenaza derechos e intereses colectivos. |
Artículo 99. (RESOLUCIÓN).
I. | La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública
inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a
falta de ésta, se hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. |
II. | La resolución concederá o denegará la Acción. |
Artículo 100. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
TÍTULO III
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101. (PROCEDENCIA).
1. | Acción de Inconstitucionalidad de carácter Abstracto. |
2. | Acción de Inconstitucionalidad de carácter Concreto vinculada a un proceso judicial o administrativo. |
Artículo 102. (COMPETENCIA).
CAPÍTULO II
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA
Artículo 103. (PROCEDENCIA).
Artículo 104. (LEGITIMACIÓN).
1. | La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. |
2. | Cualquier Senadora, Senador, Diputada o Diputado. |
3. | Legisladoras y Legisladores de las entidades territoriales autónomas. |
4. | Máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; y |
5. | La Defensora o el Defensor del Pueblo. |
Artículo 105. (REQUISITOS DE ADMISIÓN).
1. | Acreditado la personería de la autoridad accionante y, en su caso, el poder suficiente de su representante. |
2. | Precisado la norma constitucional que se entiende infringida. |
Artículo 106. (PROCEDIMIENTO).
I. | Admitida la Acción, se pondrá en conocimiento del representante legal del órgano o de las entidades territoriales autónomas que generaron la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales,
a efecto de su apersonamiento para formular informe del caso, en el plazo de quince días. |
II. | Con o sin informe, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes. |
Artículo 107. (SENTENCIA Y EFECTOS).
1. | La sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte. |
2. | La sentencia que declare la inconstitucionalidad total de la norma legal impugnada, tendrá efecto abrogatorio de ella. |
3. | La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. |
4. | La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos efectos que en lo principal. |
5. | La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella. |
Artículo 108. (INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CONEXAS).
CAPÍTULO III
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA
Artículo 109. (OBJETO).
Artículo 110. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN).
1. | La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado. |
2. | El precepto constitucional que se considera infringido. |
3. | La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. |
Artículo 111. (OPORTUNIDAD).
Artículo 112. (SUSTANCIACIÓN).
I. | Interpuesta la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la jueza, juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que sea contestada dentro del tercer día de notificada la parte. | ||||
II. | Con respuesta o sin ella, en igual plazo pronunciará resolución, que podrá: | ||||
|
Artículo 113. (PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE).
Artículo 114. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. | Recibidos los antecedentes de la acción de inconstitucionalidad Concreta, éstos pasarán a la Comisión de Admisión para el fin previsto en la presente Ley. |
II. | El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciará sentencia en el plazo máximo de treinta días, bajo responsabilidad penal. |
III. | La consulta, en caso de rechazo del incidente, será conocida por la Comisión de Admisión la que resolverá sobre su procedencia en el plazo de diez días. |
IV. | Admitido que sea, se observará lo dispuesto en los parágrafos anteriores en lo pertinente. Admitida la Acción se notificará al órgano emisor de la norma impugnada a objeto de presentar informe o alegatos en el plazo de quince días. |
Artículo 115. (SENTENCIA Y EFECTOS).
I. | La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta. |
II. | Los funcionarios públicos y personas particulares que estuvieren obligados a cumplir la sentencia y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público. |
Artículo 116. (INCOMPETENCIA).
Artículo 117. (NOTIFICACIONES AL ÓRGANO JUDICIAL).
Artículo 118. (COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS).
TÍTULO IV
CONFLICTOS DE COMPETENCIAS
A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
CAPÍTULO I
CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO
Artículo 119. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES).
El Órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto de competencias y atribuciones ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del plazo de los quince días siguientes.
Artículo 120. (PROCEDIMIENTOS, SENTENCIA Y EFECTOS).
I. | El Tribunal Constitucional Plurinacional, recibido el conflicto de competencias, lo admitirá y correrá en traslado al otro órgano en conflicto, quien en el plazo de quince días emitirá respuesta. |
II. | Dentro de los quince días siguientes a la respuesta, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al Órgano del Poder Público que declarare competente o con atribución. Con esta sentencia serán notificados los titulares de ambos Órganos del Poder Público. |
III. | El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar en sentencia la incompetencia de los dos Órganos Públicos en conflicto. En este caso, determinará cuál es el Órgano del Poder Público competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se notificará a los titulares de los cuatro Órganos del Poder Público. |
CAPÍTULO II
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE EL GOBIERNO PLURINACIONAL, LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y ENTRE ÉSTAS
Artículo 121. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).
