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Reglamento de Encaje Legal para las instituciones del Sistema Financiero

Resolucion Normativa de Directorio BCB 1997 180/97

23 de Diciembre, 1997

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RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 180/97

Por tanto,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA

RESUELVE:

Artículo 1.-
Aprobar el Reglamento de Encaje Legal para las Instituciones del Sistema Financiero que, en anexo, forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2.-
Dejar sin efecto las Resoluciones del Directorio del BCB 142/93 de 23 de noviembre de 1993; 050/94 de 26 de abril de 1994; 051/94 de 26 de abril de 1994; 065/94 de 17 de mayo de 1994; 069/94 del 31 de mayo de 1994 en su artículo 3, y 148/95 de 23 de noviembre de 1995 en su artículo 1, a partir de la puesta en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 3.-
Modificar el Artículo 2 de la Resolución del Directorio del BCB Nº 069/94 del 31 de mayo de 1994, en los siguientes términos: "Las entidades de intermediación financiera, bancarias y no bancarias, mantendrán como máximo en fondos en custodia, por cuenta del Banco Central de Bolivia, hasta un 5 por ciento del encaje legal en efectivo. El restante 95 por ciento del encaje legal en efectivo deberá estar constituido en el Banco Central de Bolivia (La Paz)".
Artículo 4.-
El Reglamento de Encaje Legal entrará en vigencia el 23 de marzo de 1998.
Artículo 5.-
La Presidencia y la Gerencia General quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución.

23.XII.97

FDO. Juan Antonio Morales A., Armando Pinell S., Jaime Ponce G., Juan Pablo Zegarra A.


REGLAMENTO DE ENCAJE LEGAL PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

TITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1 (Ambito de Aplicación).-
Todas las entidades del sistema de intermediación financiera, autorizadas para su funcionamiento por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, están sujetas a las disposiciones de encaje legal del presente Reglamento.
Artículo 2 (Términos y Abreviaturas).-
Para fines de este Reglamento se utilizan los siguientes érminos y abreviaturas.

BCB: Banco Central de Bolivia.

SBEF: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

DPF: Depósitos a Plazo Fijo.

MVDOL: Moneda nacional con mantenimiento de valor en relación al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

Encaje Legal Requerido: Monto que toda entidad financiera debe depositar en el BCB o en entidades autorizadas, para fines de encaje legal.

Encaje Legal Constituido: Monto que efectivamente depositan las entidades financieras en el BCB o en entidades autorizadas, para fines de encaje legal.

Encaje Legal en Efectivo: Encaje legal requerido y constituido en efectivo por las entidades financieras, que se mantendrá en depósito en las cuentas habilitadas para este efecto.

Encaje Legal en Títulos: Encaje legal requerido y constituido en efectivo por las entidades financieras en las cuentas habilitadas para este efecto, a ser invertido por los Fideicomisarios de los Fondos RAL-MN y RAL-ME en títulos, valores o instrumentos autorizados.

Fondo RAL: Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos que tendrá un componente en moneda nacional (Fondo RAL-MN) y otro en moneda extranjera (Fondo RAL-ME).

Fondo RAL en Moneda Nacional (RAL-MN): Fondo administrado por el Fideicomisario y constituido por títulos soberanos nacionales en bolivianos, adquiridos con los fondos del encaje legal en títulos.

Fondo RAL en Moneda Extranjera (RAL-ME): Fondo administrado por un Fideicomisario y constituido por títulos, valores o instrumentos autorizados, adquiridos con los fondos del encaje legal en títulos en moneda extranjera.

Fideicomisario del RAL-MN: El BCB actúa como Fideicomisario en la administración de las inversiones del Fondo RAL-MN.

Fideicomisario del RAL-ME: Banco privado extranjero con calificación para emisiones de largo plazo de al menos Aa2 según Moody's, seleccionado en base a mecanismos competitivos aprobados por el BCB, y que actúa como Fideicomisario en la administración del Fondo RAL-ME.

