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Reglamento de Ejecucion de Penas Privativas de Libertad

Decreto Supremo 26715

27 de Julio, 2002

Vigente

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ENRIOUE TORO TEJADA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

REGLAMENTO DE EJECUCION DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- (FINALIDAD).
El presente reglamento tiene la finalidad de regular el tratamiento penitenciario dentro de los diferentes períodos del Sistema Progresivo, promoviendo la rehabilitación, reeducación y reinserción social, estableciendo las obligaciones de las personas sometidas a pena privativa de libertad y determinando las atribuciones y. obligaciones de los funcionarios de la Administración Penitenciaria.
ARTICULO 2.- (DEBERES).
En el cumplimiento de sus atribuciones, los funcionarios de la Administración Penitenciaria y de la Administración de Justicia deberán:

1. Respetar en todas sus actuaciones la dignidad y la intimidad del interno, evitando realizar intromisiones arbitrarias o abusivas en su vida privada.

2. Promover y respetar los derechos humanos de todos los internos.

3. Proporcionar información a los internos en forma clara sobre leyes, reglamentos, requerimientos disciplinarios y toda consulta relacionada con sus derechos y obligaciones. De ser necesario para tales fines, se debe proveer un traductor.

4. Realizar su trabajo de forma objetiva y transparente dotando a sus actos de la correspondiente publicidad.

5. Procurar minimizar el impacto negativo de la privación de libertad en los internos y en sus familiares.

6. Ejecutar la pena privativa de libertad en los estrictos límites de la sentencia

7. Promover el compromiso de los internos como miembros activos y productivos de la sociedad proporcionándoles el entorno y los medios adecuados para el desarrollo de actitudes de respeto propio y responsabilidad personal.

8. Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad.

9. Garantizar al interno el goce de su libertad de expresión, sujeta solamente a aquellas limitaciones que resulten estrictamente necesa4as debido a las circunstancias de la privación de libertad.

10. No utilizar los derechos y libertades reconocidos al interno como recompensas, ni su restricción como castigo.

11. Vigilar las condiciones de prisión y detención para que se ajusten a las normas de derechos humanos aplicables en tales casos, asegurando el efectivo cumplimiento de las garantías derivadas de un Estado de Derecho.
ARTICULO 3.- (ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS).
I. Las penas privativas de libertad deberán ejecutarse en recintos oficialmente reconocidos como establecimientos penitenciarios.

II. La Administración Penitenciaria promoverá y gestionará los recursos materiales necesarios para dotar de infraestructura a los establecimientos penitenciarios, que garanticen la efectiva aplicación de la Ley Nº 2298.

CAPITULO II

RECOMPENSAS

ARTICULO 4.- (INFORMACION).
A fin de registrar y evaluar los actos del interno a que se refiere el Artículo 136 de la Ley Nº 2298, el Consejo Penitenciario, recabará la información conducente de las distintas áreas del establecimiento, sin omitir la del personal que cumple sus funciones en contacto directo y cotidiano con el interno. Esta actuación se realizará de oficio trimestralmente para todos los internos o toda vez que sea requerida por un interno en particular.
ARTICULO 5.- (CRITERIOS DE EVALUACION).
I. A los fines de evaluar los requisitos para la concesión de recompensas, se entenderá por:

1. Buena conducta, a la adhesión del interno a modos de comportamiento personal, de grupo o colectivo conducentes a una vida armónica, tanto en su relación familiar como en la que mantiene con los internos y el personal penitenciario.

2. Espíritu de trabajo, a la voluntad, disposición y esmero puestos al servicio de tareas de índole diversa y, particularmente, la comprensión del fin social del trabajo en aras del bien común, valoradas siempre según las posibilidades del interno y las del establecimiento que lo aloja.

3. Voluntad de aprendizaje, a la actitud del interno que denota su interés en desarrollar sus potencialidades, habilidades o aptitudes para su crecimiento intelectual, mediante sistemas formales o informales de capacitación, en la medida de sus posibilidades y de las del establecimiento que lo aloja.

4. Sentido de responsabilidad, a la capacidad del interno de adoptar una actitud de vida positiva en el establecimiento, sin otra motivación o interés que su propia convicción, independientemente de la supervisión o de otros aspectos de control derivados de la presencia de la autoridad penitenciaria o de la existencia de normas reglamentarias.

II. En la evaluación del interno se tomará en cuenta además su espíritu solidario. En todo caso deberá considerarse que el comportamiento del interno debe necesariamente superar positivamente el comportamiento ordinariamente esperado de la población penal.
ARTICULO 6.- (NOTAS MERITORIAS).
I. Toda vez que se otorgue una nota meritoria, una copia de la misma será adjuntada al expediente personal del interno a los fines de su clasificación y otra copia será remitida al Juez de Ejecución Penal correspondiente.

II. La nota meritoria contendrá:

1. Identificación del establecimiento penitenciario;

2. Nombre completo del beneficiario;

3. Fundamento de la nota meritoria;

4. Firma de los miembros del Consejo Penitenciario;

5. Lugar y fecha.
ARTICULO 7.- (PERMISOS DE SALIDA POR 24 HORAS).
I. Una copia de la resolución que otorgue el permiso se adjuntará al expediente personal del interno a los fines de su clasificación. La resolución contendrá:

1. Identificación del establecimiento penitenciario;

2. Nombre completo del beneficiario;

3. Fundamento del permiso otorgado;

4. Ambito geográfico autorizado para el desplazamiento del interno;

5. Las medidas de seguridad que se estimen convenientes;

6. Las normas de conducta que debe observar el interno durante el permiso;

7. Firma de los miembros del Consejo Penitenciario;

8. Lugar y fecha;

9. Día y Hora de Salida.

II. Otorgada la salida por 24 horas, el interno deberá informar a la autoridad penitenciaria sobre los lugares a los que concurrirá durante la misma. En ningún caso, las medidas de seguridad impuestas importarán la desnaturalización de la recompensa otorgada.
ARTICULO 8.- (OTRAS RECOMPENSAS).
I. Cada establecimiento penitenciario, mediante su reglamento interno, podrá establecer otras recompensas en atención a sus particularidades, tales como:

1. Becas de estudio, en los casos que el Establecimiento Penitenciario pueda acceder a las mismas;

2. Participación prioritaria en actividades educativas, culturales, laborales y/ o recreativas;

3. Ampliación en la frecuencia y horario de las actividades que se realicen en el establecimiento;

4. Extensión en la frecuencia y horarios de visita;

5. Obtención de donación de materiales de estudio y de elementos de formación y capacitación profesional;

6. Autorización para desempeñarse como colaborador en tareas educativas, culturales, recreativas o laborales en las secciones específicas y según sus propios conocimientos y capacidad.

II. En ningún caso, podrán considerarse como recompensas los derechos establecidos por la Ley Nº 2298 para todos los internos.
ARTICULO 9.- (SOLICITUD DE RECOMPENSA).
I. El interno podrá solicitar por escrito al Consejo Penitenciario, se le conceda una recompensa exponiendo los motivos en que basa su pedido y ofreciendo la prueba correspondiente.

II. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre completo del interno;

2. Periodo del sistema progresivo en el que se encuentra;

3. Tiempo de condena que le resta por cumplir;

4. Fundamento del pedido;

5. Ofrecimiento de la prueba correspondiente;

6. Lugar y fecha,

7. Firma del interno.

III. La solicitud no requiere firma de abogado. El interno no podrá dirigir más de una solicitud de recompensa en el lapso de dos meses.
ARTICULO 10.- (RESOLUCION DE RECOMPENSA).
I. El Consejo Penitenciario resolverá sobre la recompensa dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud o del informe previsto en Artículo 4 de este reglamento.

II. En todos los casos, la resolución de recompensa deberá contener además, la fundamentación de la decisión adoptada y la fundamentación de las disidencias.

