Tratado de Extradición entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica
Instrumento Internacional Bolivia/USA - Tratado
27 de Junio, 1995
Vigente
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La República de Bolivia aprobó y ratificó el Tratado mediante Ley 1780 de 06/11/1996
El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América en lo sucesivo también "las Partes".
Deseando mejorar la cooperación entre ambos países en el cumplimiento y la ejecución de la ley.
Reconocen la importancia de la cooperación internacional y el respecto por la soberanía y la integridad territorial de los Estados.
Tomando en consideración los tratados de los cuales son Partes, incluyendo, la Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos.
Recordando el tratado de extradición entre la República de Bolivia y los Estados Unidos de América, firmado el 21 de abril de 1900. Acuerdan los siguiente:
ARTICULO I.- Acuerdo de extradición.
De acuerdo con las disposiciones y condiciones del presente Tratado,
las Partes convienen en la entrega recíproca de las personas imputadas ante las autoridades
judiciales del Estado requirente, o declaradas culpables o condenadas por éstas, con motivo de
un delito que dé lugar a la extradición.
ARTICULO II.- Delitos que dan lugar a la extradición.
| 1. | Darán lugar a la extradición los delitos punibles con
pena privativa de libertad cuyo máximo sea mayor a un año o una pena más grave, conforme
a la legislación de ambas Partes.
| ||||||
| 2. | Cuando se solicite la extradición de una persona que haya sido condenada por las
autoridades judiciales del Estado requirente, la entrega procederá únicamente si al prófugo, a
su retorno, le quedarían por cumplir más de seis meses de condena.
| ||||||
| 3. | Para determinar, conforme al numeral 1 de este Artículo si un delito es punible conforme a
la legislación del Estado requerido, será irrelevante: | ||||||
|
ARTICULO III.- Extradición de nacionales.
| 1. | Ninguna de la Partes estará obligada a extraditar a sus nacionales, excepto cuando la
solicitud de Extradición se refiere a: | ||||||
| |||||||
| 2. | Con respecto a
delitos no incluidos en los incisos (a),(b) o (c) del numeral 1° de este artículo, la Autoridad
Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la Extradición por razón de que la persona
reclamada sea nacional del Estado requerido, aunque tendrá la potestad de extraditarla. | ||||||
| 3. | Si, conforme al numeral 2, la Extradición es denegada exclusivamente en virtud de la nacionalidad de la persona reclamada, el requerido, a solicitud del Estado requirente, remitirá el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal. |
ARTICULO IV.- Causales para denegar facultativamente la Extradición.
| 1. | Si el delito, por el que se solicita la
Extradición, fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado
requirente, la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la Extradición a menos
que el Estado requirente de garantías de que la persona reclamada no será ejecutada, aunque
la impongan los tribunales del Estado requirente. |
| 2. | El Estado requerido podrá denegar la Extradición por delitos previstos en la legislación militar que no sean delitos tipificados en la legislación militar que no sean delitos tipificados en la legislación penal ordinaria. |
ARTICULO V.- Causales para denegar obligatoriamente la Extradición.
| 1. | No se concederá la Extradición si el
delito por el cual se la ha solicitado es de carácter político. No se considerarán de carácter
político los siguientes delitos: | ||||||
| |||||||
| 2. | No se concederá la extradición si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición, No impedirá la extradición de que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por las acciones por las cuales se solicita la extradición o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esas mismas acciones. |
ARTICULO VI.- Remisión de la solicitud de extradición y documentos necesarios.
