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Reglamento de la Ley 1008 sobre Regimen de la Coca y Sustancias Controladas

Decreto Supremo 22099

28 de Diciembre, 1988

Vigente

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.-
Se aprueba el adjunto REGLAMENTO DE LA LEY 1008 SOBRE REGIMEN DE LA COCA Y SUBSTANCIAS CONTROLADAS en todo su tenor.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se deroga todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Interior, Migración y Justicia, Finanzas, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Previsión Social y Salud Pública, Defensa Nacional, Educación y Cultura e Informaciones, quedan encargados de su ejecución y cumplimiento.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho años.



REGLAMENTO DE LA LEY 1008 SOBRE REGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

TITULO I

Del Régimen de la Coca

CAPITULO I

Objeto y Finalidad

ARTICULO 1.-
El objeto del presente instrumento es reglamentar las disposiciones de la ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
ARTICULO 2.-
Los fines son promover y facilitar la aplicación de la ley de acuerdo con la atribución primera del artículo 96 de la Constitución Política del Estado.

CAPITULO II

De la Zonificación

ARTICULO 3.-
Las zonas de cultivo tradicional de la coca de producción excedentaria en transición y de producción ilícita, son las definidas en los artículos 9, 10 y 11 de la ley 1008.

CAPITULO III

Producción, Circulación y Comercialización

ARTICULO 4.-
El control de la producción de la hoja de coca estará a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Alternativo y Sustitución de Cultivos de Coca, encargada, asimismo, de los viveros estatales de almácigos de coca para su provisión exclusiva a la zona tradicional.

Los almácigos de la planta de coca que no se hallen dentro de los viveros estatales y en posesión de particulares serán considerados ilícitos y en consecuencia erradicados. En caso de reincidencia los autores serán sancionados de acuerdo con el artículo 46 de la ley 1008.
ARTICULO 5.-
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios organizará y llevará el catastro rural de las zonas tradicionales y excedentarias de producción de arbustos de coca. Los terrenos que no se hallen catastrados en el plazo de un año calendario, computable desde la fecha del presente reglamento, serán consideradas áreas de producción ílicita y erradicados sus cultivos sin compensación alguna.
ARTICULO 6.-
El Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización, y las Oficinas de Registro de Derechos Reales de La Paz y Cochabamba, remitirán a la oficina de Catastro del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en el plazo de 120 días, perentorios a partir de la fecha, la nómina de los beneficiarios de adjudicación y/o dotación de tierras ubicadas en las zonas a) y b) descritas en los artículos 9 y 10 de la ley 1008, con especificación de superficies y modificaciones que pudieran haber sufrido dichas propiedades desde su adjudicación y/o dotación.
ARTICULO 7.-
La determinación de los volúmenes de producción de hojas de coca destinados al comercio lícito corresponde a la Subsecretaria de Desarrollo Alternativo y Sustitución de Cultivos de Coca, de acuerdo al artículo 29 de la ley 1008, en concordancia con el Plan Integral de Desarrollo y Sustitución (PIDYS).
ARTICULO 8.-
La circulación y comercialización de la hoja de coca para consumo y usos lícitos estarán bajo el control de la Dirección Nacional de Control y Fiscalización de la Hoja de Coca, dependiente del despacho del Ministro del Interior, Migración y Justicia, para prevenir y evitar su desvío hacia fines ilícitos.
ARTICULO 9.-
Los productores y/o comercializadores de hojas de coca que no dirijan el producto a los mercados primarios, serán sancionados con el decomiso y consiguiente incineración. Queda prohibido el establecimiento de trancas que no sean expresamente autorizadas por los organismos legalmente competentes; así como la emisión de valores, comprobantes y recibos no permitidos por disposición legal.

