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Decreto Supremo 29681

20 de Agosto, 2008

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.(OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la obligatoriedad de personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, a declarar la internación y salida física de divisas del territorio nacional, como también normar el registro y control de dichas operaciones.
ARTÍCULO 2.-(DECLARACIÓN DE INTERNACIÓN Y SALIDA FÍSICA DE DIVISAS).
Todas las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas y mixtas, nacionales o extranjeras, están obligadas a reportar a la Aduana Nacional de Bolivia, la internación y salida de divisas del territorio nacional mediante formulario que será provisto por la citada entidad, el mismo que para todos los efectos tendrá carácter de declaración jurada, excepto las entidades financieras reguladas y no reguladas cuyas operaciones de traslado de divisas al exterior o internación al territorio nacional se regirán conforme se establece en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.-(REGISTRO Y AUTORIZACIONES).
I. El traslado físico de divisas por montos menores a $us50.000.( CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas requerirá de registro en formulario para este propósito del Banco Central de Bolivia – BCB.

II. El traslado físico de divisas al exterior de la República de Bolivia o la internación física de divisas al territorio nacional, efectuadas por personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras por montos entre $us50.000.-(CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y $us500.000.-(QUINIENTOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas, requerirá de autorización del BCB. Cuando el monto fuera mayor, la autorización será otorgada por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial expresa, la cual será emitida considerando, entre otros aspectos, la opinión técnica favorable del BCB.
ARTÍCULO 4.(ENTIDADES FINANCIERAS REGULADAS Y NO REGULADAS).
Las entidades de intermediación financiera reguladas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, como también las entidades financieras no reguladas por dicho ente, deberán realizar las operaciones de internación y salida física de divisas del territorio nacional, exclusivamente a través del BCB siguiendo los procedimientos y condiciones establecidos por esa entidad.
ARTÍCULO 5.-(ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA).
Se faculta a la Aduana Nacional de Bolivia a cumplir las siguientes funciones:

a) Exigir la presentación del formulario de declaración jurada de internación o salida física de divisas, referido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

b) Remitir mensualmente los formularios de declaración jurada, cuyos montos declarados sean iguales o mayores a $us10.000.-(DIEZ MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas, a la Unidad de Investigaciones Financieras para su procesamiento en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 6.-(SANCIONES).
La persona natural o jurídica que no cumpla con la obligación de presentar la declaración jurada, o lo hiciera en forma imprecisa, o no cumpliera con la autorización debida, será pasible a una multa del 30% de la diferencia entre el monto que se establezca de la revisión física del equipaje y el monto declarado, sin perjuicio de la acción legal que corresponda. Los recursos que se originen en dichas multas se abonarán a una cuenta del Tesoro General de la Nación que se habilitará para dichos casos.

El funcionario de la Aduana Nacional de Bolivia que deliberadamente o por negligencia no cumpla con las disposiciones del presente Decreto Supremo será pasible a las responsabilidades previstas en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
ARTÍCULO 7.-(INCLUSIÓN).
Se incorpora al Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24771 de 31 de julio de 1997, Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras, el numeral 4 de acuerdo al siguiente texto:

“4. Las operaciones de ingreso al y salida del territorio nacional de divisas.”
ARTÍCULO 8.-(DIFUSIÓN PÚBLICA).
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, a través de las Oficinas de Representación de la República, adoptará los medios que considere más adecuados para la difusión y aplicación de las disposiciones del presente Decreto Supremo para su cumplimiento por parte de los extranjeros y nacionales que radican en el exterior de la República.

La Superintendencia de Transportes coadyuvará en dicha labor de difusión del presente Decreto Supremo diseñando y aplicando la logística que considere efectiva para lograr el objetivo de poner en conocimiento de todas las personas que se dispongan a ingresar al país o se trasladen del país al exterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
La aplicación del presente Decreto Supremo respecto al cumplimiento por parte de las personas jurídicas obligadas que no sean entidades financieras reguladas y no reguladas, entrará en vigencia dentro de noventa (90) días computables a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.