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AUTORIZACIONES

Recopilación de Normas para Bancos (Título I)

8 de Marzo, 1999

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Seccion 3Otras Disposiciones

TITULO I AUTORIZACIONES

CAPITULO I CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO

Seccion 1 Entidades Bancarias
Seccion 2 Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas
Seccion 3 Fondos Financieros Privados
Seccion 4 Empresas de Servicios Auxiliares Financieros
Seccion 5 Agencia de Bolsa Filial
Seccion 6 Sección de Fideicomiso

CAPITULO II SUCURSALES, AGENCIAS Y OFICINAS DE REPRESENTACION

Seccion 1 Sucursales, Agencias y otros Puntos de Atención al Cliente
Anexo 1 Declaración patrimonial jurada
Anexo 2 Nómina de accionistas fundadores (personas naturales)
Anexo 3 Nómina de accionistas fundadores (personas jurídicas)
Anexo 4 Nómina de accionistas de las personas jurídicas extranjeras
Anexo 5 Curriculum Vitae fundadores
Anexo 6 Composición accionaria de personas jurídicas que superen el 5%
Seccion 2 Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros
Seccion 3 Sucursales, Subsidiarias y Oficinas en el Exterior
Anexo 1 No tiene contenido
Anexo 2 Contenido del Curriculum Vitae de accionistas fundadores, cuya participación es igual o mayor al cinco por ciento del capital del FFP
Anexo 3 Contenido del Curriculum Vitae de directores
Anexo 4 Contenido del Curriculum Vitae de funcionarios de nivel gerencial
Anexo 5 Composición accionaria de personas jurídicas que superen el 5% de participación
Anexo 6 Entidad bancaria (No registra contenido)

CAPITULO III REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, ADECUACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

Seccion 1 Disposiciones Generales
Seccion 2 Certificado de Adecuación para las Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias en Proceso de Adecuación
Seccion 3 Conversión de Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias en Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas
Seccion 4 Constitución de una Nueva Cooperativa de Ahorro y Crédito y Obtención de la Licencia de Funcionamiento
Seccion 5 Licencia de Funcionamiento para Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias en Proceso de Adecuación
Seccion 6 Funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito
Seccion 7 De los Socios
Seccion 8 De los Consejos
Seccion 9 Capital y Patrimonio
Seccion 10 Adecuación de Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias que No Iniciaron su Proceso de Adecuación
Seccion 11 Otras Disposiciones
Seccion 12 Disposiciones Transitorias

  ANEXOS DEL CAPITULO

Anexo 1 Requisitos operativos y documentales
Anexo 1a Curriculum Vitae
Anexo 1b Autorización individual
Anexo 2 Limites y prohibiciones
Anexo 3 Documentos requisitos para la constitución de una nueva CAC (abierta y societaria)
Anexo 3a Declaración jurada patrimonial y de ingresos para personas naturales
Anexo 4 Requisitos para la obtención de la licencia de funcinamiento
Anexo 5 Marco para la obtención de estatutos de CAC abierta y societaria
Anexo 6 Situación Financiera, Patrimonial y de Gobierno CAC Societarias

CAPITULO IV REGLAMENTO SOBRE CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA DE SERVICIOS AUXILIARES FINANCIEROS

CAPITULO V REGLAMENTO PARA ENTIDADES FINANCIERAS QUE ACTUARÁN COMO PUNTOS DE VENTA DE SEGUROS DE COMERCIALIZACIÓN MASIVA

CAPITULO VI REGLAMENTO PARA INVERSIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS BANCARIAS EN SOCIEDADES DE TITULARIZACIÓN

CAPITULO VII REGLAMENTO PARA BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Constitución y Licencia de Funcionamiento del BIC
Anexo 1 Declaración Jurada de Patrimonio y de Ingresos
Anexo 2 Autorización Individual
Anexo 3 Curriculum Vitae
Anexo 4 Relación de sus Accionistas, socios o asociados, hasta el nivel de persona natural
Seccion 3 Funcionamiento del BIC
Anexo 5 Autorización del Titular
Seccion 4 Derechos de los Titulares
Anexo 6 Solicitud de Información Crediticia o de Otras Cuentas por Pagar
Seccion 5 Apertura, Traslado y Cierre de Oficinas
Seccion 6 Fusiones
Seccion 7 Disolución y Liquidación
Seccion 8 Otras Disposiciones

CAPITULO VIII REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN A RECLAMOS DE CLIENTES

CAPITULO IX REGLAMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN

Seccion 1 De las Normas Generales
Seccion 2 De la Autorización de la Superintendencia
Seccion 3 Del Proceso de Titularización de Activos de Entidades de Intermediación Financiera
Seccion 4 De la Administración de los Activos del Patrimonio Autónomo
Seccion 5 De los Mecanismos de Cobertura de Riesgo, Previsiones, Contabilidad y Límites
Seccion 6 De las Inversiones en Valores Emergentes de Procesos de Titularización
Seccion 7 De la Información y Auditoría
Seccion 8 De las Prohibiciones
Seccion 9 De las Sanciones
Seccion 10 De las Disposiciones Finales

CAPITULO X REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Funcionamiento
Seccion 3 Establecimiento del Depósito de las Mercaderías o Productos
Seccion 4 Acciones por Incumplimiento de las Obligaciones Contraídas por el Depositante
Seccion 5 Fusiones
Seccion 6 Sanciones
Seccion 7 Disolución y Liquidación
Seccion 8 Otras Disposiciones
Seccion 9 Plazo de Adecuación

CAPITULO XI CÁMARAS DE COMPENSACIÓN

Seccion 1 Constitución y Licencia de Funcionamiento
Seccion 2 Otras Disposiciones

CAPITULO XII REGLAMENTO DE APERTURA DE SECCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES Y TARJETAS DE CRÉDITO PARA ENTIDADES NO BANCARIAS

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Requisitos y Trámite
Seccion 3 Evaluación y Autorización de Solicitudes para Apertura de Sección de Cuentas Corrientes y Tarjeta de Crédito

CAPITULO XIII REGLAMENTO PARA CORRESPONSALÍAS DE ENTIDADES SUPERVISADAS

Seccion 1 Disposiciones Generales
Seccion 2 Requisitos y Obligaciones del Corresponsal
Seccion 3 Obligaciones y Responsabilidades de la Entidad Contratante
Seccion 4 Funcionamiento de la Corresponsalía
Seccion 5 Prohibiciones y Causas de Resolución
Seccion 6 Otras Disposiciones
Seccion 7 Disposiciones Transitorias

CAPITULO XIV REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE BANCOS DE SEGUNDO PISO

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Constitución y Licencia de Funcionamiento
Seccion 3 Funcionamiento
Seccion 4 Gestión de Riesgos
Seccion 5 Riesgo de Crédito
Seccion 6 Fideicomisos
Seccion 7 Otras Disposiciones
Seccion 8 Disposiciones Transitorias

CAPITULO XV REGLAMENTO PARA SUCURSALES, AGENCIAS Y OTROS PUNTOS DE ATENCIÓN

Seccion 1 Disposiciones Generales
Seccion 2 Apertura, Traslado o Cierre de Sucursales o Agencias y Traslado de Oficina Central
Anexo 1-3 Formularios para apertura de sucursales
Anexo 4-6 Formularios para apertura de agencias
Seccion 3 Apertura, Traslado, Cierre o Retiro de otros Puntos de Atención
Anexo I-7 Formulario para apertura y retiro de cajero automático
Anexo I-8a Formulario para apertura y cierre de oficina externa
Anexo I-8b Formulario para apertura y cierre de oficina externa en localidades con baja o nula bancarización
Anexo I-9 Formulario para apertura y cierre de ventanilla de cobranza
AnexoI-10 Formulario para apertura y retiro de oficina ferial
Anexo I-11 Formulario para apertura y cierre de punto de atención corresponsal
Anexo I-12 Formulario para apertura y cierre de punto de atención corresponsal
Anexo I-13 Formulario para apertura y cierre de punto de atención corresponsal
Seccion 4 Apertura, Traslado o Cierre de Puntos Promocionales
Seccion 5 Metas de Bancarización
Seccion 6 Otras Disposiciones
Seccion 7 Servicios al Sector Público

CAPITULO XVI REGLAMENTO PARA LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DESARROLLO

Seccion 1 Disposiciones Generales
Seccion 2 Certificado de Adecuación de la IFD en Proceso de Adecuación
Seccion 3 Formación de una Nueva Institución Financiera de Desarrollo durante el Proceso de Adecuación
Seccion 4 Constitución de una Nueva Institución Financiera de Desarrollo y Obtención de la Licencia de Funcionamiento
Seccion 5 Licencia de Funcionamiento para la Institución Financiera de Desarrollo en Proceso de Adecuación
Seccion 6 Funcionamiento de la Institución Financiera de Desarrollo
Seccion 7 Capital de la Institución Financiera de Desarrollo
Seccion 8 Otras Disposiciones
Seccion 9 Disposiciones Transitorias

  ANEXOS DEL CAPITULO

Anexo I Requisitos operativos y documentales
Anexo 1a Curriculum vitae
Anexo 1b Autorización individual
Anexo 2 Límites
Anexo 3 Documentos requeridos para la constitución de una nueva IFD
Anexo 3a Declaración jurada patrimonial y de ingresos
Anexo 3b Relación de sus asociados o socio hasta persona natural
Anexo 4 Requisitos para la obtención de licencia de funcionamiento
Anexo 5 Lineamientos generales para la elaboración de estatutos de la IFD

CAPITULO XVII REGLAMENTO DE FIDEICOMISO

Anexo 1 Administración de Fideicomisos

CAPITULO XVIII REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, ADECUACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE MATERIAL MONETARIO Y/O VALORES QUE BRINDEN SERVICIO AL SISTEMA FINANCIERO

Seccion 1 Disposiciones Generales
Seccion 2 Constitución y Obtención de la Licencia de Funcionamiento de una Empresa de Transporte de Material Monetario y/o Valores (ETM)
Seccion 3 Obtención de la Licencia de Funcionamiento de una Empresa de Material Monetario y/o Valores (ETM) en marcha
Seccion 4 Entidad de Intermediación Financiera con Licencia de Funcionamiento que Organiza y Pone en Funcionamiento un Servicio Propio de Transporte de Material Monetario y/o Valores (ESP)
Seccion 5 Funcionamiento de las Empresas Transportadoras de Material Monetario y/o Valores (ETM) y de las Entidades de Intermediación Financiera que Organizan y Ponen en Funcionamiento un Servicio Propio de Transporte de Material Monetario y/o Valores (ESPT)
Seccion 6 Capital y Patrimonio
Seccion 7 Disolución y Liquidación de una ETM con Licencia de Funcionamiento

Seccion 8 Cese de Operaciones de una ETM o ESPT

Seccion 9 Otras Disposiciones

Seccion 10 Disposiciones Transitorias

  ANEXOS DEL CAPITULO

Anexo 1-A Declaración Jurada de Patrimonio y de Ingresos para Personas Naturales
Anexo 1-B Autorización Individual
Anexo 1-C Curriculum Vitae
Anexo 1-D Relación de sus accionistas, socios y asociados, hasta el nivel de persona natural
Anexo I Requisitos para la constitución de ETM
Anexo II Requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento para una ETM
Anexo III Requisitos de infraestructura y seguridad de las instalaciones

CAPITULO XIX REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, INCORPORACIÓN, FUNCIONAMIENTO, DISOLUCIÓN Y CLAUSURA DE LAS CASAS DE CAMBIO

Seccion 1 Disposiciones Generales
Seccion 2 Constitución y obtención de licencia de funcionamiento de una casa de cambio nueva
Seccion 3 Proceso de incorporación y obtención de la licencia de funcionamiento de casas de cambio en marcha
Seccion 4 Funcionamiento de las casas de cambio
Seccion 5 Disolución y liquidación de una casa de cambio con personalidad juridica y cierre de casa de cambiol unipersonal con licencia de funcionamiento
Seccion 6 Actividad ilegal y clausura de una casa de cambio
Seccion 7 Otras disposiciones
Seccion 8 Disposiciones transitorias

  ANEXOS DEL CAPITULO

Anexo I-A Requisitos para la Constitución de una Casa de Cambio con Personalidad Jurídica
Anexo I-B Requisitos para la Constitución de una Casa de Cambio Unipersonal
Anexo II-A Requisitos para la Obtención de Licencia de Funcionamiento para una Casa de Cambio con Personalidad Jurídica
Anexo II-B Requisitos para la Obtención de Licencia de Funcionamiento para una Casa de Cambio Unipersonal
Anexo III-A Requisitos de Infraestructura de las Instalaciones Casas de Cambio con Personalidad Jurídica
Anexo III-B Requisitos de Infraestructura de las Instalaciones Casas de Cambio Unipersonales
Anexo IV Lineamientos para la Elaboración de Estatutos de Casas de Cambio con Personalidad Jurídica (Sociedad Anónima)
Anexo V Autorización Individual
Anexo VI Curriculun Vitae
Anexo VII Declaración Jurada de Patrimonio y de Ingresos para Personas Naturales
Anexo VIII Declaración Jurada de Patrimonio y de Ingresos (Casa de Cambio con Personalidad Jurídica)
Anexo IX Declaración Jurada de Patrimonio y de Ingresos (Casa de Cambio Unipersonal)
Anexo X Declaración Jurada de Origen de Recursos de las Aportaciones Comprometidas

CAPITULO XX REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, DISOLUCION Y CLAUSURA DE LAS PROVEEDORAS DE SERVICIO DE PAGO MÓVIL

Seccion 1 Disposiciones Generales
Seccion 2 Constitución y Obtención de Licencia de Funcionamiento de una Empresa de Servicio de Pago Móvil
Seccion 3 Entidad de Intermediación Financiera con Licencia de Funcionamiento que presta Servicios de Pago Móvil
Seccion 4 Funcionamiento
Seccion 5 Fideicomiso
Seccion 6 Gestión de Riesgos
Seccion 7 Disolución, Liquidación o Quiebra de una Empresa de Servicio de Pago Móvil con Licencia de Funcionamiento
Seccion 8 Actividad Ilegal y Clausura
Seccion 9 Otras Disposiciones

  ANEXOS DEL CAPITULO

Anexo I Requisitos para la Constitución de Empresa de Servicio de Pago Móvil
Anexo II Requisitos para la Obtención de la Licencia de Funcionamiento para una Empresa de Servicio de Pago Móvil
Anexo I-A Declaración Jurada de Patrimonio y de Ingresos para personas naturales
Anexo I-B Autorización Individual
Anexo I-C Currículum Vitae
Anexo I-D Relación de sus accionistas, socios o asociados, hasta el nivel de persona natural

CAPITULO XXI REGLAMENTO PARA ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA QUE ACTUAN COMO TOMADORES DE SEGUROS COLECTIVOS

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Disposiciones Transitorias

CAPITULO XXII REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DE BONOS

Seccion 1 Disposiciones Generales
Seccion 2 Emisión de Bonos
CAPITULO XXIII REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, ADECUACIÓN, FUNCIONAMIENTO, DISOLUCIÓN Y CLAUSURA DE LAS EMPRESAS REMESADORAS

Seccion 1 Disposiciones Generales
Seccion 2 Constitución y Obtención de Licencia de Funcionamiento de una Nueva Empresa Remesadora
Seccion 3 Proceso de Incorporación, Adecuación y Obtención de la Licencia de Funcionamiento de una Empresa Remesadora en Funcionamiento
Seccion 4 Proceso de Obtención de Licencia de Funcionamiento de una Empresa cuya actividad secundaria es el pago y/o envío de remesas
Seccion 5 Funcionamiento de una Empresa Remesadora con Licencia de Funcionamiento
Seccion 6 Entidad de Intermediación Financiera con Licencia de Funcionamiento que presta Servicios de Remesas
Seccion 7 Disolución y Liquidación de una Empresa Remesadora con Licencia de Funcionamiento
Seccion 8 Actividad Ilegal y Clausura de una Empresa Remesadora
Seccion 9 Otras Disposiciones
Seccion 10 Disposiciones Transitorias

  ANEXOS DEL CAPITULO

Anexo I Requisitos para la constitución de empresas remesadoras
Anexo II Requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento para una empresa remesadora
Anexo III Requisitos de infraestructura y seguridad de las instalaciones de las empresas remesadoras
Anexo IV Lineamientos para la elaboración de estatutos de empresa remesadoras constituidas como sociedad anónimas
Anexo V Autorización individual
Anexo VI Currículun Vitae
Anexo VII Declaración jurada de patrimonio y de ingresos para personas naturales
Anexo VIII Declaración jurada de patrimonio y de ingresos para empresas
Anexo IX Declaración Jurada empresa remesadora
Anexo X Comprobante de la operación de remesa



TITULO I

AUTORIZACIONES

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO

SECCIÓN 1

ENTIDADES BANCARIAS

Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99) y
Modificado por Circular SB/433/03 de 30/06/03 (RA 062/03 de 30/06/03)

Artículo 1° - Constitución.-
Las entidades financieras bancarias, deberán constituirse de acuerdo a las normas contenidas en los Títulos Segundo y Tercero de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), modificada por la Ley Nº 2297 del 20 de diciembre de 2001.

La solicitud para la autorización de constitución de una entidad bancaria deberá ser dirigida mediante memorial al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras por los accionistas fundadores, por si o mediante representantes con poder notariado, quienes serán por lo menos cinco (5) personas naturales o jurídicas, los cuales no deben encontrarse dentro de las causales previstas en el Artículo 10º de la LBEF.

Dicha solicitud deberá mencionar nombre o razón social, clase de entidad financiera, designación e identificación del Directorio Provisional, los nombres completos y las generales de ley de los accionistas fundadores y los documentos aprobados por la Asamblea de Fundadores, operaciones que se propone realizar, domicilio legal y monto del capital autorizado, suscrito y pagado. En el mismo memorial, el representante de los fundadores solicitará por escrito a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) la fijación de fecha y hora para la audiencia de presentación formal de la solicitud de constitución de la entidad bancaria, así como los documentos requeridos en la LBEF y el presente Reglamento.
Artículo 2° - Señalamiento de día y hora de audiencia.-
La SBEF, mediante carta comunicará fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud ante el Intendente de Estudios y Normas e Intendente de Supervisión Bancaria .
Artículo 3°.- Realización de la Audiencia.-
En la audiencia llevada a cabo el día y hora señalados, los representantes de la entidad bancaria en formación, deberán presentar:

1. Acta de fundación, con la elección de los miembros del directorio provisional, la otorgación de poderes para realizar el trámite de constitución, la aprobación por la junta general constitutiva de los proyectos de constitución social como sociedad anónima y del estatuto, con intervención de Notario de Fe Pública.

2. El proyecto de constitución social, deberá contener de manera expresa, los requisitos exigidos por el Artículo 127º del Código de Comercio. El mencionado proyecto y los estatutos, de manera especial, deberán referirse a:

2.1 Naturaleza jurídica o clase de entidad

a. Denominación

b. Domicilio

c. Duración

2.2 Operaciones

a. Secciones

b. Limitaciones

2.3 Capital y acciones

2.4 Administración

a. Juntas

b. Directorio

c. Presidente, gerentes, atribuciones y funciones

d. Los comités que establezcan los estatutos o las Juntas Generales, así como sus atribuciones y funciones

2.5 Fiscalización interna

a. Síndicos

b. Auditoría interna

2.6 Auditoría, balances, reservas y utilidades

2.7 La prohibición a todo accionista, síndico, director o empleado a nivel gerencial, de solicitar créditos de la entidad bancaria, para sí o para cualquier persona natural o jurídica vinculada a ellos

2.8 Disolución y proceso de solución, arbitraje, transformación y fusión

2.9 Disposiciones especiales

3. Estudio de factibilidad económico-financiero presentado en tres ejemplares y en diskettes (Word y Excel, ambiente Windows), que deberán contener al menos, lo siguiente:

3.1 Entorno

a. Entorno Legal

i. La Ley de Bancos y Entidades Financieras

ii. Normativa y reglamentación que rige el sector

iii. Convenios Internacionales

b. Entorno Económico

i. Análisis de las principales variables macroeconómicas, Política Fiscal, Financiera y Monetaria

3.2 Sistema financiero

a. Estructura del Sistema Financiero

b. Descripción del Mercado

i. Mercado en general - Análisis de la posición de la banca comercial

- Captaciones

- Colocaciones

- Liquidez

- Resultados

- Suficiencia patrimonial

- Perspectivas

ii. Mercado Objetivo

- En téminos del Sector Económico

- En téminos Geográficos

- En términos del Tamaño

- En términos de su financiamiento (fuentes, tipos, frecuencia costos, plazos, garantías)

- Otros (Demográficos, estilo de vida, estilo de negocios, etc.)

c. Impacto económico

d. Competencia de la entidad bancaria

i. Principales competidores

ii. Posición competitiva de la entidad bancaria

iii. Ventaja Comparativa

iv. Penetración de mercado

v. Participación en el mercado

e. Productos financieros demandados de la entidad bancaria

3.3 Organización

a. Objetivos y estrategias

b. Funciones

c. Infraestructura

d. Estructura admnistrativa

e. Operaciones activas, pasivas y de servicios que se propone realizar

f. Políticas de crédito, incluyendo criterios de elegibilidad de clientes y criterios de determinación de montos, plazos y garantías de créditos a ser otorgados

g. Políticas de captación de recursos que incluyan criterios de elegibilidad de clientes, monedas, tasas y plazos

h. Proyecto Manuales Organizativos y de procedimientos operativos para cada una de las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios que pretende realizar la entidad bancaria

i. Organización, descripción de funciones y reglamentos internos

j. Descripción del Sistema de control interno:

i. Políticas y ambiente de control interno

ii. Políticas y estructura de gestión de riesgos

iii. Actividades de control y segregación de funciones

iv. Sistema de Información y Comunicación y Monitoreo y procedimientos de corrección de deficiencias del sistema de control interno

k. Políticas de selección, contratación y desarrollo de personal

3.4 Experiencia institucional previa cuando corresponda, que incluya al menos lo siguiente:

a. Posición Competitiva

b. Ventaja Comparativa

c. Mercado atendido

d. Imagen Institucional

e. Organización

f. Políticas y tecnología de crédito

g. Políticas de capitalización

h. Políticas de transferencia

i. Estructura Propiedad

3.5 Estructura patrimonial y propiedad

a. Del Capital

i. Autorizado

ii. Suscrito

iii. Pagado

b. Composición accionaria

3.6 Análisis económico-financiero

a. Proyecto de balance de apertura

b. Supuestos macroeconómicos y financieros

c. Detalle y cronograma de inversiones previstas para la organización y funcionamiento antes de la otorgación de la Licencia, debidamente documentadas.

d. Proyección de los estados financieros por cinco años, como mínimo

i. Capital

ii. Fuentes de financiamiento

iii. Colocaciones

iv. Ingresos

v. Egresos

vi. Estado de Resultados

vii. Estado de Situación Patrimonial

viii. Indicadores Financieros

e. Evaluación

i. T.I.R

ii. V.A.N.

iii. Análisis de Sensibilidad

iv. Análisis de rentabilidad y riesgo que incluya la sensibilidad en las variables determinantes

3.7 Conclusiones

4. Certificado policial de antecedentes personales para los fundadores (personas naturales) domiciliados en el país emitidos por autoridad competente. Tratándose de fundadores no domiciliados en el país, se deberá presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia, debidamente legalizado según los procedimientos de ley.

5. Certificado de solvencia fiscal de los fundadores domiciliados en el país. Tratándose de fundadores no domiciliados en el país, se deberá presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia y la copia de su última declaración impositiva, debidamente legalizados según los procedimientos de ley.

6. Declaración patrimonial de los fundadores, certificada por un auditor financiero independiente, según el Anexo 1 del presente cápitulo, que servirá para la aplicación de los Artículos 13º y 24º de la LBEF.

7. Contratos individuales de suscripción de acciones de los fundadores, por el monto del capital que suscribe el accionista, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad judicial competente.

8. Nómina de fundadores, con las especificaciones de los Anexos 2, 3 y 4 del presente cápitulo, para personas naturales y jurídicas.

9. Curriculum vitae de los fundadores que tuvieren una participación igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital de la entidad bancaria conforme con el Anexo 5 del presente capítulo. No obstante, la SBEF se reserva el derecho de solicitar mayor información para fundadores con una participación accionaria inferior al cinco por ciento (5%) del capital de la entidad bancaria.

10. Cuando los fundadores sean personas jurídicas constituidas en el país se deberán presentar los documentos públicos legalizados de constitución social, una certificación de su inscripción en el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), la relación de sus accionistas hasta el nivel de personas naturales de acuerdo con el Anexo 6, del presente Capítulo, el balance auditado de la última gestión, Memorial Anual y la nómina de los miembros de su directorio.

11. En caso que los fundadores sean personas jurídicas privadas constituidas en el exterior, se deberá adjuntar adicionalmente el curriculum vitae, declaración patrimonial, certificado de antecedentes personales, declaración patrimonial de su representante legal en Bolivia y cumplir lo dispuesto en los Arts. 129º, 165º, 232º y Arts. 413º al 423º del Código de Comercio y sus disposiciones reglamentarias, en lo conducente. El representante legal de estas sociedades deberá presentar la información que se solicita a los fundadores. En caso que los fundadores sean entidades financieras privadas, deberán además presentar:

11.1 Autorización para efectuar la inversión, emitida por las autoridades que corresponden en el país de origen.

11.2 Certificación del organismo de fiscalización, sobre la actuación de la entidad financiera de acuerdo a ley y sanas prácticas bancarias, crediticias y financieras, incluyendo certificaciones de los organismos fiscalizadores de otros países en los que opera.

11.3 Antecedentes y evaluación de la inversión de la entidad financiera extranjera en la entidad nacional, que contenga al menos lo siguiente:

a. Descripción sustentada del entorno político y económico del país o los países en los que opera

b. Posición en el mercado de cada país en el que opera

c. Estructura patrimonial en origen y en sus subsidiarias

d. Estados finanieros, descripción de su situación financiera

e. Estructura Organizacional

f. Antecedentes de los ejecutivos en el país de origen

g. Políticas de Gestión de Riesgos y Control Interno

h. Objetivos de la inversión en la entidad bancaria

i. Políticas y estrategias de negocios respecto a la entidad bancaria por constituirse

j. Proyecciones acerca del rendimiento de la inversión

La información relacionada a fundadores constituidos como personas jurídicas en el exterior deberá ser presentada en idioma español acompañada de las legalizaciones establecidas por ley. La SBEF podrá eximir en casos debidamente fundamentados, la presentación de la nómina de accionistas.

12. Las entidades multilaterales o bilaterales fundadoras de una entidad bancaria, deberán presentar una copia de la Resolución de su Directorio u órgano equivalente, mediante la cual se aprueba la inversión en la entidad bancaria.

13. Poderes Notariales que confieren los fundadores para tramitación de autorización de constitución, si no lo hicieran personalmente.

14. Certificado de Depósito en el Banco Central de Bolivia (CD’s) o Letras de Tesorería emitidas por el Tesoro General de la Nación (LT’s), como garantía de seriedad, a la orden de la SBEF por el equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido a una entidad bancaria, con un plazo de vencimiento de 270 días como mínimo.

15. Nómina prevista y Currículum vitae prevista de los Directores, ejecutivos y auditor interno, según el Anexo 5 del presente Capítulo. Autorización individual de los fundadores para ser evaluados en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera.

La indicada audiencia constituye un acto exhibitorio donde se comprobará que la solicitud de constitución contiene todos los documentos requeridos por el presente documento. Verificado lo anterior, el representante de los fundadores presentará formalmente su solicitud y documentos en la Mesa de Entrada de la SBEF dando inicio al proceso de evaluación de la constitución de la entidad bancaria y el cómputo de los términos de ley. La admisión o eventual rechazo de la solicitud, constará en un acta.
Artículo 4° -
Admitida la solicitud de constitución, la SBEF instruirá a los fundadores su publicación por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional, en formato que les será proporcionado, a objeto de que en un plazo de quince (15) días a partir de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la entidad bancaria. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a la SBEF.

Las objeciones que presente el público deberán estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes contarán con un plazo de quince (15) días para salvarlas.
Artículo 5° -
La SBEF evaluará y calificará la solicitud de permiso de constitución de la entidad bancaria tomando en cuenta el estudio de factibilidad y los antecedentes de los fundadores respecto a su solvencia financiera y ética e idoneidad en la actividad financiera. De existir observaciones estas serán comunicadas a los fundadores.
Artículo 6° -
La SBEF, dentro de los sesenta (60) días de recibidas las respuestas de los fundadores a las objeciones del público y a sus propias observaciones, aprobará o rechazará la solicitud mediante Resolución fundada. En caso de aprobación, los fundadores dentro de los cinco (5) días de ser notificados, deberán publicar por una sola vez en un diario de circulación nacional, la Resolución de Permiso de Constitución. Una copia de dicha publicación deberá ser remitida a la SBEF.
Artículo 7° -
La SBEF, rechazará mediante Resolución fundada, de acuerdo con el Artículo 13° de la Ley Nº 1488, las solicitudes que incurran en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1. Que uno o más de los fundadores esté inhabilitado por ley para desempeñarse como fundador de una entidad financiera.

2. Que uno o más de los fundadores no acrediten solvencia financiera, es decir, capacidad para hacer frente a la suscripción de acciones que le corresponde.

3. Que uno o más de los fundadores hubieran participado en actividades financieras ilegales, definidas según los Artículos 5° y 91° de la Ley N° 1488.

4. Que uno o más de los fundadores hayan sido pasibles de la sanción de suspensión permanente en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores o apoderados generales de entidades financieras.

5. Que uno o más de los fundadores hayan sido inhabilitados por la SBEF en sus actividades como auditores externos, peritos tasadores de bienes o evaluadores de entidades financieras.

6. Que el estudio de factibilidad económico-financiero no demuestre que se cuenta con mercados identificados y analizados, tecnologías en operaciones activas y pasivas adaptadas para atender a dichos mercados y personal con experiencia para alcanzar los supuestos y metas crediticias y financieras que sustentan la viabilidad de la entidad.

La objeción justificada de la SBEF a un accionista fundador, invalida la solicitud de constitución, porque en esta etapa no se puede proceder al reemplazo del accionista.
Artículo 8° -
La Resolución de rechazo conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por ley.

Licencia de Funcionamiento
Artículo 9° -
El permiso de constitución tendrá una validez de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales, los fundadores deberán cumplir con lo siguiente:

1. Suscribir y pagar en efectivo el cien por ciento (100%) del capital contemplado en el balance de apertura del estudio de factibilidad.

2. Depositar en el Banco Central de Bolivia (BCB) el monto de dicho capital, únicamente mediante transferencias o cheques girados contra bancos locales o bancos extranjeroscorresponsales del BCB.

3. Protocolizar ante Notario de Fe Pública los documentos de constitución y estatutos, e inscribirlos en el Servicio Nacional del Registro de Comercio.

4. Balance de apertura registrado en la Servicio de Impuestos Nacionales.

5. Presentar nomina definitiva y curriculum vitae de los directores titulares, síndico y auditor interno designados por junta general ordinaria de accionistas, que no hubieren sido previamente presentados a la SBEF, según el Anexo 5 del presente Capítulo.

6. Presentar nómina definitiva y curriculum vitae de los funcionarios de nivel gerencial, según el Anexo 5 del presente Capítulo.

7. Contar con local apropiado para el inicio de sus operaciones con el público y presentar las pólizas de seguro que cubran los riesgos inherentes al negocio financiero. Las pólizas deberán estar acompañadas del informe técnico de la empresa de seguros.

8. Remitir a la SBEF manuales organizativos de procedimientos operativos y de control interno, para cada una de las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios que pretende realizar la entidad bancaria, acompañados de las políticas y reglamentos que les dan origen.

El manual de créditos contendrá los niveles de delegación de facultades crediticias.

9. Presentar las pólizas de caución establecidas por ley.

10. Designar al auditor externo.
Artículo 10° -
Una vez cumplidos los requisitos de los numerales del 1 al 4 del Artículo precedente, la entidad bancaria podrá utilizar estos recursos aplicándolos a las inversiones previstas en su estudio de factibilidad, el remanente sólo podrá ser invertido en CD’s del BCB o LT’s emitidas por el TGN.

La SBEF comunicará al BCB, previa solicitud de los fundadores, que la entidad bancaria está habilitada para utilizar estos recursos.

Asimismo, la SBEF otorgará el permiso de constitución mediante Resolución expresa que debe ser publicada por una sola vez en un diario de circulación nacional.
Artículo 11° -
La información contemplada en los numerales 5 al 10 del Artículo 9º de la presente sección, debe ser presentada a la SBEF dentro de los 150 días a partir de la extensión del permiso de constitución, la SBEF evaluará dicha información y otorgará a los fundadores un plazo de 30 días para salvar eventuales objeciones.
Artículo 12° -
Una vez satisfechos los requerimientos de los artículos precedentes, el representante legal de la entidad bancaria, comunicará a la SBEF su intención de iniciar operaciones con el público, requiriendo para el efecto la respectiva Licencia de Funcionamiento.
Artículo 13° -
El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, ordenará la realización de inspecciones para verificar el adecuado cumplimiento de lo establecido en los Artículos 10°, 11° y 12° anteriores, el funcionamiento de los procesos y sistemas administrativos, operativos, de control interno y examinar el balance de inicio de operaciones. Concluido el proceso de inspección, el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento, especificando de ser el caso las restricciones operativas y fijando la fecha para el inicio de operaciones.

2. Devolverá el depósito de garantía de seriedad, autorizará la apertura de las cuentas operativas en el BCB y liberará el uso de las inversiones restringidas establecidas en el Art. 10° de la presente Sección.

3. Postergará la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación. Esta postergación se efectuará mediante resolución expresa.

La entidad bancaria, publicará la Licencia de Funcionamiento durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a la SBEF.
Artículo 14° -
Si dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha en que la SBEF admitió la solicitud de constitución de entidad bancaria, no se perfecciona su constitución y funcionamiento, por causas atribuibles a sus fundadores, la SBEF dictará una Resolución de caducidad y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

SECCIÓN 2

COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTAS

Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto eliminado por Circular ASFI/038/10 de 22/02/10 (RA 157/10 de 22/02/10) e
Incorporado en lo pertinente en el Capítulo III del Título I

SECCIÓN 3

FONDOS FINANCIEROS PRIVADOS

Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99)


Permiso de Constitución

Artículo 1° -
La solicitud para la autorización de constitución de un FFP deberá ser dirigida mediante memorial al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras por los accionistas fundadores, por si o mediante representantes con poder notariado, quienes serán por lo menos cinco (5) personas naturales o jurídicas. Dicha solicitud deberá mencionar nombre o razón social, clase de entidad financiera, operaciones que se propone realizar, domicilio legal y monto del capital autorizado, suscrito y pagado.

Adicionalmente se deberá adjuntar:

1. Acta de fundación, con la elección de los miembros del directorio provisional, la otorgación de poderes para realizar el trámite de constitución, la aprobación de los proyectos de constitución social como sociedad anónima y del estatuto, con intervención de Notario de Fe Pública.

2. Minuta de constitución social debidamente suscrita por los fundadores.

3. Los proyectos de constitución social y del estatuto, deberán contener de manera expresa, los aspectos siguientes:

a. El objeto principal de la sociedad, de enmarcar sus operaciones al financiamiento de las actividades de los pequeños y micro prestatarios.

b. La prohibición a todo accionista, síndico, director o empleado a nivel gerencial, de solicitar créditos del FFP, para sí o para cualquier persona natural o jurídica vinculada a ellos.

c. Los límites de crédito que se fijarán para las diferentes actividades crediticias, dentro de los máximos permitidos por ley.

d. Naturaleza jurídica o clase de entidad

i. Denominación

ii. Domicilio

iii. Duración

e. Operaciones

i. Secciones

ii. Limitaciones

f. Capital y acciones.

g. Administración

i. Juntas

ii. Directorio

iii. Presidente, gerentes, atribuciones y funciones

h. Fiscalización interna

i. Síndicos

ii. Auditoría interna

i. Auditoría, balances, reservas y utilidades.

j. Disolución y liquidación, arbitraje, transformación y fusión.

k. Disposiciones especiales.

4. Estudio de factibilidad económico-financiero presentado en tres ejemplares y en diskettes (Word y Excel, ambiente Windows), que deberán contener al menos, lo siguiente:

a. Análisis de las condiciones del mercado

i. El marco macroeconómico

ii. Sistema financiero

iii. Grupo meta, competencia e identificación de productos demandados

iv. Impacto económico en el mercado objetivo

b. Organización del FFP

i. Objetivos y estrategias

ii. Operaciones activas, pasivas y de servicios que se propone realizar

i. Políticas de crédito, incluyendo criterios de elegibilidad de clientes y criterios de determinación de montos, plazos y garantías de créditos a ser otorgados

iii. Políticas de captación de recursos que incluyan criterios de elegibilidad de clientes, monedas, tasas y plazos

iv. Organización, descripción de funciones y reglas internas

v. Mecanismos de autocontrol

vi. Selección, contratación y desarrollo de personal

vii. Convenios de cooperación técnica o financiera en pequeño y micro crédito

c. Experiencia institucional previa cuando corresponda, que incluya políticas de crédito, situación financiera y estructura organizativa de la entidad orientada a pequeños y micro empresarios.

d. Análisis económico-financiero

i. Proyecto de balance de apertura

ii. Supuestos macroeconómicos y financieros

iii. Detalle y cronograma de inversiones previstas para la organización y funcionamiento antes de la otorgación de la Licencia, debidamente documentadas

iv. Proyección de los estados financieros por cinco años, como mínimo

v. Análisis de rentabilidad y riesgo que incluya la sensibilidad en las variables determinantes

e. Conclusiones.

5. Certificado policial de antecedentes personales para los fundadores domiciliados en el país. Tratándose de fundadores no domiciliados en el país, se deberá presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia, debidamente legalizado según los procedimientos de ley.

6. Certificado de solvencia fiscal de los fundadores domiciliados en el país. Tratándose de fundadores no domiciliados en el país, se deberá presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia y la copia de su última declaración impositiva, debidamente legalizados según los procedimientos de ley.

7. Declaración patrimonial de los fundadores, certificada por un auditor financiero independiente cuando el fundador tuviere una participación igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital del FFP, según el Anexo 1, Sección 1, Capítulo I, Título I.

8. Contratos individuales de suscripción de acciones de los fundadores, por el monto del capital de constitución, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad judicial competente.

9. Curriculum vitae de los fundadores que tuvieren una participación igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital del FFP, según el Anexo 2 de la Sección 3, Capítulo I, Título I. En caso de existir la nómina de posibles directores titulares, se deberá adjuntar sus Curriculum Vitae según Anexo 3 de la Sección 3, Capítulo I, Título I. Para fundadores con una participación accionaria inferior al cinco por ciento (5%) del capital del FFP, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) se reserva el derecho de solicitar mayor información.

10. Cuando los fundadores sean personas jurídicas constituidas en el país se deberán presentar los documentos públicos legalizados de constitución social, una certificación de su inscripción en el Registro de Comercio, la relación de sus accionistas hasta el nivel de personas naturales de acuerdo con el Anexo 5, Sección 3, Capítulo I, Título I, el balance auditado de la última gestión y la nómina de los miembros de su directorio.

En caso que los fundadores sean personas jurídicas privadas constituidas en el exterior, se deberá adjuntar adicionalmente el curriculum vitae de su representante legal en Bolivia y cumplir lo dispuesto en los Arts. 129º, 165º, 232º, 293° y Arts. 413º al 423º del Código de Comercio y sus disposiciones reglamentarias, en lo conducente. El representante legal de estas sociedades deberá presentar la información que se solicita a los fundadores. En caso que los fundadores sean entidades financieras privadas, deberán además presentar: i) autorización para efectuar la inversión, emitida por las autoridades que corresponden en el país de origen y ii) la certificación del organismo de fiscalización, sobre la actuación de la entidad financiera de acuerdo a ley y sanas prácticas bancarias, crediticias y financieras. La información relacionada a fundadores constituidos como personas jurídicas en el exterior deberá ser presentada en idioma español acompañada de las legalizaciones establecidas por ley.

11. Las entidades multilaterales o bilaterales fundadoras de un FFP, deberán presentar una copia de la Resolución de su Directorio u órgano equivalente, mediante la cual se aprueba la inversión en el FFP.

12. Curriculum vitae, de al menos un funcionario a nivel gerencial que acredite experiencia profesional en la actividad de intermediación financiera, según el Anexo 4, Sección 3,Capítulo I, Título I. De ser el caso, se incluirá documentación que acredite especialización en pequeño o micro crédito.

13. Certificado de Depósito en el Banco Central de Bolivia (CD’s) o Letras de Tesorería emitidas por el Tesoro General de la Nación (LT’s), como garantía de seriedad, a la orden de la SBEF por el equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido a un FFP, con un plazo de vencimiento de 270 días como mínimo.

14. Poder notariado del (los) representante (s) de los fundadores ante la SBEF.
Artículo 2° -
El representante de los fundadores solicitará por escrito a la SBEF la fijación de fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud de constitución del FFP, adjuntando todos los documentos requeridos en el presente Documento, excepto el numeral 13 del Artículo precedente.
Artículo 3° -
La SBEF, mediante carta comunicará fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud ante el Intendente de Asuntos Jurídicos y el Intendente de Estudios y Normas.

La indicada audiencia constituye un acto exhibitorio donde se comprobará que la solicitud de constitución contiene todos los documentos requeridos por el presente documento. Verificado lo anterior, el representante de los fundadores presentará formalmente su solicitud y documentos en la Mesa de Entrada de la SBEF dando inicio al proceso de evaluación de la constitución del FFP y el cómputo de los términos de ley. La admisión o eventual rechazo de la solicitud, constará en un acta.
Artículo 4° -
Admitida la solicitud de constitución, la SBEF instruirá a los fundadores su publicación por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional, en formato que les será proporcionado, a objeto de que en un plazo de quince (15) días, cualquier persona interesada pueda objetar la organización del FFP. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a la SBEF.

Las objeciones que presente el público deberán estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes contarán con un plazo de quince (15) días para salvarlas.
Artículo 5° -
La SBEF evaluará y calificará la solicitud de permiso de constitución del FFP tomando en cuenta el estudio de factibilidad y los antecedentes de los fundadores respecto a su solvencia financiera y ética e idoneidad en la actividad financiera. De existir observaciones estas serán comunicadas a los fundadores.
Artículo 6° -
La SBEF, dentro de los sesenta (60) días de recibidas las respuestas de los fundadores a las objeciones del público y a sus propias observaciones, aprobará o rechazará la solicitud mediante Resolución fundada. En caso de aprobación, los fundadores dentro de los cinco (5) días de ser notificados, deberán publicar por una sola vez en un diario de circulación nacional, la Resolución de permiso de Constitución. Una copia de dicha publicación deberá ser remitida a la SBEF.
Artículo 7° -
La SBEF, rechazará mediante Resolución fundada, de acuerdo con el Artículo 13° de la Ley No. 1488, las solicitudes que incurran en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1. Que uno o más de los fundadores esté inhabilitado por ley para desempeñarse como fundador de una entidad financiera.

2. Que uno o más de los fundadores no acrediten solvencia financiera, es decir, capacidad para hacer frente a la suscripción de acciones que le corresponde.

3. Que uno o más de los fundadores hubieran participado en actividades financieras ilegales, definidas según los Artículos 5° y 91° de la Ley N°. 1488.

4. Que uno o más de los fundadores hayan sido pasibles de la sanción de suspensión permanente en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores o apoderados generales de entidades financieras.

5. Que uno o más de los fundadores hayan sido inhabilitados por la SBEF en sus actividades como auditores externos, peritos tasadores de bienes o evaluadores de entidades financieras.

6. Que el estudio de factibilidad económico-financiero no demuestre que se cuenta con mercados identificados y analizados, tecnologías en operaciones activas y pasivas adaptadas para atender a dichos mercados y personal con experiencia para alcanzar los supuestos y metas crediticias y financieras que sustentan la viabilidad del FFP.

La objeción justificada de la SBEF a un accionista fundador, invalida la solicitud de constitución, no procediendo el reemplazo del accionista.
Artículo 8° -
La Resolución de rechazo conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por ley.

Licencia de Funcionamiento
Artículo 9° -
El permiso de constitución tendrá una validez de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales, los fundadores deberán cumplir con lo siguiente:

1. Suscribir y pagar en efectivo el cien por ciento (100%) del capital contemplado en el balance de apertura del estudio de factibilidad.

2. Depositar en el Banco Central de Bolivia (BCB) el monto de dicho capital, únicamente mediante transferencias o cheques girados contra bancos locales o bancos extranjeros corresponsales del BCB.

3. Protocolizar ante Notario de Fe Pública los documentos de constitución y estatutos, e inscribirlos en el Registro de Comercio.

4. Balance de apertura registrado en la Dirección General de Impuestos Internos.

5. Presentar, de ser el caso, la nómina de accionistas que no hubieren sido presentados a la SBEF durante el trámite del permiso de constitución y cuya participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital pagado del FFP acompañada de la documentación establecida en los (numerales 5 al 11 del Art. 1°, Capítulo 1, Sección 3).

6. Presentar la nómina y curriculum vitae de los directores titulares, síndico y auditor interno designados por junta general ordinaria de accionistas, que no hubieren sido previamente presentados a la SBEF, según el Anexo 3, Sección 3, Capítulo I, Título I.

7. Presentar la nómina y curriculum vitae de los funcionarios de nivel gerencial, según el Anexo 4, Sección 3, Capítulo I, Título I.

8. Contar con local apropiado para el inicio de sus operaciones con el público y presentar las pólizas de seguro que cubran los riesgos inherentes al negocio financiero. Las pólizas deberán estar acompañadas del informe técnico de la empresa de seguros.

9. Elaborar, aprobar y enviar a la SBEF, los manuales organizativos, de procedimientos operativos y de control interno, para cada una de las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios que pretende realizar el FFP, acompañados de las políticas y reglamentos que les dan origen.

El manual de créditos contendrá los niveles de delegación de facultades crediticias.

10. Presentar las pólizas de caución establecidas por ley.

11. Designar al auditor externo.
Artículo 10° -
Una vez cumplidos los requisitos de los numerales del 1 al 4 del Artículo precedente, el FFP podrá utilizar estos recursos aplicándolos a las inversiones previstas en su estudio de factibilidad, el remanente sólo podrá ser invertido en CD’s del BCB o LT’s emitidas por el TGN.

La SBEF comunicará al BCB, previa solicitud de los fundadores, que el FFP está habilitado para utilizar estos recursos.
Artículo 11° -
La información contemplada en los numerales 5 al 11 del Artículo 9° de la presente Sección, debe ser presentada a la SBEF dentro de los 150 días a partir de la extensión del permiso de constitución, la SBEF evaluará dicha información y otorgará a los fundadores un plazo de 30 días para salvar eventuales objeciones.
Artículo 12° -
Una vez satisfechos los requerimientos de los Artículos precedentes, el representante legal del FFP, comunicará a la SBEF su intención de iniciar operaciones con el público, requiriendo para el efecto la respectiva Licencia de Funcionamiento.

El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, ordenará la realización de inspecciones para verificar el adecuado cumplimiento de lo establecido en los Artículos 9°, 10° y 11° anteriores, el funcionamiento de los procesos y sistemas administrativos, operativos, de control interno y examinar el balance de inicio de operaciones. Concluido el proceso de inspección, el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, mediante resolución motivada podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento, especificando de ser el caso las restricciones operativas y fijando la fecha para el inicio de operaciones.

2. Devolverá el depósito de garantía de seriedad, autorizará la apertura de las cuentas operativas en el BCB y liberará el uso de las inversiones restringidas establecidas en el Art. 10° de la presente Sección.

3. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

El FFP, publicará la Licencia de Funcionamiento durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a la SBEF.
Artículo 13° -
Los gastos de organización de los FFP’s podrán ser diferidos en un monto no mayor al equivalente a Cuarenta Mil Derechos Especiales de Giro (DEG 40,000), a la fecha de inicio de operaciones. Se amortizarán en no más de cuarenta y ocho cuotas mensuales iguales a partir del mes en que el FFP inicie operaciones.

Solamente podrán diferirse, los gastos de organización inherentes a la constitución y puesta en funcionamiento del FFP, siguientes:

1. Honorarios profesionales pagados para:

a. La preparación del estudio de factibilidad económico-financiero

b. La elaboración de la documentación legal

c. La elaboración de los manuales operativos

2. Sumas abonadas por trámites legales y de registro.

3. Honorarios y capacitación del personal contratado para efectuar las tareas relativas a la constitución y puesta en funcionamiento del FFP.
Artículo 14° -
Si dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha en que la SBEF admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución y funcionamiento del FFP, por causas atribuibles a sus fundadores, la SBEF dictará una Resolución de caducidad y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

SECCIÓN 4

EMPRESAS DE SERVICIOS AUXILIARES FINANCIEROS

Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/395/02 de 19/07/02 (RA 80/02 de 19/07/02)

Artículo 1° - Ámbito de aplicación.-
Están sometidas al ámbito de supervisión de la SBEF las sociedades de arrendamiento financiero, factoraje, cámaras de compensación, burós de información crediticia así como a los almacenes generales de depósito filiales de bancos, correspondiendo a la SBEF concederles licencia de funcionamiento.
Artículo 2° - Objeto.-
El presente Reglamento tiene por objeto señalar los requisitos para la constitución y autorización de funcionamiento de las sociedades de arrendamiento financiero, factoraje, y almacenes generales de depósito filiales de bancos.

Las normas de creación, constitución y funcionamiento de las cámaras de compensación serán establecidas por el Banco Central de Bolivia.

La reglamentación para la constitución y funcionamiento de los burós de información crediticia fue aprobada por el CONFIP y se encuentra incorporada en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras en el Título I, Capítulo VII.
Artículo 3° - Constitución.-
Las empresas de servicios auxiliares financieros, deberán constituirse de acuerdo a las normas contenidas en los Títulos Segundo y Tercero de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y en lo conducente a las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 1670 Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia de 31 de octubre de 1995 y Nº 1864 Ley de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998.
Artículo 4° - Requisitos para la constitución.-
Cinco (5) o más personas naturales y/o jurídicas denominadas "fundadores", por si o mediante representante con poder notariado y que no incurran en lo dispuesto en el Artículo 10° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, dirigirán solicitud de autorización de constitución ante el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, mediante memorial que mencionará:

a) Nombre o razón social de la empresa de servicios auxiliares financieros proyectada.

b) Giro de la empresa proyectada.

c) Operaciones que se propone realizar.

d) Domicilio legal de la empresa proyectada.

e) Monto del capital autorizado, suscrito y pagado.

Se adjuntarán los siguientes documentos:

1. Estudio de factibilidad Económico-Financiero presentado en tres ejemplares impresos y en disquete (archivos Word y Excel), que servirá para medir y evaluar el comportamiento esperado de la empresa de servicios auxiliares financieros a partir de los supuestos considerados en él, que deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1.1. Marco Legal

a. La Ley de Bancos y Entidades Financieras. Análisis de la normativa que afecta a la empresa proyectada. En particular, detalle del articulado de la LBEF.

b. Normativa y reglamentación que rige el sector. Listado de leyes, decretos y otros cuerpos legales que afectan a la empresa de servicios auxiliares financieros y detalle del articulado correspondiente. En particular, análisis de la normativa incluida en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), identificación de otras normas legales relevantes e identificación de las entidades reguladoras bajo cuyo ámbito debería operar.

