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Reglamento sobre el Regimen de Precios de los Productos del Petroleo

Decreto Supremo 24914

5 de Diciembre, 1997

Vigente

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:
ARTICULO 1.-
Ratificase el reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante el Decreto Supremo 24804 de 4 de agosto de 1997, con las complementaciones y actualizaciones contenidas en el texto adjunto de 43 artículos en 7 títulos, que forma parte del presente decreto, vigente a partir del 6 de diciembre de 1997.
ARTICULO 2.-
Se deroga todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete años.

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Nayar Parada, Juan Vera Antezana, MINISTRO INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Edgar Millares Arcaya, Ana María Cortez de Soriano, Ivo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Amparo Ballivián de Zalles, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Javier Escobar Salguero.


REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DEL PETROLEO

TITULO I

GENERALIDADES

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.-
El presente Reglamento tiene la finalidad de normar el artículo 81 de la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1996 sobre fijación de precios, y la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) 1600 de 28 de octubre de 1994.

CAPITULO II

DEFINICIONES Y DENOMINACIONES

Artículo 2.-
A los efectos y alcances del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

Diesel oil:
Combustible que se vende en Bolivia bajo las características establecidas en el Reglamento de Calidad.

Distribuidor Independiente:
Distribuidor Mayorista que no es YPFB.

Distribuidor Mayorista:
YPFB o cualquier empresa que importa en cualquier cantidad, o compra de una refinería nacional productos derivados de los hidrocarburos por volúmenes iguales o superiores a setenta millones (70.000.000) de litros anuales a nivel nacional o un millón (1.000.000) de litros por compra a nivel nacional. Cuente asimismo con capacidad de almacenaje propia o alquilada, en terminales de almacenamiento, para un mínimo de un millón y medio (1.500.000) de litros.

En el caso del GLP, YPFB o cualquier empresa que cuente con capacidad de almacenamiento para GLP y con una planta de engarrafado bajo las características establecidas en el Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Ex-Refinería:
Punto de mediación de volúmenes de los Productos Regulados salientes de una refinería, localizado físicamente dentro de las instalaciones de la misma.

Estructura de Precios:
Publicación con la lista de precios de los productos derivados de los hidrocarburos y los servicios que vende YPFB como Distribuidor Mayorista, aprobada por su Directorio.

Fuel oil:
Combustible que se vende en Bolivia bajo las características establecidas en el Reglamento de Calidad.

Gasolina de Aviación Grado 100:
Combustible que se vende en Bolivia bajo las características establecidas en el Reglamento de Calidad.

Gasolina Especial:
Combustible que se vende en Bolivia bajo las características establecidas en el Reglamento de Calidad.

Gasolina Premium:
Combustible que se vende en Bolivia bajo las características establecidas en el Reglamento de Calidad.

GLP:
Gas Licuado de Petróleo constituido principalmente por una mezcla de propano y butano, que venden las refinerías en Bolivia bajo las características establecidas en el Reglamento de Calidad.

GLP de Plantas:
Gas Licuado de Petróleo constituido principalmente por una mezcla de propano y butano, que venden las plantas en Bolivia bajo las características establecidas en el Reglamento de Calidad.

GNC:
Gas Natural Comprimido, fluido gaseoso compuesto principalmente por metano bajo condiciones de temperatura ambiente y alta presión.

Jet Fuel A-1:
Combustible para aeronavegación que se vende en Bolivia bajo las características establecidas en el Reglamento de Calidad.

Kerosene:
Combustible que se vende en Bolivia bajo las características establecidas en el Reglamento de Calidad.

Ley:
Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1996.

Plantas:
Planta de extracción diseñada para procesar gas natural y extraer del mismo propano, butano y gasolina natural.

Platt´s:
Platt´s Oilgram Price Report, publicación diaria editada por la División de Comercio de Standard & Poors.