III. De toda Resolución del Consejo Penitenciario se adjuntara copia al expediente personal del interno, a efectos de su clasificación así como se remitirá una copia al Juez de Ejecución Penal, a los fines del correspondiente control jurisdiccional.
ARTICULO 11.- (APELACION).
El interno podrá apelar la resolución de recompensa ante el juez de ejecución, dentro de las 72 horas de notificado de la misma, según las reglas y el procedimiento establecidos para la apelación incidental.
ARTICULO 12.- (SALIDA POR 24 HORAS).
I. El Consejo Penitenciario deberá remitir al Juez de Ejecución Penal la resolución que conceda la salida dentro de las 24 horas de emitida.

II. El Juez de Ejecución Penal deberá pronunciarse sobre la aprobación de la salida otorgada, dentro de las 48 horas de recibida la Resolución del Consejo Penitenciario.

III. La Resolución Judicial será apelable ante la Corte Superior de Distrito, según la forma y procedimiento de la apelación incidental.

CAPITULO III

VISITAS

ARTICULO 13.- (DERECHOS DEL INTERNO).
I. Todo interno en los establecimientos Penitenciarios del país, tiene derecho a recibir visitas y entrevistas en las condiciones establecidas en la Ley Nº 2298 y el presente reglamento.

II. Las suspensiones o restricciones de las visitas o entrevistas pueden ser apeladas ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la resolución, sin recurso ulterior.
ARTICULO 14.- (OBLIGACIONES DEL INTERNO).
Todo interno en los Establecimientos Penitenciarios del país tiene la obligación de tratar a las visitas, tanto suyas como de otros internos, con respeto y consideración, sujetándose al cumplimiento de lo establecido por el presente reglamento.
ARTICULO 15.- (DERECHOS DE LAS VISITAS).
La visita tendrá derecho a:

1. Acceder a la visita, sin otras limitaciones que las contenidas en la Ley 2298 y en el presente Reglamento;

2. Recibir información clara y precisa sobre los requisitos que debe cumplir para acceder a la visita, las normas que deberá observar, el detalle de objetos y/o elementos que puede llevar al interno y la forma en que éstos deben ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados;

3. Ser tratado con el debido respeto y consideración por parte del personal penitenciario y de terceros;

4. Recurrir ante el juez de ejecución, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas las resoluciones del Director del establecimiento que puedan afectar sus legítimos intereses. El trámite se regirá según las reglas y procedimiento de la apelación incidental.
ARTICULO 16.- (OBLIGACIONES DE LA VISITA).
I. La visita tendrá las siguientes obligaciones:

1. Acreditar su identidad con documento idóneo y dejar el mismo en custodia de los encargados de autorizar su ingreso;

2. Indicar el nombre del interno que visita;

3. Acceder a la requisa personal;

4. Acceder al registro de los objetos que pretenda introducir al establecimiento;

5. Observar el horario fijado para su ingreso y salida;

6. Abstenerse de introducir, elementos o sustancias prohibidos por la Ley Nº 2298;

7. Respetar el orden y la disciplina, debiendo comportarse correctamente con el personal penitenciario y con terceros;

8. Resguardar las instalaciones y el mobiliario del establecimiento y cualquier elemento provisto o facilitado para la visita.

II. En ningún caso se permitirá el ingreso de personas bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas.
ARTICULO 17.- (OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION PENITENCIARIA).
Son obligaciones de la Administración Penitenciaria las siguientes:

1. Brindar la seguridad necesaria a todas las personas que ingresen al Establecimiento Penitenciario y durante su permanencia en el mismo,

2. Disponer los ambientes necesarios y adecuados para las visitas y entrevistas;

3. Reportar a la Dirección de Régimen Penitenciario cualquier incidente que surja en el Establecimiento Penitenciario;
ARTICULO 18.- (ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACION).
Son atribuciones de la Administración Penitenciaria las siguientes.

1. Controlar el cumplimiento del horario de visita establecido;

2. Controlar el ingreso y salida de las visitas;

3. Exigir documento de identidad idóneo a cada persona que ingresa al Establecimiento;

4. Requisar a todas las visitas que ingresen al Establecimiento Penitenciario; procedimiento que será efectuado por personal de seguridad del mismo sexo, sin afectar el pudor y la dignidad de la visita;

5. Decomisar todos los objetos prohibidos, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento;

6. Negar el ingreso de las personas que infrinjan el presente reglamento.
ARTICULO 19.- (SANCIONES).
I. En caso de que el visitante no observe las obligaciones señaladas en el Artículo 16, el Director del establecimiento podrá advertirle sobre las consecuencias de su incumplimiento.

II. Si realizada la advertencia, el visitante insiste en su conducta, el Director del establecimiento podrá disponer la prohibición de ingreso al establecimiento temporal o definitiva del infractor, de acuerdo a las circunstancias y gravedad del hecho, disposición que se pondrá en conocimiento del juez de ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

III. La resolución que prohíba el ingreso al establecimiento, será apelable ante el Juez de Ejecución Penal dentro de las 72 horas de notificada, según las reglas y procedimiento establecido para la apelación incidental.
ARTICULO 20.- (PROHIBICIONES).
I. En caso de prohibición temporal de ingreso, la medida no podrá superar los treinta días de duración. Corresponderá la prohibición definitiva:

1. Cuando el visitante hubiera sido prohibido de realizar la visita durante tres veces en el lapso de seis (6) meses;

2. Cuando su falta de observancia al orden y la disciplina del establecimiento, ponga en peligro la seguridad e integridad del mismo o de terceros; o

3. Cuando haya introducido al establecimiento objetos prohibidos o haya sido sorprendido en el intento de introducirlos.

II. La prohibición de ingreso al Establecimiento Penitenciario deberá constar en Resolución debidamente fundamentada.
ARTICULO 21.- (TRATO PREFERENCIAL).
Las mujeres embarazadas, las madres con niños menores de seis años, las personas adultas mayores de sesenta años y las personas con discapacidad que visiten a los internos, deberán ser atendidas preferentemente. En tal situación, tendrán prioridad en el ingreso y salida a todo establecimiento penitenciario.
ARTICULO 22.- (REVISION CORPORAL).
I. Todos los visitantes quedan sujetos a revisión personal y previo a su ingreso al establecimiento.

II. La revisión se realizará en ambientes cerrados en forma separada para varones y mujeres, por el personal de seguridad acorde al sexo del visitante.

III. La revisión corporal deberá efectuarse respetando la dignidad y el pudor de las personas. Está prohibida cualquier revisión vejatoria.

IV. La revisión manual, en la medida de lo posible, será sustituida por censores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces
ARTICULO 23.- (REVISION CORPORAL EN ZONAS INTIMAS).
I. Cuando exista presunción razonable de que la visita intenta introducir al Establecimiento Penitenciario adherido a su cuerpo objetos prohibidos, el personal de seguridad solicitará el concurso o apoyo del personal médico o paramédico para una revisión corporal en zonas íntimas, comunicándose de este hecho inmediatamente al Ministerio Público en aquellos casos en los que corresponda.

II. En estos casos se elaborará un acta en la que conste el fundamento del accionar del personal de seguridad.
ARTICULO 24.- (REVISION CORPORAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I. Está prohibido, bajo responsabilidad la revisión en zonas íntimas de niños, niñas y adolescentes. Cuando exista presunción razonable de la utilización de un niño, niña o adolescente para la introducción de objetos prohibidos al Establecimiento Penitenciario, la administración penitenciaria no le permitirá el ingreso y en los casos que corresponda, dará parte al Ministerio Público y a un representante del organismo tutelar del menor para los fines correspondientes.

II. En estos casos se elaborará un acta en la que conste el fundamento del accionar del personal de seguridad.
ARTICULO 25.- (OBJETOS PROHIBIDOS).
No se permitirá el ingreso de los siguientes objetos:

1. Teléfonos Celulares;

2. Equipos Electrónicos para comunicación;

3. Artefactos Explosivos;

4. Armas;

5. Líquidos inflamables;

6. Bebidas alcohólicas;

7. Sustancias controladas o drogas prohibidas;

8. Todo objeto o sustancia que, representando peligro para la salud de los internos o la seguridad del establecimiento, se halle expresamente prohibido por determinación de la administración penitenciaria en los respectivos reglamentos.
ARTICULO 26.- (REVISION DE OBJETOS).
I. Los paquetes, latas, botellas, y otros objetos se abrirán y revisarán cuidadosamente y en condiciones de rigurosa higiene. Solo de manera excepcional se vaciará su contenido en otro recipiente. En ningún caso se aplicará este procedimiento si se tratare de envases de plástico transparente.

