FUSION, TRANSFORMACION, DISOLUCION, LIQUIDCION FORZOSA Y REGULARIZACION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Recopilación de Normas para Bancos (Título XII)
31 de Diciembre, 1998
Vigente
Versión original
TÍTULO XII
FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN FORZOSA Y REGULARIZACIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
CAPITULO I
DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
SECCIÓN 1
FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99) y
Modificado por Circular SB/388/02 de 02/07/02 (RA 073/02 de 02/07/02).
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Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas podrán fusionarse entre sí o con Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas, previa autorización de la Superintendencia, para cuyo efecto serán de aplicación, en lo conducente, los Artículos 405º y siguientes del Código de Comercio.
Artículo 2° -
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas podrán transformarse en otro tipo de entidad financiera, previa autorización de la Superintendencia, para cuyo efecto serán de aplicación los Artículos 398º y siguientes del Código de Comercio, en lo conducente y la reglamentación contenida en la Sección 5 del presente Capítulo.
Articulo 3° -
Para obtener la autorización de la Superintendencia y tratándose de la constitución de una nueva entidad financiera por la vía de la fusi6n o transformación, las recurrentes deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos mínimos para la constitución de entidades financieras a que se refiere el Artículo 11º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, adjuntando adicionalmente, el cronograma del respectivo proceso de fusión o transformación, según corresponda.
La Superintendencia, para emitir la autorización correspondiente, tomará en cuenta especialmente, la factibilidad del proyecto, la experiencia de los futuros administradores y los antecedentes de los directivos respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera.
Artículo 4º -
Una vez obtenida la respectiva autorización de la Superintendencia para la constitución de una nueva Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, por la vía de la fusión o transformación, la nueva entidad deberá tramitar ante el INALCO, la obtención de la respectiva personalidad jurídica.
SECCIÓN 2
DISOLUCIÓN VOLUNTARIA
Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99)
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Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, podrán ser disueltas de conformidad con sus respectivos estatutos, en la forma que señala la Ley General, la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el Decreto Supremo Nº 24439, mediando acuerdo de la Asamblea General expresamente convocada para este fin y previa autorización de la Superintendencia.
Artículo 2° -
Para obtener la autorización de la Superintendencia, deberá adjuntarse a la respectiva solicitud, los siguientes documentos:
a) | Copia legalizada por Notario de Fe Pública del Acta de Asamblea General donde conste el acuerdo de disolución. |
b) | Estados financieros a la fecha del acuerdo de disolución, con dictamen de Auditor Externo registrado en la Superintendencia. |
c) | Declaración jurada de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y del Gerente, en la que manifiestan que los activos de la Cooperativa son mayores a sus pasivos. |
d) | Nombre y Curriculum Vitae de los miembros de la Comisión Liquidadora, elegidos por la Asamblea General, cuya designación no podrá recaer en las personas que tengan los impedimentos y prohibiciones aplicables a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia. |
e) | Plan de devolución de pasivos y aportaciones con el respectivo cronograma. |
La Superintendencia, para autorizar la disolución voluntaria, efectuará las constataciones y evaluaciones que estime pertinente con relación a la documentación presentada y verificará que los activos de la Cooperativa sean mayores a sus pasivos y que se salvaguardar debidamente los intereses de los acreedores. En caso, de que dichos activos fueran insuficientes para cubrir los pasivos, se aplicará el Artículo 3°, Sección 3 del presente Capítulo.
Artículo 4° -
Emitida la Resolución de Disolución de la Cooperativa, la Comisión Liquidadora designada por Asamblea General, procederá a la liquidación de sus activos de conformidad con la Ley General la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el Estatuto y disposiciones de la Superintendencia.
Artículo 5° -
Mientras dure el proceso de liquidación, los miembros de la Comisión Liquidadora estarán obligados a suministrar a la Superintendencia la documentación e informes que sobre el desarrollo de dicho proceso, les sean solicitados.
Artículo 6° -
Concluido el proceso de disolución, la Superintendencia notificará este hecho al INALCO, para que este disponga la correspondiente extinción de la Cooperativa, cancelando su personalidad jurídica.
SECCIÓN 3
INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99).
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Conforme a lo dispuesto en el Artículo 67º de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y el Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 24439, la Superintendencia y el Banco Central de Bolivia podrán resolver en forma conjunta la intervención de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, con fines de fortalecimiento, cuando no hayan dado cumplimiento al proceso de regularización patrimonial establecido en los Artículos 113º y 114º numeral I de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y sus modificaciones. Dicha intervención se realizara dentro del ámbito y ejerciendo las facultades y atribuciones comprendidas en la Ley de Pensiones.
Artículo 2° -
Conforme al Capítulo VI del Decreto Supremo Nº 24439, de verificarse que una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ha incurrido en cualesquiera de las causales a que se refiere el inciso I del Artículo 25º del referido Decreto Supremo o la Superintendencia, mediante resolución fundada, declarará la liquidación de la respectiva Cooperativa, procediendo a tomar posesión de la misma.
Artículo 3° -
Cuando el activo de una Cooperativa en liquidación forzosa no sea suficiente para cubrir todas sus obligaciones, la Superintendencia podrá solicitar a un Juez de Partido la apertura del proceso de quiebra, con sujeción al Código de Comercio, en lo conducente.
Artículo 4° -
El Superintendente asumirá las funciones de liquidador y sindico, con las Facultades que le señala la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio, en lo conducente, siendo de aplicación al proceso de liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, las disposiciones de los Artículos 122º al 139º inclusive, de la mencionada Ley Nº 1488.
Artículo 5º -
Concluido el proceso de liquidación forzosa, la Superintendencia notificara este hecho al INALCO para que a su vez, este disponga la correspondiente extinción de la sociedad cooperativa, cancelando su personalidad jurídica.
SECCIÓN 4
MARCO NORMATIVO PARA LA FUSIÓN DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99).
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Artículo 1º - Objeto.-
La presente disposición tiene por objeto establecer normas para la fusión de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, con sujeción a las disposiciones legales dictadas sobre la materia en la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el Código de Comercio en lo conducente y Decreto Supremo (D.S.) Nº 24439 de fecha 13 de diciembre de 1996.
Artículo 2º - Alcance.-
1. | Esta norma se aplicará a las fusiones entre: | ||||||
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2. | El procedimiento de fusión de las Cooperativas, de acuerdo al numeral anterior, deberá cumplir con lo establecido en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en lo conducente, el Artículo 11º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el D.S. 24439 y las disposiciones contenidas en la Sección 2, Capítulo I del Título I de la presente Recopilación, referida al funcionamiento de Cooperativas de Ahorro y préstamo Abiertas. |
1. | Se reconocerán dos tipos de fusiones, por incorporación o absorción y por integración. La fusión por incorporación o absorción comprende: | ||||||
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2. | De acuerdo a la segunda parte del Artículo 405º del Código de Comercio, en caso de fusión por incorporación o absorción, la cooperativa incorporante, adquirirá los derechos y se subrogará las obligaciones de las cooperativas que se disuelvan para ser absorbidas al producirse la transferencia total de los patrimonios de estas. Esta obligación tendrá efecto desde el momento de suscripción del convenio definitivo de fusión.
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Artículo 4º- Etapa preliminar.-
1. | La presente etapa establece las normas para sentar, entre las cooperativas, las bases de la fusión, sin que dichas bases determinen obligaciones, salvo el compromiso de buena fe de las partes, de continuar con el procedimiento de fusión en el caso de que las instancias de decisión de la Cooperativa, así lo dispongan. La etapa preliminar deberá ser comunicada a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. | ||||||||||||
2. | Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, elegidos por las Asambleas de Socios, son las instancias indicadas para conocer, evaluar y preparar el proceso de fusión, a ser tratado por la Asamblea General de socios, debiendo considerar los siguientes aspectos: | ||||||||||||
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Evaluada la conveniencia de llegar a una fusión, basada en consideraciones económicas, financieras, operativas y administrativas, las cooperativas concurrentes ingresarán a la etapa de formalización para cuya finalidad deberán definir aspectos concretos en un Acuerdo Preliminar, que es la base del compromiso de fusión definitivo el mismo que deberá ser redactado dentro de las normas que establece el Artículo 407º del Código de Comercio en lo conducente.
Adicionalmente deberá prepararse la siguiente documentación:
a) | Balances especiales para la fusión que deben ser puestos a conocimiento de los socios y acreedores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 406º del Código de Comercio. | ||||
b) | Estudios financieros formulados según el tipo de fusión que se plantea: | ||||
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c) | Cronograma que contemple todas las etapas de fusión. | ||||
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Artículo 6º - Requisitos Previos.-
Antes de formular a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la correspondiente solicitud de autorización, las Cooperativas concurrentes deben haber cumplido con los siguientes requisitos exigidos por el Artículo 406º del Código de Comercio;
a) | Tener suscrito el compromiso definitivo de fusión aprobado por el voto de por lo menos dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea General Extraordinaria. Los socios que no hubiesen votado a favor de la fusión, harán conocer los motivos de su disidencia, la que se hará constar en el acta de aprobación del compromiso de fusión. |
b) | La Asamblea debe fijar un plazo prudencial, a contar desde la fecha de publicación de los estados financieros de fusión, para que los socios y acreedores se pronuncien sobre el mismo. |
Cada una de las sociedades concurrentes, deberá elaborar balances especiales (específicos) para la fusión, suscritos por sus representantes legales, los mismos que deberán ser puestos a disposición de los socios y acreedores, aspecto que requiere ser acreditado mediante la presentación a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, de un ejemplar de la publicación.