CAPITULO IV

Del Desarrollo Alternatico y Sustitución de Cultivos de Coca

ARTICULO 10.-
La Subsecretaria de Desarrollo Alternativo es responsable de la planificación y seguimiento del programa de reducción de cultivos de coca, de acuerdo con el título I de la ley 1008 y del diseño, puesta en marcha y ejecución del Plan Integral de Desarrollo Alternativo y Sustitución del Cultivos (PIDYS).
ARTICULO 11.-
La Subsecretaría de Desarrollo Alternativo, mediante sus organismos técnicos, realizará las tareas de delimitación de áreas, mensura, catastración, empadronamiento, licencias y regístro de productores de coca, asi como dirigirá los programas regionales y locales del Plan Integral de Desarrollo y Sustitución.
ARTICULO 12.-
La Subsecretaría de Desarrollo Alternativo administrará y programará, mediante sus organismos técnicos las metas anuales, el sistema de compensación económica, registro y certificación de la reducción voluntaria de cultivos de coca. Dicha reducción se hará paralelamente a la programación de planes de desarrollo local, microregional y regional en el marco del PIDYS y la existencia de recursos financieros nacionales e internacionales, de acuerdo al capítulo III de la ley 1008.
ARTICULO 13.-
El Plan Integral de Desarrollo y Sustitución será el instrumento operativo para aplicar las normas establecidas en la ley 1008 y contará con los programas de control de la producción de coca y reconversión agrícola, reactivación económica, desarrollo regional y participación social.
ARTICULO 14.-
La ejecución del Plan Integral de Desarrollo y Sustitución contará con la participación de los productores en sus diferentes fases y etapas. Para su aplicación, la Subsecretaria de Desarrollo Alternativo organizará comités regionales, microregionales y locales del PIDYS.
ARTICULO 15.-
El Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo será objeto de reglamentación especial por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Alternativo.
ARTICULO 16.-
Los productores de hoja de coca que voluntariamente participen en los programas de reducción y sustitución acudirán al organismo especializado de la Subsecretaría de Desarrollo Alternativo, en el marco del PIDYS. Los campesinos que no produzcan coca asentados en las zonas a) y b) del artículo 8 de la ley 1008 también podrán beneficiarse de los programas de desarrollo alternativo. Los recursos de la compensación serán tanto de beneficio individual como colectivo, priorizando proyectos económicos y sociales.

TITULO II

Sustancias Controladas

CAPITULO UNICO

De la Prohibición y Control

ARTICULO 17.-
La otorgación de licencias para la importación y/o exportación, comercialización de materias primas y medicamentos terminados que contengan sustancias controladas, estupefacientes y psicotrópicas se hará mediante resolución ministerial pronunciada por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, de lo que informará a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico.
ARTICULO 18.-
La importación, exportación, elaboración y comercialización de sustancias químicas de uso industrial enumeradas en la lista V del anexo de la ley 1008 y las que se agreguen posteriormente, serán autorizadas, fiscalizadas y controladas por los organismos técnicos del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.

La materias primas o medicamentos terminados y las sustancias químicas de uso industrial que no cuenten con la respectiva licencia serán objeto de incautación.
ARTICULO 19.-
Las farmacias autorizadas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, para la venta de medicamentos que contengan sustancias controladas, solo expedirán, sus productos mediante receta médica en formularios del Ministerio en dos ejemplares en los que conste nombre y carnet de identidad del paciente. Un ejemplar se enviará cada treinta días al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y otro quedará en poder de la farmacia para su descargo.
ARTICULO 20.-
Las aduanas distritales, agentes aduaneros y porteadores que en el término de 48 horas no remitan sus informes pormenorizados y documentación sobre importación y exportación de productos o materias primas que contengan sustancias controladas, al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, serán pasibles a la suspensión de sus funciones o actividades.

Los propietarios de productos que contengan sustancias controladas para su transporte tienen la obligación de recabar, previamente, autorización del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. Los transportistas tienen la obligación de exigir dicha autorización bajo cargo de complicidad.