| 1. | Las solicitudes de extradición serán formuladas en todos los casos por escrito y remitidas
junto a sus documentos justificativos por conducto diplomático. | ||||||||
| 2. | Las solicitudes de
extradición irán acompañadas en todos los casos por los siguientes documentos justificativos: | ||||||||
| |||||||||
| 3. | La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la
comisión de un delito deberá ir acompañada del original a copia certificada del mantenimiento
de detención emanado de autoridad judicial competente, junto con copia certificada del
documento de imputación y las pruebas que, conforme a la legislación del Estado requerido,
serían necesarias para justificar la detención y remisión de la persona reclamada a su
tribunales. | ||||||||
| 4. | Si la República de Bolivia fuera el Estado requirente y la solicitud de
extradición se refiérese a una persona condenada por el delito por el cual se solicita la
extradición, la solicitud deberá ir acompañada de una copia de la sentencia condenatoria
dictada por la autoridad judicial competente, de prueba que demuestre que la persona
reclamada es la misma a quien se refiere la condena, y de declaración en la que se haga
constar la parte de la pena no cumplida. | ||||||||
| 5. | Si los Estados Unidos de América fuera el Estado
requirente y la solicitud de extradición se refiere a una persona declarada culpable por el
delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes
documentos: | ||||||||
| |||||||||
| 6. | Si la persona reclamada hubiera sido
condenada en rebeldía, la solicitud de extradición deberá ir acompañada de una copia del fallo
condenatorio dictado por la autoridad judicial competente, así como de los documentos
especificados en el numeral tres de este Artículo. | ||||||||
| 7. | Si el Estado requerido considerarse necesarios más pruebas o información para decidir a cerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o información deberán presentarse en el plazo fijado por este. |
ARTICULO VII.- Certificación, autenticación y traducción.
| 1. | Los documentos que acompañe la solicitud de extradición se admitirán como prueba
cuando estén certificados y legalizados por el principal agente diplomático o consular del
Estado requerido o el Estado requirente. Además, en el caso de una solicitud de la República
de Bolivia, los documentos serán legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y en el caso de una solicitud de los Estados Unidos de América serán certificados por
el departamento de Estado de los Estado Unidos de América. |
| 2. | Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberá ir acompañados de una traducción, a su cargo al idioma del Estado requerido. |
ARTICULO VIII.- Detención preventiva.
| 1. | En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención
preventiva de la persona reclamada en tanto la solicitud de extradición. La solicitud de
detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, y se derivará a la autoridad
competente para su ejecución expedita. |
| 2. | La solicitud de detención preventiva contendrá la
descripción y filiación de la persona reclamada; declaración de la existencia de un
mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio dictado por la
autoridad judicial competente contra la persona reclamada; detalle de la Ley o Leyes
infringidas que evidencia que el delito está comprendido entre los que dan lugar a la
extradición breve exposición de los hechos relevantes del caso, entre ellos fecha y lugar del
delito y paradero de la persona reclamada si se conociere, así como protesta de que la
solicitud de extradición se tramitará posteriormente. |
| 3. | El Estado requerido dará a conocer al
Estado requirente, con prontitud, su resolución a cerca de la solicitud de detención preventiva
y razones de cualquier negativa. |
| 4. | La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir del momento de la detención no hubiere recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI. La libertad dispuesta no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición en concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud y documentos justificativos. |
ARTICULO IX.- Decisión sobre la solicitud.
| 1. | El Estado requerido dará conocer al Estado requirente, al mayor brevedad posible, su
resolución sobre la solicitud de extradición. |
| 2. | Denegada la extradición total o parcialmente el
Estado referido proveerá una explicación fundamentada de su negativa, y a su solicitud del
Estado requirente remitirá copia de la resolución pertinente. |
| 3. | Concedida la extradición y
autorizada la entrega, las Partes convendrá la fecha y el lugar para la entrega de la persona
reclamada. |
| 4. | Si la persona reclamada no hubiere sido recogida del Estado requerido en el plazo establecido por su leyes o reglamentos, si los hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito. |
ARTICULO X.- Concurso de solicitudes.