Artículo 8º - Declaración jurada.-
Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, deberán presentar declaración jurada sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores de las sociedades concurrentes acompañada de documentos que acrediten la conformidad de los acreedores a la fusión, como constancia de haber sido garantizados sus derechos.
Artículo 9º - Fusión por Incorporación.-
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que hayan optado fusionarse por incorporación o absorción, deben formular un plan de negocios que demuestre el resultado de la fusión, referir la modificación o ajustes a la estructura administrativa y realizar proyecciones para un mínimo de tres anos, trabajo al que acompañarán los siguientes documentos:
a) | Estados financieros de la cooperativa incorporante (a última fecha y auditados de las dos últimas gestiones). |
b) | Estados financieros de la cooperativa(s) a ser absorbida (a última fecha y auditados de las dos últimas gestiones). |
c) | Balances fusionados o agregados a la fecha de fusión que consigne los derechos y obligaciones de la cooperativa de ahorro y crédito absorbida, de acuerdo al numeral 2, del Artículo 3º de la presente Sección de la presente Recopilación. |
d) | Cronograma del proceso de fusión, especificando cronogramas de administración y funcionamiento de las sociedades Cooperativas participantes, mientras culmine el proceso de fusión. |
e) | Proyecto de reforma de Estatutos, sujetando su contenido a lo establecido en la Sección 2, Capítulo 1, Título 1 de la presente Recopilación. |
Las Cooperativas que hayan optado fusionarse por integración, deberán adjuntar a su solicitud, los requisitos establecidos en el Artículo 11º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en lo conducente; conforme a lo señalado Sección 2, Capítulo 1, Título I de la presente Recopilación.
La aplicación de lo citado arriba, para el caso de fusiones de sociedades Cooperativas es como sigue:
a) | Estudio de factibilidad económico-financiero, con el siguiente contenido mínimo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) | Proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad cooperativa, resultante de la fusión por integración y sus correspondientes Estatutos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) | Certificado policial de antecedentes personales, de los miembros de los Consejos y ejecutivos que organizan la nueva sociedad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) | Certificado de solvencia fiscal, de los miembros de los Consejos y ejecutivos que organizan la nueva sociedad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
e) | Nómina de los miembros de los Consejos y ejecutivos que organizan la nueva sociedad acompañando Curriculum Vitae, certificados de solvencia y antecedentes personales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
f) | Relación nominal de los asociados, a cada una de las sociedades participantes y el estado de los certificados de aportación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g) | Certificado de depósito como garantía de seriedad, a la orden de la Superintendencia de Bancos, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido, según la categoría patrimonial a la que se adecuarán con el proceso de fusión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
h) | Cronograma del proceso de fusión, especificando los cronogramas de administración y funcionamiento de las sociedades Cooperativas participantes, mientras culmine el proceso de fusión. |
Con carácter previo a oficializar la solicitud de autorización para realizar una fusión, las Cooperativas interesadas deben presentar a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la documentación pertinente al tipo de fusión, señalada en los Artículos 6º al 10º de la presente Sección, incluyendo un proyecto de acuerdo definitivo de fusión.
La SBEF, realizará una pre-evaluación y emitirá un informe de opinión, con cuya orientación los responsables de las CAC's que se fusionan, podrán perfeccionar la documentación y oficializar la solicitud.
Artículo 12º - Solicitud de Autorización.-
Para realizar una fusión bajo una de las formas señaladas, los representantes legales de la entidad incorporante o de la nueva entidad a la que se integran; mediante memorial dirigido al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, formularán la solicitud de autorización para la fusión, acompañando:
a) | La documentación pertinente al tipo de fusión señalada en los Artículos 6º al 10º de la presente Sección. |
b) | Las Actas de las Asambleas de socios, en las que conste la aprobación del acuerdo definitivo de fusión. |
c) | La nomina de los socios que se acojan al derecho de retiro y el monto del capital que representan (expresados en los certificados de aportación). |
d) | El acuerdo de fusión, que contenga las cláusulas para la ejecución de la fusión y para la disolución de las sociedades participantes si corresponde. |
La SBEF verificará la adecuación a las normas legales de los documentos que respaldan la solicitud y evaluará la viabilidad financiera expresada en los estados y sus proyecciones, la situación legal, institucional y administrativa de cooperativas concurrentes, la experiencia y los antecedentes de los futuros administradores. Al efecto podrá efectuar las inspecciones que considere necesarias a las CAC's concurrentes y recurrirá a las instancias que estime pertinentes para completar el proceso de verificación.
Las deficiencias que se encuentren en el proceso de verificación y evaluación serán comunicadas a la sociedad solicitante, estableciéndose un plazo para subsanarlas.
Artículo 14º - Autorización.-
La SBEF, sobre la base de los informes de evaluación técnica y legal favorables, autorizará el proceso de fusión.
Artículo 15º - Publicación e Inscripción.-
Emitida la Resolución Administrativa de autorización de fusión, el acuerdo definitivo de fusión, deberá ser publicado una sola vez en un diario de circulación nacional remitiendo un ejemplar del mismo a la SBEF, para inscribir la fusión ante el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO).
Artículo 16º - Reconocimiento Personalidad Jurídica.-
Las CAC's que se fusionan por integración, acompañando la Autorización de Fusión, deberán tramitar el reconocimiento de su personalidad jurídica ante el INALCO.
Artículo 17° - Licencia de Funcionamiento.-
Obtenido el reconocimiento de personalidad jurídica, dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de reconocimiento, solicitarán a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la correspondiente Licencia de funcionamiento, sin cuyo requisito la cooperativa incorporante o en su caso la nueva cooperativa no podrá operar. Al efecto, se deberá aplicar lo dispuesto en la Sección 2, Capítulo I del Título I de la presente Recopilación de Normas.
Artículo 18° - Disolución por fusión.-
Para los casos de fusiones por incorporación, la autorización de fusión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, será puesta en conocimiento del INALCO para la cancelación de la personería jurídica de la entidad(es) que se disuelve(n) como consecuencia del proceso de fusión.
SECCIÓN 5
TRANSFORMACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTAS EN FONDOS FINANCIEROS PRIVADOS
Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/388/02 de 02/07/02 (RA 073/02 de 02/07/02).
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La presente disposición tiene por objeto establecer normas para la transformación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas en Fondos Financieros Privados, (FFPs), con sujeción a las disposiciones de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, modificada por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 y el Código de Comercio, en lo conducente.
Sólo podrán transformarse en FFPs, las Cooperativas cuyo capital mínimo de operación sea igual o superior al requerido para la constitución de FFPs.
Artículo 2° - Estudios Preliminares.-
A iniciativa de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración, una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta podrá iniciar los estudios de factibilidad necesarios para la transformación en Fondo Financiero Privado.
El Consejo de Administración dispondrá de 90 días para elaborar los estudios necesarios y presentar la propuesta definitiva ante la Asamblea de Socios.
Artículo 3º - Acuerdo definitivo de Socios.-
El Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta convocará a una Asamblea Extraordinaria de Socios, en la cual presentará la propuesta definitiva, respaldada por los estudios previamente elaborados. Para aprobar la transformación en Fondo Financiero Privado, se requerirá los votos de por lo menos dos tercios de los socios hábiles presentes de la Cooperativa, salvo que los estatutos exijan un quórum o un mayor número de votos.
La transformación de la Cooperativa y la constitución de una nueva sociedad, no implica disolución de la Cooperativa, ni que se alteren sus derechos y obligaciones.
Los socios ausentes o disidentes tienen derecho a separarse de la sociedad.
Artículo 4º - Solicitud.-
La solicitud de autorización de transformación, debe ser formulada ante el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, mediante memorial suscrito por el o los representantes delegados, acreditados mediante poder notariado. El representante legal de los fundadores solicitará por escrito a la SBEP la fijación de fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud de constitución del FFP, adjuntando además de los documentos señalados en el Artículo 1º de la Sección 3 Capítulo I del Título I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, los siguientes:
1. | Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa, en la que se haya aprobado la transformación a FFP y adoptado determinaciones sobre lo siguiente: | ||||||||||||
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2. | Proyecto de Escritura de Transformación, | ||||||||||||
3. | Nómina de los socios que se acojan al derecho de retiro y monto de capital que representa para los que precede la devolución de sus certificados de aportación; | ||||||||||||
4. | Proyecto de estatutos; | ||||||||||||
5. | Cronograma del proceso de transformación. |
Artículo 5° - Audiencia.-
La SBEF, mediante carta comunicará fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud ante el Intendente de Supervisión de Entidades No Bancarias y el Intendente de Estudios y Normas. La indicada audiencia constituye un acto exhibitorio donde se comprobará que la solicitud de transformación contiene todos los documentos requeridos. Verificado lo anterior, el representante de los fundadores presentará formalmente su solicitud y documentos en la Mesa de Entrada de la SBEF dando inicio al proceso de evaluación de la transformación y constitución del FFP y el compute de los términos de ley. La admisión o eventual rechazo de la solicitud, constará en un acta.
