Decreto Supremo 27421
26 de Marzo, 2004
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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
ARTICULO 1.(OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene
por objeto crear el Sistema de Licencias de Importación y
Control de Sustancias Agotadoras del Ozono – SILICSAO.
ARTICULO 2.(CREACION).
Se crea el Sistema de Licencias
de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono –
SILICSAO, bajo competencia y tuición del Ministerio de
Desarrollo Sostenible, a través del Viceministerio de Recursos
Naturales y Medio Ambiente, con la finalidad de establecer
mecanismos de control y efectuar la vigilancia en territorio
boliviano, sobre toda operación de producción, importación,
comercialización, almacenamiento, transporte y disposición
final de Sustancias Agotadoras del Ozono – SAO, de los
productos y equipos que las contienen y que requieren de estas
sustancias para su funcionamiento continuo; conforme establece
el presente Decreto Supremo y su reglamentación respectiva.
ARTICULO 3.(ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES).
En
cumplimiento al Artículo 10 de la Ley Nº 1333 del Medio
Ambiente, los siguientes Ministerios deberán cumplir las
funciones de Organismos Sectoriales Competentes, según como se
detallan a continuación:
En el caso que algún otro organismo cabeza de sector a nivel
nacional, cuente con las condiciones necesarias para hacerse
cargo como organismo sectorial competente en el ámbito del
presente Decreto Supremo, se incorporará al SILICSAO mediante
Resolución Bi – Ministerial a ser suscrita entre el Ministerio
del Organismo Sectorial y el Ministerio de Desarrollo
Sostenible.
| a) | Ministerio de Salud y Deportes, a través de su
instancia correspondiente en el Viceministerio de Salud,
deberá controlar y vigilar todas las SAO que se encuentran
en productos elaborados tales como medicamentos y
cosméticos, en el marco a la Ley Nº 1737 – Ley del
Medicamento. |
| b) | Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a
través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e
Inocuidad Alimentaría – SENASAG, deberá controlar y
vigilar el Bromuro de Metilo, conforme se establece en
Resolución expresa del Ministerio. |
| c) | Ministerio de Gobierno a través de la Dirección
General de Sustancias Controladas, deberá controlar y
vigilar el Tetracloruro de Carbono, conforme establece la
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. |
| d) | Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través del
Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente,
deberá controlar y vigilar las demás SAO, establecidas en
las Sustancias del Anexo AI,
AII,
BI,
BIII
y C del
Protocolo de Montreal, que no son competencia de ninguno
de los organismos sectoriales anteriormente mencionados. |
ARTICULO 4.(REGLAMENTO DE GESTION AMBIENTAL DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO – RGASAO).
El Ministerio de Desarrollo
Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y
Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Gobierno,
el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud y Deportes y,
el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, elaborará
el Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del
Ozono – RGASAO para garantizar la calidad ambiental mediante el
control y vigilancia de la producción, importación,
comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final
de SAO; así como, la fijación del Cronograma y las Cuotas de
Importación en observancia a las medidas de control establecidas
por el Protocolo de Montreal. La mencionada Reglamentación
deberá ser aprobada a través de Decreto Supremo.
ARTICULO 5.(REGISTRO DE SAO).
Toda persona natural o
jurídica que realice operaciones de producción, importación,
comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final
de Sustancias Agotadoras del Ozono, deberá sujetarse al presente
régimen de control y vigilancia, previo registro en los
Organismos Sectoriales Competentes, cumpliendo los requisitos
establecidos por dichos organismos a objeto de habilitarse
legalmente para la obtención de la Autorización Previa
respectiva.
ARTICULO 6.(ACTUALIZACION DE SAO EN EL ARANCEL ADUANERO).
El Ministerio de Hacienda en coordinación con el
Ministerio de Desarrollo Sostenible, actualizará la nómina de
SAO reconocidas por el Protocolo de Montreal a la nomenclatura
arancelaria vigente del Arancel Aduanero de Importación –
NANDINA.
ARTICULO 7.(INFORMACION PERIODICA).
Todos los Organismos
Sectoriales Competentes, incluida la Aduana Nacional de
Bolivia, a través de sus unidades correspondientes deben
proporcionar información periódica y obligatoria al Ministerio
de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de
Recursos Naturales y Medio Ambiente, sobre las importaciones
autorizadas de SAO. El Viceministerio de Recursos Naturales y
Medio Ambiente deberá remitir dicha información ante la
Comisión Gubernamental del Ozono, quien es responsable de
emitir un informe anual sobre el consumo y la cantidad
comercializada e importada de dichas sustancias, además del
seguimiento a las Autorizaciones Previas otorgadas por los
Organismos Sectoriales Competentes.
ARTICULO 8.(BASE DE DATOS DE SAO).
El Viceministerio de
Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Comisión
Gubernamental del Ozono, debe implementar y mantener
actualizada una base de datos sobre el consumo de Sustancias
Agotadoras del Ozono – SAO, con la finalidad de verificar el
cumplimiento de los compromisos asumidos por Bolivia, respecto
a la protección de la capa de ozono.
ARTICULO 9.(COMPLEMENTACION).
| I. | Se complementa el Artículo 111 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “Las Autorizaciones Previas para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, previstas en el inciso k) de este Artículo serán obligatoriamente presentadas por el Despachante de Aduana en el momento del despacho aduanero de importación, entendiéndose por tales a las siguientes: | ||||||
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| II. | Se complementa el inciso B), se sustituye el inciso H), se
agrega el inciso I) y un párrafo, al Artículo 118 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente
manera: | ||||||
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| III. | Se modifica el Numeral 6) del Artículo 119 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente
manera: | ||||||
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