II. Antes de autorizar su ingreso, se consultará a la visita si lleva consigo alguno de los objetos prohibidos por el Reglamento, invitándole a retirarlo.

III. Si la visita exhibiese algún objeto prohibido, la administración retendrá el mismo en custodia hasta, la salida de la visita, entregándole un comprobante de la recepción. Si no obstante la advertencia, la visita fuese sorprendida introduciendo o intentando introducir al Establecimiento Penitenciario objetos expresamente prohibidos, la administración procederá a su decomiso sin derecho a reclamo alguno, elaborando el acta correspondiente.

IV. Si se tratase de objetos de tenencia ilícita, en todos los casos la administración procederá a su decomiso, previa elaboración del acta correspondiente y posterior realización de la comunicación al Ministerio Público.
ARTICULO 27.- (VISITAS ORDINARIAS).
I. Tratándose de condenados las visitas ordinarias se realizarán dos días a la semana, además de los domingos y feriados. Tratándose de detenidos preventivos las visitas ordinarias se realizarán por lo menos tres días a la semana, además de domingos y feriados.

II. Los días y horario de visitas serán establecidos por el Consejo Penitenciario, de acuerdo a las particularidades de cada Establecimiento Penitenciario. El horario de visita no será menor a ocho horas diarias continuas.

III. La permanencia de las visitas en los Establecimientos Penitenciarios se regirá por las disposiciones internas de cada establecimiento.
ARTICULO 28.- (VISITAS EXTRAORDINARIAS).
I. Son visitas extraordinarias las que concede el Director del establecimiento penitenciario fuera de los días de visita ordinaria. El interesado deberá llenar un formulario preestablecido que contendrá los datos del visitante y del visitado, así como las razones que fundamenten su pedido.

II. La visita extraordinaria se concederá en los siguientes casos:

1. Cuando el visitante proceda de otra localidad o país;

2. Cuando el interno esté enfermo, o cuando esté hospitalizado en el servicio de salud del establecimiento penitenciario o en un centro sanitario público o privado;

3. Por trámites urgentes que garanticen su derecho de defensa;

4. Por onomástico del interno o interna o del visitante siempre que se trate del cónyuge, conviviente, padre, madre, hermano o hijo del interno;

5. En casos excepcionales debidamente justificados.

III. La solicitud de visita extraordinaria será resuelta inmediatamente de ser presentada. La negativa a su concesión deberá ser fundamentada. La visita extraordinaria podrá tener una duración de hasta cuatro horas.
ARTICULO 29.- (VISITA ENTRE INTERNOS).
I. Cuando el cónyuge o conviviente, el padre, la madre, hermanos o hijos del interno o interna se encuentren también recluidos en un establecimiento penitenciario, llenarán un formulario de solicitud preestablecido acompañando la siguiente documentación:

1. Copia de documento idóneo de identificación del solicitante

2. Pruebas que acrediten el vínculo que fundamenta la visita; y,

3. Certificado de conducta otorgado por la Administración Penitenciaria

II. Una vez autorizada, el régimen de visitas se sujetará a lo siguiente:

1. En caso de internos recluidos en secciones distintas de un mismo establecimiento penitenciario, la visita familiar se regirá por las reglas establecidas para la visita ordinaria.

2. Tratándose de internos recluidos en establecimientos penitenciarios ubicados en la misma localidad, el derecho de visita familiar podrá ejercerse cada quince días, cuidando que el traslado se realice de conformidad a las normas de seguridad pertinentes.

3. Tratándose de internos recluidos en Establecimientos Penitenciarios ubicados en localidades distintas, la administración penitenciaria propiciará su traslado a una misma localidad, observando las normas de seguridad pertinentes.
ARTICULO 30.- (INTERNOS EXTRANJEROS).
I. Tratándose de internos extranjeros, la administración penitenciaria se asegurara que los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen conozcan de su reclusión a fin de posibilitar su contacto con el interno.

II. Los internos extranjeros podrán comunicarse y ser visitados por los representantes diplomáticos, consulares de su país de origen o por las personas que ellos designen, en el horario que determine la Dirección del Establecimiento Penitenciario.

III. A los internos extranjeros de países que no tengan representantes diplomáticos o consulares; podrá concedérseles comunicaciones con el representante diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses.

IV. En lo pertinente, se aplicará lo establecido por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.
ARTICULO 31.- (INGRESO DE FUNCIONARIOS).
Los jueces, fiscales, representantes de las Iglesias con personería jurídica acreditada, personal del Cuerpo Diplomático, Defensor del Pueblo o sus comisionados en el ejercicio de sus funciones, así como los representantes del Comité Internacional de la Cruz Roja, en el ejercicio de sus funciones y por razones de servicio, podrán ingresar a los establecimientos penitenciarios, previa identificación, en cualquier día y hora de la semana.
ARTICULO 32.- (ACEPTACION DE LA VISITA).
En todos los casos, el ingreso de la visita estará condicionada a su aceptación por parte del interno.
ARTICULO 33.- (PERNOCTE).
En los Establecimientos Penitenciarios en los que las condiciones de infraestructura lo permitan, la dirección del Establecimiento Penitenciario establecerá en su reglamento interno los días del año en los que los visitantes podrán pernoctar en el establecimiento.

CAPITULO IV

ENTREVISTAS

ARTICULO 34.- (CARACTERISTICAS).
I. La entrevista se caracteriza por su corta duración y vigilancia continua, la cual podrá tener lugar todos los días y según horario establecido en el reglamento interno.

II. Los lugares destinados a las entrevistas funcionarán al menos ocho horas diarias.
ARTICULO 35.- (REGISTRO).
Se llevará registro de las personas que acuden a la entrevista consignando:

1. Nombre completo y documento idóneo de identificación del visitante.

2. Nombre completo del interno con el cual pretende entrevistarse.

3. Hora de inicio de la entrevista.

4. Hora de conclusión de la entrevista.
ARTICULO 36.- (PRIVACIDAD).
Sin perjuicio de la adopción de las medidas de seguridad que correspondan, queda prohibido a los funcionarios de la administración penitenciaria tomar conocimiento por cualquier medio del contenido de las conversaciones sostenidas por el interno en las visitas o entrevistas.

CAPITULO V

RELACION CON EL EXTERIOR

SECCION I

INFORMACION Y MEDIOS DE COMUNICACION

ARTICULO 37.- (ACCESO A LA INFORMACION).
La administración penitenciaria promoverá el acceso de los internos a periódicos, revistas y demás medios de información escrita, así como a la radio y televisión en beneficio de los internos. Incentivará la instalación de teléfonos públicos y centros informáticos en todos los establecimientos penitenciarios.
ARTICULO 38.- (INGRESO DE MEDIOS DE COMUNICACION).
I. El Director Departamental de Régimen Penitenciario y de Supervisión podrá autorizar el ingreso de representantes de los distintos medios de comunicación social, que tengan como objeto preestablecido recoger información institucional para su divulgación en la comunidad.

II. Cuando un medio de comunicación, para recolectar información solicite el ingreso de equipos destinados a la captación de imágenes y sonidos, la misma deberá ser autorizada por el Director Departamental de Régimen Penitenciario.

III. La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada y constar por escrito. Dentro de las 72 horas de notificada, el representante del medio de comunicación podrá apelar según el procedimiento establecido para la apelación incidental.
ARTICULO 39.- (OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION).
El responsable del medio de comunicación deberá comprometerse por escrito a difundir las imágenes y el sonido utilizando técnicas distorsivas que impidan la identificación de los internos, su posible estigmatización y la de su núcleo familiar. Tampoco se podrá aludir a hechos delictivos o a historias personales que directa o indirectamente permitan individualizar a los internos, bajo responsabilidad establecida por la Ley de Imprenta.
ARTICULO 40.- (ENTREVISTA CON MEDIOS DE COMUNICACION).
Cuando el interno, en forma escrita, solicite o acepte mantener una entrevista individual con un representante de un medio de comunicación social, el Director del Establecimiento permitirá la misma habilitando un lugar adecuado para su realización y autorizando la introducción de los equipos que correspondan. Si el interno solicitare mantener la entrevista fuera del horario de visitas ordinarias, deberá fundamentar la necesidad de la visita extraordinaria.