Precio de Referencia:
El valor promedio de los precios diarios de un Producto de Referencia, obtenido de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 del presente Reglamento.

Precio Ex-Refinería:
Precio de Refinería de los Productos Regulados, establecido a la salida de una refinería, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 del presente Reglamento.

Precio Final:
Precio máximo al que los productos regulados pueden venderse a los consumidores en el mercado boliviano.

Precios Efectivos Gulf Coast:
Precios de los productos derivados de los hidrocarburos, publicados en el Platt´s, bajo la denominación “Spot Price Assessments – U.S. Gulf Coast Waterborne”.

Precios Efectivos Mont Belvieu:
Precios de los productos derivados de los hidrocarburos, publicados en el Platt´s, bajo la denominación “Spot Price Assessments Mont Belvieu”.

Precios Pre-Terminal:
Precio de los productos regulados, establecido a la entrada de una terminal de almacenamiento, en aplicación de lo dispuesto por el Título II del presente Reglamento.

Precio de Referencia:
Los productos establecidos en el capítulo III de este título.

Producto Regulado:
Cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene un precio final regulado. Los productos regulados son: Gasolina Premium, Gasolina Especial, Gasolina de Aviación Grado 100, GLP, Kerosene, Jet Fuel A-1, Diesel y Fuel oil.

Producto Regulado con Precio Fijo:
El Gas oil, combustible que se vende en Bolivia bajo las características establecidas en el Reglamento de Calidad.

Reglamento de Calidad:
El Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado por decreto supremo 24673 de 21 de junio de 1997.

Superintendencia:
La Superintendencia Sectorial de Hidrocarburos, creada mediante Ley 1600 de 28 de octubre de 1994 como parte del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

Terminal de Almacenamiento:
Instalaciones utilizadas por el Distribuidor Mayorista para el almacenamiento y posterior comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos.

Para el GLP, instalaciones utilizadas por el Distribuidor mayorista para el almacenamiento, engarrafado y posterior comercialización a los distribuidores minoristas.

Tipo de Cambio Oficial:
promedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de cambio para la venta, emitidos por el Banco Central de Bolivia en forma diaria.

Ventas Netas de YPFB:
el total de las ventas de las terminales de almacenamiento de YPFB a distribuidores independientes, más las ventas brutas de YPFB en surtidores, menos la comisión acordada en favor de los minoristas para los productos vendidos en esos surtidores.

Viceministerio:
El Viceministerio de Energía e Hidrocarburos, creado por el Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, aprobado por decreto supremo 24855 de 22 de septiembre de 1997. Por extensión el término se aplica asimismo a la exSecretaría Nacional de Energía.

YPFB:
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

CAPITULO III

PRODUCTOS DE REFERENCIA

Artículo 3.-
Se establecen los siguientes Productos de Referencia en el Platt´s:

a) La gasolina sin plomo de octanaje 87 (RON), registrada en los precios Efectivos Gulf Coast del Platt´s, se tomará como el producto de referencia para la Gasolina Especial, la Gasolina Premium y la Gasolina de Aviación Grado 100.

b) El Jet/Kero 54, registrado en los Precios Efectivos Gulf Coast del Platt´s, se tomará como el Producto de Referencia del Jet Fuel A-1 y del Kerosene.

c) El LS N 2, registrado en los Precios Efectivo Gulf Coast del Platt´s, se tomará como el producto de referencia para el Diesel Oil.

d) El Fuel N 6 de 0.7% de Azufre, registrado en los Precios Efectivos Gulf Coast del Platt´s, se tomará como el producto de referencia para el Fuel Oil.

e) El GLP definido como el cincuenta por ciento (50%) de propano y el cincuenta por ciento (50%) de butano indicados por el Platt´s para el Spot Price Assessments Mont Belvieu.

En caso de que se suprima la publicación de uno de los productos equivalentes indicados en el Platt´s, o que éste deje de publicarse, el Viceministerio seleccionará otro producto equivalente u otra publicación en su reemplazo.