Artículo 122. (SENTENCIA Y EFECTOS).
I. | El Tribunal Constitucional Plurinacional, recibido el conflicto de competencias, lo admitirá y correrá en traslado a la otra entidad en conflicto, quien en el plazo de quince días emitirá respuesta. |
II. | Dentro de los quince días siguientes a la respuesta, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al gobierno o entidad que declarare competente. Con esta sentencia serán notificados los titulares de ambas entidades. |
III. | El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar en sentencia la incompetencia de quienes estuvieran en conflicto. En este caso, determinará quién es el competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se notificará al titular del Gobierno Plurinacional o de las Entidades Territoriales Autónomas. |
Artículo 123. (SUSPENSIÓN DE TRÁMITE).
CAPÍTULO III
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y AGROAMBIENTAL
Artículo 124. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).
I. | Los casos en que se susciten conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria o agroambiental serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional. |
II. | Cuando la autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental se declare competente o incompetente para determinado caso o fuese cuestionada su competencia por una o ambas partes, se remitirán los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que ésta resuelva el conflicto de competencias. |
III. | La autoridad indígena originario campesina en todos los casos podrá presentarse ante el juez de la jurisdicción ordinaria o agroambiental que conozca la causa, para plantear el conflicto de competencias en forma oral o escrita. En este caso, la autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias. |
Artículo 125. (SENTENCIA Y EFECTOS).
Artículo 126. (SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE).
TÍTULO V
RECURSOS Y CONSULTAS
A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
CAPÍTULO I
RECURSOS CONTRA TRIBUTOS, IMPUESTOS, TASAS, PATENTES, DERECHOS O CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 127. (OBJETO).
Artículo 128. (LEGITIMACIÓN).
Artículo 129. (PROCEDIMIENTO).
Artículo 130. (SENTENCIA Y EFECTOS).
1. | La aplicabilidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente. |
2. | La inaplicabilidad de la norma legal impugnada con efecto general. |
3. | Además deberá declarar la abrogación o derogación de la norma tributaria en caso de ser contraria a la Constitución Política del Estado. |
CAPÍTULO II
RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO PLURINACIONAL
Artículo 131. (OBJETO).
Artículo 132. (TRÁMITE).
I. | Admitido el recurso, se correrá en traslado al Órgano Legislativo Plurinacional o a la Cámara recurrida, ordenando su legal citación en la persona del respectivo Presidente. |
II. | El recurso se contestará dentro del plazo de quince días, vencido el cual, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá en el plazo de treinta días. |
Artículo 133. (SENTENCIA Y EFECTOS).
CAPÍTULO III
CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY
Artículo 134. (INTERPOSICIÓN Y LEGITIMACIÓN ACTIVA).
1. | La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de proyectos de ley de iniciativa del Órgano Ejecutivo. |
2. | La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratándose de proyectos de ley, cuando la consulta fuere aprobada por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o por una de sus Cámaras. |
3. | La Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa aprobación de Sala Plena, en caso de proyectos de ley en materia judicial y reforma de los Códigos. |
Artículo 135. (TRÁMITE).
I. | La consulta deberá formularse sobre el proyecto de ley. |
II. | La formulación de la consulta suspenderá el trámite de aprobación del proyecto de ley. |
III. | El Tribunal Constitucional Plurinacional absolverá la consulta dentro de los treinta días siguientes. |
Artículo 136. (DECLARACIÓN Y EFECTOS).
I. | La declaración constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional vinculará al Órgano que efectúo la consulta. |
II. | Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declarase la constitucionalidad del proyecto consultado, no podrá interponerse posterior recurso sobre las cuestiones consideradas y absueltas por el Tribunal. |
CAPÍTULO IV
CONSULTAS DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS ORIGINARIO CAMPESINAS SOBRE LA APLICACIÓN DE SUS NORMAS JURÍDICAS A UN CASO CONCRETO
Artículo 137. (OBJETO).
Artículo 138. (ADMISIÓN).
Artículo 139. (PROCEDIMIENTO).
I. | La consulta se llevará a cabo por la o las autoridades de la nación o pueblo indígena originario campesino. |
II. | Dentro de los treinta días siguientes, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá una Declaración Constitucional, en castellano y en el idioma del pueblo o nación indígena originario campesina que promovió la consulta. |
Artículo 140. (RESOLUCIÓN).
