Ley de Creación del Servicio Nacional de Defensa Pública
Ley 2496
La Ley 463 de 19/12/2013 (Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública), abroga la Ley 2496 de 04/08/2003 (Ley de Creacion del Servicio Nacional de la Defensa Publica), manteniendo vigente el Título III - Régimen Disciplinario, hasta la aprobación de la normativa reglamentaria en el plazo de ciento veinte (120) días a partir del 23/12/2013, conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA
TITULO I
DEL SERVICIO NACIONAL DE DEFENSA PUBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1° (Naturaleza).
Artículo 2° (Finalidad).
Artículo 3° (Extensión).
Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos corresponda a un órgano jurisdiccional, cuya sede se encuentre en un distrito judicial distinto, el Director del Distrito en el que se tramitará el recurso designará Defensor Público en dicha sede jurisdiccional para la atención del recurso.
En los procedimientos por extradición, el extraditable gozará de un defensor técnico en las mismas condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 4° (Gratuidad).
Artículo 5° (Exención de Pago).
Artículo 6° (Deber de Colaboración).
Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida en el ámbito de sus funciones, destinando los medios a su alcance.
Artículo 7° (Ejercicio Permanente).
Los turnos de trabajo se establecerán mediante instrucciones y circulares.
Artículo 8° (Confidencialidad).
Artículo 9° (Probidad).
Los Defensores Públicos deberán además desempeñar su labor de manera eficaz, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica eficiente.
Artículo 10° (Independencia).
Artículo 11° (Primacía de la Defensa Material).
Artículo 12° (Diversidad Cultural).
TITULO II
DE LA ORGANIZACION DEL SERVICIO NACIONAL DE DEFENSA
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA
Artículo 13° (Estructura Operativa).
1. | Director Nacional. |
2. | Directores Distritales. |
3. | Defensores Públicos. |
4. | Abogados Asistentes. |
5. | Trabajadores Sociales. |
6. | Asistentes Sociales. |
Artículo 14° (Requisitos Generales de Designación).
1. | Ser boliviano y ciudadano en ejercicio. |
2. | Contar, según el caso, con titulo en provisión nacional de licenciatura en Ciencias Jurídicas o Trabajo Social. |
3. | No estar comprendido en las incompatibilidades e impedimentos de Ley. |
Artículo 15° (Impedimentos).
1. | Los interdictos declarados. |
2. | Quienes tengan pliego de cargo ejecutoriado. |
3. | Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública. |
4. | Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso. |
5. | Los profesionales que hubiesen sido sancionados, por el Colegio respectivo, por la comisión de falta muy grave. |
6. | Los suspendidos del ejercicio de la profesión, mientras dure la suspensión. |
Artículo 16° (Incompatibilidades).
1. |
El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no, salvo la docencia universitaria, la participación en comisiones legislativas y el ejercicio de la abogacía en defensa propia, de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. |
2. | El desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas. |
3. | El ejercicio de la función notarial. |
Artículo 17° (Prohibiciones).
1. | Evacuar consultas como profesional u otorgar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función. |
2. | Atender procesos judiciales distintos a los asignados por el Servicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. |
3. | Desempeñar funciones directivas en partidos y organizaciones políticas. |
4. | Concurrir con carácter o atributos oficiales, a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones. |
Artículo 18° (Derechos).
1. | Gozar de estabilidad laboral mientras duren sus buenos servicios. |
2. | Ejercer su función con independencia y autonomía funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de los Poderes del Estado, salvo los instructivos generales emitidos por el Director Nacional del Servicio o por los Directores Distritales. |
3. | Representar, ante el Director Distrital, de las injerencias al ejercicio de su función recibidas de parte de particulares u órganos del Estado. |
4. | No ser condenados en costas en las causas en que intervengan. |
5. | No ser trasladados del lugar de cumplimiento de sus funciones, salvo con su conformidad y conservando su jerarquía. |
6. | Una remuneración acorde con su función. |
7. | Excusarse de asumir la defensa de un caso cuando se encuentre comprendido en alguna de las causales establecidas en esta Ley. |
8. | Inviolabilidad por las opiniones vertidas en el ejercicio de su función. |
9. |
A ser notificado oportunamente a fin de contar con el tiempo suficiente para preparar adecuadamente la defensa. |
10. | Beneficiarse de los programas de protección a funcionarios públicos implementados por las instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia. |
Artículo 19° (Personal y Carrera Administrativa).
La Carrera Administrativa alcanza a todo el personal que cumple función administrativa, en relación de dependencia con el Servicio.
