CARTERA DE CREDITOS
Recopilación de Normas para Bancos (Título V)
21 de Junio, 1999
Vigente
Versión original
CAPÍTULO I
DIRECTRICES GENERALES PARA LA GESTIÓN
DEL RIESGO DE CRÉDITO
SECCIÓN 1
CONSIDERACIONES GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/492/05 de 18/03/05 (RA 026/05 de 18/03/05).
Artículo 1° - Ámbito de aplicación.-
Artículo 2° - Objeto.-
Artículo 3° - Principales definiciones.-
1. | Riesgo de crédito: probabilidad de que un deudor incumpla, en cualquier grado, con el
repago de su(s) obligación(es) con la EIF de modo tal que se genere una disminución en el
valor presente del contrato. |
2. | Gestión del riesgo de crédito: proceso de identificación, medición, monitoreo, control, y
divulgación del riesgo de crédito, en el marco del conjunto de objetivos, políticas,
procedimientos y acciones establecidas por la EIF para este propósito. |
3. | Directorio: El Directorio es la máxima autoridad de administración de las EIFs constituidas
como sociedades anónimas o como mutuales de ahorro y préstamo, elegido por la Junta
general ordinaria de accionistas o Asamblea de asociados, con amplias facultades de
administración, gestión y representación de la EIF, facultado para delegar algunas de sus
funciones de administración, siendo responsables solidariamente por la resoluciones que se
adopten y por los actos de la administración. Las funciones de este órgano serán ejercidas
por el Consejo de administración, en el caso de cooperativas de ahorro y crédito abiertas y
por los apoderados generales para el caso de sucursales de EIFs extranjeras, en el marco de
las responsabilidades otorgadas por sus casas matrices. |
4. | Comité de riesgos: órgano creado por la EIF, responsable del diseño de las políticas,
sistemas, metodologías, modelos y procedimientos para la eficiente gestión integral de los
riesgos —crediticio, de mercado, liquidez, operativo, legal— y de proponer los límites de
exposición a éstos. Este Comité está integrado al menos por un miembro del Directorio el gerente general y el responsable de la Unidad de gestión de riesgos. |
5. | Unidad de gestión de riesgos: órgano autónomo responsable de identificar, medir,
monitorear, controlar y divulgar todos los riesgos —crediticio, de mercado, liquidez,
operativo, legal— que enfrenta la EIF. Esta unidad deberá ser independiente de las áreas de
negocios y del área de registro de operaciones, a fin de evitar conflictos de intereses y
asegurar una adecuada separación de responsabilidades. Su tamaño y ámbito deberán estar en relación con el tamaño y la estructura de la EIF y con el volumen y complejidad de los riesgos en los que incurra. |
SECCIÓN 2
PRINCIPIOS GENERALES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN
CARTERA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/492/05 de 18/03/05 (RA 026/05 de 18/03/05) modificado por Circular SB/494/05 de 13/04/05 de (RA 035/05 de 13/04/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las EIFs deben contar con políticas formalmente aprobadas por la totalidad del Directorio que establezcan los principios sobre los cuales gestionan el riesgo de crédito en todas sus etapas y aspectos.
Estas políticas deben responder a la complejidad y al volumen de las operaciones que caracterizan a su modelo de negocios y al perfil de riesgo que está asumiendo, de manera que se logre una adecuada relación entre riesgo y rentabilidad. Asimismo, las políticas deben estar diseñadas en concordancia con la misión, visión y estrategia de negocios de largo plazo de la EIF.
Artículo 2° - Gestión del riesgo de crédito.-
Las EIFs deben establecer los objetivos e implementar un conjunto de políticas, procedimientos y acciones que constituyan un sistema para la gestión del riesgo de crédito que permita identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar sus niveles de exposición de este riesgo.
Artículo 3° - Responsabilidades.-
La gestión del riesgo de crédito es responsabilidad del Directorio, del gerente general y del responsable de la Unidad de gestión de riesgos.
Artículo 4° - Funciones relacionadas con la gestión de riesgos.-
Las funciones del Directorio, entre otras, son las siguientes:
1. | Establecer, aprobar, revisar y realizar el seguimiento y vigilancia de las estrategias y
políticas con relación al riesgo de crédito. |
2. | Asegurar que se establezcan y se revisen los procedimientos y mecanismos orientados a
generar un sistema adecuado de la gestión del riesgo de crédito. |
3. | Conocer los principales riesgos de crédito, establecer niveles aceptables de concentración,
tolerancia al riesgo y rentabilidad, asimismo asegurarse que la gerencia general los cumpla. |
4. | Aprobar los manuales de organización y funciones y de procedimientos acerca de la gestión
del riesgo de crédito. |
5. | Asegurar que permanentemente se revise la actualización de los manuales de organización y
funciones y de procedimientos relacionados con la gestión del riesgo de crédito. |
6. | Designar a los miembros del Comité de riesgos. |
7. | Conformar una Unidad de gestión de riesgos y designar al responsable de esta Unidad. |
8. | Asegurar que la Unidad de gestión de riesgos desarrolle sus funciones con absoluta
independencia, para lo cual deberá otorgarle un nivel jerárquico cuando menos equivalente
al inmediato nivel ejecutivo después de la Gerencia general o asignarle dependencia directa
del Directorio. |
9. | Asegurar que el Comité de riesgos y la Unidad de gestión de riesgos implementen y
ejecuten, según corresponda, las disposiciones establecidas en las políticas y procedimientos. |
10. | Debe asumir una actitud proactiva y preventiva frente a la gestión de los riesgos y garantizar
la efectividad de los mecanismos de difusión de la cultura de gestión de los riesgos hacia
todos los niveles de la estructura organizacional. |
Para la gestión del riesgo de crédito, las EIFs deben establecer una adecuada estructura organizacional que delimite claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades de las unidades de negocios, operacionales y de monitoreo, las cuales deben estar adecuadamente segregadas. Todos estos aspectos deben estar contemplados en un manual de organización y funciones.
Artículo 6° - Límites internos de concentración crediticia.-
Las EIFs deberán definir en sus políticas, criterios de diversificación de cartera al menos por las siguientes variables: sector económico, región geográfica y tipo de crédito. Tales criterios definen los límites tolerables de concentración propios de cada EIF, dadas sus características particulares y su modelo de negocios.
Tales límites internos deben ser revisados y aprobados por el Directorio cuando las condiciones del mercado así lo requieran, sobre la base de análisis documentados.
Artículo 7° - Definición de tolerancia al riesgo y rentabilidad esperada.-
Las EIFs deben contar con políticas que establezcan el nivel de riesgo que están dispuestas a asumir frente a cada tipo de negocio. Asimismo, las políticas de fijación de tasas de interés deben guardar estrecha relación con el nivel de riesgo medido en todos los casos.
Artículo 8° - Criterios de selección de clientes.-
Las EIFs deberán contar con políticas que definan las características de su mercado objetivo, las características de sus potenciales clientes, y los atributos que definen a un cliente para que pueda ser considerado como sujeto de crédito en cada EIF.