I. | El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sala que corresponda emitirá declaración que establezca la aplicabilidad o no de la norma consultada al caso concreto. |
II. | Cuando ello no sea posible, propondrá respuestas alternativas, culturalmente adecuadas al caso concreto planteado. En cualquier caso, la declaración tendrá carácter obligatorio. |
CAPÍTULO V
CONSULTA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS PREGUNTAS DEL REFERENDO
Artículo 141. (OBJETO).
I. | La consulta está dirigida a garantizar la supremacía constitucional frente a las preguntas que se elaboren en ocasión de los referendos nacional, departamental, regional o municipal. |
II. | Todas las preguntas de los referendos nacional, departamental, regional o municipal estarán sujetas a control de constitucionalidad. |
Artículo 142. (INTERPOSICIÓN).
Artículo 143. (RECEPCIÓN Y PLAZO PARA LA DECLARACIÓN).
Artículo 144. (RESOLUCIÓN).
1. | La constitucionalidad de las preguntas. |
2. | La inconstitucionalidad de las preguntas, ordenando su compatibilización al texto constitucional. |
TÍTULO VI
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE ESTATUTOS O CARTAS ORGÁNICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES
A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 145. (OBJETO).
Artículo 146. (LEGITIMACIÓN).
Artículo 147. (PROCEDIMIENTO).
Artículo 148. (DECLARACIÓN Y EFECTOS).
Cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la constitucionalidad del Proyecto, el Órgano deliberante de la Entidad Territorial Autónoma podrá someter a referéndum aprobatorio el Estatuto o Carta Orgánica.
TÍTULO VII
CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA RATIFICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES Y CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL
A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
CAPÍTULO I
CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA RATIFICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 149. (OBJETO).
Artículo 150. (TRÁMITE).
Artículo 151. (DECLARACIÓN Y EFECTOS).
1. | Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declarare que el tratado o convenio es contrario a la Constitución Política del Estado no podrá ser ratificado. |
2. | En el caso de tratados o convenios multilaterales, la declaración de inconstitucionalidad de alguna de sus cláusulas no impedirá su aprobación, siempre que se formule reserva que refleje la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional. |
3. | La declaración tendrá efecto vinculante. |
CAPÍTULO II
CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL
Artículo 152. (OBJETO DE LA CONSULTA).
Artículo 153. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
1. | La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. |
2. | Cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
Artículo 154. (PROCEDIMIENTO).
Artículo 155. (PLAZO PARA EMITIR SENTENCIA).
Artículo 156. (CONTENIDO Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN).
I. | La Declaración Constitucional determinará la observancia o inobservancia de las formalidades del procedimiento de reforma establecidas en el Artículo 411 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. |
II. | La Declaración del Tribunal Constitucional Plurinacional que establezca la inobservancia del procedimiento de reforma, dispondrá que sea reformado el defecto u omisión, a los fines de viabilizar el procedimiento. |
TÍTULO VIII
RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 157. (PROCEDENCIA).
I. | Procede el Recurso Directo de Nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. |
II. | También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. |
Artículo 158. (PRESENTACIÓN).
I. | La persona agraviada interpondrá directamente el recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes. |
II. | Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, notificará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, sobre la interposición del recurso, solicitándole se le extiendan las copias correspondientes, que le serán otorgadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de ley. |
Artículo 159. (PLAZO).
Artículo 160. (ADMISIÓN O RECHAZO).
I. | La Comisión de Admisión en el término de cinco días de recibido el Recurso, dispondrá su admisión o rechazo. | ||||
II. | La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: | ||||
| |||||
III. | La Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante Auto Motivado, cuando carezca de fundamento jurídico. |
Artículo 161. (CITACIÓN Y REMISIÓN).
I. | Admitido el recurso se ordenará la citación de la autoridad recurrida, mediante provisión citatoria, la cual en el plazo de veinticuatro horas remitirá los antecedentes del trámite o el expediente original. |
II. | El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá disponer también que la citación y remisión se efectúen mediante facsímil o telegrama. |
Artículo 162. (SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REQUERIDA).
I. | Desde el momento de la citación quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda disposición que dicte con posterioridad. |
II. | Si transcurridos cuarenta días desde la admisión del recurso no se notificara a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia. |
Artículo 163. (SENTENCIA Y EFECTOS).
1. | Infundado el Recurso, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional considere que la autoridad recurrida obró con jurisdicción y competencia, imponiendo costas y multas al recurrente. |
2. | La nulidad de la resolución o el acto recurridos, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional encuentre que la autoridad obró sin jurisdicción o sin competencia, o hubiere dictado la resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida de ellas. En estos casos dispondrá, de oficio, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente. |
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