Las sustancias controladas y los medicamentos que las contengan, que no hubiesen cumplido con estos requisitos, serán incautados, así como los medios de transporte y detenidos los propietarios para fines de investigación.
ARTICULO 21.-
La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico llevará un registro a nivel nacional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la importación, elaboración y comercialización de sustancias controladas, organizando un kardex con toda la información pertinente. Los infractores serán sancionados de acuerdo a ley.
ARTICULO 22.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, en coordinación con los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, Energía e Hidrocarburos, organizará un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que produzcan dependencia, en laboratorios, farmacias y casas importadoras, y de precursores. Levantarán estadísticas sobre las necesidades oficiales y particulares de dichas drogas y precursores.
ARTICULO 23.-
Los laboratorios, establecimientos farmacéuticos y las firmas comerciales que elaboren, distribuyan e importen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, así como precursores, no podrán tener en existencia cantidades superiores a las autorizadas.

TITULO III

De los Delitos y Penas

CAPITULO UNICO

ARTICULO 24.-
En ningún caso las penas por delito de narcotráfico podrán exceder los 30 años de presidio, conforme al artículo 17 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 25.-
Los menores de 16 años que hubiesen incurrido en delitos penados por la ley 1008, serán internados en centros especiales hasta su total rehabilitación.
ARTICULO 26.-
Se entiende por tenencia para consumo personal inmediato, la cantidad de droga equivalente a 48 horas de consumo, dictaminado por dos perítos médicos a los que se refiere el artículo 49 de la ley 1008. Si la cantidad fuese mayor se presume como tráfico
ARTICULO 27.-
El que destine un bien, mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas sustancias controladas y/o autorice y tolere en ellos el consumo de drogas controladas, será sancionado de conformidad con el artículo 71 de la ley 1008.
ARTICULO 28.-
Los bienes, muebles o inmuebles, medios de transporte aéreo, fluvial y terrestre incautados, que no fuesen reclamados por sus propietarios en el plazo de 30 días, pasarán en propiedad al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilicito de Drogas.
ARTICULO 29.-
En los delitos de suministro e inducción, la calificación y gradación de la pena tomará en cuenta modo, forma, cantidad, tiempo, lugar y circunstancias atenuantes y agravantes.
ARTICULO 30.-
Incurren en contravensión a la ley, debiendo ser sancionados de acuerdo a disposiciones legales en vigencia, el propietario o arrendatario de predios o zonas donde:

1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Ministerio de Aeronáutica.

2. Aterricen o levanten vuelo aeronaves sin autorización del Ministerio de Aeronáutica o sin causal suficientemente justificada, a menos que diere inmedianto aviso a las autoridades civiles, militares o del distrito policial más cercano.

3. Los propietarios o arrendatarios de lugares donde existan pistas o campos de aterrizaje con autorización del Ministerio de Aeronáutica, que no dieran aviso inmediato a las autoridades sobre decolaje o aterrizaje de aeronaves.

TITULO IV

CAPITULO UNICO

Del Ministerio Público

ARTICULO 31.-
Los fiscales de partido asignados a los juzgados de partido de sustancias controladas, comandos distritales de la Fuerza Especial y a la Subsecretaria de Defensa Social, deben ser profesionales especializados en la materia. Los adscritos a la Subsecretaria de Defensa Social tienen jurisdicción nacional.

TITULO V

De las Diligencias de Policia Judicial
Debates y Sentencias

CAPITULO UNICO

ARTiCULO 32.-
Las diligencias de policía judicial levantadas por las autoridades provinciales y cantonales, y los detenidos que hubieren, deben ser remitidos dentro de las 48 horas al Comando Distrital de la Fuerza Especial más cercano.
ARTICULO 33.-
El término a que se refiere el artículo 97 de la ley 1008 será de 48 horas por cada detenido, con la finalidad de completar las investigaciones.
ARTICULO 34.-
Las diligencias de policía judicial incluirán los siguientes documentos:

a) Papeleta de denuncia (origen de la información)

b) Papeleta de detención de cada detenido

c) Informe preliminar

d) Acta detallada del operativo

e) Acta de incautación

f) Acta de pesaje de la droga incautada

g) Análisis de laboratorio (si existiera laboratorio)