Artículo 9° - Principios mínimos para la evaluación de deudores.-
Cada EIF deberá contar con políticas de evaluación de deudores, las que deben contener al menos los siguientes criterios de evaluación:
1. | Factores generales: Se refieren a factores de riesgo que afectan a un conjunto de
prestatarios indistintamente: | ||||||
| |||||||
2. | Factores individuales: Se refieren a factores de riesgo que son particulares de cada deudor,
y que deben ser considerados además como criterios de selección de clientes: | ||||||
|
La EIF deberá establecer una política de reprogramaciones, en el marco de sanas prácticas, identificando las causas que son aceptables para dar origen a una reprogramación.
Artículo 11° - Política de recalificación de deudores.-
La EIF deberá contar con políticas de recalificación de deudores. Esta política deberá estar enmarcada en la política general de evaluación de deudores.
Artículo 12° - Reportes de información.-
La EIF debe contar con políticas establecidas de reportes de información en distintos niveles y con distintas frecuencias, de modo que los responsables de la gestión crediticia sean debidamente informados acerca del nivel de riesgo inherente en la cartera de créditos.
SECCIÓN 3
TIPOS DE CRÉDITO
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/492/05 de 18/03/05 (RA 026/05 de 18/03/05)
Artículo 1° - Definición de tipos de crédito.-
1. | Créditos individuales: créditos que, por su naturaleza, deben ser evaluados sobre la base de
características propias de cada deudor utilizando sus metodologías, mismas que deberán
capturar la esencia de este tipo de créditos. |
2. | Créditos masivos: créditos que, por su naturaleza, pueden ser evaluados en forma grupal
utilizando metodologías que agrupen deudores con características relevantes similares desde
el punto de vista del riesgo. |
SECCIÓN 4
PRINCIPIOS GENERALES PARA LA CALIFICACIÓN DE DEUDORES
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/492/05 de 18/03/05 (RA 026/05 de 18/03/05)
Artículo 1° - Alcance de la evaluación y calificación.-
Artículo 2° - Metodologías para la evaluación y calificación de deudores.-
Tales metodologías podrán basarse en fundamentos matemáticos, estadísticos o de otra naturaleza, que permitan a la EIF alcanzar el objetivo global de gestionar eficientemente el riesgo de crédito en cartera.
El Directorio deberá aprobar las metodologías a utilizar, así como toda modificación posterior.
Artículo 3° - Calificación y previsión.-
1. | La PI se refiere a la probabilidad de que un deudor incumpla sus obligaciones con la EIF en
cualquier grado. |
2. | La PDI estima la pérdida que asume la EIF una vez que se ha producido el evento de
incumplimiento; es decir, corresponde a la diferencia entre el monto adeudado deduciendo el
valor presente neto de realización de la(s) garantía(s) que respaldan la(s) operación(es) del
deudor. |
3. | La exposición al momento de incumplimiento (E) es el monto total comprometido con el
deudor; en consecuencia, su estimación comprende la exposición potencial por operaciones
contingentes que puedan convertirse en cartera en el futuro. |
El Directorio deberá aprobar las metodologías, los tipos de crédito, las categorías internas de riesgo, y pronunciarse sobre la suficiencia del nivel de previsiones.
Dentro del proceso de gestión del riesgo de crédito, deben considerarse pruebas constantes y periódicas que permitan medir la eficiencia del modelo a través del contraste entre los resultados efectivamente alcanzados y los resultados estimados por la metodología que utilice cada EIF.
SECCIÓN 5
NORMAS TRANSITORIAS Y CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN
Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/492/05 de 18/03/05 (RA 026/05 de 18/03/05)
Artículo 1° - Complementación al presente Reglamento.-
Las EIFs deberán cumplir con las fases hasta lograr la aprobación final de la SBEF y poder aplicar el presente reglamento en los términos a ser indicados. La SBEF dará su aprobación en cada una de las fases llevando a cabo actividades específicas para cada una de las etapas.
Artículo 2° - Vigencia del presente Reglamento.-
CAPÍTULO II
OPERACIONES DE MICROCRÉDITO DEBIDAMENTE GARANTIZADAS
El texto del presente Capítulo fue incorporado sin divisiones por Circular SB/291/99 de 21/06/99 y posteriormente dividido en 2 Secciones por Circular ASFI/091/11 de 27/09/2011.
SECCIÓN 1:
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto sin divisiones del Capítulo II incorporado por Circular SB/291/99 de 21/06/99. Las posteriores modificaciones se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente, tiene por objeto establecer los requisitos que deberán observar las operaciones de microcrédito, a fin de que puedan calificar como créditos debidamente garantizados, para fines de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 45° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, todas las entidades financieras que cuenten con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF).
Artículo 3° - Microcrédito.-
Para fines del presente documento, se entiende por microcrédito aquel concedido a un prestatario, sea persona natural o jurídica, o a un grupo de prestatarios con garantía mancomunada o solidaria, destinado a financiar actividades en pequeña escala, de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago lo constituye el producto de las ventas e ingresos generados por dichas actividades, adecuadamente acreditados.
Artículo 4° - Microcrédito debidamente garantizado.-
Se entenderá por microcrédito debidamente garantizado, aquél que se encuentre comprendido en alguna de las siguientes tres categorías:
1. | Que el crédito sea concedido con garantías reales, sean hipotecarias, prendarias sujetas a
registro o acciones populares, que posibiliten a la entidad prestamista una fuente alternativa
de pago. | ||||||||||||||||
2. | Que el crédito sea otorgado con garantía mancomunada o solidaria, siempre y cuando no
exceda el equivalente a Bs84.000 y cumpla las siguientes condiciones: | ||||||||||||||||
| |||||||||||||||||
3. | Que el crédito sea concedido a un prestatario individual con garantía prendaria de bienes
muebles, sin desplazamiento y no sujetos a registro, siempre y cuando no exceda el
equivalente de Bs56.000 y la entidad prestamista: | ||||||||||||||||
|
El monto total de los microcréditos que no cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el Artículo anterior, podrá exceder el patrimonio neto de la entidad financiera hasta un máximo de dos veces.
Artículo 6° - Fiscalización y control.-
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y, en especial, si en las operaciones de microcrédito se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la entidad financiera.
El CONFIP aprobará los ajustes a los montos máximos fijados en los numerales 2 y 3 del Artículo 4° del presente Capítulo, a fin de evitar la desactualización en el tiempo.
Artículo 7° - Derogatoria.-
Queda derogado el “Reglamento de Operaciones de Microcrédito Debidamente Garantizados”, aprobado mediante Resolución del Directorio del Banco Central de Bolivia N° 063/98 de 30 de junio de 1998.
SECCIÓN 2:
MICROCRÉDITO DEBIDAMENTE GARANTIZADO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto sin divisiones del Capítulo II incorporado por Circular SB/291/99 de 21/06/99. Las posteriores modificaciones se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente, tiene por objeto establecer los requisitos que deberán observar las operaciones de microcrédito, a fin de que puedan calificar como créditos debidamente garantizados, para fines de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 45° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, todas las entidades financieras que cuenten con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF).
Artículo 3° - Microcrédito.-
Para fines del presente documento, se entiende por microcrédito aquel concedido a un prestatario, sea persona natural o jurídica, o a un grupo de prestatarios con garantía mancomunada o solidaria, destinado a financiar actividades en pequeña escala, de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago lo constituye el producto de las ventas e ingresos generados por dichas actividades, adecuadamente acreditados.