TITULO II

PRECIO PRE-TERMINAL

CAPITULO I

VENTA DE PRODUCTOS

Artículo 4.-
Las refinerías deberán vender a los Distribuidores Independientes los productos regulados, a los Precios Pre-Terminal que resulten de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 5.-
Las refinerías en actual funcionamiento están obligadas a vender hasta el cuarenta por ciento (40%) de su producción a Distribuidores Independientes. El Viceministerio podrá incrementar este porcentaje cuando lo considere necesario para promover el desarrollo del mercado nacional.
Artículo 6.-
YPFB, las nuevas refinerías que se instalen, las plantas o los distribuidores Independientes podrán vender Productos Regulados al mercado de exportación, a precios de libre mercado.
Artículo 7.-
Cualquier persona, natural o jurídica, podrá vender uno o más productos que no están definidos como producto regulado o como producto regulado con precio fijo, ya que sea directamente al mercado, al minorista o a intermediarios, a los precios establecidos por las condiciones del mercado.

CAPITULO II

CALCULO DE PRECIOS PRE-TERMINALES

Artículo 8.-
Los precios Pre-Terminales de los Productos Regulados se determinarán en base a los Precios de Referencia de los productos indicados en el artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 9.-
El precio diario de cada Producto de Referencia será el promedio aritmético de los valores máximo y mínimo correspondientes al cierre del día señalado en el Platt´s, redondeado a dos cifras decimales.

El precio promedio aritmético de los treinta (30) días anteriores, será considerado el Precio de Referencia para el Diesel Oil, los precios promedio aritméticos de los noventa (90) días anteriores serán considerados los Precios de Referencia para las Gasolinas, GLP, Kerosene, Jet Fuel A-1 y Fuel Oil
Artículo 10.-
El precio Ex-Refinería por barril de producto será el Precio de Referencia indicado en el anterior artículo, adicionándole los valores establecidos en la siguiente tabla:

Producto

Margen de Refinería

Margen Fijo

Gasolina Especial

$us -7.92 + $us 11.26
Gasolina Premium

$us 6.40 + $us 18.10
Gasolina de Aviación Grado 100

$us 26.62 + $us 9.94
GLP

$us - 7.82 + $us 0.00
Kerosene

$us 3.30 + $us 0.00
Jet Fuel A-1 para uso nacional

$us 2.50 + $us 4.05
Jet Fuel A-1 para uso internacional

$us 3.67 + $us 5.35
Diesel Oil

$us 21.56 + $us 7.61
Fuel Oil

$us 12.05 + $us 6.22
Artículo 11.-
El Precio Pre-Terminal se determinará adicionando al precio Ex -Refinería la tarifa de transporte por poliducto más la tarifa de transportes diferentes establecidas en el artículo 16 del presente Reglamento, más el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) establecido por ley.
Artículo 12.-
YPFB y las nuevas refinerías tendrán la responsabilidad de recaudar el IEHD aplicado a los productos que vendan. Para tal efecto, este impuesto debe detallarse en forma separada en la factura o nota fiscal.
Artículo 13.-
Con el propósito de promover la participación privada en las actividades del sector, alentando una mayor competencia y competitividad, la Superintendencia revisará semestralmente, o cuando sea necesario, en base a metodología a ser fijada por el Viceministerio, el margen de refinería señalado en el artículo 10.
Artículo 14.-
Los precios Pre-Terminal para los Productos Regulados se calcularán diariamente por la Superintendencia. Cuando la variación de cualquier Precio de Referencia de un Producto Regulado sea superior al cinco por ciento (5%) con relación al Precio de Referencia vigente, la Superintendencia deberá fijar y publicar el nuevo precio, que entrará en vigencia a partir de las cero horas del día siguiente a aquel en que se detecte la variación.

Los precios se determinarán en bolivianos, al tipo de cambio oficial del día anterior a aquel en que se detecte la variación.

