Reglamento de Ejecucion de Penas Privativas de Libertad
Decreto Supremo 26715
27 de Julio, 2002
Vigente
Versión original
ENRIOUE TORO TEJADA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:REGLAMENTO DE EJECUCION DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (FINALIDAD).
ARTICULO 2.- (DEBERES).
1. | Respetar en todas sus actuaciones la dignidad y la intimidad del interno, evitando realizar intromisiones arbitrarias o abusivas en su vida privada. |
2. | Promover y respetar los derechos humanos de todos los internos. |
3. | Proporcionar información a los internos en forma clara sobre leyes, reglamentos, requerimientos disciplinarios y toda consulta relacionada con sus derechos y obligaciones. De ser necesario para tales fines, se debe proveer un traductor. |
4. | Realizar su trabajo de forma objetiva y transparente dotando a sus actos de la correspondiente publicidad. |
5. | Procurar minimizar el impacto negativo de la privación de libertad en los internos y en sus familiares. |
6. | Ejecutar la pena privativa de libertad en los estrictos límites de la sentencia |
7. | Promover el compromiso de los internos como miembros activos y productivos de la sociedad proporcionándoles el entorno y los medios adecuados para el desarrollo de actitudes de respeto propio y responsabilidad personal. |
8. | Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad. |
9. | Garantizar al interno el goce de su libertad de expresión, sujeta solamente a aquellas limitaciones que resulten estrictamente necesa4as debido a las circunstancias de la privación de libertad. |
10. | No utilizar los derechos y libertades reconocidos al interno como recompensas, ni su restricción como castigo. |
11. | Vigilar las condiciones de prisión y detención para que se ajusten a las normas de derechos humanos aplicables en tales casos, asegurando el efectivo cumplimiento de las garantías derivadas de un Estado de Derecho. |
ARTICULO 3.- (ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS).
I. | Las penas privativas de libertad deberán ejecutarse en recintos oficialmente reconocidos como establecimientos penitenciarios. |
II. | La Administración Penitenciaria promoverá y gestionará los recursos materiales necesarios para dotar de infraestructura a los establecimientos penitenciarios, que garanticen la efectiva aplicación de la Ley Nº 2298. |
CAPITULO II
RECOMPENSAS
ARTICULO 4.- (INFORMACION).
ARTICULO 5.- (CRITERIOS DE EVALUACION).
I. | A los fines de evaluar los requisitos para la concesión de recompensas, se entenderá por: | ||||||||
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II. | En la evaluación del interno se tomará en cuenta además su espíritu solidario. En todo caso deberá considerarse que el comportamiento del interno debe necesariamente superar positivamente el comportamiento ordinariamente esperado de la población penal. |
ARTICULO 6.- (NOTAS MERITORIAS).
I. | Toda vez que se otorgue una nota meritoria, una copia de la misma será adjuntada al expediente personal del interno a los fines de su clasificación y otra copia será remitida al Juez de Ejecución Penal correspondiente. | ||||||||||
II. | La nota meritoria contendrá: | ||||||||||
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ARTICULO 7.- (PERMISOS DE SALIDA POR 24 HORAS).
I. | Una copia de la resolución que otorgue el permiso se adjuntará al expediente personal del interno a los fines de su clasificación. La resolución contendrá: | ||||||||||||||||||
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II. | Otorgada la salida por 24 horas, el interno deberá informar a la autoridad penitenciaria sobre los lugares a los que concurrirá durante la misma. En ningún caso, las medidas de seguridad impuestas importarán la desnaturalización de la recompensa otorgada. |
ARTICULO 8.- (OTRAS RECOMPENSAS).
I. | Cada establecimiento penitenciario, mediante su reglamento interno, podrá establecer otras recompensas en atención a sus particularidades, tales como: | ||||||||||||
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II. | En ningún caso, podrán considerarse como recompensas los derechos establecidos por la Ley Nº 2298 para todos los internos. |
ARTICULO 9.- (SOLICITUD DE RECOMPENSA).
I. | El interno podrá solicitar por escrito al Consejo Penitenciario, se le conceda una recompensa exponiendo los motivos en que basa su pedido y ofreciendo la prueba correspondiente. | ||||||||||||||
II. | La solicitud deberá contener los siguientes datos: | ||||||||||||||
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III. | La solicitud no requiere firma de abogado. El interno no podrá dirigir más de una solicitud de recompensa en el lapso de dos meses. |
ARTICULO 10.- (RESOLUCION DE RECOMPENSA).
I. | El Consejo Penitenciario resolverá sobre la recompensa dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud o del informe previsto en Artículo 4 de este reglamento. |
II. | En todos los casos, la resolución de recompensa deberá contener además, la fundamentación de la decisión adoptada y la fundamentación de las disidencias. |
III. | De toda Resolución del Consejo Penitenciario se adjuntara copia al expediente personal del interno, a efectos de su clasificación así como se remitirá una copia al Juez de Ejecución Penal, a los fines del correspondiente control jurisdiccional. |
ARTICULO 11.- (APELACION).
ARTICULO 12.- (SALIDA POR 24 HORAS).
I. | El Consejo Penitenciario deberá remitir al Juez de Ejecución Penal la resolución que conceda la salida dentro de las 24 horas de emitida. |
II. | El Juez de Ejecución Penal deberá pronunciarse sobre la aprobación de la salida otorgada, dentro de las 48 horas de recibida la Resolución del Consejo Penitenciario. |
III. | La Resolución Judicial será apelable ante la Corte Superior de Distrito, según la forma y procedimiento de la apelación incidental. |
CAPITULO III
VISITAS
ARTICULO 13.- (DERECHOS DEL INTERNO).