CAPITULO II
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA
Artículo 20° (Director del Servicio Nacional de Defensa Pública).
Para ser Director Nacional se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, Juez o la profesión de abogado como mínimo por seis años.
El Director Nacional de la Defensa Pública será elegido por el Presidente de la República, de terna aprobada por la Cámara de Diputados por dos tercios de votos de los miembros presentes.
La Conformación del Directorio será normada mediante Reglamento.
Artículo 21° (Atribuciones).
1. | Dirigir, organizar y administrar el Servicio. |
2. | Fijar los criterios de actuación del Servicio para el logro de los objetivos establecidos en esta Ley y velar por su cumplimiento. |
3. | Fijar los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas. |
4. | Fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de Defensa Pública. En uso de esta facultad no podrá dar instrucciones para omitir o realizar actuaciones en casos particulares. |
5. | Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal. A este efecto, reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad, criterios de selección de los participantes y niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación. |
6. | Promover y ejecutar políticas conducentes a la promoción y defensa de los Derechos Humanos. |
7. | Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la Justicia de los sectores discriminados. |
8. | Imponer sanciones a los funcionarios del Servicio en los casos y formas establecidos por la presente Ley. |
9. | Coordinar con los Directores Distritales el número y ubicación de Oficinas de Defensa Pública en cada distrito, así como la asignación del personal correspondiente a cada una de ellas. |
10. | Elaborar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto del Servicio. |
11. | Representar, judicial y extrajudicialmente, al Servicio Nacional de Defensa Pública. |
12. | Contratar personas naturales o jurídicas en calidad de consultores externos para el diseño y ejecución de procesos de evaluación del Servicio, con cargo a sus propios recursos. |
13. | Elaborar las estadísticas del Servicio y presentar una memoria que dé cuenta de su gestión anual. |
14. | Publicar informes semestrales sobre las actividades más relevantes generadas en el Servicio, remitiendo copia, a través del Ministro cabeza del sector, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo. Estos informes se encontrarán a disposición de cualquier interesado. |
15. | Brindar personalmente asistencia jurídica y defensa técnica en los casos que, por su relevancia, considere pertinente. |
16. | Coordinar acciones con las instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia para el cumplimiento de los fines del Servicio. |
17. | Suscribir, en el marco de su competencia, convenios con instituciones nacionales o extranjeras, publicas o privadas, tendientes al mejor cumplimiento de los fines del Servicio. |
18. | Designar y remover a los Directores Distritales y demás personal del Servicio, de conformidad a lo establecido en la Ley del Funcionario Público, Ley de Administración y Control Gubernamental y la presente Ley. |
19. | Dictar resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia. |
20. | Toda otra atribución que le señale la Ley. |
Artículo 22° (Director Distrital del Servicio Nacional de Defensa Pública).
Para optar al cargo de Director Distrital se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, juez o la profesión de abogado como mínimo por cinco años.
Los Directores Distritales, serán nombrados por el Director Nacional del Servicio, previa convocatoria pública de méritos y antecedentes.
Artículo 23° (Atribuciones).
1. | Dirigir, organizar y administrar el Servicio. |
2. | Velar en su distrito por el cumplimiento de los objetivos establecidos para el Servicio en esta Ley. |
3. | Promover y ejecutar políticas conducentes a la promoción y defensa de los Derechos Humanos. |
4. | Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la Justicia de los sectores discriminados. |
5. | Imponer sanciones a los funcionarios en los casos y formas establecidos por esta Ley. |
6. | Coordinar, con el Director Nacional, el número y ubicación de oficinas de Defensa Pública en su distrito, así como la asignación del personal correspondiente a cada una de ellas. |
7. | Elaborar las estadísticas del Servicio, a fin de proporcionar información para la Memoria Anual. |
8. | Publicar informes trimestrales sobre las actividades más relevantes generadas en su distrito, que contengan además propuestas para subsanar las dificultades enfrentadas o mejorar su gestión; estos informes se pondrán permanentemente a disposición de cualquier interesado. |
9. | Dictar, de conformidad a las políticas institucionales vigentes, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Dirección Distrital y para el adecuado desempeño de los Defensores Públicos en los casos en que debieren intervenir. En uso de esta atribución, no podrá dar instrucciones específicas ni ordenar realizar u omitir actuaciones en casos particulares. |
10. | Conocer, tramitar y, en su caso, resolver, los reclamos que se presenten por los usuarios del Servicio. |
11. | Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto. |
12. | Elaborar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto. |
13. | Designar a los Defensores Públicos y demás personal de su dependencia, de conformidad con esta Ley. |
14. | Autorizar la contratación de expertos para la realización de los informes que solicitaren los Defensores Públicos y aprobar los gastos para ello, previo informe del jefe de la respectiva unidad administrativa regional. |
15. | Brindar personalmente asistencia jurídica y defensa técnica en los casos que por su relevancia considere pertinentes. |
16. | Coordinar con las instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia para el cumplimiento de los fines del servicio. |
17. | Toda otra atribución que le señale la Ley. |
Artículo 24° (Defensores Públicos).