Artículo 6° - Publicación.-
Admitida la solicitud de transformación, la SBEF instruirá al representante de la Cooperativa, su publicación por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional, en formato que les será proporcionado, a objeto de que en un plazo de quince (15) días, cualquier persona interesada pueda objetar la transformación a FFP. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a la SBEF. Las objeciones que presente el público deberán estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de la Cooperativa, que contará con un plazo de quince (15) días para salvarlas.
Artículo 7º - Evaluación.-
La SBEF evaluará y calificará la solicitud de transformación y constitución del FFP, tomando en cuenta los antecedentes de la Cooperativa y de los socios principales del FFP, respecto a su solvencia financiera y ética e idoneidad en la actividad financiera.
Asimismo, la SBEF verificará la adecuación de los documentos que respaldan la solicitud a las normas legales y evaluará la viabilidad financiera expresada en el plan de negocios y en los estados y sus proyecciones, la situación legal, institucional y administrativa de la Cooperativa, la experiencia y los antecedentes de los actuales o futuros administradores, así como los antecedentes de los directivos respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera.
Al efecto, la SBEF podrá efectuar las inspecciones que considere necesarias a la cooperativa y recurrirá a las instancias que estime pertinentes para completar el proceso de verificación.
Las deficiencias que se encuentren en el proceso de verificación y evaluación serán comunicadas a la entidad solicitante, estableciéndose un plazo para subsanarlas.
Artículo 8º - Autorización.-
La SBEF, sobre la base de Informes de Evaluación Técnica y Legal, mediante Resolución expresa, autorizará o rechazará el proceso de transformación sobre la base del cumplimiento de las condiciones requeridas en el presente reglamento. En caso de aprobación, en la misma Resolución, la SBEF ordenará la extensión de la licencia de funcionamiento a la nueva sociedad.
Artículo 9° - Inscripción y Publicación.-
La Resolución emitida por la SBEF, se inscribirá en SENAREC y se publicará por una sola vez en un periódico de circulación nacional.
Artículo 10° - Cancelación del registro por Transformación.-
La autorización de transformación que otorgue la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, será puesta en conocimiento de INALCO para la cancelación del registro de la cooperativa que se transforma como consecuencia de este proceso, labor a cargo del (los) representante(s) designado(s).
SECCIÓN 6
CONVERSIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTAS EN COOPERATIVAS DE CRÉDITO CERRADAS DE CARÁCTER COMUNAL
Texto Base de la Sección 6 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/435/03 de 01/07/03 (RA 064/03 de 01/07/03).
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El objeto de la presente sección es reglamentar lo dispuesto por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en su artículo 70º, tercer párrafo, relativo a los procedimientos para solicitudes de conversión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo Abiertas en Cooperativas de Crédito cerradas de Carácter Comunal.
Artículo 2° - Memorial de solicitud.-
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas que decidan operar como Cooperativas de Crédito Cerradas de Carácter Comunal, de acuerdo al Artículo 17º del D.S. 25703, deberán solicitar autorización expresa de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) mediante un memorial señalando tal decisión.
Este memorial deberá estar acompañado por la documentación señalada en los Artículos 3° al 5° de la presente Sección.
Artículo 3° - Acta de aprobación.-
La Cooperativa deberá presentar copia legalizada del acta de la asamblea extraordinaria en la que se aprueba la conversión de Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta en Cooperativa de Crédito Cerrada de Carácter Comunal de acuerdo a sus estatutos en lo que a transformación se refiere, así como copia de la comunicación al público en la que se anuncia la decisión de la asamblea.
En el acta a presentarse deberá estar claramente establecida la conversión de Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta en Cerrada de Carácter Comunal
Artículo 4° - Cronograma de devolución.-
La entidad presentará un cronograma de devolución de depósitos del público, el mismo que deberá ser elaborado por la gerencia general y contar con la aprobación del consejo de administración. Este cronograma deberá contar con un compromiso escrito de la administración de la Cooperativa para su estricto cumplimiento y será evaluado por la SBEF, pudiendo ser objeto de observaciones.
El cronograma de devolución de depósitos deberá tener un plazo de ejecución no mayor al plazo máximo al que se encuentren colocados los depósitos al momento de la solicitud de conversión, quedando prohibidas las renovaciones bajo cualquier modalidad, así como la captación de nuevos depósitos bajo cualquier forma (Caja de Ahorros y/o Depósitos a Plazo Fijo), sean estos del público o de los socios de la Cooperativa.
Artículo 5° - Balance a la fecha de corte.-
La Cooperativa deberá informar la fecha a partir de la cual se dará inicio a la devolución de depósitos y adjuntar un Balance General especial y Estado de Resultados a dicha fecha que contenga cuadros analíticos detallados de los depositantes así como de los saldos depositados.
Artículo 6° - Devolución de depósitos e intereses.-
Al efectuar la devolución de depósitos de acuerdo al cronograma, se deberán también pagar los intereses que se hubiesen generado hasta ese momento. Por tratarse de una situación particular, la devolución del principal del depósito y el pago de intereses no deberán estar condicionados a ningún tipo de descuento o multa por parte de la Cooperativa.
Artículo 7º - Transformación de depósitos en aportaciones.-
En el caso que durante el proceso de devolución existan depositantes que consientan para que sus depósitos se conviertan en certificados de aportación voluntaria, la Cooperativa deberá suscribir contratos individuales con cada uno de ellos, a efectos de acreditar la manifestación de voluntad para dicha conversión. Copias legalizadas de dichos contratos deberán remitirse a la SBEF.
Artículo 8° - Contenido mínimo del contrato.-
De producirse lo anterior, el contrato individual deberá consignar los siguientes aspectos, siendo los mismos de carácter enunciativo y no limitativo:
• | Cambio de la naturaleza jurídica del depósito y del depositante. |
• | Conformidad del socio con la no-percepción de intereses desde el momento de la transformación del depósito en certificado de aportación voluntaria, como constancia de la aceptación de las consecuencias de ser socio y ya no acreedor de la entidad. |
• | Conformidad del socio en la subordinación de su aportación a los resultados de la gestión financiera, a través de una cláusula en la que el socio manifieste conocer que los certificados de aportación, cualquiera sea su modalidad, no son títulos de renta fija, correspondiéndoles únicamente la distribución de excedentes de percepción, si los hubiera, o debiendo asumir las pérdidas que les corresponda. |
Artículo 9° - Seguimiento al cumplimiento del cronograma.-
La SBEF podrá requerir informes sobre el cumplimiento que se dé al cronograma de devolución de depósitos cuando lo considere oportuno.
Artículo 10° - Incumplimiento con el cronograma.-
En caso de incumplimiento con los plazos del cronograma de devolución de depósitos, la entidad deberá presentar un informe pormenorizado indicando las causas que llevaron a los retrasos y la forma en que se resolverá tal situación.
Si la entidad en proceso de conversión incurre en cesación de pagos, al no haber devuelto depósitos a su vencimiento, será de aplicación el Artículo 120° de la LBEF, quedando el proceso de conversión automáticamente suspendido.
Artículo 11°- Inspecciones.-
Dentro de sus funciones de supervisión, la SBEF seguirá realizando las inspecciones que considere pertinentes a las cooperativas en proceso de conversión.
Artículo 12° - Resolución de autorización.-
Una vez concluido el proceso de devolución de depósitos y/o de conversión de depósitos en Certificados de Aportación voluntarios bajo las condiciones señaladas, la SBEF emitirá la Resolución que autorice su conversión en Cooperativa Cerrada de carácter Comunal, la que establecerá la fecha a partir de la cual surte efecto la conversión y la consiguiente cancelación de la Licencia de Funcionamiento otorgada por la SBEF.
Artículo 13° - Publicación de la Resolución.-
La Resolución de autorización deberá ser publicada, con cargo a la Cooperativa, en un diario de circulación nacional durante tres días consecutivos, debiendo remitirse a la SBEF copia de la última publicación.
Artículo 14° - Reportes de información y multas.-
En tanto la Cooperativa no obtenga la Resolución, emitida por la SBEF, que autorice la conversión deberá seguir cumpliendo con la remisión periódica de documentación e información de acuerdo con la regulación de control vigente.
Por tanto, la aplicación de multas por retraso en el envío de información y por infracciones a disposiciones legales vigentes, de acuerdo a lo establecido en el Título XI 11, Capítulos I y II de la Recopilación de Normas, tienen plena validez hasta el momento de emitida la Resolución mencionada.
Del mismo modo, el pago de las acuotaciones establecidas en el Artículo 159° de la LBEF, por parte de la Cooperativa, deberá efectuarse hasta emitida la Resolución que autorice la conversión.
CAPÍTULO II
LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES FINANCIERAS
Texto Base del Capítulo II utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/284/99 de 26/01/99 (RA 158/98 de 31/12/98).