I. | Todo interno en los establecimientos Penitenciarios del país, tiene derecho a recibir visitas y entrevistas en las condiciones establecidas en la Ley Nº 2298 y el presente reglamento. |
II. | Las suspensiones o restricciones de las visitas o entrevistas pueden ser apeladas ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la resolución, sin recurso ulterior. |
ARTICULO 14.- (OBLIGACIONES DEL INTERNO).
ARTICULO 15.- (DERECHOS DE LAS VISITAS).
1. | Acceder a la visita, sin otras limitaciones que las contenidas en la Ley 2298 y en el presente Reglamento; |
2. | Recibir información clara y precisa sobre los requisitos que debe cumplir para acceder a la visita, las normas que deberá observar, el detalle de objetos y/o elementos que puede llevar al interno y la forma en que éstos deben ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados; |
3. | Ser tratado con el debido respeto y consideración por parte del personal penitenciario y de terceros; |
4. | Recurrir ante el juez de ejecución, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas las resoluciones del Director del establecimiento que puedan afectar sus legítimos intereses. El trámite se regirá según las reglas y procedimiento de la apelación incidental. |
ARTICULO 16.- (OBLIGACIONES DE LA VISITA).
I. | La visita tendrá las siguientes obligaciones: | ||||||||||||||||
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II. | En ningún caso se permitirá el ingreso de personas bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. |
ARTICULO 17.- (OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION PENITENCIARIA).
1. | Brindar la seguridad necesaria a todas las personas que ingresen al Establecimiento Penitenciario y durante su permanencia en el mismo, |
2. | Disponer los ambientes necesarios y adecuados para las visitas y entrevistas; |
3. | Reportar a la Dirección de Régimen Penitenciario cualquier incidente que surja en el Establecimiento Penitenciario; |
ARTICULO 18.- (ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACION).
1. | Controlar el cumplimiento del horario de visita establecido; |
2. | Controlar el ingreso y salida de las visitas; |
3. | Exigir documento de identidad idóneo a cada persona que ingresa al Establecimiento; |
4. | Requisar a todas las visitas que ingresen al Establecimiento Penitenciario; procedimiento que será efectuado por personal de seguridad del mismo sexo, sin afectar el pudor y la dignidad de la visita; |
5. | Decomisar todos los objetos prohibidos, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento; |
6. | Negar el ingreso de las personas que infrinjan el presente reglamento. |
ARTICULO 19.- (SANCIONES).
I. | En caso de que el visitante no observe las obligaciones señaladas en el Artículo 16, el Director del establecimiento podrá advertirle sobre las consecuencias de su incumplimiento. |
II. | Si realizada la advertencia, el visitante insiste en su conducta, el Director del establecimiento podrá disponer la prohibición de ingreso al establecimiento temporal o definitiva del infractor, de acuerdo a las circunstancias y gravedad del hecho, disposición que se pondrá en conocimiento del juez de ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes. |
III. | La resolución que prohíba el ingreso al establecimiento, será apelable ante el Juez de Ejecución Penal dentro de las 72 horas de notificada, según las reglas y procedimiento establecido para la apelación incidental. |
ARTICULO 20.- (PROHIBICIONES).
I. | En caso de prohibición temporal de ingreso, la medida no podrá superar los treinta días de duración. Corresponderá la prohibición definitiva: | ||||||
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II. | La prohibición de ingreso al Establecimiento Penitenciario deberá constar en Resolución debidamente fundamentada. |
ARTICULO 21.- (TRATO PREFERENCIAL).
ARTICULO 22.- (REVISION CORPORAL).
I. | Todos los visitantes quedan sujetos a revisión personal y previo a su ingreso al establecimiento. |
II. | La revisión se realizará en ambientes cerrados en forma separada para varones y mujeres, por el personal de seguridad acorde al sexo del visitante. |
III. | La revisión corporal deberá efectuarse respetando la dignidad y el pudor de las personas. Está prohibida cualquier revisión vejatoria. |
IV. | La revisión manual, en la medida de lo posible, será sustituida por censores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces |
ARTICULO 23.- (REVISION CORPORAL EN ZONAS INTIMAS).
I. | Cuando exista presunción razonable de que la visita intenta introducir al Establecimiento Penitenciario adherido a su cuerpo objetos prohibidos, el personal de seguridad solicitará el concurso o apoyo del personal médico o paramédico para una revisión corporal en zonas íntimas, comunicándose de este hecho inmediatamente al Ministerio Público en aquellos casos en los que corresponda. |
II. | En estos casos se elaborará un acta en la que conste el fundamento del accionar del personal de seguridad. |
ARTICULO 24.- (REVISION CORPORAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I. | Está prohibido, bajo responsabilidad la revisión en zonas íntimas de niños, niñas y adolescentes. Cuando exista presunción razonable de la utilización de un niño, niña o adolescente para la introducción de objetos prohibidos al Establecimiento Penitenciario, la administración penitenciaria no le permitirá el ingreso y en los casos que corresponda, dará parte al Ministerio Público y a un representante del organismo tutelar del menor para los fines correspondientes. |
II. | En estos casos se elaborará un acta en la que conste el fundamento del accionar del personal de seguridad. |
ARTICULO 25.- (OBJETOS PROHIBIDOS).
1. | Teléfonos Celulares; |
2. | Equipos Electrónicos para comunicación; |
3. | Artefactos Explosivos; |
4. | Armas; |
5. | Líquidos inflamables; |
6. | Bebidas alcohólicas; |
7. | Sustancias controladas o drogas prohibidas; |
8. | Todo objeto o sustancia que, representando peligro para la salud de los internos o la seguridad del establecimiento, se halle expresamente prohibido por determinación de la administración penitenciaria en los respectivos reglamentos. |
ARTICULO 26.- (REVISION DE OBJETOS).