Período de Requerimiento de Encaje: Período de 14 días continuos, determinado por la SBEF para fines del cómputo del encaje legal requerido.

Período de Constitución de Encaje: Período de 14 días continuos, rezagado en 4 días en relación con el período de requerimiento de encaje.

TAAs: Títulos valores tipo "AA" de renta fija, emitidos a la par y al portador en oferta pública por el BCB.

TITULO II

ENCAJE LEGAL SOBRE DEPOSITOS VISTA, CAJA DE AHORROS Y A PLAZO

Artículo 3 (Requerimientos de Encaje para Depósitos Vista, y Caja de Ahorros).-
Las entidades mencionadas en el Artículo 1 deberán constituir encaje legal en efectivo y en títulos sobre sus pasivos en las cuentas que se detallan a continuación, en moneda nacional, MVDOL y moneda extranjera, en forma separada para cada una de las monedas en que contrajeron los citados pasivos.

Depósitos a la Vista

- Depósitos en cuenta corriente

- Depósitos en cuenta corriente sin movimiento

- Depósitos a la vista

- Cheques Certificados con el público

- Giros y transferencias por pagar

- Cobranzas por reembolsar

- Valores y depósitos vencidos con el público

- Depósitos en cuenta corriente clausurados

- Depósitos en cuenta corriente de entidades financieras sujetos a encaje

- Otras obligaciones a la vista con entidades financieras sujetas a encaje

- Cheques de gerencia

- Financiamientos de entidades del exterior a la vista

- Oficina Matriz y sucursales a la vista

- Bancos y corresponsales del exterior a la vista

Caja de Ahorros

- Depósitos en caja de ahorros

- Depósitos en caja de ahorros sin movimiento

- Depósitos en caja de ahorros afectados en garantía

- Depósitos en caja de ahorros de entidades financieras del país sujetos a encaje
Artículo 4 (Requerimiento de Encaje para DPFs).-
Las entidades financieras mencionadas en el Artículo 1, deberán constituir encaje legal sobre sus pasivos en relación a las siguientes cuentas de depósitos a plazo fijo (DPFs):

Depósitos a plazo fijo (DPF)

- Otras obligaciones con el público a plazo

- Depósitos a plazo fijo afectados en garantía

- Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país sujetos a encaje

- Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo

- Oficina matriz y sucursales a corto plazo

Los términos del encaje legal de DPFs, según plazos y monedas de los depósitos, se establecen en la siguiente tabla:

Encaje Legal para DPFs según Plazo de Vencimiento y Moneda

Plazo Original del DFF                                           Moneda Nacional                                     Moneda Extranjera y MVDOL
    


Hasta 180 días

Mayor a 180 días,
hasta 360 días

Mayor a 360 días,
hasta 720 días


Mayor a 720 días
Encaje Títulos


Encaja


Encaja


No Encaja*


No Encaja*
Encaje en Ejecutivo


Encaja


No Encaja*


No Encaja*


No Encaja*
Encaje en Títulos


Encaja


Encaja


Encaja


No Encaja*
Encaje en Efectivo


Encaja


Encaja


No Encaja*


No Encaja*
*Solamente si el DPF ha sido registrado previamente en el BCB.
Artículo 5 (Exenciones).-
Los depósitos a plazo mayor a un año, que hayan sido constituidos con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se mantendrán exentos del requerimiento de constitución de encaje legal hasta su vencimiento.

Los pasivos contratados con el exterior, a plazo menor a un año, en fecha anterior a la vigencia del presente Reglamento, se mantendrán exentos del requerimiento de constitución de encaje legal hasta su vencimiento.

Los pasivos de corto plazo con el exterior, contratados exclusivamente para operaciones de comercio exterior con calce exacto entre activo y pasivo para cada operación, estarán exentos del requerimiento de constitución de encaje legal.