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La liquidación forzosa de entidades financieras se efectuará mediante Resolución que determine la liquidación y toma de posesión de la entidad financiera, asumiendo la personería de esta con la publicación de dicha resolución. en el marco de lo dispuesto en la Ley de Bancos y Entidades Financieras y disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad y Crédito Popular que modifica el Artículo 31° de la Ley del Banco Central de Bolivia y el Artículo 120° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Las disposiciones legales normativas vigentes que regulan el proceso de liquidación forzosa de una entidad financiera, desde su intervención hasta la extinción de su personería jurídica, por su carácter normativo específico, estarán contenidas en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras en Liquidación Forzosa.
CAPÍTULO III
DE MUTUALES DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA
SECCIÓN 1
MARCO NORMATIVO PARA LA FUSlÓN DE ASOCIACIONES MUTUALES DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/372/02 de 08/01/02 (RA 002/02 de 08/01/02).
Menú de la Sección
Artículo 1° - Objeto.-
La presente disposición tiene por objeto establecer normas para la Fusión de Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, con sujeción a las disposiciones de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y el Código de Comercio, en lo conducente.
Artículo 2° - Alcance.-
El presente reglamento será de obligatoria aplicación por parte de la Asociaciones Mutuales que deseen fusionarse voluntariamente, así como por las Asociaciones Mutuales que deban participar del Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP), cuando se encuentren incursas en las situaciones previstas en el párrafo quinto del Artículo 112° de la LBEF, modificado por la Ley Nº 1864, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 26204.
Artículo 3° - Tipo de Fusión.-
Las Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda solo podrán fusionarse entre sí, cuando una de ellas incorpore a otra u otras, previa autorización de la superintendencia, para cuyo efecto serán de aplicación, en lo conducente, los Artículos 405º a 410° del Código de Comercio. La mutual incorporante adquirirá los derechos y se subrogará las obligaciones de la(s) incorporada(s) al producirse el traspaso total de su(s) patrimonio(s), incluyendo activos y pasivos, como consecuencia del convenio definitivo de fusión.
La fusión por incorporación o absorción comprende:
a) | Inclusión de una o varias mutuales, en otra mutual denominada incorporante, |
b) | Reforma de estatutos de la incorporante (si corresponde) |
c) | Disolución de la(s) mutual(es) que se incorpora(n). |
Artículo 4° - Etapa Preparatoria
1. | La presente etapa establece las bases de la fusión, sin que dichas bases determinen obligaciones salvo el compromiso de buena fe de las partes de continuar con el procedimiento de fusión en el caso en que las instancias de decisión de la(s) Mutual(es), así lo dispongan. La etapa preparatoria deberá ser comunicada a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. | ||||||||||||
2. | Los miembros de la(s) Junta(s) Directiva(s) o sus apoderados, son las instancias indicadas para preparar el proceso de fusión, a ser tratado por la Asamblea General de Asociados, debiendo considerarse los siguientes aspectos: | ||||||||||||
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Analizada la viabilidad de llegar a una fusión, basada en consideraciones económicas, financieras, operativas y administrativas, las mutuales concurrentes ingresarán a la etapa de formalización para cuya finalidad deberán definir aspectos concretos en un Acuerdo Preliminar aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Asociados, que es la base del compromiso de fusión definitivo, el mismo que deberá ser redactado dentro de las normas que establece el Artículo 406° del Código de Comercio en lo conducente.
Adicionalmente deberá prepararse la siguiente documentación:
a) | Balances especiales para la fusión que deben ser puestos en conocimiento de los asociados y acreedores por un plazo de 15 días calendario, plazo dentro del cual deberán hacerse las eventuales observaciones a los mismos. Se podrán considerar como balances especiales los reportados a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en el último cierre mensual previo a la suscripción del Acuerdo Preliminar. |
b) | Proyecciones financieras que emerjan del proceso de incorporación de otra(s) mutual(es) y un plan de negocios bajo las nuevas condiciones que refleje las modificaciones o ajustes a la estructura administrativa de la entidad resultante. |
c) | Cronograma que contemple todas las etapas de fusión, incluyendo un plazo para la disolución de la(s) mutual(es) incorporada(s) o absorbida(s) que será de noventa días (90) días calendario. Este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por necesidad justificada, previa solicitud por parte de las mutuales concurrentes. Este cronograma debe incluir los plazos para la integración de los sistemas informáticos indicados en el Artículo 4º de la presente sección. |
Artículo 6° - Documentación.-
Al margen de lo mencionado en los artículos precedentes, se deberá preparar la siguiente documentación:
a) | Estados financieros de las mutuales concurrentes (a última fecha y auditados de las dos últimas gestiones). |
b) | Balances fusionados o agregados a la fecha de fusión que consigne los derechos y obligaciones de la(s) mutual(es) de ahorro y préstamo absorbida(s). |
c) | Cronograma del proceso de fusión, especificando cronogramas de administración y funcionamiento de las sociedades Mutuales participantes, mientras culmine el proceso de fusión. |
d) | Proyecto de reforma de Estatutos (si corresponde). |
Los miembros de los Directorios, deberán presentar declaración jurada sobre la inexistencia de oposición por parte de los asociados y acreedores de las sociedades concurrentes que inviabilice la fusión, acompañada de documentos que acrediten la conformidad de los asociados y acreedores a la fusión, como constancia de haber sido garantizados sus derechos.
Artículo 8° - Requisitos Previos.-
Antes de formular la correspondiente solicitud de autorización a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, las Mutuales concurrentes deben tener suscrito el compromiso definitivo de fusión aprobado por el voto de por lo menos dos tercios de los asociados presentes en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados.
Los asociados que no hubiesen votado a favor de la fusión, harán conocer los motivos de su disidencia, la que se hará constar en el acta de aprobación del compromiso de fusión.
Artículo 9° - Acuerdo Definitivo.-
El Acuerdo definitivo de fusión debe ser aprobado por las Asambleas Generales de Asociados de las entidades concurrentes y, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 407° del Código de Comercio, debe contener:
a) | Las resoluciones aprobatorias de las Asambleas Extraordinarias. |
b) | La nomina de asociados que se acojan al derecho de retiro y la nómina de acreedores que formulen su oposición, así como el monto de sus créditos. |
c) | La cláusula para la ejecución del acuerdo. |
d) | Los balances a la fecha del acuerdo definitivo. |
e) | El acuerdo de los asociados para el cumplimiento de la disolución de la(s) mutual(es) incorporada(s) en la fusión de acuerdo con el inciso c) del artículo 5° del presente reglamento. Se deben incluir las características y condiciones de los asociados de la(s) mutual(es) a disolverse dentro de la entidad incorporante. |
Para realizar una fusión bajo la forma establecida, los representantes legales de la entidad incorporante; mediante memorial dirigido al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, formularán la solicitud de autorización para la Fusión, acompañando el Acuerdo definitivo de Fusión y la documentación detallada en los artículos 5° al 8° de la presente Sección, así como el informe resultante de lo indicado en el inciso d, numeral 2 del Artículo 4° de la presente sección. Del mismo modo se deberán presentar las declaraciones patrimoniales, certificados de solvencia fiscal y certificados de antecedentes policiales de los administradores y directivos de la entidad incorporante, documentos que permitirán realizar la evaluación según lo establecido en el Artículo 11° siguiente.
Artículo 11° - Evaluación.-
La SBEF verificará la adecuación a las normas legales de los documentos que respaldan la solicitud y evaluara la viabilidad financiera expresada en el plan de negocios y en los estados y sus proyecciones, la situación legal, institucional y administrativa de mutuales concurrentes, la experiencia y los antecedentes de los futuros administradores, así como los antecedentes de los directivos respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera.
Al efecto, la SBEF podrá efectuar las inspecciones que considere necesarias a las Mutuales concurrentes y recurrirá a las instancias que estime pertinentes para completar el proceso de verificación.
Las deficiencias que se encuentren en el proceso de verificación y evaluación serán comunicadas a la asociación solicitante, estableciéndose un plazo para subsanarlas.
Artículo 12° - Autorización.-
La SBEF, sobre la base de informes de evaluación técnica y legal, autorizara o rechazara el proceso de fusión sobre la base del cumplimiento de las condiciones requeridas en el presente reglamento.
Artículo 13° - Publicación e Inscripción.-
Emitida la Resolución Administrativa de Autorización de fusión, el acuerdo definitivo de fusión, deberá ser publicado una sola vez en un diario de circulación nacional remitiendo un ejemplar del mismo a la SBEF, para inscribir la fusión ante las respectivas Prefecturas.
Artículo 14° - Disolución por fusión.-
La autorización de fusión que otorgue la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, será puesta en conocimiento de la(s) Prefectura(s) del (los) Departamento(s) correspondiente(s) para la cancelación de la personería jurídica de la(s) mutual(es) que se disuelva(n) como consecuencia del proceso de fusión, labor a cargo del (los) representante(s) designado(s) durante la etapa preparatoria de la fusión.
CAPÍTULO IV
REGLAMENTO DE REGULARIZACIÓN MECANISMOS DE PRONTA ACCIÓN CORRECTIVA
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/428/03 de 09/05/03 (RA 046/03 de 09/05/03).
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto, establecer las normas específicas para la aplicación de un proceso de regularización a una entidad de intermediación financiera, que incurra en cualquiera de las causales del Artículo 112º de la LBEF.
