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Ley Contra el Trafico de Niños, Niñas y Adolescentes

Ley 3160

26 de Agosto, 2005

Abrogada

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EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY CONTRA EL TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 1. (Objeto)
La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el tráfico de personas menores de 18 años y otros delitos relacionados, no previstos en el Código Penal.
ARTICULO 2. (Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes).
El que para traficar niños, niñas o adolescentes induzca, promueva, favorezca o realice su reclutamiento, transporte o substracción, para la entrada o salida del país o dentro el territorio nacional, con destino a la venta, adopción violencia sexual comercial, explotación laboral, comercio de órganos, tejidos, células o líquidos corporales, reducción a la esclavitud o cualquier otro fin ilegal, será sancionado con la pena de privación de libertad de cinco (5) a quince años.

La pena se agravará en un tercio cuando el autor o participe fuere parte de una organización criminal, funcionario público, padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.

Si como consecuencia del tráfico resultare la muerte, se impondrá la pena correspondiente al delito de homicidio, salvo que la conducta se subsuma en un delito mayor.
ARTICULO 3º. (Pornografía y espectáculos obscenos).
El que promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pornográfico, por sistemas informáticos, de telecomunicación o por cualquier otro medio; o que promocione espectáculos obscenos en los que participen niños, niñas o adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
ARTICULO 4º.
Deróguese la última parte del artículo 321º del Código Penal desde la oración: “La pena será de privación de libertad de 4 a 8 años”, hasta el final del párrafo, y sustitúyase el segundo párrafo con el siguiente texto: El que induzca, promueva, favorezca o facilite la violencia sexual comercial contra un niño, niña, adolescente o una persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, será sancionado con la pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.

Se agravará la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años en caso de que el delito sea cometido por una autoridad o funcionario público.
ARTICULO 5º. (Omisión de denuncia).
La autoridad o funcionario público que conociere la comisión de un delito previsto por esta Ley y no lo denunciare oportunamente, será sancionado con la pena privativa de dos (2) a seis (6) años.
ARTICULO 6º. (Derogación)
Deróguese el segundo párrafo del artículo 321º (bis), Tráfico de personas, del Código Penal.