Se reiteran las siguientes exenciones:

Los depósitos a plazo fijo en moneda nacional, con plazo original de vencimiento mayor a seis meses y hasta un año, registrados en el BCB, estarán exentos del encaje legal en efectivo.

Los depósitos a plazo fijo en moneda nacional, con plazo original de vencimiento mayor a un año, registrados en el BCB, estarán exentos del encaje legal.

Los depósitos a plazo fijo en MVDOL y en moneda extranjera, con plazo original de vencimiento mayor a 360 días y hasta dos años, registrados en el BCB, estarán exentos del encaje legal en efectivo.

Los depósitos a plazo fijo en moneda nacional con mantenimiento de valor y en moneda extranjera, con plazo original de vencimiento mayor a dos años, registrados en el BCB, estarán exentos del encaje legal.
Artículo 6 (Necesidad de Registro).-
Las entidades financieras deberán registrar en la Gerencia del Sistema Financiero del BCB, en detalle, la totalidad de sus depósitos a plazos mayores a un año (en moneda extranjera) y superiores a seis meses (en moneda nacional). Sólo los depósitos constituidos en esos plazos, que hubiesen sido previamente registrados en el BCB, podrán calificar para las exenciones mencionadas en el Artículo 5.
Artículo 7 (Cronograma).-
Las entidades financieras bancarias mencionadas en el Artículo 1, deberán observar el siguiente cronograma para las tasas de encaje legal en efectivo y en títulos, sobre los pasivos detallados en los artículos 3 y 4:

A Partir del


23 de marzo de 1998:
18 de mayo de 1998:
13 de julio de 1998:
7 de septiembre de 1998:

Tasas de Encaje
en efectivo


5%
4%
3%
2%

Tasas de Encaje
en títulos


  7%
  8%
  9%
10%

Las entidades financieras no bancarias mencionadas en el Artículo 1, deberán observar el siguiente cronograma para las tasas de encaje legal en efectivo y en títulos, sobre los pasivos detallados en los artículos 3 y 4:

A Partir del


23 de marzo de 1998:
20 de abril de 1998:
18 de mayo de 1998:
15 de junio de 1998:
13 de junio de 1998:
10 de agosto de 1998:
7 de septiembre de 1998:
5 de octubre de 1998:
2 de noviembre de 1998:
30 de noviembre de 1998:
28 de diciembre de 1998:
Tasas de Encaje
en efectivo


5%
4%
3%
2%
2%
2%
2%
2%
2%
2%
2%
Tasas de Encaje
en títulos


  1.5%
  3.0%
  4.5%
  6.0%
  6.5%
  7.0%
  7.5%
  8.0%
  8.5%
  9.0%
10.0%

TITULO III

ENCAJE LEGAL PARA OTROS DEPOSITOS

Artículo 8 (Requerimiento de Encaje para Otros Depósitos).-
Las entidades mencionadas en el Artículo 1 deberán constituir el encaje legal en efectivo, equivalente a una tasa del 100% sobre sus pasivos, en las cuentas que se detallan a continuación:

Otros Depósitos

- Depósitos Judiciales

- Fondos de terceros para operaciones en el Bolsín

- Fondos de terceros para operaciones autorizadas

- Fondos a entregar a terceros por la colocación de títulos valores

- Otras obligaciones con el Público a la vista

- Retenciones Judiciales

- Depósitos en garantía prepago cartas de crédito

- Otros depósitos en garantía

- Otras obligaciones restringidas con el Público

- Cobros anticipados a clientes de tarjetas de crédito

- Cuentas Corrientes de Traspaso para Entidades Financieras No Bancarias
Artículo 9 (Depósitos en Garantía).-
Los depósitos en garantía (prepago de cartas de crédito), estarán sujetos a un encaje del cien por ciento (100%) en la parte que corresponde a montos no transferidos en el día de su recepción al BCB, o a banqueros del exterior que abran y confirmen las cartas de crédito. En este último caso, la orden de pignorar depósitos constituidos en bancos del exterior, destinados específicamente a la apertura y confirmación de cartas de crédito de importación, será considerada como una transferencia.
Artículo 10 (Operaciones Interbancarias).-
Los montos que las instituciones financieras del sistema depositen a plazo fijo en otras instituciones financieras, serán considerados como préstamos interbancarios y estarán sujetos a las normas de encaje legal establecidas en este Reglamento, en caso de que no se hubiese constituido encaje anteriormente.