Si el Estado requerido recibiera solicitudes de la otra Parte y de otro Estado o Estados para la
extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, el Estado
requerido decidirá a cuál Estado requirente entregará a la persona, de acuerdo a lo siguiente:
| 1. | Si la República de Bolivia fuera el Estado requerido, la autoridad judicial competente
aplicará las siguientes reglas: | ||||
| |||||
| 2. | Si los Estados Unidos de América fuera el Estado requerido, la Autoridad Ejecutiva decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, la Autoridad Ejecutiva considerará todos los factores relevantes. |
ARTICULO XI.- Entrega condicional y diferida.
| 1. | En caso darse cumplimiento a todos los requisitos del presente Tratado y concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el estado requerido, dicha Parte podrá entregar para el ejercicio de la acción penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad a las condiciones establecidas entre las Partes. |
ARTICULO XII.- Principio de especialidad.
| 1. | La persona extraditada conforme al presente, Tratado no podrá ser detenida, procesada,
condenada, sancionada, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado requirente por delito cometido con anterioridad a la entrega, salvo que se
trate de: | ||||||
| |||||||
| 2. | La persona extraditada bajo las previsiones de este Tratado no podrá ser
extraditada a un tercer Estado por delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo
consentimiento de la Parte que haya efectuado la entrega. | ||||||
| 3. | Las disposiciones de los
numerales 1 y 2 de este Artículo no impedirán en ningún caso la detención, el procesamiento
o pena de la persona entregada, o la extradición de dicha persona a un tercer Estado, si esta
persona: | ||||||
|
ARTICULO XIII.- Procedimiento simplificado de extradición.
| 1. | Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido
podrá entregarla a la brevedad posible sin más trámite. |
| 2. | El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente ante las autoridades judiciales competentes del Estado requerido. |
ARTICULO XIV.- Incautación y entrega de bienes.
Dentro del límite permitido por las leyes del Estado requerido, y con debido respeto a los
derechos de terceros, los bienes, objetos de valor o documentos concernientes al delito, ya
sean adquiridos como consecuencia del delito utilizados para su comisión, o que constituían de cualquier manera medios de prueba conducentes, serán entregados al Estado requirente al
concederse la extradición. La entrega de bienes se efectuará inclusive si la extradición no
pudiera llevarse a cabo por muerte o desaparición de la persona reclamada.
ARTICULO XV.- Tránsito.
| 1. | Cualquiera de las Partes podrá autorizar el tránsito a través de su territorio de una persona
extraditada a la otra parte por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse
por conducto diplomático y expresará la descripción y filiación de la persona transportada y
una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida
bajo custodia durante el período de tránsito. |
| 2. | Las Partes darán pronta respuesta a una
solicitud de tránsito, a menos que con ello resulte perjudicados sus intereses esenciales. |
| 3. | No se requerirá autorización en caso de utilizarse transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio de la otra parte. En caso de aterrizaje no programado el territorio de la otra parte, está podrá exigir la presentación de solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo. Dicha Parte detendrá a la persona trasladada hasta que reciba la solicitud y se efectué el tránsito, siempre que esta solicitud sea recibida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. |
ARTICULO XVI.- Representación, consultas y gastos.
| 1. | Las autoridades competentes del Estado requerido deberán, por todo los medios legales
disponibles, aconsejar, asistir, y representar los intereses del Estado requirente en relación con
el trámite de extradición en el Estado requerido. |
| 2. | Previa solicitud, cada parte consultará con
la otra en relación con el trámite de extradición, con el propósito de mantener y mejorar los
procedimientos para la implementación de este tratado. |
| 3. | El Estado requirente sufragará los
gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada. |
| 4. | Ninguna de las Partes presentará reclamos pecuniarios contra la otra derivados del a resto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de la personas reclamadas en virtud del presente tratado. |
ARTICULO XVII.- Aplicación.
| 1. | Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia. | ||||
|
ARTICULO XVIII.- Disposiciones finales (Ratificación, entrada en vigencia y denuncia)
| 1. | El presente Tratado está sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de
los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos se canjearán en Washington a la mayor
brevedad posible. |
| 2. | Al entrar en vigencia el presente Tratado, quedará sin efecto el Tratado
entre la República de Bolivia y los Estados Unidos de América, firmado en La Paz el 21 de
abril de 1900. |
| 3. | Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. |