SECCION II

CORRESPONDENCIA Y OTROS ENVIOS

ARTICULO 41.- (CORRESPONDENCIA).
I. No se establecerán limitaciones al número de cartas que pueda recibir o remitir el interno.

II. El interno podrá, a través de la Administración Penitenciaria, recibir o enviar paquetes conteniendo materiales de trabajo o artículos de uso y consumo personal cuyo ingreso y tenencia se encuentren autorizados.

III. La correspondencia que reciba o remita el interno a través de la Administración Penitenciaria deberá ser distribuida o despachada inmediatamente en días hábiles y dentro del horario que establezca el Reglamento Interno de cada establecimiento.

IV. Los costos de envío de correspondencia u otros paquetes correrán por cuenta del interno.
ARTICULO 42.- (REGISTRO).
I. La correspondencia u otros envíos que ingresen o salgan del establecimiento serán registrados en un libro habilitado a tal fin, en el que constará:

1. Nombre completo y dirección del remitente y del destinatario;

2. Fecha de remisión o recepción;

3. Contenido del envío;

4. Nombre completo y firma del interno.

II. La Administración deberá entregar al interno constancia de la remisión o la recepción efectuadas.
ARTICULO 43.- (REVISION DE CORRESPONDENCIA).
I. Toda correspondencia deberá llevar el nombre del remitente o destinatario.

II. Excepcionalmente, cuando existan indicios razonables de que una correspondencia contiene objetos prohibidos por la Ley Nº 2298 o por el presente reglamento, el personal de seguridad solicitará al interno que abra la correspondencia y hará un control de la misma; una vez realizado el mismo, se devolverá la correspondencia al interno.

III. El control efectuado deberá constar en un acta donde se registrará el fundamento de la apertura. En ningún caso el personal de seguridad podrá tomar conocimiento del contenido literal de la correspondencia.
ARTICULO 44.- (REVISION DE OTROS ENVIOS).
I. Los paquetes, latas, botellas y otros objetos, se abrirán y revisarán cuidadosamente y en condiciones de rigurosa higiene por el personal encargado de esta tarea, en presencia del destinatario. Los artículos autorizados les serán entregados bajo constancia de recepción suscrita por el interno.

II. Cuando la entrega fuese realizada por el remitente, los paquetes serán abiertos en su presencia por el personal a cargo de esa tarea, haciéndole entrega del recibo pertinente con detalle de su contenido.

III. Los artículos cuyo ingreso no esté autorizado quedarán en depósito hasta que sean retirados por persona autorizada por el interno o hasta su egreso, salvo que se trate de objetos de tenencia ilícita en cuyo caso se procederá a su decomiso que constará en acta.

CAPITULO VI

CONDUCCION Y TRASLADOS

ARTICULO 45.- (PRINCIPIO).
Toda conducción o traslado se efectuará respetando la dignidad e integridad física y mental del interno así como garantizando su seguridad.
ARTICULO 46.- (CONDUCCION).
La conducción de internos tiene por finalidad movilizarlos para la asistencia a diligencias judiciales, atención médica fuera del establecimiento penitenciario, permiso de salida o cualquier situación que implique el desplazamiento del interno, de su establecimiento penitenciario a otro lugar en forma temporal y con vocación de retorno.
ARTICULO 47.- (RESPONSABILIDAD).
El encargado de la conducción del interno es el responsable de su seguridad, integridad y dignidad, y deberá adoptar todas las medidas que permitan sustraerlo de la curiosidad pública y de posibles agravios.
ARTICULO 48.- (TRASLADO).
El traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro, se ejecutará por los siguientes motivos:

1. Para el cumplimiento de la sentencia en el lugar de procedencia del interno o residencia de su núcleo familiar;

2. Por requerir atención medica especializada debidamente acreditada mediante dictamen médico;

3. Por razones de seguridad personal del interno;

4. Por regresión o progresión en el tratamiento penitenciario;

5. Por hacinamiento, dándose prioridad a los internos que voluntariamente deseen trasladarse o aquellos cuyo lugar de origen o residencia se encuentre cercano al nuevo destino;

6. Por la puesta en funcionamiento de un nuevo establecimiento penitenciario, dándose prioridad a los internos cuyo lugar de origen o residencia de su familia se encuentre cercano al nuevo destino;

7. Por razones de indisciplina del interno y de seguridad de la población penitenciaria, previo informe del Director del recinto, la Dirección General de Régimen Penitenciario solicitará al Juez de Ejecución o Juez de la causa, su traslado a otra penitenciaría.
ARTICULO 49.- (AUTORIZACION).
I. Todo traslado de internos debe ser solicitado al juez de ejecución, quien deberá resolver en el plazo máximo de cinco días.

II. La resolución que autorice un traslado deberá contener:

1. Nombre y apellido del interno trasladado;

2. Fundamento del traslado;

3. Establecimiento penitenciario de destino;

4. Fecha y firma

III. El expediente personal del interno trasladado, deberá ser remitido al juez de ejecución competente.

IV. La resolución judicial que resuelva un traslado podrá ser recurrida en apelación de acuerdo a la forma y procedimientos establecidos para la apelación incidental establecido en la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 50.- (REGLAS DE TRASLADO).
I. Para todo traslado el director del establecimiento penitenciario de origen, deberá observar obligatoriamente las siguientes reglas:

1. Informar al interno sobre el Establecimiento Penitenciario de destino, así como de los motivos del traslado.

2. Permitir al interno comunicarse con su familia y con su abogado para informar sobre su traslado.

3. Permitir al interno llevar sus pertenencias personales o garantizar que las mismas lleguen a su lugar de destino en un plazo no mayor de cinco días.

4. Garantizar el respeto a la integridad y seguridad del interno.

5. Trasladar al interno con su expediente personal.

II. El director del establecimiento penitenciario receptor verificará la documentación del expediente personal. En caso de omisión informará a la superioridad para la adopción de las medidas correctivas correspondientes.
ARTICULO 51.- (DEBER DE INFORMACION).
La administración penitenciaria está obligada a informar a los familiares y al abogado del interno el establecimiento penitenciario de destino. La información deberá brindarse de manera personal y por escrito.

CAPITULO VII

TRABAJO Y ESTUDIO

SECCION I

TRABAJO

ARTICULO 52.- (TRABAJO. PENITENCIARIO).
I. El trabajo como elemento fundamental del tratamiento penitenciario, será considerado como un derecho y como un deber del interno.

II. El trabajo penitenciario, en cualquiera de sus modalidades, se desarrollará en las siguientes condiciones:

1. No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección.

2. No atentará a la dignidad del interno.

3. Implicará el esfuerzo personal del interno, no pudiendo considerarse como actividad laboral la sola aportación de capital.

4. Tendrá carácter formativo, productivo y creador o conservador de hábitos laborales, con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales de trabajo en libertad.

5. Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y calificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del Establecimiento.

6. Será promovido por la administración penitenciaria.

7. Gozará de la protección de la legislación vigente en materia laboral según la modalidad de trabajo dispuesta.

8. No se supeditará al logro de intereses económicos por la administración.

III. Los trabajadores podrán asociarse según su especialidad para hacer conocer sus demandas y coordinar con la Administración las posibles soluciones.
ARTICULO 53.- (MODALIDAD DE TRABAJO CENTRALIZADO).

I.

Esta modalidad de trabajo comprende las siguientes actividades:

1.

Labores de mantenimiento del establecimiento.

2.

Tareas auxiliares en los servicios penitenciarios.

3.

Prestación de servicios

4.

Manufactura de productos industriales o artesanales.

5.

Actividades de Formación o Capacitación.

II.