TITULO IV

CONSTITUCION DEL ENCAJE LEGAL EN EFECTIVO Y EN TÍTULOS

Artículo 11 (Cuentas de Encaje Legal).-
Las entidades financieras deberán constituir el encaje legal en efectivo, en las cuentas habilitadas al efecto en el BCB, o en entidades autorizadas en la moneda en la que se captaron los depósitos.
Artículo 12 (Compensación entre Títulos y Efectivo).-
Los excedentes de encaje legal en efectivo podrán compensar deficiencias de encaje legal en títulos. Los excedentes de encaje legal en títulos no podrán compensar deficiencias de encaje legal en efectivo.
Artículo 13 (Cómputo del Encaje Legal).-
Todas las entidades del sistema de intermediación financiera del país mencionados en el Artículo 1 del presente Reglamento, con excepción del BCB, mantendrán diariamente un encaje legal de sus pasivos con el público, depositado en las cuentas habilitadas para este efecto.

El encaje legal requerido se computará a partir del promedio de los saldos de pasivos que cada entidad financiera mantenga al final de cada día, en el período de requerimiento de encaje.

El encaje legal constituido se calculará a partir del promedio de los saldos diarios abonados en las cuentas respectivas, en el período de constitución de encaje.
Artículo 14 (Reporte de Pasivos Sujetos al Encaje Legal).-
Las entidades financieras deberán reportar diariamente hasta las 15:00 horas, a la Gerencia del Sistema Financiero del BCB y a la SBEF, la totalidad de sus pasivos sujetos a encaje legal, por moneda y por tipo de depósito, correspondientes al día hábil anterior.

Los depósitos en efectivo en el BCB o sus corresponsales con fines de constitución de encaje legal, deberán ser efectuados hasta las 18:00 horas de cada día. Se admitirán traspasos de cuentas para fines de constitución de encaje legal hasta las 19:30 horas de cada día.
Artículo 15 (Compensación por Monedas).-
El encaje legal en efectivo deberá ser constituido en la moneda en la que se captaron los depósitos. No se permitirán compensaciones entre monedas para el encaje legal en efectivo. El encaje legal en títulos deberá constituirse de acuerdo al Artículo 22 del presente Reglamento.

Sobre el encaje legal constituido en MVDOL, el BCB reconocerá en favor de las entidades financieras el diferencial por tipo de cambio sólo hasta el límite del encaje legal requerido.
Artículo 16 (Sanciones por Retiros Anticipados de los DPFs).-
Los depósitos a plazo mayores a un año en moneda extranjera y a seis meses en moneda nacional, que sean redimidos por la entidad emisora en un plazo inferior al plazo original, serán pasibles a las sanciones establecidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Cuando la entidad emisora adquiera sus propios certificados de depósito a plazo, éstos deberán ser cancelados y retirados contablemente, debiendo comunicar dicho retiro al BCB en un plazo no mayor a 48 horas después de producirse el mismo.
Artículo 17 (Fondos en Custodia).-
A partir de la vigencia del presente Reglamento, las entidades financieras del sistema podrán mantener hasta el 5% de su requerimiento de encaje legal en efectivo en Fondos en Custodia en cualquier plaza. Cualquier excedente que mantengan las entidades financieras por encima de ese 5%, no será reconocido para fines de encaje.
Artículo 18 (Movimientos en Efectivo de Fondos en el BCB).-
El BCB cobrará la comisión establecida en la Tabla de Términos y Condiciones para el Cobro de Comisiones y Otros Ingresos, por movimientos en efectivo de entrada o de salida de fondos que las entidades financieras realicen más de una vez al día, en las cuentas habilitadas para fines de encaje legal en el BCB o sus corresponsales.
Artículo 19 (Depósitos en Otras Monedas).-
Para depósitos captados en otras monedas, distintas del boliviano y del dólar americano, el encaje deberá ser constituido en su equivalente en dólares americanos, al tipo de cambio referencial de compra emitido diariamente por el BCB.
Artículo 20 (Cuentas Corrientes de Traspaso para Entidades Financieras No Bancarias).-
Las entidades financieras no bancarias que no dispongan de una cuenta de encaje en el BCB, deberán constituir el total de su encaje legal en una cuenta abierta para este fin (cuenta corriente de traspaso) en una entidad financiera bancaria que tenga cuenta de encaje legal en el BCB, conforme a lo establecido en el último inciso del Artículo 8 y el Artículo 11. La entidad financiera bancaria que reciba esos fondos deberá depositarlos, en forma diaria y en su totalidad, en las cuentas de encaje legal que mantenga en el BCB. Asimismo, deberá enviar diariamente al BCB, en los mismos plazos mencionados en el Artículo 14, información sobre los depósitos captados por la entidad financiera no bancaria y los montos depositados en las cuentas corrientes de traspaso.