1.2 Marco Económico

Análisis puntual del sector productivo, externo y público de la economía. Interesa contar con una visión amplia del estado de la economía sectorial y sus perspectivas relacionadas con la economía nacional e internacional en los aspectos relevantes para la industria de que se trate. Se deben incluir proyecciones para el sector (al menos, cinco (5) años), explicitando los supuestos que las sustentan.

1.3 Estudio de Mercado

a. Descripción y Objetivos del Proyecto. Descripción relativa y precisa del proyecto, señalando los objetivos que se propone alcanzar y plazos. Por ejemplo, tamaño de la empresa, participación de mercado, tipo de productos, etc. Interesa conocer la visión que los fundadores tienen de la entidad proyectada en relación con la industria. Incluir una breve reseña de la evolución del negocio en el mundo y en el país y una estimación de su desarrollo futuro.

b. Mercado del Proyecto. Análisis del mercado del proyecto a partir de cifras, identificando oferentes y demandantes actuales, características de los servicios transados y su evolución en el tiempo, precios de los servicios, distribución de la oferta y la demanda en el país, efecto del marco legal en el desarrollo del mercado, problemas que lo afectan (reformas legales en proceso, descontento de usuarios, etc.), situaciones ventajosas (evaluación positiva de la industria a nivel del público, reciente liberalización de la normativa, etc.).

c. Estimación del mercado potencial. Al respecto, son importantes el desarrollo futuro del mercado y la participación que espera alcanzar la empresa proyectada. La justificación de dicha estimación (explicitar supuestos) y la definición de la metodología usada, son fundamentales; además, se debe señalar lo que se espera ocurra con los diversos actores (oferentes, demandantes, autoridad reguladora), con los servicios y el marco regulatorio pertinente.

d. Estrategia comercial. Señalar la manera concreta en que se llevará adelante la inserción de la empresa en el mercado y definición del mercado objetivo y de los productos que se ofrecerán al mercado.

1.4 Organización

a. Funciones. Descripción de funciones que se realizarán en la empresa.

b. Infraestructura. Recursos con que operaría el proyecto: infraestructura física (edificios, maquinarias y equipos), recursos humanos (número de funcionarios según categorías), recursos financieros, indicando desarrollo en el tiempo (mínimo 5 años).

c. Estructura administrativa. Organigrama y manual de descripción de cargos señalando requisitos para los cargos, atribuciones y responsabilidades. Deben incluirse un resumen de los principales procedimientos comerciales y operativos, con los controles que se establecerán, explicitando las segregaciones de funciones que se contemplan.

1.5 Estructura Patrimonial y Propiedad

a. Del Capital:

i. Autorizado

ii. Suscrito

iii. Pagado

b. Composición accionaria. Identificación de propietarios indicando participación.

1.6 Estudio Económico y Financiero

a. Inversiones del Proyecto. Detalle justificado de las inversiones requeridas por el proyecto.

b. Balance de Apertura

c. Supuestos que sustentan las proyecciones. Explicitar metodología y supuestos utilizados para efectuar las proyecciones requeridas.

d. Proyecciones. Presentar proyecciones para el período que requiere el proyecto para alcanzar el tamaño objetivo (expresado, por ejemplo, como participación de mercado). Dicha proyección no debiera ser inferior a cinco años.

i. Capital

ii. Fuentes de Financiamiento

iii. Ventas

iv. Ingresos

v. Egresos

vi. Estado de Resultados

vii. Estado de Situación Patrimonial

Indicadores Financieros

e. Evaluación

i. T.I.R.

ii. V.A.N.

iii. Análisis de sensibilidad. Considerar distintos escenarios, por lo menos tres, de desarrollo del proyecto, que contemplen situaciones más adversas que las estimadas en la proyección principal, fundamentando los supuestos en que se apoyan.

1.7. Conclusiones

2. Acta de Fundación legalizada por Notario de Fe Pública.

3. Proyecto de Minuta aprobada por los fundadores, que contenga los requisitos exigidos por el Art. 127° del Código de Comercio. Deberá contener como mínimo:

a. nombre o razón social de la empresa proyectada

b. domicilio legal

c. monto del capital de la sociedad

d. socios y participación accionaria/propiedad

e. giro

4. Proyecto de Estatutos aprobado por los "fundadores", que contenga como mínimo los siguientes aspectos:

a. Naturaleza jurídica

i. Denominación

ii. Domicilio

iii. Duración

b. Operaciones

i. Secciones

ii. Limitaciones

c. Capital y Acciones

d. Administración

i. Juntas

ii. Directorio

iii. Presidente (s), Gerentes

iv. Atribuciones y funciones

v. Fiscalización Interna

vi. Síndicos

e. Auditorias, Balances, Reservas y Utilidades

f. Disolución y Liquidación, Arbitraje, Transformación, Fusión.

g. Disposiciones Especiales.

5. Acta de aprobación de los proyectos de Constitución y Estatutos por los fundadores, autenticada por Notario de Fe Pública.

6. Certificados de antecedentes personales de los fundadores, expedidos por la Policía Nacional, para personas naturales.

7. Certificados de solvencia fiscal de los fundadores y accionistas con participación mayor o igual al 5%.

8. Declaración jurada patrimonial, con detalle de activos, pasivos, ingresos y egresos de los fundadores, según Anexo Nº 1 del Título I, Capítulo I, Sección 1 de la RNBEF que servirá para la aplicación del Arts. 13° y 24° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, para personas naturales.

9. Nómina de fundadores, con las especificaciones de los Anexos Nº 2, 3, y 4 del Título I, Capítulo I, Sección 1 de la RNBEF.

10. Documentos públicos de constitución social, inscripción en el Registro de Comercio, Memoria Anual, Balance Auditado de la última gestión y nómina de Directorio u órgano de dirección equivalente, para personas jurídicas nacionales. En caso de que los accionistas fundadores sean personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán sujetarse a lo dispuesto por los Artículos 129º, 165º, 232º y Arts. 413º al 423º del Código de Comercio, legalizados y traducidos al español en caso de estar en otro idioma, conforme a disposiciones legales vigentes.

11. Curriculum vitae de los fundadores, según Anexo Nº 5 del Título I, Capítulo I, Sección 1 de la RNBEF.

12. Poderes Notariales que confieren los fundadores para la tramitación de autorización de constitución, si no lo hicieren personalmente.

13. Contratos individuales de suscripción de acciones de cada uno de los fundadores, con reconocimiento legal de firma y rúbricas ante autoridad judicial competente.

14. Certificado de Depósito bancario, en bolivianos con mantenimiento de valor, como garantía de seriedad de trámite, a la orden de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por un monto equivalente al 10% del capital mínimo requerido, para la clase de empresas de servicios auxiliares financieros.
Artículo 5° - Publicación.-
Presentada la documentación completa señalada en los numerales del Artículo 4º que antecede, se aplicará el Art. 12° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras. A este efecto, la Superintendencia publicará por cuenta de los fundadores por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional, a objeto de que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la nueva empresa de servicios auxiliares financieros. Las objeciones deberán ser fundadas en pruebas concretas y fehacientes y serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes en el plazo de quince (15) días deberán salvarlas ante la Superintendencia.
Artículo 6° - Emisión de resolución.-
Al evaluar y calificar la solicitud de permiso de constitución, la Superintendencia tomará en cuenta el proyecto y los antecedentes de los fundadores, respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera. La Superintendencia podrá aprobar o rechazar la solicitud mediante resolución fundada. (Artículo 13º LBEF).
Artículo 7° - Permiso de constitución.-
Satisfechos los requerimientos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia, en el término de sesenta (60) días, otorgará el permiso de constitución, facultando a los fundadores a efectuar las acciones legales pertinentes. Los fundadores publicarán en un diario de circulación nacional la Resolución de permiso de Constitución. (Artículo 14º LBEF).
Artículo 8° - Anulación de trámite de constitución.-
Si dentro de los doscientos setenta (270) días improrrogables de presentada la solicitud no se perfecciona la constitución ni formaliza el funcionamiento de la empresa, por causas atribuibles a los fundadores, la Superintendencia devolverá el depósito de garantía y sus intereses menos el 10% del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación. El trámite quedará sin efecto por caducidad, archivándose la documentación presentada.
Artículo 9° - Permiso de constitución.-
El permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales los fundadores deberán cumplir con las siguientes formalidades (Artículo 15º LBEF):

1. Suscripción y pago del cien por ciento (100%) del capital mínimo correspondiente a la empresa de servicios auxiliares financieros de que se trate.

2. Remisión del comprobante de depósito del capital pagado en el Banco Central de Bolivia.

3. Presentación de nómina y curriculum vitae de los accionistas, directores y funcionarios a nivel gerencial según Anexo Nº 5 del Título I, Capítulo I, Sección 1 de la RNBEF.

4. Protocolización de los documentos de constitución y estatutos ante Notario de Fe Pública.

5. Inscripción en el Registro de Comercio.

6. Presentación de manuales operativos. Deberán presentarse, como mínimo los siguientes manuales: de políticas y de procedimientos, de controles internos, plan de cuentas y de productos (descripción del producto, procedimientos para su venta, registro contable, evaluación de riesgo cuando corresponda y atribuciones de montos y poderes).

7. Señalar local apropiado. El local deberá habilitarse de manera adecuada y completa para el funcionamiento de la empresa proyectada.
Artículo 10° - Licencia de funcionamiento.-
Una vez suscrito y pagado en efectivo el total del capital mínimo, habilitado el local para el funcionamiento de la empresa de servicios auxiliares financieros, conformado el directorio y el plantel gerencial, el Directorio comunicará a la Superintendencia su decisión de iniciar operaciones con el público.

El Superintendente ordenará las inspecciones que considere pertinentes. Concluidas las inspecciones, el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras postergará o concederá la licencia de funcionamiento, con las restricciones operativas que considere prudentes, fijando fecha para el inicio de sus operaciones.

La licencia de funcionamiento será publicada durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional por cuenta de la empresa de servicios auxiliares financieros. (Artículo 16º LBEF)

SECCIÓN 5

AGENCIA DE BOLSA FILIAL

Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99) y
Modificado por Circular SB/521/06 de 23/08/2006 (RA 110/2006 de 23/08/2006)

Artículo 1° -
Una entidad financiera bancaria podrá constituir una agencia de bolsa filial o bien adquirir una participación permanentemente mayoritaria en una sociedad previamente constituida. La inversión accionaria que se realice queda sujeta al límite establecido en el Artículo 52° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras. En su razón social habrá de hacer la denominación de: Agentes de Bolsa (o de Valores) del Banco.
Artículo 2° -
El banco deberá consolidar mensualmente en sus estados financieros, la información de la agencia de bolsa filial en la que haya invertido, según lo instruye el Artículo 51° de la referida Ley de Bancos. En todo momento el banco deberá mantener la condición de accionista mayoritario, debiendo controlar directamente por lo menos dos tercios del capital pagado y en circulación de dicha sociedad.
Artículo 3° -
La agencia de bolsa filial de un banco podrá efectuar todas las operaciones establecidas y autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en las mismas condiciones que rigen para las otras agencias de bolsa, debiendo dar cumplimiento a las siguientes limitaciones:

1. Se le prohíbe a la agencia de bolsa filial, que tanto en sus contratos como en su publicidad en general, insinúe o sugiera, velada o directamente que el banco que fuere su accionista mayoritario se responsabiliza por las obligaciones que dicha sociedad asume. De igual forma, se le prohíbe al banco hacer este tipo de manifestación.

2. El banco y la agencia de bolsa filial están bajo la obligación de mantener la imparcialidad mercantil en todas las transacciones que conjuntamente realicen, es decir, hacerlas en las mismas condiciones y términos establecidos por ambos para su clientela en general.

3. La compra/venta de activos fijos entre el banco y la agencia de bolsa filial requerirá la participación de un perito valuador independiente y la previa autorización de la Superintendencia.

4. La agencia de bolsa filial no deberá obtener créditos de su banco inversor o del sistema bancario para transacciones bursátiles. Una agencia de bolsa filial sólo podrá contratar una línea de crédito otorgada por una entidad bancaria, que no sea su matriz, con el objeto exclusivo de liquidar saldos deudores originados en operaciones de compensación, en entidades autorizadas para la compensación y liquidación de valores.

5. En concordancia con el Artículo 51° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, la agencia de bolsa filial no podrá adquirir ni poseer acciones de su banco inversor.
Artículo 4° -
El banco que constituya una agencia de bolsa filial podrá realizar las operaciones señaladas en los numerales 9 y 20 del Artículo 39° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, directamente o a través de dicha agencia de bolsa filial.
Artículo 5° -
Los bancos quedan prohibidos de conceder créditos a las agencias de bolsa destinados directa o indirectamente a la adquisición de títulos-valores para fines especulativos.
Artículo 6° -
Las agencias de bolsa filiales de bancos deberán someterse a las leyes y normas que rigen tales actividades y serán fiscalizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores Seguros. A estas empresas les serán aplicables, además de todas las normas dictadas por ese organismo fiscalizador, aquellas otras normas de carácter general relativas a filiales de bancos, que han sido emitidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Asimismo, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, toda agencia de bolsa filial es considerada parte integrante de un conglomerado financiero y, como tal, debe ser objeto de regulación y supervisión en base consolidada por parte de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

SECCIÓN 6

SECCIÓN DE FIDEICOMISO

Texto Base de la Sección 6 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/445/03 de 10/10/03 (RA 098/03 de 10/10/03),
Modificado por Circular SB/472/04 de 23/09/04 (RA 083/04 de 23/09/04) y
Sustituido con el Capítulo XVII

CAPÍTULO II

SUCURSALES, AGENCIAS Y OFICINAS DE REPRESENTACION

SECCIÓN 1

SUCURSALES, AGENCIAS Y OTROS PUNTOS DE ATENCIÓN AL CLIENTE

Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto modificado y trasladado al Capítulo XV por Circular ASFI/002/2009 de 27/05/99 (RA 018/2009 de 27/05/2009)

SECCIÓN 2

OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE BANCOS EXTRANJEROS

Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99) y
Modificado por Circular SB/511/05 de 16/12/2005 (RA 167/05 de 16/12/2005


ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - Objeto y alcance.-
El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos relativos a la autorización de las Oficinas de Representación de Entidades Financieras Extranjeras. Las oficinas de Representación sólo podrán efectuar en el país actividades de promoción de servicios financieros y negocios de la entidad financiera representada, previa autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), conforme a lo dispuesto por la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
Artículo 2° - Definición.-
La Oficina de Representación de Entidades Financieras Extranjeras, es la oficina promotora de negocios autorizada por la SBEF, que representa a una entidad de intermediación financiera constituida y radicada en el exterior del país.
Artículo 3° - De los representantes.-
La representación de una Entidad Financiera Extranjera podrá ser ejercida por personas naturales (de nacionalidad boliviana o extranjeros con permiso legal de radicatoria en el país) o jurídicas legalmente constituidas en el país, a través de un contrato de representación que será redactado en idioma español o traducido judicialmente a dicho idioma.
Artículo 4° - Indelegabilidad de la representación.-
La representación de entidades financieras extranjeras es indelegable a terceros. Cualquier impedimento del representante autorizado deberá ser comunicado a la SBEF, para posteriormente designar un nuevo representante de acuerdo a los requerimientos exigidos en el presente reglamento.
Artículo 5° - Registro de los representantes.-
La designación de representantes se inscribirá en el registro de empresas del país y surtirá todos los efectos legales, mientras no se inscriba una nueva designación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 420° del Código de Comercio.
Artículo 6° - Prohibición.-
Las oficinas de representación de entidades financieras extranjeras están expresamente prohibidas de realizar actividades de intermediación financiera.

Los actos de representación no crean vínculos obligacionales con terceros toda vez que los representantes no son parte en las posibles transacciones que la entidad representada llegase a realizar, esto debido a que los representantes no pueden actuar como intermediarios financieros.

REQUISITOS DE APERTURA Y AUTORIZACIÓN
Artículo 7° - Requisitos mínimos.-
Las entidades financieras extranjeras interesadas en establecer oficinas de representación en Bolivia deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con licencia de funcionamiento o su equivalente para realizar operaciones bancarias y ser fiscalizada por el órgano de supervisión competente del país de origen por un período no menor a cinco años antes de iniciado el trámite de autorización para la representación.

2. Contar con una calificación de riesgo de grado de inversión, otorgada por una entidad calificadora de riesgo reconocida internacionalmente.
Artículo 8° - Trámite de autorización.-
Para dar inicio al trámite de apertura de una oficina de representación, la entidad financiera extranjera y el futuro representante acreditado en Bolivia deberán presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud ante la SBEF firmado en forma conjunta, tanto por el funcionario designado por la entidad financiera extranjera de acuerdo a sus estatutos, como por el futuro representante acreditado en Bolivia, señalando domicilio en Bolivia a efectos de posteriores diligencias.

2. Información y documentación de la entidad financiera extranjera a ser representada:

2.1 Razón Social o denominación y domicilio legal, dirección, teléfono y fax de la oficina principal.

2.2 Resolución de su Directorio u órgano equivalente autorizando la apertura de una oficina de representación en Bolivia, nombrando su representante en Bolivia y comprometiéndose a proporcionar, a través de dicho representante información que pudiese requerir la SBEF.

2.3 Copia fotostática legalizada del instrumento que autoriza su funcionamiento en el país de origen y su facultad de operar en el extranjero a través de representantes; así como una copia de sus estatutos orgánicos.

2.4 Memoria de las dos últimas gestiones.

2.5 Contrato de representación con indicación precisa de las actividades delegadas.

2.6 Certificación del organismo de supervisión del país de origen de que la entidad financiera extranjera esta sujeta a supervisión consolidada.

2.7 Informe de la calificación de riesgo otorgada por una entidad calificadora de riesgo reconocida internacionalmente, de las dos últimas gestiones.

2.8 Folletos o impresos a utilizarse para la promoción de los servicios financieros.

Toda esta documentación respaldatoria será firmada por el representante de la entidad solicitante, autenticados conforme a las leyes del país de origen, visados por el Consulado Boliviano y legalizados por la Cancillería Boliviana. Si los documentos que señala este numeral estuvieren en otro idioma, los interesados deberán presentarlos traducidos judicialmente al español, con excepción de las Memorias referidas en el numeral 2.4.

3. Información y documentación del representante:

3.1 Para personas naturales:

a. Nombre completo, lugar y fecha de nacimiento; nacionalidad, estado civil y demás generales de ley.

b. Copia fotostática legalizada de la Cédula de Identidad o Pasaporte, adjuntando a este último el documento que acredite su autorización de radicatoria en Bolivia, cuando corresponda.

c. Domicilio particular y comercial.

d. Curriculum vitae actualizado.

e. Certificados de antecedentes personales y de solvencia fiscal para los representantes de nacionalidad boliviana, otorgados por la autoridad competente. Los representantes de nacionalidad extranjera deberán cumplir con la presentación de los documentos equivalentes expedidos por autoridades competentes de su país de origen, confirmados y legalizados por las autoridades bolivianas.

f. Declaración jurada de no tener impedimentos ni incompatibilidades para el ejercicio del comercio, conforme a las disposiciones del Código de Comercio.

g. Declaración jurada de no tener créditos en ejecución o castigados en Bolivia o en el exterior, así como de no contar con cuentas corrientes clausuradas por giro de cheques en descubierto pendientes de rehabilitación.

h. Poder legal suficiente otorgado por la entidad financiera extranjera.

i. Autorización para ser evaluado en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera.

3.2 Para personas jurídicas:

a. Documentos de constitución social y estatuto inscritos ante los registros correspondientes.

b. Poder legal suficiente a la persona(s) autorizada(s) para la representación.

c. Cédula de identidad en vigencia del (los) representante(s).

d. Certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes en el que se consigne el Número de Identificación Tributaria (NIT).

e. Autorización para ser evaluado en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera.
Artículo 9° - Evaluación.-
Presentada la solicitud ante la SBEF, de acuerdo a los artículos precedentes, el representante la publicará durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional a objeto que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la constitución de la nueva oficina de representación. Las objeciones deberán ser fundadas en pruebas concretas y fehacientes y serán puestas en conocimiento del representante, quien en el plazo de quince (15) días deberá salvarlas ante la SBEF.

Al evaluar la solicitud de autorización de la oficina de representación, la SBEF revisará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos y analizará los antecedentes de la entidad solicitante e idoneidad del representante.
Artículo 10° - Inspecciones.-
La SBEF se reserva la facultad de efectuar inspecciones, así como de solicitar la información complementaria que considere pertinente.
Artículo 11° - Autorización.-
Satisfechos los requerimientos anteriores, la SBEF en el término de treinta (30) días otorgará o denegará la autorización solicitada.

Cuando a juicio de la SBEF resultaren insatisfactorios los antecedentes de la entidad solicitante, de sus personeros o del representante, se comunicarán las observaciones al solicitante para que éste las subsane. Si el solicitante no cumpliere con tal exigencia, la SBEF denegará la autorización de representación, mediante resolución fundada.

REPORTES DE INFORMACIÓN
Artículo 12° - Conservación de los documentos.-
El representante deberá conservar los documentos relacionados con las actividades realizadas por la entidad financiera representada por un período no menor a diez años de acuerdo a lo establecido en la LBEF.
Artículo 13° - Memoria Anual.-
El representante deberá presentar a la SBEF, hasta el 30 de junio de cada año, la memoria anual de la entidad representada.
Artículo 14° - Hechos Relevantes.-
El representante queda obligado a informar a la SBEF los hechos relevantes que pudiesen afectar la solvencia de su representada o que graviten desfavorablemente en la misma, así como la calificación de riesgo actualizada, otorgada por una entidad calificadora de riesgo reconocida internacionalmente.

OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 15° - Revocatoria de la Autorización.-
Los actos realizados contraviniendo este reglamento darán lugar a la revocatoria de la autorización de la entidad representada.
Artículo 16° - Publicidad-
Los formularios, papeles membretados, tarjetas y demás publicidad y propaganda de la oficina de representación llevarán obligatoriamente la inscripción: "REPRESENTANTE AUTORIZADO”, a continuación del nombre de aquel y antepuesto al de la entidad representada.
Artículo 17° - Cambio de Domicilio.-
Todo cambio de domicilio de las oficinas de representación debe comunicarse a la SBEF con una antelación no menor a quince (15) días calendario.

SECCIÓN 3

SUCURSALES, SUBSIDIARIAS Y OFICINAS EN EL EXTERIOR

Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99)

Artículo 1° -
La apertura de sucursales, subsidiarias y oficinas en el exterior de las entidades bancarias, así como las asignaciones de capital que efectúe la casa matriz a sus sucursales en el exterior.
Artículo 2° -
Las operaciones que realicen las sucursales en el exterior, se regirán por las disposiciones legales de los países donde operen y por la legislación boliviana en lo que fuere pertinente.
Artículo 3° -
Será considerada como subsidiaria en el exterior, la institución financiera de inversión o de crédito, en la cual, la empresa bancaria establecida en el país posea directamente, a través de sus empresas o conjuntamente con accionistas comunes más del 50% de su capital o mantenga directores comunes o contrato de gerencia o manejo gerencial o apoyo financiero significativo o lleve la misma o similar razón social.
Artículo 4° -
Las operaciones que realicen las subsidiarias en el exterior se regirán por las disposiciones legales de los países donde operen. Toda subsidiaria para operar en Bolivia, deberá sujetarse a las normas establecidas para la organización y funcionamiento de bancos extranjeros.
Artículo 5° -
Los bancos establecidos en el país no podrán emitir cartas de responsabilidad moral (comfort letters) a favor de sus subsidiarias en el exterior, que les implique responsabilidad pecuniaria alguna. Las garantías que se otorguen, deben ser apropiadamente documentadas y contabilizadas.
Artículo 6° -
Los bancos establecidos en el país reportarán trimestralmente a la Superintendencia, las políticas financieras de manejo de la liquidez de sus sucursales, subsidiarias y oficinas en el exterior.
Artículo 7° -
Los bancos establecidos en el país que tengan subsidiarias o sucursales en el exterior presentarán a la Superintendencia la siguiente información con respecto a cada una de ellas:

1. Estados financieros en la moneda del país donde operan, cada trimestre.

2. Estados financieros anuales de las subsidiarias y estados financieros semestrales de las sucursales, en ambos casos, dictaminados por auditores independientes de reconocido prestigio; dentro de los treinta (30) días de recibido el informe correspondiente.

3. Informes de la autoridad monetaria o supervisora del país donde operan, dentro de los treinta (30) días de recibidos.

4. Semestralmente, estados financieros consolidados de la casa matriz con los correspondientes a sus sucursales en el extranjero.

5. Semestralmente, estados financieros del banco matriz consolidados con los correspondientes a sus subsidiarias en el extranjero, de acuerdo con las siguientes alternativas:

a. Consolidados a nivel de activos, ingresos y gastos cuando la inversión en el extranjero, de empresas bancarias establecidas en el país, es superior al 50% del capital accionario de las subsidiarias.

b. Consolidados a través del método de participación patrimonial, cuando la referida inversión es mayor del 20% y menor del 50%

6. Los estados financieros consolidados del banco matriz y de sus subsidiarias y sucursales en el extranjero serán dictaminados por auditores independientes, con explicación de las bases de consolidación.

7. Los bancos establecidos en el país que tengan subsidiarias o sucursales en el extranjero, registrarán sus aportes de capital al tipo de cambio vigente a la fecha del aporte, cargándola a la cuenta respectiva del Manual de Cuentas.
Artículo 8° -
La información relativa a operaciones crediticias que las empresas bancarias están obligadas a remitir a la Superintendencia, deberá incluir las colocaciones efectuadas por sus subsidiarias y sucursales en el exterior.
Artículo 9° -
Los bancos establecidos en el país están impedidos de recibir depósitos por cuentas de sus sucursales o subsidiarias en el extranjero y en general, por cuenta de bancos establecidos en el exterior.
Artículo 10° -
El establecimiento de oficinas de representación de un banco en el exterior, requerirá de autorización de la Superintendencia.

CAPÍTULO III

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, ADECUACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/588/08 de 14/10/2008 (RA 198/08 de 14/10/2008, modificado por Circular SB/602/08 de 22/12/2008 (RA 264/08 de 22/12/2008, Circular ASFI/020/10 de 23/11/2009 (RA 412/09 de 23/11/2009, y Circular ASFI/038/10 de 22/02/2010 (RA 157/10 de 22/02/2010). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Objeto.-

El presente reglamento tiene por objeto regular el proceso de incorporación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) Societarias, la forma de constitución, y el funcionamiento de las CAC Abiertas o Societarias que realizan operaciones de intermediación financiera, organizadas conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13 de septiembre de 1958.

Artículo 2° - Ámbito de Aplicación.-

El presente reglamento se aplica a las CAC Abiertas y las CAC Societarias, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) Texto Ordenado y la Ley Nº 3892 de 18 de junio de 2008 que modifica la LBEF e incorpora al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) actualmente denominada Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) Cerradas de Carácter Comunal, bajo la denominación de CAC Societarias.

Artículo 3° - Constitución de una nueva Cooperativa de Ahorro y Crédito.-

Para constituir una nueva CAC bajo la forma de CAC Abierta o CAC Societaria, los interesados deben cumplir con las siguientes etapas:

Primera: Realizar el trámite para la obtención del Permiso de Constitución ante ASFI.

Segunda: Efectuar el trámite de obtención de su personalidad jurídica ante la Autoridad Correspondiente.

Tercera: Tramitar la obtención de su licencia de funcionamiento ante ASFI.

Artículo 4° - Proceso de Incorporación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria en funcionamiento al ámbito de Supervisión.-

La CAC Societaria que a la fecha de la promulgación de la Ley Nº 3892 se encontraba en funcionamiento, para ser incorporada al ámbito de la regulación de ASFI debe cumplir con dos etapas:

Etapa 1. Obtención del Certificado de Adecuación: Etapa que fue iniciada con la promulgación de la Ley Nº 3892 de 18 de junio de 2008 y que concluye con la obtención del Certificado de Adecuación emitido por ASFI.

Etapa 2. Obtención de la Licencia de Funcionamiento: Etapa que se inicia con la obtención del Certificado de Adecuación y que concluye con la obtención de la Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI.

Durante el tiempo que transcurra entre la promulgación de la Ley Nº 3892 y la obtención de la Licencia de Funcionamiento, la CAC Societaria podrá realizar las operaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 25703 de fecha 14 de marzo de 2000, además de la captación de ahorro de sus socios.

Artículo 5° - Atribuciones de ASFI.-

A partir de la aprobación del presente Reglamento y en aplicación del artículo 96° de la LBEF, ASFI podrá:

1. Realizar visitas de inspección a la CAC Societaria y, recabar información y declaraciones de cualquier persona que considere pertinente.

2. Convocar a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, ejecutivos o socios de la CAC Societaria que ASFI considere necesario.

3. Emitir instructivos a la Gerencia, Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, así como recomendaciones a la Asamblea General de Socios de la CAC Societaria.

4. Convocar a Asamblea Extraordinaria de la CAC Societaria cuando exista un hecho relevante que afecte negativamente la posición jurídica, económica o financiera de la Cooperativa y no sea posible solicitar al Consejo de Administración o al Consejo de Vigilancia que convoque a dicha Asamblea.

5. Declarar como entidad no autorizada para realizar actividades de intermediación financiera, a la CAC Societaria que se resista a cumplir las instrucciones que ASFI emita en el marco de sus atribuciones.

Artículo 6° - Remisión de información a ASFI.-

A partir de la información correspondiente al mes de octubre de 2008, la CAC Societaria debe remitir a ASFI los Estados Financieros correspondientes al cierre de cada mes.

Los estados financieros deben ser presentados en forma impresa y electrónica a las direcciones establecidas mediante Circular hasta el día 20 del mes siguiente. Adicionalmente, al final de cada gestión debe presentar el informe de Auditoría Externa correspondiente.

En caso de no elaborar Estados Financieros mensuales, la CAC Societaria debe informar a ASFI el motivo y la periodicidad con la que éstos serán presentados.

SECCIÓN 2

CERTIFICADO DE ADECUACIÓN PARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIETARIAS EN PROCESO DE ADECUACIÓN

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/126/10 de 12/06/2012 (RA 233/2012 de 12/06/2012)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/588/08 de 14/10/2008 (RA 198/08 de 14/10/2008, modificado por Circular ASFI/020/10 de 23/11/2009 (RA 412/09 de 23/11/2009, y Circular ASFI/038/10 de 22/02/2010 (RA 157/10 de 22/02/2010). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - Proceso para la Obtención del Certificado de Adecuación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias .-

La CAC Societaria, que a la fecha de promulgación de la Ley Nº 3892 se encontraba en funcionamiento, para la obtención del Certificado de Adecuación, debe cumplir con las siguientes fases:

Fase I: Diagnóstico de Requisitos

Fase II: Elaboración del Plan de Acción

Fase III: Evaluación del Plan de Acción y emisión del Certificado de Adecuación

Artículo 2° - Fase I: Diagnóstico de Requisitos.-

La CAC Societaria debe contratar en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de la emisión del presente Reglamento, a la firma inscrita en el Registro de Firmas de Auditoria Externa de ASFI, para que efectúe el diagnóstico y la evaluación sobre la capacidad de la CAC Societaria para cumplir con los requisitos operativos y documentales detallados en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3° - Fase II: Elaboración del Plan de Acción.-

La CAC Societaria en base al diagnóstico realizado por la firma de Auditoria Externa, debe elaborar un Plan de Acción que considere lo siguiente:

1. Un cronograma de conversión y reclasificación contable de los Certificados de Aportación de sus socios que tengan la condición de depósitos.

2. Un cronograma de cumplimiento de las recomendaciones del diagnóstico.

3. Adecuación a límites y observancia a las prohibiciones de acuerdo a lo establecido en el Anexo II del presente Reglamento.

El Plan de Acción, aprobado por el Consejo de Administración, debe ser remitido a ASFI dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la recepción del diagnóstico realizado por la firma de Auditoria Externa. Posteriormente, deberá ser informado en la próxima Asamblea General de Socios.

Para la elaboración e implementación del Plan de Acción, la CAC Societaria podrá recurrir al apoyo de un consultor independiente o dependiente de una firma de Auditoria Externa.

Artículo 4° - Fase III: Evaluación y Emisión del Certificado de Adecuación.-

ASFI efectuará la evaluación del Plan de Acción elaborado por la CAC Societaria y en caso de no existir observaciones emitirá el Certificado de Adecuación. De presentar observaciones que impidan la aprobación del plan, la CAC Societaria debe efectuar las modificaciones y correcciones que sean necesarias.

Artículo 5° Período de Adecuación.-

La CAC Societaria, en el proceso de implementación de su Plan de Acción tendrá doce (12) meses para obtener su Licencia de Funcionamiento, pudiendo continuar con la implementación de su Plan de Acción una vez que obtenga la mencionada licencia. Excepcionalmente ASFI podrá ampliar este plazo a solicitud expresa de la CAC Societaria, previa evaluación técnica y legal. 

SECCIÓN 3

CONVERSIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIETARIAS EN COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTAS.

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/588/08 de 14/10/2008 (RA 198/08 de 14/10/2008, modificado por Circular ASFI/020/10 de 23/11/2009 (RA 412/09 de 23/11/2009, y Circular ASFI/038/10 de 22/02/2010 (RA 157/10 de 22/02/2010). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Etapas para la Conversión.-

La CAC Societaria que a lafecha de la promulgación de la Ley Nº 3892 se encontraba en funcionamiento y quiera convertirse en CAC Abierta debe cumplir con dos etapas:

Etapa 1. Obtención del Certificado de Adecuación: Etapa que fue iniciada con la promulgación de la Ley Nº 3892 de 18 de junio de 2008 y que concluye con la obtención del Certificado de Adecuación emitido por ASFI.

Etapa 2: Obtención de la Licencia de Funcionamiento: Etapa que se inicia con la obtención del Certificado de Adecuación y que concluye con la obtención la Licencia de Funcionamiento como CAC Abierta emitida por ASFI.

Durante el tiempo que transcurra entre la promulgación de la Ley Nº 3892 y la obtención de la Licencia de Funcionamiento como CAC Abierta, la CAC Societaria podrá realizar las operaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 25703 de fecha 14 de marzo de 2000, además de la captación de ahorro de sus socios.

Artículo 2° - Proceso para la Obtención del Certificado de Adecuación.-

La CAC Societaria en funcionamiento que desee convertirse en CAC Abierta, para obtener el Certificado de Adecuación debe cumplir con las siguientes fases:

Fase I : Diagnóstico de Requisitos

Fase II: Elaboración del Plan de Acción

Fase III: Evaluación del Plan de Acción y emisión del Certificado de Adecuación

Artículo 3° - Fase I: Diagnóstico de Requisitos.-

La CAC Societaria debe contratar en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de la emisión del presente Reglamento, a la firma inscrita en el Registro de Firmas de Auditoria Externa de ASFI, para que efectúe el diagnóstico y la evaluación sobre la capacidad de la CAC Societaria para cumplir con los requisitos operativos y documentales detallados en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4° - Fase II: Elaboración del Plan de Acción.-

La CAC Societaria en base al diagnóstico realizado por la firma de Auditoria Externa, debe elaborar un Plan de Acción que considere:

1. Un cronograma de conversión y reclasificación contable de los Certificados de Aportación de sus socios que tengan la condición de depósitos.

2. Un cronograma de cumplimiento de las recomendaciones del diagnóstico.

3. Adecuación a límites y observancia a las prohibiciones de acuerdo a lo establecido en el Anexo II del presente Reglamento.

El Plan de Acción, aprobado por el Consejo de Administración, debe ser remitido a ASFI dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la recepción del diagnóstico realizado por la firma de Auditoria Externa. Posteriormente, deberá ser informado en la próxima Asamblea General de Socios.

Para la elaboración e implementación del Plan de Acción, la CAC Societaria podrá recurrir al apoyo de un consultor independiente o dependiente de una firma de Auditoria Externa.

Artículo 5° - Fase III: Evaluación y Emisión del Certificado de Adecuación.-

ASFI efectuará la evaluación del Plan de Acción elaborado por la CAC Societaria y en caso de no existir observaciones emitirá el Certificado de Adecuación. De presentar observaciones que impidan la aprobación del plan, la CAC Societaria debe efectuar las modificaciones y correcciones que sean necesarias.

Artículo 6° - Período de Adecuación.-

La CAC Societaria, en el proceso de implementación de su plan de acción tendrá doce (12) meses para obtener su licencia de funcionamiento como CAC Abierta, pudiendo continuar con la implementación de su Plan de Acción una vez que obtenga la mencionada licencia, previa evaluación técnica y legal de ASFI.

SECCIÓN 4

CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/038/10 de 22/02/2010 (RA 157/10 de 22/02/2010). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Constitución.-

Los interesados en constituir una nueva CAC Abierta o Societaria, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° de la Sección 1 del presente Reglamento, deben hacer conocer su decisión a este Organismo de supervisión mediante carta dirigida al Director Ejecutivo, mencionando como mínimo:

1. Nombre de la CAC (Abierta o Societaria) a ser constituida.

2. Domicilio legal previsto de la CAC (Abierta o Societaria) a ser constituida.

3. Lista de los socios fundadores.

4. Perfil de la CAC (Abierta o Societaria) a ser constituida.

5. Monto y origen de las aportaciones comprometidas.

ASFI tomará nota de la comunicación y en el plazo de treinta (30) días hará conocer a los interesados su decisión sobre la continuidad del trámite.

Artículo 2° - Requisitos para la Constitución.-

La CAC (Abierta o Societario) a ser constituida debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con un capital primario mínimo de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEG).

2. Constituirse bajo el régimen de responsabilidad limitada.

3. Contar con diez (10) o más personas naturales o jurídicas sin fines de lucro en calidad de socios fundadores que no se encuentren comprendidos en los impedimentos señalados en los artículos 10° y 32° de la LBEF.

Artículo 3° - Solicitud de Audiencia.-

Una vez que los socios fundadores cuenten con la decisión de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la Audiencia Exhíbitoria de presentación de la solicitud de constitución de la CAC (Abierta o Societaria), adjuntando todos los documentos que se detallan en el Anexo III del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos señalados, ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhíbitorio en el que se formalizará mediante Acta la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo III del presente Reglamento y de la presentación del Certificado de Depósito a Plazo Fijo conforme lo establecido en el Artículo 4° de la presente Sección.

El proceso de evaluación de la constitución de la CAC (Abierta o Societaria) y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la suscripción del Acta de la Audiencia Exhíbitoria.

Artículo 4° - Certificado de Depósito a plazo fijo.-

La CAC (Abierta o Societaria) debe presentar el Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días en una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital primario mínimo, calculado al día de su presentación en la Audiencia Exhíbitoria.

Artículo 5° - Publicación.-

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la CAC (Abierta o Societaria), este Órgano de Supervisión instruirá al representante de los socios fundadores la publicación de la solicitud, en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en otro medio de comunicación masivo (audiovisual y/o impreso) de la localidad en la que se encuentra la CAC (Abierta o Societaria), por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones y el respaldo documental correspondiente deben ser remitidos a ASFI.

Artículo 6° - Objeciones.-

A partir de la publicación efectuada por el representante de los socios fundadores, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la CAC (Abierta o Societaria) dentro del plazo de quince (15) días. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los socios fundadores de la CAC (Abierta o Societaria) a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días para salvarlas.

Artículo 7° - Evaluación.-

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la CAC (Abierta o Societaria), tomando en cuenta la información remitida junto con la solicitud de constitución. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la CAC (Abierta o Societaria) en formación, fijando plazo para su regularización.

La objeción justificada de ASFI a un socio fundador, invalidará la solicitud de constitución cuando por este hecho se afecte el cumplimiento de cualquiera de los requisitos de constitución establecidos.

Artículo 8° - Plazo de pronunciamiento.-

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por el Órgano Supervisor y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - Aprobación de la solicitud de constitución.-

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la CAC (Abierta o Societaria) e instruirá al representante de los socios fundadores, para que dentro de los cinco (5) días de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en otro medio de comunicación masivo (audiovisual y/o impreso) de la localidad en la que se encuentra la CAC (Abierta o Societaria), la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación y el respaldo documental correspondiente deben ser remitidos a ASFI, pudiendo posteriormente la CAC (Abierta o Societaria) tramitar la obtención de su personería jurídica ante la instancia correspondiente.

Artículo 10° - Rechazo de la solicitud.-

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la CAC (Abierta o Societaria) y, luego de notificar al representante de los socios fundadores, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en otro medio de comunicación masivo (audiovisual y/o impreso) de la localidad en la que se encuentra la CAC (Abierta o Societaria).

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad efectuado por la CAC (Abierta o Societaria), más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 11° - Causales para el rechazo de las solicitudes.-

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presente una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los socios fundadores se encuentren comprendidos en los impedimentos de los artículos 10° y 32° de la LBEF.

2. Que uno o más de los socios fundadores hayan sido inhabilitados en sus actividades en entidades de intermediación financiera y/o empresas de servicios auxiliares financieros como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, peritos tasadores de bienes, auditores externos o calificadores.

3. Que uno o más de los socios fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros.

4. Que no se haya constituido de manera efectiva el capital primario mínimo de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEG).

5. Que los socios fundadores no cuenten con la solvencia e idoneidad.

6. Que el estudio de factibilidad económico-financiero no demuestre que se cuenta con:

Mercados analizados e identificados.

Estrategia de penetración de mercado.

Tecnología crediticia adecuada al(los) nicho(s) de mercado objetivo.

Viabilidad de la CAC (Abierta o Societaria), contando con supuestos sustentados y ajustados al mercado.

7. Que uno o más de los socios fundadores tengan pendientes de resolución sanciones de suspensión temporal o permanente emitida por ASFI.

8. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por la ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado por ASFI o en el presente Reglamento.

9. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la CAC (Abierta o Societaria).

10. Que ASFI determine que el objetivo de los socios fundadores de la CAC (Abierta o Societaria) es netamente lucrativo y no considera la acción conjunta de los mismos para su mejoramiento económico y social, así como el extender los beneficios de la CAC (Abierta o Societaria) a toda la comunidad.

Artículo 12° - Validez del Permiso de Constitución.-

El Permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, para que en este plazo los socios fundadores cumplan con las formalidades para obtener la licencia de funcionamiento.

Artículo 13° - Requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.-

Durante la vigencia del Permiso de Constitución los socios fundadores deben cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo IV para CAC (Abiertas o Societarias) del presente Reglamento, según corresponda.

Artículo 14° - Licencia de Funcionamiento.-

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 13° precedente, el representante legal de la CAC (Abierta o Societaria), comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones.

El Director Ejecutivo, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes.

Concluido el proceso de inspección, el Directo Ejecutivo podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Concedida la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad.

La Licencia de Funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la CAC (Abierta o Societaria) en un medio de comunicación escrito de circulación nacional en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en otro medio de comunicación masivo (audiovisual y/o impreso) de la localidad en la que se encuentra la CAC (Abierta o Societaria). Una copia de la última publicación y el respaldo documentario correspondiente deben ser remitidos a ASFI.

La Licencia de Funcionamiento caducará automáticamente cuando la CAC (Abierta o Societaria) no inicie actividades dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

Artículo 15° - Caducidad del trámite.-

Si dentro de los doscientos setenta (270) días, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la CAC (Abierta o Societaria), por causas atribuibles a sus socios fundadores, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.  

SECCIÓN 5

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIETARIAS EN PROCESO DE ADECUACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/038/10 de 22/02/2010 (RA 157/10 de 22/02/2010). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Obtención de la Licencia de Funcionamiento.-

La CAC Societaria que haya obtenido su certificado de adecuación, para poder obtener su licencia de funcionamiento (como CAC Societaria o Abierta) dentro del plazo establecido en los artículos 5° de la Sección 2 y 6° de la Sección 3 del presente Reglamento, debe cumplir con los requisitos operativos y documentales establecidos en el artículo 2° de la presente Sección.

Artículo 2° - Requisitos mínimos para la Obtención de la Licencia de Funcionamiento.-

Los requisitos mínimos que debe cumplir la CAC Societaria para obtener su Licencia de funcionamiento como CAC Societaria o CAC Abierta, son los que a continuación se detallan:

1. Contar con un capital mínimo de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEG).

2. Mantener un coeficiente de Adecuación Patrimonial equivalente al 10% respecto a sus activos ponderados por riesgo

3. Contar con:

3.1 Infraestructura y/o instalaciones (completar de acuerdo al Anexo I)

3.2 Las medidas de seguridad física e informática establecidas en el numeral 1.4 del Anexo I del presente Reglamento.

3.3 La tecnología de Información y comunicaciones requeridas en el numeral 1.5 del Anexo I del presente Reglamento.

3.4 Sistemas de Información requeridos en el numeral 1.7 del Anexo I

3.5 Procedimientos de continuidad del procesamiento de la información de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.6 del Anexo I del presente Reglamento.

4. Tener ajustada la apropiación contable y el reporte de la información sobre las operaciones activas y pasivas, conformación del patrimonio e ingresos y egresos, conforme el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por ASFI.

5. Haber remitido a ASFI todos los documentos detallados en el numeral 2 del Anexo I del presente Reglamento.

6. Contar con estatutos modificados y debidamente aprobados, que contengan como mínimo lo establecido en el Anexo V del presente Reglamento

Artículo 3° - Licencia de Funcionamiento.-

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 2° precedente, el Director Ejecutivo ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento, con las restricciones que considere pertinentes.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.


Publicación.- La Licencia de funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito (Abierta o Societaria) en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en otro medio de comunicación masivo (audiovisual y/o impreso) de la localidad en la que se encuentra la CAC (Abierta o Societaria). Una copia de la última publicación y el respaldo documental correspondiente deberán ser remitidos a ASFI.

Artículo 4° - Implementación del Plan de Acción.-

La CAC (Abierta o Societaria) que obtenga su Licencia de Funcionamiento y no hubiese cumplido con todos los requisitos operativos y documentales establecidos en el Anexo I del presente Reglamento, dentro del plazo establecido en su plan de acción debe:

1. Adoptar todas las disposiciones y reglamentos específicos aplicables a la CAC (Abierta o Societaria), que se encuentran en la LBEF y Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

2. Cumplir con todos los requisitos operativos establecidos en el Anexo I del presente Reglamento, cuyo cumplimiento no fue requerido para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.

3. Cumplir con los límites y prohibiciones establecidos en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 5° - Cumplimiento Plan de Acción.-

A efecto de que ASFI, pueda efectuar el seguimiento del Plan de Acción de la CAC (Abierta o Societaria), ésta debe remitir a ASFI en forma trimestral, el informe del gerente general que demuestre el cumplimiento de plazos y metas en relación al cronograma establecido en dicho plan.

SECCIÓN 6

FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/038/10 de 22/02/2010 (RA 157/10 de 22/02/2010). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Operaciones.-

La Cooperativa de Ahorro y Crédito que cuente con Licencia de Funcionamiento como CAC Abierta o CAC Societaria (según corresponda), podrá realizar las actividades de intermediación financiera que se detallan a continuación:

Operaciones Pasivas CAC Abiertas CAC Societarias
1. Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, a la vista y a plazo.

Solo de sus socios
2. Recibir depósitos de dinero en cuenta corriente

Con autorización de ASFI

Con autorización de ASFI
Solo de sus socios
3. Emitir y colocar cédulas hipotecarias conforme a lo establecido en el Art. 40° de la LBEF.
4. Emitir y colocar bonos.

No operaciones con el exterior del país

No operaciones con el exterior del país
5. Contraer obligaciones subordinadas.

6. Contraer créditos u obligaciones con el BCB, con entidades bancarias y financieras nacionales o extranjeras.

No operaciones con el exterior del país

No operaciones con el exterior del país
7. Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismo, cuyo vencimiento no exceda los 180 días desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios.

No operaciones con el exterior del país

No operaciones con el exterior del país


Operaciones Activas, Contingentes y de Servicios CAC Abiertas CAC Societarias
1. Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo con garantía personal, hipotecaria, prendaría o combinada.

Solo a sus socios

Solo a sus socios
2. Descontar y/o negociar títulos valores u otros documentos de obligaciones de comercio, cuyo vencimiento no exceda de un año.

Solo de sus socios

Solo de sus socios
3. Otorgar avales, fianzas y otras garantías a 1er requerimiento éstas últimas sujetas a reglamentación de ASFI.

Solo a sus socios

Solo a sus socios
4. Recibir letras de cambio u otros efectos de cobranza.

Solo con sus socios
5. Efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias
6. Realizar giros

No operaciones con el exterior del país

No operaciones con el exterior del país
7. Emitir órdenes de pago exigibles en el país.

No operaciones con el exterior del país

No operaciones con el exterior del país
Con autorización de ASFI
8. Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.
9. Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como certificados de tenencia de dichos metales.
10. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el Registro del Mercado de Valores.

Previa Autorización de ASFI
11. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras.

Previa Autorización de ASFI
12. Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles.

Previa Autorización de ASFI
13. Actuar como intermediario por cuenta de sus clientes en la suscripción, colocación y compraventa de títulos valores, previa consignación de fondos.

Previa Autorización de ASFI

Previa Autorización de ASFI
14. Alquilar cajas de seguridad
15. Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso, de acuerdo a normativa vigente

Previa Autorización de ASFI
16. Adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados por la CAC (Abierta o Societaria) en actividades propias del giro.
17. Actuar como agente originador en procesos de titularización, sujeto a reglamentación de ASFI
18. Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior.
19. Sindicarse con otros bancos o entidades de intermediación financiera no bancarias para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de ASFI.

SECCIÓN 7

DE LOS SOCIOS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/038/10 de 22/02/2010 (RA 157/10 de 22/02/2010). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Condición de Socio.-

Tiene la condición de socio de una CAC (Abierta o Societaria), toda persona natural o jurídica sin fines de lucro, mayor de 18 años, que suscriba y pague cuando menos un certificado de aportación en la CAC (Abierta o Societaria).

El socio de nuevo ingreso, compartirá plenamente la responsabilidad de todas las obligaciones anteriormente contraídas por la CAC (Abierta o Societaria) que se encuentren contablemente registradas en los estados financieros.

Podrán retirarse voluntariamente los socios que lo deseen, en la oportunidad y condiciones que estipule la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) y el estatuto de la CAC (Abierta o Societaria), transfiriendo sus certificados de aportación en los términos establecidos en el presente reglamento o solicitando su devolución. La Asamblea General de Socios podrá aplazar la consideración de una petición individual o colectiva de retiro de socios, cuando éste pueda ocasionar graves trastornos al funcionamiento económico de la sociedad o ponga en peligro su existencia.

En caso de muerte de un socio, la sucesión podrá designar un representante que continúe ejerciendo los derechos y obligaciones del causante.

Se considera socio hábil, a aquel socio que no mantenga obligaciones vencidas con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Societaria y cumpla sus obligaciones previstas en el Estatuto de cada CAC.

Artículo 2° - Libro de registro de Socios.-

Las CAC (Abiertas o Societarias) deben llevar un libro de registro de Certificados de Aportación obligatorios y voluntarios, en el cual debe efectuarse de forma obligatoria la inscripción de los certificados de aportación al momento de su emisión, así como el registro de las transferencias o su retiro. Este libro de Registro de Socios debe permanecer en la Oficina Central de la CAC (Abierta o Societaria).

Artículo 3° - Derechos de los Socios.-

Los socios hábiles de manera enunciativa y no limitativa, tienen los siguientes derechos:

1. Elegir y poder ser elegido para ejercer cualquier cargo dentro de los Consejos de Administración y Vigilancia, conforme lo establecido en su Estatuto y normas reglamentarias vigentes.

2. Participar en las Asambleas Generales de Socios con derecho a voz y voto y tomar determinaciones en los asuntos de su competencia.