h) Fotografías complementarias

i) Declaraciones de los autores implicados

j) Otros documentos probatorios

k) Acta de careo, si procede

l) Informe en conclusiones

ll) Papeleta de remisión al Ministerio Público

TITULO VII

Tratamiento, Rehabilitación y Reinserción Social

CAPITULO UNICO

ARTICULO 35.-
El Estado y las empresas privadas no discriminarán en la provisión de empleos a las personas rehabilitadas y socialmente readaptadas.
ARTICULO 36.-
Se considera de utilidad pública, la constitución de sociedades civiles, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, para la prevención, rehabilitación y la investigación científica sobre las materias a que se refiere la ley. Su funcionamiento estará sujeto a reglamentación especial y a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 136 de la ley 1008.
ARTICULO 37.-
El Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, mediante sus organismos competentes desarrollará planes y programas de prevención, tratamiento, rehabilitación así como reinserción social, y contra el consumo ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
ARTICULO 38.-
Los Ministerios del Interior, Migración y Justicia, Defensa Nacional, Aeronáutica, Educación y Cultura, Informaciones, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Universidades así como otras instituciones públicas o privadas, incluirán en sus planes y programas de estudio curricular materias referentes a la prevención del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
ARTICULO 39.-
El uso indebido de drogas como tema de estudio debe incluirse obligatoriamente en el contenido curricular de los programas educativos de nivel básico al superior.

Los programas educativos sobre la materia de prevención deben ser elaborados por el Consejo Nacional de Prevención y Rehabilitación y ser ejecutados por los organismos competentes.
ARTICULO 40.-
El Consejo Nacional de Prevención y Rehabilitación presentará a la Comunidad Educativa, programas difundidos en los medios de comunicación masiva destinados a informar sobre el tratamiento, rehabilitación y reinserción social.
ARTICULO 41.-
En cada comunidad educativa se organizará una comisión interdisciplinaria con la participación de docentes y padres de familia y en coordinación con los comites de prevención departamentales para la promoción y difusión del conocimiento integral del fenómeno del uso indebido de drogas y su tratamiento.
ARTICULO 42.-
Los institutos de tratamiento y rehabilitación estarán bajo control y supervisión del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 43.-
Las unidades sanitarias del país estarán encargadas de la supervisión del funcionamiento de los centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social.
ARTICULO 44.-
Cuando los tribunales tutelares dispongan la internación obligatoria de menores para su tratamiento y rehabilitación en centros especializados de salud, atendidos por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, los aspectos sociales serán atendidos por los organismos competentes.
ARTICULO 45.-
La Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social mediante el órgano de protección de menores definirá y ejecutará políticas de rehabilitación para menores farmacodependientes en coordinación con el Consejo Nacional de Prevención y Rehabilitación.
ARTICULO 46.-
Se creará centros departamentales de rehabilitación para menores farmacodependientes, cuyo funcionamiento se sujetará a normas establecidas por el Consejo Nacional de Prevención y Rehabilitación.
ARTICULO 47.-
Los menores de 16 años que incurran en hechos calificados como delitos tipificados en la ley 1008, serán sometidos a tratamiento que disponga la autoridad especializada llamada por ley.
ARTICULO 48.-
Los contenidos y métodos de la información preventiva, deben basarse en el conocimiento de la realidad nacional en relación al problema del uso indebido de drogas y a las recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas y sus agencias especializadas.
ARTICULO 49. -
La información relacionada con los problemas de tráfico ilícito y consumo indebido de drogas debe ajustarse a las normas de ética periodística, tendiendo a la educación preventiva y evitando la distorsión de los hechos y valores. Los infractores serán sancionados conforme al artículo 79 de la ley 1008.
ARTICULO 50.-
Los medios de comunicación social difundirán mensajes educativo-preventivos, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 142 de la ley 1008.
ARTICULO 51.-
Se prohibe la difusión pública de información, donde figuren menores de edad y de su identidad en hechos relacionados con actividades del tráfico o consumo de drogas.

TITULO VIII

Cooperación Internacional

CAPITULO UNICO

ARTICULO 52.-
El Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas coordinará la cooperación internacional y dispondrá el destino y uso de los recursos provenientes de esa fuente en los organismos, planes y programas correspondientes.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, 28 de diciembre de 1988.

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