I. | Los paquetes, latas, botellas, y otros objetos se abrirán y revisarán cuidadosamente y en condiciones de rigurosa higiene. Solo de manera excepcional se vaciará su contenido en otro recipiente. En ningún caso se aplicará este procedimiento si se tratare de envases de plástico transparente. |
II. | Antes de autorizar su ingreso, se consultará a la visita si lleva consigo alguno de los objetos prohibidos por el Reglamento, invitándole a retirarlo. |
III. | Si la visita exhibiese algún objeto prohibido, la administración retendrá el mismo en custodia hasta, la salida de la visita, entregándole un comprobante de la recepción. Si no obstante la advertencia, la visita fuese sorprendida introduciendo o intentando introducir al Establecimiento Penitenciario objetos expresamente prohibidos, la administración procederá a su decomiso sin derecho a reclamo alguno, elaborando el acta correspondiente. |
IV. | Si se tratase de objetos de tenencia ilícita, en todos los casos la administración procederá a su decomiso, previa elaboración del acta correspondiente y posterior realización de la comunicación al Ministerio Público. |
ARTICULO 27.- (VISITAS ORDINARIAS).
I. | Tratándose de condenados las visitas ordinarias se realizarán dos días a la semana, además de los domingos y feriados. Tratándose de detenidos preventivos las visitas ordinarias se realizarán por lo menos tres días a la semana, además de domingos y feriados.
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II. | Los días y horario de visitas serán establecidos por el Consejo Penitenciario, de acuerdo a las particularidades de cada Establecimiento Penitenciario. El horario de visita no será menor a ocho horas diarias continuas. |
III. | La permanencia de las visitas en los Establecimientos Penitenciarios se regirá por las disposiciones internas de cada establecimiento. |
ARTICULO 28.- (VISITAS EXTRAORDINARIAS).
I. | Son visitas extraordinarias las que concede el Director del establecimiento penitenciario fuera de los días de visita ordinaria. El interesado deberá llenar un formulario preestablecido que contendrá los datos del visitante y del visitado, así como las razones que fundamenten su pedido.
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II. | La visita extraordinaria se concederá en los siguientes casos: | ||||||||||
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III. | La solicitud de visita extraordinaria será resuelta inmediatamente de ser presentada. La negativa a su concesión deberá ser fundamentada. La visita extraordinaria podrá tener una duración de hasta cuatro horas. |
ARTICULO 29.- (VISITA ENTRE INTERNOS).
I. | Cuando el cónyuge o conviviente, el padre, la madre, hermanos o hijos del interno o interna se encuentren también recluidos en un establecimiento penitenciario, llenarán un formulario de solicitud preestablecido acompañando la siguiente documentación: | ||||||
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II. | Una vez autorizada, el régimen de visitas se sujetará a lo siguiente: | ||||||
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ARTICULO 30.- (INTERNOS EXTRANJEROS).
I. | Tratándose de internos extranjeros, la administración penitenciaria se asegurara que los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen conozcan de su reclusión a fin de posibilitar su contacto con el interno. |
II. | Los internos extranjeros podrán comunicarse y ser visitados por los representantes diplomáticos, consulares de su país de origen o por las personas que ellos designen, en el horario que determine la Dirección del Establecimiento Penitenciario. |
III. | A los internos extranjeros de países que no tengan representantes diplomáticos o consulares; podrá concedérseles comunicaciones con el representante diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses. |
IV. | En lo pertinente, se aplicará lo establecido por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963. |
ARTICULO 31.- (INGRESO DE FUNCIONARIOS).
ARTICULO 32.- (ACEPTACION DE LA VISITA).
ARTICULO 33.- (PERNOCTE).
CAPITULO IV
ENTREVISTAS
ARTICULO 34.- (CARACTERISTICAS).
I. | La entrevista se caracteriza por su corta duración y vigilancia continua, la cual podrá tener lugar todos los días y según horario establecido en el reglamento interno. |
II. | Los lugares destinados a las entrevistas funcionarán al menos ocho horas diarias. |
ARTICULO 35.- (REGISTRO).
1. | Nombre completo y documento idóneo de identificación del visitante. |
2. | Nombre completo del interno con el cual pretende entrevistarse. |
3. | Hora de inicio de la entrevista. |
4. | Hora de conclusión de la entrevista. |
ARTICULO 36.- (PRIVACIDAD).
CAPITULO V
RELACION CON EL EXTERIOR
SECCION I
INFORMACION Y MEDIOS DE COMUNICACION
ARTICULO 37.- (ACCESO A LA INFORMACION).
ARTICULO 38.- (INGRESO DE MEDIOS DE COMUNICACION).
I. | El Director Departamental de Régimen Penitenciario y de Supervisión podrá autorizar el ingreso de representantes de los distintos medios de comunicación social, que tengan como objeto preestablecido recoger información institucional para su divulgación en la comunidad. |
II. | Cuando un medio de comunicación, para recolectar información solicite el ingreso de equipos destinados a la captación de imágenes y sonidos, la misma deberá ser autorizada por el Director Departamental de Régimen Penitenciario. |
III. | La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada y constar por escrito. Dentro de las 72 horas de notificada, el representante del medio de comunicación podrá apelar según el procedimiento establecido para la apelación incidental. |
ARTICULO 39.- (OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION).
ARTICULO 40.- (ENTREVISTA CON MEDIOS DE COMUNICACION).
SECCION II
CORRESPONDENCIA Y OTROS ENVIOS
ARTICULO 41.- (CORRESPONDENCIA).