CAPITULO III

DE LAS TRANSFERENCIAS DE YPFB

Artículo 15.-
YPFB transferirá en favor del Tesoro General de la Nación los siguientes montos:

a) El cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto resultante de restar de sus ventas netas de productos derivados de los hidrocarburos el margen fijo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento, en calidad de pago anticipado de los impuesto y tasas que le corresponda pagar.

b) El valor total del margen establecido en la segunda columna del artículo 10 del presente Reglamento.

A cuenta de lo establecido en los incisos a y b, YPFB transferirá diariamente el 52% de sus ventas netas totales, valores que se conciliarán durante el mes siguiente al de la transferencia.

TITULO III

PRECIO FINAL AL PUBLICO

CAPITULO I

MARGEN DE TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS

Artículo 16.-
Exclusivamente para fines de cálculo, las tarifas de transporte de los Productos Regulados serán las siguientes:

Producto


Transporte por
Poliducto (1)

Transportes
Diferentes (2)

Gasolina Especial

$us 1.00/Barril $us 0.72/Barril
Gasolina Premium

$us 1.00/Barril $us 0.48/Barril
Gasolina Aviación

$us 0.48/Barril
GLP

$us 1.00/Barril $us 0.48/Barril
Kerosene

$us 1.00/Barril $us 0.48/Barril
Jet Fuel A-1 Nal.

$us 1.00/Barril $us 0.67/Barril
Jet Fuel A-1 Int.

$us 1.00/Barril $us 0.67/Barril
Diesel Oil

$us 1.00/Barril $us 1.53/Barril
Fuel Oíl

$us 1.00/Barril $us 0.48/Barril
(1) No incluye IVA ni IT.
(2) Tarifa promedio ponderada de transporte por carretera, tren y barcaza.

CAPITULO II

DETERMINACION DEL MARGEN DE ALMACENAMIENTO O ENGARRAFADO

Artículo 17.-
Exclusivamente para fines de cálculo del Precio Final de los Productos Regulados, se considerará un margen para el almacenamiento o engarrafado. Los márgenes por estos conceptos y por producto son los siguientes:

Producto

Margen de Refinería

Gasolina Especial

$us 0.74 por barril
Gasolina Premium

$us 2.30 por barril
Gasolina de Aviación

$us 2.30 por barril
GLP

$us 0.3818 por Garrafa de 10 Kg.

Kerosene

$us 2.30 por barril
Jet Fuel A-1

$us 0.74 por barril
Diesel Oil

$us 0.74 por barril
Fuel Oil

$us 2.30 por barril

CAPITULO III

CALCULO DEL PRECIO FINAL

Artículo 18.-
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley, el Estado, mediante la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), fijará los Precios Finales de los Productos Regulados durante un periodo por lo menos de cinco (5) años desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Al final de ese periodo, el Viceministerio evaluará el comportamiento del mercado y decidirá si se debe continuar con un sistema de mercado regulado o si se debe desregular, parcial o totalmente, el Precio Final de los productos derivados de los hidrocarburos.
Artículo 19.-
Los Precios Finales de los Productos Regulados resultan de sumar los siguientes componentes:

1. El Precio Pre-Terminal calculado de acuerdo con lo indicado en el título II del presente Reglamento.

2. El margen de las Plantas de Almacenamiento o engarrafado, tal como se define en el artículo 17 del presente Reglamento.

3. El margen para la distribución al por mayor de $us1.50 por barril para productos líquidos y $us3.17 por barril para el GLP, aplicable exclusivamente par afines de cálculo.

4. El margen de las estaciones de servicio, que se establece exclusivamente para fines de cálculo como $us3.65 por barril de Gasolina, $us3.04 por barril de Diesel Oil y $us0.71 por barril de Kerosene.

Para el GLP se establece el margen minorista por la distribución en $us0.5265 por garrafa de 10 Kg.