El Comité de Política Monetaria y Cambiaria definirá el monto mínimo de encaje legal aplicable para mantener cuenta de encaje legal en el BCB.

Las entidades financieras no bancarias que hayan mantenido durante los últimos seis meses un encaje legal requerido promedio por encima del monto mínimo, seguirán manteniendo sus cuentas de encaje legal en el BCB. Las entidades financieras no bancarias que no hubieran mantenido ese nivel promedio mínimo en los últimos seis meses, deberán cerrar sus cuentas de encaje legal en el BCB en los 30 días siguientes a su notificación por la Gerencia del Sistema Financiero del BCB, y cumplirán su obligación de encaje en una cuenta corriente de traspaso.

La Gerencia de Moneda y Crédito del BCB incluirá en la licitación de corresponsalía de servicios bancarios, la comisión correspondiente a la administración de servicios de las cuentas corrientes de traspaso, que deberá ser homologada a otras entidades financieras que presten este servicio. La entidad financiera bancaria que reciba cuentas de traspaso no podrá cobrar comisiones adicionales por este concepto a las entidades financieras no bancarias.
Artículo 21 (Títulos TAAS).-
A partir de la vigencia del presente Reglamento, los títulos tipo “AA” (TAAs) dejarán de ser instrumentos aceptados para constituir encaje legal.
Artículo 22 (Encaje Legal en Títulos).-
El encaje legal en títulos deberá constituirse: (i) para depósitos en moneda nacional, depósitos en la misma moneda que serán invertidos por el Fideicomisario del Fondo RAL-MN en títulos valor soberanos nacionales de renta fija y de oferta pública, denominados en moneda nacional; (ii) para depósitos en moneda extranjera y MVDOL, depósitos en dólares americanos que serán invertidos por el Fideicomisario del Fondo RAL-ME en los siguientes títulos, valores o instrumentos: Treasury Bills, Treasury Notes, Títulos de Agencias del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, depósitos e instrumentos del mercado de dinero, o Títulos gubernamentales emitidos por gobiernos con calificación mínima de Aa1 a largo plazo, según Moody's.

La calificación mínima de todos estos instrumentos deberá ser de P-1 a corto plazo y Aa3 a largo plazo. Las inversiones en instrumentos con emisiones diferentes al dólar deberán ser cubiertas en su totalidad (“completely hedged”). No se aceptarán posiciones abiertas ni compras o ventas "en corto".
Artículo 23 (Frecuencia de Transferencias del/al Encaje en Títulos).-
Cada siete días, el BCB acreditará o debitará de la cuenta encaje en efectivo de cada entidad financiera, los montos necesarios para efectuar los correspondientes abonos o débitos al encaje legal en títulos.