I. | No se establecerán limitaciones al número de cartas que pueda recibir o remitir el interno. |
II. | El interno podrá, a través de la Administración Penitenciaria, recibir o enviar paquetes conteniendo materiales de trabajo o artículos de uso y consumo personal cuyo ingreso y tenencia se encuentren autorizados. |
III. | La correspondencia que reciba o remita el interno a través de la Administración Penitenciaria deberá ser distribuida o despachada inmediatamente en días hábiles y dentro del horario que establezca el Reglamento Interno de cada establecimiento. |
IV. | Los costos de envío de correspondencia u otros paquetes correrán por cuenta del interno. |
ARTICULO 42.- (REGISTRO).
I. | La correspondencia u otros envíos que ingresen o salgan del establecimiento serán registrados en un libro habilitado a tal fin, en el que constará: | ||||||||
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II. | La Administración deberá entregar al interno constancia de la remisión o la recepción efectuadas. |
ARTICULO 43.- (REVISION DE CORRESPONDENCIA).
I. | Toda correspondencia deberá llevar el nombre del remitente o destinatario. |
II. | Excepcionalmente, cuando existan indicios razonables de que una correspondencia contiene objetos prohibidos por la Ley Nº 2298 o por el presente reglamento, el personal de seguridad solicitará al interno que abra la correspondencia y hará un control de la misma; una vez realizado el mismo, se devolverá la correspondencia al interno. |
III. | El control efectuado deberá constar en un acta donde se registrará el fundamento de la apertura. En ningún caso el personal de seguridad podrá tomar conocimiento del contenido literal de la correspondencia. |
ARTICULO 44.- (REVISION DE OTROS ENVIOS).
I. | Los paquetes, latas, botellas y otros objetos, se abrirán y revisarán cuidadosamente y en condiciones de rigurosa higiene por el personal encargado de esta tarea, en presencia del destinatario. Los artículos autorizados les serán entregados bajo constancia de recepción suscrita por el interno. |
II. | Cuando la entrega fuese realizada por el remitente, los paquetes serán abiertos en su presencia por el personal a cargo de esa tarea, haciéndole entrega del recibo pertinente con detalle de su contenido. |
III. | Los artículos cuyo ingreso no esté autorizado quedarán en depósito hasta que sean retirados por persona autorizada por el interno o hasta su egreso, salvo que se trate de objetos de tenencia ilícita en cuyo caso se procederá a su decomiso que constará en acta. |
CAPITULO VI
CONDUCCION Y TRASLADOS
ARTICULO 45.- (PRINCIPIO).
ARTICULO 46.- (CONDUCCION).
ARTICULO 47.- (RESPONSABILIDAD).
ARTICULO 48.- (TRASLADO).
1. | Para el cumplimiento de la sentencia en el lugar de procedencia del interno o residencia de su núcleo familiar; |
2. | Por requerir atención medica especializada debidamente acreditada mediante dictamen médico; |
3. | Por razones de seguridad personal del interno; |
4. | Por regresión o progresión en el tratamiento penitenciario; |
5. | Por hacinamiento, dándose prioridad a los internos que voluntariamente deseen trasladarse o aquellos cuyo lugar de origen o residencia se encuentre cercano al nuevo destino; |
6. | Por la puesta en funcionamiento de un nuevo establecimiento penitenciario, dándose prioridad a los internos cuyo lugar de origen o residencia de su familia se encuentre cercano al nuevo destino; |
7. | Por razones de indisciplina del interno y de seguridad de la población penitenciaria, previo informe del Director del recinto, la Dirección General de Régimen Penitenciario solicitará al Juez de Ejecución o Juez de la causa, su traslado a otra penitenciaría. |
ARTICULO 49.- (AUTORIZACION).
I. | Todo traslado de internos debe ser solicitado al juez de ejecución, quien deberá resolver en el plazo máximo de cinco días. | ||||||||
II. | La resolución que autorice un traslado deberá contener: | ||||||||
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III. | El expediente personal del interno trasladado, deberá ser remitido al juez de ejecución competente. | ||||||||
IV. | La resolución judicial que resuelva un traslado podrá ser recurrida en apelación de acuerdo a la forma y procedimientos establecidos para la apelación incidental establecido en la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, del Nuevo Código de Procedimiento Penal. |
ARTICULO 50.- (REGLAS DE TRASLADO).
I. | Para todo traslado el director del establecimiento penitenciario de origen, deberá observar obligatoriamente las siguientes reglas: | ||||||||||
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II. | El director del establecimiento penitenciario receptor verificará la documentación del expediente personal. En caso de omisión informará a la superioridad para la adopción de las medidas correctivas correspondientes. |
ARTICULO 51.- (DEBER DE INFORMACION).
CAPITULO VII
TRABAJO Y ESTUDIO
SECCION I
TRABAJO
ARTICULO 52.- (TRABAJO. PENITENCIARIO).
I. | El trabajo como elemento fundamental del tratamiento penitenciario, será considerado como un derecho y como un deber del interno. | ||||||||||||||||
II. | El trabajo penitenciario, en cualquiera de sus modalidades, se desarrollará en las siguientes condiciones: | ||||||||||||||||
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III. | Los trabajadores podrán asociarse según su especialidad para hacer conocer sus demandas y coordinar con la Administración las posibles soluciones. |
ARTICULO 53.- (MODALIDAD DE TRABAJO CENTRALIZADO).
I. |
Esta modalidad de trabajo comprende las siguientes actividades:
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II. |
Con expreso consentimiento del interno, las actividades comprendidas en los numerales 1, 2 y 5 podrán realizarse sin percibir remuneración, sin perjuicio de ser computadas a los efectos de la redención de pena por trabajo. |
ARTICULO 54.- (NORMAS APLICABLES).
