TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos - Suspendido por $0.00 (USD) al año

Ver oferta

Decreto Supremo 27627

13 de Julio, 2004

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un procedimiento impositivo complementario para la importación de vehículos automotores y otras mercancías usadas.
ARTICULO 2.- (VALORACION).
El valor en aduana de maquinarias, equipos, vehículos automotores nuevos y usados y, otras mercancías usadas se sujetará a lo dispuesto en los Artículos 143 a 145 de la Ley General de Aduanas.
ARTICULO 3.- (DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE).
I. En la determinación de la base imponible de vehículos nuevos, únicamente se reconocerá rebajas por obsolescencia cuando esta se hubiera producido como consecuencia de su almacenamiento en una zona franca o depósito aduanero nacional, por un tiempo superior a un año calendario de permanencia.

II. La rebaja de la base imponible por años de almacenamiento o depósito, será aplicable según los siguientes porcentajes: un veinte por ciento (20%) de depreciación por el primer año de almacenamiento o depósito y, diez por ciento (10%) por cada año adicional transcurrido, con un máximo de depreciación del sesenta por ciento (60%).
ARTICULO 4.- (USUARIO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES).
Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que se inscribe en la Zona Franca como usuario. Los usuarios o sus representantes legales para ser acreditados como tales, deberán previamente estar inscritos en el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN según las Leyes vigentes y habilitados por la Aduana Nacional.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que importen mercancías adquiridas de usuarios habilitados en zonas francas, no requieren ser usuarios de la zona franca.

Las importaciones realizadas por terceros desde zonas francas solo podrán acogerse a los regímenes aduaneros de importación para el consumo, admisión con exoneración de tributos aduaneros y reimportación de mercancías en el mismo estado.
ARTICULO 5.- (EXCLUSION).
Se excluye de la prohibición establecida en el inciso h) del Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, a las partes y accesorios de vehículos automóviles usados destinados a una zona franca.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN).
Para la determinación de la vigencia del certificado de origen cuando corresponda, se considerará el carácter suspensivo de una zona franca.
ARTICULO 7.- (NACIONALIZACION).
Excepcionalmente, se dispone la nacionalización de los vehículos automotores usados que se encuentren en territorio nacional, incluyendo los que se encuentren decomisados, mediante la declaración jurada y del vehículo automotor ante la administración aduanera hasta el día 22 de julio de 2004, con el pago de los tributos aduaneros sobre la base imponible prevista en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352 de 4 de febrero de 2004, en el marco del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, modificada por el Artículo 7 de la Ley Nº 2626 de 22 de diciembre de 2003.
ARTICULO 8.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se deroga el Artículo 65 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004.

II. Se derogan los Artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 27373 de 17 de febrero de 2004.

III. Se derogan los Artículos 254 y 255 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000.

IV. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.