Con expreso consentimiento del interno, las actividades comprendidas en los numerales 1, 2 y 5 podrán realizarse sin percibir remuneración, sin perjuicio de ser computadas a los efectos de la redención de pena por trabajo.

 

ARTICULO 54.- (NORMAS APLICABLES).
Las modalidades de trabajo sometidas a relación de dependencia, mediante sistemas cooperativos y societarios u otros que se establezcan, se regirán en lo aplicable por las normas establecidas por el Código Civil, Código de Comercio, Ley General de Trabajo y Normas especiales sobre la materia tomando en cuenta la modalidad de trabajo elegida.
ARTICULO 55.- (MODALIDADES DE TRABAJO POR CUENTA PROPIA).
I. Esta modalidad de trabajo se caracteriza porque los insumos para la producción o prestación de servicios son adquiridos por el propio interno y la actividad laboral es desarrollada por el interno en forma personal.

II. La Administración Penitenciaria garantizará de manera oportuna el ingreso de los insumos requeridos para la realización de esta modalidad de trabajo.
ARTICULO 56.- (REGISTRO DE OFERTAS LABORALES).
I. Las actividades laborales, en cualquiera de sus modalidades, deberán ser registradas por las instituciones o particulares oferentes ante la Junta de Trabajo, quien a tiempo de autorizarlas determinará las condiciones de cumplimiento a efectos de la redención.

II. La negativa de autorización deberá ser fundamentada y será apelable según la forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental establecido en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 57.- (CONTROL).
Antes de iniciarse, toda actividad laboral realizada por el interno, en cualquiera de sus mod4idades, deberá ser registrada ante la Junta de Trabajo del Establecimiento. Registrada la actividad, el interno recibirá una Tarjeta Personal de Control donde conste la relación entre el trabajo realizado y las horas cumplidas a efectos de la redención.
ARTICULO 58.- (CRITERIOS DE CALIFICACION).
I. En el establecimiento de la relación entre el trabajo realizado por el interno y las horas cumplidas a efectos de la redención, la Junta de Trabajo tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Las posibilidades concretas de adquirir capacitación laboral en el establecimiento.

2. Las posibilidades concretas de realización de actividades laborales en el establecimiento.

3. El nivel de esfuerzo empleado en la actividad desarrollada, en atención a la complejidad de la actividad y la destreza del interno.

4. Los parámetros fijados por Juntas de Trabajo de otros establecimientos.

II. Cuando por las características de la actividad laboral realizada y previa comunicación a la Junta de Trabajo, el interno que trabaje más de ocho horas en una jornada, se le reconocerá tantas jornadas como periodos de ocho horas hubiere cumplido.

SECCION II

EDUCACION

ARTICULO 59.- (EDUCACION).
I. La educación impartida a los internos será promovida por la Administración Penitenciaria y considerada como un elemento fundamental de su tratamiento.

II. La educación, en cualquiera de sus modalidades, se desarrollará en las siguientes condiciones:

1. Tendrá como objetivo principal la formación profesional o capacitación ocupacional del interno.

2. Incentivará su autonomía, creatividad, sentido crítico, sentido de responsabilidad y solidaridad.

3. Formará integralmente al interno, estimulando el armonioso desarrollo de sus potencialidades.

4. Promoverá la práctica de los valores humanos y de las normas éticas universalmente reconocidas.

5. Estimulará actitudes y aptitudes hacia el arte, la ciencia, la técnica, la tecnología y los deportes.

6. Preparará al interno para su retorno al medio libre mediante la transmisión de contenidos de aplicación en la vida en sociedad.

7. Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y capacidades individuales de los internos.

8. Se ajustará, en lo pertinente, a los programas oficiales de educación y formación técnica y profesional de manera que los internos puedan alcanzar las titulaciones correspondientes.

9. No se supeditará al logro de intereses económicos por la administración.
ARTICULO 60.- (MODALIDADES DE EDUCACION).
Serán consideradas actividades de educación, a los fines de la redención, las siguientes:

I. Educación Formal, que comprenderá:

1. Educación primaria,

2. Educación secundaria,

3. Educación universitaria,

4. Educación técnica y

5. Educación a distancia

II. Educación No Formal, que comprenderá:

1. Actividades literarias, culturales, artísticas o deportivas

2. Capacitaciones sobre temas específicos
ARTICULO 61.- (REGISTRO DE OFERTAS EDUCATIVAS).
I. Las actividades educativas, en cualquiera de sus modalidades, deberán ser registradas por los responsables de impartirías ante la Junta de Educación quien a tiempo de autorizarlas determinará la carga horaria que les corresponda.

II. La negativa de autorización deberá ser fundamentada y será apelable según la forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental establecido en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 62.- (CONTROL).
Antes de iniciarse, toda actividad de educación realizada por el interno deberá ser comunicada a la Junta de Educación del Establecimiento, la misma que le otorgará una Tarjeta Personal de Control donde se registrará la carga horaria asignada a efectos de la redención así como el control del efectivo cumplimiento de la actividad.
ARTICULO 63.- (CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LA CARGA HORARIA).
Para la determinación de la carga horaria correspondiente a la actividad de educación del interno, la Junta de Educación tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Las posibilidades concretas de acceder a actividades educativas en el establecimiento;

2. La carga horaria sugerida por el responsable de impartir la capacitación determinando la cantidad de horas aula y la cantidad de horas extra aula requeridas;

3. La evaluación continua realizada por el responsable de impartir la capacitación, tomando en cuenta el nivel de esfuerzo empleado, en atención a la complejidad de la actividad y a las capacidades personales del interno;

4. La asistencia efectiva del interno a la actividad de capacitación;

5. Los parámetros fijados por Juntas de Educación de otros establecimientos.
ARTICULO 64.- (CERTIFICADO DE ESTUDIO).
El Certificado de Estudio y los Certificados de Notas respectivo serán extendidos por la institución encargada de proporcionar la capacitación, de acuerdo con el grado de avance alcanzado por el o la interna.

SECCION III

JUNTAS DE TRABAJO Y ESTUDIO

ARTICULO 65.- (FUNCION DE LAS JUNTAS).
I. Las Juntas de Trabajo y Estudio, en el cumplimiento de sus atribuciones, realizarán un trabajo permanente en el Establecimiento Penitenciario. Las Juntas expresarán el resultado de la labor de seguimiento y control de las actividades de los internos mediante resoluciones, informes y recomendaciones a ser aprobadas en sus sesiones.

II. Los personeros de la Administración Penitenciaria asignados a las Juntas de Trabajo o Estudio del Establecimiento deberán ser funcionarios que cumplan funciones en el Recinto Penitenciario.
ARTICULO 66.- (SESIONES DE LAS JUNTAS).
I. Sin perjuicio del trabajo permanente de sus miembros, cada una de las Juntas deberá realizar, por lo menos una vez al mes, una sesión ordinaria. A tal efecto, al inicio de la gestión, la Junta de Trabajo y la Junta de Educación definirán su Cronograma anual de sesiones.

II. Adicionalmente, a convocatoria de su Presidente o de dos de sus miembros se reunirán toda vez que sea necesario tratar un asunto de su competencia.

III. Para sesionar válidamente, las Juntas deberán contar con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros.

IV. Las decisiones se asumirán por simple mayoría, correspondiendo al Presidente dirimir en caso de empate.

V. De las sesiones de la Junta se elaborará un acta circunstanciada que contendrá las sugerencias y decisiones asumidas. El acta será suscrita por los miembros intervinientes y estará a disposición de los internos en el Servicio de Trabajo Social.
ARTICULO 67.- (OBLIGACION DE ACTUALIZACION).
Sin perjuicio de otras actividades de su competencia, la Junta de Trabajo y la Junta de Educación en sus respectivas sesiones ordinarias mensuales actualizarán las Tarjetas Personales de Control de cada uno de los internos registrados.
ARTICULO 68.- (RESOLUCIONES, INFORMES Y RECOMENDACIONES).
I. Las decisiones de la Junta de Trabajo y la Junta de Educación se expresarán mediante:

1. Resoluciones cuando se cuantifique el trabajo o estudio cumplido por un interno a los fines de la redención asentándose el resultado en la Tarjeta Personal de Control.