ARTICULO 55.- (MODALIDADES DE TRABAJO POR CUENTA PROPIA).
I. | Esta modalidad de trabajo se caracteriza porque los insumos para la producción o prestación de servicios son adquiridos por el propio interno y la actividad laboral es desarrollada por el interno en forma personal. |
II. | La Administración Penitenciaria garantizará de manera oportuna el ingreso de los insumos requeridos para la realización de esta modalidad de trabajo. |
ARTICULO 56.- (REGISTRO DE OFERTAS LABORALES).
I. | Las actividades laborales, en cualquiera de sus modalidades, deberán ser registradas por las instituciones o particulares oferentes ante la Junta de Trabajo, quien a tiempo de autorizarlas determinará las condiciones de cumplimiento a efectos de la redención. |
II. | La negativa de autorización deberá ser fundamentada y será apelable según la forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental establecido en el Código de Procedimiento Penal. |
ARTICULO 57.- (CONTROL).
ARTICULO 58.- (CRITERIOS DE CALIFICACION).
I. | En el establecimiento de la relación entre el trabajo realizado por el interno y las horas cumplidas a efectos de la redención, la Junta de Trabajo tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: | ||||||||
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II. | Cuando por las características de la actividad laboral realizada y previa comunicación a la Junta de Trabajo, el interno que trabaje más de ocho horas en una jornada, se le reconocerá tantas jornadas como periodos de ocho horas hubiere cumplido. |
SECCION II
EDUCACION
ARTICULO 59.- (EDUCACION).
I. | La educación impartida a los internos será promovida por la Administración Penitenciaria y considerada como un elemento fundamental de su tratamiento. | ||||||||||||||||||
II. | La educación, en cualquiera de sus modalidades, se desarrollará en las siguientes condiciones: | ||||||||||||||||||
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ARTICULO 60.- (MODALIDADES DE EDUCACION).
I. | Educación Formal, que comprenderá: | ||||||||||
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II. | Educación No Formal, que comprenderá: | ||||||||||
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ARTICULO 61.- (REGISTRO DE OFERTAS EDUCATIVAS).
I. | Las actividades educativas, en cualquiera de sus modalidades, deberán ser registradas por los responsables de impartirías ante la Junta de Educación quien a tiempo de autorizarlas determinará la carga horaria que les corresponda. |
II. | La negativa de autorización deberá ser fundamentada y será apelable según la forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental establecido en el Código de Procedimiento Penal. |
ARTICULO 62.- (CONTROL).
ARTICULO 63.- (CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LA CARGA HORARIA).
1. | Las posibilidades concretas de acceder a actividades educativas en el establecimiento; |
2. | La carga horaria sugerida por el responsable de impartir la capacitación determinando la cantidad de horas aula y la cantidad de horas extra aula requeridas; |
3. | La evaluación continua realizada por el responsable de impartir la capacitación, tomando en cuenta el nivel de esfuerzo empleado, en atención a la complejidad de la actividad y a las capacidades personales del interno; |
4. | La asistencia efectiva del interno a la actividad de capacitación; |
5. | Los parámetros fijados por Juntas de Educación de otros establecimientos. |
ARTICULO 64.- (CERTIFICADO DE ESTUDIO).
SECCION III
JUNTAS DE TRABAJO Y ESTUDIO
ARTICULO 65.- (FUNCION DE LAS JUNTAS).
I. | Las Juntas de Trabajo y Estudio, en el cumplimiento de sus atribuciones, realizarán un trabajo permanente en el Establecimiento Penitenciario. Las Juntas expresarán el resultado de la labor de seguimiento y control de las actividades de los internos mediante resoluciones, informes y recomendaciones a ser aprobadas en sus sesiones. |
II. | Los personeros de la Administración Penitenciaria asignados a las Juntas de Trabajo o Estudio del Establecimiento deberán ser funcionarios que cumplan funciones en el Recinto Penitenciario. |
ARTICULO 66.- (SESIONES DE LAS JUNTAS).
I. | Sin perjuicio del trabajo permanente de sus miembros, cada una de las Juntas deberá realizar, por lo menos una vez al mes, una sesión ordinaria. A tal efecto, al inicio de la gestión, la Junta de Trabajo y la Junta de Educación definirán su Cronograma anual de sesiones. |
II. | Adicionalmente, a convocatoria de su Presidente o de dos de sus miembros se reunirán toda vez que sea necesario tratar un asunto de su competencia. |
III. | Para sesionar válidamente, las Juntas deberán contar con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros. |
IV. | Las decisiones se asumirán por simple mayoría, correspondiendo al Presidente dirimir en caso de empate. |
V. | De las sesiones de la Junta se elaborará un acta circunstanciada que contendrá las sugerencias y decisiones asumidas. El acta será suscrita por los miembros intervinientes y estará a disposición de los internos en el Servicio de Trabajo Social. |
ARTICULO 67.- (OBLIGACION DE ACTUALIZACION).
ARTICULO 68.- (RESOLUCIONES, INFORMES Y RECOMENDACIONES).
I. | Las decisiones de la Junta de Trabajo y la Junta de Educación se expresarán mediante: | ||||||
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II. | Las disidencias en las decisiones adoptadas y su fundamento se harán constar en la resolución, informe o recomendación correspondiente. | ||||||
III. | Una copia de toda resolución o informe que se realice será adjuntada al expediente personal del interno. |
ARTICULO 69.- (APELACION).
ARTICULO 70.- (AUSENCIAS INJUSTIFICADAS).