Cada socio hábil tiene derecho a un voto en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, el que debe ser ejercido en forma personal. En caso de impedimento podrá ser representado por un tercero, socio o no, con Poder Especial Notariado, expedido con las formalidades de Ley, el mismo que debe ser presentado ante la Secretaría del Consejo de Administración cuando menos tres días antes de la realización de la Asamblea, siendo válido sólo para ese acto. Ningún socio podrá representar más de un voto propio y uno representado.

3. Fiscalizar la gestión económica y administrativa de la CAC (Abierta o Societaria).

4. Solicitar toda la información de la CAC (Abierta o Societaria), a través del Consejo de Vigilancia o de los órganos de Control Interno.

5. Revisar los estados financieros en cualquier momento

6. Conocer la memoria anual al menos con treinta (30) días de anticipación a la realización de la Asamblea General de Socios

7. Exigir la lectura de todas las Resoluciones Sancionatorias impuestas por ASFI a la CAC y/o a sus administradores

8. Proponer proyectos al Consejo de Administración y la Asamblea General de Socios.

9. Exigir el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, del estatuto y reglamentos internos de la CAC (Abierta o Societaria).

10. Impugnar ante la Asamblea General de Socios, las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, cuando no hayan sido adoptadas conforme a disposiciones legales y reglamentarias, del estatuto y reglamentos internos de la CAC (Abierta o Societaria).

11. Participar de los excedentes de percepción cuando corresponda.

12. Derecho a ser capacitado en temas financieros y a recibir una formación cooperativista.

Artículo 4° - Obligaciones de los Socios.-

De manera enunciativa y no limitativa, los socios tienen las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con las obligaciones que mantenga con la CAC (Abierta o Societaria).

2. Participar en las Asambleas Generales de Socios, reuniones y actos de la CAC (Abierta o Societaria).

3. Cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y del estatuto de la CAC (Abierta o Societaria).

4. Vigilar el debido resguardo del patrimonio y de los bienes de la CAC (Abierta o Societaria).

5. Acatar las determinaciones de las Asambleas Generales de Socios cuando hayan sido acordadas conforme a disposiciones legales vigentes.

6. Pagar el número de aportaciones que la Asamblea General de Socios determine.

7. Responder por las pérdidas de la CAC (Abierta o Societaria) cuando corresponda.

SECCIÓN 8

DE LOS CONSEJOS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/269/99 de 09/1999, modificado por Circular SB/475/04 de 12/11/2004 (RA 112/04 de 12/11/2004, y Circular ASFI/038/10 de 22/02/2010 (RA 157/10 de 22/02/2010). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Consejo de Administración.-

El Consejo de Administración (CA), conforme a lo dispuesto por el Artículo 93° de la Ley General de Sociedades Cooperativas, es el órgano directivo de los planes y normas generales acordados por la Asamblea General de Socios y tendrá la administración y representación de la sociedad, en los términos fijados por la Ley General de Sociedades Cooperativas, su reglamento, el estatuto y demás disposiciones conexas.

El Consejo de Administración delegará sus funciones ejecutivas de administración en un gerente con facultades expresamente señaladas en un poder específico. El gerente responde ante la CAC (Abierta o Societaria) y terceros por el desempeño de sus funciones en la misma forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad propia de los directores.

Artículo 2° - Integrantes del Consejo de Administración.-

Los estatutos fijarán el número de integrantes del Consejo de Administración elegidos por Asamblea General de Socios de acuerdo a las normas legales y estatutarias. El número de los titulares será impar y no inferior a tres (3) ni mayor a siete (7) miembros más dos (2) suplentes.

La Asamblea de Constitución de la CAC (Abierta o Societaria) o cuando se produzca una renovación total del Consejo de Administración, elegirá a uno de sus miembros por un año, a la mitad de los miembros restantes por dos (2) años y a la otra mitad restante por tres (3) años, de acuerdo al número de votos obtenidos. En lo posterior, el mandato de los miembros del Consejo de Administración que deben ser renovados, será por tres (3) años. Ningún miembro del Consejo de Administración podrá ser elegido por más de dos (2) periodos consecutivos los que deberán ser necesariamente en el mismo consejo. En caso que quisieran postularse para un nuevo periodo o periodos subsiguientes deberán descansar un periodo no menor de tres (3) años, no pudiendo en este periodo ejercer el cargo de consejeros, en ninguno de los consejos.

En caso de una vacante, ésta será llenada por el suplente que obtuvo mayor votación. El Consejo de Administración elegirá de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. De ser el caso, los demás miembros actuarán como vocales.

Artículo 3° - Prohibición.-

No podrán ser miembros del Consejo de Administración, las personas comprendidas en las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades a que se refieren los Artículos 32°, 33° y 34° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Texto Ordenado y del artículo 97° de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Artículo 4° - Funciones y atribuciones del Consejo de Administración.-

Son funciones y atribuciones del Consejo de Administración, sin perjuicio de las demás que le corresponden, conforme a ley:

1. Cumplir y hacer cumplir las leyes y su reglamentación, el Estatuto, los reglamentos internos, los acuerdos de la Asamblea General de Socios y sus propios acuerdos y disposiciones.

2. Aprobar el Plan Estratégico

3. Dictar los reglamentos que sean necesarios para desarrollar las normas del Estatuto y las políticas aprobadas por la Asamblea General de Socios y las relativas al cumplimiento de las facultades y deberes del propio Consejo de Administración.

4. Fijar las políticas y aprobar los presupuestos anuales, los planes y programas de administración y de operación, conforme a legislación y normativa vigente así como su respectivo Estatuto.

5. Otorgar poderes específicos al gerente para la ejecución de operaciones de intermediación financiera, la apertura y manejo de cuentas bancarias y otros actos administrativos.

6. Aprobar, en primera instancia, los estados financieros y la Memoria Anual, preparados por la Gerencia, los cuales deben contar con el respectivo informe de Auditoría Externa, para someterlos a la Asamblea General de Socios.

7. Aprobar, en primera instancia, las modificaciones al Estatuto y someterlos a la Asamblea General de Socios.

8. Convocar a Asamblea General de Socios con determinación de la agenda y a elecciones, cuando corresponda.

9. Nombrar y remover al Gerente General.

10. Suscripción del contrato y remoción del Auditor Interno previa disposición del Consejo de Vigilancia de acuerdo a políticas y procedimientos internos de la entidad.

11. Conformar y disolver Comités y Comisiones específicas que sean convenientes para una mejor administración de la CAC (Abierta o Societaria), de acuerdo a lo establecido en sus Estatutos.

12. Aprobar la participación de la CAC (Abierta o Societaria) en sus asociaciones gremiales conforme a legislación y normativa vigente.

13. Aprobar las tasas de interés activas y pasivas, especificando la fecha de vigencia.

14. Evaluar mensualmente la ejecución presupuestaria y la situación financiera de la CAC (Abierta o Societaria) en base a parámetros de desempeño financiero establecidos en su plan estratégico. Los acuerdos derivados de esta evaluación deberán constar en acta.

15. Aprobar un reglamento para la afiliación incluyendo: aceptación, sanción, exclusión y registro de socios en base a la legislación pertinente, su reglamentación y el Estatuto.

16. Las demás atribuciones y funciones que según la legislación y normativa vigente así como su respectivo Estatuto., no sean privativas de la Asamblea General de Socios o de la Gerencia General.

Artículo 5° - Responsabilidades de los miembros del Consejo de Administración.-

Los miembros del Consejo de Administración son solidaria y mancomunadamente responsables:

1. Del manejo, adquisición, custodia, preservación y destino de los bienes de la CAC (Abierta o Societaria), así como de las operaciones que involucren estos bienes.

2. De la veracidad de los saldos de las cuentas, los registros e información que se suministre a las autoridades de supervisión y control, a los socios y al público en general.

3. De la existencia y uso correcto de los libros de actas, de contabilidad y de cualquier otro registro prescrito por la legislación vigente, el Estatuto y reglamentos aplicables.

4. De la existencia y adecuado funcionamiento de los sistemas de control interno, de acuerdo a normativa vigente.

5. De la adopción oportuna de las medidas correctivas con base a las observaciones y recomendaciones efectuadas por la autoridad de supervisión, el Consejo de Vigilancia y los auditores externos.

6. De la fiel observancia de las obligaciones que emanan de la legislación y normativa vigente así como su respectivo Estatuto y reglamentos internos y acuerdos de la Asamblea General de Socios y de los Consejos.

7. Asistir a las reuniones convocadas por ASFI.

El miembro del Consejo de Administración que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Consejo, deberá hacer constar en el Acta su disconformidad y voto discrepante debidamente fundamentado.

Artículo 6° - Consejo de Vigilancia.-

El Consejo de Vigilancia tendrá a su cargo el control y fiscalización del correcto funcionamiento y administración de la CAC (Abierta o Societaria), de conformidad con los Artículos 96° y 99° de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el respectivo Estatuto y el presente Documento.

Artículo 7° - Integrantes del Consejo de Vigilancia.-

El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por la Asamblea General de Socios de acuerdo a las normas legales y estatutarias.

La Asamblea de Constitución de la CAC (Abierta o Societaria) o cuando se produzca una renovación total del Consejo de Vigilancia, elegirá a uno de sus miembros por un año, al segundo por dos años y al tercero por tres años, de acuerdo al número de votos obtenidos. En lo posterior, el mandato de los miembros del Consejo de Vigilancia que deben ser renovados, será por tres años. Ningún miembro del Consejo de Vigilancia podrá ser elegido por más de dos periodos consecutivos los que deberán ser necesariamente en el mismo consejo. En caso que quisieran postularse para un nuevo periodo o periodos subsiguientes deberán descansar un periodo no menor de tres años, no pudiendo en este periodo ejercer el cargo de consejeros en ninguno de los consejos.

En caso de una vacante, esta será llenada por el suplente que obtuvo mayor votación.

Artículo 8° - Prohibición.-

Son igualmente aplicables a los miembros del Consejo de Vigilancia, las prohibiciones impedimentos e incompatibilidades, señalados en los Artículos 32°, 33° y 34° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado).

Artículo 9° - Funciones y atribuciones del Consejo de Vigilancia.-

Son atribuciones y funciones del Consejo de Vigilancia, sin perjuicio de las demás que le asignan la Ley General de Sociedades Cooperativas y el respectivo Estatuto:

1. Solicitar al Consejo de Administración, y registrar en Actas la revisión de los informes sobre el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General de Socios y de las disposiciones contenidas en la legislación y normativa vigente, en su respectivo Estatuto y reglamentos internos, así como también de los actos administrativos realizados

2. Revisar y analizar cuando menos al cierre de gestión, los estados financieros, así como la marcha administrativa de la CAC (Abierta o Societaria), velando por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, los acuerdos de la Asamblea General de Socios, del Consejo de Administración y la Gerencia.

3. Fiscalizar la administración de la CAC (Abierta o Societaria), sin intervenir en la gestión y asegurando que guarden conformidad con la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley de Bancos y Entidades Financieras, la Ley del Banco Central de Bolivia, sus normas reglamentarias, el respectivo Estatuto, los acuerdos de las asambleas y reglamentos internos.

4. Vigilar y verificar que los bienes del activo, los pasivos y patrimonio de la CAC (Abierta o Societaria) se mantengan debidamente registrados, valorados, salvaguardados y que la información contable sea completa, oportuna y veraz.

5. Disponer, cuando lo estime conveniente, la realización de arqueos e inspección de los libros de actas, sistemas contables y documentación sustentatoria.

6. Proponer anualmente a la Asamblea General de Socios, la terna de los auditores externos registrados en ASFI, a ser contratados por la CAC (Abierta o Societaria).

7. Seleccionar al Auditor Interno e instruir su contratación al Consejo de Administración.

8. Instruir la remoción del Auditor Interno debidamente fundamentada al Consejo de Administración , e informar a ASFI dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, con la sustentación y acuerdo correspondientes

9. Mantener al día el libro de actas en el que figuren sus acuerdos y un archivo donde figuren los documentos de sustentación de sus dictámenes y acuerdos, los cuales deberán estar a libre disponibilidad de los funcionarios autorizados por ASFI y auditores externos expresamente facultados para verificar el alcance y resultado de las actividades efectuadas, incluyendo el seguimiento de la ejecución de las recomendaciones.

10. Aprobar y remitir a ASFI el Plan Anual de Trabajo de la Auditoría Interna para la siguiente gestión.

11. Informar semestralmente a ASFI sobre el grado de cumplimiento del Plan Anual de Trabajo y regularización de las observaciones y recomendaciones emitidas por ASFI, los auditores externos y la Auditoría Interna.

12. Elevar al Consejo de Administración y Gerencia copia de sus acuerdos, informes y dictámenes para que actúen y tomen las decisiones pertinentes. La entrega debe constar en acta.

13. Los miembros del Consejo de Vigilancia deberán asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo de Administración, cuando se traten asuntos de su competencia.

14. Remitir a ASFI información de acuerdo a instrucciones específicas.

15. Las demás atribuciones de su competencia por disposición expresa de la Ley General de Sociedades Cooperativas y su reglamentación.

Artículo 10° - Responsabilidades de los miembros del Consejo de Vigilancia.-

Los miembros del Consejo de Vigilancia son solidariamente responsables de:

1. Convocar a la Asamblea General de Socios cuando el Consejo de Administración requerido por el propio Consejo de Vigilancia no lo hiciera en cualquiera de los siguientes casos:

1.1. En los plazos y para los fines imperativamente establecidos por el respectivo Estatuto;

1.2. Cuando se trate de infracciones de las leyes y sus normas reglamentarias, del Estatuto o acuerdos de la Asamblea General de Socios en que incurriere el Consejo de Administración.

2. Hacer constar en sesiones de Asamblea General de Socios, sanciones por infracciones a las leyes, sus reglamentos o el Estatuto, en que incurriera la CAC (Abierta o Societaria) o los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, ejecutivos y personal.

3. Exigir al Consejo de Administración, la adopción oportuna de las medidas correctivas dispuestas por las autoridades competentes o recomendadas por los auditores.

4. Objetar los acuerdos del Consejo de Administración, en cuanto fueren incompatibles con las leyes, sus reglamentos, el respectivo Estatuto, los reglamentos internos o los acuerdos de la Asamblea General de Socios.

5. Someter a la decisión definitiva de la Asamblea General de Socios, las observaciones de ASFI, los auditores y del Consejo de Vigilancia, oportunamente comunicadas al Consejo de Administración y no resueltas por éste.

6. Presentar a la Asamblea General de Socios, el informe de sus actividades y proponer las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la sociedad cooperativa.

El miembro del Consejo de Vigilancia que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Consejo, deberá hacer constar en acta su disconformidad y voto discrepante debidamente fundamentado.

Las funciones que le corresponde cumplir al Consejo de Vigilancia, serán ejercidas a través de la Unidad de Auditoría Interna.

SECCIÓN 9

CAPITAL Y PATRIMONIO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/038/10 de 22/02/2010 (RA 157/10 de 22/02/2010). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Capital primario.-

El capital primario tiene carácter institucional y no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEG) y está constituido por: i) aportes de los socios cooperativistas, representados por certificados de aportación, ii) fondo de reserva, constituido por los excedentes de percepción que arroje el balance y iii) donaciones recibidas de libre disposición.

Artículo 2° - Capital Secundario.-

El capital secundario está constituido por: i) obligaciones subordinadas con plazo de vencimiento superior a cinco años, hasta el cincuenta por ciento (50 %) del capital primario y ii) previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no identificadas hasta el dos por ciento (2%) de sus activos.

En ningún caso, el capital secundario podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario.

Artículo 3° - Fondo de Reserva.-

La CAC (Abierta o Societaria) para cubrir eventuales pérdidas, debe constituir el fondo de reserva legal dispuesto por el Artículo 26° de la LBEF pudiendo la Asamblea General de Socios fijar un porcentaje mayor al establecido, el mismo deberá constar en el estatuto.

Artículo 4° - Distribución de Excedentes de Percepción.-

La distribución anual de excedentes de percepción se hará a prorrata, según el monto y tiempo de permanencia de los certificados de aportación de cada socio. Para proceder con dicha distribución se deberá contar con informe de auditoría externa sin salvedades.

Solo podrán distribuir excedentes siempre que no exista pérdidas acumuladas, deficiencias en la constitución de previsiones y reservas o si con dicha distribución no se incumple cualquier límite legal establecido en la LBEF.

SECCIÓN 10

ADECUACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIETARIAS QUE NO INICIARON SU PROCESO DE ADECUACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/126/2012 de 12/06/2012 (RA 233/2012 de 12/06/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Proceso de adecuación.-

La CAC Societaria que se encontraba en funcionamiento hasta antes de la promulgación del Ley N° 3892, que no inicio el proceso de adecuación hasta el 30 de junio de 2010, podrá iniciarlo de manera excepcional hasta el 1 de octubre de 2012, dando cumplimiento a las siguientes etapas:

Etapa I: Presentación de la carta de intención.

Etapa II: Análisis de la viabilidad financiera y de gobierno.

Etapa III: Inicio del proceso de adecuación.

Artículo 2° - Presentación de la carta de intención.-

La CAC Societaria que se encontraba en funcionamiento hasta antes de la vigencia de la Ley N° 3892, que no inició el proceso de adecuación hasta el 30 de junio de 2010, debe presentar ante ASFI, una carta firmada por los Consejos de Administración y Vigilancia, acordada y aprobada en Asamblea Extraordinaria de Socios, manifestando su intención de ingresar al proceso de adecuación, adjuntando documentación que demuestre que se encontraba en funcionamiento al momento de promulgación de la Ley N° 3892.

Artículo 3° - Viabilidad financiera y de gobierno.-

ASFI realizará visitas de inspección a las CAC Societarias que presenten la carta de intención, conforme lo establecido en el Artículo 1° de la presente Sección, con la finalidad de evaluar y analizar su situación financiera, patrimonial y de gobierno, bajo las premisas establecidas en el Anexo VI del presente Reglamento.

Si ASFI determina la existencia de una o más de las causales establecidas en el Anexo VI del presente Reglamento, emitirá a la CAC Societaria, una Resolución Administrativa de No Admisión al Proceso de Adecuación, la misma que será remitida por ASFI a la Dirección General de Cooperativas para los fines consiguientes.

Artículo 4° - Inicio del proceso adecuación.-

La CAC Societaria que presente viabilidad financiera y de gobierno podrá iniciar el proceso de adecuación para ser incorporada al ámbito de aplicación de LBEF, dando cumplimiento a las siguientes etapas:

Etapa 1. Certificado de adecuación: Etapa que inicia la CAC Societaria con la autorización de ASFI para iniciar del proceso de adecuación y concluye con la obtención del Certificado de Adecuación emitido por ASFI, conforme lo establecido en el Articulo 6° de la presente Sección. En esta etapa la CAC Societaria no podrá abrir sucursales, agencias u otros puntos de atención.

Etapa 2. Licencia de funcionamiento: Etapa que se inicia con la obtención del Certificado de Adecuación y que concluye con la obtención de la Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI. En esta etapa, la apertura de sucursales, agencias u otros puntos de atención de la CAC Societaria en proceso de adecuación, podrá ser aprobada previa evaluación técnica y legal realizada por ASFI y cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención, contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

Artículo 5° - Proceso para la obtención del certificado de adecuación.-

La CAC Societaria que haya obtenido la autorización de ASFI para iniciar el proceso de adecuación, para obtener el certificado de adecuación debe cumplir con las siguientes fases:

Fase I: Diagnóstico de Requisitos

Fase II: Elaboración del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales

Fase III: Evaluación del Plan de Acción y emisión del Certificado de Adecuación, previa visita de inspección y evaluación Técnica - Legal de ASFI

Artículo 6° - Fase I: Diagnóstico de requisitos.-

Una vez que la CAC Societaria haya obtenido la autorización de ASFI para iniciar el proceso de adecuación, debe contratar a una firma de Auditoría Externa inscrita en el Registro de ASFI en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos, para que efectúe el diagnóstico y la evaluación sobre la capacidad de la CAC Societaria en proceso de adecuación de cumplir con los requisitos operativos y documentales detallados en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 7° - Fase II: Elaboración del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales.-

La CAC Societaria en proceso de adecuación en base al diagnóstico realizado por la firma de Auditoría Externa, debe elaborar un Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales que considere como mínimo lo siguiente:

1. Un cronograma de cumplimiento de las recomendaciones del diagnóstico.

2. Adecuación a límites y observancia a las prohibiciones de acuerdo con lo establecido en el Anexo II del presente Reglamento.

El Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales, aprobado por el Consejo de Administración, debe ser remitido a ASFI dentro de los ciento veinte (120) días hábiles administrativos posteriores a la recepción del diagnóstico realizado por la firma de Auditoría Externa, el cual deberá ser informado en la próxima Asamblea General de Socios.

Para la elaboración e implementación del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales, la CAC Societaria en proceso de adecuación podrá recurrir al apoyo de un consultor independiente o dependiente de una firma de Auditoría Externa.

Artículo 8° - Fase III: Evaluación y emisión del Certificado de Adecuación.-

ASFI efectuará la evaluación del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales elaborado por la CAC Societaria en proceso de adecuación y en caso de existir observaciones, la CAC Societaria debe efectuar las modificaciones y correcciones que sean necesarias.

Asimismo, ASFI realizará visitas de inspección, con el objeto de evaluar aspectos técnicos y legales. En caso de existir observaciones, la CAC Societaria en proceso de adecuación, debe remitir un Plan de Acción Complementario que incluya la reformulación del Plan de Acción de Requisitos Operativos y Documentales.

De no existir observaciones, ASFI emitirá el Certificado de Adecuación previo informe técnico y legal.

Artículo 9° - Obtención de la licencia de funcionamiento.-

La CAC Societaria en proceso de adecuación que haya obtenido su certificado de adecuación, para poder obtener su licencia de funcionamiento debe cumplir con los requisitos operativos y documentales establecidos en la Sección 5, así como con el plazo de determinado en el Artículo 6° de la citada Sección.

SECCIÓN 11

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/126/2012 de 12/06/2012 (RA 233/2012 de 12/06/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Cumplimiento de planes de acción.-

A efecto de que ASFI pueda efectuar el seguimiento a los Planes de Acción de la CAC Societaria, (Abierta o Societaria), está debe remitir a ASFI en forma trimestral, el informe del gerente general refrendado por auditoría interna, sobre el cumplimiento de plazos y metas en relación a los cronogramas establecidos en dichos planes.

Artículo 2° - Publicación de estados financieros.-

A la entrega del Certificado de Adecuación, la CAC Societaria tiene la obligación de publicar sus estados financieros en un periódico de circulación nacional y en un periódico local cuando corresponda, con fecha de corte al último trimestre anterior a la entrega del mismo y por una sola vez.

SECCIÓN 12

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/126/2012 de 12/06/2012 (RA 233/2012 de 12/06/2012)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/038/10 de 22/02/2010 (RA 157/10 de 22/02/2010). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo Único.- Plazo de adecuación.-

La CAC Cerrada de carácter comunal que al momento de la promulgación de la Ley N° 3892 se encontraba en funcionamiento y que no inició el proceso de adecuación ante ASFI, tiene plazo hasta el 30 de junio de 2010 para iniciarlo, caso contrario será considerada como una entidad que realiza actividad financiera ilegal al amparo del Artículo 331° de la Nueva Constitución Política del Estado y el Artículo 91° de la LBEF.

CAPÍTULO IV

REGLAMENTO SOBRE CONTRATOS DE CORRESPONSALÍA DE SERVICIOS AUXILIARES FINANCIEROS

Texto Base del Capítulo IV utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/314/00 de 10/04/2000 (RA 022/00 de 10/04/2000)



(Reglamento suprimido por Circular ASFI/105/2012 de 06/01/2012 (RA ASFI 001/2012 de 06/01/2012)


Menú de la Sección
Artículo 1° -

Para los efectos del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones:

- Entidades de Intermediación Financiera: Bancos, Fondos Financieros Privados, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, con Licencia de Funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), que encargan la realización de servicios financieros a un tercero llamado Corresponsal.

- Corresponsal: Entidades de Intermediación Financiera, Organizaciones o Asociaciones a quienes una entidad financiera que reside en una plaza diferente, encarga sus servicios financieros a cambio de una comisión previamente pactada.

Artículo 2° -

El presente reglamento tiene por objeto autorizar a las entidades de intermediación financiera a efectuar contratos de corresponsalía entre ellas y con entidades no supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para realizar servicios financieros de pagos y transferencias, que de ningún modo implican la recepción de depósitos o la colocación de créditos.

Artículo 3° -

Las entidades financieras podrán suscribir en el país contratos de corresponsalía entre sí y con otras entidades no supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en el marco de las operaciones expresamente permitidas por las disposiciones vigentes. Los contratos que celebren entre sí las entidades financieras y los que celebren con entidades no supervisadas por la SBEF, se rigen por el presente reglamento.

Artículo 4° -

Podrán celebrarse Contratos de Corresponsalía únicamente para los siguientes servicios:

a) Recibir letras de cambio, endosadas a su orden por las entidades financieras

b) Cobrar dichas letras con abono de su importe en cuenta o en dinero en efectivo a sus endosantes o a la devolución de las mismas en caso de falta de pago.

c) Recibir dinero de clientes de la entidad financiera para ser remesado a ésta para su abono en cuenta, así como dinero en efectivo de particulares para ser remesado o transferido a otra oficina de la entidad financiera.

d) Recibir remesas o transferencias por parte de la entidad financiera para su entrega a terceros domiciliados en la zona.

e) Efectuar pagos de sueldos y de cheques para el funcionario público.

f) Realizar pagos en bolivianos o en dólares de los giros o remesas procedentes del extranjero por cuenta de las Entidades Financieras. Esta operación se limita a remesas provenientes del territorio nacional para entidades no bancarias.

g) Tramitar por cuenta de la entidad financiera la apertura de cuentas fiscales, en el caso de entidades bancarias autorizadas para el manejo de cuentas fiscales.

h) Efectuar recaudaciones de tributos y aportaciones sociales previstas por Ley, por cuenta de la entidad financiera.

i) Realizar pagos y cobros que los corresponsales efectúen según órdenes de organismos públicos, transmitidas a Entidades de Intermediación Financiera.

Artículo 5° -

Los contratos de corresponsalía entre entidades de intermediación financiera no bancarias y entidades no supervisadas por la SBEF, se referirán únicamente a aquellos servicios financieros permitidos por la legislación vigente, a las entidades no bancarias.

Artículo 6° -

Los contratos de corresponsalía no podrán conllevar, directa ni indirectamente, la captación y colocación de recursos por parte de las entidades no supervisadas por la SBEF.

Las entidades de intermediación financiera se obligan ante terceros por las responsabilidades que se deriven del ejercicio de tales servicios. En este sentido, las entidades no supervisadas no estarán facultadas para realizar por cuenta de las Entidades de Intermediación Financiera operaciones de préstamo ni apertura de crédito de ninguna modalidad.

Artículo 7° -

Las entidades de intermediación financiera deberán verificar que sus corresponsales cuenten, además de la solvencia moral, técnica y económica del caso, con la infraestructura mínima apropiada y con pólizas de seguro que cubran adecuadamente los riesgos inherentes a la prestación de los servicios encomendados.

Los corresponsales deberán llevar en registros separados la contabilidad diaria de los servicios que efectúen por cuenta de las entidades financieras, e informarles diariamente las transacciones efectuadas a fin de que estos registren apropiadamente todas sus obligaciones y derechos con terceros.

Las entidades de intermediación financiera, deberán liquidar las cuentas y saldos en efectivo que resulten a favor de sus corresponsales, con deducción de la comisión pactada, haciendo directamente entrega o remesa de los fondos.

El Auditor Interno de las entidades de intermediación financiera estará obligado a verificar de manera permanente el adecuado cumplimiento de las obligaciones de la entidad corresponsal.

Artículo 8° -

Los corresponsales podrán anunciar el nombre de las entidades de intermediación financiera con los que tengan convenido el servicio de corresponsalía. A su vez, las entidades de intermediación financiera podrán anunciar las plazas en que estén establecidos sus corresponsales. En este sentido, la publicidad dejará claramente establecido que las entidades no supervisadas no están facultadas para realizar por cuenta de las entidades de intermediación financiera operaciones de préstamo, apertura de crédito, ni captación de depósitos bajo ninguna modalidad.

Artículo 9° -

En los contratos de corresponsalía celebrados con corresponsales no supervisados, las entidades de intermediación financiera no podrán prohibir a la otra parte que preste libre y simultáneamente sus servicios de corresponsal a otras entidades de intermediación financiera supervisadas, siendo nulo todo pacto en contrario.

Artículo 10° -

Sin perjuicio de las responsabilidades de naturaleza civil y/o penal que pudieran corresponder, el incumplimiento o infracción a las normas de corresponsalía por parte de los corresponsales no supervisados, debidamente comprobados por la SBEF, conllevará a que ésta informe a todas las entidades de intermediación financiera para que se abstengan de contratar los servicios del corresponsal infractor.

Asimismo, será pasible de sanción la entidad de intermediación financiera que incumpla las disposiciones del presente reglamento o si resultara que el incumplimiento de las mismas ha obedecido a órdenes suyas, a su negligencia, o si se han cometido bajo su consentimiento.

Artículo 11° -

La SBEF podrá instruir que se introduzcan las modificaciones y precisiones del caso en aquellos contratos de corresponsalía que, a su juicio, no se ajusten a las disposiciones normativas vigentes, estando facultada a disponer su no ejecución en caso de negativa o renuencia a acatar dichas instrucciones.

Artículo 12° -

Las entidades de intermediación financiera deberán informar a la SBEF en cada oportunidad en que suscriben contratos de corresponsalía, debiendo adjuntar copia del acuerdo del directorio que aprueba dicha suscripción, así como copia del correspondiente contrato.

Artículo 13° -

La SBEF se reserva el derecho de verificar el cumplimiento de los términos y condiciones de los contratos de corresponsalía tanto en la entidad de intermediación financiera como en la entidad corresponsal.

CAPÍTULO V

REGLAMENTO PARA ENTIDADES FINANCIERAS QUE ACTUARÁN COMO
PUNTOS DE VENTA DE SEGUROS DE COMERCIALIZACIÓN MASIVA

Texto Base del Capítulo V utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/325/00 de 04/08/2000 (RA 058/00 de 04/08/2000)

Artículo 1° - Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto autorizar la actuación de las entidades financieras como “Puntos de Venta” de Seguros de Comercialización Masiva, de acuerdo con la facultad conferida a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en el Artículo 39° numeral 25 de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación
Las entidades financieras observarán las normas del presente Reglamento, al momento de ofertar seguros de comercialización masiva.
Artículo 3° - Alcance del servicio
Las entidades financieras sólo podrán ofertar Seguros de Comercialización Masiva en su calidad de Puntos de Venta por cuenta de entidades aseguradoras que tengan licencia de funcionamiento para operar en Bolivia según lo establecido en los Artículos 2° y 3° del Reglamento del Régimen Especial de Seguros de Comercialización Masiva, aprobado por el CONFIP y emitido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Artículo 4° - Responsabilidad
La responsabilidad de las entidades financieras al actuar como Puntos de Venta está limitada a la oferta de seguros de comercialización masiva.

Las operaciones y/o funcionarios de las entidades financieras no participan como integrantes de los contratos de seguros en ninguna de sus formas, definiciones o participaciones, por lo tanto no tienen responsabilidad sobre ninguna de las condiciones generales, particulares, cláusulas adicionales, coberturas y exclusiones de las pólizas, así como el procedimiento a seguir en casos de siniestros.
Artículo 5° - Facultad optativa del cliente
El cliente de una entidad financiera, en cualquier tipo de operaciones tendrá la facultad de constituirse o no en tomador de un seguro ofrecido por la entidad en su condición de Punto de Venta, sin que el otorgamiento de servicios propios de la entidad financiera sean condicionadas a la adquisición de los mismos.
Artículo 6° - Cobranza
Las entidades financieras, deberán contar obligatoriamente con autorización expresa de sus clientes para poder debitar las cuentas corrientes, cajas de ahorro o tarjetas de crédito, por concepto del pago de primas de seguros de comercialización masiva.
Artículo 7° - Prohibición
Las entidades financieras no podrán efectuar cargos por concepto de pago de primas de seguro que no hayan sido expresamente autorizadas por sus clientes.
Artículo 8° - Comisiones
El pago de comisiones a las entidades financieras por la prestación de servicios como Punto de Venta será asumido por la entidad aseguradora, aspecto que debe ser incluido en los respectivos contratos a suscribirse.
Artículo 9° - Políticas
El Directorio de cada entidad financiera, a propuesta del Gerente General, deberá considerar y aprobar las políticas institucionales en cuyo marco podrá ofertar estos servicios y actuar como Punto de Venta.
Artículo 10° - Sanciones
Las entidades financieras que incumplan con lo dispuesto en el presente reglamento, se harán pasibles a las sanciones administrativas contenidas en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras

Disposición transitoria
Artículo 11° - Regularización
Las entidades financieras que a la fecha se hallen efectuando cargos a sus clientes, por concepto de pago de primas de seguros que no fueron expresamente pactados y no cuenten con autorizaciones firmadas por sus clientes, deberán regularizar dicha situación en un plazo no mayor a 90 días y adecuarlas a la presente norma.

CAPÍTULO VI

REGLAMENTO PARA INVERSIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS
BANCARIAS EN SOCIEDADES DE TITULARIZACIÓN

Texto Base del Capítulo 6 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/326/00 de 08/08/2000 (RA 059/00 de 04/08/2000)

Artículo 1° - Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto autorizar las inversiones de las entidades financieras bancarias en el capital de Sociedades de Titularización, de acuerdo con la facultad conferida a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) en el Artículo 39° numeral 25 de la Reglamento del Régimen Especial de Seguros de Comercialización Masiva Ley No. 1488 de 14 de abril de 1993, modificado por la Ley de Participación y Crédito Popular.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación
Las entidades financieras deberán observar las normas del presente Reglamento, para efectuar inversiones en las Sociedades de Titularización previstas en la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 3° - Propiedad mayoritaria y patrimonio neto
Las entidades bancarias mantendrán en todo momento una participación mayoritaria en las Sociedades de Titularización filiales.

El monto de la inversión registrada en estas sociedades será deducido del patrimonio neto del banco, a los efectos del cálculo de la suficiencia patrimonial, de acuerdo a lo previsto en la norma respectiva.

La inversión o participación en Sociedades de Titularización filiales, se valuará y se registrará al valor patrimonial proporcional, de acuerdo a lo establecido por el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 4° - Responsabilidades
El Directorio de cada Banco, a propuesta del Gerente General, deberá considerar y aprobar la inversión en una Sociedad de Titularización filial. El informe presentado por el Gerente General deberá estar respaldado por un estudio de factibilidad que demuestre la existencia de potenciales negocios, el impacto en los resultados del Banco, así como la experiencia de los administradores previstos y el apoyo que se reciba de terceros en el uso y desarrollo de tecnología apropiadas.
Artículo 5° - No objeción
Los bancos deberán contar con la no objeción de la SBEF, previo al trámite de constitución y registro ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), de acuerdo a disposiciones vigentes. Para tal efecto, manifestarán su intención de invertir en el capital de Sociedades de Titularización filiales, presentando a la SBEF una solicitud de no objeción.

El Gerente General acompañará a la solicitud un informe con carácter de declaración jurada, para todos los efectos, de conformidad con el Artículo 1322° del Código Civil y el Artículo 426° del Código de Procedimiento Civil, sujetas en caso de inexactitud o inconsistencia a la aplicación de los Artículo 7°, 16° y 29° del Reglamento de Sanciones Administrativas, en lo conducente. Este informe deberá contener cuando menos lo siguiente:

a) Coeficiente de adecuación patrimonial, de acuerdo a lo establecido en el Art. 33° de la Ley del Banco Central de Bolivia.

b) Límites crediticios, según lo establecido en los Artículos 43°, 44°, 45° y 53° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

c) Límites de inversión establecidos en la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

d) Que la entidad no presente notificaciones ni sanciones pendientes de regularización.

La SBEF podrá verificar la documentación respaldatoria del informe presentado al Directorio para la aprobación de la inversión en la Sociedad de Titularización filial, así como elevará consultas e intercambiará opiniones e información con la SPVS.
Artículo 6° - Fiscalización
Las Sociedades de Titularización filiales de bancos están sujetas al ámbito de supervisión de la SPVS. A éstas sociedades les serán aplicables además de las normas de carácter general relativas a filiales de bancos que sean adoptadas por la SBEF.
Artículo 7° - Sanciones
Los bancos que incumplan con lo dispuesto por el presente reglamento, se harán pasibles a las sanciones contenidas en el Reglamento de Sanciones Administrativas de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 8° - Procesos de titularización
De acuerdo a lo establecido por el Artículo 8° del Decreto Supremo 25514 de 17 de septiembre de 1999, para que una entidad de intermediación financiera participe de un proceso de titularización, deberá contar con la conformidad previa de la SBEF, observando la reglamentación expresa para el efecto.

CAPÍTULO VII

REGLAMENTO PARA BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 de 29/11/2000 (RA 108/00 de 29/11/2000)y modificado por Circular SB/445/03 de 10/10/2003 (098/03 de 10/10/2003), Circular SB/545/07 de 30/10/2007 (153/07 de 30/10/2007), y Circular SB/576/08 de 29/05/2008 (082/08 de 29/05/2008). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Objeto.-

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos de constitución y las condiciones que deben ser cumplidas por los Burós de Información Crediticia (BIC) para su funcionamiento, en el ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).

Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio para todos los BIC comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la LBEF.

Artículo 3° - Definiciones.-

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

Bases de Datos: Conjuntos de información administrada por el BIC, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización y acceso, que es procesada con el propósito de ser proporcionada a terceros, sujeta a las limitaciones establecidas por Ley.

Buró de Información Crediticia (BIC): Persona jurídica constituida como sociedad anónima, cuyo giro exclusivo es proporcionar información crediticia que permita identificar adecuadamente al titular, conocer su nivel de endeudamiento y su nivel de riesgo. Para el cumplimiento de su objeto, recolectará, almacenará, consolidará y procesará información relacionada con personas naturales y jurídicas, conformando bases de datos.

Endeudamiento: Representa las obligaciones directas, indirectas y contingentes contraídas por el titular con terceros.

Información crediticia: Información del titular relacionada con el microcrédito y crédito de consumo de la Central de Información de Riesgos (CIRC) de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) y otras obligaciones de carácter económico, financiero y comercial que le este permitido recolectar al BIC.

Oficina: Es la dependencia departamental o provincial del BIC subordinada directamente a su oficina central que cuenta con la infraestructura necesaria para cumplir con las funciones inherentes a su giro.

Oficina Central: Es la Oficina que consolida todas las operaciones del BIC.

Titular de la información: Toda persona natural o jurídica cuya información crediticia es administra por el BIC, en lo sucesivo “Titular”.

Usuario: Toda persona natural o jurídica autorizada en forma previa y por escrito por el titular para solicitar información crediticia al BIC.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DEL BIC

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 de 29/11/2000 (RA 108 de 29/11/2000) y modificacdo por Circular SB/445/03 de 10/10/2003 (RA 098/03 de 10/10/2003), y Circular SB/545/07 de 30/10/2007 (153/2007 de 30/10/07). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Capital mínimo.-

Para la constitución de un BIC la empresa en formación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con un capital mínimo de trescientos mil (300.000) derechos especiales de giro (DEGs).

2. Constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima.

3. Contar con cinco (5) o más personas naturales o jurídicas en calidad de accionistas fundadores. Podrá existir participación extranjera en el BIC en un porcentaje que no exceda el cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital de la empresa.

4. Establecer como objeto único de la sociedad el proporcionar información crediticia que permita identificar adecuadamente al titular, conocer su nivel de endeudamiento y su nivel de riesgo.

Artículo 2° - Impedimentos.-

Están impedidos de ser accionistas, directores, síndicos o funcionarios de un BIC aquellas personas, que se encuentren comprendidas en los impedimentos señalados en los Artículos 10° y 32º de la LBEF.

Artículo 3° - Documentos requeridos para la constitución.-

Los accionistas fundadores que deseen constituir un BIC, deberán presentar la siguiente documentación:

1. Acta de Fundación de la sociedad legalizada por Notario de Fe Pública.

2. Proyecto de Escritura de Constitución Social aprobada por los fundadores, que contenga los requisitos exigidos por el artículo 127º del Código de Comercio.

3. Proyecto de estatutos aprobado por los accionistas fundadores, que contenga como mínimo:

3.1 Nombre.

3.2 Duración.

3.3 Domicilio.

3.4 Objeto.

3.5 Capital y acciones.

3.6 Administración (juntas, directorio, atribuciones, funciones, impedimentos).

3.7 Fiscalización.

3.8 Auditorias, balances, reservas y utilidades.

3.9 Disolución y liquidación.

3.10 Fusión.

3.11 Disposiciones especiales.

4. Estudio de factibilidad económico-financiero presentado en dos ejemplares y en medio magnético (Archivos Word y Excel, ambiente Windows) que deberán contener al menos, lo siguiente:

4.1 Antecedentes.

4.2 Objetivos.

4.3 Análisis del mercado, cuyo contenido deberá considerar las características del mercado objetivo, estudio de la demanda, estudio de la oferta, análisis de la competencia y estrategia comercial.

4.4 Programa general de funcionamiento que comprenda:

a. Descripción de los sistemas previstos, así como el diseño de los procesos de recopilación y manejo de la información.

b. Características de los productos y servicios que prestarán a los usuarios.

c. Políticas de prestación de servicios.

d. Descripción de los procesos y medidas de seguridad y control previstas, a fin de evitar manejo indebido de la información.

4.5 Descripción de la estructura organizacional.

4.6 Análisis económico – financiero que comprenda como mínimo:

a. Proyecto de Balance de apertura.

b. Presupuesto de inversión, gastos de organización y apertura.

c. Proyección de balance general, estado de resultados y flujo de caja por cinco (5) años, como mínimo.

d. Análisis de factibilidad y punto de equilibrio.

e. Análisis de sensibilidad.

4.7 Conclusiones.

5. Estructura Patrimonial y la composición accionaria.

6. Los accionistas fundadores que sean Personas naturales, deberán remitir a la SBEF la siguiente información:

6.1 Certificado de antecedentes personales emitido por autoridad competente para aquellos domiciliados en el país. Tratándose de personas no domiciliadas en el país, se deberá presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia, debidamente legalizado según los procedimientos de ley.

6.2 Certificado de solvencia fiscal para aquellos domiciliados en el país. Tratándose de personas no domiciliadas en el país, se deberá presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia y la copia de la última declaración impositiva, debidamente legalizados según los procedimientos de ley.

6.3 Declaración patrimonial jurada de los accionistas fundadores identificando el origen de los recursos (Anexo I).

6.4 Currículum Vitae (Anexo III).

6.5 Contrato individual de suscripción de acciones, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad competente, tanto en el país como en el exterior, cuando corresponda.

6.6 Documento de autorización individual de acuerdo al Anexo II.

7. Cuando los fundadores sean :

7.1 Personas jurídicas constituidas en el país, deberán remitir la información siguiente:

a. Nombre y domicilio de la persona jurídica.

b. Nombre, dirección y Currículum Vitae del representante legal (Anexo III) y constancia de inscripción del Poder de Representación en el Registro de Comercio.

c. Documentos públicos legalizados de constitución social y estatuto.

d. Certificación de su inscripción y actualización en el Registro de Comercio.

e. Certificado de solvencia fiscal de la persona jurídica.

f. Relación de sus accionistas, socios o asociados según corresponda, hasta el nivel de personas naturales de acuerdo con el Anexo IV.

g. Estados financieros auditados de las dos últimas gestiones y el balance del último semestre.

h. Ultima memoria anual publicada.

i. Nómina de los miembros de su directorio u órgano equivalente.

j. Contrato individual de suscripción de acciones, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad competente.

k. Documento de autorización expresa de acuerdo al Anexo II.

l. Copia del acta o resolución del órgano facultado por estatutos que autoriza la participación accionaria de la persona jurídica en el BIC.

m. Declaración jurada individual sobre el origen de los recursos para la suscripción de acciones.

7.2 Personas jurídicas constituidas en el exterior, además de la información señalada en los incisos del numeral 7.1 anterior remitirán lo siguiente:

n. Nombre, dirección y Currículum Vitae del representante o representantes permanentes en Bolivia (Anexo III) y constancia de inscripción del Poder de Representación en el Registro de Comercio, entendiéndose por Registro de Comercio a la institución equivalente en el país de origen.

o. Compromiso de remitir sus estados financieros auditados a requerimiento de la SBEF.

p. Compromiso de sujetarse a las previsiones contenidas en los Artículos 129º, 165º, 232º y del 413° al 423° del Código de Comercio, en lo conducente.

7.3 Entidades de intermediación financiera nacionales, deben cumplir con los límites previstos en los artículos 47º y 52º de la LBEF. Asimismo, las entidades de intermediación financiera quedan eximidas de la presentación de lo requerido en los numerales 7.1 y 7.2 precedentes.

7.4 Bancos o entidades financieras constituidas en el exterior, se enviará adicionalmente a la información señalada en los numerales 7.1 y 7.2 anteriores, lo siguiente:

q. Certificación del órgano fiscalizador o autoridad equivalente del país de origen, que exprese que la entidad se encuentra operando de acuerdo a ley y a sanas prácticas bancarias, crediticias y financieras.

r. Autorización expresa para efectuar la inversión, conferida a la entidad financiera por el órgano fiscalizador o autoridad equivalente del país de origen.

s. Autorización expresa de la entidad financiera para que el órgano fiscalizador o autoridad equivalente del país de origen, pueda intercambiar con la SBEF información sobre la situación financiera y operaciones de dicha entidad.

7.5 Entidades de carácter multilateral, deberán remitir a la SBEF solamente la información señalada en los incisos g, i y l del numeral 7 del presente artículo.

Asimismo, la SBEF se reserva el derecho de solicitar la información adicional que considere conveniente.

Todos los documentos señalados deben presentarse debidamente legalizados y traducidos al español, en caso de encontrarse en otro idioma, conforme a disposiciones legales vigentes.

El plazo de validez de los certificados requeridos en la presente Sección, será el establecido por la autoridad competente que lo emite, en caso de que el certificado no cuente con dicho plazo, la validez del mismo será de noventa (90) días calendario a partir de su fecha de emisión.

8. Certificado de Depósito a Plazo Fijo en una entidad de intermediación financiera, como garantía de seriedad de trámite, a la orden de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido, con un plazo de vencimiento de doscientos setenta (270) días como mínimo.

Artículo 4° - Solicitud de Constitución.-

Las personas interesadas mediante carta dirigida al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, harán conocer su decisión de organizar un BIC, mencionando como mínimo:

Nombre o razón social del BIC a ser constituido.

Domicilio legal previsto de la empresa a constituirse.

Monto del capital autorizado, a ser suscrito y pagado.

Fecha proyectada para solicitar la audiencia.

Artículo 5° - Audiencia.-

Los accionistas fundadores, por sí o mediante su representante, solicitarán por escrito a la SBEF la fijación de fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud de constitución del BIC, adjuntando todos los documentos requeridos en el Artículo 3º de la presente Sección.

La SBEF, mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud ante el Organismo de Supervisión.

La indicada audiencia constituye un acto exhibitorio en el que se comprobará que la solicitud de constitución está respaldada con todos los documentos requeridos por el presente Reglamento.

Verificado lo anterior, los solicitantes presentarán formalmente su solicitud y documentos en la Mesa de Entrada de la SBEF, dando inicio al proceso de evaluación de la constitución del BIC y al cómputo de los términos de ley. La admisión o eventual rechazo de la solicitud, constará en un acta que formará parte de los antecedentes.

Artículo 6° - Publicación.-

Admitida la solicitud de constitución, la SBEF instruirá a los fundadores la publicación por tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, en formato que les será proporcionado, para que en un plazo de quince (15) días cualquier persona interesada pueda objetar la organización del BIC. Una copia de cada una de las publicaciones deberá ser remitida a la SBEF.

Las objeciones que presente el público deberán estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes contarán con un plazo de quince (15) días para salvarlas.

Artículo 7° - Evaluación.-

La SBEF efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución del BIC, tomando en cuenta el estudio de factibilidad y los antecedentes de los accionistas fundadores respecto a su solvencia financiera e idoneidad. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a los fundadores, fijando plazo para su regularización.

La objeción justificada de la SBEF a un accionista fundador, invalidará la solicitud de constitución cuando por este hecho se afecte el cumplimiento de cualquiera de los requisitos de constitución establecidos.

Artículo 8° - Aprobación de la solicitud de constitución.-

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por el Organismo Supervisor y a las objeciones que provengan del público, la SBEF tendrá un plazo de sesenta (60) días para pronunciarse sobre la solicitud. En caso favorable, la SBEF emitirá resolución fundada autorizando la constitución de la empresa e instruirá a los accionistas fundadores, para que dentro de los cinco (5) días de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación deberá ser remitida a la SBEF.

Artículo 9° - Rechazo de la solicitud.-

En caso desfavorable, la SBEF emitirá resolución fundada rechazando la constitución de la empresa y, luego de notificar a los accionistas fundadores, publicará dicha resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha resolución admitirá los recursos previstos por ley.

Artículo 10° - Causales para el rechazo de las solicitudes.-

Las solicitudes serán rechazadas por la SBEF cuando se presente una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los accionistas fundadores se encuentren comprendidos en los impedimentos de los artículos 10° y 32° de la LBEF.

2. Que uno o más de los accionistas fundadores hayan sido inhabilitados en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, peritos tasadores de bienes o calificadores de entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros.

3. Que uno o más de los accionistas fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros.

4. Que los accionistas fundadores no cuenten con la solvencia e idoneidad requerida.

5. Que el estudio de factibilidad económico-financiero no demuestre que se cuenta con:

Mercados analizados e identificados.

Estrategia de penetración de mercado.

Viabilidad del BIC, contando con supuestos sustentados y ajustados al mercado.

6. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por la SBEF o las objeciones del público.

7. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución del BIC.

Artículo 11° - Validez del permiso de constitución.-

El permiso de constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, para que en este plazo los accionistas fundadores cumplan con las formalidades para obtener la licencia de funcionamiento. Este plazo podrá ser ampliado por la SBEF cuando existan causas de fuerza mayor que impidan el inicio de actividades.

Artículo 12° - Requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.-

Dentro del plazo de validez del permiso de constitución los accionistas fundadores deberán cumplir con las siguientes formalidades:

1. Suscripción y pago del cien por ciento (100%) del capital mínimo requerido.

2. Remisión del comprobante de depósito del capital pagado en una entidad de intermediación financiera, que corresponda al aporte en efectivo.

3. Presentación de la documentación que respalde el derecho propietario y valor del aporte de capital en bienes tangibles (inmuebles, mobiliario y enseres, equipos e instalaciones y equipos de cómputo), cuando corresponda.

4. Presentación de la nómina de sus directores y funcionarios a nivel gerencial adjuntando el Currículum Vitae (Anexo III) y declaración jurada con detalle de activos, pasivos, ingresos y egresos (Anexo I) en la que conste que no se encuentran inhabilitados por ley para desempeñar tales funciones, documento de autorización individual (Anexo II) y certificado de antecedentes personales, emitido por autoridad competente, de cada uno de ellos.

5. Descripción del software desarrollado para efectuar las operaciones del BIC, el cual deberá cumplir con los requisitos mínimos de seguridad informática para la administración de sistemas de información y tecnologías relacionadas conforme a lo establecido en el Título X Capítulo XII de la RNBEF.

6. Presentación de los reportes - tipo que permitan verificar que la información crediticia a ser proporcionada por el BIC cumple con los requisitos señalados en la Sección 3 del presente Reglamento para el manejo de información y cuentan con las variables mínimas establecidas por la SBEF.