Artículo 4° - Microcrédito debidamente garantizado.-
Se entenderá por microcrédito debidamente garantizado, aquél que se encuentre comprendido en alguna de las siguientes tres categorías:
1. | Que el crédito sea concedido con garantías reales, sean hipotecarias, prendarias sujetas a
registro o acciones populares, que posibiliten a la entidad prestamista una fuente alternativa
de pago. | ||||||||||||||||
2. | Que el crédito sea otorgado con garantía mancomunada o solidaria, siempre y cuando no
exceda el equivalente a Bs84.000 y cumpla las siguientes condiciones: | ||||||||||||||||
| |||||||||||||||||
3. | Que el crédito sea concedido a un prestatario individual con garantía prendaria de bienes
muebles, sin desplazamiento y no sujetos a registro, siempre y cuando no exceda el
equivalente de Bs56.000 y la entidad prestamista: | ||||||||||||||||
|
El monto total de los microcréditos que no cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el Artículo anterior, podrá exceder el patrimonio neto de la entidad financiera hasta un máximo de dos veces.
Artículo 6° - Fiscalización y control.-
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y, en especial, si en las operaciones de microcrédito se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la entidad financiera.
El CONFIP aprobará los ajustes a los montos máximos fijados en los numerales 2 y 3 del Artículo 4° del presente Capítulo, a fin de evitar la desactualización en el tiempo.
Artículo 7° - Derogatoria.-
Queda derogado el “Reglamento de Operaciones de Microcrédito Debidamente Garantizados”, aprobado mediante Resolución del Directorio del Banco Central de Bolivia N° 063/98 de 30 de junio de 1998.
CAPÍTULO III
OPERACIONES DE CONSUMO DEBIDAMENTE
GARANTIZADAS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 de 21/06/99 y modificado por Circular ASFI 062/2010 de 16/12/2010 (RA 1038/2010 de 16/12/2010)
Menú de Sección
El presente reglamento, tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos que deben observar las operaciones de crédito de consumo, además de los establecidos en el Anexo I, Capitulo I del presente Título a fin de que puedan calificar como créditos de consumo debidamente garantizados, para fines de lo establecido en el Artículo 45° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
Artículo 2° - Ambito de aplicación.-
Estan comprendidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, todas las entidades de intermediación financiera que cuenten con licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
SECCIÓN 2
CRÉDITO DE CONSUMO DEBIDAMENTE GARANTIZADO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 de 21/06/99 y modificado por Circular ASFI 062/2010 de 16/12/2010 (RA 1038/2010 de 16/12/2010). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de Sección
Se entenderá como todo crédito concedido a una persona natural asalariada, que se encuentre comprendido en alguna de las siguientes dos características:
1. | Que el crédito sea concedido con garantías reales, sean hipotecarias o prendarias sujetas a
registro, cuyo valor de mercado cubra el monto total del crédito y sus rendimientos, posibilitando a la entidad prestamista una fuente alternativa de pago. Que se hayan cumplido satisfactoriamente los análisis establecidos en los numerales 2.5 y 2.6 del presente Artículo. | ||||||||||||
2. | Que el crédito sea otorgado cumpliendo con las siguientes condiciones mínimas: | ||||||||||||
|
Las entidades financieras deberán contar con sistemas y mecanismos de control interno, aprobados por su Directorio u Organo Equivalente, para dar seguimiento a lo establecido en el Artículo precedente, de lo cual quedará evidencia a través de informes trimestrales elevados al Directorio y a disposición de los auditores externos y de los inspectores de ASFI.
Artículo 3° - Crédito de consumo debidamente garantizado a persona independiente.-
Para ser considerado como crédito debidamente garantizado los otorgados a persona natural no asalariada destinado a la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios, deberán cumplir con los requisitos establecidos para las operaciones de microcrédito debidamente garantizadas.
Artículo 4° - Limite para entidades de intermediación financiera bancarias.-
La sumatoria de los saldos de operaciones de crédito de consumo de las entidades financieras bancarias que no se encuentren debidamente garantizados, no podrán exceder una (1) vez el patrimonio neto de la entidad. Este límite no aplica a entidades financieras no bancarias.
Artículo 5° - Supervisión y control.-
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y, en especial, si en las operaciones de crédito de consumo se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la entidad financiera.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 de 21/06/99 y modificado por Circular ASFI 062/2010 de 16/12/2010 (RA 1038/2010 de 16/12/2010)
Menú de Sección
Las entidades de intermediación financiera bancarias que al 31 de diciembre de 2010, se encontraran excediendo el límite determinado en el Artículo 4°, Sección 2 del presente Capítulo, tendrán un plazo hasta el 31 de marzo de 2011 para adecuarse al mismo.
La entidad de intermediación financiera bancaria sujeta al periodo de adecuación mencionado en el párrafo anterior, no podrá incrementar la proporción determinada al 31 de diciembre de 2010, en cuyo caso se aplicará para todo el exceso, lo establecido en el Anexo I, Sección 9, Artículo 2°, Numeral 9 de las Directrices Generales para Gestión de Riesgo de Crédito.
CAPÍTULO IV
REGLAMENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE CARTERA
DE CRÉDITOS ENTRE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/389/02 de 02/07/02 (RA 074/02 de 02/07/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto normar la transferencia de cartera de créditos entre entidades de intermediación financiera sujetas a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Entidades de Financieras (SBEF), conforme a lo dispuesto en los artículos 54º y 79° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley N° 1488, de 14 de abril de 1993, modificados por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.
Artículo 2° - Definición.-
Para el objeto del presente Reglamento, se entenderá por Transferencia de Cartera de Créditos, a la cesión de todos los derechos, obligaciones, privilegios, garantías y riesgos de un crédito o conjunto de créditos que efectúa una entidad de intermediación financiera a otra a título oneroso.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE CARTERA DE CRÉDITOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/389/02 de 02/07/02 (RA 074/02 de 02/07/02), modificado por Circular SB/399/02 de 13/08/02 (RA 088/02 de 13/08/02) y Circular SB/406/02 de 19/09/02 (RA 097/02 de 19/09/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las entidades de intermediación financiera podrán transferir créditos en las condiciones que libremente acuerden entre partes. Dichas transferencias serán realizadas a través de un “Contrato de Transferencia de Cartera de Créditos”, en el que conste que se transfiere a la entidad compradora todos y cada uno de los derechos, obligaciones y riesgos inherentes al crédito o conjunto de créditos.