1. | Tratándose de funcionarios del establecimiento penitenciario implicará la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo al régimen disciplinario. |
2. | Tratándose de delegados de los internos, se comunicará al Servicio de Trabajo Social como antecedente a los fines de la revocación del mandato. |
3. | Tratándose de representantes del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana o de la Universidad del Distrito, el Director del Establecimiento comunicará al Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión a los fines de la representación correspondiente, y solicitará la designación de un nuevo representante. |
ARTICULO 71.- (REGISTRO DE ORGANIZACIONES).
I. | A fin de efectivizar la participación activa de personas y organizaciones ajenas al Establecimiento involucradas en la problemática penitenciaria, tanto la Junta de Trabajo como la Junta de Educación organizarán un Registro de instituciones interesadas en desarrollar actividades de trabajo o estudio en los Establecimientos Penitenciarios y participar de las sesiones de las Juntas. |
II. | A tal efecto, anualmente se realizará una convocatoria y cada una de las Juntas podrá realizar las invitaciones directas que considere pertinentes. |
III. | Igualmente, la Junta de Trabajo o la Junta de Educación podrán convocar a sus sesiones a representantes de internos dedicados a una actividad común, sea por invitación o a solicitud de los mismos. |
ARTICULO 72.- (REQUISITOS).
I. | Para su acreditación en el Registro, las personas o instituciones interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos: | ||||||||
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II. | Recibida la documentación que antecede, la Junta correspondiente expresará de manera fundamentada la aceptación o el rechazo de la inclusión solicitada. La negativa será apelable ante el juez de ejecución según la forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental. |
ARTICULO 73.- (IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR ACTIVIDADES DE REDENCION).
I. | En los recintos penitenciarios en los cuales el Estado no brinde posibilidades reales de trabajo ni estudio penitenciario, se ejercitará una redención de un día de pena por cada siete días de condena efectivamente cumplida, cumpliendo los siguientes requisitos: | ||||||||||
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II. | El interno podrá solicitar el nuevo cómputo, cuando haya cumplido por lo menos dos quintas partes de su condena. |
ARTICULO 74.- (SOLICITUD Y RESOLUCION DE NUEVO COMPUTO).
I. | Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Computo de su sentencia. | ||||
II. | A los fines de la redención se computarán también las actividades de trabajo o educación; debidamente acreditadas, cumplidas por el interno en calidad de detenido preventivo como las cumplidas antes de la vigencia de la presente ley. | ||||
III. | Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas. | ||||
IV. | Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Computo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno. | ||||
V. | En caso de existir discrepancia entre la solicitud del interno y el informe del Establecimiento Penitenciario, antes de decidir, el Juez de Ejecución Penal podrá: | ||||
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VI. | La resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas de recibido el informe complementario o inmediatamente de concluida la audiencia convocada. | ||||
VII. | La resolución será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental. |
CAPITULO VIII
MEJORAS
ARTICULO 75.- (CLASES DE MEJORAS).
1. | Refacción de ambientes existentes. |
2. | Construcción de nuevos ambientes. |
3. | Mantenimiento, refacción o actualización de equipamiento existente. |
4. | Equipamiento de ambientes. No se considerarán en esta categoría los muebles de liso ordinario del interno, los mismos que permanecerán en su propiedad. |
ARTICULO 76.- (CARACTERISTICAS DE LAS MEJORAS).
1. | Deberá cumplir una función social; |
2. | Se limitará a mejoras útiles, mejoras necesarias, reparaciones ordinarias o extraordinarias y labores de mantenimiento; |
3. | No afectará sustancialmente el destino del establecimiento ni obstaculizará su sistema de seguridad. |
ARTICULO 77.- (SOLICITUD DE MEJORA).
I. | Los internos, sea individual o colectivamente podrán solicitar a la Dirección del Establecimiento la introducción de mejoras a la infraestructura o equipamiento del establecimiento sea en áreas comunes o privadas del mismo. | ||||||||||||
II. | La solicitud deberá contener: | ||||||||||||
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ARTICULO 78.- (AUTORIZACION A ORGANIZACIONES).
I. | Las instituciones que desarrollen actividades al interior del establecimiento y que se hallen debidamente reconocidas por la Administración Penitenciaria podrán solicitar autorización cumpliendo, en lo pertinente los requisitos mencionados en el artículo anterior. |
II. | Previamente a la autorización de la mejora la Administración Penitenciaria concertará con la institución solicitante los términos de uso de la mejora, respetando en todo momento el destino previsto para la misma. |
ARTICULO 79.- (BENEFICIARIOS INMEDIATOS).
I. | Se entenderá como beneficiarios inmediatos a los internos que tendrán el uso inmediato y exclusivo de la mejora introducida en áreas privadas, derecho que se extenderá mientras permanezcan en el recinto penitenciario. A la salida del último de los beneficiarios inmediatos la mejora pasará a dominio del establecimiento y será de uso común sin derecho a reembolso. Las mejoras efectuadas sin autorización pasarán inmediatamente a dominio de la administración del establecimiento sin derecho a uso preferente alguno.
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II. | Ninguna mejora podrá ser transferida, enajenada u otorgada en garantía por ningún beneficiario. |
ARTICULO 80.- (AUTORIZACION DE MEJORA).
ARTICULO 81.- (APELACION).
CAPITULO IX
REGIMEN PENITENCIARIO
SECCION I
CARACTERISTICAS
ARTICULO 82.- (MODALIDADES DE TRABAJO Y SESIONES).
I. | Para el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Consejo Penitenciario desarrollarán tareas continuas y permanentes en el establecimiento penitenciario en el área de sus respectivas competencias. |
II. | El Consejo Penitenciario se reunirá por lo menos una vez al mes en sesión ordinaria y toda vez que su función de clasificación así lo requiera. Las sesiones tendrán por objeto principal la aprobación de Resoluciones, Informes y demás disposiciones de competencia del Consejo. |
III. | A tal efecto, anualmente los miembros del Consejo elaborarán un Cronograma de Actividades a ser puesto en conocimiento del Juez de Ejecución Penal y los internos a través del Servicio de Asistencia Social. |
ARTICULO 83.- (DERECHO DE AUDIENCIA).