7. Presentación del formato de los contratos - tipo a suscribirse con los proveedores y usuarios de la información.

8. Presentación de la estructura de costos y el tarifario previsto para los reportes a ser emitidos.

9. Presentación de los Testimonios de protocolización de los documentos de constitución y estatutos ante Notario de Fe Pública.

10. Inscripción en el Registro de Comercio, Servicio de Impuestos Nacionales y Honorable Alcaldía Municipal.

11. Remisión de los manuales operativos que establezcan el manejo, actualización y almacenamiento de la información en su base de datos. Estos manuales deben referirse a:

Manual del Módulo de Consulta - del Aplicativo.

Manual del Módulo de Carga de Datos.

Manual de Control de Calidad de las Fuentes.

Manual del Módulo de Mantenimiento.

Manual del Módulo de Seguridad Informática.

Manual de Operaciones.

Manual de Usuario.

12. Descripción del local habilitado para el funcionamiento del BIC y de las medidas de seguridad adoptadas.

13. Nómina del personal contratado para operar el BIC.

14. Presentación de los poderes de administración otorgados a sus ejecutivos, así como la constitución de fianzas y cauciones de acuerdo a reglamentación vigente.

15. Presentación del balance de apertura registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales.

Artículo 13° - Licencia de funcionamiento.-

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 12º precedente, el Directorio comunicará a la SBEF su decisión de iniciar operaciones.

El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Superintendente podrá:

1. Conceder la licencia de funcionamiento fijando la fecha para el inicio de operaciones.

2. Postergar la concesión de la licencia de funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Concedida la licencia de funcionamiento, la SBEF procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad.

La licencia de funcionamiento será publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta del BIC en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a la SBEF.

La licencia de funcionamiento caducará automáticamente cuando el BIC no inicie actividades dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por la SBEF.

Artículo 14° - Registro de Accionistas Fundadores.-

Una vez obtenida la licencia de funcionamiento, el BIC deberá proceder a introducir los datos de los accionistas fundadores en el “Sistema de Accionistas” de la SBEF.

Artículo 15° - Caducidad del trámite.-

Si dentro de los doscientos setenta (270) días, contados desde la fecha en que la SBEF admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución y funcionamiento del BIC, por causas atribuibles a sus fundadores, la SBEF dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO DEL BIC

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 de 29/11/2000 (RA 108 de 29/11/2000), modificado por Circular SB/445/03 de 10/10/2003 (RA 098/03 de 10/10/2003), Circular SB/545/07 de 30/10/2007 (153/2007 de 30/10/07), y Circular SB/576/08 de 29/05/2008 (RA 082/08 de 29/05/2008). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Patrimonio.-

El patrimonio del BIC en ningún momento podrá ser igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido. En caso de registrar un patrimonio menor a este porcentaje, el BIC está obligado a reponer capital en un plazo no mayor a noventa (90) días.

Artículo 2° - Fuentes de información.-

Las fuentes de información crediticia de las personas naturales y jurídicas, de carácter económico, financiero y comercial, a las que podrá acudir el BIC son las siguientes:

Central de Información de Riesgo Crediticio (CIRC) de la SBEF, referida a operaciones de microcrédito y créditos de consumo únicamente, de acuerdo a parámetros de la SBEF.

Fuentes públicas o privadas de acceso no restringido al público en general.

Información judicial relacionada con la capacidad de pago del titular.

Otras fuentes públicas o privadas, que cuenten con autorización expresa del titular.

La información obtenida no podrá ser modificada de oficio por el BIC. La actualización y modificación de estos registros deberá provenir directamente de las fuentes que proporcionan la información.

Artículo 3° - De la base de datos.-

El BIC deberá mantener y conservar en su base de datos información crediticia histórica por un período no menor a diez (10) años con la documentación que respalde la información almacenada.

El BIC es responsable de la implementación de mecanismos que garanticen la actualización y corrección permanente de la información de su base de datos.

Artículo 4° - Seguridad en el manejo de las bases de datos.-

El BIC deberá adoptar las medidas de seguridad y control necesarias para evitar el uso o manejo indebido de la información. Se entiende como uso o manejo indebido de la información cualquier acción que no derive de la realización propia de su objeto social u omisión que causen daño o perjuicio al titular y/o produzcan un beneficio de cualquier naturaleza en favor del BIC o de sus empleados.

Artículo 5° - Suministro de la información crediticia.-

El BIC podrá prestar sus servicios solamente a usuarios definidos en el presente Reglamento, debiendo éstos contar en forma previa y por escrito con la autorización del titular. Para el efecto, deberá implantar en la forma que estime conveniente los procedimientos automatizados y medidas de seguridad para la transmisión, comunicación o acceso de datos por parte de los usuarios, así como el registro obligatorio de éstos, debiendo precautelar los derechos de los titulares de la información.

En el caso de usuarios que de manera habitual requieran de información crediticia, el BIC deberá firmar convenios o contratos para proporcionar dicha información. En estos contratos, se deberá establecer que el usuario se obliga a contar con las autorizaciones previas y por escrito de los titulares para obtener información del BIC de acuerdo al Anexo V.

Es responsabilidad del BIC verificar que el usuario cuente con las autorizaciones escritas y expresas de los titulares, debiendo estas permanecer en archivos del usuario, para que el BIC pueda realizar controles periódicos de las mismas.

Para usuarios que requieran información crediticia de forma eventual, la autorización otorgada por el titular deberá ser entregada al BIC en forma previa y por escrito.

Los procedimientos de suministro de información deberán ser evaluados continuamente, siendo el Gerente General responsable de la implementación de políticas de control y revisión, así como de mecanismos de corrección que garanticen la calidad, exactitud y veracidad de la información contendida en su base de datos.

La información relativa a las operaciones efectuadas por entidades de intermediación financiera, debe sujetarse expresamente al secreto bancario conforme a lo previsto por el Artículo 86º de la LBEF y sólo puede ser proporcionada al titular, a quien éste autorice o a la persona que lo represente legalmente, pudiendo ser levantado sólo en la forma prevista por el Artículo 87º de la misma Ley.

La Información judicial o administrativa relacionada con la capacidad de pago del titular, deberá figurar en la base de datos del BIC, cuando se cuente con actos emitidos por autoridad jurisdiccional y/o administrativa competente que determine el inicio formal de las acciones procesales.

Las transferencias electrónicas de información deberán observar la normativa vigente emitida por la SBEF para precautelar la seguridad de sus sistemas de información.

Artículo 6° - Intercambio de información.-

Los BIC podrán intercambiar información entre sí a través de convenios.

Artículo 7° - Reportes de Información Crediticia.-

La información crediticia de cada titular al ser requerida por un usuario, será obtenida a través de reportes que contengan información histórica de los últimos cinco (5) años.

Los reportes de información crediticia deben consignar la situación actual y los antecedentes históricos del titular de forma clara, de fácil lectura y comprensible para cualquier usuario. En caso de verificarse la existencia de errores, el BIC deberá adoptar inmediatamente las medidas correctivas y/o aclaratorias.

Los reportes de información crediticia deberán contener al menos las variables que se detallan a continuación:

Identificación de la entidad.

Identificación del titular (De acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipos de Identificación” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de la SBEF).

Nombre o razón social del titular.

Identificación del tipo de persona (De acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipos de Persona” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de la SBEF).

Identificación del tipo de crédito (De acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipos de Crédito” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de la SBEF).

Identificación del tipo de relación del titular (De acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipo de Relación” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de la SBEF).

Saldo de la deuda directa Vigente.

Saldo de la deuda directa Vencida.

Saldo de la deuda directa en Ejecución.

Saldo de la deuda directa Contingente.

Saldo de la deuda directa Castigada.

Fecha del reporte

Tipo de cambio de compra de la fecha del reporte

Código que muestra la existencia de otros tipos de crédito

Artículo 8° - Obligaciones.-

Son obligaciones del BIC:

1. Implementar políticas de control de calidad estrictas para garantizar la calidad de la información contenida en su base de datos.

2. Adoptar medidas de seguridad y control que sean necesarias para evitar el uso y manejo indebido de la información.

3. Incluir las variables mínimas establecidas para la emisión de reportes consignadas en el artículo 7° de la presente Sección.

4. Utilizar la información recolectada únicamente para los fines señalados en el presente Reglamento.

5. Proporcionar información legítima, fidedigna y actualizada.

6. Desarrollar un sistema de registro y control para determinar si las consultas cuentan con la autorización expresa del titular (verificación del documento) y si se deja constancia de las mismas.

7. Otorgar a la SBEF acceso irrestricto sin ningún costo a la información que maneje el BIC, mediante acceso a sus sistemas o a través de reportes que defina el Organismo Fiscalizador para fines de supervisión.

8. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y normativa vigente.

Artículo 9° - Prohibiciones.-

El BIC no podrá:

1. Solicitar, recolectar ni otorgar información distinta a la del objeto de su giro.

2. Recolectar información de fuentes no permitidas por el presente Reglamento.

3. Alterar indebidamente, modificar de oficio o eliminar registros de su base de datos.

4. Alterar indebidamente, modificar de oficio o eliminar la información recibida de la SBEF y de otras fuentes.

5. Ceder o transferir bajo ninguna modalidad a terceros, a título gratuito ni oneroso, la información que reciba de la SBEF, excepto la relativa al suministro de información a usuarios definidos en el Artículo 5º de la presente Sección.

6. Negarse a proporcionar información y documentos a la SBEF.

Artículo 10° - Tarifario.-

Las tarifas establecidas por el BIC para la prestación de sus servicios, así como sus modificaciones, deberán ser debidamente aprobadas por su Directorio y comunicadas a la SBEF. Asimismo, el tarifario deberá ser puesto en conocimiento del público en general.

Artículo 11° - Responsabilidad de las fuentes de información y usuarios.-

El BIC podrá repetir contra las fuentes que le provean información, cuando hubiera asumido responsabilidad ante el titular o terceros como consecuencia de la entrega de información incorrecta por parte de dichas fuentes.

Igualmente, existe responsabilidad por parte de los usuarios, en caso de uso o manejo indebido de la información, que será determinada conforme a disposiciones legales en vigencia por la autoridad competente. Sin perjuicio de lo anterior, el BIC podrá replicar contra los usuarios de la información en caso de haber asumido responsabilidad frente al titular de la información o terceros como consecuencia de la mala utilización de la información por parte de éstos.

SECCIÓN 4

DERECHOS DE LOS TITULARES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 de 29/11/2000 (RA 108 de 29/11/2000),modificado por Circular SB/445/03 de 10/10/2003 (RA 098/03 de 10/10/2003) y Circular SB/545/07 de 30/10/2007 (153/2007 de 30/10/07). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Artículo 1° - Derecho de acceso.-
Los titulares podrán acceder en el BIC a su propia información crediticia mediante solicitud expresa de acuerdo con lo establecido en el Anexo VI. Esta información podrá ser obtenida bajo las siguientes modalidades:

1. Visualización del reporte en pantalla, sin costo alguno.

2. Reporte impreso, cuyo valor no excederá los costos de reposición de formularios, según tarifario.
Artículo 2° - Derecho de modificación y de cancelación.-
Cuando el titular considere que la información contenida en el reporte es incorrecta, podrá solicitar la revisión, y si correspondiera, la corrección de sus datos.

La solicitud para la revisión de la información deberá ser presentada por escrito ante el usuario, anexando los documentos que justifiquen el reclamo.

El usuario trasladará el reclamo al BIC, el cual es responsable de gestionar la verificación y/o corrección de los datos en las fuentes de información.

Cuando el error sea atribuible al BIC, deberá enviar comunicaciones rectificatorias a todos los usuarios a los que hubiera proporcionado dicha información, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que diera lugar.

En caso de establecerse que el titular efectuó un reclamo injustificado, el BIC podrá cobrar el costo del servicio, según lo establecido en el tarifario.

SECCIÓN 5

APERTURA, TRASLADO Y CIERRE DE OFICINAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 de 29/11/2000 (RA 108 de 29/11/2000),modificado por Circular SB/445/03 de 10/10/2003 (RA 098/03 de 10/10/2003), y Circular SB/545/07 de 30/10/2007 (153/2007 de 30/10/07). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Apertura de oficinas.-

El BIC podrá abrir oficinas dentro del territorio nacional para realizar las mismas actividades permitidas en el marco del presente Reglamento a su oficina central u otras específicas dentro del objeto de su giro autorizadas por el Directorio.

Para el efecto deberá solicitar la no objeción de la SBEF adjuntando copia de la Resolución del Directorio autorizando la apertura de la oficina y el informe del gerente general que justifique la misma, especificando que cumple con las condiciones mínimas para el funcionamiento adecuado como oficina de un BIC.

El BIC debe comunicar al público la apertura de oficinas, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Artículo 2° - Traslado y cierre de oficinas.-

El BIC, en forma previa al traslado o cierre de oficinas deberá remitir una comunicación escrita a la SBEF adjuntando copia del acta de reunión de Directorio que justifique y disponga el cierre o traslado de la oficina, así como copia de la publicación del traslado o cierre en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, con anticipación no menor a quince (15) días.

Artículo 3° - Reporte al sistema de información institucional.-

Toda apertura, traslado o cierre de oficinas debe registrarse en el Sistema de Información Institucional de la SBEF, en un plazo no mayor a cinco (5) días.

SECCIÓN 6

FUSIONES

TEl texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 de 29/11/2000 (RA 108 de 29/11/2000), modificado por Circular SB/445/03 de 10/10/2003 (RA 098/03 de 10/10/2003) y Circular SB/545/07 de 30/10/2007 (153/2007 de 30/10/07). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Fusiones.-

Los BIC que cuenten con licencia de funcionamiento de la SBEF podrán fusionarse entre si, previa autorización de este Organismo de Supervisión, para cuyo efecto se aplicará en lo conducente, el Artículo 405º y siguientes del Código de Comercio.

Artículo 2° - Autorización.-

Para obtener la autorización de la SBEF y tratándose de la constitución de una nueva empresa de servicios auxiliares financieros por la vía de la fusión, la empresa fusionada deberá cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en la Sección 2 del presente Reglamento.

La SBEF, para emitir la autorización correspondiente, evaluará los antecedentes, el historial de las actividades desarrolladas, la experiencia de los administradores y los motivos de la fusión.

SECCIÓN 7

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 de 29/11/2000 (RA 108 de 29/11/2000), modificado por Circular SB/445/03 de 10/10/2003 (RA 098/03 de 10/10/2003) y Circular SB/545/07 de 30/10/2007 (153/2007 de 30/10/07). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Disolución y Liquidación.-

Los procesos de disolución y liquidación de los BIC se regirán por las normas del Código de Comercio y sus estatutos. Para el efecto, deberá presentar ante la SBEF los siguientes documentos:

1. Copia legalizada por Notario de Fe Pública del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución.

2. Informe del Gerente General señalando las causas para la disolución y la liquidación.

De no existir observaciones de la SBEF, la disolución y liquidación se autorizará mediante Resolución expresa.

La SBEF podrá rechazar o negar la autorización de disolución y liquidación y determinará el curso a seguir en el marco del Código de Comercio y las disposiciones legales vigentes.

Artículo 2° - Liquidación Forzosa.-

El proceso de liquidación forzosa se regirá por las normas del Código de Comercio.

Artículo 3° - Base de datos en caso de disolución.-

El BIC deberá entregar la base de datos que contenga información de la CIRC a la SBEF en la forma, términos y condiciones que así lo disponga, pudiendo también transferirla a un BIC que cuente con licencia de funcionamiento, previa autorización expresa de la SBEF.

El BIC por ningún motivo podrá transferir la base de datos que contenga información de la CIRC directa ni indirectamente a terceras personas sin autorización de la SBEF. En caso de incumplimiento será considerado autor de violación del secreto bancario y responsable de los daños y perjuicios consiguientes.

SECCIÓN 8

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 de 29/11/2000 (RA 108 de 29/11/2000), modificado por Circular SB/445/03 de 10/10/2003 (RA 098/03 de 10/10/2003), y Circular SB/545/07 de 30/10/2007 (153/2007 de 30/10/07). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección


Menú de la Sección
Artículo 1° - Requerimiento de información.-

En el cumplimiento de su objeto social, y desempeño de sus actividades, el BIC deberá responder a observaciones efectuadas por la SBEF.

Para este efecto, esta Superintendencia podrá solicitar en cualquier momento toda la información que precise para evaluar reclamos, denuncias o irregularidades detectadas.

Artículo 2° - Responsabilidad ante la SBEF.-

El Gerente General del BIC es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 3° - De la CIRC.-

Para los propósitos del presente Reglamento, la SBEF de conformidad a lo establecido en el Artículo 154º de la Ley N° 1488 conserva sus atribuciones sobre la CIRC.

Artículo 4° - De las consultas.-

Las entidades supervisadas que otorguen microcréditos créditos de consumo, deberán consultar obligatoriamente el endeudamiento de sus posibles clientes a la CIRC y a los BIC antes de proceder al otorgamiento de un crédito.

Artículo 5° - Área encargada de atender reclamos.-

El BIC deberá contar con el área y personal necesario para el Servicio de Atención de Reclamos de Clientes (SARC).

Artículo 6° - Sanciones.-

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo al Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

CAPÍTULO VIII

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN A
RECLAMOS DE CLIENTES

Este Capítulo fue reclasificado en el Título XI, Capítulo II

CAPÍTULO IX

REGLAMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN

SECCIÓN 1

DE LAS NORMAS GENERALES

Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/379/02 de 05/03/2002 (RA 026/02 de 05/03/2002), y
Modificado por Circular SB/481/04 de 09/12/2004 (RA 121/04 de 09/12/2004).

Artículo 1° - Ámbito de aplicación.-
El presente Reglamento tiene por objeto normar la participación de entidades de intermediación financiera sujetas a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en adelante la Superintendencia, en procesos de titularización, conforme a lo dispuesto por el numeral 17 del Artículo 39° y el Artículo 54° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley N° 1488, de 14 de abril de 1993, modificados por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.

SECCIÓN 2

DE LA AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA

Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/379/02 de 05/03/2002 (RA 026/02 de 05/03/2002), y
Modificado por Circular SB/481/04 de 09/12/2004 (RA 121/04 de 09/12/2004).

Artículo 1° - Activos a ser titularizados.-
Las entidades de intermediación financiera podrán titularizar sus activos, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo sus garantías y accesorios de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, con excepción del efectivo en bóveda y de los recursos depositados en el Banco Central de Bolivia.
Artículo 2° - Autorización para participar en procesos de titularización.-
Las entidades de intermediación financiera, con la autorización previa y expresa de la Superintendencia, podrán participar en procesos de titularización, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, en calidad de:

a) originadores de activos a titularizarse;

b) administradores de activos titularizados, por cuenta de sociedades de titularización;

c) proveedores de mecanismos de cobertura de riesgo para los activos que originen.
Artículo 3° - Solicitud de autorización.-
Para obtener la autorización de la Superintendencia a que se refiere el Artículo 2º de la presente Sección, las entidades de intermediación financiera interesadas en titularizar activos de su propiedad deberán presentar los siguientes documentos:

a) Carta de solicitud dirigida al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras.

b) Documento descriptivo detallando los activos que pretenden titularizar y la documentación de respaldo sobre la existencia, calificación, valoración y estado actualizado de los mismos y adicionalmente:

i. Justificación técnico financiera de la operación que se pretende realizar, y su impacto en los estados financieros.

ii. Descripción de los mecanismos de cobertura de riesgo.

iii. Forma de cálculo del monto a percibir por la transferencia de los activos a titularizarse, debidamente individualizado, cuando corresponda.

iv. Tasa de rendimiento nominal de los valores a emitirse.

c) Contrato de titularización y de administración a ser celebrados entre la entidad originadora y la sociedad de titularización.

d) Declaración jurada del Directorio y Gerente General tanto sobre los motivos de la titularización, como sobre la verificación de que:

i. La transferencia de activos no implicará contravención a la normativa prudencial vigente para entidades financieras.

ii. La transferencia de activos no afectará negativamente a los depósitos del público.

iii. La entidad financiera realizará una transacción genuina y efectiva que concluirá con la titularización de los activos transferidos y que de ninguna manera tiene por finalidad la ejecución de manejos contables o tributarios.

iv. La transferencia de activos no implicará –por el volumen de activos enajenados– una escisión parcial del negocio de intermediación financiera, que contravenga lo establecido en la licencia de operación.

v. La transferencia de activos no afectará negativamente a la rentabilidad de la entidad financiera originadora o a la viabilidad de la misma, como resultado del proceso de titularización.

vi. La transferencia no se realizará en favor de una sociedad de titularización vinculada a la entidad financiera originadora, entendiéndose por vinculación:

La participación accionaria decisoria, ya sea de la entidad financiera originadora o de la sociedad de titularización; o

El hecho que accionistas, directores, administradores o gerentes –así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del cómputo civil–de la entidad financiera, no tengan conflicto de intereses o vinculación de capital decisoria u otra forma de participación en los órganos de administración y/o control, ya sea de la entidad financiera originadora o de la sociedad de titularización; o

Que dicha sociedad –por cualquier motivo– sea deudora de la entidad financiera originadora.

vii. La transferencia de cartera de créditos se realizará respetando los términos de los contratos originales.
Artículo 4° - Resolución de la SBEF.-
La Superintendencia aprobará o rechazará la solicitud de autorización mediante resolución fundada, en un plazo máximo de 10 días hábiles computables a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si en el plazo de 40 (cuarenta) días de emitida la resolución de la Superintendencia, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros no hubiera autorizado la emisión de los valores correspondientes, la entidad originadora deberá tramitar una nueva autorización de la Superintendencia. El silencio administrativo de la Superintendencia en ningún caso implica autorización.

SECCIÓN 3

DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN DE
ACTIVOS DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/379/02 de 05/03/2002 (RA 026/02 de 05/03/2002), y
Modificado por Circular SB/481/04 de 09/12/2004 (RA 121/04 de 09/12/2004).

Artículo 1° - Contrato de titularización.-
Las entidades de intermediación financiera podrán titularizar sus activos sólo a través de una sociedad de titularización, para cuyo fin, los transferirán a título oneroso mediante un contrato de titularización a dicha sociedad.
Artículo 2° - Transmisión de obligaciones y derechos.-
La transferencia a que se refiere el artículo anterior, constituirá transmisión plena, irrevocable e irreivindicable a todos los efectos legales y produce plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Esta transferencia se hará efectiva en la forma y en los términos establecidos en el Artículo 5º de la presente Sección.
Artículo 3° - Apertura de cuenta recaudadora.-
La sociedad de titularización, a nombre del patrimonio autónomo, abrirá una cuenta recaudadora en la entidad originadora o en otra entidad financiera para que en ella se ingresen los recursos provenientes de la colocación de los valores emitidos por cuenta del patrimonio autónomo. El dinero recaudado en esta cuenta estará destinado única y exclusivamente a ser entregado a la entidad originadora en pago por los activos transferidos, o a su devolución a los tenedores de los valores emitidos, cuando la sociedad de titularización no hubiere efectuado el pago del monto por la transferencia de los activos objeto de titularización a la entidad financiera originadora, en la forma y plazo señalados en el Artículo 5º de la presente Sección.

Por su carácter de depósito restringido de finalidad exclusiva, el encaje de esta cuenta recaudadora será del 100%.
Artículo 4° - Registro y tratamiento contable.-
Una vez celebrado el contrato de titularización de activos entre la entidad originadora y la sociedad de titularización, la entidad originadora procederá a:

a) Reclasificar en sus estados financieros, los activos a ser transferidos como activos restringidos destinados a titularización, y hasta tanto la entidad financiera originadora no cobre íntegramente en efectivo los activos a ser transferidos, deberá clasificarlos y previsionarlos, devengar los intereses correspondientes, registrar las diferencias de cambio y actualizaciones de valor correspondiente, en función a la normativa aplicable a dichos activos.

b) Depositar en una cuenta a nombre de la sociedad de titularización, para que ésta constituya el patrimonio autónomo, un importe de dinero que será acordado entre la entidad originadora y la sociedad de titularización, cuyo objeto será retribuir a los inversionistas por el periodo que transcurra hasta que se perfeccione la transferencia. Por su carácter de depósito restringido de finalidad exclusiva, el encaje de esta cuenta será del 100%.
Artículo 5° - Transferencia de los activos.-
La transferencia y consiguiente entrega de los activos a titularizarse se realizará en el momento que la sociedad de titularización pague a la entidad originadora la totalidad del monto convenido por la transferencia en la moneda pactada.

La sociedad de titularización deberá pagar el monto convenido a la entidad financiera originadora, en el plazo máximo e improrrogable de hasta diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha de emisión de los valores.

Una vez que la sociedad de titularización hubiere efectuado el pago del precio en la forma y el plazo señalados en el segundo párrafo del presente artículo, la entidad originadora transferirá y entregará los activos objeto de titularización, incluyendo los productos generados a partir de la fecha de emisión de los valores a la sociedad de titularización para integrarlos real y efectivamente al patrimonio autónomo, separándolos en forma definitiva y completa de su balance y se entenderá que no existe responsabilidad ni obligación posterior alguna de la entidad originadora con el patrimonio autónomo, con los tenedores de los valores emitidos por la sociedad de titularización o con la propia sociedad de titularización, excepto la que se derive de la administración de los activos titularizados y la provisión de mecanismos de cobertura de riesgo si existieren, de conformidad a lo determinado en el presente Reglamento.

Asimismo, efectuado el mencionado pago, el importe depositado por la entidad originadora a que se refiere el inciso b) del Artículo 4º precedente se restituirá a la entidad originadora.
Artículo 6° - Extinción del contrato de titularización.-
Si la sociedad de titularización no efectuare el pago del monto convenido a la entidad financiera originadora en el plazo de diez días previsto en el Artículo 5º precedente, ésta última no transferirá ni entregará sus activos a la sociedad de titularización, procediéndose a la liquidación del patrimonio autónomo correspondiente –de conformidad a lo dispuesto por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros– y a la extinción del contrato de titularización entre la entidad originadora y la sociedad de titularización.

La liquidación del patrimonio autónomo implicará que:

a) La sociedad de titularización devolverá a los tenedores de los valores emitidos, los recursos que hubieren depositado en la cuenta recaudadora abierta por la sociedad de titularización para este efecto.

b) El importe depositado por el originador para la constitución del patrimonio autónomo, a que se refiere el inciso b) del Artículo 4º de la presente Sección, se consolidará en favor del patrimonio autónomo para que la sociedad de titularización, a su vez, lo distribuya entre los inversionistas de acuerdo a lo previsto en el contrato de titularización,

c) Cumplido lo previsto en los incisos a) y b) precedentes, quedan nulos y sin valor legal alguno los valores emitidos.

d) Los activos que fueron reclasificados retornarán a su anterior situación en el balance de la entidad originadora.
Artículo 7° - Opción de recompra.-
En el caso de cartera titularizada, el originador tendrá derecho de ejercer opción de recompra de los activos remanentes del patrimonio autónomo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. El saldo a recomprar sea menor al 3% del valor del portafolio de la cartera titularizada.

2. Cuando el costo de administración sea superior a los beneficios procedentes de administrar la cartera titularizada.

3. No implique la absorción de pérdidas por parte de la entidad financiera originadora, los mecanismos de cobertura deben limitarse a lo establecido en la Sección 5.
Artículo 8° - No objeción de la SBEF en la Opción de recompra.-
En forma previa al ejercicio de la opción de recompra, la entidad financiera deberá solicitar al Organismo Fiscalizador la no objeción, presentando para el efecto la siguiente información:

1. Motivación de la entidad financiera para decidir ejercer la opción.

2. El impacto del ejercicio de la opción en el coeficiente de adecuación patrimonial.

3. Informe fundamentado que demuestre que la operación de recompra no implica la absorción de pérdidas.

SECCIÓN 4

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS ACTIVOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/379/02 de 05/03/2002 (RA 026/02 de 05/03/2002), y
Modificado por Circular SB/481/04 de 09/12/2004 (RA 121/04 de 09/12/2004).

Artículo 1° - Contrato de administración.-
La administración de la cartera de créditos titularizada le corresponde a la entidad originadora, la que tendrá la obligación de recibir en administración la cartera titularizada y transferida por ella misma, a través de un contrato de administración celebrado entre la sociedad de titularización y la entidad originadora.

La administración de los activos titularizados, excepto cartera de créditos, podrá encargarse a una entidad diferente al originador, lo cual debe constar expresamente en el contrato.

En caso de intervención de la entidad administradora, el contrato de administración quedará sin efecto y, consiguientemente, la sociedad de titularización determinará qué entidad se hará cargo de la administración de dichos activos, previa conciliación de cuentas. En este caso no se requerirá la autorización previa de la Superintendencia establecida en el Artículo 2º, Sección 2 del presente Reglamento.
Artículo 2° - Reportes a la CIRC.-
Los deudores a entidades financieras, cuyos créditos hubieran sido objeto de transferencia para titularización, permanecerán en la Central de Información de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, quedando las entidades financieras administradoras de estos créditos, como responsables de la calificación y reporte periódico correspondiente, de acuerdo a las normas que rigen para este propósito.

SECCIÓN 5

DE LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGO, PREVISIONES,
CONTABILIDAD Y LÍMITES

Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/379/02 de 05/03/2002 (RA 026/02 de 05/03/2002), y
Modificado por Circular SB/481/04 de 09/12/2004 (RA 121/04 de 09/12/2004).

Artículo 1° - Facultad de otorgar mecanismos de cobertura.-
Las entidades de intermediación financiera podrán otorgar mecanismos de cobertura internos que sirvan para mejorar la calificación de riesgo, únicamente para los activos transferidos por ellas para titularización, respetando las limitaciones establecidas en el presente reglamento.
Artículo 2° - Constitución de previsiones.-
Las entidades de intermediación financiera deberán cumplir con la constitución de previsiones establecidas por el presente Reglamento, según el mecanismo o combinación de mecanismos de cobertura utilizados, dentro de cada proceso de titularización. Las previsiones requeridas en el presente Reglamento no son sustitutivas entre procesos de titularización distintos debiendo ser aplicadas en forma independiente, según corresponda.
Artículo 3° - Mecanismos internos de cobertura de riesgo.-
La entidad de intermediación financiera que celebre un contrato de titularización, podrá otorgar únicamente los siguientes mecanismos internos de cobertura de riesgo:

a) Subordinación de la emisión: que implica que la entidad de intermediación financiera originadora suscribe una porción de los valores emitidos, a la cual se imputarán los siniestros o faltantes de los activos titularizados. Dicha suscripción no podrá exceder, en ningún caso, el 20% de la emisión o del patrimonio de la entidad originadora, el que sea menor.

b) Sobrecolateralización: que implica que la entidad financiera originadora transfiere activos a la sociedad de titularización por un monto que excede el de los valores emitidos, a fin de que los siniestros o faltantes de activos o del flujo sean imputados a dicha porción excedente.

c) Fondo de liquidez: que implica que la entidad financiera originadora pone a disposición de la Sociedad de titularización una línea de crédito para que el patrimonio autónomo atienda necesidades eventuales de liquidez. Esta línea de crédito no podrá exceder el 5% de la emisión.

Cuando la entidad decida utilizar una combinación de mecanismos internos de cobertura, en ningún caso la cobertura total excederá el 20% de la emisión o del patrimonio de la entidad originadora, el que sea menor.
Artículo 4° - Régimen de contabilidad.-
Cuando una entidad financiera que transfiera activos para ser titularizados utilice mecanismos internos de cobertura de riesgo, deberá observar los siguientes principios para el régimen de contabilidad, previsiones y devengamientos, de acuerdo a las normas legales que regulan la materia:

a) Cuando la entidad financiera originadora utilice el mecanismo de la subordinación de la emisión como medio de cobertura, las previsiones de los activos transferidos para titularización se mantendrán, reclasificándolas en las cuentas que para este propósito establezca la Superintendencia en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, debiendo los intereses o rendimientos financieros de los valores subordinados registrarse en cuentas de orden. El reconocimiento de la ganancia se hará en el momento en que se cobren efectivamente. Las previsiones adicionales que requieran los activos titularizados se constituirán únicamente hasta el monto de los valores subordinados. El importe de los valores subordinados tendrá una ponderación nula como activo de riesgo pero será deducido del patrimonio neto a los efectos del cálculo del Coeficiente de Adecuación Patrimonial, tomando en cuenta la calificación otorgada por la entidad calificadora autorizada a la porción subordinada de la emisión, con arreglo a la siguiente tabla:

Calificación de la porción subordinada de la emisión Largo Plazo Calificación de la porción subordinada de la emisión Corto Plazo Porcentaje del monto de los Valores subordinados, a deducirse del patrimonio
Desde AAA hasta A3 Desde N1 hasta N 2 10%
Desde BBB1 hasta BBB3 N3 20%
Desde BB1 hasta E Desde N4 hasta N5 100%


b) Cuando la entidad de intermediación financiera originadora utilice el mecanismo de sobrecolateralización como medio de cobertura, la entidad reconocerá la pérdida correspondiente a la diferencia entre el valor de los activos transferidos y el monto de dinero recibido por dicha transferencia. Las previsiones de los activos transferidos se revertirán sólo una vez que la entidad originadora cobre íntegramente en efectivo el valor de los activos transferidos.

c) Cuando la entidad de intermediación financiera originadora utilice el mecanismo de fondo de liquidez, las previsiones de los activos transferidos se reclasificarán y se mantendrán hasta el monto que se acuerde para el fondo de liquidez, el cual será instrumentado mediante un contrato de línea de crédito revolvente, que puede ser utilizada en forma automática por la sociedad de titularización para las necesidades de liquidez únicamente del patrimonio autónomo conformado por los activos transferidos por el originador.
Artículo 5° - Aplicación del manual de cuentas.-
Las entidades financieras deben contabilizar las operaciones de titularización de acuerdo a las especificaciones establecidas en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 6° - Aplicación de otros mecanismos de cobertura de riesgos.-
Independientemente o en sustitución de los mecanismos internos de cobertura otorgados, las entidades originadoras o la sociedad de titularización por cuenta del patrimonio autónomo podrán contratar mecanismos externos de cobertura de riesgo, cuyas condiciones serán establecidas en el contrato de titularización.

SECCIÓN 6

DE LAS INVERSIONES EN VALORES EMERGENTES DE PROCESOS DE
TITULARIZACIÓN

Texto Base de la Sección 6 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/379/02 de 05/03/2002 (RA 026/02 de 05/03/2002), y
Modificado por Circular SB/481/04 de 09/12/2004 (RA 121/04 de 09/12/2004).

Artículo 1° - Adquisición de títulos.-
Como adquirentes de valores emergentes de procesos de titularización, las entidades financieras se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Las entidades de intermediación financiera no podrán adquirir valores que sean emitidos por patrimonios autónomos cuyo subyacente sea conformado total o parcialmente por los activos transferidos por ellas mismas para titularización, excepto los valores subordinados emitidos como mecanismo interno de cobertura del proceso de titularización.

La prohibición anterior se extiende a las filiales y entidades vinculadas a la entidad de intermediación financiera originadora, exceptuando a las agencias de bolsa, las compañías de seguro y las sociedades administradoras de fondos de inversión, que se sujetarán a las normas legales que sean aplicables.

b) Las entidades de intermediación financiera podrán adquirir únicamente valores de contenido crediticio emergentes de procesos de titularización de otras entidades originadoras, cuya ponderación de riesgo corresponderá a lo establecido por el Título IX, Capítulo VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, en función a la calificación de riesgo otorgada a la emisión correspondiente.

c) Las entidades financieras solo podrán adquirir valores que cuenten con una calificación de riesgo, conforme a la normativa vigente aplicable.
Artículo 2° - Cálculo de límites legales.-
Las inversiones de las entidades de intermediación financiera en valores provenientes de procesos de titularización de otras entidades originadoras, deberán considerarse como cualquier otro instrumento de crédito para la entidad financiera inversora y se computarán para el cálculo de límites establecidos en las disposiciones legales correspondientes.

SECCIÓN 7

DE LA INFORMACIÓN Y AUDITORIA

Texto Base de la Sección 7 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/379/02 de 05/03/2002 (RA 026/02 de 05/03/2002), y
Modificado por Circular SB/481/04 de 09/12/2004 (RA 121/04 de 09/12/2004).

Artículo 1° - Reporte de calificación.-
La entidad de intermediación financiera originadora deberá reportar a la SBEF la primera calificación asignada a la emisión, otorgada por una empresa autorizada para la calificación de entidades de intermediación financiera, en el plazo de tres días posteriores a la realización de la calificación.
Artículo 2° - Provisión de información.-
Las entidades de intermediación financiera que celebren contratos de titularización, deberán proporcionar a la Superintendencia la información prevista por el presente Reglamento así como cualquier otra información relativa al proceso que, de manera específica, sea solicitada por la misma.
Artículo 3° - Auditoría externa.-
Asimismo, la auditoria externa que se realice al cierre de gestión, deberá contener un apartado especial respecto a la administración de los activos titularizados y los mecanismos de cobertura, debiendo la entidad originadora proporcionar la información y/o documentación que les fuera requerida por los auditores externos.

SECCIÓN 8

DE LAS PROHIBICIONES

Texto Base de la Sección 8 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/379/02 de 05/03/2002 (RA 026/02 de 05/03/2002), y
Modificado por Circular SB/481/04 de 09/12/2004 (RA 121/04 de 09/12/2004).

Artículo 1° - Prohibición de otorgar financiamiento.-
La entidad de intermediación financiera que celebre un contrato de titularización no podrá otorgar financiamiento destinado a la adquisición de dichos activos, bajo ninguna modalidad u operación financiera

La prohibición anterior incluye cualquier financiamiento indirecto para fines de la referida adquisición, ya sea a través de terceras personas naturales o jurídicas o a través de los accionistas, directores, gerentes o administradores de la sociedad de titularización.
Artículo 2° - Prohibición de otorgar mecanismos de cobertura de riesgos distintos de los señalados.-
Una entidad de intermediación financiera no podrá otorgar mecanismos internos de cobertura de riesgo distintos a los señalados en el Artículo 3º, Sección 5 del presente Reglamento, como ser avales y otro tipo de garantías, en cumplimiento del numeral 5 del Artículo 54° de la Ley 1488.

SECCIÓN 9

DE LAS SANCIONES

Texto Base de la Sección 9 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/379/02 de 05/03/2002 (RA 026/02 de 05/03/2002), y
Modificado por Circular SB/481/04 de 09/12/2004 (RA 121/04 de 09/12/2004).

Artículo 1° - Régimen de sanciones.-
Las infracciones a lo establecido por el presente Reglamento, serán sancionadas según lo dispuesto por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Reglamento de Sanciones Administrativas.
Artículo 2° - Operaciones sujetas a sanciones.-
La Superintendencia sancionará, conforme a lo previsto por el Artículo precedente, a aquellas entidades de intermediación financieras y/o a sus directores, síndicos, gerentes, ejecutivos o administradores según corresponda, que realicen operaciones de titularización que:

a) Importen la existencia de operaciones o transferencias falsas, ficticias o simuladas.

b) Importen la existencia de operaciones o transferencias en las que existan situaciones de conflictos de interés que pudieran afectar la transparencia de la operación.

c) Importen la existencia de operaciones o transferencias con empresas vinculadas, entendiéndose por vinculación lo establecido en el inciso e), numeral vi. del Artículo 3º, Sección 2, del presente Reglamento.

d) Pongan en riesgo o afecten la estabilidad de la entidad de intermediación financiera por no ajustarse a las disposiciones aplicables o que no reúnan las condiciones de transparencia requeridas por el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

e) Incumplan las normas sobre exigencias de previsión mediante información falsa, incompleta o inexacta.

SECCIÓN 10

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Texto Base de la Sección 10 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/379/02 de 05/03/2002 (RA 026/02 de 05/03/2002), y
Modificado por Circular SB/481/04 de 09/12/2004 (RA 121/04 de 09/12/2004).

Artículo 1° - Prohibición de transferir activos pignorados.-
Las entidades de intermediación financiera no podrán transferir activos para titularización que estén pignorados a favor de otras entidades financieras o sujetas a programas especiales, sin el previo consentimiento de los beneficiarios.

CAPÍTULO X

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ALMACENES GENERALES
DE DEPÓSITO

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular Nº SB/444/03 de 10/10/2003 (RA 097/03 de 10/10/2003), y
Modificado por Circular SB/460/04 de 19/03/2004 (RA 014/04 de 19/03/2004).

Artículo 1° - Objeto.-
El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de los almacenes generales de depósito y el depósito de mercaderías o productos en los mismos.

Para el efecto son también aplicables, la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 modificada por la Ley Nº 2297, el Código de Comercio en los aspectos no contemplados o complementarios a la presente norma, el Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones y el Reglamento de Constitución de Empresas de Servicios Auxiliares Financieros aprobado por la SBEF.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables a todos los almacenes generales de depósito filiales de bancos.
Artículo 3° - Recintos de Almacenaje.-
Para el cumplimiento de sus fines, los Almacenes utilizarán recintos de almacenaje denominados “recintos propios” y “recintos de campo”, según sea el caso.

Recintos propios: Los recintos propios, son aquellos que de manera exclusiva están en posesión y uso de los Almacenes, sea como propietario, arrendatario o en virtud de cualquier otro contrato, en el cual se pueden realizar las operaciones y prestar servicios propios de su giro. También se consideran “recintos propios” los administrados por los Almacenes, los que estos reciban en administración y sean de propiedad de los depositantes o alquilados por los últimos. En todos los casos, para considerarse “recintos propios”, los Almacenes deberán tener el control físico del recinto en forma exclusiva y autónoma.

Recintos de campo: Es el recinto respecto al cual el depositante tiene derecho de posesión y uso, sea como propietario, arrendatario o por cualquier otro título, y que es cedido en uso total o parcialmente a un Almacén, con la finalidad de que almacene bienes de propiedad del depositante, bienes cuyo traslado fuera de las bodegas o locales originales no es conveniente.

Los “recintos de campo”, son aquellos que no son de propiedad, ni alquilados, ni administrados por los Almacenes, donde se hallan los bienes depositados.

Los recintos de campo podrán ser constituidos en las instalaciones o lugares de almacenaje del dueño de los bienes depositados o de terceros, estando obligado el depositante a poner a disposición de los Almacenes, durante la vigencia del contrato de depósito, las instalaciones y otorgarle todas las facilidades que sean necesarias para el buen cumplimiento del contrato de depósito.

Por su parte, los Almacenes deben adoptar las medidas pertinentes para la adecuada prestación de sus servicios y para asumir la responsabilidad total por la conservación de los bienes en almacenamiento en este tipo de instalaciones.

La cesión en uso del recinto de campo, podrá hacerse bajo cualquier modalidad contractual, para cuyo efecto el depositante correrá con los gastos que demande el almacenaje, debiendo incluirse mínimamente en el contrato los siguientes acuerdos:

1. El Almacén asume el control directo del recinto cedido, debiéndose consignar expresamente en el respectivo contrato, las estipulaciones pertinentes;

2. Los bienes recibidos en depósito quedan bajo la custodia y responsabilidad del Almacén, quién se constituye en depositario de los mismos;

3. La obligación del depositante de mantener el recinto de campo en condiciones adecuadas a la naturaleza de los bienes depositados, así como dotarlo de las medidas de seguridad e identificación que le requiera el Almacén;

4. La obligación del depositante de no trasladar y/o retirar los bienes entregados en depósito, así como de no someter dichos bienes a procesos de transformación o beneficio, sin la autorización previa y por escrito del Almacén;

El incumplimiento a lo establecido, facultará al Almacén a tomar medidas pertinentes por la vía jurisdiccional.

5. La facultad del Almacén de trasladar a sus almacenes propios los bienes depositados, cuando a su juicio no sea posible su adecuado control o existan circunstancias que impliquen riesgo para dichos bienes;

6. El derecho del personal del Almacén, así como de los funcionarios de la SBEF, en ambos casos debidamente autorizados, a ingresar a los recintos de campo en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo.

La infraestructura de los recintos propios o de campo, deberá tener las características específicas que exijan los bienes depositados, de manera que permitan una adecuada guarda y conservación de los mismos.
Artículo 4° - Medidas de Seguridad en el transporte.-
Los Almacenes deben conservar los bienes depositados dentro del recinto del Almacén que corresponda, no pudiendo trasladarlos a otro Almacén sin el consentimiento previo y por escrito del depositante, y en su caso del acreedor prendario tenedor del Bono de Prenda o del tenedor del certificado de depósito y sin la contratación de un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte. En caso de transporte de los bienes depositados, el título que los ampara mantendrá plena validez.

Excepcionalmente, los Almacenes pueden trasladar los bienes depositados a otro Almacén, sin el consentimiento previo del depositante y, en su caso, del acreedor prendario tenedor del bono de prenda o del tenedor del certificado de depósito, si existiese algún riesgo inminente que pueda afectar los bienes depositados bajo cualquier modalidad o, tratándose de almacenes de campo, que su control sea imposible, comunicando obligatoriamente tal decisión por escrito a los interesado dentro de las 48 horas de producido el hecho.

Si el Almacén no tuviera contratado un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte, será responsable de los daños o la pérdida de los bienes objeto de transporte. Asimismo, el título que ampara los citados bienes mantendrá plena validez.

El Almacén responderá por el valor de la mercadería depositada que, por negligencia o culpa, sufra deterioros o pérdidas.
Artículo 5° - Verificación de bienes almacenados.-
Los tenedores de Certificados de Depósito y bonos de prenda tienen derecho a inspeccionar los bienes a que se refieren tales títulos.

En el caso de entidades de intermediación financiera dicha inspección, además de constituir un derecho, es una obligación, debiendo realizar el seguimiento periódico de los bienes depositados objeto de bonos de prenda recibidos en garantía, dejando constancia escrita para el efecto.

En todos los casos, los depositantes y el Almacén deberán brindar las facilidades que sean necesarias para el ejercicio del derecho de inspección antes referido

Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los Almacenes, quienes levantarán informes o actas de inspección haciendo referencia expresa al recuento de las mercaderías o productos y su estado.
Artículo 6° - Obligación del Almacén de Depósito.-
Es obligación del Almacén depositario comprobar el ingreso efectivo al recinto del Almacén bajo su control, de los bienes o mercaderías por las cuales expedirá los documentos correspondientes.

El Almacén debe conservar las mercaderías recibidas en depósito, debidamente separadas unas de otras, de modo que sea posible, en cualquier momento, su identificación, cuidado e inspección.

Asimismo, no recibirá mercaderías que puedan constituir un peligro para la conservación de los demás bienes depositados.

Cuando el depositante quiera ingresar al recinto, debe solicitar la concurrencia del almacenero a fin de que proceda a abrir y cerrar las instalaciones respectivas.

Cuando se trate de mercaderías perecibles, los almaceneros deben efectuar revisiones periódicas a los bienes depositados en sus almacenes, dejando constancia en el registro al que se refiere el Artículo 7º de la Sección 3 del presente reglamento, de las condiciones en las que se encuentran
Artículo 7° - Información sobre faltante de bienes.-
El Almacén deberá informar a la SBEF, a los depositarios y a los tenedores de los correspondientes Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, el faltante de bienes, dentro de los 10 días calendario de conocido el hecho, así como las acciones que se adopten y la determinación de responsables, si correspondiera.

SECCIÓN 2

FUNCIONAMIENTO

Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular Nº SB/444/03 de 10/10/2003 (RA 097/03 de 10/10/2003).

Artículo 1° - Operaciones.-
Los Almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:

1. Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o producto de propiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados, de conformidad al Código de Comercio.

2. Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

3. Emitir certificados de depósito de conformidad al Código de Comercio y bonos de prenda.

4. Emitir bonos u obligaciones con garantías específicas.

5. Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar cualesquiera otras actividades dirigidas a la conservación de las mercaderías y productos depositados, a solicitud del depositante y con el consentimiento del acreedor prendario.

6. Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social.

7. Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus instalaciones.
Artículo 2° - Inversiones en activos fijos.-
Los Almacenes de depósito solo podrán poseer en propiedad muebles e inmuebles que sean necesarios para el logro adecuado de sus fines y su objeto social.
Artículo 3° - Fijación de tarifas.-
Los Almacenes establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos a aplicar a los usuarios por los servicios que presta habitualmente.

En las tarifas y gastos aplicables se indicarán específicamente el alcance del servicio y la periodicidad de aplicación.

Los almacenes quedan prohibidos de cargar a los usuarios cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones diferentes o incluyendo gastos no previstos.
Artículo 4° - Apertura, traslado y cierre de oficinas y recintos.-
El Almacén podrá abrir oficinas y recintos propios de almacenaje dentro del territorio nacional para realizar las mismas actividades permitidas a su oficina central u otras específicas dentro del objeto de su giro autorizadas por el Directorio.

Es responsabilidad del Gerente General, que el Almacén cuente con un informe de justificación de apertura o traslado aprobado por el Directorio, que se cumplan las formalidades legales de registro y lo establecido en el presente reglamento para el funcionamiento de sus oficinas y recintos, así como del cumplimiento de formalidades legales y del informe de justificación aprobado por el Directorio en el caso de cierre de oficinas y recintos.

Toda apertura, traslado y cierre de oficinas y recintos debe ser comunicada a la SBEF, por lo menos con tres días de anticipación.

SECCIÓN 3

ESTABLECIMIENTO DEL DEPÓSITO DE LAS MERCADERÍAS O PRODUCTOS

Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular Nº SB/444/03 de 10/10/2003 (RA 097/03 de 10/10/2003).

Artículo 1° - Concepto.-
Se entiende por Depósito en Almacenes Generales, el acuerdo por el cual la entidad depositaria se compromete al almacenamiento, guarda y conservación de mercaderías o productos mediante el pago de una remuneración por el depositante. El Depósito en Almacenes Generales se documentará mediante la expedición de un titulo-valor denominado “Certificado de Depósito”.
Artículo 2° - Modalidades del depósito.-
El depósito en Almacenes Generales podrá comprender:

1. Mercaderías o productos terminados que, a su vez, podrán ser individualmente especificados o genéricamente designados siempre que sean de una calidad homogénea y aceptada,

2. Mercaderías o productos en proceso de transformación o de beneficio,

3. Mercaderías o productos que se hallen en tránsito por remisión a los Almacenes.
Artículo 3° - Recepción de mercaderías o productos en depósito.-
Los Almacenes, previa a la emisión de un Certificado de Depósito, deberán recibir los bienes o productos objeto del depósito, fijando su valor, calidad y cantidad recibidas, inspeccionados, inventariarlos, y obtener las muestras que consideren necesarias, en presencia del depositante. También podrán efectuar las investigaciones que juzguen convenientes para determinar la veracidad y autenticidad de los documentos a ser incluidos en la carpeta de antecedentes. El valor de la mercadería será fijado según el Artículo 1195° del Código de Comercio.
Artículo 4° - Emisión y contenido del Certificado de Depósito.-
El Almacén debe emitir un certificado de depósito por las mercaderías que recibe con una numeración correlativa de forma tal que sea posible un control expedito de este documento. Además de lo establecido en el Art. 692° del Código de Comercio, el certificado de depósito, deben contener:

1. La designación y ubicación del Almacén en que se hubiera hecho el depósito e identificación del depositario. Se podrá indicar más de una ubicación para la mercadería a que se refiere el certificado de depósito, siempre que se cuente con el consentimiento expreso del depositante.

2. Datos personales del depositante.

3. El estado actual de las mercaderías o bienes depositados.

4. Las marcas y demás indicaciones necesarias para determinar la identidad y el valor de las mercaderías depositadas.

5. La declaración del depositante en su calidad de dueño de la mercadería almacenada, expresando si existe gravamen, prohibición o embargo sobre las mismas.