2. Informes cuando deba absolver cuestiones referidas a la redención de pena por trabajo o estudio a los fines del nuevo computo. Estos informes deberán ser remitidos al Director del Establecimiento en el plazo máximo de 24 horas de recibida la solicitud.

3. Recomendaciones, dirigidas al Director del Establecimiento toda vez que considere necesaria su intervención o la de una instancia superior en la planificación, organización y ejecución del trabajo o estudio en el establecimiento.

II. Las disidencias en las decisiones adoptadas y su fundamento se harán constar en la resolución, informe o recomendación correspondiente.

III. Una copia de toda resolución o informe que se realice será adjuntada al expediente personal del interno.
ARTICULO 69.- (APELACION).
Las resoluciones de cualquiera de las Juntas podrán ser apeladas ante el Juez de Ejecución de acuerdo a la forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental.
ARTICULO 70.- (AUSENCIAS INJUSTIFICADAS).
La ausencia injustificada a las sesiones de las Juntas por parte de los miembros permanentes, generará las consecuencias siguientes:

1. Tratándose de funcionarios del establecimiento penitenciario implicará la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo al régimen disciplinario.

2. Tratándose de delegados de los internos, se comunicará al Servicio de Trabajo Social como antecedente a los fines de la revocación del mandato.

3. Tratándose de representantes del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana o de la Universidad del Distrito, el Director del Establecimiento comunicará al Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión a los fines de la representación correspondiente, y solicitará la designación de un nuevo representante.
ARTICULO 71.- (REGISTRO DE ORGANIZACIONES).
I. A fin de efectivizar la participación activa de personas y organizaciones ajenas al Establecimiento involucradas en la problemática penitenciaria, tanto la Junta de Trabajo como la Junta de Educación organizarán un Registro de instituciones interesadas en desarrollar actividades de trabajo o estudio en los Establecimientos Penitenciarios y participar de las sesiones de las Juntas.

II. A tal efecto, anualmente se realizará una convocatoria y cada una de las Juntas podrá realizar las invitaciones directas que considere pertinentes.

III. Igualmente, la Junta de Trabajo o la Junta de Educación podrán convocar a sus sesiones a representantes de internos dedicados a una actividad común, sea por invitación o a solicitud de los mismos.
ARTICULO 72.- (REQUISITOS).
I. Para su acreditación en el Registro, las personas o instituciones interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Carta de presentación especificando los objetivos y la actividad a la cual se dedica, la población destinataria de su actividad, los medios con que cuenta y su experiencia en el área;

2. Documentación que acredite su experiencia en el área;

3. Plan de trabajo a desarrollar en el Establecimiento Penitenciario;

4. Designación de un representante para participar en las sesiones de la Junta.

II. Recibida la documentación que antecede, la Junta correspondiente expresará de manera fundamentada la aceptación o el rechazo de la inclusión solicitada. La negativa será apelable ante el juez de ejecución según la forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental.
ARTICULO 73.- (IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR ACTIVIDADES DE REDENCION).
I. En los recintos penitenciarios en los cuales el Estado no brinde posibilidades reales de trabajo ni estudio penitenciario, se ejercitará una redención de un día de pena por cada siete días de condena efectivamente cumplida, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita Indulto;

2. No estar condenado por delito de violación a menores de edad;

3. No estar condenado por delito de terrorismo;

4. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

5. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

II. El interno podrá solicitar el nuevo cómputo, cuando haya cumplido por lo menos dos quintas partes de su condena.
ARTICULO 74.- (SOLICITUD Y RESOLUCION DE NUEVO COMPUTO).
I. Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Computo de su sentencia.

II. A los fines de la redención se computarán también las actividades de trabajo o educación; debidamente acreditadas, cumplidas por el interno en calidad de detenido preventivo como las cumplidas antes de la vigencia de la presente ley.

III. Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas.

IV. Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Computo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno.

V. En caso de existir discrepancia entre la solicitud del interno y el informe del Establecimiento Penitenciario, antes de decidir, el Juez de Ejecución Penal podrá:

1. Solicitar al Director del Establecimiento un informe complementario otorgándole 48 horas al efecto;

2. Convocar al interno y al representante del Establecimiento a una audiencia pública para que expongan sus posiciones.

VI. La resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas de recibido el informe complementario o inmediatamente de concluida la audiencia convocada.

VII. La resolución será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental.

CAPITULO VIII

MEJORAS

ARTICULO 75.- (CLASES DE MEJORAS).
Las mejoras podrán consistir en:

1. Refacción de ambientes existentes.

2. Construcción de nuevos ambientes.

3. Mantenimiento, refacción o actualización de equipamiento existente.

4. Equipamiento de ambientes. No se considerarán en esta categoría los muebles de liso ordinario del interno, los mismos que permanecerán en su propiedad.
ARTICULO 76.- (CARACTERISTICAS DE LAS MEJORAS).
Toda mejora introducida responderá a los siguientes criterios:

1. Deberá cumplir una función social;

2. Se limitará a mejoras útiles, mejoras necesarias, reparaciones ordinarias o extraordinarias y labores de mantenimiento;

3. No afectará sustancialmente el destino del establecimiento ni obstaculizará su sistema de seguridad.
ARTICULO 77.- (SOLICITUD DE MEJORA).
I. Los internos, sea individual o colectivamente podrán solicitar a la Dirección del Establecimiento la introducción de mejoras a la infraestructura o equipamiento del establecimiento sea en áreas comunes o privadas del mismo.

II. La solicitud deberá contener:

1. Nombre de el o los internos proponentes;

2. Fundamentación acerca de la utilidad o necesidad de la mejora;

3. Descripción de la mejora que se pretende introducir y su ubicación en área privada o común;

4. Nómina de beneficiarios inmediatos de la mejora;

5. Lugar y fecha de la solicitud;

6. Firmas de los proponentes.
ARTICULO 78.- (AUTORIZACION A ORGANIZACIONES).
I. Las instituciones que desarrollen actividades al interior del establecimiento y que se hallen debidamente reconocidas por la Administración Penitenciaria podrán solicitar autorización cumpliendo, en lo pertinente los requisitos mencionados en el artículo anterior.

II. Previamente a la autorización de la mejora la Administración Penitenciaria concertará con la institución solicitante los términos de uso de la mejora, respetando en todo momento el destino previsto para la misma.
ARTICULO 79.- (BENEFICIARIOS INMEDIATOS).
I. Se entenderá como beneficiarios inmediatos a los internos que tendrán el uso inmediato y exclusivo de la mejora introducida en áreas privadas, derecho que se extenderá mientras permanezcan en el recinto penitenciario. A la salida del último de los beneficiarios inmediatos la mejora pasará a dominio del establecimiento y será de uso común sin derecho a reembolso. Las mejoras efectuadas sin autorización pasarán inmediatamente a dominio de la administración del establecimiento sin derecho a uso preferente alguno.

II. Ninguna mejora podrá ser transferida, enajenada u otorgada en garantía por ningún beneficiario.
ARTICULO 80.- (AUTORIZACION DE MEJORA).
Dentro de los veinte días de presentada la solicitud, la Dirección del Establecimiento, previa opinión del Consejo Penitenciario, resolverá autorizando o rechazando la mejora propuesta. La resolución deberá ser fundamentada.
ARTICULO 81.- (APELACION).
La resolución que niegue una mejora, será apelable ante el Juez de Ejecución según la forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental establecida por el Código de Procedimiento Penal.

CAPITULO IX

REGIMEN PENITENCIARIO

SECCION I

CARACTERISTICAS

ARTICULO 82.- (MODALIDADES DE TRABAJO Y SESIONES).
I. Para el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Consejo Penitenciario desarrollarán tareas continuas y permanentes en el establecimiento penitenciario en el área de sus respectivas competencias.

II. El Consejo Penitenciario se reunirá por lo menos una vez al mes en sesión ordinaria y toda vez que su función de clasificación así lo requiera. Las sesiones tendrán por objeto principal la aprobación de Resoluciones, Informes y demás disposiciones de competencia del Consejo.