El movimiento en cuentas de encaje se hará automáticamente sobre la base de los reportes de encaje y depósitos enviados por las entidades financieras a la Gerencia del Sistema Financiero del BCB.

Al finalizar el período de encaje legal requerido, el movimiento de fondos se atenderá sobre la base de solicitudes de las entidades financieras, sólo en el día hábil siguiente y subsiguiente y hasta antes de las 12:00 meridiano del último día.

Todas estas operaciones de traspaso al encaje en títulos, se contabilizarán durante ese último día, siempre y cuando no sea feriado en el país sede del Fideicomisario del Fondo RAL-ME, en cuyo caso se lo hará en el primer día hábil siguiente.

Ninguna entidad financiera podrá hacer retiros de su Fondo RAL, cuando los cálculos preliminares de la Gerencia del Sistema Financiero del BCB, al finalizar el período de encaje requerido, muestren deficiencias en el encaje legal en títulos.

TITULO V

DEL FONDO DE REQUERIMIENTO DE ACTIVOS LIQUIDOS (FONDO RAL)

Artículo 24 (Objeto).-
El Fondo RAL tiene como objeto la inversión de los recursos constituidos en cumplimiento del encaje legal en títulos.
Artículo 25 (Constitución del Fondo RAL).-
El Fondo RAL estará constituido con los recursos depositados para el cumplimiento del encaje legal en títulos, según el movimiento de fondos que realicen las entidades financieras de conformidad al Artículo 22 precedente. El Fondo RAL será contabilizado en cuentas restringidas dentro del balance del BCB.

Las entidades financieras participantes serán las beneficiarias de todos los derechos, así como responderán por todas las obligaciones resultantes de la administración del Fondo RAL, de conformidad a las normas establecidas en el presente Reglamento y de acuerdo a lo pactado en el contrato de mandato de administración que suscribirá cada entidad financiera con el BCB.
Artículo 26 (Responsabilidades y Riesgos).-
Las responsabilidades, pérdidas, riesgos y demás contingencias emergentes de la administración de la cartera de inversiones del Fondo RAL estarán garantizadas con los recursos constituidos por concepto del encaje legal en títulos, con arreglo al principio de distribución de riesgos, en proporción a los depósitos de encaje legal en títulos que constituya cada una de las entidades financieras. Bajo ninguna circunstancia el BCB asumirá responsabilidad o riesgo alguno, como tampoco garantizará los resultados de las inversiones de la cartera del Fondo RAL. En el caso del Fondo RAL-ME, el BCB no asumirá ninguna responsabilidad por la calidad de su administración.

Al efecto, dentro de las cuentas restringidas abiertas en el BCB, las entidades financieras para sí y a nombre de las entidades financieras no bancarias que representen, mantendrán subcuentas individualizadas e independientes de participación para los siguientes fines:

- Registro y control de cumplimiento del requerimiento de encaje legal en títulos.

- Percepción de rendimientos o absorción de pérdidas a prorrata, según los resultados netos de la inversión de la cartera.

- Variación del encaje legal constituido en títulos a prorrata, ante cualquier pérdida, riesgo, contingencia o ganancia emergente de la inversión de la cartera.

- Pago de obligaciones vencidas con el BCB.

- Pago de los costos y otros gastos de administración, a prorrata.
Artículo 27 (Administración del Fondo).-
Los recursos del Fondo RAL serán administrados por dos Fideicomisarios, uno para el Fondo RAL-MN y el otro para el Fondo RAL-ME.

El Fondo RAL-MN será administrado por la Gerencia de Moneda y Crédito del BCB, de acuerdo a contrato suscrito con las entidades financieras.