El presente Reglamento precisa las causales para ingreso de una entidad a un proceso de regularización y los procedimientos correspondientes a los Artículos 112°, 113°, 114° y 115° de la LBEF, adicionalmente, se reglamentan las situaciones que darán origen al inicio de un proceso sancionatorio y en su caso la transición del proceso de regularización hacia la aplicación de causales del Artículo 120° de la LBEF.
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a todas las entidades de intermediación financiera, comprendidas dentro del campo de aplicación de la LBEF.
SECCIÓN 2
CAUSALES DE REGULARIZACIÓN
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/428/03 de 09/05/03 (RA 046/03 de 09/05/03) y Circular SB/501/05 de 14/06/05 (RA 070/05 de 14/06/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo 1° - Causal inciso a) del Artículo 112° de la LBEF.-
Conforme al inciso a) del Artículo 112° de la LBEF modificada por la Ley Nro. 2682 de 5 de mayo del 2004, se aplicara un proceso de regularización cuando el monto correspondiente a las perdidas, entendiendo a estas como el importe correspondiente a las pérdidas acumuladas y a las de gestión, sean iguales o mayores al treinta por ciento (30%) y menores al cincuenta por ciento (50%) del Capital Primario, el cálculo de este capital deberá ser efectuado según lo dispuesto en el artículo 1°, sección 3 del Título IX, Capítulo VIII de la Recopilación de Normas.
Artículo 2° - Causal inciso c) del Artículo 112° de la LBEF.-
Conforme al inciso c) del artículo 112° de la LBEF, se aplicara un proceso de regularización cuando existan deficiencias de encaje legal mayores al uno (1%) por ciento del requerido. por dos (2) periodos bisemanales consecutivos o cuatro (4) periodos bisemanales discontinuos dentro de un ano. Se entenderá por un año a cualquier periodo de doce meses consecutivos, independientemente de si estos se encuentran en dos años fiscales diferentes.
Artículo 3° - Causal inciso d) del Artículo 112° de la LBEF.-
Conforme al inciso d) del Artículo 112° de la LBEF, se aplicara un proceso de regularización cuando los activos de primera calidad respecto al total de depósitos recibidos por la entidad sea inferior al 0,8. Los activos de primera calidad están conformados por disponibilidades, la cartera directa vigente calificada en las categorías A, B y C, inversiones temporarias, inversiones permanentes en títulos valores con calificación de grado de inversión, estos tres últimos grupos incluyendo sus productos y netos de previsiones de acuerdo con las normas vigentes, y bienes de uso netos de depreciación. Las inversiones temporarias, inversiones permanentes y bienes de uso deberán ser valorados de acuerdo a lo establecido en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras y reglamentación vigente. La formula y metodología de cálculo se encuentran detallados en el Anexo 1.
Artículo 4° - Causal inciso e) del Artículo 112° de la LBEF.-
Conforme al inciso e) del Artículo 112° de la LBEF, se aplicara un proceso de regularización cuando exista incumplimiento de manera reiterada de las instrucciones y ordenes escritas de la SBEF a una EIF.
Corresponde iniciar un proceso de regularización a una EIF, por incurrir en la causal e) del Artículo 112° de la LBEF, cuando una EIF incumpla las instrucciones de la SBRF, emitidas mediante una carta en la cual se le indica explícitamente que de no darse cumplimiento a dichas instrucciones en la forma y en el plazo perentorio otorgado, aplicará el inciso e) del Artículo 112° de la LBEF. Las instrucciones a las que se hace referencia, deberán haber sido observadas previamente por escrito, al menos una vez, sin que la EIF haya dado cumplimiento.
SECCIÓN 3
PROCESO DE REGULARIZACIÓN
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/428/03 de 09/05/03 (RA 046/03 de 09/05/03) y
Modificado por Circular SB/501/05 de 14/06/05 (RA 070/05 de 14/06/05).
Menú de la Sección
Cuando la EIF incurra en cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 112° de la LBEF y el presente Reglamento, su Directorio u Órgano equivalente y Gerente General deberán reportar de inmediato a la SBEF, entendiéndose por inmediato a un periodo no mayor a los 2 días hábiles siguientes a que los administradores de la EIF hayan identificado la situación. La comunicación deberá ser por escrito, de acuerdo con el Anexo 2 del presente Reglamento.
En caso de que la SBEF detecte la ocurrencia de cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 112° de la LBEF, que no hubieran sido reportadas por la EIF conforme dispone el primer párrafo de este Artículo, conforme al Artículo 113º de la LBEF, se impondrá al Directorio u órgano equivalente, Gerente General y principales ejecutivos que tengan responsabilidad en el área relacionada con la causal, según corresponda, las sanciones previstas en el Título Octavo, Capítulo II de la LBEF y reglamentación complementaria vigente.
Artículo 2° - Presentación del Plan de Regularización.-
El Directorio u órgano equivalente, Gerente General y principales ejecutivos, que tengan responsabilidad en el área relacionada con la causal, obligatoriamente elaborarán y presentarán por escrito un Plan de regularización, conforme a lo establecido en el presente reglamento y a los Artículos 113° y 114° de la LBEF, en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la fecha del reporte de la EIF o la notificación por parte de la SBEF.
En caso que la EIF no presente el Plan de Regularización, la entidad estará incursa en la causal del inciso d) del Artículo 120° de la LBEF.
El Plan de Regularización deberá presentarse adjunto al Anexo 3 del presente Reglamento.
De acuerdo al Artículo 115° de la LBEF, la presentación del Plan de Regularización no podrá realizarse sin la autorización de una Junta o Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Socios o Asociados en la cual se hayan aprobado el Plan y los ajustes a los estados financieros.
El quórum y forma de aprobación en la Junta o Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Socios o Asociados de los planes de regularización y ajustes a los estados financieros deberán estar establecidos en los estatutos de las ElFs.
Dicha Junta o Asamblea deberá aprobar todos los acuerdos que sean necesarios, de conformidad con las medidas de regularización que correspondan a cada causal. Sin embargo, si existen determinaciones especiales que deban ser tomadas durante el Plan, se realizaran las Juntas o Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Socios o Asociados que sean necesarias.
Asimismo, conforme al Artículo 115° de la LBEF, deberán presentarse adjunto al Plan de Regularización los siguientes documentos:
• | Declaración Jurada conjunta de los Directores o miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, en el caso de CACs, Gerente General y principales ejecutivos, que tengan responsabilidad en el área relacionada con la causal, sobre la veracidad de los estados financieros y la no existencia de otros hechos que puedan afectar negativamente la situación patrimonial de la entidad (Anexo 4). |
• | Compromiso de los Directores, Gerente General y principales ejecutivos, que tengan responsabilidad en el área relacionada con la causal, de ejecutar el Plan presentado (Anexo 5). |
• | Informe del Síndico, Fiscalizador Interno o Inspector de Vigilancia y Auditor Interno, pronunciándose sobre la situación de la entidad de intermediación financiera. (Anexo 6). Tal pronunciamiento deberá adjuntar un compromiso escrito de dichos órganos de vigilar el cumplimiento del Plan de Regularización. |
Artículo 3° -
Contenido del Plan de Regularización.- El Plan de Regularización deberá considerar cuando menos lo siguiente:
1. | Las medidas necesarias para regularizar los hechos que lo motivaron, tomando en cuente aquellas que se citan de manera enunciativa en el Artículo 114° u otras necesarias según la circunstancia y a criterio de la EIF. |
2. | Incluir metas de cumplimiento que puedan ser verificadas y con periodos de tiempo menores a los tres meses que permitan observar el desarrollo del Plan, de conformidad con las metas correspondientes a cada causal. |
3. | Incluir un cronograma detallado de acciones, estableciéndose plazos que deberán estar expresados en días hábiles. |
4. | El plan de negocios, si es necesario que este forme parte del Plan de Regularización, deberá basarse en estimaciones realistas debidamente fundamentadas. Los supuestos como mínimo deberán adecuarse a las proyecciones oficiales sobre el entorno macroeconómico y ser consistentes con el comportamiento de la EIF y del sistema financiero Boliviano de los últimos años, ajustadas a las variaciones de carácter cíclico. |
5. | Las medidas adoptadas no solo deben estar destinadas a solucionar las causales de ingreso a ut proceso de regularización sino también a su sostenibilidad para los siguientes años. |
6. | La revisión de políticas, estrategias, controles, procedimientos e inclusive la reestructuración de las áreas operativas, en caso de que el plan lo requiera, con el objeto de minimizar el riesgo de ocurrencia de las causales que dieron origen al proceso de regularización. |
7. | El período de regularización no podrá ser mayor a tres (3) meses, a partir de la no-objeción de Plan, por parte de la SBEF. |
En el periodo de regularización la EIF deberá remitir a la SBEF los siguientes reportes:
1. | Cumplimiento de las medidas de regularización de conformidad con el cronograma del Plan, en el formato del Anexo 7 del presente Reglamento. |
2. | Semanalmente el reporte de no-violación de restricciones y prohibiciones impuestas en el Plan conforme al Anexo 8 del presente Reglamento. |
3. | Toda información que sea requerida por la SBEF en un proceso normal de supervisión y todos aquellos reportes especiales y adicionales que sean requeridos por este Órgano Fiscalizador. |
Artículo 5° - Prohibiciones.-
Durante la vigencia del Plan de regularización la EIF no podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades o excedentes. Por distribución directa o indirecta de excedentes se entenderá:
1. | Pago de dividendos a los Accionistas o Socios. |
2. | Pago de bonos extraordinarios a miembros del Directorio u órgano equivalente. |
3. | Pago anticipado de deudas, salvo que constituyan una medida de regularización contemplada en el Plan. |
4. | Compra de activos de partes relacionadas, incluida cualquier filial o entidad asociada a la EIF. |
5. | Contratación de nuevas consultorías, salvo que explícitamente sea contemplado en el Plan de Regularización. |
5. | El pago de servicios de consultoría, salvo debida justificación y emisión de informe sustentatorios. |
Artículo 6° - Finalización del proceso de regularización.-
Se dará por concluido el proceso de regularización, incluso antes de haber terminado el plazo fijado, cuando:
1. | La EIF demuestre haber superado los hechos que originaron la regularización a partir de la notificación remitida a la SBEF por el Presidente del Directorio u órgano equivalente en representación de todos sus miembros, órganos de control, Auditoría Interna y Gerente General de la EIF de haberse cumplido el Plan de conformidad con el Anexo 7 del presente Reglamento. En este caso, la SBEF comunicará, por escrito, su conformidad a la EIF. |
2. | La EIF incurra en cualesquiera de las causales señaladas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 120° de la LBEF. En lo referente al inciso e) deberá tomarse en cuenta lo establecido en los Artículos 4° y 5° de la Sección 3 del presente Reglamento. |
SECCIÓN 4
SANCIONES
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/428/03 de 09/05/03 (RA 046/03 de 09/05/03).