6. La constancia de su anotación en el registro del depositario a que se refiere el Artículo 7º siguiente.

7. El valor de los derechos, comisiones, fletes y demás gastos a los que se encuentren sujetas las mercaderías depositadas.
Artículo 5° - Emisión y contenido del bono de prenda.-
El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el Certificado de depósito y será emitido a solicitud expresa del depositante.

El acreedor prendario es un simple tenedor de las mercaderías o productos recibidos en garantía, por lo que no puede usarlos o disponerlos, salvo autorización expresa de quien constituyó la garantía. Para recuperar la tenencia de las mercaderías o productos, el deudor depositario debe pagar la deuda principal y sus accesorios garantizados, así como los gastos incurridos por el acreedor y la Almacenera para una adecuada conservación de la cosa recibida en prenda.

El bono de prenda confiere al acreedor prendario un conjunto de derechos respecto al bien recibido en garantía, el primero de retenerlo en tanto no sean satisfechos la obligación, los accesorios y los gastos y luego, ante el incumplimiento de la obligación principal, solicitar que los bienes se rematen y, con su producto, se atienda el pago de dichas sumas.

El bono de prenda debe contener además de los datos consignados en el certificado de depósito:

Valor de giro: es el valor nominal de los bienes depositados.

Valor de endoso: es el valor gravado a favor del acreedor prendario, el que en ningún caso puede ser mayor al valor de giro.

Operación de Crédito que garantiza: Con especificación de la entidad financiera, número de operación, importe y plazo, tasa de interés y vencimiento.
Artículo 6° - Endosos del Bono de Prenda.-
El endoso debe indicar el nombre y domicilio del acreedor prendario, el monto de capital e intereses de los créditos garantizados, sus modalidades y las fechas de vencimiento, antecedentes que deben ser anotados en el respectivo certificado de depósito y señalar expresamente el valor de endoso.
Artículo 7° - Registro de mercaderías recibidas en depósito.-
Para cada operación de depósito el Almacén abrirá un registro de inventario y una carpeta de antecedentes y documentación. El mencionado registro será foliado y las anotaciones que en él se efectúen deben ser fechadas y suscritas por las partes, cuando corresponda, el que deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Cantidad, naturaleza, clase o variedad de las mercaderías o productos recibidos; nombre del depositante, ubicación interna en el almacén, número del certificado de depósito y bono de prenda emitido si correspondiera y las demás referencias que permitan una fácil individualización de las mercaderías depositadas, así como evidencias de la realización de inspecciones y de adecuados controles.

2. Solicitud de depósito original o de ampliación de plazo, cuando corresponda.

3. Aprobación de la operación firmada por el Gerente o apoderado autorizado.

4. Retiros, traslados y todo movimiento de mercaderías o productos.

5. Gravámenes que afectan los bienes depositados, con indicación del nombre del endosatario del bono de prenda y las liberaciones totales o parciales de tales gravámenes.

6. Constancia de las inspecciones que se efectúen y de las observaciones o reclamos que se formulen.

7. Constancia de reconocimientos periciales efectuados a las mercaderías, tales como certificado fito-sanitario, de análisis o la simple constancia de tratarse de mercadería salubre.

8. Avalúo de los bienes depositados, especificando naturaleza, calidad, cantidad, peso y volumen, expedido por perito tasador autorizado, cuando corresponda.

9. Facturas del proveedor, pólizas de importación de los bienes depositados cuando corresponda, u otros documentos probatorios del valor y de la propiedad de los bienes depositados.

10. Póliza de seguro de los bienes y monto asegurado.

11. Primera copia del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda (anverso y reverso).

12. Registro de endosos del Bono de Prenda, si corresponde.

13. Original del Certificado de Depósito, con o sin Bono de Prenda cuando los bienes hubieren sido retirados.

14. En caso de haberse producido la venta de los bienes en subasta, antecedentes de dicha venta.

15. En caso de bienes en tránsito deberán contener los documentos de embarque y seguros correspondientes.

16. Comunicaciones realizadas por los acreedores prendarios, señalando que los deudores no han pagado los créditos garantizados por los Bonos de Prenda.

17. En el caso de la emisión de duplicados, debe anotarse la fecha de expedición del documento, fecha de publicación de los avisos a los que se refieren los Artículos 724º al 726º del Código de Comercio para la reposición de títulos valores.

Además del registro citado, debe llevarse un Registro General de Mercaderías (libro notariado y foliado); en el que se consolidará la información de todas las mercaderías recibidas en depósito por la empresa almacenera.

La carpeta de antecedentes mencionada, así como el Registro General de Mercaderías, estarán a disposición de los auditores externos, reservándose la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras el derecho de verificarla.
Artículo 8° - Mercaderías en proceso de transformación y en tránsito.-
Cuando se trate de mercaderías en proceso de transformación o de beneficio, los Almacenes Generales harán constar en el Certificado de Depósito la circunstancia de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos a obtenerse.

Si se trata de mercaderías en tránsito, los Almacenes Generales expresarán en los certificados de depósito y bonos de prenda el hecho de estar aquellas consignadas a su propio nombre, En este caso, anotarán en los títulos, el nombre del transportador y los lugares de carga y descarga.

Asimismo, las mercaderías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte. El Almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.

Los Almacenes podrán expedir certificados de depósito por bienes o mercaderías en tránsito, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el certificado. Estas mercaderías deberán será aseguradas en tránsito por conducto del Almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta el depósito de destino, en donde seguirá siendo depositario de las mercaderías hasta el rescate de los certificados de depósito y los Bonos de Prenda, en el caso de que los productos hayan sido entregados en garantía.

Para efectos de seguro de las mercaderías en tránsito, el Almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza, o en el caso de mercadería previamente asegurada, podrá obtener la subrogación de la póliza en su favor. Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los Almacenes.
Artículo 9° - Mercaderías o productos genéricamente designados.-
En el caso de depósito de mercaderías o productos genéricamente designados, los Almacenes están obligados a mantener una existencia igual a la cantidad y calidad recibida y son de su cargo las pérdidas ocasionadas por alteración y descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el Certificado de Depósito y Bono de Prenda.

Con el fin de que la devolución de las mercaderías sea hecha en la calidad homogénea de naturaleza y valor pecuniario equivalente al producto original, se deberán anotar, en el certificado de depósito y en el Bono de Prenda, por lo menos las siguientes características:

1. Tipo de producto y variedad

2. Peso específico

3. Certificado fito-sanitario o la constancia de tratarse de mercadería sana.
Artículo 10° - Mercaderías o productos específicamente designados.-
Los Almacenes Generales están obligados a restituir las mismas mercaderías o productos individualmente especificados en el estado en el que los hayan recibido, respondiendo de los daños derivados de su culpa.
Artículo 11° - Mercaderías o productos que no pueden ser objeto de depósito.-
No pueden ser objeto de depósito las mercaderías o productos que, por la acción del tiempo, mermen o se destruyan, salvo cuando la merma signifique una disminución de peso previsible y que no reste eficacia a su utilización, expresamente determinada a tiempo de la recepción de la mercadería o productos.

Tampoco pueden ser objeto de depósito, mercaderías y productos inflamables, explosivos u otros peligrosos, salvo en el caso de contar con instalaciones y seguros adecuados que garanticen plenamente la operación y con la autorización del órgano competente.
Artículo 12° - Depósito de mercaderías libres de gravamen.-
Asimismo, los Almacenes Generales no pueden admitir en depósito mercaderías o productos sobre los que exista gravamen constituido, embargo judicial o cualquier otro gravamen registrado o afectado por orden de autoridad competente. Si a pesar de ello se constituye el depósito, dichas entidades depositarias son responsable solidariamente con el depositante de la cantidad consignada en el certificado de depósito y Bono de Prenda cuando éstos hayan sido transmitidos o fueran entregados en garantía a favor de un tercero.

Cuando el embargo o gravamen no hubiera sido notificado antes de la expedición de los documentos citados, será inoponible cualquier excepción a sus tenedores.
Artículo 13° - Valor de las mercaderías o productos.-
Los Almacenes Generales expedirán los certificados de depósito de las mercaderías o productos, tomando como base el valor declarado por el depositante. Únicamente cuando se observare una notoria discrepancia entre dicho valor y el corriente en el mercado, deben proceder a exigir documentación justificable de tal situación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio, en la fijación del valor y/o precio de los bienes depositados con bono de prenda, se considerará el valor respaldado por facturas del proveedor, pólizas de importación y contratos de compraventa, que justifiquen su valor.

2. En el caso de no existir la documentación señalada anteriormente, y cuando se trate de bienes de transacción habitual, la valoración de las mercaderías deberá realizarse considerando el precio de mercado de los bienes al momento de la constitución del depósito. En el caso de mercaderías cuya transacción sea esporádica o no se cuente con antecedentes de mercado válidos para una correcta valoración, debe tomarse un valor estimativo en el que estén de acuerdo el depositante y el depositario. En caso de discrepancia, se estará al valor que fije el avalúo técnico realizado por el perito nombrado por ambas partes.
Artículo 14° - Seguros.-
Los Almacenes Generales están obligados a tomar seguros para protegerse de posibles pérdidas, robos, hurtos y otros similares, así como contra incendio, explosión y otros riesgos, a los que se encuentran expuestas las mercaderías o productos depositados, cuando éstos no están asegurados directamente por los depositantes.

Los bienes depositados tanto en recintos propios como de campo deberán tener Póliza de Seguro con vencimiento cuando menos 30 días posteriores al vencimiento del Certificado de Depósito.

Asimismo el Almacén deberá contar con la correspondiente Póliza de Caución de Ejecutivos y Fidelidad de Empleados para los funcionarios bajo su dependencia.
Artículo 15° - Impuestos y derechos de importación.-
Cuando los Almacenes reciban mercaderías o productos sujetos al pago de derechos de importación, no accederán al retiro del depósito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades administrativas correspondientes, bajo su responsabilidad.
Artículo 16° - Pago de la deuda antes del vencimiento.-
En el caso de realizarse el pago de una deuda y accesorios, garantizada por mercadería o productos depositados en un Almacén General de depósito que emitió un certificado de depósito y un Bono de Prenda aunque el plazo de la obligación no esté vencido, el acreedor prendario receptor del pago notificará dicho pago al Almacén para que éste consigne su valor en el respectivo bono de prenda. Esta consignación obliga al Almacén a liberar las mercaderías acompañadas de la autorización expresa del acreedor prendario tenedor de los certificados de depósito y bonos de prenda.
Artículo 17° - Derecho de retención de los almacenes.-
Los Almacenes Generales pueden ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pago de los derechos de almacenaje, comisiones y, en su caso, los gastos de la subasta y traslados de la mercadería previstos en el Artículo 4º, Sección 1 del presente reglamento..
Artículo 18° - Mercaderías en deterioro.-
Si las mercaderías depositadas corren el riesgo de deteriorarse o de causar daños a otros bienes también depositados, los Almacenes Generales deben notificar por escrito al depositante y a los tenedores de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, si fuera posible, para que sean retiradas de los Almacenes y reemplazadas o sustituidas por otros bienes de la misma naturaleza y calidad dentro de un término de 72 horas. En caso de no efectivizarse el retiro dentro del término fijado, podrán venderlas en pública subasta previa autorización expresa del acreedor prendario o tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior para el caso de la pública subasta, se aplica también en la contingencia de que las mercaderías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito o transcurridos treinta días del requerimiento escrito al depositante o al adjudicatario de las mercaderías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.

El producto de las ventas, hechas las deducciones citadas en el artículo anterior, quedará en poder del Almacén a disposición del tenedor del certificado de Depósito y del Bono de Prenda.
Artículo 19° - División del depósito en lotes.-
El titular del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda, tiene derecho a pedir la división de los bienes depositados en varios lotes o fracciones y la entrega por cada uno, de un nuevo Certificado con su correspondiente Bono de Prenda a cambio del Certificado original que devolverá al Almacén General. Los costos de la operación estarán a cargo del interesado.
Artículo 20° - Liberación parcial de mercaderías.-
Los retiros parciales de productos en proceso de transformación o beneficio, depositados en recintos propios y/o de campo y que tengan Bono de Prenda, deberán ser efectuados solamente con previa autorización escrita del acreedor prendario o tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda, debiendo hacer constar por lo menos lo siguiente:

1. Características de los bienes a ser liberados parcialmente.

2. Valor patrimonial de los bienes a ser liberados parcialmente.

3. Cualquier otra información necesaria para identificar y mantener un inventario pormenorizado de los bienes depositados.

Todo pago o liberación parcial de bienes, autorizado por el acreedor prendario, deberá ser registrado en el Bono de Prenda, en el Certificado de Depósito y en el Registro de Mercaderías del depositante.

El depositante podrá constituir nueva prenda, vender o trasladar los bienes depositados con bono de prenda con autorización previa y por escrito del acreedor prendario tenedor del Bono de Prenda.
Artículo 21° - Retiro de los Bienes.-
Para el retiro de las mercaderías depositadas es obligatoria la presentación del certificado de depósito y del bono de prenda, debiendo hacerse constar en una nota de entrega o devolución como mínimo los siguientes datos:

1. Nombre, apellido, número de Cédula de Identidad y firma del depositante ó del endosatario si es que se hubiere realizado el endoso del Certificado de Depósito o del Certificado de Depósito y Bono de Prenda.

2. Nombre y apellido, domicilio, número de cédula de identidad y firma de la persona autorizada para realizar el retiro.

3. Cantidad entregada detallando, número de piezas, peso, marcas y otras características que permitan una clara identificación de los bienes.
Artículo 22° - Sustitución de Bienes.-
No esta permitido el reemplazo y sustitución de mercaderías o productos depositados, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 18º de la presente Sección.

SECCIÓN 4

ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL DEPOSITANTE

Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular Nº SB/444/03 de 10/10/2003 (RA 097/03 de 10/10/2003), y
Modificado por Circular SB/460/04 de 19/03/2004 (RA 014/04 de 19/03/2004).

Artículo 1° - Protesto del Bono de Prenda.-
El Almacén previa notificación por escrito del acreedor prendario tenedor del bono de prenda hará constar en el Bono de Prenda la falta de provisión oportuna de fondos por parte del depositante, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 564º del Código de Comercio. Esta anotación surte efectos de protesto.
Artículo 2° - Solicitud de remate o Subasta de los Bienes.-
Una vez protestado el Bono de Prenda y dentro de los ocho (8) días siguientes, su tenedor debe, mediante carta notariada, solicitar al Almacén la subasta de la mercadería depositada, la que debe efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la solicitud. A este efecto, el Almacén:

1. Emitirá una Resolución de Remate que incluirá todos los datos de la operación, fijación del día y hora para la realización del remate y causal del mismo.

2. Notificará por escrito en el domicilio señalado en el contrato al depositario de los bienes y al acreedor prendario en el domicilio señalado en el Bono de Prenda, adjuntando copia de la Resolución de Remate.

El Almacén deberá publicar el Aviso de Remate, con la descripción de los bienes, con ocho días calendario de anticipación al verificativo de la subasta pública, durante tres días consecutivos en un periódico de circulación nacional y notificar al depositante en su domicilio registrado en el Almacén, mediante carta notariada.

El aviso de remate y publicación contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Nombres del depositante,

2. Identificación del tenedor del Certificado de Depósito o del Certificado de Depósito con Bono de Prenda,

3. Identificación del martillero y de los bienes a rematarse,

4. Valor base de las mercaderías,

5. Lugar, fecha y hora de realización del remate,

6. Tipo, cantidad y calidad de las mercaderías,

7. Lugar en el que se exhiben los bienes a rematarse.

El producto del remate será distribuido en los términos establecidos en el Artículo 707º del Código de Comercio.

En los casos de tercerías interpuestas judicialmente o demandas de nulidad, el Almacén continuará con la custodia de los bienes, hasta que se obtenga Resolución Judicial.

Copias de Resolución y Acta de Remate deberán conservarse en la carpeta de antecedentes y documentación y a disposición de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 3° - Segundo remate o subasta de los bienes.-
Si en el primer remate no hubiera adjudicatario, dentro del plazo de 30 días se procederá a realizar un segundo remate, con el procedimiento señalado en el artículo anterior, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base.

Si en este remate tampoco existieran postores, el acreedor prendario podrá adjudicarse los bienes o mercaderías en el ochenta por ciento de la última base.

Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, el Almacén en el plazo de 30 días realizará una tercera subasta con la rebaja del cincuenta por ciento de la base original.

Si en la tercera subasta no hubiere postores, el acreedor prendario se adjudicará los bienes o mercaderías en el ochenta por ciento de la última base.
Artículo 4° - Prohibición de suspender el remate o subasta de bienes.-
Una vez protestado el Bono de Prenda, el tenedor del bono tiene la obligación de solicitar el remate o subasta de la mercadería o bienes al Almacén en el transcurso de los ocho (8) días siguientes, estando prohibido de solicitar la suspensión.
Artículo 5° - Plazo de remate o subasta de bienes.-
Una vez protestado el Bono de Prenda y si en el transcurso de los ocho (8) días siguientes, su tenedor no solicita mediante carta notariada al Almacén la subasta de la mercadería depositada, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1201º del Código de Comercio.

Para este efecto, el Almacén, requerirá mediante carta notariada al tenedor del bono, el retiro de las mercaderías o bienes en un plazo máximo 30 días, indicando además que el tenedor se responsabiliza a los riesgos inherentes a la demora, corriendo a partir de esa fecha con los gastos que demande el almacenaje de la mercadería depositada en el Almacén, hasta que la mercadería sea subastada o rematada.

El procedimiento para el remate será el previsto en la presente Sección.

La aplicación del Artículo 1201° del Código de Comercio por el Almacén, en ausencia de la solicitud expresa de remate, no exime al acreedor prendario de ser pasible a la aplicación de sanciones administrativas por la SBEF.

SECCIÓN 5

FUSIONES

Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/444/03 de 10/10/03 (RA Nº 097/03 de 10/10/03).

Artículo 1° - Fusiones.-
Los Almacenes filiales de entidades de intermediación financiera que cuenten con autorización de funcionamiento podrán fusionarse entre sí, previa autorización de la SBEF, para cuyo efecto será de aplicación, en lo conducente el Artículo 405º y siguientes del Código de Comercio.
Artículo 2° - Autorización.-
Para obtener la autorización de la SBEF y tratándose de la constitución de una nueva empresa de servicios auxiliares por la vía de la fusión, la empresa fusionada deberá cumplir en lo conducente con lo establecido en la reglamentación para la constitución de empresas de servicios auxiliares, contenida en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

La SBEF, para emitir la autorización correspondiente, tomará en cuenta especialmente, los antecedentes e historial sobre las actividades desarrolladas, la experiencia de los administradores y antecedentes de los directivos respecto a su idoneidad en la administración del los Almacenes.

SECCIÓN 6

SANCIONES

Texto Base de la Sección 6 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/444/03 de 10/10/03 (RA Nº 097/03 de 10/10/03).

Artículo 1° - Sanciones.-
El incumplimiento de la Ley de Bancos, otras disposiciones legales y la presente reglamentación, dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Título XIII, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras referente a la aplicación de multas y sanciones en lo conducente.

Sin embargo, son consideradas infracciones específicas para Almacenes las siguientes:

1. Delegar su responsabilidad como depositario a terceros.

2. Emitir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda que no estén amparados por depósitos de mercaderías o productos.

3. Disponer de la mercadería o bienes arbitrariamente, independientemente de la responsabilidad civil o penal a la que de lugar su actuación.

La SBEF podrá cancelar la autorización de funcionamiento del Almacén cuando reincida por segunda vez en alguna de las tres infracciones específicas señaladas en el presente Artículo.
Artículo 2° - Cancelación de la Licencia de funcionamiento.-
Sobre la base de un informe que establezca las infracciones cometidas por el Almacén, cuya gravedad de los hechos amerite tal decisión, se procederá a la emisión de la respectiva Resolución que disponga la cancelación de la licencia de funcionamiento como Almacén General de Depósito autorizado por la SBEF, debiendo procederse a la publicación de la revocatoria y al inicio del proceso de disolución y posterior liquidación conforme dispone el Código de Comercio.

SECCIÓN 7

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Texto Base de la Sección 7 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/444/03 de 10/10/03 (RA Nº 097/03 de 10/10/03).

Artículo 1° - Disolución y Liquidación.-
Los Almacenes podrán ser disueltos y liquidados de conformidad con sus respectivos estatutos y previa autorización de la SBEF, debiendo sujetarse a lo establecido en el Código de Comercio en sus Artículos 378º al 397º en lo conducente.
Artículo 2° - Autorización de Disolución de la SBEF.-
Para obtener la autorización de la SBEF, la empresa deberá adjuntar a la respectiva solicitud, los siguientes documentos:

1. Copia legalizada por Notario de Fe Pública del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución.

2. Estados financieros a la fecha del acuerdo de disolución, con dictamen del Auditor Externo registrado en la SBEF.

3. Declaración jurada del Gerente General señalando que no existen obligaciones pendientes propias de su actividad.

4. Declaración jurada del Gerente General señalando que no existen obligaciones laborales, sociales ni tributarias pendientes de resolución.

5. Nombramiento del liquidador o Comisión Liquidadora.
Artículo 3°- Resolución de Disolución.-
Con carácter previo a emitir la Resolución de Disolución, la SBEF efectuará las inspecciones y verificaciones, constataciones que estime pertinentes, una vez emitida la correspondiente Resolución los administradores procederán a la liquidación de la sociedad de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio.

SECCIÓN 8

OTRAS DISPOSICIONES

Texto Base de la Sección 8 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/444/03 de 10/10/03 (RA Nº 097/03 de 10/10/03).

Artículo 1° - Ponderación de los certificados de depósito con bono de prenda.-
En ningún momento la sumatoria de los certificados de depósito más los Certificados de Depósito con Bono de Prenda, depositados en recintos propios y de campo, podrá ser superior a 50 veces su patrimonio neto. Los bienes depositados en recintos propios, al igual que los bienes en tránsito, serán ponderados en la relación, de 1 a 1 y en los recintos de campo en la relación de 2 a 1.
Artículo 2° - Previsión genérica para contingencia de faltante y pérdida de bienes.-
Los Almacenes están obligados a mantener mensualmente una previsión genérica para contingencia de faltante y pérdida de bienes recibidos en depósito en almacenes propios y de campo equivalente al 1% del valor de dichos bienes.

El citado porcentaje de previsión podrá ser incrementado por la SBEF para cada Almacén, en base a su correspondiente estadística de contingencias, coberturas de seguros existentes en el mercado, procesos judiciales y otras consideraciones que a juicio del organismo fiscalizador, afecten el riesgo de ocurrencia de las citadas contingencias en dicha modalidad de almacenamiento.

Comprobado algún faltante de bienes en almacenamiento propio o de campo, que no obedezca una salida de bienes autorizada por el depositario o acreedor prendario tenedor del bono de prenda, el Almacén debe efectuar en el momento una previsión específica equivalente al valor de los bienes faltantes, sin perjuicio de iniciar las acciones de responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 3° - Responsabilidad.-
El Gerente General del almacén de depósito es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente reglamento y cualquier contravención al mismo, será sancionada conforme dispone el Reglamento de Sanciones Administrativas, contenido en el Título XIII, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

SECCIÓN 9

PLAZO DE ADECUACIÓN

Texto Base de la Sección 9 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/444/03 de 10/10/03 (RA Nº 097/03 de 10/10/03).

Artículo 1° - Constitución de previsiones.-
La previsión genérica señalada en el Artículo 2º, Sección 8 del presente Reglamento, para contingencia de faltante y pérdida de bienes recibidos en depósito en almacenes propios y de campo que los Almacenes están obligados a mantener mensualmente deberá adecuarse al siguiente cronograma:

Previsión genérica del 0,5% hasta el 31 de diciembre de 2003.

Previsión genérica del 1% hasta el 31 de diciembre de 2004.

CAPÍTULO XI

CÁMARAS DE COMPENSACIÓN

SECCIÓN 1

CONSTITUCIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/465/04 de 21/04/04 (RA Nº 024/04 de 21/04/04).

Artículo 1° - Objeto y Alcance.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencia de funcionamiento de las empresas de servicios auxiliares financieros constituidas como cámaras de compensación en el marco de lo establecido en el Art. 68º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).

Las normas de creación, constitución y funcionamiento de las cámaras de compensación han sido aprobadas por el Banco Central de Bolivia (BCB) mediante Resolución de Directorio No. 138/2003 de 04 de diciembre de 2003.

Son aplicables a las cámaras de compensación, los reglamentos emitidos por la SBEF y que se encuentran contenidos en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, en lo conducente.
Artículo 2° - Autorización para la constitución.-
Las cámaras de compensación deberán constituirse como sociedades anónimas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 de Bancos y Entidades Financieras. A este efecto, cinco (5) o más personas naturales y/o jurídicas denominadas "fundadores", por si o mediante representante con poder notariado y que no incurran en lo dispuesto en el Artículo 10° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, dirigirán solicitud de autorización para la constitución ante el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, mediante memorial en el que se mencionará:

1. Nombre o razón social.

2. Objeto.

3. Domicilio legal.

4. Monto del capital autorizado, suscrito y pagado.

5. Composición accionaria.

En el mismo memorial, los fundadores o su o sus representantes debidamente acreditados, solicitarán la fijación de fecha y hora para la audiencia de presentación formal de la solicitud.
Artículo 3° - Audiencia.-
La SBEF, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación del memorial, mediante carta comunicará fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud ante la Intendencia de Estudios y Regulación.

En la audiencia de presentación de la solicitud, los fundadores o su o sus representantes debidamente acreditados, adjuntarán los siguientes documentos:

1. Estudio de factibilidad Económico-Financiero acorde con el tipo de actividad de una cámara de compensación, en un ejemplar impreso y en medio magnético, que de manera enunciativa y no limitativa, deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1.1 Estudio de Mercado.

1.2 Balance de Apertura.

1.3 Detalle y cronograma de inversiones.

1.4 Análisis de rentabilidad.

1.5 Conclusiones.

2. Documentos legales:

2.1 Proyecto de Minuta aprobada por los fundadores, que contenga los requisitos exigidos por el Art. 127° del Código de Comercio.

2.2 Proyecto de Estatutos aprobado por los fundadores, acorde con las previsiones contenidas en la LBEF, Código de Comercio y reglamentos aprobados por la SBEF, en lo conducente.

3. Otros documentos:

3.1 Certificado policial de antecedentes personales de los fundadores (personas naturales).

3.2 Certificado de solvencia fiscal de los fundadores (personas naturales).

3.3 Declaración jurada de los fundadores (personas naturales) con detalle de activos, pasivos, ingresos y egresos de los fundadores, según Anexo Nº 1 del Título I, Capítulo I, Sección 1 de la RNBEF, especificando el origen de los fondos de conformidad con el Art. 23º tercer párrafo de la LBEF.

3.4 Cuando se trate de fundadores que sean personas jurídicas nacionales; documentos públicos de constitución social, inscripción en la entidad encargada del registro de comercio, memoria anual y balance auditado de la última gestión, si correspondiere y nómina del Directorio. En caso que los fundadores sean personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán además sujetarse a lo dispuesto por los Artículos 129º, 165º, 232º y Arts. 413º al 423º del Código de Comercio, legalizados y traducidos al español en caso de estar en otro idioma, conforme a disposiciones legales vigentes.

3.5 Cuando se trate de fundadores que sean entidades de intermediación financiera, deben cumplir con los límites previstos en el Art. 47º y Art. 52º de la LBEF. Asimismo, las entidades de intermediación financiera quedan eximidas de la presentación de lo requerido en el numeral 3.4 precedente.

3.6 Contratos individuales de suscripción de acciones de cada uno de los fundadores, por el monto de capital de constitución, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad judicial competente.

3.7 Certificado de Depósito bancario como garantía de seriedad, a la orden de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), por un monto equivalente al 10% del capital mínimo requerido con un plazo de vencimiento de 270 días como mínimo.

4. Nómina prevista de los administradores, indicando antecedentes, profesión y experiencia acorde a las funciones a desempeñar.

5. Autorización individual de los fundadores para ser evaluados en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera.

Verificado lo anterior, el representante de los fundadores presentará formalmente su solicitud y documentos en la Mesa de Entrada de la SBEF dando inicio al proceso de evaluación de la constitución de la cámara de compensación. La admisión o eventual rechazo de la solicitud, constará en un acta.

La indicada audiencia constituye un acto exhibitorio en el que se verificará la presentación de todos los documentos detallados en presente reglamento.
Artículo 4° - Publicación.-
Admitida la solicitud de constitución, la SBEF instruirá a los fundadores la publicación por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional, de acuerdo a formato que se les será entregado por la SBEF, a objeto de que en un plazo de quince (15) días cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la cámara de compensación. Una copia de cada una de las publicaciones deberá ser remitida a la SBEF.

Las objeciones que se presenten deberán estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes contarán con un plazo de quince (15) días para subsanarlas.
Artículo 5° - Evaluación.-
La SBEF evaluará y calificará entre otros, la solicitud de permiso de constitución de la cámara de compensación, tomando en cuenta el estudio de factibilidad y los antecedentes de los fundadores respecto a su solvencia financiera y ética e idoneidad en la actividad financiera. De existir observaciones estas serán comunicadas a los fundadores.

La SBEF podrá requerir cuando vea por conveniente ampliaciones y aclaraciones sobre la información presentada por el solicitante.
Artículo 6° - Causas para el rechazo de las solicitudes.-
Las solicitudes serán rechazadas por la SBEF cuando se presente una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los fundadores incurra en cualquiera de las causales del Art. 10º de la LBEF.

2. Que uno o más de los fundadores no acrediten solvencia financiera, es decir, capacidad para hacer frente a la suscripción de acciones que le corresponde.

3. Que uno o más de los fundadores hayan sido suspendidos permanentemente en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores o apoderados generales de entidades financieras o empresas de servicios auxiliares o cuando habiendo sido pasibles de suspensión temporal, ésta se encuentre vigente al momento de la presentación de la solicitud de constitución.

4. Que uno o más de los fundadores hayan sido inhabilitados por la SBEF para desempeñar cualquier función en el sistema financiero.
Artículo 7° - Resolución de rechazo.-
La SBEF rechazará mediante Resolución fundada, de acuerdo con el Artículo 13º del Texto Ordenado de la Ley 1488, las solicitudes que incurran en cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo 6º de la presente sección, la misma que será publicada en un diario de circulación nacional.
Artículo 8° - Devolución del depósito de garantía de seriedad.-
La Resolución de rechazo conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).
Artículo 9° - Permiso de constitución y publicación.-
Satisfechos los requerimientos señalados en los artículos anteriores, la SBEF, en el término de sesenta (60) días otorgará el permiso de constitución. Los fundadores publicarán por una sola vez en un diario de circulación nacional la resolución de permiso de constitución. Una copia de la publicación deberá ser remitida a la SBEF.
Artículo 10° - Validez del permiso de constitución.-
El permiso de constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales los fundadores, deben presentar ante la SBEF, lo siguiente:

1. Constancia de la suscripción y pago del 100% del capital mínimo requerido:

1.1 El comprobante de depósito en cualquier banco del sistema, cuando el pago sea en efectivo.

1.2 La documentación que respalde el derecho propietario y valor de los bienes tangibles y o “software”, cuando el pago sea en especie. El valor debe estar respaldado mediante un informe elaborado por un perito independiente experto en la materia.

2. Nómina de los directores y funcionarios a nivel gerencial, adjuntando currículum vitae de cada uno de ellos, así como declaración jurada de no encontrarse inhabilitados por ley para desempeñar tales funciones y certificado policial de antecedentes personales.

3. Testimonios de protocolización de los documentos de constitución y estatutos ante Notario de Fe Pública.

4. Inscripción en la autoridad encargada del registro de comercio, Servicio de Impuestos Nacionales y H. Alcaldía Municipal.

5. Poderes de administración otorgados a sus ejecutivos.

6. Presentar las pólizas de caución establecidas por ley.

7. Balance de apertura registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales.

8. Documento suscrito por el Presidente del Directorio de la cámara de compensación que acredite el cumplimiento de los requisitos operativos descritos en el inciso a) del Art. 6º del reglamento aprobado mediante Resolución de Directorio del BCB No. 138/2003 y que se han realizado las pruebas que validan el funcionamiento del sistema a satisfacción del BCB.

9. Manuales y reglamentos que se encuentran detallados en el inciso b) del Art. 6º del reglamento aprobado mediante Resolución de Directorio del BCB No. 138/2003.

Para la evaluación de los manuales y reglamentos descritos en el numeral 9 anterior, la SBEF requerirá informe positivo del BCB de aquellos que considere necesarios.
Artículo 11° - Licencia de funcionamiento.-
Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Art. 10º precedente, el Directorio comunicará a la SBEF su decisión de iniciar operaciones con los participantes requiriendo para el efecto la respectiva licencia de funcionamiento.

El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, ordenará la realización de inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras podrá:

1. Conceder la licencia de funcionamiento fijando la fecha para el inicio de operaciones.

2. Postergar la concesión de la licencia de funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Concedida la licencia de funcionamiento, la SBEF procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad y autorizará la apertura de las cuentas operativas en el BCB.

La licencia de funcionamiento será publicada durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional por cuenta de la cámara de compensación.
Artículo 12° - Resolución de caducidad.-
Si dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha en que la SBEF admitió la solicitud de constitución de empresa de servicio auxiliar financiero, no se perfecciona su constitución y funcionamiento, por causas atribuibles a sus fundadores, la SBEF dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.
Artículo 13° - Fusiones.-
Las cámaras de compensación que cuenten con licencia de funcionamiento podrán fusionarse entre sí, previa autorización de la SBEF mediante resolución expresa, para cuyo efecto será de aplicación, en lo conducente el Artículo 405º y siguientes del Código de Comercio
Artículo 14° - Disolución y Liquidación Voluntaria.-
Las cámaras de compensación podrán ser disueltas y liquidadas de forma voluntaria, de conformidad con sus respectivos estatutos y previa autorización de la SBEF mediante resolución expresa, debiendo sujetarse a lo establecido en el Código de Comercio en sus Artículos 378º al 397º en lo conducente.

La liquidación de las cámaras de compensación estará a cargo de los liquidadores nombrados en Junta Extraordinaria de Accionistas.

La SBEF, a tiempo de evaluar la solicitud de disolución y liquidación de la cámara de compensación, deberá considerar si la autorización no afecta la continuidad del sistema de pagos.
Artículo 15° - Autorización de Disolución de la SBEF.-
Para obtener la autorización de disolución de la SBEF, la empresa deberá adjuntar a la respectiva solicitud, los siguientes documentos:

1. Copia legalizada por Notario de Fe Pública del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución.

2. Estados financieros a la fecha del acuerdo de disolución, con dictamen del Auditor Externo registrado en la SBEF.

3. Declaración jurada del Gerente General señalando que no existen obligaciones laborales, sociales, tributarias u otras contingencias pendientes de resolución.

4. Nombramiento del liquidador o Comisión Liquidadora.
Artículo 16° - Sanciones.-
El incumplimiento a la LBEF, disposiciones legales, normas reglamentarias y al presente reglamento, dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Título XIII, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras referente a la aplicación de multas y sanciones en lo conducente.
Artículo 17° - Cancelación de la licencia de funcionamiento.-
Sobre la base de un informe que establezca las infracciones cometidas por la cámara de compensación, cuya gravedad de los hechos amerite la decisión de imponer la sanción de cancelación de su licencia de funcionamiento, se procederá a la emisión de la respectiva Resolución que disponga la revocatoria de la licencia de funcionamiento como cámara de compensación autorizada por la SBEF, debiendo procederse a la publicación de la revocatoria y al inicio del proceso de disolución y posterior liquidación conforme dispone el Código de Comercio.

Son causales específicas para la cancelación de licencia:

1. Delegar su responsabilidad como operador de una cámara de compensación a terceros.

2. Interrumpir el sistema de pagos por causales o prácticas atribuibles a la propia empresa.

Ante la primera ocurrencia de la casual prevista en el numeral 1 del presente artículo, la SBEF podrá cancelar la autorización de funcionamiento.

Para la causal prevista en el numeral 2, la SBEF podrá cancelar la licencia de funcionamiento en caso de reincidencia.

SECCIÓN 2

OTRAS DISPOSICIONES

Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/465/04 de 21/04/04 (RA Nº 024/04 de 21/04/04).

Artículo 1° - Requerimiento de información.-
La cámara de compensación deberá presentar toda la información estadística y de control que requiera la SBEF o el BCB en los formatos, plazos y condiciones que estos Organismos estimen conveniente.
Artículo 2° - Auditoria Externa.-
La SBEF instruirá a la cámara de compensación la contratación, a su costo, de una auditoria externa especial, por lo menos una vez al año.
Artículo 3° - Responsabilidad ante la SBEF.-
El gerente general de la cámara de compensación es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente reglamento.
Artículo 4° - Reglamento emitido BCB.-
Forma parte del presente Reglamento el Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Liquidación y Compensación aprobado por el BCB, mediante Resolución de Directorio Nº 138/2003 de 4 de diciembre de 2003.
Artículo 5° - Seguridad Informática.-
Las cámaras de compensación deben cumplir con lo requerido en el Título X, Capítulo XII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

CAPÍTULO XII

REGLAMENTO DE APERTURA DE SECCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES Y
TARJETAS DE CRÉDITO PARA ENTIDADES NO BANCARIAS

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/514/05 de 23/12/05 (RA Nº 188/05 de 23/12/04).

Artículo 1° - Objeto y alcance.-
El presente reglamento tiene por objeto normar los procedimientos de autorización para que las entidades de intermediación financiera no bancarias operen con secciones de cuentas corrientes y/o tarjetas de crédito.

Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de aplicación para las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, fondos financieros privados y mutuales de ahorro y préstamo, en lo que corresponda, de acuerdo a las operaciones permitidas a estas entidades definidas en la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras modificada por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.

SECCIÓN 2

REQUISITOS Y TRÁMITE

Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/514/05 de 23/12/05 (RA Nº 188/05 de 23/12/04).

Artículo 1° - Requisitos Mínimos.-
En observancia de lo dispuesto en los artículos 71°, 74° y 76° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, para que las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, las mutuales de ahorro y préstamo y los fondos financieros privados puedan operar con cuentas corrientes y/o con tarjetas de crédito, cuando corresponda, deben recabar autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF). Para este propósito, la entidad solicitante debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Monto del capital primario después de ajustes, mayor al equivalente en moneda nacional de 5.5 millones de derechos especiales de giro.

2. Contar con calificación de riesgo con grado de inversión, conforme al Anexo 2 del Capítulo VIII, Título IX de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, otorgada por una agencia calificadora de riesgo habilitada para calificar entidades de intermediación financiera.

3. En el caso de cooperativas de ahorro y crédito abiertas y mutuales de ahorro y préstamo, el fondo de reserva constituido por los excedentes de percepción y las donaciones recibidas de libre disposición deberá ser igual o mayor al diez por ciento (10%) del total de sus activos.

4. La entidad solicitante deberá mostrar un incremento acumulado en los últimos tres años de operación previos a la solicitud de apertura de la nueva sección, de al menos 30% de su patrimonio, el cual deberá ser resultado de aportes no capitalizados, reinversión o capitalización de utilidades, reservas y donaciones.

5. No estar incursa en alguna de las causales de aplicación del artículo 112° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras.

6. Contar con estatutos aprobados por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en los que se incluya la realización de la nueva operación.

7. La entidad deberá demostrar capacidad para gestionar el riesgo de liquidez, riesgo crediticio, riesgo operacional u otros riesgos inherentes al manejo de cuentas corrientes y/o tarjetas de crédito.

8. Para operar con cuentas corrientes, la entidad deberá tener acceso a una cámara de compensación electrónica, ya sea como participante directo o por intermedio de una entidad de liquidación, cumpliendo de esta manera con el Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación del Banco Central de Bolivia.

9. Para operar con tarjetas de crédito, la entidad deberá tener acceso a una administradora de tarjetas de crédito, cumpliendo con los requisitos que ésta solicite.
Artículo 2° - Trámite de Autorización.-
Las entidades de intermediación financiera no bancarias que tramiten la apertura de una sección de cuentas corrientes y/o tarjetas de crédito, deberán presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud de autorización.

2. Acta de reunión de Directorio u órgano equivalente de la entidad, en la que se evidencie que dicha instancia aprobó que la entidad proceda con los trámites de autorización respectivos ante la SBEF para la apertura de la nueva sección, además de haber tomado conocimiento del estudio de factibilidad económico-financiero y del cumplimiento de todos los requisitos del artículo 1° de la presente Sección.

3. Estudio de factibilidad presentado en tres ejemplares impresos y en medio magnético (Word y Excel, ambiente Windows), que deberá contener al menos lo siguiente:

3.1 Diagnóstico de la situación inicial de la entidad.

3.2 Análisis de las condiciones de mercado.

3.3 Análisis económico-financiero incremental proyectado resultante de la nueva operación:

a. Detalle y cronograma de inversiones previstas.

b. Proyección de los estados financieros por tres años, como mínimo.

c. Análisis de rentabilidad.

3.4 Programa general de funcionamiento que comprenda:

a. Políticas de prestación de la nueva operación.

b. Descripción de los sistemas previstos, así como el diseño de los procesos de recopilación y manejo de la información.

d. Proyecto de modificaciones de los manuales de operación, control de riesgos, adecuación del sistema de control interno y las medidas de seguridad de la entidad.

e. Ajuste a la estructura organizacional en la que se incorpore la nueva sección.

3.5 Informe de la unidad de gestión de riesgos o unidad equivalente en la entidad, respecto a la administración (identificación, medición, monitoreo, control y divulgación) de los riesgos asociados a la nueva operación.

3.6 Documentación referente al sistema de gestión del riesgo de liquidez incluyendo la nueva operación, conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo XVII, Título IX de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, referido a las Directrices Básicas para la Gestión de Riesgo de Liquidez.

Este sistema debe comprender al menos lo siguiente:

a. Estructura organizacional y funciones para una óptima gestión del riesgo de liquidez.

b. Políticas, estrategias y procedimientos formalmente aprobados por el Directorio u órgano equivalente en la entidad, que garanticen la existencia de fuentes idóneas de liquidez y la provisión de recursos suficientes para el manejo de la nueva sección.

c. Herramientas de programación de la liquidez, incluyendo proyecciones del flujo de caja y calce de plazos.

d. Límites internos asociados al riesgo de liquidez inherente al manejo de la nueva operación.

e. Planes de contingencia para hacer frente a coyunturas anormales que originen situaciones de iliquidez temporal.

f. Sistemas de información que garanticen un adecuado procesamiento de la información, pero con niveles de seguridad apropiados.

3.7 Documentación referente al sistema de gestión del riesgo crediticio derivado de la incursión en operaciones con tarjetas de crédito y de avances en cuenta corriente, conforme las disposiciones establecidas en el Capítulo I, Título V de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, referido a las Directrices Generales para la Gestión de Riesgo de Crédito.

Este sistema debe comprender al menos lo siguiente:

a. Estructura organizacional y funciones para una óptima gestión del riesgo de crédito.

b. Políticas, estrategias y procedimientos formalmente aprobados por el Directorio u órgano equivalente en la entidad, que garanticen una eficiente administración del riesgo crediticio derivado de las operaciones con tarjetas de crédito y de avances en cuenta corriente.

c. Límites internos de concentración crediticia, considerando criterios de diversificación y niveles de tolerancia.

d. Criterios de selección de clientes y principios mínimos de evaluación de deudores.

e. Políticas de reprogramación y reclasificación de deudores.

f. Sistemas de información que garanticen un adecuado procesamiento de la información, pero con niveles de seguridad apropiados.

4. Informe elaborado por la empresa de auditoría interna elevado al Directorio u órgano equivalente en la entidad, que dictamine a cerca de la observancia de:

a. Las Directrices Básicas para la Gestión del Riesgo de Liquidez contenidas en el Capítulo XVII, Título IX de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

b. Las Directrices Generales para la Gestión del Riesgo de Crédito contenidas en el Capítulo I, Título V de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

5. Informe especial de la empresa auditora externa sobre la administración de sistemas de información y seguridad informática, la cual debe dictaminar como mínimo acerca del cumplimiento de lo establecido en el Capítulo XII, Título X de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, referido a Requisitos Mínimos de Seguridad Informática para la Administración de Sistemas de Información y Tecnologías Relacionadas.

6. Para la apertura de sección de cuentas corrientes, la entidad deberá presentar una copia de la carta en la cual la cámara de compensación le comunica que podrá ser participante de ésta previa autorización de la SBEF.

7. Para la apertura de sección de tarjetas de crédito, la entidad solicitante deberá presentar los contratos modelo que serán suscritos con sus clientes, con establecimientos comerciales y con los administradores de tarjetas de crédito.

8. Conclusiones.
Artículo 3° - Normas operativas.-
El procedimiento para el manejo de cuentas corrientes debe regirse estrictamente a las disposiciones establecidas en la Sección 1, Capítulo I, Título VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras referido a Cuentas Corrientes.

SECCIÓN 3

EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE SOLICITUDES PARA APERTURA
DE SECCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES Y TARJETA DE CRÉDITO

Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/514/05 de 23/12/05 (RA Nº 188/05 de 23/12/04).

Artículo 1° - Evaluación.-
La SBEF evaluará la solicitud de autorización para aperturar la sección de cuentas corrientes y/o tarjetas de crédito, tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en el presente reglamento, pudiendo efectuar visitas de inspección complementarias para constatar la veracidad de la información proporcionada por la entidad.

Dicha evaluación considerará, además de la documentación remitida por la entidad, los antecedentes de la entidad de intermediación financiera no bancaria referidos a su desempeño financiero, cumplimiento de la normativa vigente y de políticas internas formalmente aprobadas por su Directorio u órgano equivalente en la entidad, estructura de gobierno corporativo y sistemas de control interno.
Artículo 2° - Causas para el rechazo de la solicitud.-
Las solicitudes serán rechazadas por la SBEF cuando se presente una o más de las causales siguientes:

1. Incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Sección 2 del presente reglamento.

2. Que el estudio de factibilidad incluyendo la (s) nueva(s) operación(es) no demuestre viabilidad económico-financiera.

3. Que la entidad no demuestre contar con tecnologías apropiadas para atender las nuevas operaciones ofrecidas, incluyendo la gestión de riesgos inherentes a estas operaciones.

4. Que no exista un sistema integral de gestión de riesgos, o debilidades evidentes en el mismo a criterio de la SBEF y/o no se cumplan las disposiciones contenidas en las Directrices Básicas para la Gestión del Riesgo de Liquidez y Directrices Generales para la Gestión del Riesgo de Crédito.

5. Que la entidad muestre debilidades en la estructura de gobierno corporativo.

6. Que la entidad no cuente con un adecuado sistema de control interno.

7. Que los riesgos potenciales afecten la viabilidad del proyecto o la viabilidad futura de la entidad de intermediación financiera no bancaria.

8. Que se hubieran producido reiterados incumplimientos a la normativa vigente y/ o las políticas internas de la entidad.
Artículo 3° - De la autorización o rechazo de la solicitud.-
La SBEF en un plazo de sesenta (60) días computados a partir de la presentación de la documentación completa señalada en los artículos 1° y 2°, Sección 2, otorgará la autorización o resolverá el rechazo de las solicitudes por incurrir en alguna de las causales del artículo 2° de la presente sección, mediante Resolución fundada.
Artículo 4° - Inicio de operaciones de sección de cuentas corrientes.-
El inicio de operaciones después de otorgada la autorización correspondiente por parte de la SBEF estará sujeto al cumplimiento pleno de los requisitos exigidos por una Cámara Electrónica de Compensación.

Para este propósito la entidad deberá recabar de la Cámara Electrónica de Compensación una nota de conformidad que de cuenta del cumplimiento de los requisitos y que además señale que la entidad se encuentra en condiciones de iniciar operaciones.

CAPÍTULO XIII

REGLAMENTO PARA CORRESPONSALÍAS DE ENTIDADES SUPERVISADAS

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/105/2012 de 06/01/2012 (RA 001/2012 de 06/01/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Objeto y alcance.-

La presente norma tiene por objeto reglamentar la contratación de corresponsalías entre entidades financieras, y personas naturales o jurídicas legalmente constituidas, instrumentadas a través de contratos expresos de mandatos de intermediación financiera, en el marco del Artículo 3º numeral 6 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras , (LBEF).

Artículo 2° - Definiciones.-

Para los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Billetera móvil: Instrumento electrónico de pago (IEP) que acredita una relación contractual entre la entidad de intermediación financiera o la empresa de servicio de pago móvil y el cliente por la apertura de una cuenta de pago (exclusivamente en moneda nacional) para realizar electrónicamente órdenes de pago y/o consultas con un dispositivo móvil.

Corresponsalía: Relación o vínculo de negocio de una entidad financiera con otra o con un tercero (persona natural o jurídica legalmente constituida), instrumentado mediante contrato expreso de mandato de intermediación financiera, con el objeto de que esta última, ofrezca, a nombre y por cuenta de la EIF o empresa de servicios de pago móvil, operaciones y/o servicios financieros, dentro de un ámbito territorial expresamente delimitado y por un tiempo delimitado a cambio de una comisión previamente pactada.

Corresponsal financiero: Son las entidades financieras (Entidad de Intermediación Financiera y las Empresas de Servicios Auxiliares Financieros) nacionales reguladas por ASFI, que a través de un contrato expreso han establecido una corresponsalía con otra entidad financiera.

Corresponsal no financiero: Son las personas jurídicas legalmente constituidas y personas naturales; que a través de un contrato expreso han establecido una corresponsalía con una entidad financiera.

Contratante de una corresponsalía: Es la entidad de intermediación financiera (EIF) o empresa de servicios de pago móvil, con licencia de funcionamiento de ASFI, que a través de un contrato expreso contrata un corresponsal financiero o no financiero, para proveer operaciones y/o servicios financieros a través de ellos.

Cuenta de pago: Registro asociado a una billetera móvil, que refleja las operaciones realizadas con éste. Las cuentas de pago estarán nominadas exclusivamente en moneda nacional.

Personas jurídicas legalmente constituidas: Son las personas legalmente constituidas de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio, con actividad económica, capaces de aceptar y cumplir obligaciones y de adquirir y ejercer derechos, que para fines del presente Reglamento se constituirán en corresponsales no financieros.

Personas naturales: Son las personas físicas o individuales, con actividad económica, capaces de aceptar y cumplir obligaciones y de adquirir y ejercer derechos, que para fines del presente Reglamento se constituirán en corresponsales no financieros.

SECCIÓN 2

REQUISITOS Y OBLIGACIONES DEL CORRESPONSAL

El texto de la Sección 2 fue dividido en 3 Secciones por Circular ASFI/130/2012 de 10/07/2012 (RA 297/2012 de 10/07/2012).

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/105/2012 de 06/01/2012 (RA 001/2012 de 06/01/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - Requisitos para ser corresponsal no financiero.-

Las personas jurídicas legalmente constituidas y personas naturales que deseen ser corresponsales no financieros deben cumplir al menos los siguientes requisitos:

1. Acreditar al menos un giro de negocio propio, con una antigüedad no menor a un año.

2. Contar con un establecimiento permanente.

3. Contar con infraestructura necesaria para realizar las operaciones y/o servicios delegados.

4. Contar con personal capacitado para operar los dispositivos tecnológicos necesarios de acuerdo a las operaciones y/o servicios a realizar.

5. No tener créditos en mora, en ejecución o créditos castigados en el sistema financiero.

6. No estar inhabilitado, por ministerio de Ley, para ejercer el comercio.

7. No tener un auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes

8. No haber sido declarado, conforme procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas, contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

9. No haber sido responsable de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

10. No haber sido inhabilitado para ser titular de cuentas corrientes.

11. No ser representante nacional, concejal municipal o servidor público en general.

12. No ser director o administrador de entidades financieras o entidades financieras del Estado, incluyendo el BCB.

13. No realizar una actividad contraria contra la moral y las buenas costumbres y/o relacionadas a juegos de azar.

14. Demostrar solvencia e idoneidad en sus actividades.

15. No haber resuelto contrato con la entidad financiera contratante por incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el Artículo 1° de la Sección 3.

