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Ley 3076

20 de Junio, 2005

Vigente

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EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

TITULO I

MODIFICACIONES A LAS LEYES Nº 2427 DEL BONOSOL, Nº 2341 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y Nº 1488 DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

CAPITULO I

MODIFICACIONES A LA LEY Nº 2427 DEL BONOSOL

ARTICULO 1.- (Modificación a los Artículos 23 y 24).
I. El Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), bajo tuición del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, está compuesto por la Superintendencia General, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y la Superintendencia de Empresas.

II. El SIREFI, integrado por la Superintendencia General, las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras, de Pensiones, Valores y Seguros y de Empresas, tiene el objeto de regular, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, Bancos y Entidades Financieras, Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, Mercado de Valores y Empresas, en el ámbito de su competencia.

III. La Superintendencia General tiene competencia privativa e indelegable para conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros y del Superintendente de Empresas, excepto las que se refieren a la intervención de las entidades sujetas a supervisión de la SBEF y la SPVS.
Asimismo, tiene como atribución proponer al Poder Ejecutivo normas relativas a la organización y funcionamiento de la Superintendencia General.

IV. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras tiene competencia privativa e indelegable para emitir regulaciones prudenciales, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con la intermediación financiera y servicios auxiliares financieros.

V. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros tiene competencia privativa e indelegable para emitir regulaciones prudenciales, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, la actividad aseguradora, reaseguradora y del mercado de valores.

VI. La Superintendencia de Empresas tiene competencia privativa e indelegable para emitir regulaciones prudenciales, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro de comercio.

VII. Por efecto de la derogatoria del Comité de Normas Financieras de Prudencia CONFIP, dispuesta por el Artículo 31 de la Ley N° 2427, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, para emitir regulaciones prudenciales, no requieren la aprobación del CONFIP prevista en las leyes y disposiciones en las cuales esta instancia es mencionada.

VIII. La Superintendencia General, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y la Superintendencia de Empresas, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público, con jurisdicción nacional e independencia de gestión técnica, legal, administrativa y económica.

IX. La tuición que ejerce el Poder Ejecutivo sobre el SIREFI consiste en velar por el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos y se orienta a defender y amparar la institucionalidad de las Superintendencias que conforman el SIREFI.

X. El Superintendente General será designado por el Presidente de la República por un período de seis (6) años de una terma propuesta por la H. Cámara de Senadores, aprobada por dos tercios de votos.

XI. Los Superintendentes de Bancos y Entidades Financieras, de Pensiones, Valores y Seguros y de Empresas, aplicarán las disposiciones sobre nombramientos, estabilidad, requisitos y prohibiciones establecidas en sus propias leyes especiales.

XII. Los Superintendentes del SIREFI podrán designar Intendentes Generales y Funcionales, que dictaminarán únicamente en los asuntos que le sean encomendados por el Superintendente. Estas disposiciones son aplicables al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

XIII. La suplencia de uno de los Superintendentes del SIREFI corresponderá al Intendente designado por el propio Superintendente.

XIV. Las actividades de la Superintendencia General se financiarán con una alícuota del hasta dos coma cinco por ciento (2,5%) de los recursos provenientes de las tasas de regulación o acuotaciones percibidas por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras, de Pensiones, Valores y Seguros y, de Empresas. El Superintendente General requerirá anualmente a las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras, de Pensiones, Valores y Seguros y, de Empresas, el porcentaje necesario para financiar sus actividades, dentro del límite establecido en la presente Ley.

XV. La Superintendencia General y las Superintendencias del SIREFI, deben presentar al Presidente de la República, a las Comisiones competentes de las Cámaras Legislativas y a la Contraloría General de la República, hasta el 30 de junio de cada año, la Memoria Anual correspondiente a la gestión anterior que incluirá los Estados Financieros auditados.

CAPITULO II

MODIFICACIONES A LA LEY Nº 2341 DE 15 DE ABRIL DE 2002 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 2.- (Silencio Administrativo en el SIREFI).
Se incluye en el Artículo 67 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, un tercer párrafo con el siguiente texto:

III. En los procedimientos emergentes del Sistema de Regulación Financiera SIREFI, el plazo se computará a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por rechazado y ratificado el acto administrativo impugnado, quedando expedita la vía contencioso administrativa.

