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Decreto Supremo 28761

21 de Junio, 2006

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar de manera excepcional y definitiva los plazos para la importación y comercialización de mercancía clasificada como prendería usada, y establecer los lineamientos de la reconversión productiva.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES).
Para efectos del alcance del presente Decreto Supremo, se utilizarán las definiciones señaladas en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27340 de 31 de enero de 2004 y la definición de importación establecida en el Artículo 82 de la Ley Nº 1990 – Ley General de Aduanas.
ARTICULO 3.- (PROHIBICIONES).
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Aduanas en otras normas legales y en las señaladas en las notas legales adicionales de cada sección o capítulo del Arancel Aduanero de Importación, se prohíbe.

a) La importación a territorio nacional de mercancías clasificada como prendería usada, a partir del 21 de abril de 2007 indefectiblemente.

b) La comercialización de la mercancía señalada en el párrafo anterior a partir del 1 de marzo de 2008 indefectiblemente.

c) La importación y comercialización de mercancía clasificada como prendería vieja, desechos, desperdicios, ropa íntima, de cama y de tocador.
ARTICULO 4.- (CONDICIONES PARA LA IMPORTACION Y COMERCIALIZACION).
La importación y comercialización de la mercadería clasificada como prendería usada durante los períodos considerados como permitidos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Certificado Sanitario de desinfección en origen o procedencia y Certificado de desinfección otorgado en destino emitido por el Ministerio de Salud y Deportes o por la empresa que éste concesione para efectuar la desinfección y control sanitario en Aduanas de destino autorizadas.

b) Documentos que acrediten la propiedad y cumplimiento de pagos impositivos a la importación.

La Aduana Nacional regulará la importación y despacho de prendería usada únicamente en tres (3) Administraciones Aduaneras autorizadas a este efecto; autorización que se otorgará en mérito a criterios de volumen y peso de prendería usada nacionalizada en los tres últimos años.
ARTICULO 5.- (RECONVERSION PRODUCTIVA).
I. En el marco de las políticas de promoción productiva del Plan Nacional de Desarrollo se priorizará el acceso al crédito y la tecnología para pequeños productores de manufactura textil y confecciones.

II. El Ministerio de Producción y Microempresa realizará las gestiones necesarias para que el sector privado, realice acuerdos de VENDO BOLIVIANO y apoye la capacitación de los vendedores minoristas de ropa usada.

III. El Ministerio de Producción y Microempresa por medio del Viceministerio de Comercio y Exportaciones en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Centro de Promoción Bolivia – CEPROBOL, estructurará el Plan Nacional de apertura y consecución de mercados de exportación para las iniciativas productivas.
ARTICULO 6.- (NORMAS FITOSANITARIAS).
Se instruye al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, en coordinación con las instancias que correspondan del Poder Ejecutivo, iniciar gestiones con la República de Chile, a fin que en la Zona Franca de Iquique se apliquen las normas fitosanitarias vigentes en dicho país.
ARTICULO 7.- (ADUANAS BI NACIONALES).
Se instruye al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, agilizar las gestiones para la conformación de un breve plazo de las Aduanas Nacionales Binacionales entre Bolivia y Chile, para el control aduanero y la lucha contra el contrabando.
ARTICULO 8.- (COMERCIALIZACION DE ROPA USADA).
El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con las alcaldías Municipales, realizarán controles a los comercializadores de ropa usada, exigiendo que se exhiban en lugar visible para los consumidores, los certificados de desinfección y carteles que identifiquen la mercadería como ropa usada.
ARTICULO 9.- (PROHIBICION).
I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, queda prohibida la comercialización y venta de ropa usada proveniente de donaciones.

II. El ingreso de donaciones de ropa usada, debe ser autorizado por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Producción y Microempresa, mediante la Resolución Bi – Ministerial correspondiente, en la que se consigne el beneficiario y destino final de la misma.
ARTICULO 10.- (REGLAMENTACION).
Los Ministerios de Hacienda, Producción y Microempresa y, Salud y Deportes en el ámbito de sus competencias, reglamentarán el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 11.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias el presente Decreto Supremo.