Artículo 2° - Suscripción de contratos de corresponsalía.-

Toda contratación de corresponsalía debe ser informada por el contratante a ASFI, dentro de los diez (10) días de suscrito el contrato expreso, acompañando copia del Acta de reunión de Directorio o Representante legal que aprueba tal suscripción, así como el informe del Gerente General al Directorio o Representante legal, refrendado por el Auditor Interno, que señala que el corresponsal cumple con los requisitos exigidos para efectuar el contrato de corresponsalía.

ASFI se reserva el derecho de solicitar y verificar la documentación sustentatoria en cualquier momento.

Artículo 3° - Servicios y operaciones permitidas.-

La entidad de intermediación financiera (EIF) o empresa de servicios de pago móvil, que contrate corresponsales, podrá proveer a través de estas, aquellas operaciones y/o servicios financieros autorizados por la LBEF y reglamentación específica a cada tipo de entidad financiera, según se trate de Banco, Fondo Financiero Privado, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Mutual de Ahorro y Préstamo, Institución Financiera de Desarrollo, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria o en su caso empresa de servicios de pago móvil.

La facultad de realizar contratos de Mandatos de Intermediación Financiera deberá constar expresamente en los Estatutos o documentos de constitución de la entidad financiera.

Los corresponsales financieros podrán proveer por cuenta del contratante las operaciones y/o servicios de acuerdo a lo establecido en el respectivo contrato expreso de corresponsalía, en el marco de las operaciones autorizadas para cada corresponsal financiero conforme a las diferentes disposiciones legales y normativa vigente específica.

Los corresponsales no financieros podrán proveer por cuenta del contratante las siguientes operaciones y/o servicios:

Localidad
Operaciones y/o Servicios Nivel de bancarización
Alto o Medio
Nivel de bancarización
Bajo o Nulo
Persona jurídica Persona natural Persona jurídica Persona natural
Apertura de cuentas de ahorro por cuenta del contratante
Retiros y depósitos en cuentas de ahorro, así como transferencia de fondos que afecten dichas cuentas
Recepción de pago de créditos
Desembolso de los fondos otorgados por la EIF a través de micro créditos, créditos de consumo y crédito de vivienda sin garantía hipotecaria
Recepción y envío de remesas o giros en moneda nacional, dentro del territorio nacional
Recepción de pago de servicios
Apertura de cuenta de pago
Emisión, carga y efectivización de la billetera móvil
Publicitar y entregar información que facilite la apertura de otras cuentas de depósitos y/o concesión de créditos en forma posterior en otros PAF autorizados para este fin

Las operaciones y/o servicios que provea el corresponsal por cuenta del contratante deben realizarse en línea y son de exclusiva responsabilidad del contratante de la corresponsalía.

En localidades de nivel bajo o nulo de bancarización, las operaciones y/o servicios que provea el corresponsal por cuenta del contratante podrán no ser realizadas en línea, sin embargo el contratante debe establecer los procedimientos necesarios para el registro contable diario de dichas operaciones y/o servicios.

Artículo 4° - Comisión.-

La corresponsalía por su naturaleza tiene carácter oneroso, en consecuencia, el corresponsal tiene derecho a recibir una comisión que debe ser expresamente convenida en el contrato.

Al margen de la comisión mencionada anteriormente, el corresponsal no puede retener en su provecho ningún beneficio o superávit obtenido, directa o indirectamente, producto de las operaciones y/o servicios encomendados.

Artículo 5° - Contenido y Registro del Contrato.-

El contrato de corresponsalía deberá contener, entre otros, las facultades otorgadas al corresponsal, el tiempo de duración de la misma y el ámbito territorial donde deberá desarrollarse. Los contratos se inscribirán en un Registro que para este efecto debe contar el contratante.

Artículo 6° - Obligaciones del contratante.-

Son obligaciones del contratante de la corresponsalía, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

1. Adoptar la decisión de proveer operaciones y/o servicios a través de corresponsales, la misma que deberá ser aprobada por el Directorio.

2. Contar con estrategias y políticas aprobadas por el Directorio para proveer operaciones y/o servicios a través de corresponsales.

3. Contar con manuales de procedimientos para la realización de operaciones y/o servicios financieros a través de corresponsales.

4. Implementar medidas que permitan el monitoreo permanentemente de las obligaciones de los corresponsales.

5. Implementar los controles correspondientes para la prestación y cumplimiento de las operaciones y/o servicios por medio de corresponsales.

6. Contar con procedimientos para el control y cumplimiento de normativa emitida por la Unidad de Investigación Financiera (UIF) relacionada al lavado de activos y financiación del terrorismo, estableciendo en el contrato de corresponsalía las responsabilidades que serán asumidas por el corresponsal frente al contratante, en cuanto a estas medidas.

7. Cumplir las obligaciones contraídas con el corresponsal, de acuerdo al contrato suscrito.

8. Realizar un análisis de riesgo de cada tipo de operación y/o servicio a ser delegado a los corresponsales, con el fin de establecer límites para la prestación de las operaciones y/o servicios a través de un corresponsal. Dichos límites deben ser prudentes y estar en relación con el movimiento de efectivo propio del corresponsal.

9. Mantener a disposición de ASFI los contratos de corresponsalía suscritos y las actas del Directorio en las que se aprueben, así como toda la documentación relativa a las mismas, para que ASFI pueda revisarla cuando considere pertinente.

10. El Auditor Interno del contratante debe verificar de manera permanente el adecuado cumplimiento de lo establecido en los contratos de corresponsalía.

11. Capacitar a los corresponsales para que desarrollen adecuadamente las operaciones y/o servicios delegados así como en la operación de dispositivos tecnológicos, que incluyan al menos aspectos referidos a la adecuada identificación del cliente o usuario, atención, confidencialidad de la información y secreto bancario.

12. Proporcionar manuales operativos a los corresponsales que sean necesarios para la adecuada prestación de las operaciones y/o servicio a los clientes y usuarios, que contengan los límites establecidos en el numeral 8 del presente Artículo.

13. Contar con políticas aprobadas por el Directorio para la evaluación y selección de corresponsales no financieros, que deben contemplar entre otros los aspectos citados en el Artículo 1° de la Sección 2.

14. Controlar en forma diaria que la contabilidad de las operaciones y/o servicios que efectúen los corresponsales, sean registrados independientemente y se reporten las transacciones efectuadas a fin de que éstas sean incorporadas en los registros contables del contratante.

15. Exigir la rendición de cuentas e información de las operaciones y/o servicios encomendados, dentro de los plazos previstos en el contrato.

16. Exigir el ejercicio diligente del corresponsal.

17. Exigir que toda información relevante sea comunicada inmediatamente de producido el hecho.

18. Proporcionar al corresponsal los procedimientos, manuales u otros que considere necesario, sobre control interno para el adecuado seguimiento de las operaciones delegadas, de acuerdo a un análisis de riesgo de las mismas.

19. Proporcionar al corresponsal sistemas informáticos, comunicacionales y capacitación al personal, adecuados para prestar servicios delegados, cuando sea necesario.

20. Proporcionar al corresponsal no financiero las condiciones mínimas de seguridad conforme las operaciones y/o servicios delegados.

21. Verificar que el corresponsal no financiero cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la Sección 2, y además cuenta como mínimo con:

Espacio físico y adecuado para la atención de clientes.

Dictamen de auditoría externa sin salvedades de las últimas tres (3) gestiones previas a la suscripción del contrato, cuando se trate de personas jurídicas y siempre y cuando cuente con dicha información.

El conocimiento de los procedimientos, manuales u otros que considere necesario, para llevar acabo la corresponsalía, proporcionados por el contratante.

Sistemas informáticos, comunicacionales y personal capacitado, adecuados para prestar servicios al contratante y generar los reportes necesarios, ya sean estos propios o provistos por el contratante, cuando corresponda.

Condiciones mínimas de seguridad, de acuerdo al riesgo de las operaciones y/o servicios que efectuará por cuenta y a nombre del contratante, ya sean estos propios o provistos por el contratante. Por ejemplo: la existencia de bóvedas, sistema de alarmas, cámaras, etc.

22. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales no financieros, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.

23. Comunicar a ASFI, a través del Sistema de Registro, la resolución del contrato de corresponsalía atribuible al corresponsal no financiero que hubiese incurrido en alguna de las prohibiciones establecidas en el Artículo 1° de la Sección 3, en el plazo de 48 horas de suscitado el evento.

24. Previa a la suscripción de contrato de corresponsalía, verificar que el corresponsal no financiero no se encuentre en el Sistema de Registro de ASFI.

Artículo 7° - Obligaciones del corresponsal.-

Son obligaciones del corresponsal, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

1. Cumplir las obligaciones contraídas con el contratante, de acuerdo al contrato suscrito.

2. Informar todo hecho relevante inmediatamente de producido el mismo.

3. Rendir cuentas e informar de las operaciones y/o servicios encomendados, dentro de los plazos previstos en el contrato.

4. Realizar las operaciones y/o servicios encomendados por el contratante de manera diligente.

5. Conocer los procedimientos, manuales y otros necesarios para llevar a cabo la corresponsalía, conforme documentos proporcionados por el contratante.

Artículo 8° - Responsabilidad del Directorio.-

El Directorio o representante legal, en el caso de empresas de pago móvil, del contratante, es responsable de:

1. Aprobar políticas, estrategias y manuales para proveer operaciones y/o servicios a través de corresponsales.

2. Aprobar políticas de riesgo operacional, control interno, de lavado de activos y financiación del terrorismo, estableciendo en el contrato expreso las responsabilidades que serán asumidas por el corresponsal frente al contratante.

3. Establecer, revisar y aprobar, las políticas y procedimientos relativos a la evaluación y selección de corresponsales.

4. Evaluar y aprobar las propuestas presentadas por la Gerencia General para la contratación y suscripción de contratos expresos de corresponsalía.

Artículo 9° - Responsabilidades del Gerente General.-

El Gerente General del contratante, es responsable de implementar las políticas y procedimientos aprobados para la suscripción de corresponsalía y velar por el cumplimiento de las mismas.

Para este propósito, entre otras, debe cumplir con las siguientes funciones:

1. Elaborar un estudio económico-financiero cuando se proyecte la contratación de corresponsalías, debiendo comunicar los resultados al Directorio.

2. Identificar los riesgos inherentes y asociados a la contratación de la corresponsalía, las medidas para su mitigación, control y monitoreo, debiendo comunicar los resultados al Directorio.

3. Asegurarse que el corresponsal cuente con la solvencia moral y solvencia económica necesaria.

4. Asegurarse que el corresponsal cuenta con la organización e infraestructura mínima apropiada y adecuada a los riesgos inherentes a la prestación de los servicios encomendados.

5. Asegurarse que el corresponsal cuenta con pólizas de seguro que cubran adecuadamente los riesgos inherentes a la prestación de los servicios encomendados, cuando corresponda.

6. Comunicar a ASFI, la contratación de la corresponsalía y registro de la misma en el Sistema de Información Institucional (SIIEF) en el plazo previsto en el reglamento de Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención.

7. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento.

Artículo 10° - Sanciones.-

Será pasible de sanción prevista en el Reglamento de Sanciones Administrativas aprobado por ASFI, el contratante que incumpla las disposiciones del presente reglamento o si resultara que el incumplimiento del corresponsal ha obedecido a sus propios actos, a su negligencia, a fallas de control o si se han cometido bajo su consentimiento tácito y expreso.

SECCIÓN 3

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CONTRATANTE

Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/147/2012 de 23/10/2012 (RA 552/2012 de 23/10/2012)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/105/2012 de 06/01/2012 (RA 001/2012 de 06/01/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 6° - Obligaciones del contratante.-

Son obligaciones de la entidad contratante de la corresponsalía, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

1. Adoptar la decisión de realizar operaciones y/o servicios a través de corresponsales, la misma que deberá ser aprobada por el Directorio u órgano equivalente.

2. Contar con estrategias y políticas aprobadas por el Directorio u órgano equivalente para realizar operaciones y/o servicios a través de corresponsales.

3. Contar con manuales de procedimientos para la realización de operaciones y/o servicios financieros a través de corresponsales.

4. Contar con políticas aprobadas por el Directorio para la evaluación y selección de corresponsales no financieros, que contemplen entre otros los aspectos citados en el Artículo 2° de la Sección 2.

5. Contar con políticas y procedimientos que permitan gestionar los riesgos inherentes a realizar operaciones y/o servicios a través de corresponsales.

6. Suscribir un contrato de mandato financiero con cada uno de sus corresponsales, debidamente protocolizados.

7. Capacitar a los corresponsales para que desarrollen adecuadamente las operaciones y/o servicios delegados, así como en la operación de dispositivos tecnológicos, cuando corresponda. Dicha capacitación al menos debe incluir aspectos referidos a la adecuada identificación del cliente o usuario (Conoce a tu Cliente), confidencialidad de la información y secreto bancario.

8. Realizar un análisis de riesgo de cada tipo de operación y/o servicio a ser delegado a los corresponsales, con el fin de establecer límites para la prestación de las operaciones y/o servicios a través de un corresponsal. Dichos límites deben ser prudentes y estar en relación con el movimiento de efectivo propio del corresponsal.

9. Contar con procedimientos para el cumplimiento y control de la normativa emitida por la Unidad de Investigación Financiera (UIF) relacionada al lavado de activos y financiación del terrorismo, estableciendo en el contrato de mandato financiero las responsabilidades que serán asumidas por el corresponsal frente a la entidad contratante, en cuanto a estas medidas.

10. Cumplir las obligaciones contraídas con el corresponsal, de acuerdo al contrato suscrito.

11. Mantener a disposición de ASFI los contratos suscritos, así como toda la documentación relativa a las mismas, para que ASFI pueda revisarla cuando considere pertinente.

12. Proporcionar a los corresponsales, los procedimientos que sean necesarios para la adecuada prestación de las operaciones y/o servicios a los clientes y usuarios, que contengan los límites establecidos en el numeral 8 del presente Artículo.

13. Proporcionar al corresponsal los procedimientos u otros que considere necesario, sobre control interno para el adecuado seguimiento de las operaciones delegadas, de acuerdo a un análisis de riesgo de las mismas.

14. Exigir la rendición de cuentas e información de las operaciones y/o servicios encomendados, dentro de los plazos previstos en el contrato.

15. Exigir el ejercicio diligente del corresponsal.

16. Exigir que toda información relevante sea comunicada inmediatamente de producido el hecho.

17. Proporcionar al corresponsal sistemas informáticos, comunicacionales y capacitación al personal, adecuados para prestar servicios delegados, cuando sea necesario.

18. Proporcionar al corresponsal no financiero las condiciones mínimas de seguridad conforme las operaciones y/o servicios delegados, cuando corresponda.

19. Verificar que el corresponsal no financiero cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 2° de la Sección 2.

20. Verificar que no exista conflicto de intereses con el corresponsal no financiero.

21. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación, el horario de atención, y las operaciones y/o servicios que se canalizan a través de corresponsales, así como sobre los límites de transacciones y las tarifas que se cobran por tales servicios.

22. Exponer obligatoriamente en cada uno de sus corresponsales, en un lugar visible, que los mismos no pueden cobrar comisiones adicionales a las tarifas establecidas, por el servicio prestado.

23. Previa a la suscripción del contrato, verificar en el Sistema de Información Institucional (SIIEF), que el corresponsal no financiero no haya sido reportado por alguna entidad contratante como inhabilitado.

Artículo 2° - Facultad para realizar corresponsalías.-

La facultad de realizar corresponsalías instrumentadas a través de contratos expresos de mandato financiero, deberá constar expresamente en los Estatutos de la entidad contratante.

Artículo 3° - Responsabilidad de la entidad contratante.-

La relación contractual, no implica de ninguna manera contraer una relación de orden laboral, ni una tercerización de servicios, asumiendo la entidad contratante su entera responsabilidad con terceros, por constituir la relación contractual de orden civil y comercial.

La responsabilidad de la operación y/o servicio realizado a través de los corresponsales permanece en la entidad contratante, asumiendo la misma todos los riesgos inherentes de cada una de ellas.

Asimismo, la entidad contratante es responsable de verificar los antecedentes que considere pertinentes, con el fin de comprobar mínimamente la solvencia moral y económica del corresponsal no financiero.

Artículo - Responsabilidad del Directorio.-

El Directorio u órgano equivalente de la entidad contratante, es responsable de:

1. Aprobar políticas, estrategias y manuales para realizar operaciones y/o servicios a través de corresponsales.

2. Aprobar políticas de riesgo operativo y riesgo reputacional, control interno, políticas de prevención anti lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

3. Establecer, revisar y aprobar, las políticas y procedimientos relativos a la evaluación y selección de corresponsales.

Artículo - Responsabilidades del Gerente General.-

El Gerente General de la entidad contratante, es responsable de implementar las políticas y procedimientos aprobados por el Directorio u Órgano equivalente, para la suscripción de corresponsalía y velar por el cumplimiento de las mismas.

Para este propósito, entre otras, debe cumplir al menos con las siguientes funciones:

1. Verificar que se ha elaborado un estudio económico-financiero cuando se proyecte la contratación de corresponsalías, que cuente con la aprobación del Directorio.

2. Verificar que se hayan identificado los riesgos inherentes y asociados a la contratación de la corresponsalía, las medidas para su mitigación, control y monitoreo, debiendo comunicar los resultados al Directorio.

3. Verificar que el corresponsal cuenta con la organización e infraestructura mínima apropiada y adecuada a los riesgos inherentes a la prestación de los servicios encomendados.

4. Comunicar a ASFI, la contratación de la corresponsalía y registro de la misma en el Sistema de Información Institucional (SIIEF) en el plazo previsto en el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención.

5. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento.

6. Verificar que se cuente con modelos de contratos de mandato financiero para la contratación de corresponsales.

SECCIÓN 4

FUNCIONAMIENTO DE LA CORRESPONSALÍA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/105/2012 de 06/01/2012 (RA 001/2012 de 06/01/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo - Servicios y operaciones permitidas.-

La entidad contratante podrá realizar a través de corresponsales, aquellas operaciones y/o servicios autorizados por ASFI conforme a la LBEF y reglamentación específica.

Los corresponsales financieros, podrán realizar por cuenta de la entidad contratante las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios establecidas en el respectivo contrato expreso, el cual debe enmarcarse en las autorizadas para cada corresponsal financiero conforme a las diferentes disposiciones normativas y legales vigentes.

Los corresponsales no financieros podrán realizar por cuenta de la entidad contratante las siguientes operaciones y/o servicios:

Localidad
Operaciones y/o Servicios Nivel de bancarización
Alto o Medio
Nivel de bancarización
Bajo o Nulo
Financieros Persona jurídica Persona natural Persona jurídica Persona natural
Apertura de cuentas de ahorro por cuenta de la entidad contratante
Recepción y retiros de depósitos en cuentas de ahorro, así como transferencia de fondos que afecten dichas cuentas
Recepción de pago de créditos
Desembolso de los fondos otorgados por la EIF contratante, a través de microcréditos, créditos de consumo, crédito de vivienda sin garantía hipotecaria y créditos PYME al sector productivo
De pago Persona jurídica Persona natural Persona jurídica Persona natural
Recepción y envío de giros en moneda nacional, dentro del territorio nacional
Apertura de cuenta de pago (billetera móvil)
Carga y efectivización de la billetera móvil
Otros Servicios Persona jurídica Persona natural Persona jurídica Persona natural
Publicitar y difundir información sobre las operaciones y/o servicios financieros otorgados por la entidad contratante
Recepción de pago de servicios

Artículo 2° - Operaciones y/o servicios en línea.-

Las operaciones y/o servicios que realice el corresponsal por cuenta de la entidad contratante deben realizarse en línea, en el tiempo real y de forma independiente, siendo de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante de la corresponsalía. En localidades de nivel bajo o nulo de bancarización, las operaciones y/o servicios que provea el corresponsal por cuenta de la entidad contratante podrán no ser realizadas en línea, sin embargo la entidad contratante debe establecer los procedimientos necesarios para el registro contable diario de dichas operaciones y/o servicios.

Artículo - Comisión.-

La corresponsalía por su naturaleza tiene carácter oneroso, en consecuencia, el corresponsal tiene derecho a recibir una comisión pagada por la entidad contratante, que debe ser expresamente convenida en el contrato.

Al margen de la comisión mencionada anteriormente, el corresponsal no puede retener en su provecho ningún beneficio o superávit obtenido, directa o indirectamente, producto de las operaciones y/o servicios encomendados; ni solicitar pagos extras o adicionales al cliente o usuario de la entidad contratante.

Artículo - Contenido y registro del contrato.-

El contrato deberá contener, entre sus cláusulas, las facultades otorgadas al corresponsal, el objeto del mismo, el tiempo de duración de la corresponsalía y el ámbito territorial donde deberá desarrollarse. Los contratos se inscribirán en un Registro que para este efecto debe contar la entidad contratante.

Artículo 5° - Suscripción de contratos de corresponsalía.-

Toda contratación de corresponsalía debe ser informada por la entidad contratante a ASFI, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de suscrito el contrato expreso.

Artículo 6° - Servicios de atención de reclamos de los clientes y usuarios de los corresponsales.-

La entidad contratante que realiza operaciones y/o servicios financieros a través de corresponsales, debe establecer procedimientos para la recepción de reclamos en dichos PAF, los mismos que al menos permitan el registro del reclamo y la entrega de la respuesta al cliente o usuario. La respuesta debe ser elaborada por la entidad contratante, conforme las características establecidas en la Sección 4 del Reglamento para la Atención del Cliente y Usuario contenido en la RNBEF.

Artículo 7° - Horario de atención.-

Es responsabilidad de la entidad contratante que el corresponsal exponga obligatoriamente, en lugar visible, el horario de atención a los clientes y/o usuarios, conforme se establece en el Reglamento para el Tiempo de Atención a Clientes y Usuarios en las Entidades Supervisadas contenido en la RNBEF.

Artículo 8° - Secreto bancario.-

Los corresponsales por contar con información privilegiada quedan sujetos al secreto bancario establecido en la LBEF. Su incumplimiento conlleva la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que diera lugar.

Artículo 9° - Registro de corresponsales no financieros inhabilitados.-

La entidad contratante tiene la obligación de registrar en el Sistema de Información Institucional (SIIEF), en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de suscitado el evento, aquellos corresponsales no financieros con los que haya resuelto un contrato por la causal establecida en el numeral 8) del Artículo 2° de la Sección 5 del presente Reglamento, debiendo mantener a disposición de ASFI, la documentación que sustente dicho registro.

SECCIÓN 5

PROHIBICIONES Y CAUSAS DE RESOLUCIÓN

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/130/2012 de 10/07/2012 (RA 297/2012 de 10/07/2012)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/105/2012 de 06/01/2012 (RA 001/2012 de 06/01/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - Prohibiciones.-

El corresponsal financiero y no financiero se encuentra prohibido de:

1. Delegar o ceder el contrato de corresponsalía, designando un tercero sustituto para la prestación del servicio u operación encargada.

2. Cobrar a los clientes o usuarios tarifas no autorizadas.

3. Condicionar alguna venta de otro producto y/o servicio a la realización de alguna operación (ventas atadas).

4. Publicitar o promocionar en los comprobantes de operación y/o servicios relacionados con la corresponsalía.

5. Pactar exclusividad en el pago de servicios no bancarios así como en el pago de tarjetas de crédito.

6. El corresponsal no financiero está prohibido de captar recursos en calidad de depósitos, bajo cualquier modalidad. Este tipo de operaciones serán realizadas por el corresponsal únicamente por cuenta y bajo la responsabilidad del contratante.

7. El corresponsal no financiero está prohibido de prestar operaciones y/o servicios financieros por cuenta propia.

8. Realizar cualquier operación y/o servicio, como corresponsal, de forma distinta a la pactada con el contratante.

Artículo 2° - Causas de resolución del contrato de corresponsalía.-

El contrato de corresponsalía se resuelve cuando existe una o más de las siguientes causales:

1. Incumplimiento de cualquiera de las partes, de las obligaciones contraídas en el contrato respectivo.

2. Cualquier acto u omisión que afecte los intereses del otro contratante.

3. El cese de actividades de cualquiera de las partes contratantes.

4. Vencimiento del plazo, salvo prórroga o renovación.

5. Muerte, incapacidad o inhabilitación del corresponsal.

6. Renuncia o desistimiento del corresponsal o revocatoria del contratante en los términos establecidos en el contrato.

7. Que el corresponsal incurra en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el Artículo 1° precedente.

El corresponsal que acepta la corresponsalía, está obligado a ejecutarlo hasta la conclusión del contrato, conforme a las instrucciones del contratante. Una vez extinguido el mismo, el corresponsal seguirá siendo responsable de los efectos o valores en custodia por cuenta del contratante, hasta que éste designe nuevo encargado.

Artículo 3° - Responsabilidad del contratante.-

La relación contractual, no implica de ninguna manera contraer una relación de orden laboral, ni una tercerización de servicios, asumiendo el contratante su entera responsabilidad con terceros, por constituir la relación contractual de orden civil y comercial.

Artículo 4° - Secreto Bancario.-

Los corresponsales por contar con información privilegiada quedan sujetos al secreto bancario establecido en la LBEF. Su incumplimiento conlleva la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que diera lugar.

Artículo 5° - Pacto de no competencia.-

El corresponsal no financiero está prohibido de prestar los mismos servicios dentro del mismo ámbito territorial, acordado a través de contrato expreso, a más de una EIF o entidad de pago móvil contratante, bajo pena de resarcir los daños ocasionados.

SECCIÓN 6

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/130/2012 de 10/07/2012 (RA 297/2012 de 10/07/2012)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/105/2012 de 06/01/2012 (RA 001/2012 de 06/01/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - Publicidad.-

El contratante deberá colocar en lugar visible al público la calidad del corresponsal, especificando el nombre del corresponsal, operaciones y servicios encargados, la localidad y el tiempo de duración de la corresponsalía encomendada.

El contratante debe exigir que el corresponsal coloque en un lugar visible su calidad de corresponsal, debiendo dejar claramente establecido que las operaciones y servicios financieros son realizados por cuenta del contratante y sujetos a un contrato de corresponsalía. Asimismo, que el corresponsal no está autorizado para captar depósitos del público por cuenta propia.

Artículo 2° - Papelería y formularios.-

Para la realización de operaciones por cuenta del contratante, los formularios, papeles membretados, tarjetas y demás publicidad y propaganda que utilice el corresponsal debe pertenecer obligatoriamente al contratante.

Es responsabilidad del contratante la entrega y utilización de esta documentación por parte del corresponsal.

SECCIÓN 7

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/130/2012 de 10/07/2012 (RA 297/2012 de 10/07/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo único.-

La entidad contratante, que a la fecha de emisión del presente Reglamento mantiene corresponsalías, debe cumplir con lo establecido en los Artículos 6° y 7° de la Sección 4 y complementaciones realizadas a los Artículos 1° y 2° de la Sección 6, a partir del 1 de octubre de 2012.

CAPÍTULO XIII

REGLAMENTO PARA EFECTUAR MANDATOS DE INTERMEDIACION FINANCIERA

(Reglamento suprimido por Circular ASFI/105/2012 de 06/01/2012 (RA ASFI 001/2012 de 06/01/2012)


SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/523/06 de 26/10/06 (RA 139/06 de 26/10/06) y
Modificado por Circular SB/535/07 de 22/01/07) (RA 003/07 de 22/01/07)


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Artículo 1° - Objeto y alcance.-

La presente norma tiene por objeto reglamentar el Artículo 3º numeral 6 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, (LBEF), en lo que se refiere a los Mandatos de Intermediación Financiera entre entidades de intermediación financiera y personas naturales o jurídicas legalmente constituidas en el marco de las operaciones expresamente permitidas por la LBEF.

Artículo 2° - Definiciones.-

Para los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Entidades de Intermediación Financiera: Son los Bancos, Fondos Financieros Privados, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Mutuales de Ahorro y Préstamo, que cuentan con Licencia de Funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), que para fines de contratar Mandatos de Intermediación Financiera, se constituirán en Mandantes.

Personas jurídicas legalmente constituídas: Son las personas legalmente constituidas de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio y demás disposiciones legales correspondientes, capaces de aceptar y cumplir obligaciones y de adquirir y ejercer derechos, que para fines de contratar Mandatos de Intermediación Financiera, se constituirán en Mandatarios.

Personas naturales: Son las personas físicas o individuales capaces de aceptar y cumplir obligaciones y de adquirir y ejercer derechos, que para fines de contratar Mandatos de Intermediación Financiera, se constituirán en Mandatarios.

Mandato de Intermediación Financiera: Contrato expreso, instrumentado mediante documento público por el cual el Mandante encarga al Mandatario la realización de determinadas operaciones y servicios financieros, dentro de un ámbito territorial expresamente delimitado y por un tiempo determinado. Las operaciones y servicios realizados por el Mandatario son de exclusiva responsabilidad del Mandante.

Artículo 3° - Suscripción de contratos de Mandatos de Intermediación Financiera.-

Toda suscripción de Mandatos de Intermediación Financiera debe ser informada por la EIF Mandante a la SBEF, dentro de los 10 días de suscrito el contrato, acompañando copia del Acta de reunión de Directorio u Órgano equivalente que aprueba tal suscripción, así como el informe del Gerente General al Directorio u Órgano equivalente, refrendado por el Auditor Interno, que señala que el Mandatario cumple con los requisitos exigidos para cumplir el Mandato.

La SBEF se reserva el derecho de solicitar y verificar la documentación sustentatoria en cualquier momento.

Artículo 4° - Servicios y operaciones permitidas.-

Los Mandatos de Intermediación Financiera tendrán por objeto la realización de aquellos servicios financieros autorizados por la LBEF a cada tipo de Entidad de Intermediación Financiera, según se trate de Banco, Fondo Financiero Privado, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Mutual de Ahorro y Préstamo.

La facultad de realizar Mandatos de Intermediación Financiera deberá constar expresamente en los Estatutos de la entidad de intermediación financiera.

Los Mandatarios podrán realizar, los servicios y operaciones de acuerdo a lo establecido en el respectivo contrato de Mandato, así como a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5° - Remuneración.-

El Mandato de Intermediación Financiera por su naturaleza tiene carácter oneroso, en consecuencia, el Mandatario tiene derecho a recibir una remuneración que debe ser expresamente convenida en el contrato.

Al margen de la remuneración mencionada anteriormente, el Mandatario no puede retener en su provecho ningún beneficio o superávit obtenido, directa o indirectamente, producto de las operaciones y servicios encomendados.

Artículo 6° - Pacto de no competencia.-

El Mandatario está prohibido de prestar los mismos servicios dentro del mismo ámbito territorial, acordado en un contrato de Mandato de Intermediación Financiera, a más de una EIF Mandante, bajo pena de resarcir los daños ocasionados.

Artículo 7° - Contenido y Registro del Contrato.-

El contrato de Mandato de Intermediación Financiera deberá contener las facultades otorgadas al Mandatario, el tiempo de duración de la misma y el ámbito territorial donde deberá desarrollarse. Los contratos se inscribirán en un Registro que para este efecto debe contar la EIF Mandante.

SECCIÓN 2

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/523/06 de 26/10/06 (RA 139/06 de 26/10/06) y
Modificado por Circular SB/535/07 de 22/01/07) (RA 003/07 de 22/01/07)


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Artículo 1° - Obligaciones del Mandante.-

Son obligaciones de la EIF Mandante:

1. Contar con políticas aprobadas por el Directorio para la evaluación y selección de Mandatarios, que debe contemplar entre otros los siguientes requisitos:

Que el Mandatario no tenga deudas ni procesos pendientes con el Estado o deudas en ejecución o castigadas con el sistema financiero.

Que demuestren solvencia e idoneidad en sus actividades.

Que no pesen sobre el Mandatario antecedentes negativos sobre su actuación en el sistema financiero o en otros contratos de Mandatos de Intermediación Financiera.

2. Contar con políticas y estrategias aprobadas por el Directorio para la suscripción de Contratos de Mandatos de Intermediación Financiera.

3. Contar con manuales de procedimientos para la realización de operaciones y servicios financieros en Mandatos de Intermediación Financiera.

4. Cumplir las obligaciones contraídas con el Mandatario, de acuerdo al contrato suscrito.

5. Mantener a disposición de la SBEF los contratos de Mandatos de Intermediación Financiera que hubieran suscrito, así como el o las actas del Directorio en las que se aprueben dichas contrataciones.

6. Establecer mecanismos de control para el cumplimiento de las operaciones y servicios especificados en el contrato.

7. Controlar en forma diaria que la contabilidad de las operaciones y servicios que efectúen los Mandatarios, sean registrados independientemente y se reporten las transacciones efectuadas a fin de que éstas sean incorporadas en los registros contables de la EIF Mandante.

8. Verificar que la custodia y la seguridad de los bienes entregados sea la adecuada.

9. Exigir la rendición de cuentas e información de las operaciones y servicios encomendados, dentro de los plazos previstos en el contrato.

10. Exigir el ejercicio diligente del Mandato de Intermediación Financiera.

11. Exigir que toda información relevante sea comunicada inmediatamente de producido el hecho.

12. Verificar que el Mandatario cuenta como mínimo con:

Espacio físico y adecuado para la atención de clientes.

Dictamen de auditoría externa sin salvedades de las últimas tres gestiones previas a la suscripción del contrato, cuando corresponda.

Sistema de control interno adecuado para el seguimiento de las operaciones.

Sistemas informáticos, gerenciales, comunicacionales y personal capacitado, adecuados para prestar servicios a una EIF y generar los reportes necesarios, ya sean estos propios o provistos por la EIF Mandante.

Condiciones mínimas de seguridad que incluyan entre otros: la existencia de bóvedas, sistema de alarmas y pólizas de seguro, a efectos del traslado y custodia de dinero.

Artículo 2° - Responsabilidad del Directorio.-

El Directorio de la EIF es responsable de:

a) Establecer, aprobar, revisar las políticas y procedimientos relativos a la evaluación y selección de los Mandatarios.

b) Aprobar políticas para la suscripción de Mandatos de Intermediación Financiera.

c) Evaluar y aprobar las propuestas presentadas por la Gerencia General para la contratación y suscripción de Mandatos de Intermediación Financiera.

Artículo 3° - Reponsabilidades del Gerente General.-

El Gerente General de la EIF es responsable de implementar las políticas y procedimientos aprobados para la suscripción de Mandatos de Intermediación Financiera y velar por el cumplimiento del contrato.

Para este propósito, entre otras, debe cumplir con las siguientes funciones:

a) Presentar un estudio económico-financiero cada vez que se proyecte la contratación de Mandatos de Intermediación Financiera, debiendo comunicar los resultados al Directorio.

b) Asegurarse que el Mandatario además de la solvencia moral, técnica y económica, cuenta con la organización e infraestructura mínima apropiada y con pólizas de seguro que cubran adecuadamente los riesgos inherentes a la prestación de los servicios encomendados.

c) Comunicar a la SBEF, la contratación de Mandatos de Intermediación Financiera en el plazo previsto en el presente Reglamento.

d) Identificar los riesgos inherentes a la contratación de los Mandatos de Intermediación Financiera, las medidas para su mitigación, control y monitoreo, debiendo comunicar los resultados al Directorio.

e) Mantener la documentación y copia de las Actas de Directorio relativas a cada Mandato de Intermediación Financiera en poder de la EIF, para que la SBEF pueda revisar cuando considere pertinente.

f) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento.

Artículo 4° - Sanciones.-

Será pasible de sanción prevista en el Reglamento de Sanciones Administrativas aprobado por la SBEF, la EIF Mandante que incumpla las disposiciones del presente reglamento o si resultara que el incumplimiento del Mandatario ha obedecido a sus órdenes, a su negligencia, a fallas de control o si se han cometido bajo su consentimiento.

SECCIÓN 3

PROHIBICIONES Y CAUSAS DE EXTINCIÓN

Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/523/06 de 26/10/06 (RA 139/06 de 26/10/06) y
Modificado por Circular SB/535/07 de 22/01/07) (RA 003/07 de 22/01/07)


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Artículo 1° - Prohibiciones.-

El Mandatario se encuentra prohibido de:

1. Captar recursos en calidad de depósitos, bajo ninguna modalidad, por cuanto este tipo de operaciones son realizadas por el Mandatario únicamente por cuenta y responsabilidad de la EIF Mandante.

2. Delegar o ceder el contrato de Mandato de Intermediación Financiera, designando un tercero sustituto para la prestación del servicio u operaciones encargadas.

Artículo 2° - Causas de extinción del Mandato.-

El contrato de Mandato se extingue cuando existe una o más de las siguientes causas:

1. Incumplimiento de cualquiera de las partes, de las obligaciones contraídas en el contrato respectivo.

2. Cualquier acto u omisión que afecte los intereses del otro contratante.

3. El cese de actividades de cualquiera de las partes contratantes.

4. Vencimiento del plazo, salvo prórroga o renovación.

5. Muerte, incapacidad o inhabilitación del Mandatario.

6. Renuncia o desistimiento del Mandatario o revocatoria de la EIF Mandante en los términos establecidos en el contrato.

7. Que el Mandatario incurra en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el Artículo 1° precedente.

El Mandatario que acepta el Mandato, está obligado a ejecutarlo hasta la conclusión del contrato, conforme a las instrucciones de la EIF Mandante. Una vez extinguido el mismo, el Mandatario seguirá siendo responsable de los efectos o valores en custodia por cuenta de la EIF Mandante, hasta que éste designe nuevo encargado.

Artículo 3° - Secreto Bancario.-

Los Mandatarios por contar con información privilegiada quedan sujetas al secreto bancario establecido en la LBEF. Su incumplimiento conlleva la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que diera lugar.

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/523/06 de 26/10/06 (RA 139/06 de 26/10/06) y
Modificado por Circular SB/535/07 de 22/01/07) (RA 003/07 de 22/01/07)


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Artículo 1° - Publicidad.-

Las EIF Mandantes deberán colocar en lugares visibles al público la información referida a los contratos de Mandato de Intermediación Financiera que hayan suscrito, especificando el nombre del Mandatario, operaciones y servicios encargados, la localidad y el tiempo de duración del Mandato encomendado.

La EIF Mandante debe exigir que el Mandatario coloque en un lugar visible su calidad de Mandatario, debiendo dejar claramente establecido que las operaciones y servicios financieros son realizados por cuenta de la EIF Mandante y sujetos a un contrato de Mandato de Intermediación Financiera. Asimismo, que el Mandatario no está autorizado para captar depósitos del público por cuenta propia

Artículo 2° - Papelería y formularios.-

Para la realización de operaciones por cuenta del Mandante, los formularios, papeles membretados, tarjetas y demás publicidad y propaganda que utilice el Mandatario deben pertenecer obligatoriamente a la EIF Mandante.

Es responsabilidad de la EIF Mandante la entrega y utilización de esta documentación por parte de la Mandataria.

Artículo 3° - Adecuación de Estatutos.-

Antes de operar con Mandatos de Intermediación Financiera, las entidades de intermediación financiera deberán adecuar su estatuto ante la SBEF.

CAPÍTULO XIV

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE
BANCOS DE SEGUNDO PISO

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/529/06 de 20/12/06 (RA 164/06 de 20/12/06) y
Modificado por Circular ASFI 045/10 de 01/06/10 (RA 432/10 de 01/06/10).

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Artículo 1°- Objeto.-

El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, operaciones y actividades de los Bancos de Segundo Piso (BSP), en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).

Artículo 2°- Ámbito de aplicación.-

Las disposiciones contenidas en este Reglamento son aplicables a los BSP. En todos los aspectos que no se hayan previsto en el presente Reglamento, son aplicables las disposiciones de la LBEF y normas reglamentarias.

Artículo 3°- Definiciones.-

Para efectos del presente reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

Entidad Crediticia Intermediaria (ECI): Son los bancos, mutuales de ahorro y préstamo, cooperativas de ahorro y crédito abiertas, cooperativas de ahorro y crédito societarias, fondos financieros privados e instituciones financieras de desarrollo que cuentan con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI.

Cesión de Derecho de Cobro: Acto jurídico por el cual una persona natural o jurídica radicada en Bolivia realiza venta de bienes y/o prestación de servicios en territorio nacional o extranjero y cede de manera irrevocable sus derechos de cobro a un tercero.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/529/06 de 20/12/06 (RA 164/06 de 20/12/06) y
Modificado por Circular ASFI 045/10 de 01/06/10 (RA 432/10 de 01/06/10).

Menú de la Sección
Artículo 1° - Requisitos para la constitución.-

Para la constitución de un Banco de Segundo Piso (BSP), la entidad en formación debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con un capital mínimo de once millones (11.000.000) de derechos especiales de giro (DEG).

2. Constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima o Sociedad Anónima Mixta.

Artículo 2° - Documentos requeridos para la constitución.-

Los accionistas fundadores de un BSP, deben presentar su solicitud, mediante carta dirigida al Director Ejecutivo de ASFI, mencionando y adjuntando la siguiente documentación:

1. Nombre o razón social del BSP a ser constituido.

2. Domicilio legal previsto, de la entidad a constituirse.

3. Monto del capital autorizado, a ser suscrito y pagado.

4. Acta de Fundación de la sociedad, legalizada por Notario de Fe Pública.

5. Proyecto de Escritura de Constitución Social aprobado por los accionistas fundadores, que contenga los requisitos exigidos por el Artículo 127° del Código de Comercio.

6. Para el caso de Sociedades Anónimas Mixtas, adicionalmente deben cumplir con lo establecido en los Artículos 428° y 429° del Código de Comercio.

7. Proyecto de estatutos aprobado por los accionistas fundadores.

8. Estructura Patrimonial y composición accionaria.

9. Remisión de información de los accionistas fundadores.

10. Estudio económico-financiero y de gestión de negocios presentado en dos ejemplares y en medio magnético, que deberá contener al menos, lo siguiente:

a) Proyecto de balance de apertura.

b) Presupuesto de inversión, gastos de organización y apertura.

c) Plan de negocios que detalle los productos y servicios a ser ofertados.

d) Proyección de balance general, estado de resultados y flujo de caja por cinco (5) años, como mínimo, incluyendo supuestos utilizados para las proyecciones y todos aquellos aspectos necesarios que coadyuven a demostrar la viabilidad y permanencia del BSP.

e) Análisis de factibilidad y punto de equilibrio.

f) Análisis de sensibilidad.

11. Certificado de Depósito en el Banco Central de Bolivia (BCB), como garantía de seriedad, a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido, con un plazo de vencimiento de 270 días como mínimo. Este requisito será cumplido en la realización de audiencia.

La información y documentos relacionados a fundadores, deben presentarse debidamente legalizados y traducidos al español en caso de encontrarse en otro idioma, conforme a disposiciones vigentes.

Artículo 3° - Impedimentos.-

Están impedidos de ser accionistas, directores, síndicos, administradores o funcionarios de un BSP, aquellas personas que se encuentren comprendidas en las prohibiciones señaladas de los Artículos 10°, 32°, 33° y 34° de la LBEF. Asimismo, no podrán desempeñarse como directores, síndicos, administradores o asesores, quienes cumplan funciones equivalentes en una ECI.

Artículo 4° - De la admisión o rechazo de la solicitud.-

ASFI recibirá la solicitud y documentos remitidos por la entidad en formación y hará conocer a los interesados en un plazo máximo de treinta (30) días, su decisión sobre la continuidad del trámite, admitiendo o rechazando el mismo.

En caso de existir observaciones, que no invaliden la admisión de la solicitud, éstas serán comunicadas por escrito al representante de los socios fundadores, fijando plazo para su regularización.

Artículo 5° - Solicitud de Audiencia.-

Una vez que los socios fundadores cuenten con la no objeción de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud de constitución.

La audiencia señalada, constituye un acto exhibitorio en el que se verificarán nuevamente los documentos presentados y adicionalmente la entidad en formación, debe presentar el certificado de depósito establecido en el numeral 11, del Artículo 2° de la presente Sección.

Los participantes deben firmar el Acta de la audiencia realizada y posterior a ella, la entidad en formación hará ingresar nuevamente su solicitud de constitución, acompañada de toda la documentación requerida en el Artículo 2° de la presente Sección, dando inicio de esta manera al proceso de evaluación de la constitución del BSP y el correspondiente cómputo de los términos y plazos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 6° - Publicación de solicitud.-

Admitida la solicitud de constitución, ASFI instruirá a los fundadores su publicación por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional, en formato que les será proporcionado, a objeto de que en un plazo de quince (15) días a partir de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la entidad de segundo piso.

Una copia de la última publicación debe ser remitida a ASFI.

Las objeciones que presente el público deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes contarán con un plazo de quince (15) días para salvarlas.

Artículo 7° - Evaluación.- ASFI efectuará una evaluación detallada de la documentación e información presentada por el BSP, considerando entre ellas, la viabilidad del estudio económico financiero, antecedentes de los accionistas, directores y funcionarios a nivel gerencial respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera. Toda observación, será comunicada por escrito a los fundadores, fijando plazo para su regularización.

Artículo 8° - Aprobación de la solicitud de constitución.-

Una vez salvadas las observaciones realizadas por ASFI, ésta debe pronunciarse en un plazo de sesenta (60) días sobre la solicitud presentada. En caso de ser favorable, emitirá una resolución de permiso de constitución del BSP que será publicada por los fundadores por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Artículo 9° - Rechazo de solicitud.-

En caso desfavorable, ASFI emitirá resolución fundada sobre el rechazo del permiso de constitución del BSP y publicará dicha resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La resolución de rechazo del permiso de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 10° Causales para el rechazo de la solicitud.-

La solicitud será rechazada por ASFI cuando se presente una o más de las siguientes causales:

1. Que uno o más de los socios fundadores se encuentren comprendidos en los impedimentos de los artículos 10° y 32° de la LBEF.

2. Que uno o más de los socios fundadores hayan sido inhabilitados en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, auditores externos o calificadores de entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros.

3. Que uno o más de los socios fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros.

4. Que el estudio de factibilidad económico-financiero, no demuestre que se cuenta con:

a) Objetivos definidos

b) Mercados analizados e identificados

c) Estrategia de penetración de mercado

d) Tecnología crediticia adecuada al mercado objetivo

e) Viabilidad económica y financiera del BSP, con supuestos sustentados y ajustados al mercado.

5. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado por ASFI o en el presente Reglamento.

Artículo 11° - Validez del permiso de constitución.-

El permiso de constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, plazo en el cual los interesados deben cumplir con las exigencias mínimas de organización e infraestructura para obtener su licencia de funcionamiento.

ASFI, se reserva el derecho de realizar las inspecciones que considere pertinentes, a objeto de evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la licencia de funcionamiento.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO

Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/529/06 de 20/12/06 (RA 164/06 de 20/12/06) y
Modificado por Circular ASFI 045/10 de 01/06/10 (RA 432/10 de 01/06/10).

Menú de la Sección
Artículo 1° - Operaciones Permitidas.-

El BSP puede realizar las siguientes operaciones:

1. Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia, otras instituciones del Estado, organismos internacionales, entidades financieras nacionales o extranjeras de derecho público o privado.

2. Contraer obligaciones subordinadas.

3. Emitir y colocar bonos.

4. Otorgar créditos a las ECI para la generación de cartera.

5. Participar en patrimonios autónomos para ser utilizados en mecanismos de garantía o líneas de financiamiento.

6. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores de renta fija y otros documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa emitidas por las ECI.

7. Comprar, conservar y vender por cuenta propia valores emitidos por el BCB y el Tesoro General de la Nación.

8. Invertir en el capital de entidades de intermediación financiera, empresas de servicios auxiliares financieros, entidades de depósito de valores, empresas de seguros, administradoras de fondos y sociedades de titularización, que no participen en el capital del BSP.

9. Efectuar operaciones de reporto por cuenta propia exclusivamente con las ECI.

10. Mantener saldos en bancos extranjeros calificados de primera línea por una empresa calificadora de prestigio internacional.

11. Efectuar depósitos en entidades de intermediación financiera, legalmente establecidas y autorizadas por ASFI.

12. Administrar fideicomisos y comisiones de confianza.

13. Celebrar mandatos de administración, como mandante o mandatario.

14. Celebrar contratos de fideicomiso en calidad de fideicomitente con las ECI, para promover los programas de apoyo al desarrollo productivo del país.

15. Como fiduciario podrá celebrar contratos de cesión de derechos de cobro, cuyo origen corresponda a operaciones genuinas de comercio, para promover los programas de apoyo al desarrollo productivo del país.

Artículo 2° - Prohibiciones.-

El BSP no puede realizar las siguientes operaciones:

1. Captar depósitos del público bajo cualquier modalidad.

2. Otorgar fianzas o garantías o de algún otro modo respaldar obligaciones de dinero o mutuo entre terceros.

3. Conceder directamente o a través del sistema financiero créditos a sus accionistas que no sean entidades de intermediación financiera o asociaciones o fundaciones de carácter financiero.

4. Conceder créditos, a través del sistema financiero, a directores, síndicos, gerentes, funcionarios, empleados o asesores permanentes del BSP, con recursos provenientes del propio BSP.

5. Adquirir bienes de uso que no sean utilizados en actividades propias del giro.

Artículo 3° - Coeficiente de Adecuación Patrimonial.-

El BSP debe mantener un coeficiente de adecuación patrimonial mayor al 10% de los activos ponderados por riesgo.

El coeficiente de adecuación patrimonial se calculará sobre la base del patrimonio neto, definido en el Artículo 5° de la presente Sección.

Artículo 4° - Ponderación de Activos y Contingentes.-

El cálculo de la ponderación de activos se realizará con base en los criterios establecidos en el Reglamento de Control de la Suficiencia Patrimonial y Ponderación de Activos del Capítulo VIII, Titulo IX de la RNBEF.

Artículo 5° - Patrimonio Neto.-

Se entenderá como patrimonio neto del BSP la suma del capital primario y secundario de acuerdo a lo establecido en la Sección 3, Artículo 1° y 2° del Título IX, Capítulo VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras. Se deducirá del patrimonio neto las inversiones en el capital de otras sociedades y participación en patrimonios autónomos conforme al Artículo 1° numeral 5) y 8) de la Sección 3 del presente reglamento.

Artículo 6° - Límites.-

El BSP debe establecer políticas internas de concentración en activos de riesgo, que en ningún caso podrán superar los siguientes límites:

1. Conceder y mantener créditos hasta dos veces el patrimonio neto del deudor o hasta una vez el patrimonio neto del BSP, monto que resulte menor, cualquiera sea la modalidad del activo de riesgo.

2. El monto total de las inversiones que realice en activos fijos, en sucursales e inversiones que se especifican en el Artículo 1° numeral 8 de la presente Sección no deben superar el 50% del capital primario después de ajustes.

SECCIÓN 4

GESTIÓN DE RIESGOS

Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular ASFI 045/10 de 01/06/10 (RA 432/10 de 01/06/10).


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Artículo 1° - Sistema de gestión de Riesgos.-

El BSP debe implementar un sistema de gestión de riesgos, que contemple políticas, estructura organizacional, instancias de control y responsabilidades para cumplir con la misión, visión y estrategias de negocio de la entidad.

Artículo 2° - Estructura Organizacional.-

El BSP debe establecer una estructura organizacional que delimite las obligaciones, funciones y responsabilidades de los órganos de dirección, administración y demás áreas involucradas en la gestión de riesgos.

Asimismo, debe contar con manuales de organización, de procedimientos y de control interno, para la gestión de riesgos.