CAPITULO III

MODIFICACIONES A LA LEY Nº 1488 DE 14 DE ABRIL DE 2003 DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

ARTICULO 3.- (Modificaciones al texto ordenado de la Ley 1488).
I. Se sustituye el segundo párrafo del Artículo 125 de la LBEF, con el siguiente texto:

Hasta el 1° de enero de 2006, los mecanismos de apoyo a cargo del FRF serán realizados por el Banco Central de Bolivia por cuenta del Tesoro General de la Nación, cuya contribución total no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera intervenida. A partir del 2 de enero de 2006, la contribución total del FRF no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera intervenida.

II. Se sustituye el segundo párrafo del Artículo 127 de la LBEF, con el siguiente texto:

El Fondo de Reestructuración Financiera (FRF), es una persona jurídica de carácter público, de duración indefinida y no sujeta a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, cuyo Directorio además de velar por la adecuada inversión de sus recursos por parte del Banco Central de Bolivia, podrá realizar otros actos jurídicos vinculados al cumplimiento de su objeto.

El Directorio del FRF, estará conformado por tres (3) representantes no remunerados, designados uno por el Ministerio de Hacienda, uno por el Banco Central de Bolivia y uno por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, y dos síndicos no remunerados, uno de ellos será designado por las Entidades de Intermediación Financiera Bancarias y el otro por las Entidades de Intermediación Financiera no Bancarias. No podrán ser designados como miembros del Directorio ni síndicos quienes se encuentren expresamente prohibidos por el Artículo 10° de la presente Ley con excepción de los numerales 7 y 8, y el Artículo 47 de la Ley No 1670 del Banco Central de Bolivia de 31 de octubre de 1995 con excepción de los incisos b) y c). El mandato de los síndicos será de 2 años.

III. Se sustituye el inciso d) del Art. 129 de la LBEF, con el siguiente texto:

d) Los beneficiarios del fideicomiso son los titulares de las participaciones que las reciben en contraprestación o bien por haber asumido las obligaciones privilegiadas de primer orden o bien por ser titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden. Los derechos y obligaciones que el Código de Comercio atribuye al fideicomitente corresponderán de modo exclusivo a los beneficiarios. Los beneficiarios podrán enajenar, pignorar y realizar cualquier acto de dominio sobre estas participaciones sólo con otras entidades de intermediación financiera, con el Banco Central de Bolivia hasta el 1° de enero de 2006 y a partir del 2 de enero de 2006 con el FRF. La emisión y negociación de estas participaciones no se regirá por la Ley N° 1834 del Mercado de Valores de 31 de marzo de 1998.

IV. Se incluye el siguiente párrafo al Artículo 131 de la LBEF:

La exención de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole a la que se refiere el presente Artículo, tiene vigencia por el plazo de 25 años computables a partir de la promulgación de la presente Ley.

V. Se incluye el numeral 16 en el Artículo 154 de la LBEF, con el siguiente texto:

16. Se autoriza al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras establecer cronogramas de adecuación para constituir previsiones por modificaciones a la normativa prudencial.
ARTICULO 4.- (Ejecución Presupuestaria).
El Banco Central de Bolivia y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, como entidades de naturaleza autárquica que gozan de autonomía económico-administrativa, mediante Resolución expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva, bajo previsión de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental aprobarán su estructura salarial y determinarán los niveles salariales de sus planillas de acuerdo a la valoración respecto del sector que regulan y sus necesidades para el cumplimiento de sus atribuciones, sin sobrepasar el límite presupuestario aprobado por la Ley Financial de la gestión que correspondiere.

El Ministerio de Hacienda procederá, a su registro en las instancias administrativas que correspondan y de sus órganos dependientes.

CAPITULO IV

VIGENCIA DE NORMAS

ARTICULO 5.- (Derogaciones y Abrogaciones).
Se derogan los Artículos 23, 24, 27 y 28 de la Ley Nº 2427; se deroga el segundo párrafo del Artículo 59 del Decreto Supremo Nº 27175. Se abrogan los Decretos Supremos Nº 26538, de 6 de marzo de 2002 y Nº 27026, de 6 de mayo de 2003, y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.