Artículo 2° - Condiciones mínimas del contrato de transferencia de la cartera de créditos.-
Los contratos de transferencia de créditos deberán establecer, como mínimo, lo siguiente:
1. | Que la transferencia constituye transmisión plena, irrevocable e irreivindicable a todos los
efectos legales y produce plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. |
2. | Que la entidad vendedora cede a la entidad compradora todos y cada uno de sus derechos,
tanto sobre el principal como sobre sus productos y accesorios. |
3. | Que la entidad compradora, se compromete a mantener inalterables las condiciones
originales de los contratos, en cuanto a plazos, planes de pago, tasas de interés, moneda y
garantías, entre otros, hasta el vencimiento de los créditos, en tanto dichas condiciones no
sean modificadas previo acuerdo con el deudor. |
4. | Que ambas entidades han definido el universo de créditos objeto de la transferencia y que el
vendedor entrega al comprador los documentos probatorios de los créditos, adjuntando al
contrato de transferencia un detalle de los mismos. |
5. | Que ambas entidades han acordado la forma de pago del precio convenido. Dicho pago debe
ser efectuado mediante la transferencia de fondos, a través de las cuentas que las entidades
mantienen en el Banco Central de Bolivia. La entidad compradora podrá subrogarse pasivos
de la entidad vendedora. Dicha subrogación deberá contar con la conformidad de la entidad
acreedora, en el caso de pasivos no depositarios. |
6. | Que la entidad que transfiere no otorga ningún tipo de garantía o aval, ni asume cualquier
otra forma de responsabilidad que asegure la recuperación de los créditos transferidos. |
7. | Que se pacta de manera expresa la transferencia de los productos financieros (frutos)
vencidos, a favor de la entidad adquirente. |
8. | Que la entidad vendedora está obligada a notificar a los deudores cedidos, de forma pública
en prensa, de la transferencia de sus créditos, en el plazo máximo de 7 días calendario de
celebrado el contrato. |
9. | Que la entidad vendedora no responde por la solvencia del deudor. |
10. | Que, tratándose de cartera con garantía prendaria, la entidad vendedora tiene la autorización
de quien constituyó la prenda, para transferir la posesión de la misma. |
11. | Que la entidad compradora es responsable del reporte a la Central de Información de
Riesgos de los créditos objeto de la transferencia. |
Las entidades que transfieren la cartera de créditos están prohibidas, directa o indirectamente, de:
1. | Comprometerse a recomprar parte o la totalidad de la cartera de créditos vendida, bajo
ninguna modalidad, excepto que se trate de una operación de corto plazo con fines de
manejo de tesorería; |
2. | Asumir responsabilidad, otorgar garantías o avales que asegure la recuperación de los
créditos transferidos; |
3. | Canjear, sustituir o devolver créditos; en un monto que exceda el veinte por ciento (20%) del
valor total de la cartera cedida; |
4. | Emplear cualquier otro mecanismo mediante el cual asuman, total o parcialmente, el riesgo
crediticio de la cartera de créditos que hubiesen transferido; |
5. | Financiar bajo ninguna modalidad la compra de su cartera de créditos; y |
6. | Transferir la cartera de créditos a las personas naturales o jurídicas que no sean entidades
financieras reguladas por la SBEF o entidades financieras del exterior reguladas por un
órgano equivalente. |
La entidad de intermediación financiera que transfiere la cartera de créditos, bajo responsabilidad de su Directorio u Órgano Equivalente y del Gerente General, deberá verificar que:
• | La transferencia de cartera de créditos no implicará contravención a la normativa prudencial
vigente para las entidades de intermediación financiera. |
• | La transferencia de cartera de créditos no afectará negativamente a los depósitos del público. |
• | La transferencia de cartera de créditos no implicará contravención a la normativa prudencial
vigente para las entidades de intermediación financiera. |
• | La transferencia de cartera de créditos no compromete a los depósitos del público. |
• | La transferencia de cartera de créditos no compromete la rentabilidad de la entidad de
intermediación financiera o la viabilidad de la misma. |
• | Los créditos objeto de la transferencia han sido revisados y existe conformidad del Gerente
de Riesgos o máximo responsable del área de riesgos de la entidad. |
Es obligación de los miembros del Directorio u Órgano equivalente, así como de la Gerencia General la elaboración y presentación ante la SBEF de la justificación técnica de la transferencia, la que debe incluir el Plan que la respalda y su impacto en sus estados financieros, así como la ratificación expresa de su Junta de Accionistas, de acuerdo a sus estatutos, si acaso el monto de la transferencia exige de esta formalidad.
Artículo 6° - Comunicación a la SBEF.-
Las entidades de intermediación financiera participantes en un proceso de transferencia de cartera de créditos, ya sea como compradoras o vendedoras, deberán comunicar a la Superintendencia, dentro de las 48 horas hábiles de suscrito el contrato de transferencia; los importes y características de la transferencia, adjuntando copia del Acta de Reunión de Directorio u Órgano equivalente en la cual conste que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4º de la presente Sección, se ha considerado el informe conjunto descrito en el artículo siguiente y conste la aprobación el contrato de transferencia y las determinaciones adoptadas respecto del Plan que la respalda.
Artículo 7° - Informe.-
Las transferencias de cartera de créditos que realicen entre sí dos entidades de intermediación financiera, deben contar con un informe previo, elaborado y suscrito conjuntamente por los Gerentes Generales y Gerentes de Riesgos tanto de la institución que vende como de la que compra dicha cartera de créditos. Este informe deberá considerar por lo menos los siguientes aspectos:
a) | Valor nominal de los documentos objeto de la transferencia y valor económico de éstos; |
b) | Previsiones que se liberan por los créditos que se transfieren y previsiones que corresponde
constituir por los créditos que se reciben de acuerdo al precio de compra, según sea el caso; |
c) | Calificación de la cartera de créditos que se transfiere, resultante de la evaluación conjunta
de ambas entidades; |
d) | Declaración expresa y firmada por el Gerente de Riesgos de la entidad compradora, sobre el
estado y calidad de la cartera de créditos por adquirirse; |
e) | El texto de las notas que deberán incorporarse en los próximos estados financieros de cada
entidad sujeto a publicación, dando cuenta de los efectos en sus resultados; |
f) | Recomendaciones sobre la procedencia de la transferencia. |
La cartera crediticia adquirida debe ser registrada contablemente en las mismas cuentas y subcuentas en las que la entidad vendedora registraba dichos créditos, a la fecha de firma del contrato y pago de lo convenido, aplicándoseles las disposiciones referidas a ponderación de activos, límites, evaluación y calificación de cartera de créditos, previsiones y demás normas aplicables a la cartera crediticia.