Menú de la Sección
La presentación del Plan de Regularización no eximirá a la EIF, a si Directorio u órgano equivalente, administradores, órganos de control interno, auditor interno y/o Accionistas, Socios o Asociados de las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Artículo 113° de la LBEF y en el Título Octavo, Capítulo II de la misma Ley y Reglamentación complementaria vigente.
Asimismo, si durante el proceso de regularización se identifica la remisión de información falsa o violaciones a la LBEF y reglamentación complementaria vigente, se aplicará a los miembros de si Directorio u órgano equivalente, administradores, órganos de control interno, auditor interno y/o Accionistas, Socios o Asociados lo establecido en el Título Octavo, Capítulo 11 de la LBEF.
Artículo 2° - Pérdidas no incorporadas al Plan.-
La Junta o Asamblea de Accionistas, socios y Asociados en la que se aprobó el Plan de regularización, la misma a la que se hace referencia en el Artículo 2°, Sección 3 del presente Reglamento, debe considerar que toda perdida descubierta durante el proceso de regularización que no hubiera sido incluida en el Plan, deberá necesariamente tratada en otra Junta o Asamblea extraordinaria de Accionistas, Socios o asociados, donde además:
• | Se determinen las violaciones a la LBEF y reglamentación vigente. Debiendo informar de estas a la SBEF, quien actuara de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente Sección. |
• | Se determine instruir al Directorio u órgano equivalente, adoptar las sancione correspondientes contra los responsables de acuerdo a sus reglamentos internos. |
• | La pérdida referida deberá ser incorporada al Plan de Regularización presentado a la SBEF. |
CAPÍTULO V
REGLAMENTO PARA LA TRANSFORMACIÓN DE FONDOS FINANCIEROS PRIVADOS EN BANCOS
Texto Base del Capítulo V utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/440/03 de 23/07/03 (RA 073/03 de 23/07/03).
Menú de la Sección
La presente norma tiene por objeto reglamentar la transformación de Fondos Financieros Privados, (FFPs) en Bancos, con sujeción a las disposiciones del Artículo 119º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, modificada por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001 y a las disposiciones del Código de Comercio, en lo conducente.
Artículo 2° - Decisión de Transformación.-
A iniciativa de la totalidad de los miembros de Directorio, un FFP podrá iniciar los estudios de factibilidad necesarios para su transformación en banco. La recomendación de transformación que presente el Directorio ante la Junta Extraordinaria de Accionistas para la toma de decisiones, deberá acompañarse por los estudios elaborados, los que no deberán tener una antigüedad mayor a 90 días.
Artículo 3° - Solicitud de Permiso de Transformación.-
El Presidente del Directorio y el Gerente General del FFP, acreditados con poder suficiente en representación de los accionistas, solicitarán mediante memorial al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, permiso para iniciar el proceso de transformación. A este efecto, presentarán los siguientes documentos:
1. | Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas, en la cual se haya considerado y aprobado la propuesta de transformación, respaldada por los estudios previamente elaborados. Esta transformación debe ser aprobada mediante resolución que cuente con dos tercios de los votos presentes no impedidos de emitirse, salvo que los estatutos de la entidad exijan un número mayor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. | Proyecto de Escritura de Transformación en banco aprobado por la Junta Extraordinaria de Accionistas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. | Proyecto de Estatutos aprobado por la Junta Extraordinaria de Accionistas, que contenga como mínimo los siguientes aspectos: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. | Nómina de los accionistas que consienten en la transformación. En caso de personas jurídicas nacionales o constituidas en el extranjero que efectuarán nuevos aportes de capital, deberán remitir su última memoria anual y balance auditado de la última gestión, nomina de su directorio u órgano de dirección equivalente y nomina de accionistas hasta el nivel de personas naturales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. | Nómina de los nuevos accionistas, adjuntando curriculum vitae según el Anexo 5 de la Sección 3, Capítulo I, Título 1 de la Recopilación de Normas, cuando se trate de personas naturales y, en caso de personas jurídicas nacionales, documentos públicos de constitución social, inscripción en el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), memoria anual, balance auditado de la última gestión, nómina de su directorio u órgano de dirección equivalente y nomina de accionistas hasta el nivel de personas naturales. En caso de que los nuevos accionistas sean personas jurídicas constituidas en el exterior, además de sujetarse a lo dispuesto por los Artículos 1290, 165°, 232° y del 413° al 423º del Código de Comercio, deberán presentar documentos legalizados y traducidos al español en caso de estar en otro idioma, conforme a disposiciones legales vigentes. La Superintendencia podrá eximir en casos debidamente fundamentados, la presentación de la nómina de accionistas. (Anexos 2, 3, 4 del Título 1, Capítulo I, Sección 1 de la Recopilación de Normas). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. | Autorización individual de los nuevos accionistas y de los antiguos accionistas que aprueban la transformación para ser evaluados en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7. | Declaración jurada patrimonial de los accionistas nuevos y antiguos, con detalle de activos, pasivos, ingresos y egresos, identificando el origen de los recursos, según Anexo 1 de la Sección I, Capítulo I, Título I de la Recopilación de Normas, que servirá para la aplicación de los Arts. 13° y 24° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, para personas naturales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
8. | Certificado de antecedentes personales, para nuevos accionistas que sean personas naturales, emitido por la autoridad competente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9. | Certificado de solvencia fiscal de los nuevos accionistas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10. | Contratos individuales de suscripción de acciones de los nuevos accionistas y de los accionistas que consienten en la transformación, con reconocimiento legal de firmas y rubricas ante la autoridad competente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
11. | Balance especial de transformación presentado por el FFP a la SBEF correspondiente al cierre del mes inmediatamente anterior, puesto en conocimiento de los accionistas y acreedores. El balance debe ser aprobado por los accionistas y puesto a disposición de los acreedores, en la sede social del FFP, durante treinta (30) días calendario a partir de su notificación personal. Los acreedores pueden oponerse a la transformación, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si antes no ven garantizados sus derechos y solicitar la devolución o pago de sus acreencias. Los accionistas ausentes o disidentes tienen derecho a separarse de la sociedad, sin que esto afecte su responsabilidad con terceros debido a obligaciones contraídas hasta que la transformación sea inscrita en el Servicio Nacional del Registro de Comercio (SENAREC). La separación de los accionistas ausentes o disidentes no podrá hacerse efectiva mientras los acreedores no hayan aceptado la transformación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
12. | Nómina prevista de los directores y funcionarios que desempeñarán cargos gerenciales, indicando profesión, antecedentes y experiencia en el sistema financiero, según el Anexo 5, Sección 3, Capítulo 1, Título I de la Recopilación de Normas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
13. | Estudio de factibilidad Económico-Financiero presentado en tres ejemplares impresos y en diskette (Word y Excel ambiente Windows), que servirá para medir y evaluar el comportamiento esperado de la entidad financiera sobre la base de los supuestos considerados en el, debiendo contener como mínimo los siguientes aspectos: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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14. | Certificado de Depósito en el Banco Central de Bolivia (CD's) o Letras de Tesorería emitidas por el Tesoro General de la Nación (LT's), como garantía de seriedad de la solicitud de transformación, a la orden de la Superintendencia, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido. Este depósito no deberá efectuarse con recursos del FFP, por tanto no se registrará en sus estados financieros. Si dentro de los ciento ochenta (180) días, improrrogables, de presentada la solicitud, no se perfecciona la transformación y funcionamiento de la entidad bancaria por causas atribuibles a la entidad en transformación, la Superintendencia devolverá el depósito de garantía y sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total del capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
15. | Señalamiento de local apropiado y planos de ubicación, si corresponde. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
16. | Cronograma del proceso de transformación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
17. | Nómina de accionistas que se acojan al derecho de retiro y monto de capital que representan. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
18. | Nómina de acreedores que formulen su oposición y el monto de sus créditos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
19. | Informe especial conjunto firmado por el Síndico y el Auditor Interno, donde se establezca e grado en que los ajustes y observaciones efectuadas por la Superintendencia en la última visita de inspección, han sido subsanados. |
El presidente del Directorio y el Gerente General del SBEF solicitarán por escrito a la SBEF audiencia para la presentación de la solicitud de transformación.