Artículo 3° - Política de Gestión de Riesgos.-

El BSP debe contar con políticas formalmente aprobadas por su directorio para la gestión del riesgo de crédito, liquidez, operativo, mercado y otros riesgos propios de su giro, a objeto de establecer los mecanismos más apropiados para identificar, medir, monitorear, controlar, mitigar y divulgar los riesgos a los que está expuesto.

Estas políticas deben estar orientadas a definir los niveles de exposición para cada tipo de riesgo, así como las excepciones cuando sean necesarias.

Artículo 4° - Proceso de la gestión de riesgos.-

La gestión de riesgos debe contemplar como mínimo las siguientes etapas:

Identificación.- el BSP debe reconocer, categorizar y distinguir los eventos de riesgos internos o externos que pueden tener un impacto negativo sobre sus objetivos, mediante métodos cualitativos y cuantitativos.

Medición.- en esta etapa, el BSP debe establecer mecanismos de medición del grado de exposición e impacto de los riesgos a los que está expuesto.

Control y mitigación.- el BSP debe establecer acciones orientadas a disminuir el nivel de exposición al riesgo y reducir el impacto de los riesgos asumidos.

Monitoreo.- el BSP debe contar con instrumentos para un monitoreo permanente y continuo de los niveles de exposición de riesgos y realizar acciones orientadas a supervisar el correcto funcionamiento del sistema de gestión de riesgos.

Divulgación.- el BSP debe comunicar permanentemente su exposición de riesgos entre los grupos de interés internos y externos.

Artículo 5° - Responsabilidades.-

Es responsabilidad del Directorio la implementación y de la Gerencia General la ejecución de un sistema de gestión de riesgos, considerando mínimamente los aspectos señalados precedentemente.

Sin perjuicio de lo indicado, el Directorio anualmente debe suscribir una Declaración de cumplimiento, que contenga cuando menos lo indicado a continuación:

1. Que el Directorio conoce sus responsabilidades y lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Que el BSP cuenta con una gestión apropiada de sus riesgos.

3. Que el Directorio conoce la información producida por la Gerencia General, Comité de Auditoria, Comité de Riesgos, Auditoria Externa y otra información relevante, así como la constancia de las actas sobre las medidas correctivas adoptadas o por implementarse.

Esta declaración debe ser suscrita hasta el 31 de marzo de cada año y ser remitida a ASFI hasta el décimo (diez) día hábil del mes de abril.

SECCIÓN 5

RIESGO DE CRÉDITO

Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular ASFI 045/10 de 01/06/10 (RA 432/10 de 01/06/10).

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Artículo 1° - Control de Riesgo de Crédito.-

El BSP es responsable del riesgo crediticio que asume con cada una de las ECI, debiendo establecer límites de tolerancia al riesgo de incobrabilidad en el marco de una prudente gestión del riesgo crediticio. ASFI evaluará el cumplimiento de dichos límites y establecerá las medidas correctivas y/o sanciones que considere pertinentes.

El riesgo crediticio de las operaciones realizadas por una ECI con el prestatario final, utilizando recursos del BSP, debe ser asumido en su totalidad por la ECI.

En el caso de contratos de fideicomiso o mandatos de administración y considerando que el riesgo crediticio puede ser atribuible al fiduciario o mandatario debido a deficiencias en la gestión y reglamentación interna de estas operaciones, ASFI podrá establecer previsiones genéricas al fiduciario o mandatario, basado en criterios similares a los establecidos el Anexo 1 del Titulo V de la RNBEF.

Artículo 2° - Calificación de Cartera.-

El BSP debe contar con una metodología de evaluación y calificación de su cartera e inversiones debidamente aprobada por su Directorio, la cual debe ser remitida a ASFI para su conocimiento.

La metodología de evaluación de cartera e inversiones, debe enmarcarse en principios y sanas prácticas, debiendo ser de conocimiento obligatorio de todos los funcionarios involucrados en la gestión de riesgos.

Artículo 3° - Régimen de Previsiones.-

El BSP debe contar con políticas internas para la constitución de previsiones específicas y genéricas, debidamente aprobadas por el Directorio.

La política de gestión del riesgo crediticio debe establecer de manera mínima los siguientes aspectos:

a. Criterios para determinar previsiones específicas por incobrabilidad de cartera otorgada a una ECI.

b. Criterios para constituir previsiones genéricas por deficiencias operativas y/o de control interno.

c. En el caso que una ECI se encuentre en proceso de intervención o liquidación, el BSP debe efectuar una previsión del 100% de la cartera concentrada en dicha ECI.

Artículo 4° - Créditos Vinculados.-

La prohibición establecida en el Artículo 50° inciso a) de la LBEF para la otorgación de créditos a prestatarios o grupos de prestatarios vinculados al acreedor, no aplica a las ECI que sean accionistas del BSP.

SECCIÓN 6

FIDEICOMISOS

Texto Base de la Sección 6 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular ASFI 045/10 de 01/06/10 (RA 432/10 de 01/06/10).

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Artículo 1° - Fideicomisos.-

De acuerdo con el Artículo 9° del Reglamento de Fideicomiso contenido en el Capítulo XVII, Título I de la RNBEF, todo contrato de fideicomiso que celebre el BSP como fiduciario, debe indicar expresamente que no podrá afectar su propio patrimonio en la administración y consecución final del fideicomiso.

Artículo 2° - Control interno.-

El BSP debe implementar instancias de control interno, en el marco de lo establecido en la Sección 4 del presente reglamento, a objeto de cumplir una adecuada administración de los recursos financieros que le sean confiados.

Artículo 3° - Registro Contable.-

El registro contable de los recursos administrados por el contrato de fideicomiso se realizará de manera independiente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 4° - Régimen de Previsiones.-

Las previsiones que deriven de la calidad de los activos contenidos en el patrimonio autónomo, se efectuarán con recursos del mismo patrimonio.

Artículo 5° - Previsiones por cartera de créditos.-

Las previsiones por riesgo de incobrabilidad de la cartera de créditos del patrimonio autónomo, se regirán por la reglamentación contenida en el Anexo 1, del Título V de la RNBEF.

Artículo 6° - Previsiones por Cesión de Derechos Cobro.-

Para los contratos de cesión de derechos de cobro impagos que el BSP celebre en calidad de fiduciario, se debe constituir previsiones específicas sobre el importe de los mismos, de acuerdo a la siguiente tabla:

Número de días impagos % de previsión
hasta 60 días 25%
de 61 a 90 días 50%
de 91 a 180 días 75%
más de 180 días 100%

Por los contratos de cesión de derechos de cobro cuyo origen no corresponda a una transacción de compra y venta de bienes y/o servicios, se debe constituir previsiones específicas por el cien por ciento (100%) del importe cedido para el cobro.

La cesión de derechos de cobro sin plazo establecido o cuyo plazo supere 180 días calendario debe constituir previsiones específicas por el cien por ciento (100%).

Artículo 7° - Reporte de información.-

Para toda operación de crédito bajo el contrato de fideicomiso, el fiduciario es responsable del reporte de información a la Central de Información de Riesgo Crediticio (CIRC).

De existir dentro el contrato de fideicomiso la cesión de derechos de cobro, éste debe ser registrado en la cuenta contable correspondiente del manual de cuentas; sin perjuicio de ello, el fiduciario debe mantener un registro y control sobre el deudor final consignado en el contrato de cesión de derechos de cobro.

SECCIÓN 7

OTRAS DISPOSICIONES

Texto Base de la Sección 7 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/529/06 de 20/12/06 (RA 164/06 de 20/12/06) y
Modificado por Circular ASFI 045/10 de 01/06/10 (RA 432/10 de 01/06/10).

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Artículo 1° - Responsabilidades.-

El Directorio es responsable de la implementación y el Gerente General de la ejecución del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - Sanciones.-

El incumplimiento a la LBEF, normas reglamentarias y el presente Reglamento dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Título XIII, Capítulo II de la RNBEF referente a la aplicación de multas y sanciones, en lo conducente.

Artículo 3° - Fusiones.-

Los BSP podrán fusionarse entre si, previa autorización de ASFI mediante resolución expresa, para cuyo efecto será de aplicación, en lo conducente, el Artículo 405º y siguientes del Código de Comercio.

Artículo 4° - Intervención.-

La intervención de un BSP se llevará a cabo conforme se establece en los Artículos 120° al 123° del Capítulo III y 133° y 140° del Capítulo V correspondientes al Título IX de la LBEF respectivamente.

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Texto Base de la Sección 8 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular ASFI 045/10 de 01/06/10 (RA 432/10 de 01/06/10).

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Artículo 1° - Entidades de carácter financiero con certificado de adecuación.-

Las instituciones financieras de desarrollo y las cooperativas de ahorro y crédito societarias que cuenten con certificado de adecuación otorgado por ASFI, podrán ser consideradas como una ECI para el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 2° - Declaración de cumplimiento.-

La declaración de cumplimiento señalada en el Artículo 5° de la Sección 4 del presente reglamento, debe ser presentada hasta el 30 de julio de 2010 para la gestión 2010.

CAPÍTULO XV

REGLAMENTO PARA SUCURSALES, AGENCIAS Y OTROS PUNTOS DE ATENCIÓN

Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/054/2010 de 21/10/2010 (RA 891/2010 de 21/10/2010)

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/317/00 de 20/06/00 (RA 040/00 de 20/06/00) y modificado por Circular SB/408/02 de 01/10/02 (RA 101/02 de 01/10/02), Circular SB/519/06 de 14/03/06 (RA 033/06 de 14/03/06), Circular SB/547/07 de 05/12/07 (RA 153/07 de 05/12/07), Circular SB/559/08 de 09/01/08 (RA 005/08 de 09/01/08), Circular SB/582/08 de 22/07/08 (RA 139/08 de 22/07/089), Circular SB/610/09 de 16/01/09 (RA 012/09 de 16/01/09), Circular ASFI/002/09 de 27/05/09 (RA 018/09 de 27/05/09) y Circular ASFI/053/10 de 18/10/10 (RA 887/10 de 18/10/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Objeto.-

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la apertura, traslado, cierre, retiro o rescisión de sucursales, agencias y otros puntos de atención en el territorio nacional.

Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo que cuenten con licencia de funcionamiento, en adelante entidad supervisada.

Artículo 3° - Definiciones.-

Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes definiciones:

Área geográfica de influencia: Es el espacio geográfico de la localidad en el que la Sucursal o Agencia coberturará la oferta de su servicios.

Punto de atención: Instalación o establecimiento equipado por una entidad supervisada para realizar operaciones de intermediación financiera en el marco de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) en el territorio nacional y de acuerdo a lo establecido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

Localidad: Área territorial que corresponde a una determinada ciudad, población o conglomerado rural, en el que se instalan puntos de atención para la prestación de servicios financieros.

Oficina Central: Oficina que consolida todas las operaciones de una entidad supervisada, en la que se podrá o no atender al público.

Sucursal: Oficina perteneciente a una entidad supervisada, autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su oficina central, que consolida la información del departamento en el que se encuentra instalada y que cuenta con la capacidad para constituirse en un centro de información contable independiente en la que se podrá o no atender al público.

Agencia fija: Punto de atención autorizado por ASFI que está ubicado en un local fijo y que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de la oficina central de una entidad supervisada.

Agencia móvil: Punto de atención autorizado por ASFI que se encuentra al interior de un vehículo blindado y que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de la oficina central de la entidad supervisada.

Oficina externa: Punto de atención ubicado en entidades públicas o privadas, con el objeto de atender depósitos y retiros de sus clientes, recibir pagos de créditos, pagar a funcionarios públicos, pagar la renta dignidad y prestar servicios de cobranza a clientes y usuarios por cuenta de instituciones públicas o empresas privadas. Este punto de atención, en localidades con nivel de bancarización bajo o nulo, podrá estar instalado en inmuebles que no necesariamente estén ubicados en una entidad pública o privada, además de estar permitido el otorgar créditos.

Ventanilla de cobranza: Punto de atención instalado al interior de entidades públicas o privadas, con el objeto de prestar servicios de cobranza por cuenta de instituciones públicas o empresas privadas.

Oficina ferial: Punto de atención instalado en ferias con el objeto de prestar servicios en forma temporal o permanente a clientes y usuarios, en determinados días y horarios de atención, de acuerdo a la necesidad y demanda de servicios financieros.

Mandato: Punto de atención instrumentado mediante documento público, por el cual el Mandante encarga al Mandataorio la realización de determinadas operaciones y servicios financieros, dentro de un ámbito territorial expresamente delimitado y por un tiempo determindado y al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para efectuar Mandatos de Intermediación Financiera contenido en la RNBEF.

Cajero automático: Punto de atención instalado con el objeto de permitir a los usuarios de servicios financieros realizar retiros de efectivo, consultas de saldos, transferencias entre cuentas, pagos de servicios y depósitos de efectivo, mediante el uso de tarjetas de débito, tarjetas de crédito y tarjetas prepagadas, que debe cumplir con lo establecido en el Reglamento para el Funcionamiento de Cajeros Automáticos contenido en la RNBEF.

Los puntos de atención deben contar con un ambiente físico fijo o móvil, medidas de seguridad y medios tecnológicos de información y de comunicación, adecuados para ofrecer sus servicios.

Artículo 4° - Identificación.-

Los puntos de atención deben ser fácilmente identificables y visibles por los clientes y usuarios, para lo cual deben estar adecuadamente señalizados e identificados con elementos que hacen a la imagen institucional de la entidad supervisada, (tales como logotipos, carteles y letreros luminosos interiores y exteriores, entre otros).

La entidad supervisada debe consignar un número de identificación único, secuencial (de uno adelante) y hasta de cuatro dígitos antecedida de la abreviatura asignada por ASFI en la tabla RPT007 del "Manual del Sistema de Información y Comunicación", que permita identificar de manera única a cada puntos de atención.

La información señalada debe ser complementada con la georeferenciación (longitud y latitud), de cada uno de sus puntos de atención, de acuerdo al "Manual de Georeferenciación de Puntos de Atención de ASFI".

SECCIÓN 2

APERTURA, TRASLADO Y CIERRE DE SUCURSALES O AGENCIAS Y TRASLADO DE OFICINA CENTRAL

Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/106/2012 de 13/01/2012 (RA 008/2012 de 13/01/2012)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/317/00 de 20/06/00 (RA 040/00 de 20/06/00) y modificado por Circular SB/408/02 de 01/10/02 (RA 101/02 de 01/10/02), Circular SB/519/06 de 14/03/06 (RA 033/06 de 14/03/06), Circular SB/547/07 de 05/12/07 (RA 153/07 de 05/12/07), Circular SB/559/08 de 09/01/08 (RA 005/08 de 09/01/08), Circular SB/582/08 de 22/07/08 (RA 139/08 de 22/07/089, Circular SB/610/09 de 16/01/09 (RA 012/09 de 16/01/09), Circular ASFI/002/09 de 27/05/09 (RA 018/09 de 27/05/09) y Circular ASFI/053/10 de 18/10/10 (RA 887/10 de 18/10/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - Trámite de apertura.-

Para la apertura de una sucursal, de una agencia fija o de una agencia móvil, la entidad supervisada debe presentar su solicitud ante ASFI mencionando su ubicación y denominación, acompañando copia del Acta de reunión de Directorio u Órgano Equivalente que apruebe la apertura de la sucursal o agencia y el informe actualizado del Gerente General al Directorio u Órgano Equivalente, refrendado por el Auditor Interno, que señale lo siguiente:

1. La entidad supervisada cumple con los límites legales de solvencia patrimonial e inversión en activos fijos.

2. La entidad supervisada no mantiene notificaciones de cargos pendientes, es decir de valoración y emisión de resolución, ni sanciones impuestas por ASFI, pendientes de cumplimiento.

3. La sucursal, la agencia fija o la agencia móvil que dependa directamente de su oficina central se constituirá en un centro de información contable independiente.

4. Las sucursales o agencia fija que sirven de punto de atención cuentan con:

a. Local e infraestructura adecuados, que al menos consideran:

i. Áreas de trabajo para el desarrollo de operaciones y servicios,

ii. Espacio físico para la espera y atención de clientes y usuarios dentro de las instalaciones del punto de atención.

iii. Mobiliario y espacio para la atención en cajas.

iv. Ambiente separado para servidores y comunicaciones.

b. Medios tecnológicos de información y de comunicación adecuados para llevar a cabo sus operaciones.

c. Medidas de seguridad adecuadas a los servicios a prestar, que incluyan entre otras: existencia de bóveda, sistema de alarmas, sistemas de video vigilancia y pólizas de seguro.

d. La entidad supervisada cumple con la meta anual de bancarización.

5. La agencia móvil que sirve de punto de atención cuenta con:

a. Vehículo blindado con infraestructura adecuada, que al menos considera:

i. Áreas de trabajo para el desarrollo de operaciones y servicios,

ii. Espacio físico para la atención de clientes y usuarios,

iii. Mobiliario y espacio para la atención en caja,

iv. Equipos de energía y de comunicaciones.

b. Registro de vehículo automotor (RUA) emitido por la Alcaldía Municipal.

c. Registro del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos emitido por la Policía Nacional.

d. Autorización emitida por el Comando General de la Policía Boliviana para realizar atención al público mediante agencia móvil.

e. Especificación de las dimensiones del vehículo, indicando su distribución por cada área de trabajo.

f. Por departamento, la localidad, los días y los horarios de atención de la agencia móvil.

g. Manuales de seguridad y de contingencias para el correcto uso y funcionamiento del vehículo blindado.

h. Medios tecnológicos de información y de comunicación adecuados para llevar a cabo sus operaciones.

i. Medidas de seguridad adecuadas a los servicios financieros a prestar, que incluyan entre otras: medidas de protección para los funcionarios, existencia de caja fuerte, sistema de alarmas, sistema de video vigilancia, pólizas de seguro y al menos dos policías equipados con arma reglamentaria y chaleco antibalas; para el resguardo del vehículo, de la tripulación y de los clientes y usuarios durante el traslado y la prestación de servicios.

Acompañando al referido informe, la entidad supervisada debe remitir la información solicitada en los Anexos I-1 al I-3, para el caso de la apertura de una sucursal; o los Anexos I-4 al I-6, para el caso de la apertura de una agencia fija o de una agencia móvil.

En el caso de la apertura de una sucursal, debe adjuntar además la siguiente documentación:

1. Nómina de funcionarios a nivel ejecutivo.

2. Poderes de administración.

ASFI se reserva el derecho de verificar las características estructurales del local, las medidas de seguridad, la cobertura de seguros y los medios tecnológicos de información y de comunicación que tiene la sucursal o agencia.

La entidad supervisada que requiera instalar más de dos agencias fijas en un mismo departamento, debe establecer obligatoriamente una Sucursal.

La entidad supervisada podrá abrir más de una Sucursal en un mismo Departamento, siempre y cuando el volumen de operaciones, la estructura organizacional, los servicios prestados u otros, así lo requieran, debiendo definir la Sucursal que consolidará la información a nivel de Departamento.

Artículo 2° - Resolución de Autorización.-

ASFI analizará la información proporcionada y en caso de no existir observaciones, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles de recibida la solicitud de apertura, otorgará la autorización para la apertura de la sucursal o agencia mediante Resolución expresa.

La Resolución debe ser exhibida en lugar visible al público, junto con una copia de la Licencia de Funcionamiento otorgada a la entidad supervisada.

De existir observaciones, éstas serán comunicadas a la entidad solicitante para que sean subsanadas en el plazo que determine ASFI.

Cuando la entidad solicitante no efectúe la apertura de la sucursal o agencia en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la emisión de la Resolución de Autorización, ésta quedará sin efecto debiendo la entidad solicitante iniciar nuevamente el trámite de apertura.

En los casos que ASFI detecte deficiencias en la gestión de riesgos, podrá rechazar la solicitud de apertura de Agencia o Sucursal.

Artículo 3° - Traslado.-

Para el traslado de una sucursal o de una agencia fija la entidad supervisada debe presentar comunicación escrita a ASFI, mencionando la nueva ubicación, la que debe encontrarse en la misma localidad, adjuntando:

1. Copia del Acta de reunión de Directorio u Órgano Equivalente que justifique y disponga el traslado de la sucursal o agencia fija.

2. Copia de las publicaciones del aviso de traslado al público, en un medio de comunicación escrito del Departamento o de circulación local en la localidad en la que funciona la sucursal o agencia, debiéndose efectuar al menos tres publicaciones.

3. Informe del Gerente General al Directorio u Órgano Equivalente, refrendado por el Auditor Interno, que señale que la entidad supervisada cuenta con:

a. Local e infraestructura adecuados, que al menos considera:

i. Áreas de trabajo para el desarrollo de operaciones y servicios.

ii. Espacio físico para la espera y atención de clientes y usuarios dentro de las instalaciones del punto de atención.

iii. Mobiliario y espacio para la atención en cajas.

iv. Ambiente separado para servidores y comunicaciones.

b. Medios tecnológicos de información y de comunicación adecuados para llevar a cabo sus operaciones.

c. Medidas de seguridad adecuadas a los servicios a prestar, que incluyan entre otras: existencia de bóveda, sistema de alarmas, sistemas de video vigilancia y pólizas de seguro.

d. La capacidad para constituirse en un centro de información contable independiente (solamente en el caso de traslado de una sucursal o de una agencia fija que dependa directamente de la oficina central).

De solicitarse el traslado de una área geográfica de influencia a otra, la entidad supervisada deberá proceder con el trámite de cierre y posterior apertura de la sucursal o de la agencia fija.

ASFI emitirá respuesta en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles de recibida la comunicación de traslado, reservándose el derecho de verificar las características estructurales del local, las medidas de seguridad, la cobertura de seguros, y los medios tecnológicos de información y de comunicación con que cuenta la sucursal o agencia.

Artículo 4° - Cambio de lugares de atención de la agencia móvil.-

Cuando la agencia móvil cambie de lugares de atención, la entidad supervisada debe remitir una comunicación escrita a ASFI, mencionando, por Departamento, la(s) nueva(s) localidad(es), los días y los horarios de atención de agencia móvil, adjuntando:

1. Informe del Gerente General que justifique y disponga el traslado de la agencia móvil.

2. Constancia del aviso al público, del cambio lugares de atención, en cualquier medio de comunicación masivo de la localidad en la que funciona la agencia móvil.

Asimismo, debe actualizar su información en el Sistema de Información Institucional.

Artículo 5° - Conversión.-

Para la conversión de una agencia fija en sucursal o viceversa, la entidad supervisada presentará por escrito su solicitud, adjuntando copia del Acta de reunión de Directorio u Órgano Equivalente que justifique y disponga la conversión de una agencia en sucursal o viceversa.

Para el caso de conversión de una agencia fija en sucursal, la entidad supervisada deberá remitir adicionalmente lo siguiente:

1. Informe del Gerente General al Directorio u Órgano Equivalente, refrendado por el Auditor Interno, que señale que la entidad supervisada cuenta con:

a. Local e infraestructura adecuados, que al menos considere:

i. Áreas de trabajo para el desarrollo de operaciones y servicios

ii. Espacio físico para la espera y atención de clientes y usuarios dentro de las instalaciones del punto de atención.

iii. Mobiliario y espacio para la atención de cajas.

iv. Ambiente separado para servidores y comunicaciones.

b. Medios tecnológicos de información y de comunicación adecuados para llevar a cabo sus operaciones.

c. Medidas de seguridad adecuadas a los servicios a prestar, que incluyan entre otras: existencia de bóveda, sistema de alarmas, sistema de video vigilancia y pólizas de seguro.

d. La capacidad para constituirse en un centro de información contable independiente.

2. Nómina de funcionarios a nivel ejecutivo.

3. Poderes de administración.

ASFI emitirá una Resolución expresa que autorice la conversión de una agencia fija en sucursal o viceversa, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles de recibida la solicitud.

Artículo 6° - Cierre.-

Para el cierre de una sucursal, de una agencia fija o de una agencia móvil, la entidad supervisada presentará por escrito su solicitud de cierre, adjuntando:

1. Copia del Acta de reunión de Directorio u Órgano equivalente que justifique y disponga el cierre de la sucursal, de la agencia fija o de la agencia móvil respectiva.

2. Copia de tres (3) publicaciones en un medio de comunicación escrito del Departamento en el que funciona la sucursal, la agencia fija o la agencia móvil, avisando al público sobre el cierre de la sucursal, de la agencia fija o de la agencia móvil y de la ubicación de las oficinas de la entidad o de su corresponsal para atender a sus clientes. La última publicación deberá efectuarse treinta (30) días antes del cierre.

3. Copia del Informe del Auditor Interno al Directorio u Órgano Equivalente indicando que ha verificado que la entidad cuenta con la documentación siguiente:

a. Informe del Gerente General referido a:

i. Las medidas adoptadas para la atención de trámites, acreencias y reclamos con posterioridad al cierre, las que deben incluir el nombramiento de la oficina corresponsal, bancaria o no bancaria, a cargo de dicha atención.

ii. El cumplimiento de todas las obligaciones tributarias y sociales consecuentes del cierre.

b. Balance de cierre, solamente en el caso de cierre de una sucursal o de una agencia que dependa directamente de la oficina central.

ASFI emitirá una Resolución expresa que autorice el cierre de la sucursal, de la agencia fija o de la agencia móvil dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud.

ASFI no dará curso a la solicitud de cierre de sucursales en aquellos departamentos en los que existe una sola sucursal y operan más de dos agencias fijas de la entidad.

SECCIÓN 3

APERTURA, TRASLADO, CIERRE, O RETIRO DE OTROS PUNTOS DE ATENCIÓN

Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/054/2010 de 21/10/2010 (RA 891/2010 de 21/10/2010)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/445/03 de 10/10/03 (RA 098/03 de 10/10/03)y modificado por Circular SB/519/06 de 14/03/06 (RA 033/06 de 14/03/06), Circular SB/547/07 de 05/12/07 (RA 153/07 de 05/12/07), Circular SB/610/09 de 16/01/09 (RA 012/09 de 16/01/09), Circular ASFI/002/09 de 27/05/09 (RA 018/09 de 27/05/09) y Circular ASFI/053/10 de 18/10/10 (RA 887/10 de 18/10/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - Comunicación de apertura.-

La entidad supervisada debe comunicar por escrito, con diez (10) días de anticipación, a ASFI la apertura de Cajero automático, Oficina externa, Ventanilla de cobranza, Oficina ferial, Oficina promocional o Mandato de intermediación financiera, señalando que éstos cuentan con las medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los servicios que van a prestar y de acuerdo a los anexos I-7 al I-12, respectivamente. En el caso de oficinas feriales que realicen el pago de bonos de madre niño u otros emitidos por el Gobierno, la entidad supervisada deberá comunicar su apertura oportunamente.

Artículo 2° - Traslado.-

La entidad supervisada debe comunicar a ASFI y al público, con diez (10) días de anticipación, el traslado de Cajero automático, Oficina externa transaccional, oficina externa comercial, Ventanilla de cobranza, Oficina ferial, Oficina promocional o Mandatado, mencionando la nueva ubicación.

Artículo 3° - Cierre, retiro o rescisión.-

La entidad supervisada debe comunicar a ASFI y al público, con diez (10) días de anticipación, lo siguiente:

El cierre de:

Oficina externa transaccional, oficina externa comercial y/o Ventanilla de cobranza.

El reriro de:

Cajeros automático y/o Oficina ferial

La rescisión o revocatoria de:

Mandatos

Adjuntando los Anexos I-7 al I-12, respectivamente. Simultáneamente debe anunciar al público con la misma anticipación, el cierre, retiro o rescisión de sus puntos de atención mediante publicación en un medio de comunicación oral o escrito de la localidad en la que estos puntos se encuentran instalados.

Cierre temporal.- La entidad supervisada podrá cerrar de manera temporal sus Cajeros automáticos, Cajas externas transaccionales y/o comerciales, Ventanillas de cobranza, Oficinas feriales, Oficinas promocionales o Mandatos, por mantenimiento, refacciones, mejoras u otros siempre y cuando comunique a ASFI y al público, con diez (10) días de anticipación dicha situación, estipulando el tiempo o los días que no brindará servicio, e indicando los puntos de atención alternativos cercanos al mismo. Cuando se trate de causas ajenas a la entidad supervisada, la misma deberá comunicar a ASFI y al público el tiempo o los días que no brindará servicio e indicar los puntos de atención alternativos cercanos.

SECCION 4

APERTURA, TRASLADO O CIERRE DE PUNTOS PROMOCIONALES

Sección Incorporada por Circular ASFI/074/2011 de 15/06/2011 (RA 482/2011 de 15/06/2011)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/074/2011 de 15/06/2011 (RA 482/2011 de 15/06/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Comunicación a ASFI.-

La entidad supervisada debe comunicar por escrito, con diez (10) días hábiles de anticipación, a ASFI la apertura, traslado o cierre de puntos promocionales.

Artículo 2° - Comunicación al público.-

La entidad supervisada debe comunicar, con diez (10) días hábiles de anticipación, al público la apertura, traslado o cierre de puntos promocionales.

SECCION 5

METAS DE BANCARIZACIÓN

Número de Sección modificado por Circular ASFI/074/2011 de 15/06/2011 (RA 482/2011 de 15/06/2011)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/054/10 de 21/10/10 (RA 891/10 de 21/10/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - Metas de bancarización.-

En tanto existan localidades con más de dos mil (2,000) habitantes que no tengan puntos de atención (nula bancarización), todas las entidades supervisadas, deben cumplir una meta anual de apertura de puntos de atención (que no incluye cajeros automáticos, ventanillas de cobranza ni oficinas feriales) en dichas localidades, de acuerdo al mapa de bancarización que ASFI publicará y actualizará mensualmente en la pagina intranet habilitada para entidades supervisadas.

El mapa de bancarización constituye la identificación en el área geográfica del país de todas las localidades con población mayor a dos mil (2,000) habitantes, y las divide en distintos niveles de bancarización de acuerdo a las siguientes categorías:


Nula Bancarización

Baja Bancarización

Media Bancarización

Alta Bancarización

ASFI determinará la meta anual de bancarización por entidad financiera, considerando criterios estadísticos que incluyen variables financieras, número de clientes, tamaño de mercado y número de puntos de atención actual.

ASFI tomará en cuenta el nivel de la población de la localidad. para dar curso a la apertura del punto de atención a ser abierto por la entidad supervisada.

Por su parte, la entidad supervisada, debe contar con tecnologías crediticias y de movilización de ahorros, acordes al mercado objetivo de la(s) localidad(es) a ser atendida(s).

Articulo 2° - Cumplimiento de metas.-

Para la evaluación de la solicitud de apertura de cualquier punto de atención, con excepción de cajeros automáticos, en las localidades con un nivel medio y alto de bancarización, así como para el cierre de cualquier punto de atención, con excepción de puntos de atención por mandato y cajeros automáticos, ASFI tomará en cuenta el cumplimiento de la meta anual de bancarización y sus avances trimestrales. La entidad supervisada que no cumpla con la meta anual de bancarización y sus avances trimestrales, no podrá abrir agencias o sucursales en localidades con media y alta bancarización.

Artículo 3° - Plazo para el cumplimiento de metas de bancarización.-

A partir de la comunicación efectuada por ASFI de las metas de bancarización, cada entidad supervisada, tendrá un periodo no mayor a 360 días calendario para el cumplimiento de las metas asignadas. ASFI verificará que la entidad supervisada cumpla cada trimestre con un avance del 25% de las metas fijadas.

SECCIÓN 6

OTRAS DISPOSICIONES

Número de Sección modificado por Circular ASFI/074/2011 de 15/06/2011 (RA 482/2011 de 15/06/2011)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/445/03 de 10/10/03 (RA 098/03 de 10/10/03) y modificado por Circular SB/519/06 de 14/03/06 (RA 033/06 de 14/03/06), Circular SB/547/07 de 05/12/07 (RA 153/07 de 05/12/07), Circular ASFI/002/09 de 27/05/09 (RA 018/09 de 27/05/09) y Circular ASFI/053/10 de 18/10/10 (RA 887/10 de 18/10/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de Sección
Artículo 1° - Responsabilidad.-

El Gerente General de la entidad supervisada o instancia equivalente, es responsable del cumplimiento, difusión interna del presente reglamento y de velar por la calidad y seguridad de las operaciones que se realicen en su oficina central, sucursales, agencias y otros puntos de atención.

Artículo 2° - Carácter de los informes.-

Los informes señalados en el presente Reglamento, así como las comunicaciones de la entidad supervisada a ASFI, conllevan el carácter de declaración jurada de las personas que suscriben tales documentos, para todos los efectos, de conformidad con el Artículo 1322º del Código Civil y el Artículo 426° del Código de Procedimiento Civil, sujetas en caso de inexactitud o falsedad a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas, contenido en la RNBEF.

Artículo 3° - Reportes de Información.-

La apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias y otros puntos de atención, debe ser registrada en el Sistema de Registro de Información Institucional de ASFI, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles de ocurrido el hecho.

Para el reporte de información financiera a ASFI, la entidad supervisada debe considerar lo siguiente:

1. Sucursales: Al constituirse como centros de información contable independiente, deben cumplir con lo señalado en el Título II de la RNBEF. En caso de existir más de una sucursal en un mismo departamento, la entidad supervisada debe definir la Sucursal que consolidará la información a nivel de departamento.

2. Agencias: En caso de apertura de una agencia fija o una agencia móvil en un departamento en el que no exista una sucursal de la entidad supervisada, su información financiera debe ser presentada de manera independiente, aún cuando su contabilidad sea administrada desde su oficina central o sucursal más cercana.

3. Otros puntos de atención: La entidad supervisada debe consolidar las operaciones que se efectúan en otros puntos de atención en la agencia fija o sucursal que corresponda.

Artículo 4° - Sanciones.-

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento, dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo al Reglamento de Sanciones Administrativas, contenido en la RNBEF.

SECCION 7

SERVICIOS AL SECTOR PÚBLICO

Sección Incorporada por Circular ASFI/074/2011 de 15/06/2011 (RA 482/2011 de 15/06/2011)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/074/2011 de 15/06/2011 (RA 482/2011 de 15/06/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de Sección
Artículo 1° - Reglamentos y manuales.-

La entidad supervisada que preste servicios al sector público debe contar con políticas, manuales, reglamentos y procedimientos operativos específicos para la prestación de este tipo de servicios.

Artículo 2° - Control interno.-

La entidad supervisada que preste servicios al sector público debe contar con procedimientos específicos de control interno para la prestación del mismo.

Artículo 3° - Puntos de atención financiera.-

La entidad supervisada que preste servicios al sector público debe informar a sus clientes y usuarios, tanto públicos como privados, los PAF en los que presta este tipo de servicios.

Artículo 4° - Apertura de PAF que brinden servicio al sector público.-

La entidad supervisada que desee realizar la apertura de PAF que brinden servicios al sector público, deben tomar en cuenta el tamaño de la misma, con relación al volumen de operaciones que serán brindados en el mismo.

Artículo 5° - PAF que brinden servicios al sector público.-

Los PAF en los que la entidad supervisada preste servicios al sector público, igualmente deben cumplir con todo lo requerido en el presente Reglamento. En el caso que dichos PAF, por sus características particulares, no puedan cumplir con lo establecido en la Sección 2, Artículo 1°, Numeral 4, Inciso a) – ii del presente Reglamento, así como, lo establecido en el Título XI, Capítulo II, Sección 2, Artículo 2° del Reglamento para la Atención en Cajas contenido en la RNBEF, la entidad supervisada deberá remitir un informe del Gerente General, refrendado por el Auditor Interno, en el cual detalle y fundamente las causas por las cuales el PAF no podrá cumplir con lo establecido en dichas normativas.

ASFI analizará el informe remitido y en caso de no existir observaciones, en un plazo de diez (10) días hábiles de recibido el informe, comunicará su no objeción al respecto.

Sin embargo, la entidad supervisada que brinde servicios al sector público deberá prever las características técnicas, operativas y de infraestructura, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento para la Atención en Cajas contenido en la RNBEF y el presente Reglamento.

SECCION 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección eliminada por Circular ASFI/074/2011 de 15/06/2011 (RA 482/2011 de 15/06/2011)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/053/10 de 18/10/10 (RA 887/10 de 18/10/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de Sección:
Artículo 1º - Cumplimiento de metas.-

En tanto no se llegue a una cobertura de servicios financieros en las localidades con nula bancarización que cuentan con más de dos (2.000) mil habitantes, todas las entidades supervisadas con excepción de las sucursales de bancos extranjeros, deben cumplir un meta anual de apertura de puntos de atención (sin incluir cajeros automáticos u oficinas promocionales) en este tipo de localidades, de acuerdo al mapeo de bancarización que ASFI publicará mensualmente en la página extranet habilitada para supervisados.

El mapeo del nivel de bancarización publicado por ASFI incluye todas las localidades del país que cuentan con una población de más de dos mil habitantes y divide las mismas en distintos niveles de bancarización de acuerdo al siguiente detalle:

Nula Bancarización

Baja Bancarización

Media Baja Bancarización

Media Alta Bancarización

Alta Bancarización

Muy Alta Bancarización

La meta anual de apertura de puntos de atención ha sido establecida por subsistema y por estratos de cobertura, correspondiendo a cada entidad una meta específica que oportunamente será comunicada por ASFI una vez publicado el presente Reglamento.

Artículo 2º - Evaluación de solicitudes de apertura y cierre.-

Para la evaluación de la solicitud de apertura de cualquier punto de atención, con excepción de cajeros automáticos, en las localidades urbanas con un nivel medio y alto de bancarización, así como para el cierre de cualquier punto de atención, con excepción de mandatos, ASFI tomará en cuenta el cumplimiento de la meta anual por entidad supervisada. En caso de que la entidad supervisada no haya cumplido aún con la meta anual de bancarización, toda apertura de un punto de atención financiero (con excepción de cajeros automáticos) en una localidad con nivel medio y alto de bancarización deberá ser acompañada, necesariamente, con la apertura de cualquier punto de atención (con excepción de cajeros automáticos) en una localidad con un nivel de bancarización nulo.

CAPÍTULO XVI

REGLAMENTO PARA LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DESARROLLO

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/589/08 de 14/10/08 (RA 199/08 DE 14/10/08), modificado por Circular SB/613/09 de 17/02/09 (RA 033/09 de 17/02/09), Circular ASFI/020/09 de 23/11/09 (RA 412/09 de 23/11/09) y Circular ASFI/026/09 de 17/12/09 (RA 530/09 de 17/12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Objeto.-

El presente Reglamento tiene por objeto normar el proceso de incorporación, la forma de constitución, y el funcionamiento de las Instituciones Financieras de Desarrollo (IFD) que realizan operaciones de intermediación financiera, organizadas como fundaciones, asociaciones sin fines de lucro o sociedades civiles.

Artículo 2° - Ámbito de Aplicación.-

El presente reglamento se aplica a las IFD que realizan operaciones de intermediación financiera con el público y que fueron incorporadas al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras actualmente denominada Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en uso de las facultades conferidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) mediante Resolución SB N°034/2008 de 10 de marzo de 2008.

Artículo 3° - Constitución de Institución Financiera de Desarrollo.-

Para constituir una nueva IFD , los interesados deben cumplir con las siguientes etapas:

Primera: Realizar el trámite para la obtención del permiso de constitución ante ASFI.

Segunda: Efectuar el trámite para la obtención de su personería jurídica ante la instancia correspondiente.

Tercera: Tramitar la obtención de su Licencia de Funcionamiento ante ASFI.

Artículo 4° - Proceso de Incorporación de IFD al ámbito de Supervisión.-

La IFD que a la fecha de emisión de la Resolución SB Nº 034/2008 se encontraba en funcionamiento realizando operaciones de intermediación financiera, para ser incorporada al ámbito de regulación de ASFI debe cumplir con dos etapas:

Etapa 1. Obtención del Certificado de Adecuación: Etapa que fue iniciada con la promulgación de la Resolución SB Nº 034/2008 y que concluye con la obtención del Certificado de Adecuación emitido por ASFI.

Etapa 2. Obtención de la Licencia de Funcionamiento: Etapa que se inicia con la obtención del Certificado de Adecuación y que concluye con la obtención de la Licencia de Funcionamiento emitido por ASFI.

Durante el tiempo que transcurra entre la promulgación de la Resolución SB Nº 034/2008 y la obtención de la Licencia de Funcionamiento, la IFD podrá realizar las operaciones que venía realizando.

Artículo 5° - Atribuciones de ASFI.-

A partir de la aprobación del presente Reglamento y en aplicación del artículo 96° de la LBEF, ASFI podrá:

1. Realizar visitas de inspección a la IFD y, recabar información y declaraciones de cualquier persona que considere pertinente.

2. Convocar a los miembros del Directorio, Junta de Fundadores, ejecutivos o asociados de la IFD que la ASFI considere necesario.

3. Emitir instructivos a la Gerencia, Directorio o Junta de Fundadores.

4. Convocar a Asamblea Extraordinaria de la IFD cuando exista un hecho relevante que afecte negativamente la posición jurídica, económica o financiera de la IFD y no sea posible solicitar al Órgano Competente que convoque a dicha Asamblea.

5. Declarar como entidad no autorizada para realizar actividades de intermediación financiera, a la IFD que no cumpla de manera reiterada con las instrucciones que ASFI emita en el marco del proceso de adecuación.

Artículo 6° - Remisión de información a ASFI.-

A partir de la información correspondiente al mes de diciembre de 2008, la IFD debe remitir a ASFI los Estados Financieros correspondientes al cierre de cada mes en el formato que establezca la ASFI.

Los Estados Financieros deben ser enviados vía electrónica a la dirección establecida mediante Circular hasta el día 20 del mes siguiente. Adicionalmente, al final de cada gestión debe presentar el informe de Auditoría Externa correspondiente.

SECCIÓN 2

CERTIFICADO DE ADECUACIÓN DE LA IFD EN PROCESO DE ADECUACIÓN

Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/133/2012 de 09/08/2012 (RA 391/2012 de 09/08/2012)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/589/08 de 1410/08 (RA 199/08 DE 14/10/08), modificado por Circular ASFI/020/09 de 23/11/09 (RA 412/09 de 23/11/09) y Circular ASFI/026/09 de 17/12/09 (RA 530/09 de 17/12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - Proceso para la Obtención del Certificado de Adecuación.-

La IFD, que a la fecha de promulgación de la Resolución SB Nº 034/2008 se encontraba en funcionamiento, para la obtención del Certificado de Adecuación, debe cumplir con las siguientes fases:

Fase I : Diagnóstico de Requisitos

Fase II: Elaboración del Plan de Acción

Fase III: Evaluación del Plan de Acción y emisión del Certificado de Adecuación

Artículo 2° - Fase I: Diagnóstico de Requisitos.-

La IFD debe contratar en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de la emisión del presente Reglamento a la firma inscrita en el Registro de Firmas de Auditoría Externa de ASFI, para que efectúe el diagnóstico y la evaluación sobre la capacidad de la IFD para cumplir con los requisitos operativos y documentales detallados en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3° - Fase II: Elaboración del Plan de Acción.-

La IFD en base al diagnóstico realizado por la firma de Auditoria Externa, debe elaborar un Plan de Acción que considere lo siguiente:

1. Un cronograma para la reclasificación fuera de balance de las partidas correspondientes a operaciones no financieras.

2. Un cronograma de cumplimiento de las recomendaciones del diagnóstico.

3. Adecuación a límites de acuerdo a lo establecido en el Anexo II del presente Reglamento.

El Plan de Acción, aprobado por el Directorio, debe ser remitido a ASFI dentro de los noventa (90) días posteriores a la recepción del diagnóstico realizado por la firma de Auditoria Externa.

Para la elaboración e implementación del plan, la IFD podrá recurrir al apoyo de un consultor.

Artículo 4° - Fase III: Evaluación y Emisión del Certificado de Adecuación.-

ASFI efectuará la evaluación del Plan de Acción elaborado por la IFD y en caso de no existir observaciones emitirá el Certificado de Adecuación. De presentar observaciones que impidan la aprobación del plan, la IFD debe efectuar las modificaciones y correcciones que sean necesarias.

Artículo 5° - Período de Adecuación.-

La IFD, en el proceso de implementación de su Plan de Acción tendrá doce (12) meses para obtener su Licencia de Funcionamiento y podrá continuar con la implementación de su Plan de Acción.

SECCIÓN 3

FORMACION DE UNA NUEVA INSTITUCION FINANCIERA DE DESARROLLO
DURANTE EL PROCESO DE ADECUACION

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/589/08 de 14/10/08 (RA 199/08 DE 14/10/08), modificado por Circular SB/613/09 de 17/02/09 (RA 033/09 de 17/02/09), Circular ASFI/020/09 de 23/11/09 (RA 412/09 de 23/11/09) y Circular ASFI/026/09 de 17/12/09 (RA 530/09 de 17/12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Ámbito de Aplicación.-

Las disposiciones contenidas en la presente Sección son aplicables a aquella IFD en funcionamiento que, durante su adecuación mediante el proceso establecido en la Sección 2 del presente Reglamento, decida integrar o constituir con terceras personas una nueva IFD, a fin de continuar con su proceso de adecuación.

Artículo 2° - Requisitos.-

La IFD en funcionamiento que decida ser parte de la organización de otra IFD, a fin de continuar su proceso de adecuación, debe presentar su solicitud, mediante carta dirigida al Director Ejecutivo, mencionando y adjuntando lo siguiente:

1. De la IFD en funcionamiento y en proceso de adecuación:

1.1 Copia de la escritura de constitución.

1.2 Acta de la Asamblea de asociados o socios fundadores, en la que conste la decisión de participar en la constitución de otra IFD y de transferir pasivos, ceder sus activos y otros recursos necesarios para la constitución de la nueva IFD.

2. De la IFD a ser constituida:

2.1 Nombre o razón social (el que debe incluir Institución Financiera de Desarrollo como parte del mismo).

2.2 Domicilio legal previsto.

2.3 Lista de asociados o socios fundadores, incluyendo el nombre del representante de los asociados o socios fundadores, los cuales deberán ser como mínimo cinco (5).

2.4 Carta de los nuevos asociados o socios fundadores mostrando su interés para constituir la IFD.

2.5 Monto y origen de las aportaciones y/o donaciones de libre disposición comprometidas.

2.6 Acta de constitución.

2.7 Borrador de Estatutos conforme a lo establecido en el Anexo V.

2.8 Breve descripción de las operaciones a ser realizadas y del mercado objetivo.

Artículo 3° - Asociados o socios fundadores .-

Están impedidos de ser asociados o socios fundadores de la IFD a constituirse, aquellas personas que se encuentren comprendidas en los impedimentos señalados en los artículos 10° y 32° de la LBEF.

Artículo 4° - Admisión de la solicitud.-

ASFI efectuará la revisión de la solicitud y de los documentos remitidos y hará conocer a los interesados en un plazo máximo de treinta (30) días, su decisión sobre la continuidad del trámite, admitiendo ó rechazando el mismo.

En caso de existir observaciones, que no invaliden la admisión de la solicitud, éstas serán comunicadas por escrito al representante de los asociados o socios fundadores, fijando plazo para su regularización.

Artículo 5° - Publicación.-

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la IFD, este Órgano de Supervisión instruirá al representante de los asociados o socios fundadores la publicación de la solicitud, en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI.

Artículo 6° - Objeciones.-

A partir de la publicación efectuada por el representante de los asociados o socios fundadores, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la IFD dentro del plazo de quince (15) días. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los asociados o socios fundadores de la IFD a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días para subsanarlas.

Artículo 7° - Evaluación.-

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la IFD, tomando en cuenta la información remitida junto con la solicitud de constitución. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la IFD en funcionamiento, fijando plazo para su regularización.

La objeción justificada de ASFI a un asociado o socio fundador, invalidará la solicitud de constitución cuando por este hecho se afecte el cumplimiento de cualquiera de los requisitos de constitución establecidos.

Artículo 8° - Plazo de pronunciamiento.-

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por el Órgano Supervisor y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - Aprobación de la solicitud de constitución.-

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la IFD e instruirá al representante de los asociados o socios fundadores, para que dentro de los cinco (5) días de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI, pudiendo posteriormente la IFD tramitar la obtención de su personería jurídica ante la instancia correspondiente.

Artículo 10° - Rechazo de la solicitud.-

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la IFD y, luego de notificar al representante de los asociados o socios fundadores, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Artículo 11° - Causales para el rechazo de la solicitud.-

La solicitud será rechazada por ASFI cuando no se subsanen las observaciones identificadas y/o cuando se presente una o más de las causales siguientes :

1. Que uno o más de los asociados o socios fundadores se encuentren comprendidos en los impedimentos de los artículos 10° y 32° de la LBEF.

2. Que uno o más de los asociados o socios fundadores hayan sido inhabilitados en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, peritos tasadores de bienes, auditores externos o calificadores de entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros.

3. Que uno o más de los asociados o socios fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros.

4. Que los asociados o socios fundadores no cuenten con la solvencia e idoneidad.

5. Que uno o más de los asociados o socios fundadores tengan pendientes de resolución sanciones de suspensión temporal o permanente emitida por ASFI.

6. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en la presente Sección para la constitución de la IFD.

7. Que la IFD en funcionamiento no obtenga su certificado de adecuación.

Artículo 12° - Validez del permiso de constitución.-

El permiso de constitución tendrá validez hasta que la IFD en constitución obtenga su personería jurídica, plazo que no podrá exceder de 180 días. Durante este período la IFD en funcionamiento debe seguir cumpliendo las tareas establecidas en su plan de acción.

Artículo 13° - Proceso de transferencia y de cesión.-

Obtenida la personería jurídica la IFD en constitución debe proceder a la firma de los contratos de transferencia de pasivos, cesión de activos y otros recursos con la IFD en funcionamiento.

Asimismo, la IFD en constitución debe dar continuidad al plan de acción aprobado por ASFI, y a tal efecto, continuar las actividades iniciadas por la anterior IFD.

Artículo 14° - Obtención de la Licencia de Funcionamiento.-

A efecto de obtener la Licencia de Funcionamiento, la IFD debe cumplir con los requisitos establecidos en la Sección 5 del presente Reglamento.

Artículo 15° - Notificación a la Institución Financiera de Desarrollo en adecuación.-

Una vez obtenida la Licencia de Funcionamiento, ASFI notificará a la IFD que estaba en funcionamiento y en proceso de adecuación, que no podrá realizar actividades de intermediación financiera.

SECCIÓN 4

CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO
Y OBTENCION DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/026/09 de 17/12/09 (RA 530/09 de 17/12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Constitución.-

Los interesados en constituir una nueva IFD, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la Sección 1 del presente Reglamento, deben hacer conocer su decisión a este Órgano de Supervisión mediante carta dirigida al Director Ejecutivo, mencionando como mínimo:

1. Nombre o razón social de la IFD a ser constituida (el que debe incluir Institución Financiera de Desarrollo como parte del mismo).

2. Domicilio legal previsto de la IFD a ser constituida.

3. Lista de asociados o socios fundadores.

4. Perfil de la IFD a ser constituida.

5. Monto y origen de las aportaciones y/o donaciones de libre disposición comprometidas.

ASFI tomará nota de la comunicación y en el plazo de treinta (30) días hará conocer a los interesados su decisión sobre la continuidad del trámite.

Artículo 2° - Requisitos para la Constitución.-

Los asociados o socios fundadores deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con un capital primario mínimo de trescientos mil (300.000) derechos especiales de giro (DEG).

2. Constituirse bajo la forma de Fundación, Asociación, o Sociedad Civil sin fines de lucro.

3. Contar con cinco (5) o más personas naturales o jurídicas en calidad de asociados o socios fundadores que no se encuentren comprendidos en los impedimentos señalados en los artículos 10° y 32° de la LBEF.