Artículo 9° - Reporte a la Central de información de riesgo crediticio (CIRC).-
Las entidades de intermediación financiera compradoras deberán reportar a la CIRC en el informe correspondiente al fin de mes de efectuada la transacción, la totalidad de los créditos adquiridos, de acuerdo a lo establecido en el Título VI de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
SECCIÓN 3
ASPECTOS CONTABLES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/389/02 de 02/07/02 (RA 074/02 de 02/07/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El registro contable de las operaciones de transferencia de cartera de créditos debe regirse a las especificaciones del Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, teniendo en cuenta los siguientes criterios y principios:
a) | Para ambas entidades: La transferencia y consiguiente entrega de la cartera de créditos se
realizará en el momento que la entidad compradora pague a la entidad vendedora la totalidad
del monto convenido por la transferencia, procediendo paralelamente a efectuar los registros
contables correspondientes. |
b) | Para la entidad vendedora: Cuando una entidad de intermediación financiera venda parte
de su cartera de créditos, deberá registrar dicha disminución al momento de perfeccionarse la
transferencia, es decir, deberá dar de baja de sus registros el monto total de los créditos
transferidos, sus productos y previsiones. Asimismo, en el momento de la transferencia de
los créditos deberá dar de baja de sus cuentas de orden las garantías que respaldan dichos
créditos. En el caso que el precio de venta sea mayor al importe de la cartera neta de previsión, la entidad vendedora estará facultada para revertir las previsiones específicas excedentes de los créditos transferidos, solamente en el caso que la entidad no presente deficiencia alguna en la constitución de previsión específica, sobre el total de su cartera, después de registrarse la transferencia. En el caso que la cartera de créditos sea transferida a un precio menor al registrado en los estados financieros (neto de previsión), la diferencia deberá ser asumida como pérdida, al momento de efectuarse la transferencia. |
c) | Para la entidad compradora: La cartera adquirida deberá ser registrada contablemente
empleándose las subcuentas y cuentas analíticas que correspondan al tipo de cartera de
créditos adquirida, al valor nominal de los saldos de los créditos registrados en la entidad
vendedora, debiendo constituir las previsiones correspondientes de acuerdo a la calificación
que tenga la cartera de créditos adquirida. Tratándose de cartera vigente, la entidad podrá
devengar intereses por el valor nominal. En el caso que el precio de compra sea inferior al valor nominal de los créditos, la entidad registrará en cuentas analíticas, tanto el valor nominal de la cartera adquirida, como la ganancia a realizar, ésta última como cuenta regularizadora del activo, a los efectos de mostrar el valor neto o de compra, en los estados financieros. En este caso, la previsión requerida por la cartera adquirida deberá calcularse sobre el valor neto. En el caso que el precio de compra sea mayor al valor nominal de la cartera, la entidad estará facultada para registrar los intereses devengados correspondientes. En este caso, la previsión requerida por la cartera adquirida deberá calcularse sobre el valor nominal de los créditos. Asimismo, deberán ser registradas en cuentas de orden, las garantías de los créditos recientemente transferidas a la entidad, en función a las normas de valuación de garantías establecidas en el Titulo V, Capítulo I, Sección 8 de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras. |
SECCIÓN 4
DE LAS SANCIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/389/02 de 02/07/02 (RA 074/02 de 02/07/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los directores, síndicos u órganos equivalentes, ejecutivos o administradores de una entidad de intermediación financiera serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a una entidad, conforme lo establece el Artículo 108º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993, modificada por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES FINALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/389/02 de 02/07/02 (RA 074/02 de 02/07/02) y modificado por Circular SB/399/02 de 13/08/02 (RA 088/02 de 13/08/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El pago de impuestos por la transferencia de la cartera de créditos, la protocolización ante Notarios de Fe Pública y el pago de las tasas de registro, se regirán de acuerdo a lo previsto en el Art. 36º de la Ley de Reactivación Económica, Ley Nº 2064.
Artículo 2° - Limitación.-
El presente reglamento excluye el tratamiento de las cesiones de cartera realizadas bajo esquemas de titularización, cuyo tratamiento se especifica en el Capítulo IX del Título I de la presente Recopilación de Normas.
Adicionalmente, se excluyen del ámbito de aplicación del presente reglamento:
1. | Las transferencias de cartera efectuadas con el Banco Central de Bolivia, las que se regirán
por las normas aprobadas por el Directorio del BCB; y |
2. | Aquellas realizadas en procesos de regularización, liquidación voluntaria e intervención, las que se regirán por sus propias normas. |
CAPÍTULO V
REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE MICROCRÉDITO OTORGADAS
BAJO
LA TECNOLOGIA DE BANCA COMUNAL
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular ASFI/028/09 de 30/12/09 (RA 551/09 de 30/12/09).
Artículo 1° - Objeto.-
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Artículo 3° - Definiciones.-
Ahorro de la Banca Comunal: Es el ahorro que cada asociado de la Banca Comunal efectúa al “inicio” y/o “durante” el ciclo del microcrédito, en la entidad supervisada.
Asociado de una Banca Comunal: Es la persona natural componente de la Banca Comunal que ha sido aceptada por la entidad supervisada.
Banca Comunal: Es una agrupación de personas, conformadas con el fin de obtener microcréditos, servicios complementarios al microcrédito y disciplina de ahorro, para lograr el desarrollo humano y económico de sus asociados.
Ciclo: Es el plazo otorgado por la entidad supervisada para el pago total de un microcrédito otorgado bajo la tecnología de Banca Comunal.
Crédito Externo: Es el microcrédito sucesivo y escalonado que otorga la entidad supervisada a la Banca Comunal en función de sus políticas y procedimientos crediticios, el cual debe ser cancelado durante la vigencia del ciclo del microcrédito, de acuerdo al plan de pagos.
Crédito Interno: Es un microcrédito adicional al Crédito Externo, otorgado por la Banca Comunal a favor de los asociados de la misma con el asesoramiento y monitoreo de la entidad supervisada, cuyos fondos provienen de los recursos propios de la Banca Comunal conforme a su Reglamento Interno.
Directiva: Son los representantes de la Banca Comunal que son elegidos por sus asociados conforme a su Reglamento Interno.
Escalonamiento: Grado en el que se incrementa el monto de la operación de microcrédito a ser otorgado en cada ciclo de la Banca Comunal, en función a las políticas internas establecidas al respecto por la entidad supervisada.
Reuniones de la Banca Comunal: Son las sesiones en las que la entidad supervisada realiza labores de promoción, capacitación, organización, desembolso, seguimiento y recuperación del microcrédito otorgado bajo la tecnología de Banca Comunal, y brinda servicios complementarios.
Servicios complementarios: Son los servicios directamente relacionados al microcrédito que la entidad supervisada oferta de manera adicional a la otorgación del microcrédito a todos los asociados de la Banca Comunal.
SECCIÓN 2
MICROCRÉDITO OTORGADO BAJO LA TECNOLOGÍA DE BANCA COMUNAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/028/09 de 30/12/09 (RA 551/09 de 30/12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Artículo 1° - Características.-
1. | Es otorgado por la entidad supervisada a la “Banca Comunal”, cuyos asociados deben
conocerse entre si y generalmente pertenecer a la misma área geográfica (zona, barrio o
comunidad). |
2. | La organización de la Banca Comunal es realizada bajo la responsabilidad de la entidad
supervisada mediante la participación de un funcionario de la misma. |
3. | Es otorgado con garantía solidaria, mancomunada e indivisible de todos los asociados. |
4. | Promueve la disciplina de ahorro entre los asociados de la Banca Comunal. Ahorro que
puede ser realizado al “inicio” y/o “durante” el ciclo del microcrédito. |
5. | Permite la otorgación de créditos internos a los asociados de la Banca Comunal. |
6. | Posibilita la provisión de servicios complementarios integrados al microcrédito, con el
propósito de mejorar la calidad de vida de los asociados a la Banca Comunal. |
7. | Requiere autogestión al interior de la Banca Comunal. |
8. | Requiere de reuniones previas de inducción sobre la tecnología aplicada y otros servicios
complementarios al microcrédito, y reuniones periódicas de carácter obligatorio. |
9. | Promueve el traspaso de los asociados a otro tipo de tecnología crediticia. |
Artículo 2° - Requisitos para la otorgación de microcrédito bajo la tecnología de Banca Comunal.-
1. | Contar con personal especializado y capacitado para la gestión de microcréditos otorgados
bajo la tecnología de Banca Comunal. |
2. | Contar con instrumentos que le permitan medir el desempeño social. |
3. | Contar con políticas para la conformación de Bancas Comunales. |
4. | Implementar mecanismos de identificación, medición, control, monitoreo, mitigación y
divulgación del riesgo crediticio tanto para créditos externos como para créditos internos.