ARTICULO 84.- (OBJETIVIDAD).
ARTICULO 85.- (QUORUM).
I. | Para sesionar válidamente, el Consejo Penitenciario deberá contar con la presencia de por lo menos dos tercios del total de sus miembros. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes, correspondiendo al Presidente dirimir en caso de empate. |
II. | Las resoluciones asumidas por el Consejo, así como las disidencias deberán ser debidamente fundamentadas. De las sesiones se elaborará acta circunstanciada que deberá consignar la firma de los intervinientes. |
ARTICULO 86.- (FUNCION DE ASESORAMIENTO).
I. | En función de asesoramiento el Consejo Penitenciario emitirá Recomendaciones tendientes al logro efectivo del fin resocializador de la pena. |
II. | Para la consideración de asuntos propios de la función de asesoramiento, el Consejo Penitenciario se reunirá por lo menos una vez al mes. |
III. | En función de asesoramiento el Consejo Penitenciario podrá invitar a participar de las sesiones a personas e instituciones ajenas al Establecimiento vinculadas a la problemática penitenciaria. A tal efecto la convocatoria se regirá en lo pertinente por las previsiones establecidas para el Registro de Organizaciones y Requisitos. |
ARTICULO 87.- (FUNCION DE CLASIFICACION).
I. | Semestralmente, el Consejo Penitenciario evaluará la evolución en el sistema progresivo del interno, emitiendo el respectivo Informe de Clasificación. | ||||||||||||||
II. | En la elaboración del Informe de Clasificación, el Consejo Penitenciario tendrá en cuenta, atendiendo a las particularidades de cada uno de los casos sometidos a su conocimiento, los siguientes criterios de evaluación del interno: | ||||||||||||||
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III. | En el cumplimiento de la función de clasificación, el Consejo Penitenciario además podrá practicar las consultas que estime necesarias y solicitar informes a cualquier miembro del personal penitenciario, los mismos que deberán ser absueltos por escrito y adjuntados al informe de clasificación. |
ARTICULO 88.- (ENTREVISTA CON EL INTERNO).
I. | Previamente a emitir todo informe de clasificación, el Consejo Penitenciario convocará a una Entrevista al interno a fin de contar con su palabra y absolver sus consultas. El interno podrá solicitar que un tercero de su confianza presencie la entrevista. De la entrevista se elaborará acta circunstanciada en la que conste la firma de los intervinientes. |
II. | La negativa del interno a sostener la entrevista no implicará un perjuicio en su posterior clasificación, debiendo constar los motivos de su negativo en el acta respectiva. |
ARTICULO 89.- (INFORME DE CLASIFICACION).
1. | Nombre completo del interno evaluado y documento de identificación; |
2. | Período del sistema progresivo en el que se encuentra; |
3. | Aspectos evaluados; |
4. | Mención de documentación tomada en cuenta para la evaluación; |
5. | Mención de la entrevista con el interno o su negativa y respectiva fundamentación; |
6. | Resolución asumida con la respectiva fundamentación; |
7. | Mención de disidencias y su fundamentación; |
8. | Lugar y fecha; |
9. | Firma del interno, de la tercera persona de confianza y de los integrantes del Consejo Penitenciario participantes en la clasificación. |
ARTICULO 90.- (PERIODICIDAD DE LOS INFORMES).
1. | Al final del Período de Observación, |
2. | Cada seis meses o |
3. | A requerimiento del Juez de Ejecución Penal, sea a los fines de la clasificación, otorgación de beneficios, penitenciarios o cualquier otra finalidad. |
ARTICULO 91.- (TABLA DE CALIFICACION).
I. | Anualmente El Consejo Penitenciario aprobará la Tabla de Clasificación de la población penitenciaria del Establecimiento la misma que deberá responder a criterios objetivos.
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II. | Adjunta a la Tabla de Clasificación deberá aprobarse un anexo explicativo de los criterios de clasificación redactado de manera clara y sencilla para uso del interno. |
III. | Una copia de la Tabla y su anexo será publicada en un ligar accesible para todos los internos obligatoriamente, por lo menos una vez cada seis meses, el Consejo Penitenciario realizará talleres explicativos del Sistema Progresivo dirigido a los internos. |
SECCION II
PERIODO DE OBSERVACION
ARTICULO 92.- (FINALIDAD).
I. | El Período de Observación tiene como finalidad realizar un estudio médico psicológico y social del interno a fin de determinar el Programa de Tratamiento, la clase de establecimiento penitenciario y el periodo del sistema progresivo que le corresponda. Comenzará con la recepción de copia de la sentencia, no pudiendo exceder el término de sesenta (60) días debiendo asentarse todas las observaciones realizadas en el transcurso en la Tarjeta de Clasificación Individual que formará parte del Expediente personal del interno. |
II. | El Régimen Cerrado en ningún caso puede interpretarse como el sometimiento del interno a un periodo de aislamiento. |
ARTICULO 93.- (TARJETA DE CLASIFICACION INDIVIDUAL - TCI).
I. | Al inicio del Periodo de Observación en la Tarjeta de Clasificación Individual deberán asentarse las fechas en las cuales el interno previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, podría acceder a: | ||||||||||||
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II. | Estas fechas deberán ser actualizadas si se modificare el tiempo de la pena a cumplir. |
ARTICULO 94.- (CONDENA ANTERIOR).