III. A tal efecto, anualmente los miembros del Consejo elaborarán un Cronograma de Actividades a ser puesto en conocimiento del Juez de Ejecución Penal y los internos a través del Servicio de Asistencia Social.
ARTICULO 83.- (DERECHO DE AUDIENCIA).
El Consejo Penitenciario establecerá los días y horarios de entrevistas con los internos, elaborando el respectivo calendario de Audiencias y destinando por lo menos seis horas semanales para las mismas.
ARTICULO 84.- (OBJETIVIDAD).
El Consejo Penitenciario cumplirá las funciones encomendadas en estricta sujeción a criterios objetivos debidamente acreditados y fundamentados.
ARTICULO 85.- (QUORUM).
I. Para sesionar válidamente, el Consejo Penitenciario deberá contar con la presencia de por lo menos dos tercios del total de sus miembros. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes, correspondiendo al Presidente dirimir en caso de empate.

II. Las resoluciones asumidas por el Consejo, así como las disidencias deberán ser debidamente fundamentadas. De las sesiones se elaborará acta circunstanciada que deberá consignar la firma de los intervinientes.
ARTICULO 86.- (FUNCION DE ASESORAMIENTO).
I. En función de asesoramiento el Consejo Penitenciario emitirá Recomendaciones tendientes al logro efectivo del fin resocializador de la pena.

II. Para la consideración de asuntos propios de la función de asesoramiento, el Consejo Penitenciario se reunirá por lo menos una vez al mes.

III. En función de asesoramiento el Consejo Penitenciario podrá invitar a participar de las sesiones a personas e instituciones ajenas al Establecimiento vinculadas a la problemática penitenciaria. A tal efecto la convocatoria se regirá en lo pertinente por las previsiones establecidas para el Registro de Organizaciones y Requisitos.
ARTICULO 87.- (FUNCION DE CLASIFICACION).
I. Semestralmente, el Consejo Penitenciario evaluará la evolución en el sistema progresivo del interno, emitiendo el respectivo Informe de Clasificación.

II. En la elaboración del Informe de Clasificación, el Consejo Penitenciario tendrá en cuenta, atendiendo a las particularidades de cada uno de los casos sometidos a su conocimiento, los siguientes criterios de evaluación del interno:

1. Sus antecedentes personales y criminales a los fines de la primera clasificación y el tratamiento a seguir;

2. La formación y el desempeño laboral;

3. El grado de cumplimiento de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en el establecimiento y durante las salidas;

4. Las relaciones de convivencia con los otros internos;

5. El grado de cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral o educativa que desempeña;

6. Las iniciativas personales para la preparación a la vida en libertad; y,

7. La participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales y deportivas.

III. En el cumplimiento de la función de clasificación, el Consejo Penitenciario además podrá practicar las consultas que estime necesarias y solicitar informes a cualquier miembro del personal penitenciario, los mismos que deberán ser absueltos por escrito y adjuntados al informe de clasificación.
ARTICULO 88.- (ENTREVISTA CON EL INTERNO).
I. Previamente a emitir todo informe de clasificación, el Consejo Penitenciario convocará a una Entrevista al interno a fin de contar con su palabra y absolver sus consultas. El interno podrá solicitar que un tercero de su confianza presencie la entrevista. De la entrevista se elaborará acta circunstanciada en la que conste la firma de los intervinientes.

II. La negativa del interno a sostener la entrevista no implicará un perjuicio en su posterior clasificación, debiendo constar los motivos de su negativo en el acta respectiva.
ARTICULO 89.- (INFORME DE CLASIFICACION).
El Informe de Clasificación deberá contener:

1. Nombre completo del interno evaluado y documento de identificación;

2. Período del sistema progresivo en el que se encuentra;

3. Aspectos evaluados;

4. Mención de documentación tomada en cuenta para la evaluación;

5. Mención de la entrevista con el interno o su negativa y respectiva fundamentación;

6. Resolución asumida con la respectiva fundamentación;

7. Mención de disidencias y su fundamentación;

8. Lugar y fecha;

9. Firma del interno, de la tercera persona de confianza y de los integrantes del Consejo Penitenciario participantes en la clasificación.
ARTICULO 90.- (PERIODICIDAD DE LOS INFORMES).
El Consejo Penitenciario elaborará informes de clasificación:

1. Al final del Período de Observación,

2. Cada seis meses o

3. A requerimiento del Juez de Ejecución Penal, sea a los fines de la clasificación, otorgación de beneficios, penitenciarios o cualquier otra finalidad.
ARTICULO 91.- (TABLA DE CALIFICACION).
I. Anualmente El Consejo Penitenciario aprobará la Tabla de Clasificación de la población penitenciaria del Establecimiento la misma que deberá responder a criterios objetivos.

II. Adjunta a la Tabla de Clasificación deberá aprobarse un anexo explicativo de los criterios de clasificación redactado de manera clara y sencilla para uso del interno.

III. Una copia de la Tabla y su anexo será publicada en un ligar accesible para todos los internos obligatoriamente, por lo menos una vez cada seis meses, el Consejo Penitenciario realizará talleres explicativos del Sistema Progresivo dirigido a los internos.

SECCION II

PERIODO DE OBSERVACION

ARTICULO 92.- (FINALIDAD).
I. El Período de Observación tiene como finalidad realizar un estudio médico psicológico y social del interno a fin de determinar el Programa de Tratamiento, la clase de establecimiento penitenciario y el periodo del sistema progresivo que le corresponda. Comenzará con la recepción de copia de la sentencia, no pudiendo exceder el término de sesenta (60) días debiendo asentarse todas las observaciones realizadas en el transcurso en la Tarjeta de Clasificación Individual que formará parte del Expediente personal del interno.

II. El Régimen Cerrado en ningún caso puede interpretarse como el sometimiento del interno a un periodo de aislamiento.
ARTICULO 93.- (TARJETA DE CLASIFICACION INDIVIDUAL - TCI).
I. Al inicio del Periodo de Observación en la Tarjeta de Clasificación Individual deberán asentarse las fechas en las cuales el interno previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, podría acceder a:

1. Salidas prolongadas;

2. Extramuro;

3. Libertad Condicional;

4. Detención domiciliaria, si correspondiese;

5. Traslados;

6. Libertad definitiva;

II. Estas fechas deberán ser actualizadas si se modificare el tiempo de la pena a cumplir.
ARTICULO 94.- (CONDENA ANTERIOR).
Cuando el interno, por una condena anterior, ya tuviere TCI, ésta deberá ser remitida de inmediato al Consejo Penitenciario del establecimiento en que aquél se encuentre internado durante el Periodo de Observación, para su acumulación como antecedente de los estudios interdisciplinarios a realizarse.
ARTICULO 95.- (PROGRAMA DE TRATAMIENTO).
En la elaboración y Desarrollo del programa de tratamiento se considerarán las inquietudes, aptitudes y necesidades del interno, a fin de lograr su aceptación y activa participación. A tales efectos, los integrantes del Consejo Penitenciario deberán mantener con el interno todas las entrevistas que sean necesarias, explicándole las condiciones para ser promovido en la progresividad del régimen y el mecanismo para la calificación de la conducta y el concepto.
ARTICULO 96.- (INFORME DE CLASIFICACION).
I. Al término del Periodo de Observación, el Consejo Penitenciario, emitirá un Informe de Clasificación estableciendo el Período del Sistema Progresivo al que se incorporará al interno, el establecimiento, sección o grupo a que debe ser destinado y su programa de tratamiento. El Director del Establecimiento garantizará la gratuidad del ingreso del interno a la sección asignada.

II. Además de la clasificación del interno en un determinado período del sistema progresivo, el Informe de Clasificación deberá contener recomendaciones respecto a:

1. Atender a su salud psicofísica;

2. Mantener o mejorar su educación;

3. Promover su aprendizaje profesional o actividad laboral;

4. Posibilitar las exigencias de su vida religiosa;

5. Facilitar y estimular sus relaciones familiares y sociales;

6. Desarrollar actividades de su interés que coadyuven al fin resocializador de la pena;
ARTICULO 97.- (COMUNICACION).
I. Dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del Informe, el Consejo Penitenciario convocará al interno para informarle sobre su contenido, escuchando sus inquietudes y procurando motivar su participación activa. En caso necesario, al Informe emitido se harán las rectificaciones que se estimen convenientes.