Mecanismos que deben considerar al menos la estimación de los factores de riesgo inherente
a la actividad de los asociados a la Banca Comunal y la obtención del Informe de Riesgo de
la CIRC de ASFI y de un Buró de Información Crediticia. |
5. | Establecer un criterio de asociación de la Banca Comunal que garantice el conocimiento de
los asociados entre sí pudiendo existir relaciones de parentesco de consanguinidad o
afinidad en la conformación de la misma, siempre y cuando la fuente de pago sea
independiente. |
6. | Establecer que la Banca Comunal esté conformada por un mínimo de 8 asociados y un
máximo de treinta (30), agrupados en al menos dos (2) grupos solidarios, al interior de los
cuales no debe existir relación de parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado entre los miembros. |
7. | Capacitar y difundir, a los posibles asociados de la Banca Comunal en forma previa a su
conformación, sobre temas relacionados a las condiciones del microcrédito, el concepto de
la garantía solidaria, mancomunada e indivisible y sobre la gestión de la Banca Comunal. |
8. | Establecer lineamientos para la elaboración del Reglamento Interno con el que debe contar
la Banca Comunal. |
9. | Establecer los requisitos para la conformación de su Directiva así como el período de su
mandato de manera que garantice un manejo adecuado y transparente de la Banca Comunal.
No debiendo existir al interior de la misma, relación de parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado. |
10. | Incorporar en sus sistemas procedimientos para el registro y seguimiento de los créditos internos de manera individual. |
Artículo 3° - Ahorro de la Banca Comunal.-
1. | Los porcentajes de ahorro de “inicio” y/o ahorro “durante” cada ciclo del microcrédito que
podrán ser requeridos a los asociados de la Banca Comunal. |
2. | La obligatoriedad de efectuar el depósito, en una entidad supervisada, del monto de ahorro
recaudado y no utilizado en cada reunión de Banca Comunal. Dicho depósito debe ser
realizado en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas en la cuenta de la Banca
Comunal. |
3. | La Banca Comunal debe establecer en su Reglamento Interno el destino del ahorro y la forma de devolución de los mismos incluidos sus intereses, los que no podrán estar en contravención a las disposiciones legales vigentes. |
Artículo 4° - Crédito externo.-
1. | Requisitos generales para la elegibilidad de los asociados. |
2. | Ciclo del crédito, monto, moneda, frecuencia y forma de pago. |
3. | Tasa de interés corriente y moratoria. |
4. | Forma de administración. |
5. | Garantías. |
6. | Monto o porcentaje del ahorro de la Banca Comunal. |
7. | Escalonamiento de créditos. |
8. | Niveles de aprobación. |
9. | Procedimientos de recuperación. |
10. | Disposiciones legales vigentes. |
11. | Prohibiciones. |
Artículo 5° - Crédito interno.-
El crédito interno no debe exceder el monto, la tasa de interés ni el plazo del crédito externo otorgado al(los) asociado(s) que lo solicite(n).
Artículo 6° - Reuniones de la Banca Comunal.-
1. | Información y promoción, al menos dos (2). |
2. | Capacitación en gestión de la Banca Comunal, al menos dos (2). |
3. | Desembolso, seguimiento y recuperación, las necesarias para el desembolso y las
recuperaciones parciales de las cuotas del microcrédito dentro de la Banca Comunal. |
4. | Brindar servicios complementarios.
|
Artículo 7° - Servicios complementarios.-
1. | Atender las necesidades de los asociados. |
2. | Potenciar el resultado del microcrédito. |
3. | Propiciar el desarrollo humano, económico y social de los asociados. |
1. | La educación del asociado (Ej. Educación financiera, gestión de la Banca Comunal,
capacitación técnica, salud, etc.). |
2. | La protección del asociado (Ej. Microseguro de desgravamen, microseguro de accidentes
personales, etc.) . |
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular ASFI/028/09 de 30/12/09 (RA 551/09 de 30/12/09).
Artículo 1° - Responsabilidad.-
Artículo 2° - Sanciones.-
CAPÍTULO VI
REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO
AGROPECUARIO Y CREDITO AGROPECUARIO
DEBIDAMENTE GARANTIZADO
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos y requisitos para la otorgación de créditos al sector agropecuario, además de lo señalado en el Anexo I del Capítulo I del presente Título, así como los que se deben cumplir para su clasificación como créditos debidamente garantizados para fines de lo establecido en el Artículo 45° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo, que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); en adelante Entidad Supervisada.
Artículo 3° - Alcance.-
El presente reglamento es aplicable a créditos agropecuarios otorgados a prestatarios cuyo tamaño de actividad económica se encuentra clasificada en los índices de micro, pequeña, mediana y gran empresa, según cálculo establecido en el Artículo 2°, Sección 8 del Anexo 1, Capítulo 1° del presente Título.
Artículo 4° - Definiciones.-
Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
Actividades adicionales: Son actividades de comercio, servicios u otras que sin constituirse en el objeto principal del crédito, contribuyen de manera recurrente al flujo de caja del productor agropecuario.
Agente de Retención de Pagos: Es la empresa que compra, para acopio y/o transformación, el producto agropecuario generado por el deudor, quien es responsable de retener parte de los pagos correspondientes a la compra, con el único propósito de destinarlos al pago del crédito contraído por dicho deudor ante la Entidad Supervisada.
Base de datos agropecuarios: Es el conjunto de datos almacenados en formato digital y organizados de forma estructurada, que contiene información referida a costos, rendimientos, precios y otra información que la Entidad Supervisada considere relevante.
Ciclo productivo: Es el tiempo requerido para la producción y comercialización de productos de origen agrícola o pecuario. Su duración varía de acuerdo al tipo de producto, ciclo estacional, región geográfica y comportamiento de factores climáticos. La duración del ciclo productivo no considera periodos de inversión productiva y comprende las siguientes etapas:
1. | Etapa preparatoria, caracterizada por la compra de materia prima e insumos. |
2. | Etapa de producción, caracterizada por el pago de mano de obra y otros servicios. |
3. | Etapa de comercialización, en la cual se generan los ingresos de la actividad
agropecuaria. |
Empresa Receptora: Es la empresa que dispone de infraestructura adecuada para el almacenamiento de productos agropecuarios no perecederos.
Factores adversos climáticos o naturales: Son variaciones desfavorables en el clima y/o la presencia de plagas o enfermedades, que causan daños a los cultivos o especies animales.
Inversión productiva: Es la compra de activos utilizados en la producción como maquinaria, equipos, infraestructura, terreno y herramientas de trabajo entre otros.
Organización de productores: Es un grupo de productores que se organizan en base a objetivos productivos comunes, que cuenta con personería jurídica y se encuentra en funcionamiento.
Productor individual: Es la persona natural o jurídica que desarrolla la actividad agropecuaria.
Productor agropecuario: Es el productor individual o la organización de productores, que contrae el crédito de la Entidad Supervisada.
Rendimiento: Es la cantidad y tipo de producto agropecuario obtenido en un ciclo productivo, por unidad de superficie cultivada o por medida equivalente para actividades pecuarias.
Servicios no financieros: Son servicios de capacitación y/o asistencia técnica dirigidos a fortalecer las capacidades de gestión productiva, administrativa y/o competitiva del productor agropecuario.