La SBEF, mediante carta comunicará fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud ante el Intendente de Supervisión de Entidades Bancarias y el Intendente de Estudios y Normas. En indicada audiencia constituye un acto exhibitorio donde se comprobará que la solicitud de transformación contiene todos los documentos requeridos. Verificado lo anterior, el representante de la entidad presentará formalmente su solicitud y documentos en la Mesa de Entrada de la SBFF dando inicio al proceso de evaluación de la transformación en banco y el cómputo de los términos de ley. La admisión o eventual rechazo de la solicitud, constará en un acta.
Artículo 5°- Publicación.-
Admitida la solicitud de transformación, la SBEF instruirá a los Fundadores su publicación por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional, en formato que les será proporcionado, a objeto de que en un plazo de quince (15) días, cualquier persona interesada pueda objetar la transformación del FFP. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a la SBEF. Las objeciones que presente el público deberán estar fundadas e pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes contarán con un plazo de quince (15) días para salvarlas.
Artículo 6° - Evaluación.-
La SBEF evaluará la solicitud de transformación en banco tomando en cuenta la documentación presentada, los antecedentes de los nuevos accionistas y de los directores y funcionarios de nivel gerencial, el desempeño pasado y actual del FFP, el estudio de Factibilidad y la estrategia comercial prevista para la transformación en banco, así como las observaciones del público, si existieran. Asimismo, evaluará la capacidad tecnológica y las políticas crediticias y de captaciones a efectos de verificar la capacidad de la entidad para manejar su nuevo negocio bancario.
Al efecto, la SBEF podrá efectuar las inspecciones que considere necesarias, solicitar información adicional y recurrir a las instancias que se estimen pertinentes para completar el proceso de evaluación.
Las deficiencias que se encuentren en el proceso de evaluación serán comunicadas a la entidad solicitante, estableciéndose un plazo para subsanarlas.
Artículo 7° - Autorización.-
La SBEF, dentro de los sesenta (60) días calendario de recibidas as respuestas de la entidad a las objeciones del público y a sus propias observaciones y sobre la base de informes de evaluación técnica y legal, mediante Resolución expresa motivada, autorizará o rechazará la solicitud de transformación.
La resolución de autorización facultará a los representantes a proseguir con las acciones legales pertinentes. La entidad publicara dicha resolución en un diario de circulación nacional.
Artículo 8° -
Validez de la autorización de transformación.- La resolución de autorización tendrá validez de noventa (90) días calendario, dentro de los cuales, los accionistas de la nueva entidad bancaria deberán cumplir con las siguientes formalidades:
1. | Suscripción del cien por ciento (100%) del capital consignado en el estudio de factibilidad. |
2. | Comprobante de depósito del capital pagado en el Banco Central de Bolivia, por el monto correspondiente a la diferencia del capital consignado en el estudio de factibilidad y el monto de capital pagado del FFP, registrado en el balance del fin de mes inmediatamente anterior. |
3. | Presentación de la nomina definitiva y curriculum vitae de los directores titulares, sindico, auditor interno y funcionarios a nivel gerencial. |
4. | Protocolización de los documentos de transformación y estatutos ante Notario de Fe Pública. |
5. | Inscripción en el Servicio Nacional del Registro de Comercio (SENAREC). |
6. | Presentación de manuales organizativos, de procedimientos operativos y de control interno, para cada una de las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios que pretende realizar la entidad bancaria, acompañados de las políticas y reglamentos que les dan origen, aprobados por el Directorio. El manual de créditos contendrá los niveles de delegación de facultades crediticias. |
Artículo 9° - Extensión de Licencia de Funcionamiento.-
Una vez suscrito y pagado el capital, habilitado el local para el funcionamiento de la entidad financiera bancaria, el Directorio comunicará a la SBEF su decisión de iniciar operaciones con el público como entidad bancaria.
El Superintendente, ordenará las inspecciones que considere pertinentes. Concluidas las inspecciones el Superintendente de Bancos postergará o concederá la licencia de funcionamiento, con las restricciones operativas que considere prudentes, fijando fecha para el inicio de sus operaciones como banco.
La nueva entidad bancaria publicará la licencia de funcionamiento durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulacion nacional. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a la SBEF.
La SBEF devolverá el depósito de garantía de seriedad, autorizará la apertura de las cuentas operativas en el BCB y liberará el uso del depósito efectuado en el BCB para la constitucion del capital.
Artículo 10° - Comunicación al SENAREC.-
La entidad transformada pondrá en conocimiento del SENAREC la Resolucion emitida por la SBEF, para la actualización de su registro.
Artículo 11° - Responsabilidad de la sociedad.-
La transformación del FFP en banco, no implica disolución de la entidad ni se alteran sus derechos y obligaciones.
CAPÍTULO VI
REGLAMENTO PARA LA INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, CLAUSURA Y CIERRE DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIETARIAS SIN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
(Capítulo incorporado por Circular ASFI/141/2012 de 29/08/2012 (RA 426/2012 de 29/08/2012)
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/141/2012 de 29/08/2012 (RA 426/2012 de 29/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Regular el proceso de intervención, disolución, liquidación, clausura y cierre de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias (CAC Societarias) que no cuenten con Licencia de Funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) conforme lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado), la Ley Nº 3892 y demás disposiciones reglamentarias.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio para las CAC Societarias que no iniciaron el proceso de incorporación al ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero o que, habiéndolo iniciado, no lo concluyeron conforme a disposiciones reglamentarias.
Artículo 3° - Definiciones.-
A los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
Disolución: Acto administrativo por el cual cesa la capacidad legal de una CAC Societaria para el cumplimiento del fin para el que se la creó, subsistiendo su personalidad jurídica solamente para la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, a través de la liquidación voluntaria o quiebra.
Intervención: Acción administrativa dispuesta por ASFI mediante Resolución expresa, para aplicar el procedimiento de quiebra de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
Liquidación Voluntaria: Proceso de realización de activos y cancelación de pasivos, dispuesta por la Asamblea General de Socios de una CAC Societaria.
Clausura: Inhabilitación de locales en los cuales se realice actividad financiera al margen de lo establecido en la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado), dispuesta por ASFI mediante Resolución Administrativa expresa.
Cierre: Cancelación de la personalidad jurídica de una CAC Societaria, luego de la clausura o una vez concluido el proceso de liquidación.
SECCIÓN 2
FORMAS DE LIQUIDACIÓN
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/141/2012 de 29/08/2012 (RA 426/2012 de 29/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los procesos de liquidación de las CAC Societarias, serán voluntarios o forzoso mediante el proceso de quiebra.
Artículo 2° - Redención de certificados de aportación.-
En los procesos de liquidación, la redención de los certificados de aportación de los socios quedará supeditada a la cancelación total e íntegra de las obligaciones de la sociedad.
SECCIÓN 3
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/141/2012 de 29/08/2012 (RA 426/2012 de 29/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La disolución de una CAC Societaria podrá efectuarse por cualquiera de las siguientes causales:
1. | Por voluntad de las dos terceras partes de los socios expresada en Asamblea General
Extraordinaria. |
2. | Por disminución del número de socios a menos del mínimo establecido en la Ley General de
Sociedades Cooperativas. |
3. | Por haber desaparecido el objeto de la CAC Societaria. |
Para que una CAC Societaria pueda liquidarse voluntariamente, debe considerar lo siguiente:
1. | La disolución y liquidación voluntaria se la realizará conforme a lo establecido en el estatuto
orgánico de la CAC Societaria, en cuanto no contravenga las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes. | ||||||||||||||||||
2. | Deberá remitir a ASFI, el acta de Asamblea General de Socios debidamente notariada, dentro
de los diez (10) días hábiles posteriores a su realización, en la que conste la decisión de los
socios de disolverla y liquidarla voluntariamente, adjuntando la siguiente documentación:
| ||||||||||||||||||
3. | ASFI, podrá instruir los ajustes pertinentes al plan de liquidación voluntaria presentado por la
CAC Societaria. | ||||||||||||||||||
4. | La CAC Societaria conservará su personalidad jurídica sólo a los efectos de la liquidación,
debiendo agregar a su denominación el sufijo “en liquidación voluntaria”. | ||||||||||||||||||
5. | La documentación y archivos históricos de la entidad liquidada permanecerán en custodia de
ASFI. |
ASFI determinará la inviabilidad del proceso de liquidación voluntaria cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo precedente y la normativa vigente.
La Resolución Administrativa que determine la inviabilidad de la liquidación voluntaria, dispondrá la intervención para iniciar el proceso de quiebra.