II. El interno será notificado por escrito con el Informe de Clasificación, introducidas, en su caso las rectificaciones correspondientes.

III. Se entregará copia del Informe a las respectivas juntas y al interno. Asimismo, se adjuntará copia a su Expediente Personal.

IV. Las principales conclusiones del Informe de Clasificación se asentarán en la Tarjeta de Control Individual.
ARTICULO 98.- (APELACION).
Dentro de las 72 horas de notificado, las determinaciones del Informe de Clasificación podrán ser apeladas por el interno ante el Juez de Ejecución según la forma y procedimientos establecidos para la apelación incidental.

SECCION III

PERIODO DE READAPTACION EN UN AMBIENTE DE CONFIANZA

ARTICULO 99.- (FINALIDAD).
Esta fase tiene como finalidad promover y alentar las habilidades y aptitudes del interno mediante la aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales de trabajo y estudio tendientes a consolidar y promover actitudes que le permitan reintegrarse a la sociedad.
ARTICULO 100.- (INICIO DEL PERIODO).
El periodo de readaptación en un ambiente de confianza se iniciará con la incorporación del interno al establecimiento, sección o grupo indicado en el Informe de Clasificación. Durante los primeros quince (15) días la Administración Penitenciaria brindará al interno la información necesaria que le permita incorporarse al programa de tratamiento y propiciará su familiarización con las distintas actividades del Establecimiento Penitenciario.
ARTICULO 101.- (DESARROLLO).
En su desarrollo el Consejo Penitenciario ejercerá supervisión sobre el cumplimiento del Programa de Tratamiento del interno a fin de verificar la cotidiana aceptación de pautas y normas sociales. Durante esta etapa, el Consejo Penitenciario otorgará al interno la posibilidad de obtener mayor autodeterminación a medida que avance en el programa de tratamiento.
ARTICULO 102.- (INFORME DE CLASIFICACION).
Cuando del informe semestral se evidencie que el interno se halla en condiciones de observar pautas y normas de conducta positivas para la vida en libertad y que ha adquirido suficiente capacidad de autodisciplina, el Consejo Penitenciario determinará su ingreso al siguiente período del sistema progresivo.

SECCION IV

PERIODO DE PRUEBA

ARTICULO 103.- (FINALIDAD).
I. El Periodo de Prueba tendrá por finalidad la preparación del interno para su libertad definitiva, fomentando su autodisciplina tanto durante su permanencia en el establecimiento como en sus salidas.

II. Comprenderá la incorporación del interno a establecimiento abierto, la posibilidad de obtener salidas prolongadas y la posibilidad de acceder a Extramuro.
ARTICULO 104.- (SALIDAS PROLONGADAS).
I. Toda vez que el interno considerase que cumple los requisitos establecidos en la Ley Nº 2298, Artículo 167, solicitará al Consejo Penitenciario se le otorgue copia de las piezas de su expediente que acrediten que:

1. Se encuentra en el periodo de prueba del sistema progresivo;

2. No está condenado por delito que no permite indulto;

3. Haber cumplido por lo menos las dos quintas partes de la pena impuesta;

4. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

II. El Consejo Penitenciario otorgará al interno las copias solicitadas en el plazo máximo de 72 horas de la solicitud. Con esta información y el ofrecimiento de dos garantes, el interno presentará su respectiva solicitud al Juez de Ejecución.

III. Los garantes tendrán la obligación de asegurar la presentación del interno, toda vez que sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas así como asumir los gastos de recaptura en caso de fuga.

IV. Si el Consejo Penitenciario no otorgase al interno la información solicitada en el plazo fijado, el interno igualmente podrá presentar su solicitud ante el Juez de Ejecución Penal acreditando la demora del Consejo y supliendo la información omitida con la documentación que tuviese en su poder.

V. Recibida la solicitud del interno, el Juez de Ejecución Penal dictará resolución en el plazo máximo de cinco días. La resolución podrá ser apelable por la vía incidental de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 105.- (INFORME DE CLASIFICACION).
Cuando del informe semestral surja que el condenado se halla en condiciones de cumplir el resto de la condena en libertad y que a la vez cumple con los requisitos del Artículo 174 de la Ley Nº 2298, el Consejo Penitenciario recomendará al Juez de Ejecución la aplicación de la Libertad Condicional. No obstante lo anterior, el condenado que considerase que ha cumplido los requisitos exigidos por ley, podrá solicitar directamente ante el Juez de Ejecución Penal se le conceda la Libertad Condicional.

SECCION V

PARTICIPACION CIUDADANA

ARTICULO 106.- (PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL).
Los encargados de los Establecimientos penitenciarios promoverán la intervención de la sociedad civil en el campo de los derechos humanos y en el proceso de alentar y facilitar la inserción de los internos en la sociedad.
ARTICULO 107.- (REQUISITOS PARA LA PARTICIPACION CIUDADANA).
Las Organizaciones de la sociedad civil, así como las instituciones públicas y privadas podrán participar en los programas y proyectos de tratamiento penitenciario y post penitenciario cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Acreditar su personería jurídica;

2. Tener un perfil especializado y orientado al área de establecimientos penitenciarios, programas de asistencia penitenciaria y asesoramiento penitenciario;

3. Certificar si son o no Entidades con fines de lucro.
ARTICULO 108.- (REQUISITOS PARA EL PERSONAL DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES).
El personal de las organizaciones civiles que trabaje en los programas y proyectos de asistencia penitenciaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser mayores de 18 años;

2. Estar debidamente acreditados por la organización con la que trabajan dentro del establecimiento Penitenciario.
ARTICULO 109.- (AREAS DE PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL).
Las sociedades u organizaciones civiles que participen en programas y proyectos de asistencia, penitenciaria, podrán coadyuvar en las siguientes áreas:

1. Humanitarias y de Desarrollo Humano;

2. Instrucción Técnica y Superior;

3. Terapia ocupacional;

4. Laboral;

5. Legal;

6. Asistencia social;

7. Medica Psicológica y Psiquiátrica;

8. Cultural, deportiva y artística;

9. Moral y religiosa;

10. Otras que se establezcan.

CAPITULO X

DETENCION DOMICILIARIA

ARTICULO 110.- (DEBER DE INFORMACION).
En base a los Registros el Consejo Penitenciario comunicará a los internos próximos a cumplir la edad de no se hallen condenados por delito que no permite indulto y a las mujeres sobre su derecho a solicitar ante el Juez de Ejecución Penal el cumplimiento detención domiciliaria y los requisitos exigidos para tal efecto.
ARTICULO 111.- (PROCEDIMIENTO).
I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria.

II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.

III. La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.

IV. La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental.
ARTICULO 112.- (CONCURRENCIA DE OTROS PROCESOS).
I. Cuando el interno esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución Penal antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del querellante o víctima, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada.

II. Remitidos los informes y agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días.
ARTICULO 113.- (ENFERMEDAD INCURABLE EN PERIOIDO TERMINAL).
I. El interno que sufra una enfermedad incurable en periodo terminal, cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria.

II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquella que, los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas.

III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el anual el interno cumple condena, ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre.
ARTICULO 114.- (ENFERMOS DE V.I.H. Y SIDA).
I. Detectado el VIH en un interno, la administración penitenciaria comunicará al Juez de Ejecución a los fines de que éste disponga su inmediato traslado a una institución especializada o en su defecto disponga su detención domiciliaria.

II. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena, ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-
En caso de que el interno hubiese sido condenado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, y la misma o sus reglamentos agravare las condiciones para acogerse a los beneficios correspondientes al período de prelibertad o para obtener su libertad anticipada, será aplicable la Ley anterior y sus correspondientes reglamentos.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.-
La Junta de Trabajo y/o Estudio, aprobará las jornadas de trabajo y/o estudio cumplidas por los internos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2298, tomando cuando en cuanto corresponda, los criterios establecidos en los Artículos. 58 y 63 del presente reglamento.