SECCIÓN 2
REQUISITOS PARA LA OTORGACIÓN DE CRÉDITOS AL SECTOR AGROPECUARIO
Menú de la Sección
Para la otorgación de créditos al sector agropecuario la Entidad Supervisada debe contar con políticas y procedimientos, aprobados por su Directorio o instancia equivalente, que establezcan los aspectos señalados a continuación con carácter enunciativo y no limitativo:
1. | Limites de concentración crediticia en el sector agropecuario. |
2. | Autorización expresa para aplicar las categorías de crédito agropecuario
establecidas en los Artículos 2° a 5° de la Sección 3. |
3. | Aplicación de tasas de interés, bajo conceptos comprensibles para el productor
agropecuario, según su grado de educación, nivel de escolaridad o experiencia
crediticia. |
4. | Criterios para evitar el sobreendeudamiento del productor agropecuario. |
5. | Criterios para la reprogramación o refinanciamiento de créditos agropecuarios. |
La Entidad Supervisada, a través de la Unidad de crédito productivo, debe elaborar una tecnología crediticia para la gestión de la cartera de créditos agropecuarios.
La tecnología crediticia aprobada por el Directorio o instancia equivalente de la Entidad Supervisada, deberá considerar las particularidades del sector agropecuario y contemplar al menos los aspectos señalados a continuación:
1. | El proceso de levantar y verificar información en el sitio de producción, es
indispensable para la otorgación y evaluación del crédito. |
2. | El ciclo productivo, como base para la evaluación de la capacidad de pago del
deudor, debe determinar los momentos oportunos para desembolsos y planes
de pago del crédito. |
3. | Los factores de producción: sistema manual, semimecanizado o mecanizado,
producción intensiva o extensiva, sistemas de riego y otros que la Entidad
Supervisada determine, así como las características de las regiones
geográficas, deben ser considerados en la evaluación del crédito. |
4. | Las actividades adicionales deben ser incluidas en la determinación de la
capacidad de pago del productor agropecuario junto con la actividad principal. |
5. | La dispersión de los productores agropecuarios en el área rural, requiere que
la Entidad Supervisada establezca mecanismos adecuados para el seguimiento
y recuperación del crédito. |
La Entidad Supervisada es responsable de la implementación de mecanismos que garanticen la actualización permanente y confiabilidad de de la información contenida de su base datos agropecuarios.
Artículo 4° - Gestión de riesgos de la cartera agropecuaria:
La Gestión de Riesgos de la Entidad Supervisada debe incluir la gestión de riesgos asociados a la cartera agropecuaria.
Artículo 5° - Personal capacitado:
La Entidad Supervisada deberá contar con personal que tenga conocimientos sobre la actividad agropecuaria: ciclos productivos, precios, rendimientos, factores de producción e incidencia de factores climáticos, naturales y otros que la Entidad Supervisada considere necesarios.
Artículo 6° - Estrategia comercial:
La Entidad Supervisada deberá contar con una estrategia comercial, aprobada por su Directorio o instancia equivalente, que defina de forma clara y precisa las zonas geográficas y rubros agropecuarios para la colocación de cartera agropecuaria.
Artículo 7° - Servicios no financieros:
Los productores agropecuarios podrán recibir Servicios no financieros complementarios al crédito.
Artículo 8° - Crédito para una organización de productores:
Para otorgar un crédito agropecuario a una organización de productores, en adelante Organización, la Entidad Supervisada mínimante debe:
1. | Verificar el cumplimiento, por parte de la Organización y dejar constancia
expresa en la respectiva carpeta de crédito, de las siguientes condiciones:
| ||||||||||||
2. | Contar con evidencia documentada que asegure que ha establecido mecanismos
de control interno, adecuados para monitorear el cumplimiento de lo establecido
en el numeral anterior. |
Para otorgar un crédito agropecuario a un productor individual, la Entidad Supervisada debe requerir el aporte propio al productor, en función a las políticas aprobadas por su Directorio o instancia equivalente.
SECCIÓN 3
CRÉDITO AGROPECUARIO DEBIDAMENTE GARANTIZADO
Menú de la Sección
Es el crédito otorgado al productor agropecuario, que además de lo establecido en el Anexo I del Capítulo I contenido en el presente Título, se encuentre comprendido en las categorías señaladas en los Artículos 2º a 5º de la presente Sección.
Artículo 2° - Crédito con garantías reales:
Es el crédito agropecuario concedido con garantías reales sean hipotecarias, prendarias sujetas a registro o emitidas por un Fondo de Garantías o un Fondo de Inversión Cerrado, según se establece en el Artículo 3º, Sección 7, del Anexo I Capítulo 1 del presente Título.
Artículo 3° - Crédito agropecuario estructurado:
Es el crédito que incluye la participación de un Agente de Retención de Pagos, que no exceda el límite señalado en el Artículo 7° de la presente Sección y en el que la Entidad Supervisada mínimamente:
1. | Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de
crédito, de las siguientes condiciones:
| ||||
2. | Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos
de control interno, adecuados para monitorear el cumplimiento de lo establecido
en el numeral anterior. |
Es el crédito otorgado al productor agropecuario que deposita su producto en una Empresa Receptora, de cuya venta provienen los fondos para la cancelación del crédito, que no exceda el límite señalado en el Artículo 7° de la presente Sección y en el que la Entidad Supervisada mínimamente:
1. | Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de
crédito, al menos de las siguientes condiciones:
| ||||||
2. | Establezca sistemas de control para resguardar la inamovilidad de los productos
almacenados, durante el plazo del crédito, así como procesos para su liberación
o venta. | ||||||
3. | Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos
de control interno adecuados para monitorear el cumplimiento de lo establecido
en los numerales anteriores. |
Es el crédito otorgado al productor agropecuario que cuente con contrato(s) de compra/venta suscrito(s) con una Empresa Compradora, la cual ante la recepción del producto realizará el pago del cual provienen los fondos para la cancelación del crédito, que no exceda el límite señalado en el Artículo 7° de la presente Sección y en el que la Entidad Supervisada mínimamente:
1. | Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de
crédito, de las siguientes condiciones:
| ||||
2. | Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos
de control interno adecuados, para monitorear el cumplimiento de lo establecido |
Para aplicar las categorías establecidas en los Artículos 3º a 5º de la presente Sección la Entidad Supervisada, previamente, deberá suscribir acuerdos con Agentes de Retención de Pagos, Empresas Receptoras y/o Empresas Compradoras, según corresponda. Asimismo, la Entidad Supervisada deberá contar con el consentimiento contractual del deudor y especificar en el contrato de préstamo la condición expresa de que la participación de terceros bajo ninguna circunstancia exime al deudor, de cumplir su obligación de pago del crédito.
Artículo 7° - Límite de crédito.-
Los créditos enmarcados en las categorías señaladas en los Artículos 2º a 5° precedentes, no podrán exceder el monto por productor individual, equivalente al 0,015% del patrimonio neto de la Entidad Supervisada o Bs.60.000.- el que resulte mayor. En el caso de una organización de productores, el monto máximo permitido es de 0,028% del patrimonio neto de la Entidad Supervisada o Bs.112.000.- el que resulte mayor.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
Menú de la Sección
La Entidad Supervisada podrá colocar cartera a través de entidades que cuenten con tecnología para la otorgación de créditos al sector agropecuario, mediante la constitución de fideicomisos o contratación de corresponsalías en el marco de las operaciones permitidas para cada tipo de entidad establecidas en la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas contenido en el Capítulo XIII y el Reglamento de Fideicomiso contenido en el Capítulo XVII, ambos contenidos en el Título I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).