5. El IVA, el IT y la tasa a favor del SIRESE, de acuerdo a lo establecido por ley.

Los precios se determinarán en bolivianos, al tipo de cambio oficial del día anterior a aquel en que se detecte la variación.

La Superintendencia revisará semestralmente los costos, márgenes y comisiones indicados en los numerales precedentes, en base a metodología que será establecida por el Viceministerio.
Artículo 20.-
El Precio Final de los Productos Regulados se modificará cada vez que se produzcan cambios en el valor de los componentes indicados en el artículo precedente, y entrará en vigencia a partir de las cero horas del día siguiente a aquel en que se detecte la variación.

Para el GLP este Precio Final se redondeará a los diez (10) centavos más próximos hacia abajo cuando el segundo decimal sea menor o igual a cinco (5), y a los diez (10) centavos más próximos hacia arriba cuando el segundo decimal sea mayor o igual a seis (6).

TITULO IV

COMERCIALIZACION DEL GLP Y DEL GNC

CAPITULO UNICO

Artículo 21.-
Sólo para fines de cálculo, se establece el margen para el minorista por la distribución de GLP en $us 0.5265 por garrafa de 10 Kg., el mismo que incluye la reposición de las garrafas como responsabilidad del minorista.
Artículo 22.-
El margen de $us 0.3818 por garrafa de 10 Kg. establecido en el artículo 17, sólo para fines de cálculo, es para cubrir los costos de almacenamiento, engarrafado de GLP y mantenimiento de las instalaciones existentes en todo el territorio nacional. Este margen incluye el costo precintado plástico termocontraible y el mantenimiento de las garrafas, que son responsabilidad del mayorista.
Artículo 23.-
La Superintendencia tomará en cuenta en la revisión del margen de distribución mayorista de GLP indicado en el Artículo 19, las previsiones para mantener los requisitos técnicos en las estaciones de GLP, fijados de acuerdo a la reglamentación específica.
Artículo 24.-
YPFB y cualquier otro distribuidor mayorista de GLP deberá vender a los minoristas las garrafas con un peso de 10 Kg. y el precinto plástico termocontraible de seguridad.
Artículo 25.-
El precio de venta del GLP de Plantas a Distribuidores Independientes, deberá ser el mismo precio Pre-Terminal que el GLP de refinería.
Artículo 26.-
El precio de venta del GNC por metro cúbico será igual al cincuenta por ciento (50%) del precio del litro de gasolina especial en vigencia.

TITULO V

IMPORTACIONES

CAPITULO UNICO

Artículo 27.-
Cualquier persona, individual o colectiva, puede importar productos derivados de los hidrocarburos a Bolivia, cumpliendo con las normas en vigencia.
Artículo 28.-
Todos los productos derivados de los hidrocarburos que sean importados para su venta en el mercado boliviano deberán cumplir con las especificaciones de calidad para tales productos, establecidas en el Reglamento de Calidad.
Artículo 29.-
Cualquier importación de Productos Regulados estará sujeta a los mismos Precios Finales fijados para los productos producidos en Bolivia, así como también al pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados y los otros impuestos y tasas aplicables.

TITULO VI

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES

CAPITULO I

INFORMACION

Artículo 30.-
Será responsabilidad de todos los distribuidores de productos derivados de los hidrocarburos informar al Viceministerio y a la Superintendencia sobre la distribución de los mismos.
Artículo 31.-
Todos los registros sobre transferencias o venta de los productos derivados de los hidrocarburos deberán estar a disposición del Ministerio de Hacienda, del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos, de la Superintendencia y de la Contraloría General de la República, en cuanto corresponda durante cinco (5) años, de manera que permitan una fácil auditoria.
Artículo 32.-
Las refinerías deberán entregar al Viceministerio y a la Superintendencia, dentro del mes siguiente, un informe sobre el volumen de petróleo crudo procesado durante el mes anterior, el precio que se pagó por ese petróleo crudo, los productos elaborados a partir del mismo y cualquier cambio registrado en los niveles de inventario del petróleo crudo y de los productos.