Para optar al cargo de Defensor Público se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido la profesión de abogado como mínimo por tres años o haber sido Abogado Asistente del Servicio por el término de dos años.
Los Defensores Públicos serán nombrados por el Director Distrital, previa convocatoria pública de méritos y antecedentes.
Artículo 25° (Representación sin Mandato).
Artículo 26° (Obligaciones).
1. | Asumir desde el primer momento del proceso penal, la defensa de todo imputado carente de recursos económicos de quién no designe abogado para su defensa conforme a lo previsto en esta Ley |
2. | Mantener la defensa hasta que la asuma el defensor particular que designe el imputado. |
3. | Prestar, personal y eficientemente, la labor de defensa técnica asignada en tiempo, forma, lugar y modalidad debidas. |
4. | Atender los asuntos que le sean encomendados con diligencia y competencia. |
5. | Cumplir con los instructivos generales o representarlos de acuerdo al procedimiento establecido. |
6. | Mantener constantemente informado a su representado, respecto a todas las circunstancias del proceso. |
7. | Proteger la confidencialidad y trato reservado de su representado, guardando discreción respecto a todos los hechos e informaciones vinculadas a los casos que representa, cualquiera sea la forma en que las haya conocido. |
8. | Fundamentar técnicamente sus presentaciones en favor del imputado, otorgando especial atención a las indicaciones que éste le hiciere. |
9. | Orientar al imputado en el ejercicio de su defensa material. |
10. | Observar en todo momento una conducta recta, guiada por el principio de probidad. |
11. | Residir en el lugar en donde cumpla sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no dificulte el adecuado desempeño de su función. |
12. | Otorgar una defensa satisfactoria, de acuerdo con los estándares básicos definidos por el Director Nacional del Servicio. |
13. | Elaborar informes mensuales de la gestión a su cargo, así como los informes que le sean requeridos por el Director Nacional del Servicio o el Director Distrital correspondiente. |
14. | Supervisar la labor del Abogado Asistente. |
Artículo 27° (Cambio de Defensor Público).
1. | Que el Defensor Público asignado tenga grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o amistad íntima con la víctima, su abogado, el Fiscal o alguno de los Jueces. |
2. | Que el Defensor Público asignado sea acreedor, deudor o garante de la víctima, su abogado o el Fiscal. |
3. | Que el Defensor Público asignado haya sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el asunto que debe conocer. |
4. | Que la defensa sea incompatible con la de los coimputados. |
5. | Que, a criterio del imputado, la incompatibilidad de caracteres entre su persona y el defensor público ponga en riesgo el correcto ejercicio de la defensa técnica. El imputado sólo podrá invocar esta causal dos veces en el transcurso del proceso. |
Artículo 28° (Excusa del Defensor Público).
1. | Cuando concurra alguna de las causales previstas en los numerales 1 al 4 del Artículo anterior. |
2. | Cuando el representado cuente con el patrocinio de un abogado particular. |
3. | Cuando, por razones de convicción, considere que no podrá brindar una adecuada defensa técnica. El Defensor Público únicamente podrá invocar esta causal dos veces en el transcurso de un año. |
Artículo 29° (Procedimiento de Objeción).
Si el Director Distrital insiste en la legitimidad o conveniencia del instructivo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la objeción, remitirá antecedentes ante el Director Nacional del Servicio a objeto de que ratifique o revoque la decisión, en el plazo máximo de 72 horas. Si transcurrido este plazo el Director Nacional del Servicio no se pronuncia, se entenderá que la objeción ha sido resuelta en favor del Defensor Público. La resolución será comunicada al Director Distrital y al Defensor Público que haya formulado la objeción.
Cuando sea el Director Nacional del Servicio quien haya emitido el instructivo, será él mismo quien, de manera fundamentada, resuelva la objeción planteada, en el plazo máximo de 72 horas. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento alguno, se entenderá que la objeción ha sido admitida.