Artículo 2º - Incremento gradual de la cartera al sector agropecuario.-
En el marco de lo establecido en el Artículo 57º de la Ley Nº 144 de Revolución Productiva Agropecuaria, ASFI determinará por Entidad Supervisada metas periódicas de crecimiento de la cartera agropecuaria, concordante con el crecimiento de cartera total y de la cartera de créditos productivos que la Entidad Supervisada determine, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 8º, Sección 9, Anexo I del Capítulo 1, contenido en el Título V de la RNBEF.
Los créditos otorgados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1º de la presente Sección, formarán parte del crecimiento de la cartera agropecuaria señalado en el presente Artículo.
Artículo 3º - Registro de eventos adversos climáticos y naturales.-
A partir de la emisión del presente Reglamento, la Entidad Supervisada debe registrar los eventos adversos climáticos y naturales que se manifiesten, al menos, aquellos que sean relevantes para las zonas geográficas y rubros agropecuarios comprendidos en su estrategia comercial.
Artículo 4° - Sanciones.-
El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF dentro del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Menú de la Sección
En un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir de la emisión del presente Reglamento, la Entidad Supervisada deberá adecuar sus políticas y procedimientos, así como reclasificar su cartera de créditos otorgados al sector agropecuario en función a lo establecido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO VII
REGLAMENTO DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE
VIVIENDA SIN GARANTÍA HIPOTECARIA
DEBIDAMENTE GARANTIZADAS
(Capítulo incorporado por Circular ASFI/159/2012 de 19/12/2012 (RA 053/2012 de 24/02/2012)
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/159/2012 de 19/12/2012 (RA 743/2012 de 19/12/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los requisitos que deben observar las operaciones de crédito de vivienda sin garantía hipotecaria, además de lo establecido en el Anexo I del Capítulo I del presente Título para que puedan calificar como créditos de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizados, para fines de lo señalado en el Artículo 45° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, todas las entidades de intermediación financiera que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
SECCIÓN 2
CRÉDITO DE VIVIENDA SIN GARANTÍA HIPOTECARIA DEBIDAMENTE
GARANTIZADO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/159/2012 de 19/12/2012 (RA 743/2012 de 19/12/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Se entenderá por crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado, aquel crédito concedido a una persona natural, que además de cumplir con lo establecido en el Anexo I, Capítulo I, Título V de la RNBEF, se encuentre comprendido en alguna de las categorías señaladas en los Artículos 5° y 6° de la presente Sección.
Artículo 2° - Garante personal.-
Los créditos de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado, deben contar con un garante personal de comprobada solvencia, que garantice el monto total del crédito posibilitando a la EIF una fuente alternativa de pago, ante la eventualidad de mora o falencia del prestatario.
La capacidad de pago y la situación patrimonial del o de los garantes personales debe ser determinada a través un análisis establecido en las políticas internas de la entidad de intermediación financiera. Asimismo, la EIF debe solicitar la presentación de la declaración patrimonial del o los garantes.
La EIF debe verificar que el garante no se encuentre dentro de la prohibición detallada en el Numeral 1, Artículo 2, Sección 9, Anexo I, Título V de la RNBEF.
Artículo 3° - Respaldo documentario.-
En la carpeta de un crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado, la EIF debe dejar constancia expresa respectiva de:
1. | Que la aprobación de estos créditos esta respaldada por un análisis que demuestre la
capacidad de pago, la estabilidad de la fuente de ingresos y la situación patrimonial, del
prestatario, su cónyuge si corresponde, y del o de los garantes personales. | ||||
2. | Que el deudor y el o los garantes personales cuentan con un domicilio fijo o negocio. | ||||
3. | Se haya consultado los antecedentes crediticios del deudor, su cónyuge si corresponde y
del o los garantes personales en la Central de Información de Riesgos de ASFI y en Buros
de Información Crediticia, con el fin de verificar la capacidad y voluntad de pago del
deudor, cónyuge y garante(s). | ||||
4. | Documentación que acredite la propiedad, tenencia o usufructo del inmueble donde se
efectuará el trabajo de construcción, refacción, remodelación, ampliación o mejoramiento
de vivienda individual o en propiedad horizontal.
| ||||
5. | Informe interno emitido por la entidad financiera, que determine que el inmueble no se
encuentra en zonas de riesgo. | ||||
6. | Presupuesto de obra firmada por el constructor o por el deudor en caso de que el mismo
realice las obras de construcción. | ||||
7. | Planos o croquis de construcción. |
La EIF debe realizar por lo menos un informe de seguimiento al destino del crédito, dentro de los seis meses de otorgada la operación de crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizada. En caso de realizar desembolsos parciales, la EIF debe realizar el respectivo seguimiento al destino del crédito en cada desembolso.
Asimismo, la EIF debe contar con evidencia documentada que asegure que tiene mecanismos de control interno para monitorear el cumplimiento de lo establecido en la presente Sección.
Artículo 5° - Crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado otorgado a una persona independiente.-
Es el crédito otorgado por una EIF a una persona natural independiente - no asalariada, a tal efecto la entidad supervisada debe cumplir con lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Sección y:
a) | Contar con una tecnología crediticia adecuada para otorgar y monitorear este tipo de créditos |
b) | Verificar que la aprobación de estos créditos, esté respaldada por la verificación y análisis de
la situación financiera del prestatario, su cónyuge si corresponde y de su garante, que
demuestre documentadamente la capacidad de pago y situación patrimonial. Este análisis
debe estar fundamentado en información financiera histórica de un periodo de tiempo que la
EIF considere razonable para determinar la recurrencia y estabilidad de los ingresos. |
Es el crédito otorgado por una EIF a una persona natural dependiente - asalariada, a tal efecto la entidad supervisada debe cumplir con lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Sección y:
a) | Contar con una tecnología crediticia adecuada para otorgar y monitorear este tipo de créditos. |
b) | Verificar que el prestatario demuestre la percepción de un salario en forma regular y
permanente durante los últimos doce meses. Podrá sumarse al salario del prestatario el salario
o ingreso percibido, igualmente en forma regular y permanente, por su cónyuge quien, en tal
caso, tendrá la calidad de codeudor. |
c) | Verificar que el servicio mensual de la deuda y sus intereses no comprometa más del 25% del
promedio de los últimos tres meses del total ganado menos los descuentos de ley, o la suma
de los salarios de la sociedad conyugal cuando corresponda, incluyendo en este cálculo el
servicio de otras obligaciones directas o el eventual honramiento de garantías concedidas a
terceros en favor de entidades del sistema financiero. |
d) | Verificar que la aprobación de estos créditos esté respaldada por una verificación y análisis
de la situación financiera del prestatario, su cónyuge y de su garante, que demuestre su
situación patrimonial y capacidad de pago. Este análisis debe estar fundamentado en información financiera histórica de un periodo de doce meses que permita determinar la
recurrencia y estabilidad de los ingresos. |
ASFI, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y, en especial, si en las operaciones de crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la entidad supervisada.