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Decreto Supremo 27421

26 de Marzo, 2004

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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:
ARTICULO 1.(OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono – SILICSAO.
ARTICULO 2.(CREACION).
Se crea el Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono – SILICSAO, bajo competencia y tuición del Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, con la finalidad de establecer mecanismos de control y efectuar la vigilancia en territorio boliviano, sobre toda operación de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono – SAO, de los productos y equipos que las contienen y que requieren de estas sustancias para su funcionamiento continuo; conforme establece el presente Decreto Supremo y su reglamentación respectiva.
ARTICULO 3.(ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES).
En cumplimiento al Artículo 10 de la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, los siguientes Ministerios deberán cumplir las funciones de Organismos Sectoriales Competentes, según como se detallan a continuación:

a) Ministerio de Salud y Deportes, a través de su instancia correspondiente en el Viceministerio de Salud, deberá controlar y vigilar todas las SAO que se encuentran en productos elaborados tales como medicamentos y cosméticos, en el marco a la Ley Nº 1737 – Ley del Medicamento.

b) Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaría – SENASAG, deberá controlar y vigilar el Bromuro de Metilo, conforme se establece en Resolución expresa del Ministerio.

c) Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, deberá controlar y vigilar el Tetracloruro de Carbono, conforme establece la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

d) Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, deberá controlar y vigilar las demás SAO, establecidas en las Sustancias del Anexo AI, AII, BI, BIII y C del Protocolo de Montreal, que no son competencia de ninguno de los organismos sectoriales anteriormente mencionados.

En el caso que algún otro organismo cabeza de sector a nivel nacional, cuente con las condiciones necesarias para hacerse cargo como organismo sectorial competente en el ámbito del presente Decreto Supremo, se incorporará al SILICSAO mediante Resolución Bi – Ministerial a ser suscrita entre el Ministerio del Organismo Sectorial y el Ministerio de Desarrollo Sostenible.
ARTICULO 4.(REGLAMENTO DE GESTION AMBIENTAL DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO – RGASAO).
El Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud y Deportes y, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, elaborará el Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono – RGASAO para garantizar la calidad ambiental mediante el control y vigilancia de la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final de SAO; así como, la fijación del Cronograma y las Cuotas de Importación en observancia a las medidas de control establecidas por el Protocolo de Montreal. La mencionada Reglamentación deberá ser aprobada a través de Decreto Supremo.
ARTICULO 5.(REGISTRO DE SAO).
Toda persona natural o jurídica que realice operaciones de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono, deberá sujetarse al presente régimen de control y vigilancia, previo registro en los Organismos Sectoriales Competentes, cumpliendo los requisitos establecidos por dichos organismos a objeto de habilitarse legalmente para la obtención de la Autorización Previa respectiva.
ARTICULO 6.(ACTUALIZACION DE SAO EN EL ARANCEL ADUANERO).
El Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Sostenible, actualizará la nómina de SAO reconocidas por el Protocolo de Montreal a la nomenclatura arancelaria vigente del Arancel Aduanero de Importación – NANDINA.
ARTICULO 7.(INFORMACION PERIODICA).
Todos los Organismos Sectoriales Competentes, incluida la Aduana Nacional de Bolivia, a través de sus unidades correspondientes deben proporcionar información periódica y obligatoria al Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, sobre las importaciones autorizadas de SAO. El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente deberá remitir dicha información ante la Comisión Gubernamental del Ozono, quien es responsable de emitir un informe anual sobre el consumo y la cantidad comercializada e importada de dichas sustancias, además del seguimiento a las Autorizaciones Previas otorgadas por los Organismos Sectoriales Competentes.
ARTICULO 8.(BASE DE DATOS DE SAO).
El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Comisión Gubernamental del Ozono, debe implementar y mantener actualizada una base de datos sobre el consumo de Sustancias Agotadoras del Ozono – SAO, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos por Bolivia, respecto a la protección de la capa de ozono.
ARTICULO 9.(COMPLEMENTACION).
I. Se complementa el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“Las Autorizaciones Previas para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, previstas en el inciso k) de este Artículo serán obligatoriamente presentadas por el Despachante de Aduana en el momento del despacho aduanero de importación, entendiéndose por tales a las siguientes:

1) Sustancias Agotadoras del Ozono – SAO.

2) Mezclas que contengan SAO.”

II. Se complementa el inciso B), se sustituye el inciso H), se agrega el inciso I) y un párrafo, al Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente manera:

“B) 2. Tetracloruro de Carbono identificada como Sustancia Agotadora del Ozono (SAO), según partida arancelaria N° 2903.14 del Código NANDINA y/o reglamentaciones respectivas.

H) 1. Medicamentos y cosméticos que contengan elementos químicos perhalogenados conocidos como Sustancias Agotadoras del Ozono e identificadas en la nomenclatura arancelaria y reglamentación respectivas.

I) Del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios:

1. Bromuro de Metilo como Sustancia Agotadora del Ozono (SAO) identificada en las partidas arancelarias 2903.30.10, 3808.10, 3808.20, 3808.30, 3808.40, 3808.90 del Código NANDINA y/o reglamentaciones respectivas.

Las Autorizaciones Previas deberán obtenerse antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia.”

III. Se modifica el Numeral 6) del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente manera:

“6) Los equipos o tecnologías originales o reconvertidos en origen o en procedencia, tales como ser equipos de refrigeración doméstica, comercial y/o industrial, de climatización, aire acondicionado u otros susceptibles de usar sustancias agotadoras del ozono, deberán contar con el certificado expedido por el fabricante o proveedor en el exterior acreditando que no utilizan o no contienen dichas sustancias listadas en el Anexo A del Protocolo de Montreal, dicha certificación deberá ser homologada por la institución autorizada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, en cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono.”