Artículo 30° (Declaración Enunciativa).
Artículo 31° (Abogados Asistentes).
Los Abogados Asistentes no podrán intervenir autónomamente en la audiencia de juicio ni en las audiencias conclusivas; por lo demás, les es aplicable el régimen de derechos y obligaciones de los Defensores Públicos.
Artículo 32° (Trabajadores Sociales, Requisitos y Designación).
Artículo 33° (Obligaciones).
1. | Investigar y evaluar la situación socioeconómica de las personas que hayan solicitado el servicio y elaborar el informe correspondiente al Defensor Público. |
2. | Contribuir a la labor de los Defensores Públicos para la obtención de elementos de convicción testificales y documentales mediante la investigación social. |
3. | Realizar visitas domiciliarias con el fin de relevar información sobre aspectos tales como: Ubicación del domicilio, posesión de bienes muebles e inmuebles, derecho propietario, situación económica, etc. |
4. | Elaborar los informes que sean solicitados por el Director Nacional del Servicio o el Director Distrital correspondiente o el Defensor Público asignado. |
5. | Supervisar la labor desempeñada por los Asistentes Sociales. |
6. | Cumplir toda otra actividad asignada por el Director Nacional del Servicio o el Director Distrital correspondiente. |
Artículo 34° (Asistentes Sociales).
Para ejercer el cargo de Asistente Social se requiere ser egresado de la carrera de Trabajo Social.
TITULO III
REGIMEN DISCIPLINARIO
La Ley 463 de 19/12/2013 (Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública), abroga la Ley 2496 de 04/08/2003 (Ley de Creacion del Servicio Nacional de la Defensa Publica), manteniendo vigente el Título III - Régimen Disciplinario, hasta la aprobación de la normativa reglamentaria en el plazo de ciento vente (120) días a partir del 23/12/2013, conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35° (Finalidad).
Artículo 36° (Responsabilidad).
Artículo 37° (Principios).
I. | Unicamente será considerada como falta disciplinaria la acción u omisión expresamente descrita como tal en la presente Ley. |
II. | Nadie puede ser sometido a procedimiento disciplinario, ni sancionado en él, más de una vez por el mismo hecho. |
III. |
Nadie puede ser obligado a cumplir una sanción disciplinaria si no es impuesta por resolución firme y luego de un procedimiento llevado a cabo conforme las disposiciones de esta Ley. Sólo se dispondrá la ejecución de la sanción y su incorporación al legajo cuando la resolución adquiera firmeza. |
IV. | El funcionario sometido a procedimiento disciplinario será considerado y tratado como inocente desde el inicio del procedimiento hasta que una resolución firme declare su responsabilidad. |
CAPITULO II
DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 38° (Faltas Disciplinarias).
Artículo 39° (Faltas Leves).
1. | Tratar irrespetuosamente a sus representados o a las demás partes intervinientes en el proceso.
|
2. |
Incumplir injustificadamente el horario de trabajo establecido por más de cinco veces en un mes. |
3. | Faltar el respeto a los superiores, iguales o subordinados. |
Artículo 40° (Faltas Graves).
1. |
Incumplir los instructivos generales emitidos por el superior jerárquico, provocando perjuicio en la función. |
2. | Faltar injustificadamente por más de tres oportunidades en un mes al lugar de trabajo. |
3. | Incumplir el turno asignado. |
4. | Incumplir injustificadamente alguna de las obligaciones establecidas en el Artículo 26° de la presente Ley. |
5. | Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el Artículo 17° de la presente Ley. |
6. | Actuar con negligencia o desinterés reiterado en la atención de los asuntos encomendados o en el cumplimiento de las obligaciones asumidas. |
7. | Violar el deber de reserva con respecto a los asuntos vinculados a las funciones asignadas. |
8. | Incumplir intencionalmente las órdenes legalmente impartidas por autoridad competente en los procesos cuya defensa se le ha encomendado. |
9. | Incumplir la entrega oportuna de los informes requeridos o consignar datos falsos en ellos. |
10. | Faltar injustificadamente a las audiencias a las que fuere legalmente notificado. |
11. | Incurrir en tres faltas leves en el transcurso de un año. |
Artículo 41° (Faltas muy Graves).
