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Decreto Supremo 5083

10 de Noviembre, 1958

Vigente

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HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República

Con cargo de aprobación legislativa, en Consejo de Ministros,

DECRETA:
Artículo 1º.-
Créase la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros encargada de la gestión, aplicación y ejecución de los seguros de enfermedad maternidad y de riesgos profesionales; seguro de invalidez, vejez y muerte; del régimen de asignaciones familiares y de vivienda popular, como institución de Derecho Público, con personería jurídica y autonomía de gestión, de acuerdo al Capítulo I del Título V del Código de Seguridad Social. A este fin, se amplía el artículo 162 del Código de Seguridad Social en la siguiente forma: "d) Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros".
Artículo 2º.-
El Seguro Social Obligatorio y los regímenes de asignaciones familiares y vivienda popular se regirán por el Código de Seguridad Social, que se aplicará a la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros en toda su extensión, salvo el Capítulo II del Título V y las excepciones que se señalan en los siguientes artículos.
Artículo 3º.-
Obligatoriamente se hallan comprendidos en los alcances de la Seguridad Social, a cargo de la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, los trabajadores que prestan servicios en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y en las empresas privadas de la industria petrolera y de productos derivados, establecidas en el territorio de la República.
Artículo 4º.-
Los organos de la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros son:

a) El Directorio;

b) La Gerencia; y

c) Las Agencias.
Artículo 5º.-
El Directorio estará constituido por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo y por los siguientes miembros:

a) Un representante del Estado;

b) Dos representantes patronales: uno de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y otro de las empresas petroleras privadas;

c) Tres representantes laborales, designados por la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia;

d) Un Auditor representante de la Contraloría General de la República, sin voto; y

e) El Gerente, sin voto.

El Presidente y los otros miembros con voz y voto del Directorio durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 6º.-
El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dirigir la política económico-financiera y técnico administrativa de la Caja;

b) Estudiar y aprobar hasta el mes de diciembre de cada gestión el presupuesto general del año siguiente de acuerdo a los ingresos de la Caja, presupuesto que contendrá los programas de gastos, prestaciones e inversiones en moneda nacional y extranjera, para su aprobación por las autoridades correspondientes;

c) Considerar y aprobar dentro del primer trimestre de cada año, el balance general de la gestión anterior y aprobar por lo menos una vez cada tres años el Balance Actuarial para fines de Ley;

d) Autorizar y aprobar las operaciones sobre inversiones, transacciones, adquisiciones y enajenación de valores y bienes muebles e inmuebles;

e) Ejercer la supervigilancia y control sobre la labor del personal técnico y administrativo;

f) Autorizar la creación de Agencias de la Caja;

g) Conocer y decidir sobre las reclamaciones formuladas por los asegurados y empleadores contra las resoluciones de los organismos administrativos de la Caja;

h) Nombrar al Gerente por dos tercios de votos de sus miembros;

i) Nombrar a los Jefes de Departamento de las ternas que presente el Gerente;

j) Aprobar los Estatutos y Reglamentos internos antes de someterlos a consideración del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; y

k) Encomendar al Presidente, Gerente o cualesquiera de sus miembros, cuantos estudios y proyectos considera convenientes para la mejor aplicación de los regímenes de Seguridad Social.
Artículo 7º.-
Las atribuciones del Presidente y Gerente de la Caja, se regirán por el respectivo Estatuto Orgánico.
Artículo 8º.-
El Gerente nombrado por el Directorio durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido.

El Gerente será necesariamente actuario matemático, o auditor financiero titulado con experiencia en Seguridad Social.

Es incompatible el cargo de Gerente con el ejercicio de cualquier otro cargo, público o privado, con excepción de Catedrático de Universidad.
Artículo 9º.-
La Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, organizará Agencias en los principales centros laborales de acuerdo a las necesidades de la Seguridad Social de Petroleros.
Artículo 10º.-
Se crea el Consejo Técnico como organismo de asesoramiento, presidido por el Gerente e integrado por los Jefes de Departamentos.
Artículo 11º.-
Se crea la Comisión de Prestaciones formada por el Gerente y por los Jefes de los Departamentos Matemático Actuaríal y de Seguros, Servicios Médicos y Jurídico, cuyo funcionamiento y atribuciones se regirán por el Código de Seguridad Social.
Artículo 12º.-
La Caja tendrá los siguientes departamentos:

a) Departamento Matemático-Actuarial y de Seguros;

b) Departamento de Auditoría, Contabilidad y Servicios Administrativos;

c) Departamento de Servicios Médicos;

d) Departamento Jurídico; y

e) Departamento de Construcciones.
Artículo 13º.-
Los requisitos para ocupar el cargo de Jefe de Departamento son los siguientes:

a) El Jefe del Departamento Matemático-Actuarial y de Seguro, deberá ser Actuario Matemático o Auditor Financiero titulado;

b) El Jefe del Departamento de Auditoría, Contabilidad y Servicios Administrativos, deberá ser Auditor Financiero titulado.