ARTICULO 95.- (PROGRAMA DE TRATAMIENTO).
ARTICULO 96.- (INFORME DE CLASIFICACION).
I. | Al término del Periodo de Observación, el Consejo Penitenciario, emitirá un Informe de Clasificación estableciendo el Período del Sistema Progresivo al que se incorporará al interno, el establecimiento, sección o grupo a que debe ser destinado y su programa de tratamiento. El Director del Establecimiento garantizará la gratuidad del ingreso del interno a la sección asignada. | ||||||||||||
II. | Además de la clasificación del interno en un determinado período del sistema progresivo, el Informe de Clasificación deberá contener recomendaciones respecto a:
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ARTICULO 97.- (COMUNICACION).
I. | Dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del Informe, el Consejo Penitenciario convocará al interno para informarle sobre su contenido, escuchando sus inquietudes y procurando motivar su participación activa. En caso necesario, al Informe emitido se harán las rectificaciones que se estimen convenientes. |
II. | El interno será notificado por escrito con el Informe de Clasificación, introducidas, en su caso las rectificaciones correspondientes. |
III. | Se entregará copia del Informe a las respectivas juntas y al interno. Asimismo, se adjuntará copia a su Expediente Personal. |
IV. | Las principales conclusiones del Informe de Clasificación se asentarán en la Tarjeta de Control Individual. |
ARTICULO 98.- (APELACION).
SECCION III
PERIODO DE READAPTACION EN UN AMBIENTE DE CONFIANZA
ARTICULO 99.- (FINALIDAD).
ARTICULO 100.- (INICIO DEL PERIODO).
ARTICULO 101.- (DESARROLLO).
ARTICULO 102.- (INFORME DE CLASIFICACION).
SECCION IV
PERIODO DE PRUEBA
ARTICULO 103.- (FINALIDAD).
I. | El Periodo de Prueba tendrá por finalidad la preparación del interno para su libertad definitiva, fomentando su autodisciplina tanto durante su permanencia en el establecimiento como en sus salidas. |
II. | Comprenderá la incorporación del interno a establecimiento abierto, la posibilidad de obtener salidas prolongadas y la posibilidad de acceder a Extramuro. |
ARTICULO 104.- (SALIDAS PROLONGADAS).
I. | Toda vez que el interno considerase que cumple los requisitos establecidos en la Ley Nº 2298, Artículo 167, solicitará al Consejo Penitenciario se le otorgue copia de las piezas de su expediente que acrediten que: | ||||||||
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II. | El Consejo Penitenciario otorgará al interno las copias solicitadas en el plazo máximo de 72 horas de la solicitud. Con esta información y el ofrecimiento de dos garantes, el interno presentará su respectiva solicitud al Juez de Ejecución. | ||||||||
III. | Los garantes tendrán la obligación de asegurar la presentación del interno, toda vez que sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas así como asumir los gastos de recaptura en caso de fuga. | ||||||||
IV. | Si el Consejo Penitenciario no otorgase al interno la información solicitada en el plazo fijado, el interno igualmente podrá presentar su solicitud ante el Juez de Ejecución Penal acreditando la demora del Consejo y supliendo la información omitida con la documentación que tuviese en su poder. | ||||||||
V. | Recibida la solicitud del interno, el Juez de Ejecución Penal dictará resolución en el plazo máximo de cinco días. La resolución podrá ser apelable por la vía incidental de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. |
ARTICULO 105.- (INFORME DE CLASIFICACION).
SECCION V
PARTICIPACION CIUDADANA
ARTICULO 106.- (PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL).
ARTICULO 107.- (REQUISITOS PARA LA PARTICIPACION CIUDADANA).
1. | Acreditar su personería jurídica; |
2. | Tener un perfil especializado y orientado al área de establecimientos penitenciarios, programas de asistencia penitenciaria y asesoramiento penitenciario; |
3. | Certificar si son o no Entidades con fines de lucro. |
ARTICULO 108.- (REQUISITOS PARA EL PERSONAL DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES).
1. | Ser mayores de 18 años; |
2. | Estar debidamente acreditados por la organización con la que trabajan dentro del establecimiento Penitenciario. |
ARTICULO 109.- (AREAS DE PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL).
1. | Humanitarias y de Desarrollo Humano; |
2. | Instrucción Técnica y Superior; |
3. | Terapia ocupacional; |
4. | Laboral; |
5. | Legal; |
6. | Asistencia social; |
7. | Medica Psicológica y Psiquiátrica; |
8. | Cultural, deportiva y artística; |
9. | Moral y religiosa; |
10. | Otras que se establezcan. |
CAPITULO X
DETENCION DOMICILIARIA
ARTICULO 110.- (DEBER DE INFORMACION).
ARTICULO 111.- (PROCEDIMIENTO).
I. | Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria. |
II. | En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria. |
III. | La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada. |
IV. | La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental. |
ARTICULO 112.- (CONCURRENCIA DE OTROS PROCESOS).
I. | Cuando el interno esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución Penal antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del querellante o víctima, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada. |
II. | Remitidos los informes y agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días. |
ARTICULO 113.- (ENFERMEDAD INCURABLE EN PERIOIDO TERMINAL).
I. | El interno que sufra una enfermedad incurable en periodo terminal, cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria. |
II. | Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquella que, los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas. |
III. | La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el anual el interno cumple condena, ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre. |
ARTICULO 114.- (ENFERMOS DE V.I.H. Y SIDA).
I. | Detectado el VIH en un interno, la administración penitenciaria comunicará al Juez de Ejecución a los fines de que éste disponga su inmediato traslado a una institución especializada o en su defecto disponga su detención domiciliaria. |
II. | La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena, ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre. |