1. | Faltar injustificadamente al lugar de sus funciones por más de cuatro días continuos u ocho discontinuos en un mes. |
2. | Recibir concesiones, dádivas o percibir indebidamente beneficios económicos por la realización u omisión de sus funciones. |
3. | Otorgar intencionalmente defensa meramente formal, entendiéndose como tal la prestación del servicio de manera manifiestamente impropia y con violación de los deberes fundamentales inherentes a la función. |
4. | Incurrir en tres faltas graves en el transcurso de un año. |
Artículo 42° (Sanciones).
1. | Amonestación verbal. |
2. | Amonestación escrita. |
1. | Pérdida del derecho a promoción durante un año. |
2. | Suspensión de funciones hasta quince días calendario, sin goce de haberes. |
1. | Pérdida del derecho a promoción durante dos años. |
2. |
Suspensión de funciones de quince a treinta días calendario, sin goce de haberes. |
3. | Destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera de la Defensa Pública. |
Artículo 43° (Proporcionalidad).
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 44° (Procedimiento para Faltas Leves).
Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación ante la autoridad superior correspondiente.
Artículo 45° (Procedimiento para Faltas Graves y Muy Graves).
Artículo 46° (Inicio del Procedimiento).
El procedimiento disciplinario será promovido por la Oficina de Control del Servicio y se iniciará de oficio, por queja o por denuncia.
Artículo 47° (Queja).
Artículo 48° (Denuncia).
1. | La identificación del denunciante. |
2. | La identificación del funcionario denunciado, así como el lugar en donde desempeña sus funciones. |
3. | La relación circunstanciada del hecho atribuido como falta, consignando tiempo y lugar de la comisión. |
4. | La indicación de la prueba en que se funde; si es documental, deberá ser acompañada en ese momento o, en su caso, deberá indicar el lugar en donde puede ser habida. |
Artículo 49° (Investigación).
Artículo 50° (Informe en Conclusiones).
1. | La descripción de la conducta imputada, consignando el tiempo y lugar de comisión. |
2. | La cita de las normas legales infringidas. |
3. | Las acciones recomendadas. |
Artículo 51° (Notificación).
Citado legalmente, el funcionario imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el superior jerárquico competente su legal impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Artículo 52° (Audiencia Preliminar).
Si el Defensor Público imputado no admite su responsabilidad, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.
El superior jerárquico competente señalará día y hora para la audiencia de procesamiento, con efectos de citación para el imputado, la Oficina de Control del Servicio y, en su caso, para el denunciante. Además, expedirá las órdenes indispensables para incorporar los elementos de prueba admitidos.
Ante la incomparecencia injustificada, el superior jerárquico competente dictará resolución sobre la base de los términos del informe en conclusiones y la prueba aportada.
Artículo 53° (Audiencia de Procedimiento).
El superior jerárquico competente, luego de recibir y analizar la prueba, dictará en la misma audiencia la resolución correspondiente con imposición de costas. Si en la audiencia no se incorporan otros medios de prueba o el imputado injustificadamente no comparece, el superior jerárquico decidirá sobre la base de los hechos constatados y elementos de prueba acompañados en el informe en conclusiones o en la denuncia.
Artículo 54° (Resolución).
Tratándose del procesamiento disciplinario de los Directores Distritales, la resolución será apelable ante la máxima autoridad de la entidad encargada de la tuición del Servicio.
Artículo 55° (Apelación).
Si no se ha ofrecido prueba, la autoridad competente decidirá en el plazo de cinco días hábiles de recibida la apelación, sin recurso ulterior.
Artículo 56° (Ejecutoria).
Las sanciones impuestas por faltas disciplinarias se anotarán en los registros previstos en Reglamento.
Artículo 57° (Normas Supletorias).
Artículo 58° (Prescripción).
1. | En dos meses para las faltas leves. |
2. | En seis meses para las faltas graves. |
3. | En doce meses para las faltas muy graves. |
Artículo 59° (Suspensión).
Sin perjuicio de la instauración del proceso disciplinario, el Director Nacional o el Director Distrital, según corresponda, podrá suspender de sus funciones, mediante resolución fundada, a los funcionarios que hayan sido imputados formalmente en proceso penal por delitos cometidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ella.
Tratándose de la suspensión del Director Nacional del Servicio, la misma compete a la máxima autoridad que tiene a su cargo la tuición del Servicio, según la forma y condiciones establecidas en la norma aplicable al efecto.
Artículo 60° (Restitución).
TITULO IV
REGIMEN ECONOMICO Y ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 61° (Recursos Físicos).
Artículo 62° (Recursos Financieros).
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Servicio puede buscar fuentes de cooperación o financiamiento interno o externo que le permitan cumplir de mejor manera el servicio encomendado.