Artículo 4° - Impedimentos para ejercer el cargo de Liquidador.-
No podrá ser Liquidador la persona que incurra en cualquiera de los siguientes impedimentos:
1. | El que tenga auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos. |
2. | El que tenga créditos en mora en el sistema financiero nacional, en ejecución o castigados. |
3. | El responsable de quiebras por culpa o dolo en sociedades en general. |
4. | Servidores públicos en general. |
5. | Ejecutivos de entidades financieras que cuenten con licencia de funcionamiento o en proceso
de adecuación. |
6. | Aquel responsable de hechos atentatorios contra la salud, eficiencia o solvencia del sistema
financiero. |
El Liquidador se encontrará facultado para efectuar todos los actos necesarios para la realización de activos, cancelación de pasivos y cuanto acto sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Son obligaciones del Liquidador, de forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:
1. | Actuar con diligencia, prudencia, transparencia y responsabilidad, en cumplimiento a
disposiciones legales y reglamentarias vigentes. |
2. | Poner en conocimiento de las autoridades pertinentes el inicio del proceso de liquidación. |
3. | Publicar por tres días consecutivos en un medio de prensa de circulación nacional y en un
medio de comunicación del domicilio de la entidad, el Acta de la Asamblea de Socios que
determinó la liquidación. |
4. | Levantar un inventario completo de los activos y pasivos de la CAC Societaria a liquidarse y
elaborar un balance inicial para la liquidación. |
5. | Realizar todas las acciones necesarias tendientes a la ejecución y cumplimiento del plan de
liquidación voluntaria. |
6. | Informar periódicamente, conforme a requerimiento de ASFI, sobre el avance de la liquidación
voluntaria. |
7. | La elaboración de estados financieros mensuales durante el proceso de liquidación voluntaria. |
8. | Llevar y resguardar los archivos de correspondencia y la documentación contable. |
9. | Efectuar la distribución del saldo remanente de activos a los socios de la CAC Societaria en
liquidación, antes de proceder a la conclusión de la liquidación. |
10. | La elaboración de los estados financieros e informe de conclusión de la liquidación. |
11. | Gestionar en la Dirección General de Cooperativas, la cancelación del registro de la CAC Societaria disuelta. |
SECCIÓN 4
INTERVENCIÓN PARA EL PROCESO DE QUIEBRA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/141/2012 de 29/08/2012 (RA 426/2012 de 29/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Mediante Resolución Administrativa expresa, ASFI dispondrá la intervención de una CAC Societaria, cuando:
1. | Se haya emitido la Resolución de no admisión al proceso de adecuación al ámbito de aplicación
de la Ley de Bancos y Entidades Financieras de la CAC Societaria. |
2. | Se haya desestimado la continuidad del proceso de incorporación al ámbito de aplicación de la
Ley de Bancos y Entidades Financieras. |
3. | Se haya determinado la inviabilidad del proceso de liquidación voluntaria. |
Se emitirá Resolución de no admisión al proceso de adecuación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, cuando la situación financiera de la CAC Societaria comprometa la solvencia, sostenibilidad o continuidad operativa que de lugar al incumplimiento de sus obligaciones líquidas y exigibles.
Artículo 3° - Causales para desestimar la continuidad del proceso de adecuación.-
Se desestimará la continuidad del proceso de incorporación de una CAC Societaria al ámbito de aplicación de Ley de Bancos y Entidades Financieras cuando:
1. | La situación financiera comprometa la solvencia, sostenibilidad o continuidad operativa de la
CAC Societaria, que de lugar al incumplimiento de las obligaciones líquidas y exigibles. |
2. | Se rechace o la CAC Societaria incumpla el plan de regularización dispuesto por la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero. |
La Resolución Administrativa de ASFI dispondrá mínimamente lo siguiente:
1. | La intervención de la CAC Societaria para el inicio del proceso de quiebra. |
2. | El cese de operaciones, actividades y cualquier acto de disposición de los activos, excepto las
actividades administrativas necesarias y las operativas pertinentes para la preservación y
recuperación de los activos de la CAC Societaria intervenida. |
3. | Se adopten las medidas precautorias de protección de activos, patrimonio, bienes y documentos
en poder de la CAC Societaria intervenida. |
4. | La suspensión de los derechos de los socios de la CAC Societaria intervenida y demás
acreedores de la misma, hasta que la autoridad judicial determine lo que corresponda. |
5. | Agregar a la denominación de la CAC Societaria a liquidarse, el sufijo “en liquidación”. |
6. | La cesación de funciones de los Consejeros de Administración y Vigilancia, órganos internos de
control, administradores, gerentes y apoderados generales de la CAC Societaria intervenida,
quedando sin efecto los poderes otorgados hasta la fecha de publicación de la resolución
administrativa de intervención. |
7. | La designación del Interventor con el objeto de aplicar el procedimiento de quiebra, de acuerdo a
lo previsto en el Código de Comercio y disposiciones legales vigentes. |
El Interventor tendrá, entre otras, las siguientes obligaciones y facultades:
1. | Tomar posesión y asumir la representación legal de la CAC Societaria intervenida, así como las
competencias que legal y estatutariamente correspondan al Consejo de Administración. |
2. | Ejecutar las funciones y atribuciones que le correspondan dentro el proceso de intervención
para el inicio del proceso de quiebra, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, la
resolución de intervención y las que le asigne ASFI. |
3. | Registrar en los estados financieros de la CAC Societaria intervenida los castigos, reservas,
previsiones y otros ajustes determinados por ASFI, que se encontraren pendientes a la fecha de
la resolución de intervención. |
4. | Pagar los gastos de la intervención, con cargo al activo de la CAC Societaria intervenida. |
5. | Contratar, previa autorización de la máxima autoridad ejecutiva de ASFI, al personal
indispensable para llevar adelante la intervención. |
6. | Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones correspondientes a la CAC Societaria
intervenida, con relación a sus bienes, contra terceros y acreedores. |
7. | Constituir un fideicomiso para la administración de la cartera de la CAC Societaria intervenida. |
8. | Presentar informe y estados financieros de conclusión de la intervención. |
9. | Remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de acciones penales correspondientes,
por el incumplimiento o negativa a la entrega de documentación e instructivas emitidas. |
La Resolución Administrativa de ASFI, disponiendo la intervención de una CAC Societaria, será publicada por tres (3) días consecutivos en un medio de prensa de circulación nacional y cualquier medio de comunicación escrito de la localidad donde la entidad tenga constituido su domicilio.
Artículo 7° - Actos conclusivos de la intervención.-
Para concluir el proceso de intervención, el Interventor presentará a ASFI, lo siguiente:
1. | Informe final de la intervención. |
2. | Estados financieros de conclusión de la intervención y demás información contable y financiera,
elaborados por profesional habilitado o autorizado para llevar la contabilidad. |
3. | Detalle de los bienes, derechos y obligaciones de la CAC Societaria intervenida, con indicación
precisa de su composición, criterio seguido para su valuación, ubicación y gravámenes de los
bienes, nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, naturaleza y monto de las
deudas, créditos pendientes, registro y posesión de los mismos. |
4. | Detalle de la cartera de créditos en medio impreso y formato digital, de acuerdo al formato
establecido por ASFI. |
5. | Inventario de toda la documentación de la CAC Societaria intervenida, ordenada de acuerdo a
los parámetros establecidos por ASFI. |
6. | Copia de los estados financieros de las cinco (5) últimas gestiones. |
7. | Certificado que acredite la personería jurídica de la CAC Societaria intervenida, acompañando el
testimonio de la escritura constitutiva, la Resolución Administrativa que aprueba el estatuto y el
registro en la Dirección General de Cooperativas. |
8. | Relación de todos los procesos judiciales en curso contra la entidad y/o promovidos a instancia
de la CAC Societaria intervenida. |
9. | Detalle de certificados de aportación y listado de los socios, en medio impreso y magnético, de
acuerdo al formato establecido por ASFI. |
10. | Detalle de captaciones, en medio impreso y magnético, de acuerdo al formato establecido por
ASFI. |
Los archivos históricos de la CAC Societaria intervenida quedarán en posesión de ASFI.
SECCIÓN 5
DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/141/2012 de 29/08/2012 (RA 426/2012 de 29/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Interventor solicitará la declaratoria de quiebra de una CAC Societaria intervenida al Juez Público de Materia Civil y Comercial del domicilio de la CAC Societaria intervenida, acompañando la Resolución de intervención y toda la documentación pertinente.
El proceso se regirá por las disposiciones del Código de Comercio relativas al procedimiento de quiebra, de acuerdo a la naturaleza de ese tipo de entidades.
Artículo 2° - Cierre.-
El cierre de la CAC Societaria disuelta, se realizará con la cancelación de su personería jurídica y del registro en la Dirección General de Cooperativas, dispuesta por la autoridad judicial competente.
SECCIÓN 6
ACTIVIDAD FINANCIERA ILEGAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/141/2012 de 29/08/2012 (RA 426/2012 de 29/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las CAC Societarias que no hayan iniciado el proceso de incorporación al ámbito de supervisión previsto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y continúen operando, serán consideradas entidades que realizan actividad financiera ilegal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado).