Decreto Supremo 4566
24 de Enero, 1957
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República
DECRETA:
Artículo 1º.-
Se hacen extensivos los alcances del Código de Seguridad Social en los
regímenes del Seguro de Enfermedad-Maternidad y Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte en favor de los Beneméritos de la Guerra del Chaco, a cargo de la Caja Nacional de Seguridad Social, en las condiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.-
Quedan comprendidos en él campo de aplicación de los seguros sociales
indicados en el artículo anterior los declarados Beneméritos de la Guerra del Chaco y sus familiares, que no estuviesen comprendidos en los regímenes de la seguridad social dependientes de la Caja Nacional de Seguridad Social, Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Anexos, Caja de Seguro Social Militar u otras similares.
Artículo 3º.-
Las prestaciones del Seguro de Enfermedad-Maternidad consistentes en los servicios médico quirúrgicos, hospitalización y farmacia, conformé él Código de Seguridad Social, entrarán en vigencia a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo en los centros donde la Caja Nacional de Seguridad Social tenga establecidos dichos servicios, sin perjuicio de Igual beneficio en los que se establezca ulteriormente.
Asimismo, las prestaciones del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte y de Funerales entrarán en vigencia en todo el territorio de la República desde la promulgación del presente Decreto Supremo y el pago de las rentas de invalidez y vejez correrá desde la fecha de la declaratoria individual de Benemérito de la Patria.
Asimismo, las prestaciones del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte y de Funerales entrarán en vigencia en todo el territorio de la República desde la promulgación del presente Decreto Supremo y el pago de las rentas de invalidez y vejez correrá desde la fecha de la declaratoria individual de Benemérito de la Patria.
Artículo 4º.-
La cuantía de las rentas de Beneméritos de la Patria de la Guerra del
Chaco en caso de invalidez o vejez será el equivalente al 100% del salario mínimo nacional mensual, el cual será fijado por el Gobierno mediante Decreto Supremo para los trabajadores del país. En caso de reajuste de dicho salario mínimo nacional determinado por el Supremo
Gobierno, automáticamente serán reajustadas las rentas de invalidez y vejez en curso de pago.
En caso de fallecimiento del Benemérito, las rentas de viudedad y orfandad se otorgarán en la forma y condiciones establecidas en él Código de Seguridad Social, en base a la renta que hubiese tenido derecho el de cujus.
La cuantía de la prestación de funerales, en caso de fallecimiento del Benemérito o de sus beneficiarios, será el equivalente a una mensualidad del salario mínimo nacional.
En caso de fallecimiento del Benemérito, las rentas de viudedad y orfandad se otorgarán en la forma y condiciones establecidas en él Código de Seguridad Social, en base a la renta que hubiese tenido derecho el de cujus.
La cuantía de la prestación de funerales, en caso de fallecimiento del Benemérito o de sus beneficiarios, será el equivalente a una mensualidad del salario mínimo nacional.
Artículo 5º.-
Para la cobertura financiera del presente régimen de seguro social, se utilizará el impuesto del 2% sobre el precio de venta de gasolina en todo el territorio de la República, tal como lo determina el Decreto Supremo Nº 4565 de 24 del mes en curso.
La recaudación de estos recursos corre a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, debiendo hacer entrega a la Caja Nacional de Seguridad Social cuando más a los 30 días de haberse efectuado mensualmente dicha recaudación. En caso de incumplimiento, la entidad recaudadora será pasible de las sanciones previstas en el Código de Seguridad Social a los efectos del pago de cotizaciones en caso de mora.
La cobertura financiera establecida en la primera parte del presente artículo será revisable anualmente, previo informe técnico-actuarial elaborado por la Caja Nacional de Seguridad Social.
La recaudación de estos recursos corre a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, debiendo hacer entrega a la Caja Nacional de Seguridad Social cuando más a los 30 días de haberse efectuado mensualmente dicha recaudación. En caso de incumplimiento, la entidad recaudadora será pasible de las sanciones previstas en el Código de Seguridad Social a los efectos del pago de cotizaciones en caso de mora.
La cobertura financiera establecida en la primera parte del presente artículo será revisable anualmente, previo informe técnico-actuarial elaborado por la Caja Nacional de Seguridad Social.
Artículo 6º.-
La Caja Nacional de Seguridad Social llevará una Cuenta especial
denominada "FONDO DEL SEGURO SOCIAL PARA BENEMÉRITOS DE LA GUERRA
DEL CHACO", debiendo fraccionar el balance Contable y Financiero anual, así como la determinación de las reservas técnicas correspondientes. En caso de que los recursos previstos en el artículo 5º, no pudieran cubrir suficientemente las prestaciones del seguro social conforme al presente Decreto Supremo, el déficit anual será cubierto íntegramente por el Estado, cuando más a los tres meses de puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 7º.-
Se destina el porcentaje fijado por el Código de Seguridad Social,
revisable anualmente y para los gastos de administración en el Servicio de las prestaciones del presente seguro social.
Artículo 8º.-
Los Beneméritos comprendidos en el campo de aplicación del presente
Decreto se presentarán en las Administraciones Regionales de la Caja Nacional de Seguridad Social para los efectos de afiliación, acreditando su calidad de tales mediante declaratoria de Benemérito de la Patria y el visto bueno de la Confederación Nacional de Ex-combatientes de la Guerra del Chaco para su incorporación al actual régimen. Cumplida esta formalidad la Caja otorgará el respectivo "Carnet de Asegurado” numerado, con indicación de los beneficiarios que tengan derecho a las prestaciones del Seguro Social de acuerdo a las normas fijadas en el Código de Seguridad Social y el presente Decreto Supremo.
Artículo 9º.-
Para los Beneméritos que se hallan comprendidos en el campo de
aplicación del Código de Seguridad Social se instituye un "INCREMENTO" sobre las rentas de invalidez, vejez y de supervivencia establecidas por el Código, en una cuantía que se determinará previo estudio actuarial que se realizará hasta después de tres meses de concluida la afiliación.
Artículo 10º.-
Para efectos de la prestación del seguro de vejez, el tiempo de
permanencia en la zona de operaciones de los Beneméritos de la Patria de la Guerra del Chaco se descontará de la edad que, para este efecto, será fijada en el Código de Seguridad Social.
Artículo 11°.-
La Confederación Nacional de ex-Combatientes de la Guerra del
Chaco acreditará un representante en calidad de control en el Consejo de Administración de la Caja Nacional de Seguridad Social, y un control en cada Administración Regional, quienes gozarán de las mismas prerrogativas de sus similares.