Adicionalmente, cada refinería de YPFB elaborará un informe trimestral con los datos sobre el costo de operación para el procesamiento del petróleo crudo, los productos que fueron vencidos, el valor de esos productos y sus respectivas entregas. Esta información estará disponible también para el Ministerio de Hacienda.

CAPITULO II

RESPONSABILIDADES DEL VICEMINISTERIO

Artículo 33.-
Será responsabilidad del Viceministerio mantener y registrar la información necesaria y actualizada del movimiento del petróleo crudo y de los productos derivados de los hidrocarburos en Bolivia, que permita al Gobierno tener una visión global de los patrones de producción, procesamiento y consumo de petróleo con el objetivo de tomar decisiones de política económica sectorial.
Artículo 34.-
El Gobierno a través del Viceministerio deberá emitir mediante decreto supremo, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación del presente decreto, las normas reglamentarias mencionadas en los artículos 13, 19 y 38 del presente Reglamento.

CAPITULO III

RESPONSABILIDADES DE LA SUPERINTENDENCIA

Artículo 35.-
La Superintendencia será la responsable de establecer, publicar y verificar la aplicación de los Precios Pre-Terminales y Finales de los Productos Regulados. Asimismo, será la encargada de vigilar la correcta aplicación del presente Reglamento.
Artículo 36.-
En el caso de que la Superintendencia compruebe que YPFB está subsidiando sus operaciones comerciales con las de refinación, informará sobre el particular al Viceministerio, a fin de que se adopten las acciones correctivas necesarias.
Artículo 37.-
Durante el periodo de regulación de los Precios Finales de los Productos Regulados y en concordancia con el artículo 44 de la Ley, cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá construir y operar una terminal de almacenamiento, previo su registro en la Superintendencia y cumplimiento con las leyes vigentes.

CAPITULO IV

RESPONSABILIDADES DE YPFB

Artículo 38.-
YPFB deberá publicar sus tarifas de almacenamiento, las cuales podrán ser variables en función de los volúmenes y tiempos de almacenaje contratados, y se calcularán en base a los parámetros establecidos en el Reglamento de Terminales de Almacenamiento a ser emitido por el Viceministerio.
Artículo 39.-
YPFB no podrá subsidiar sus operaciones de comercialización ni las de almacenaje con las actividades de sus refinerías. YPFB establecerá centros de costos y de utilidades separados para las actividades de refinación, transporte, almacenaje y comercialización, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días a contar de la fecha de vigencia del presente Reglamento. La asignación contable de los activos transferidos a cada centro de costo deberá efectuarse previa revalorización técnica de los mismos.

Todos los centros de costos y utilidades deberán utilizar un sistema contable uniforme y sujetarse a los principios contables generalmente aceptados en Bolivia.
Artículo 40.-
YPFB no podrá imponer a los distribuidores mayoristas o minoristas, marcas comerciales ni aplicar medidas anticompetitivas o abusivas en aplicación de los Artículos 16 y 17 de la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994.

TITULO VII

APLICACION DEL REGLAMENTO

CAPITULO I

VIGENCIA

Artículo 41.-
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 6 de diciembre de 1997.

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 42.-
Durante los primeros ciento veinte (120) días de vigencia del presente Reglamento, el Ministerio de Hacienda, el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos y YPFB establecerán el mecanismo de conciliación a efectos de la aplicación del artículo 15, la que se realizará con una frecuencia mensual.
Artículo 43.-
Se establece un periodo de sesenta (60) días durante los cuales la comisión para el distribuidor minorista será la misma que se establece sólo para fines de cálculo en el artículo 19 del presente Reglamento. Pasado este periodo la comisión para el distribuidor minorista será aquella libremente pactada entre distribuidores mayoristas y minoristas.