c) El Jefe del Departamento de Servicios Médicos deberá ser Médico especializado en Salud Pública con experiencia en Seguridad Social.

d) El Jefe del Departamento Jurídico, deberá ser imprescindiblemente Abogado con título en Provisión Nacional con experiencia en Seguridad Social; y

e) El Jefe del Departamento de Construcciones, deberá ser Ingeniero Civil o Arquitecto con título en Provisión Nacional.
Artículo 14º.-
Los recursos financieros de la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros son los siguientes:

a) Aporte de los asegurados activos con la contribución del 7,5% a calcularse del monto total de salarios sin limitación;

b) Aporte de los asegurados pasivos con el 5% de las rentas que perciben, con destino al financiamiento de las prestaciones sanitarias;

c) Aporte de los empleadores petroleros con la contribución del 30% a calcularse sobre el monto de salarios sin limitación; y

d) Aporte estatal, con el rendimiento del impuesto del 2% creado por Decreto Supremo número 4565 de 24 de enero de 1957, con destino al financiamiento de las prestaciones sanitarias.
Artículo 15º.-
Los déficits eventuales que se originen en los seguros de enfermedadmaternidad y riesgos profesionales serán cubiertos por el Estado.

A este fin, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y a las empresas petroleras privadas, retener el importe necesario de las regalías y participaciones que corresponda al Estado, conforme a las disposiciones del Código del Petróleo y a depositar tales recursos en la cuenta bancaria de la Caja.

La determinación de los déficits eventuales se efectuará en base a los procedimientos usuales de la Caja Nacional de Seguridad Social y su cobertura se hará dentro de las previsiones y marco señalados en el artículo 134 del Código de Seguridad Social.
Artículo 16º.-
Hasta que el estudio técnico-actuarial previsto por el artículo 17 del presente Decreto determine las tasas definitivas, se establece la siguiente distribución del total de los aportes laborales y patronales a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 14º.

   I) Con destino a los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales ........................................................................................... 17.5%
  II) Con destino a los seguros de invalidez, vejez y muerte ........................... 11.-%
 III) Con destino al régimen de Asignaciones Familiares ...............................   7.-%
IV) Con destino al Régimen de Vivienda Popular ..........................................   2.- %



TOTAL 37.5%



Artículo 17º.-
En el plazo máximo de diez meses desde la fecha de su constitución, la Caja presentará al Poder Ejecutivo el balance técnico-actuarial acompañado del respectivo estudio e informe. Un Decreto Supremo, complementario del presente, determinará las primas definitivas, sistemas financieros, de reservas y otros para los regímenes de seguridad social de los trabajadores petroleros, de conformidad con los artículos 134 y 295 del Código de Seguridad Social.
Artículo 18º.-
El déficit del régimen de Asignaciones Familiares será cubierto íntegramente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y por las empresas petroleras privadas a partir del 1º de enero de 1959.
Artículo 19º.-
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas petroleras privadas depositarán hasta el 31 de diciembre de 1958, en la cuenta corriente bancaria de la "Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros", las sumas recaudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 14º del presente Decreto.
Artículo 20º.-
En caso de incumplimiento de los aportes a que se refiere los artículos 14º y 19º del presente Decreto, la infractora se hará pasible a las sanciones previstas en el Código de Seguridad Social.
Artículo 21º.-
Mientras la "Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros" se haga cargo directo de la gestión de los centros sanitarios de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos continuará administrando dichos centros sanitarios, con cargo a sus contribuciones patronales en el límite del costo contabilizado del mantenimiento de estos centros, en el ejercicio de 1957, y bajo los sistemas de control que establezca la Caja.

Las empresas petroleras privadas, mientras no se haga efectiva por la Caja la aplicación de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales en lo que concierne a las prestaciones sanitarias, deberán cumplir con las disposiciones de la Ley General del Trabajo, relativas a estas prestaciones.
Artículo 22º.-
Los gastos de administración de la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, se sujetará estrictamente a lo previsto por el artículo 149 del Código de Seguridad Social y disposiciones conexas.
Artículo 23º.-
La organización de la Caja de Seguro Social de Petroleros debe ser orientada a su integración en la Caja Nacional de Seguridad Social, cuando las condiciones económicas y sociales del país y las posibilidades Técnico-Administrativas de la Caja Nacional de Seguridad Social lo permitan.
Artículo 24º.-
El Estatuto Orgánico de la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, será elevado por el Directorio a conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término de 90 días desde la fecha del presente Decreto para los efectos de su aprobación.
Artículo 25º.-
La Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, entrará en efectivo funcionamiento a partir del 1º de enero de 1959, para cuyo efecto el Directorio adoptará las medidas relativas a su organización, afiliación y cotizaciones.