Decreto Supremo 27627
13 de Julio, 2004
Vigente
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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene
por objeto establecer un procedimiento impositivo
complementario para la importación de vehículos automotores y
otras mercancías usadas.
ARTICULO 2.- (VALORACION).
El valor en aduana de
maquinarias, equipos, vehículos automotores nuevos y usados y,
otras mercancías usadas se sujetará a lo dispuesto en los
Artículos 143 a 145 de la Ley General de Aduanas.
ARTICULO 3.- (DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE).
| I. | En la determinación de la base imponible de vehículos
nuevos, únicamente se reconocerá rebajas por obsolescencia
cuando esta se hubiera producido como consecuencia de su
almacenamiento en una zona franca o depósito aduanero
nacional, por un tiempo superior a un año calendario de
permanencia. |
| II. | La rebaja de la base imponible por años de almacenamiento o depósito, será aplicable según los siguientes porcentajes: un veinte por ciento (20%) de depreciación por el primer año de almacenamiento o depósito y, diez por ciento (10%) por cada año adicional transcurrido, con un máximo de depreciación del sesenta por ciento (60%). |
ARTICULO 4.- (USUARIO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES).
Es toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera que se inscribe en la Zona Franca como usuario. Los
usuarios o sus representantes legales para ser acreditados como
tales, deberán previamente estar inscritos en el Servicio de
Impuestos Nacionales – SIN según las Leyes vigentes y habilitados
por la Aduana Nacional.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que importen mercancías adquiridas de usuarios habilitados en zonas francas, no requieren ser usuarios de la zona franca.
Las importaciones realizadas por terceros desde zonas francas solo podrán acogerse a los regímenes aduaneros de importación para el consumo, admisión con exoneración de tributos aduaneros y reimportación de mercancías en el mismo estado.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que importen mercancías adquiridas de usuarios habilitados en zonas francas, no requieren ser usuarios de la zona franca.
Las importaciones realizadas por terceros desde zonas francas solo podrán acogerse a los regímenes aduaneros de importación para el consumo, admisión con exoneración de tributos aduaneros y reimportación de mercancías en el mismo estado.
ARTICULO 5.- (EXCLUSION).
Se excluye de la prohibición
establecida en el inciso h) del Artículo 117 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas, a las partes y accesorios de
vehículos automóviles usados destinados a una zona franca.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN).
Para la
determinación de la vigencia del certificado de origen cuando
corresponda, se considerará el carácter suspensivo de una zona
franca.
ARTICULO 7.- (NACIONALIZACION).
Excepcionalmente, se
dispone la nacionalización de los vehículos automotores usados
que se encuentren en territorio nacional, incluyendo los que se
encuentren decomisados, mediante la declaración jurada y del
vehículo automotor ante la administración aduanera hasta el día
22 de julio de 2004, con el pago de los tributos aduaneros
sobre la base imponible prevista en el Artículo 3 del Decreto
Supremo Nº 27352 de 4 de febrero de 2004, en el marco del
Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido por
la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de
agosto de 2003, modificada por el Artículo 7 de la Ley Nº 2626
de 22 de diciembre de 2003.
ARTICULO 8.- (VIGENCIA DE NORMAS).
| I. | Se deroga el Artículo 65 del Decreto Supremo N° 27310 de 9
de enero de 2004. |
| II. | Se derogan los Artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N°
27373 de 17 de febrero de 2004. |
| III. | Se derogan los Artículos 254 y 255 del Decreto
Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000. |
| IV. | Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. |