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Decreto Supremo 29512

9 de Abril, 2008

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO ÚNICO.-
Se modifica el texto del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995, de la siguiente manera:

"ARTICULO 14.- (TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS FISCALES).

I. Son deducibles los tributos efectivamente pagados por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas, como contribuyentes directos de los mismos, de acuerdo al siguiente detalle:

- Impuesto a las Transacciones, establecido en el Título VI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente). Esta deducción únicamente alcanza al Impuesto a las Transacciones efectivamente pagado y no al acreditado con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

- Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, establecido en el Capitulo I del Título IV de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).

- Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).

- Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, establecido en el Título XIII de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).

- Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes, establecido en el Título XI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), en los casos en que la empresa sea la beneficiaria de estas transmisiones.

- Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, establecido en el Artículo 53 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.

- Patentes Municipales y Tasas, aprobadas conforme a las previsiones constitucionales.

No son deducibles las sanciones y las multas originadas en la morosidad de estos tributos o en el incumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Tributario.

El Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados no son deducibles por tratarse de impuestos directos que no forman parte de los ingresos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

Sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo precedente, son también deducibles:

- El Impuesto al Valor Agregado incorporado en el precio de las compras de bienes y servicios que no resulta computable en la liquidación de dicho impuesto por estar asociado a operaciones no gravadas por el mismo.

- El Impuesto a los Consumos Específicos consignado por separado en las facturas por las compras alcanzadas por dicho impuesto, en los casos que éste no resulte recuperable por el contribuyente.

II. Son deducibles las siguientes cargas fiscales, efectivamente pagadas:

- Patentes, Regalías y Participaciones Mineras cuando corresponda. Las Regalías acreditadas contra otros tributos no son deducibles.

- Patentes, Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas.

- Patentes de Desmonte y de Aprovechamiento Forestal."