La administración del Fondo RAL-ME será confiada a una entidad especializada en fideicomiso, de reconocida capacidad técnica y solvencia internacional, de acuerdo a las normas aprobadas por el BCB y utilizadas para la contratación de la asesoría de reservas del BCB, dadas las características excepcionales de este servicio y con cargo a los recursos del Fondo RAL-ME.
Artículo 28 (Exención de Comisión para Traspasos al Fondo RAL).-
Las operaciones de traspaso de fondos entre las cuentas que mantienen las entidades financieras en el BCB y el Fondo RAL, no estarán sujetas a comisión alguna.
Artículo 29 (Tramos de Préstamos de Liquidez).-
Los recursos constituidos por cada entidad financiera en el encaje en títulos, servirán como garantía para las solicitudes de créditos de liquidez que presenten al BCB, bajo las siguientes condiciones:

El BCB podrá prestar por un plazo no mayor de siete días, un monto equivalente de hasta el primer 30% del valor depositado en el Fondo por cada entidad financiera, para financiar: (i) operaciones de cobertura automática de sobregiros, sin comunicación previa, y/o (ii) recursos de libre disponibilidad, solicitados mediante instrucción escrita a la Gerencia de Moneda y Crédito del BCB.

El BCB podrá otorgar un monto equivalente de hasta el 40% adicional en recursos de libre disponibilidad por un plazo no mayor de siete días, previa solicitud escrita a la Gerencia del Sistema Financiero del BCB, fundamentando las razones que motivan este requerimiento.

Ninguna entidad financiera podrá usar el segundo tramo por más de siete días continuos o diez discontinuos durante dos períodos seguidos de encaje. De presentarse esta situación, la entidad financiera deberá pedir a la Gerencia del Sistema Financiero del BCB un crédito de liquidez, de acuerdo con el Artículo 36 de la Ley N° 1670 y su reglamento.

Al vencimiento de los préstamos otorgados tanto en el primer tramo como en el segundo, el BCB debitará automáticamente el monto prestado y sus intereses de las cuentas en efectivo que mantenga la entidad financiera en el BCB.

El BCB utilizará sus propios recursos para cubrir sobregiros automáticos y abonar los requerimientos de recursos de libre disponibilidad, siempre que el total requerido por el sistema financiero no exceda el 10% del Fondo RAL constituido. Si el requerimiento excediera dicho porcentaje, el BCB podrá obtener estos recursos del Fideicomisario, dentro de las opciones estipuladas en el contrato a ser suscrito con este último. En este caso, corresponderá al Comité de Política Monetaria y Cambiaria del BCB determinar el origen de los recursos.
Artículo 30 (No Participación en el Fondo RAL).-
En caso de que alguna entidad financiera decidiera no participar en el Fondo RAL de acuerdo con los términos mencionados en el Artículo 24 y siguientes, la parte correspondiente a su encaje legal en títulos quedará en una cuenta restringida dentro del BCB, sin devengar rendimientos ni costos para la mencionada entidad. Esta cuenta estará sujeta a todas las condiciones estipuladas para el encaje legal en títulos.
Artículo 31 (Tasas de Interés de Préstamos de Liquidez).-
El Comité de Operaciones de Mercado Abierto del BCB determinará quincenalmente las tasas de interés a ser cobradas para la concesión de recursos en cada uno de los tramos.
Artículo 32 (Estados Financieros del Fondo).-
La contabilidad y elaboración de los Estados Financieros de los Fondos RAL-MN y RAL-ME serán de responsabilidad de los respectivos Fideicomisarios. Los Fideicomisarios presentarán esta información en forma diaria a la Gerencia del Sistema Financiero del BCB. Las entidades de intermediación financiera podrán solicitar información al BCB de los resultados de la administración del Fondo.
Artículo 33 (Disolución).-
El Fondo RAL podrá ser disuelto solamente mediante resolución expresa del Directorio del BCB.
Artículo 34 (Devolución).-
A la disolución del Fondo RAL, las carteras se liquidarán al valor de mercado y el producto se devolverá a las entidades de intermediación financiera, en forma proporcional a los depósitos de encaje legal en títulos de cada entidad financiera, y según el valor obtenido por el Fideicomisario.