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Reglamento para la habilitación de Bancos como Entidades Financieras Acreditadas

Resolucion Normativa de Directorio BCB 1997 117/97

10 de Junio, 1997

Vigente

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RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 117/97

Por tanto,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA

RESUELVE:

Artículo 1.-
Aprobar el Reglamento para la habilitación de Bancos como "Entidades Financieras Acreditadas" (EFA) que, en anexo, forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2.-
Dejar sin efecto la Resolución de Directorio Nº 146/93 de 7 de diciembre de 1993.
Artículo 3.-
La Presidencia y la Gerencia General quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución.

10.VI.97

FDO. Juan Antonio Morales A., Armando Pinell S., Jaime Ponce G., Juan Medinacelli V., Fernando Campero P., Edgar Millares A.



REGLAMENTO PARA LA HABILITACION DE BANCOS COMO
ENTIDADES FINANCIERAS ACREDITADAS (EFA)

Artículo 1 (Objeto).-
El presente Reglamento establece las normas, requisitos, criterios y procedimientos para habilitar a los Bancos como Entidades Financieras Acreditadas (EFA). Esta habilitación permitirá a los Bancos operar con los instrumentos del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI y con operaciones calificadas de mercado abierto.
Artículo 2 (Definiciones)
Para fines del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes abreviaturas y definiciones:

BCB: Banco Central de Bolivia.

GSF: Gerencia del Sistema Financiero del BCB.

SBEF: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

BANCO: Entidad Financiera con licencia de funcionamiento emitida por la SBEF, para operar como Banco.

PATRIMONIO NETO: Es el Patrimonio Neto definido mediante Resolución de la SBEF No. 127/96 del 20 de diciembre de 1996 y/o modificaciones posteriores.

CPCR-ALADI: Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI. Sistema de compensación de saldos deudores y acreedores de operaciones bancarias realizadas entre los países miembros de dicho Organismo

OPERACIONES CALIFICADAS DE MERCADO ABIERTO: Son las Operaciones de Reporto Activas, Swaps de Divisas y otras que serán calificadas con posterioridad por el Directorio del BCB mediante resolución expresa.
Artículo 3 (Requisitos).-
Se establece el cumplimiento de los siguientes requisitos para la habilitación y/o el mantenimiento de los bancos como EFA:

1. Mantener la suficiencia patrimonial requerida por Ley.

2. Estar al día en las obligaciones contraídas con el BCB.

3. Que el endeudamiento del Banco con el BCB, a través de los instrumentos del CPCR-ALADI, no exceda una vez su Patrimonio Neto.

4. Que el Banco no esté en situación de incumplimiento del Artículo 45 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

5. Que la cartera en mora del Banco no exceda el 12% de su cartera bruta, ni que la cartera en mora neta de previsiones para cartera incobrable exceda el 8% de su cartera bruta.

6. Que el Banco no esté beneficiándose con un crédito de liquidez del BCB.

7. Que el Banco no haya incurrido en multas de la SBEF por deficiencias de encaje legal, por dos períodos bisemanales consecutivos en los últimos tres meses.

8. Que los Bancos de reciente creación tengan por lo menos doce meses de funcionamiento.

Los Bancos intervenidos por la SBEF y el BCB, en los términos del Artículo 67 párrafo II de la Ley Nº 1732, no podrán habilitarse como EFA mientras dure la intervención.
Artículo 4 (Documentación).-
Para habilitarse como EFA, el Banco deberá presentar a la GSF una solicitud escrita acompañada de la siguiente información:

a) Memoria anual y Estados Financieros de la última gestión.

b) Informe de auditoría externa correspondiente a los Estados Financieros de la última gestión y su dictamen correspondiente.

c) Estatutos.

d) Nombres y poderes de los funcionarios autorizados por el Banco, para realizar las operaciones contempladas en el presente Reglamento.
Artículo 5 (Habilitación inicial).-
La Gerencia General del BCB aprobará la habilitación por primera vez del Banco como EFA, considerando los informes técnicos elaborados por la GSF y Asesoría Legal, debiendo informar de este hecho al Directorio.
Artículo 6 (Obligaciones).-
Serán obligaciones de las EFA:

a) Mantener actualizada la información detallada en el Artículo 3 del presente Reglamento.

b) Proporcionar toda la información que la GSF razonablemente requiera.
Artículo 7 (Supervisión y Seguimiento).-
La GSF evaluará permanentemente el comportamiento de las EFA, analizando las condiciones financieras y patrimoniales definidas en el Artículo 3, así como el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 8 (Información de Otras Gerencias del BCB).-
Las Gerencias de Asuntos Internacionales y de Moneda y Crédito comunicarán a la GSF cualquier hecho relevante que sirva a los fines de supervisión y seguimiento de las EFA.
Artículo 9 (Suspensión Temporal).-
La GSF notificará a la EFA que incumpla el Reglamento y le dará un plazo improrrogable de quince (15) días calendario para que corrija el incumplimiento. Vencido ese plazo pondrá el hecho en conocimiento de la Gerencia General del BCB, la que suspenderá temporalmente a la EFA e informará por escrito a la entidad suspendida, a la SBEF y a las Gerencias de Asuntos Internacionales y de Moneda y Crédito del BCB sobre esta decisión.

La suspensión temporal podrá permanecer hasta un plazo máximo de treinta (30) días. Vencido ese término se aplicará lo estipulado en el Artículo 10 del presente Reglamento.

Si en opinión de la GSF se han superado las causas que dieron origen a la suspensión temporal, presentará un informe a la Gerencia General del BCB sobre el particular, la que levantará la sanción en forma inmediata, comunicando a las instancias correspondientes dicha determinación.
Artículo 10 (Suspensión Indefinida).-
La Presidencia del BCB podrá suspender indefinidamente a las EFA que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando la EFA no hubiera regularizado la situación que dio origen a la suspensión temporal establecida en el Artículo 9 del presente Reglamento.

b) Cuando la EFA haya incurrido tres veces o más en suspensiones temporales en el transcurso de los últimos doce meses.

c) Cuando la auditoría externa emita opinión negativa o se abstenga de emitir opinión sobre los estados financieros de la EFA.
Artículo 11 (Rehabilitación).-
Toda vez que la GSF establezca que la EFA ha salvado satisfactoriamente las causas que dieron lugar a su inhabilitación indefinida, elevará un informe a la Presidencia, por intermedio de la Gerencia General. La Presidencia podrá disponer la rehabilitación de la EFA en un plazo no menor a los noventa días, informando a las instancias correspondientes de dicha determinación.
Artículo 12 (Suspensión Definitiva).-
La suspensión de una EFA será definitiva cuando el Banco entre en proceso de liquidación forzosa o voluntaria.
Artículo 13 (Disposición Transitoria).-
Los Bancos que a la fecha se encuentren autorizados por el Banco Central de Bolivia para operar como ICI (Institución Crediticia Intermediaria), de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Directorio del BCB 146/93 de 7 de diciembre de 1993, quedan automáticamente habilitados como EFA.
Atículo 14 (Vigencia).-
El presente Reglamento entrará en vigencia el 1º de julio de 1997.