Artículo 3° - Solicitud de Audiencia.-

Una vez que los asociados o socios fundadores cuenten con la decisión de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud de constitución de la IFD, adjuntando todos los documentos que se detallan en el Anexo III del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos señalados, ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhibitorio en el que se formalizará mediante Acta la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo III del presente Reglamento y de la presentación del Certificado de Depósito a Plazo Fijo conforme lo establecido en el Artículo 4° de la presente Sección.

El proceso de evaluación de la constitución de la IFD y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la suscripción del Acta de la Audiencia Exhibitoria.

Artículo 4° - Certificado de Depósito a Plazo Fijo.-

La IFD debe presentar el Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días en una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de ASFI, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital primario mínimo, calculado al día de su presentación en la audiencia exhibitoria.

Artículo 5° - Publicación.-

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la IFD, este Órgano de Supervisión instruirá al representante de los asociados o socios fundadores la publicación de la solicitud, en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI.

Artículo 6° - Objeciones.-

A partir de la publicación efectuada por el representante de los asociados o socios fundadores, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la IFD dentro del plazo de quince (15) días. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los asociados o socios fundadores de la IFD a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días para subsanarlas.

Artículo 7° - Evaluación.-

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la IFD, tomando en cuenta la información remitida junto con la solicitud de constitución. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la IFD en formación, fijando plazo para su regularización.

La objeción justificada de ASFI a un asociado o socio fundador, invalidará la solicitud de constitución cuando por este hecho se afecte el cumplimiento de cualquiera de los requisitos de constitución establecidos.

Artículo 8° - Plazo de pronunciamiento.-

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por el Órgano Supervisor y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - Aprobación de la solicitud de constitución.-

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la IFD e instruirá al representante de los asociados o socios fundadores, para que dentro de los cinco (5) días de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI, pudiendo posteriormente la IFD tramitar la obtención de su personería jurídica ante la instancia correspondiente.

Artículo 10° - Rechazo de la solicitud.-

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la IFD y, luego de notificar al representante de los asociados o socios fundadores, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad efectuado por la IFD, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 11° - Causales para el rechazo de las solicitudes.-

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presente una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los asociados o socios fundadores se encuentren comprendidos en los impedimentos de los artículos 10° y 32° de la LBEF.

2. Que uno o más de los asociados o socios fundadores hayan sido inhabilitados en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, peritos tasadores de bienes, auditores externos o calificadores de entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros.

3. Que uno o más de los asociados o socios fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros.

4. Que los asociados o socios fundadores no cuenten con la solvencia e idoneidad moral.

5. Que uno o más de los asociados o socios fundadores tengan pendientes de resolución sanciones de suspensión temporal o permanente emitida por ASFI.

6. Que el estudio de factibilidad económico-financiero, no demuestre que se cuenta con:

6.1 Mercados analizados e identificados,

6.2 Estrategia de penetración de mercado.

6.3 Tecnología crediticia adecuada al(los) nicho(s) de mercado objetivo.

6.4 Viabilidad de la IFD, contando con supuestos sustentados y ajustados al mercado.

7. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado por ASFI o en el presente Reglamento.

8. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la IFD.

Artículo 12° - Validez del Permiso de Constitución.-

El Permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, para que en este plazo los asociados o socios fundadores cumplan con las formalidades para obtener la licencia de funcionamiento.

Artículo 13° - Requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.-

Durante la vigencia del Permiso de Constitución otorgado a una nueva IFD, los asociados o socios fundadores deben cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 14° - Licencia de Funcionamiento.-

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 13° precedente, el Directorio u órgano equivalente de la IFD, comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones.

El Director Ejecutivo, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones, con las restricciones que considere pertinentes.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Concedida la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad.

La Licencia de Funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la IFD en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de la última publicación debe ser remitida a ASFI.

La Licencia de Funcionamiento caducará cuando la IFD no inicie actividades dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

Artículo 15° - Caducidad del trámite.-

Si dentro de los doscientos setenta (270) días, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la IFD, por causas atribuibles a sus asociados o socios fundadores, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

SECCIÓN 5

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE
DESARROLLO EN PROCESO DE ADECUACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/026/09 de 17/12/09 (RA 530/09 de 17/12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Obtención de la Licencia de Funcionamiento.-

La IFD podrá obtener la Licencia de Funcionamiento cuando cumpla con los requisitos operativos y documentales establecidos en el artículo 2° de la presente Sección en el plazo de 12 meses a partir de la obtención de su Certificado de Adecuación, y podrá continuar con la implementación de su Plan de Acción.

Artículo 2° - Requisitos mínimos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.-

La IFD debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento:

1. Contar con el cien por ciento (100%) del capital primario mínimo equivalente a trescientos mil (300.000) derechos especiales de giro (DEG).

2. Mantener un Coeficiente de Adecuación Patrimonial mínimo equivalente al 10%, respecto a sus activos ponderados por riesgo.

3. Contar con:

3.1 Las medidas de seguridad Física e Informática establecidas en el numeral 1.4 del Anexo I del presente Reglamento.

3.2 La tecnología de Información y comunicaciones requeridas en el numeral 1.5 del Anexo I del presente Reglamento.

3.3 Procedimientos de continuidad del procesamiento de la información de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.6 del Anexo I del presente Reglamento.

3.4 Con los Sistemas de información, aplicaciones o módulos automatizados establecidos en el numeral 1.7 del Anexo I del presente Reglamento.

4. Tener adecuada la apropiación contable y el reporte de la información sobre las operaciones activas y pasivas, conformación del patrimonio e ingresos y egresos, conforme al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por ASFI.

5. Haber remitido a ASFI todos los documentos detallados en el numeral 2 del Anexo I del presente Reglamento.

6. Contar con estatutos modificados y debidamente aprobados por la instancia competente de la IFD, que contengan como mínimo los lineamientos establecidos en el Anexo V del presente Reglamento.

Artículo 3° - Licencia de Funcionamiento.-

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 2° precedente, el Director Ejecutivo de ASFI ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones, incorporando cuando sea pertinente las restricciones que correspondan.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Artículo 4° - Publicación.-

La Licencia de Funcionamiento debe ser publicada durante tres(3) días consecutivos por cuenta de la IFD en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de la última publicación debe ser remitida a ASFI.

Artículo 5° - Implementación del Plan de Acción.-

La IFD que obtenga su Licencia de Funcionamiento y no hubiese cumplido con todos los requisitos operativos establecidos en el Anexo I del presente reglamento, dentro del plazo establecido en su plan de acción debe:

1. Adoptar todas las disposiciones y reglamentos específicos aplicables a la IFD, que se encuentran en la LBEF y Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

2. Cumplir en su totalidad con los requisitos operativos establecidos en el Anexo I del presente Reglamento, cuyo cumplimiento no fue requerido para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.

3. Cumplir con las limitaciones y prohibiciones establecidas en el Artículo 2° de la Sección 6 del presente Reglamento.

Artículo 6° - Cumplimiento Plan de Acción.-

A efecto de que ASFI, pueda efectuar el seguimiento del Plan de Acción de la IFD, ésta debe remitir a ASFI en forma trimestral, el informe del auditor interno que establezca el grado de cumplimiento de plazos y metas en relación al cronograma establecido en dicho plan.

SECCIÓN 6

FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/026/09 de 17/12/09 (RA 530/09 de 17/12/09)y modificado por Circular ASFI/032/10 de 20/01/10 (RA 055/10 de 20/01/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Operaciones.-

La IFD que cuente con Licencia de Funcionamiento podrá realizar las actividades de intermediación financiera que se detallan a continuación:

1. Operaciones pasivas:

1.1 Recibir depósito de dinero en cuentas de ahorro, a la vista y a plazo. La captación de dinero en cuenta corriente será autorizada, en cada caso, por ASFI.

1.2 Emitir y colocar cédulas hipotecarias conforme lo establecido en el artículo 40° de la LBEF.

1.3 Emitir y colocar bonos.

1.4 Contraer obligaciones subordinadas.

1.5 Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia (BCB), entidades bancarias y financieras del país y del extranjero.

1.6 Aceptar letras giradas a plazo contra si mismos, cuyos vencimientos no excedan de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas de bienes y/o servicios.

1.7 Emitir, descontar o negociar valores y otros documentos representativos de obligaciones.

1.8 Emitir tarjetas de crédito, previa autorización de ASFI.

2. Operaciones activas y de servicios:

2.1 Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarías, combinadas y otras que estén reglamentadas por ASFI.

2.2 Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio, cuyo vencimiento no exceda de un año.

2.3 Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento.

2.4 Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias sólo en aquellos casos que no se traten de operación de comercio exterior.

2.5 Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país.

2.6 Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.

2.7 Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras.

2.8 Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles.

2.9 Alquilar cajas de seguridad.

2.10 Adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados por la IFD en actividades propias del giro.

2.11 Operar con tarjetas de crédito, previa autorización de ASFI.

2.12 Actuar como agente originador en procesos de titularización, sujeto a reglamentación de ASFI.

2.13 Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior.

2.15 Invertir en el capital de empresas de servicios auxiliares financieros, previa autorización de ASFI.

2.18 Sindicarse con otras entidades financieras para otorgar créditos o garantías sujeto a reglamentación de la ASFI.

2.19 Mantener saldos en Bancos Corresponsales del Exterior.

2.20 Administrar fideicomisos y mandatos de intermediación financiera; administrar fondos de terceros y prestar caución y fianzas.

Artículo 2° - Limitaciones y Prohibiciones.-

En concordancia con lo establecido en la LBEF la IFD no podrá :

1. Otorgar créditos a los fundadores, miembros de Asamblea, a los Directores, miembros de los Comités y Asesores permanentes de la IFD.

2. Otorgar o mantener créditos con sus ejecutivos, funcionarios o grupos de prestatarios vinculados a ellos, dentro del alcance del artículo 50° de la LBEF.

3. Otorgar créditos a un prestatario o grupo prestatario por un monto superior al uno por ciento (1%) de su patrimonio neto, si los mismos tienen garantía personal.

4. Conceder o mantener créditos con un prestatario o grupo prestatario por más de tres por ciento (3%) de su patrimonio neto. Se exceptúan los créditos de vivienda destinados a un prestatario o grupo de prestatarios, los que no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del patrimonio neto de la IFD. Este último límite podrá alcanzar el diez por ciento (10%), previa autorización expresa de ASFI.

5. Conceder créditos a una entidad del sistema financiero por más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto, con excepción de los casos expresamente autorizados por ASFI en lugares donde no existan suficientes entidades financieras.

6. Transferir cartera de créditos, salvo que se cumpla con el procedimiento para la transferencia de cartera de créditos establecido en la Sección 2, Capítulo IV, Título V de la RNBEF, y se cuente con la no objeción de ASFI.

7. Contratar, para la provisión de productos y/o servicios, a empresas o personas vinculadas con los fundadores, miembros de la Asamblea, directores, ejecutivos o miembros de los Comités, así como con personas naturales o jurídicas que hubiesen otorgado financiamiento o donaciones.

8. Transferir, ceder o vender activos de la entidad con excepción de inversiones en instrumentos financieros y bienes recibidos en recuperación de créditos, de manera total o parcial, salvo autorización de ASFI.

SECCIÓN 7

CAPITAL DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/026/09 de 17/12/09 (RA 530/09 de 17/12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Capital Primario.-

El capital primario tiene carácter institucional y no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de trescientos mil (300.000) derechos especiales de giro (DEG) y está constituido por: i) contribuciones o aportaciones en efectivo (de los asociados o socios fundadores), ii) fondos de reserva, constituido por los excedentes de percepción que arroje el balance, y, iii) donaciones recibidas de libre disposición.

Artículo 2° - Capital Secundario.-

El capital secundario está constituido por: i) obligaciones subordinadas con plazo de vencimiento superior a cinco años, hasta el 50 % del capital primario y ii) previsiones genéricas voluntarias para cubrir perdidas futuras aún no identificadas hasta el dos por ciento (2%) de sus activos.

En ningún caso, el capital secundario podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario.

SECCIÓN 8

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/133/2012 de 09/08/2012 (RA 391/2012 de 09/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Publicación de estados financieros.-

A la entrega del Certificado de Adecuación, la IFD tiene la obligación de publicar por una sola vez sus estados financieros en un medio escrito de circulación nacional y local cuando corresponda, con fecha de corte al último trimestre después de la entrega del mismo.

SECCIÓN 9

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/133/2012 de 09/08/2012 (RA 391/2012 de 09/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Complementación del plan de acción.-

La IFD que cuente con Certificado de Adecuación, a requerimiento de ASFI debe remitir un cronograma que contemple las acciones para separar de la IFD aquellas actividades no financieras que no forman parte de su tecnología crediticia, con el fin de dar cumplimiento al presente Reglamento.

ASFI, efectuará la evaluación del cronograma remitido y en caso de no existir observaciones emitirá una carta de no objeción. De presentar observaciones, la IFD debe efectuar las modificaciones y correcciones que sean necesarias, en el plazo establecido por ASFI.

Artículo 2°.- Obtención de licencia de funcionamiento.-

El plazo establecido en el Artículo 5° de la Sección 2, para la obtención de la licencia de funcionamiento, aplicará para las IFD con Certificado de Adecuación a partir del 10 de agosto de 2012.

CAPÍTULO XVII

REGLAMENTO DE FIDEICOMISO

El texto base del Capítulo XVII utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 04/99 de 23/04/999), modificado por Circular SB/472/04 de 23/09/04 (RA 083/04 de 23/09/049), Circular SB/554/07 de 27/12/07 (RA 174/07 de 27/12/07)y Circular SB/597/08 de 04/12/08 (RA 246/08 de 04/12/08). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de Sección


Menú de la Sección
Artículo 1° - Objeto y alcance.-

El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la apertura de la sección de fideicomiso en entidades de intermediación financiera, así como las condiciones específicas que rigen a esta operación.

El presente reglamento será aplicado por las entidades bancarias, fondos financieros privados, mutuales de ahorro y préstamo y cooperativas de ahorro y crédito abiertas, en adelante entidades supervisadas, de acuerdo a las operaciones permitidas a estas entidades, definidas en la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, modificada por laLey N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.

Artículo 2°.- Disposiciones aplicables.-

Las operaciones de fideicomiso, tanto su forma de contratación, como sus definiciones, se sujetarán a lo dispuesto por los Artículos 1410° al 1427° del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 3° y 39° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 3°.- Requisitos para obtener autorización.-

Para obtener la autorización de apertura de Sección de Fideicomiso, las entidades supervisadas deberán presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud escrita del Gerente General de la entidad supervisada para la apertura de la Sección de Fideicomiso.

2. Copia del acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente aprobando la apertura de la Sección de Fideicomiso.

3. Perfil financiero que especifique la naturaleza del o de los fideicomisos que se pretende administrar.

4. Estudio de la organización, operativa, capacidad gerencial y funciones de la nueva Sección.

5. Copias de los modelos de los contratos de adhesión.

Artículo 4°.- Pronunciamiento de la SBEF.-

Toda la documentación antes señalada será evaluada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que se pronunciará a través de Resolución expresa.

Artículo 5°.- Información adicional.-

En caso que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras considere que la información resulta insuficiente para emitir pronunciamiento favorable solicitará información adicional.

Artículo 6°.- Remuneración del Fiduciario.-

Las remuneraciones al fiduciario serán expresamente establecidas en el contrato entre las partes.

Artículo 7°.- Contabilidad separada.-

Las entidades supervisadas autorizadas para la administración de recursos en fideicomiso llevarán su contabilidad en forma independiente con el fin de cautelar el patrimonio autónomo de dicha operación, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones que al respecto contiene el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras. Esas operaciones deberán ser consolidadas y registradas en los rubros de las cuentas de orden dentro de la contabilidad de la entidad supervisada.

Artículo 8°.- Prohibiciones.-

Las entidades supervisadas que realizan operaciones de fideicomiso, no podrán:

1. Recibir de sus clientes, en su sección de fideicomiso, depósitos de cualquier clase, que sean ajenos a la naturaleza del contrato de fideicomiso.

2. Usar, colocar o invertir los bienes o valores recibidos en fideicomiso, en operaciones diferentes a las estipuladas en el contrato.

3. Incorporar a su patrimonio, bajo ningún motivo, los fondos recibidos en fideicomiso.

4. Realizar inversiones en sus propias acciones, en títulos de deuda o en depósitos a plazo fijo emitidos por las mismas entidades financieras, con cargo a los patrimonios fideicometidos.

Artículo 9°.- Obligación del Fiduciario.-

La administración del fideicomiso deberá ser realizada con toda la diligencia del caso para la consecución de la finalidad del fideicomiso, para lo cual el fiduciario realizará todas las acciones y empleará todos los medios a su alcance para preservar y, en su caso, reintegrar los bienes fideicometidos al patrimonio del fideicomiso.

Sin embargo, el fiduciario no podrá afectar su propio patrimonio en la administración y consecución final del fideicomiso. Esta última condición deberá estar expresamente indicada en el contrato firmado entre las partes.

Artículo 10°.- Ponderación de riesgo.-

Considerando el riesgo que implica el enfrentar potenciales litigios por incumplimiento al contrato constitutivo de fideicomiso, las entidades supervisadas que operen con esta sección deberán considerar las ponderaciones de riesgo que para estas operaciones se establecen en el Capítulo VIII, Título IX de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 11°.- Fideicomisos en procesos de solución y/o liquidación forzosa judicial.-

Las entidades supervisadas que administren fideicomisos resultantes de los procesos de solución y/o liquidación forzosa judicial, deberán contar con información desagregada para cada fideicomiso de manera individualizada según el formato del Anexo 1: “Administración de fideicomisos” de la presente Sección. Esta información deberá encontrarse a disposición de esta Superintendencia cuando ésta lo requiera.

Artículo 12° - Responsabilidades.-

El Directorio u órgano equivalente y la Alta Gerencia son responsables del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 13° - Sanciones.-

El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

CAPÍTULO XVIII

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, ADECUACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE MATERIAL MONETARIO Y/O VALORES QUE BRINDEN SERVICIO AL SISTEMA FINANCIERO

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 de 18/04/2011 (RA 350/11 de 18/04/2011).


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Artículo 1° - Objeto.-

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos de constitución, adecuación y funcionamiento para las Empresas Transportadoras de Material Monetario y/o Valores que brinde servicio al sistema financiero, así como los requisitos que debe cumplir una entidad de intermediación financiera, para que cuente con su propio servicio de transporte de material monetario y/o valores, en el ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y del Reglamento de Transporte de Material Monetario y/o Valores emitido por el Banco Central de Bolivia (BCB) mediante Resolución de Directorio N°008/2011 de 18 de enero de 2011, modificado con Resolución de Directorio N°037/2011 de 12 de abril de 2011.

Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, las Empresas Transportadoras de Material Monetario y/o Valores (ETM), los Bancos, Fondos Financieros Privados, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Bancos de Segundo Piso, Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo con licencia de funcionamiento o con certificado de adecuación, denominadas en el presente Reglamento como entidad supervisada.

Artículo 3° - Definiciones.-

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

Contratante: Es la entidad supervisada que contrata los servicios de transporte de material monetario y/o valores.

Custodia en bóveda de material monetario y/o valores: Protección, resguardo y conservación de material monetario y/o valores.

Empresa Transportadora de material monetario y/o valores (ETM): Persona jurídica legalmente constituida como Sociedad Anónima (S.A.), de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás disposiciones legales correspondientes, con el objeto de realizar el transporte de material monetario y/o valores y actividades relacionadas.

Entidad de intermediación financiera con servicio propio de transporte de material monetario y/o valores (ESP): Entidad de intermediación financiera con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, que organiza su servicio propio de transporte de material monetario y/o valores para cubrir exclusivamente sus necesidades, únicamente con personal vinculado en relación de dependencia laboral a ellas.

Material monetario: Billetes y monedas de curso legal.

Transporte de material monetario y/o valores: Es el traslado físico de material monetario y/o valores, de un punto geográfico a otro en el ámbito local y nacional.

Valores: Títulos–valores, activos sujetos a transporte físico y otros objetos o documentos que representen valor para el usuario del servicio.

Artículo 4° - Contratación de servicios.- La entidad supervisada, debe utilizar los servicios de una ETM que cuente con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, para todo transporte de material monetario y/o valores, a nivel local o nacional, o caso contrario organizar su servicio propio de transporte de material monetario y/o valores, de acuerdo con lo establecido en la Sección 4 del presente Reglamento.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA DE TRANSPORTE DE MATERIAL MONETARIO Y/O VALORES (ETM)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 de 18/04/2011 (RA 350/11 de 18/04/2011).


Menú de Sección
Artículo 1° - Constitución.-

Los interesados en constituir una ETM, deben hacer conocer su decisión a esta Autoridad de Supervisión mediante carta dirigida al Director Ejecutivo, mencionando como mínimo:

1. Nombre o razón social de la ETM a ser constituida.

2. Domicilio legal previsto de la ETM a constituirse.

3. Lista de los accionistas fundadores.

4. Monto del capital y el origen de las aportaciones comprometidas.

ASFI tomará nota de la comunicación y en el plazo de treinta (30) días calendario hará conocer a los interesados su no objeción para continuar con el trámite.

Artículo 2° - Requisitos para la constitución.-

La ETM a ser constituida debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima (S.A.).

2. Contar con un capital mínimo de quinientos mil (500,000) Derechos Especiales de Giro (DEG). El capital social podrá constituirse en efectivo o en especie, en caso de constituirse en especie, solo se aceptaran las inversiones realizadas en inmuebles relacionados al objeto de la prestación del servicio y vehículos blindados, a ser utilizados en el giro de la ETM.

3. Que los accionistas fundadores no se encuentren comprendidos en los impedimentos señalados en los Artículos 10° y 32° de la LBEF y que no sean miembros activos de la Policía Boliviana o de las Fuerzas Armadas de Bolivia.

Artículo 3° - Impedimentos.-

Están impedidos de ser directores, síndicos o instancia equivalente, o funcionarios de una ETM aquellas personas, que se encuentren comprendidas en los impedimentos señalados en los Artículos 10° y 32° de la LBEF, así como los miembros activos de la Policía Boliviana o Fuerzas Armadas de Bolivia.

Artículo 4° - Solicitud de audiencia.-

Una vez que los accionistas fundadores cuenten con la no objeción de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la Audiencia Exhíbitoria de presentación de la solicitud de constitución de la ETM, adjuntando todos los documentos que se detallan en el Anexo I del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos señalados, ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhíbitorio en el que se formalizará mediante Acta la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo I del presente Reglamento y de la presentación del Certificado de Depósito a Plazo Fijo conforme lo establecido en el Artículo 5° de la presente Sección.

El proceso de evaluación de la constitución de la ETM y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la suscripción del Acta de la Audiencia Exhíbitoria.

Artículo 5° - Certificado de depósito a plazo fijo.-

La ETM debe presentar el Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días en una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo, calculado al día de su presentación en la Audiencia Exhíbitoria.

Artículo 6° - Publicación.-

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la ETM, instruirá al representante de los accionistas fundadores la publicación de la solicitud, en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI.

Artículo 7° - Objeciones.-

A partir de la publicación efectuada por el representante de los accionistas fundadores, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la ETM dentro del plazo de quince (15) días. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los accionistas fundadores de la ETM a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días para salvarlas.

Artículo 8° - Evaluación.-

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la ETM, tomando en cuenta la información remitida conjuntamente con la solicitud de constitución. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la ETM en formación, fijando plazo para su regularización.

La objeción justificada de ASFI a un accionista fundador, invalidará la solicitud de constitución cuando por este hecho se afecte el cumplimiento de cualquiera de los requisitos de constitución establecidos.

Artículo 9° - Plazo de pronunciamiento.-

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por el Órgano Supervisor y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 10° - Aprobación de la solicitud de constitución.-

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la ETM e instruirá al representante de los accionistas fundadores, para que dentro de los cinco (5) días de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI.

Artículo 11° - Rechazo de la solicitud.-

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la ETM y, luego de notificar al representante de los accionistas fundadores, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad efectuado por la ETM, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 12° - Causales para el rechazo de la solicitud.-

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presenten una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los accionistas fundadores se encuentren comprendidos en los impedimentos establecidos en artículos 10° y 32° de la LBEF y en el presente Reglamento o que sean miembros activos de la Policía Boliviana o Fuerzas Armadas de Bolivia.

2. Que uno o más de los accionistas fundadores hayan sido inhabilitados en entidades de intermediación financiera y/o empresas de servicios auxiliares financieros como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, peritos tasadores de bienes, auditores externos o calificadores.

3. Que uno o más de los accionistas fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros.

4. Que no demuestre de manera fehaciente la constitución del capital mínimo, de quinientos mil (500,000) DEG.

5. Que los accionistas fundadores no cuenten con la solvencia e idoneidad requerida.

6. Que uno o más de los accionistas fundadores tengan pendientes de resolución sanciones de suspensión temporal o permanente emitida por ASFI.

7. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado por ASFI o en el presente Reglamento.

8. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la ETM.

Artículo 13° - Validez del permiso de constitución.-

El Permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, para que en este plazo los accionistas fundadores cumplan con las formalidades para obtener la licencia de funcionamiento.

Artículo 14° - Requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento.-

Durante la vigencia del Permiso de Constitución los accionistas fundadores deben cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 15° - Licencia de funcionamiento.-

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 14° precedente, el representante legal de la ETM, comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones.

El Director Ejecutivo, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa.

Concedida la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad.

La Licencia de Funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la ETM en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de la última publicación debe ser remitida a ASFI.

La Licencia de Funcionamiento caducará automáticamente cuando la ETM no inicie actividades dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

Artículo 16° - Registro de accionistas fundadores.-

Una vez obtenida la licencia de funcionamiento, el ETM deberá procederá introducir los datos de los accionistas fundadores en el “Sistemas de Accionistas de la ASFI”.

Artículo 17° - Caducidad del trámite.-

Si dentro de los doscientos setenta (270) días, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la ETM, por causas atribuibles a sus accionistas fundadores, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

SECCIÓN 3

OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA DE MATERIAL MONETARIO Y/O VALORES (ETM) EN MARCHA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 de 18/04/2011 (RA 350/11 de 18/04/2011).


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Artículo 1° - Solicitud de obtención de la licencia de funcionamiento.-

La ETM, que a la fecha de la emisión del presente Reglamento se encuentren en funcionamiento y desee prestar sus servicios al sistema financiero debe hacer conocer su solicitud a esta Autoridad de Supervisión mediante carta dirigida al Director Ejecutivo, adjuntando como mínimo:

1. El documento de constitución de la ETM, que contenga como mínimo:

Nombre o razón social de la ETM.

Personería jurídica, que no podrá ser diferente a Sociedad Anónima (S.A.).

Domicilio legal de la ETM.

Monto del capital, el cual no podrá ser menor a quinientos mil (500,000) DEG y puede estar constituido en efectivo o en especie, en caso de constituirse en especie, solo se aceptaran las inversiones realizadas en inmuebles relacionados al objeto de la prestación del servicio y vehículos blindados, a ser utilizados en el giro de la ETM.

Documentación legal que acredite el derecho propietario de los inmuebles, y vehículos sujetos a registro.

2. Estatutos modificados y adecuados al presente Reglamento, aprobados por la Junta General de Accionistas.

3. Informe Anual de Auditoria Externa de las dos útlimas gestiones, si corresponde.

4. Estructura patrimonial y composición accionaria.

5. Información de sus accionistas de acuerdo con lo requerido en los numerales 7 y 9 del Anexo I del presente Reglamento.

6. Cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo II del presente Reglamento, con excepción de los numerales 2 y 14.

Artículo 2° - Causales para el rechazo de la solicitud.-

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presenten una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los accionistas se encuentren comprendidos en los impedimentos establecidos en artículos 10° y 32° de la LBEF y en el presente Reglamento o que sean miembros activos de la Policía Boliviana o Fuerzas Armadas de Bolivia.

2. Que uno o más de los accionistas hayan sido inhabilitados en entidades de intermediación financiera y/o empresas de servicios auxiliares financieros como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, peritos tasadores de bienes, auditores externos o calificadores.

3. Que uno o más de los accionistas hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros.

4. Que no cuentan con el capital de quinientos mil (500,000) DEG.

5. Que los accionistas no cuentan con la solvencia e idoneidad requerida.

6. Que uno o más de los accionistas tengan pendientes de cumplimiento sanciones de suspensión temporal o permanente emitida por ASFI.

7. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI, en el plazo fijado por ASFI o en el presente Reglamento.

8. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 3° - Licencia de funcionamiento.-

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 1° precedente, el representante legal de la ETM, comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones con las entidades supervisadas.

El Director Ejecutivo, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones con las entidades supervisadas.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa.

Artículo 4° - Publicación.-

La licencia de funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la ETM, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Copia de cada una de las publicaciones deben ser remitidos a ASFI.

SECCIÓN 4

ENTIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO QUE ORGANIZA Y PONE EN FUNCIONAMIENTO UN SERVICIO PROPIO DE TRANSPORTE DE MATERIAL MONETARIO Y/O VALORES (ESP)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 de 18/04/2011 (RA 350/11 de 18/04/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - No objeción de ASFI.-

La entidad de intermediación financiera (EIF) con licencia de funcionamiento puede organizar su propio servicio de transporte de material monetario y/o valores, previa no objeción de ASFI.

Para este efecto, la EIF debe remitir una solicitud a ASFI adjuntando la siguiente documentación:

a) Informe del Gerente General refrendado por el Auditor Interno de que la EIF cumple con los límites establecidos en los artículos 47° y 52° de la LBEF.

b) Informe del Gerente General refrendado por el Auditor Interno de que la EIF no mantiene notificaciones ni sanciones impuestas por ASFI, pendientes de regularización.

c) Copia del Acta de reunión de Directorio u órgano equivalente que apruebe la organización del servicio propio de transporte de material monetario y/o valores.

d) Autorización de funcionamiento para el transporte de material monetario y/o valores otorgada por el Comando General de la Policía Boliviana, ratificada por el Ministerio de Gobierno, por departamento cuando corresponda.

e) Informe del Gerente General ratificado por el Auditor Interno, en calidad de Declaración Jurada, referido a que la entidad cuenta mínimamente con las medidas y procedimientos operativos de seguridad y control establecidos en reglamentación específica emitida por el Comando General de la Policía Boliviana, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento del servicio.

f) Fotocopia legalizada de la póliza de seguro de ejecución inmediata e incondicional contratado con una entidad aseguradora autorizada para operar en Bolivia; cuya calificación de riesgos sea de al menos “AA” o su equivalente, y que cuente con un reaseguro según lo requerido por la legislación y reglamentación emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros (APS), que cubra en todo momento los riesgos propios de sus operaciones permitidas en el presente Reglamento, siendo responsabilidad de la ESP mantenerlo vigente.

g) Fotocopias legalizadas de las pólizas de seguro de vida y de responsabilidad civil contratados.

h) Informe del Gerente General refrendado por el Auditor Interno, que establezca que los medios de transporte a ser utilizados cuentan con, al menos, lo requerido por el Comando General de la Policía Boliviana.

i) Planes de contingencia para garantizar la continuidad del transporte de material monetario y/o valores.

j) Cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo III.

k) Remisión de los siguientes Reglamentos y Manuales Operativos:

Reglamento interno de operaciones que incluya al menos: la definición, descripción y alcance del servicio, descripción del proceso de transporte de material monetario y/o valores en todas sus etapas, indicando el momento preciso en que se inician y culminan y la descripción en detalle de los procedimientos de contingencia.

Manual de Organización y Funciones con descripción de cargos señalando los requisitos para cada uno de ellos, funciones, atribuciones y responsabilidades.

Normas operativas y procedimientos de seguridad, por servicio.

Planes y procedimientos de contingencia para garantizar la continuidad del servicio.

Manual de Procedimientos para situaciones de alto riesgo.

Políticas y procedimientos de contratación de personal.

Artículo 2° - Evaluación de la solicitud.-

ASFI evaluará la solicitud para que la EIF pueda organizar su servicio propio de transporte de material monetario y/o valores. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la entidad supervisada fijando plazo para su regularización.

Artículo 3° - Aprobación de la solicitud.-

Una vez evaluada la solicitud o regularizadas las observaciones, ASFI emitirá la no objeción, con Resolución expresa, para que la EIF pueda organizar su servicio propio de transporte de material monetario y/o valores.

Artículo 4° - Rechazo de la solicitud.-

En caso desfavorable, ASFI rechazará la solicitud de no objeción, con Resolución expresa, no pudiendo la EIF organizar su servicio propio de transporte de material monetario y/o valores.

Artículo 5° - Periodo de duración.-

La no objeción otorgada por ASFI, para que la EIF organice su propio servicio de transporte de material monetario y/o valores, tiene una validez de tres (3) años, debiendo la entidad supervisada tramitar la renovación de la no objeción por periodos similares adjuntando la documentación requerida en el Artículo 1° de la presente Sección.

Artículo 6° - Prohibiciones.-

La ESP además de las prohibiciones establecidas por el Comando General de la Policía Boliviana, en su legislación y reglamentación específica, quedan prohibidos de lo siguiente:

1. Prestar el servicio de transporte de material monetario y/o valores a terceros.

2. Transportar material monetario y/o valores por un monto superior al asegurado.

3. Recargar cajeros automáticos para terceros.

4. Terciarizar el servicio.

SECCIÓN 5

FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE MATERIAL MONETARIO Y/O VALORES (ETM) Y DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA QUE ORGANIZAN Y PONE EN FUNCIONAMIENTO UN SERVICIO PROPIO DE TRANSPORTE DE MATERIAL MONETARIO Y/O VALORES (ESPT)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 de 18/04/2011 (RA 350/11 de 18/04/2011).


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Artículo 1° - Operaciones.-

Las ETM que cuenten con licencia de funcionamiento y las ESP que cuenten con la no objeción de ASFI, podrán realizar las actividades de servicios auxiliares de intermediación financiera que se detallan a continuación, según corresponda:

Operaciones permitidas ETM ESP
1. Transporte de material monetario y/o valores en el ámbito local y nacional

No a terceros
2. Transporte de material monetario y/o valores en el ámbito local y nacional para recarga de cajeros automáticos (ATM)

Previa solicitud y autorización del contratante

No a terceros
3. Custodia en bóveda de material monetario y/o valores

Solamente en las circunstancias descritas en el presente artículo previa solicitud y autorización del contratante

No a terceros

La ETM podrá mantener en custodia en bóveda material monetario y/o valores por más de veinticuatro (24) horas, en una de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la entidad supervisada cuente con puntos de atención en localidades de acceso limitado.

b) Cuando existan bloqueos y otros que impidan el normal funcionamiento y traslado de material monetario y/o valores.

c) Otras de caso fortuito o fuerza mayor.

La ETM podrá realizar otras operaciones relacionadas con el rubro de la actividad, con autorización de ASFI en consulta previa con el BCB.

Artículo 2° - Póliza de seguros.-

La ETM y la ESP deben contratar pólizas de seguro de ejecución inmediata e incondicional, con una entidad aseguradora autorizada para operar en Bolivia; cuya calificación de riesgos sea de al menos “AA” o su equivalente, y que cuente con un reaseguro según lo requerido por la legislación y reglamentación emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros (APS), que cubran en todo momento los riesgos propios de sus operaciones permitidas en el presente Reglamento, siendo responsabilidad de la ETM y ESP mantenerlos vigentes.

Artículo 3° - Seguridad en el transporte de material monetario y/o valores.-

La ETM y la ESP son responsables de la seguridad del transporte de material monetario y/o valores, así como la seguridad física de la tripulación y personal relacionado con este servicio, debiendo la misma adoptar, las medidas y procedimientos operativos de seguridad y control que garanticen su adecuado funcionamiento.

Artículo 4° - Reportes.-

La ETM y la ESP deben remitir a ASFI la información requerida en el Título II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), con la periodicidad indicada en dicho Reglamento.

Artículo 5° - Incidentes y hechos delictivos.-

La ETM y la ESP tienen la obligación de informar documentadamente, bajo responsabilidad, a ASFI todo hecho delictivo cometido en la empresa por sus funcionarios o por terceros así como cuando se sancione al personal vinculado patronalmente a la misma por hechos delictivos, en los términos establecidos en el Artículo 107° de la LBEF. Asimismo, deben mantener registros históricos de todos los incidentes y hechos delictivos suscitados en la prestación del servicio de transporte de material monetario y/o valores, que generen responsabilidad.

Artículo 6° - Tarifario.-

La ETM podrá percibir una contraprestación por sus servicios, los que deben estar contenidos en un tarifario aprobado por su Directorio u órgano equivalente, el mismo que debe estar a disposición de ASFI en cualquier momento. Asimismo, debe ser de conocimiento del contratante con anticipación a la contratación de sus servicios. Cualquier modificación a las tarifas debe ser comunicada al contratante y ASFI, con una anticipación de noventa (90) días.

Artículo 7° - Obligaciones.-

Son obligaciones de la ETM y ESP, las siguientes:

1. Las ETM y ESP deberán cumplir los requisitos mínimos solicitados por el Comando General de la Policía Boliviana.

2. Las ETM y ESP deberán suscribir y mantener vigentes los contratos de seguros e implementar mecanismos de control de riesgos.

3. Las ETM y ESP deberán enviar, dentro de los plazos establecidos, la información que requieran la ASFI y el BCB.

4. La ETM deberá difundir las normas y procedimientos internos a sus contratantes, así como la información relativa a la prestación del servicio.

5. La ETM deberá preservar los registros y/o respaldos electrónicos y/o documentarios de las operaciones con sus correspondientes firmas, por un período no menor a diez (10) años después de realizado el servicio de transporte.

6. La ETM deberá responder ante sus contratantes por fallas operacionales, de seguridad o contingencias ocurridas.

7. Las ETM deben suscribir contratos con los contratantes en los que se plasme los derechos, obligaciones y responsabilidades a los que se sujeta la prestación de sus servicios.

8. La ETM debe cumplir las condiciones del servicio establecidas contractualmente, incluyendo horarios y forma de entrega del material monetario y/o valores.

Artículo 8° - Prohibiciones.-

La ETM además de las prohibiciones establecidas por el Comando General de la Policía Boliviana, en su legislación y reglamentación específica, quedan prohibidos de lo siguiente:

1. Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados en el presente Reglamento.

2. Ceder o transferir la autorización para realizar el servicio de transporte de material monetario y valores, otorgada por ASFI.

3. Terciarizar el servicio prestado.

4. Cobrar importes diferentes a los establecidos en el tarifario.

5. Transportar material monetario y/o valores por un monto superior al asegurado.

6. Recargar cajeros automáticos por cuenta propia.

7. Mantener en bóveda material monetario y/o valores del contratante con fines que no correspondan a los señalados en el presente Reglamento.

8. Mantener en bóveda material monetarioy/o valores del contratante por más de veinticuatro (24) horas.

Artículo 9° - Solicitud de información a ASFI y BCB.-

Las ETM y ESP tienen derecho a solicitar a ASFI o al BCB, información estadística sobre las operaciones de su rubro.

Artículo 10° - Apertura de oficinas.-

La ETM podrá abrir oficinas dentro del territorio nacional para realizar las mismas actividades permitidas a su oficina central en el marco del presente Reglamento, previa no objeción de ASFI.

Para el efecto debe remitir a ASFI copia de la Autorización para operar en el departamento correspondiente otorgada por el Comando General de la Policía Boliviana, según reglamentación específica, ratificada por el Ministerio de Gobierno; informe del Gerente General en calidad de Declaración Jurada que certifique que tanto sus vehículos como la oficina cumplen con las condiciones de seguridad y demás exigidos en el presente Reglamento y demás reglamentación específica, para su adecuado funcionamiento.

ASFI evaluará la documentación remitida y en caso de existir observaciones, estas serán comunicadas por escrito la ETM fijando plazo para su regularización.

En caso desfavorable ASFI rechazará la solicitud, no pudiendo la ETM abrir la oficina en el departamento correspondiente. En caso favorable ASFI emitirá la no objeción para la apertura de la oficina en ambos casos con Resolución expresa.

Una vez obtenida la no objeción de ASFI, la empresa transportadora publicará por una sola vez en un medio de comunicación escrito del departamento donde pretende funcionar la oficina de la ETM, una copia de dicha publicación debe ser emitida a ASFI.

Por su parte, la ESP que organice su servicio propio de transporte de material monetario y/o valores, podrá operar solamente en los departamentos en los que haya obtenido la autorización del Comando General de la Policía Boliviana, debiendo remitir a ASFI la autorización expresa.

Artículo 11° - Cierre de oficinas.-

La ETM previo al cierre de oficinas debe remitir una comunicación escrita a ASFI, acreditando que no tiene obligaciones pendientes con sus contratantes y adjuntando copia del acta de reunión de Directorio u órgano equivalente que justifique y disponga el cierre de la oficina, así como la publicación que comunique el cierre de la oficina, por una sola vez en un medio de comunicación escrito del departamento donde funcionaba la oficina de la ETM.

SECCIÓN 6

CAPITAL Y PATRIMONIO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 de 18/04/2011 (RA 350/11 de 18/04/2011).


Menú de Sección
Artículo 1° - Capital.-

El monto del capital para una ETM comprende los aportes fehacientemente realizados por los propietarios, que podrán ser en efectivo o en especie, en caso de constituirse en especie, solo se aceptaran las inversiones realizadas en inmuebles relacionados al objeto de la prestación del servicio y vehículos blindados, a ser utilizados para el giro de la ETM y no será menor a quinientos mil 500,000 DEG.

Artículo 2° - Patrimonio.-

El patrimonio de la ETM en ningún momento podrá ser igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo pagado establecido. En caso de registrar un patrimonio menor a este porcentaje, la empresa transportadora está obligada a reponer capital en un plazo no mayor a noventa (90) días.

SECCIÓN 7

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA ETM CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/103/11 de 27/12/2011 (RA 840/11 de 27/12/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Disolución y liquidación voluntaria de una ETM.-

Los procesos de Disolución y Liquidación Voluntaria de las ETM se regirán por el Título III, Capítulo VIII, Sección II , y Capitulo IX, así como normas conexas del Código de Comercio, para tal efecto deberán presentar ante la ASFI los siguientes documentos:

1. Copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución y designación del administrador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria.

2. Informe del Gerente General refrendado por el Auditor Interno señalando las causas para la disolución y liquidación de la ETM.

3. Balance de cierre de actividades, en el que conste que la ETM no tiene pendiente ninguna obligación con sus contratantes, emergentes de las operaciones autorizada por ASFI.

De no existir observaciones, ASFI comunicará su no objeción para proseguir con el proceso de Disolución y posterior Liquidación Voluntaria conforme al procedimiento señalado en el Código de Comercio, caso contrario, ASFI rechazará dicho proceso hasta que se subsane todas las observaciones.

Artículo 2° - Causales de liquidación forzosa o quiebra de una ETM.-

Son causales para el proceso de liquidación forzosa o quiebra, cuando la ETM incurra en una o más de las causales establecidas en el Artículo 1489° del Código de Comercio.

Dentro de la causal establecida en el numeral 8 del Artículo 1489° del Código de Comercio, se presume el estado de cesación de pagos, cuando vencido el plazo de reposición establecido en el presente Reglamento, el patrimonio de la empresa sea igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo; o se determinará su quiebra, cuando no existan o sean insuficientes los bienes o recursos sobre los cuales se pueda trabar embargo, las que deberán ser declaradas por autoridad competente.

Artículo 3° - Proceso de liquidación Forzosa o quiebra de una ETM.-

ASFI, por las causales señaladas en el artículo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1686° del Código de Comercio, mediante resolución expresa dispondrá la Liquidación Forzosa Judicial o quiebra de la ETM, acompañado del informe técnico legal que fundamente la misma, con el objeto de que se aplique el proceso de liquidación forzosa o quiebra conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio y se revoque la licencia de funcionamiento.

SECCIÓN 8

CESE DE OPERACIONES DE UNA ETM O ESPT

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/103/11 de 27/12/2011 (RA 840/11 de 27/12/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo único.-

Cese o suspensión de actividades.- ASFI de oficio o a denuncia pública presentada en está autoridad, previa comprobación de la(s) actividad(es) de transporte material monetario y/o valores, custodia en bóveda, procesamiento de efectivo y carga de ATM, al sistema financiero, sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento dentro del plazo establecido en el presente Reglamento o pasado el plazo de inicio de adecuación establecido en el Artículo 1° de la Sección 10 del presente Reglamento, conminará a la ETM a poner término a dichas actividades con el sistema financiero.

De persistir dichas actividades ASFI, dispondrá mediante Resolución Administrativa, el cese de actividades de la ETM con el sistema financiero.

En relación a la ESPT, ASFI previa comprobación de la(s) actividad(es) de transporte material monetario y/o valores, custodia en bóveda, procesamiento de efectivo y carga de ATM, sin autorización expresa y pasado los plazos establecidos en la Sección 10 del presente Reglamento, conminará a la ESPT a poner término a dichas actividades, pudiendo ASFI iniciar el proceso sancionatorio correspondiente.

SECCIÓN 9

OTRAS DISPOSICIONES.

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/103/11 de 27/12/11 (RA 840/11 de 27/12/11)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 de 18/04/2011 (RA 350/11 de 18/04/2011).

Menú de Sección
Artículo 1° - Responsabilidad.-

El Gerente General de la entidad supervisada y de la ETM, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - Infracciones.-

Se considerarán como infracciones específicas para la ETM y la ESP las siguientes:

1. Cuando la ESP preste servicios a terceros.

2. Cuando la ETM o la ESP esté operando en una localidad o departamento sin la autorización expresa otorgada por el Comando General de la Policía Boliviana.

3. Cuando la ETM o la ESP realice operaciones no autorizados en el presente Reglamento.

4. Cuando la ETM o la ESP haya cedido o transferido la autorización para realizar el servicio de transporte de material monetario y/o valores, otorgada por ASFI.

5. Cuando la ETM o la ESP haya terciarizado el servicio.

6. Cuando la ETM o la ESP incurra en algún incumplimiento establecido en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Comando General de la Policía Boliviana.

7. Cuando la ETM cobre importes diferentes a los establecidos en el tarifario.

8. Cuando la ETM recargue cajeros automáticos por cuenta propia.

9. Cuando la ETM mantenga en bóveda material monetario y/o valores del contratante con fines que no correspondan a los establecidos en el presente reglamento.

10. Cuando la ETM mantenga en bóveda material monetario y/o valores de la entidad por más de veinticuatro (24) horas.

11. Cuando la ETM incumpla el contrato suscrito con el contratante.

12. Cuando la ETM o ESP transporte material monetario y/o valores por un monto superior al asegurado.

Cuando la ETM o la ESP incurra en alguna de las infracciones específicas determinadas precedentemente, dará lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.

La aplicación de sanciones en caso de verificarse la infracción será establecida en el marco del Artículo 99° de la LBEF.

El incurrir en incumplimiento o inobservancia a las infracciones específicas determinadas precedentemente, por parte de la ESP, dejará sin efecto la no objeción otorgada por ASFI.

Artículo 3° - Cancelación de la autorización de funcionamiento.-

A través de un proceso sancionatorio ASFI establecerá la gravedad de los hechos que amerite la cancelación de la autorización de funcionamiento otorgada por ASFI, procediendo a la emisión de la respectiva Resolución que disponga la cancelación de la licencia de funcionamiento como ETM, debiendo procederse a la publicación de la cancelación y al inicio del proceso de disolución y posterior liquidación conforme dispone el Código de Comercio.

Artículo 4° - Sanciones.-

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

SECCIÓN 10

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/103/11 de 27/12/11 (RA 840/11 de 27/12/11)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 de 18/04/2011 (RA 350/11 de 18/04/2011).

Menú de Sección
Artículo único.-

La ETM que presta servicio de transporte de material monetario y/o valores al sistema financiero y las ESP que a la fecha cuentan con un servicio propio de transporte de material monetario y/o valores deben adecuarse a lo establecido en el presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO XIX:

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, INCORPORACIÓN, FUNCIONAMIENTO, DISOLUCIÓN Y CLAUSURA DE LAS CASAS DE CAMBIO

SECCIÓN 1:

DISPOSICIONES GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 de 15/09/2011 (RA 672/11 de 15/09/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - Objeto.-

El presente Reglamento tiene por objeto, normar el proceso de incorporación y adecuación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF)a las Casas de Cambio como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, así como su constitución, funcionamiento, disolución y clausura.

Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio para las Casas de Cambio constituidas como empresas unipersonales o bajo cualquier forma jurídica, que fueron incorporadas como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros al ámbito de supervisión y regulación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) mediante Resolución ASFI N° 486/2011 de fecha 16 de junio de 2011.

Artículo 3° - Definiciones.-

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

Casa de Cambio con Personalidad Jurídica: Persona jurídica constituida como Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, autorizada a realizar en forma habitual en el territorio nacional la compra venta de moneda extranjera y otras operaciones relacionadas a su giro en el marco del presente Reglamento.

Casa de Cambio Unipersonal: Persona natural inscrita en el Registro de Comercio como Empresa Unipersonal, autorizada a realizar en forma habitual y de manera exclusiva la compra venta de moneda extranjera en una sola oficina ubicada en una determinada localidad.

Agente de Pago: Casa de Cambio con Personalidad Jurídica que suscribe un contrato con la empresa especializada que cuenta con franquicia de la empresa remesadora constituida en el exterior, acordando la prestación del servicio de pago de remesas al beneficiario efectuadas desde otro país al Estado Plurinacional de Bolivia.

Oficina Central: Oficina que consolida todas las operaciones de la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica, efectuadas en todos sus Puntos de Atención constituidos por sus Agencias de Cambio.

Agencia de Cambio: Punto de atención autorizado por ASFI que está ubicado en un local fijo o en entidades públicas o privadas y que funcionalmente depende de la Oficina Central de la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica.

Compra – Venta de Moneda: Operación relativa a la conversión de moneda nacional a extranjera o viceversa, a cambio de una comisión o diferencial cambiario.

La compra venta de moneda también considera el intercambio entre monedas extranjeras sin la conversión a moneda nacional.

Cambio de Cheque de Viajero: Operación de cambio de Cheque de Viajero o Traveler’s Check, por efectivo en moneda nacional o extranjera con el cobro de una comisión a descuento del valor del documento.

Giros: Modalidad de transferencia en la que una persona natural o jurídica ordena a la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica un pago en efectivo a favor del beneficiario dentro del territorio nacional. Un giro puede efectuarse en moneda nacional y/o en moneda extranjera, a cambio del pago de una comisión.

Remesas: Transacción en la que una persona que se encuentra en el extranjero envía un monto de dinero a otra persona de su país de origen, sea familiar o no, por medio de una empresa especializada.

Canje: Recepción de cheque del exterior a cambio del pago del monto consignado en el mismo, para su posterior intercambio a través de una entidad de intermediación financiera autorizada, con el cobro de una comisión a descuento del valor del documento.

SECCIÓN 2:

CONSTITUCIÓN Y OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA CASA DE CAMBIO NUEVA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 de 15/09/2011 (RA 672/11 de 15/09/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - Constitución.-

Los interesados en constituir una Casa de Cambio, deben hacer conocer su decisión a esta Autoridad de Supervisión mediante carta dirigida al Director (a) Ejecutivo (a), mencionando como mínimo:

1. Nombre o razón social de la Casa de Cambio a ser constituida.

2. Domicilio legal previsto de la Casa de Cambio a constituirse.

3. Lista de accionista o socios para Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada.

4. Nombre y generales de ley del propietario para Empresas Unipersonales.

5. Monto del capital y el origen de las aportaciones comprometidas.

ASFI tomará nota de la comunicación y en el plazo de treinta (30) días calendario hará conocer a los interesados su no objeción para continuar con el trámite.

Artículo 2° - Requisitos para la constitución de Casa de Cambio con Personalidad Jurídica.-

La Casa de Cambio a ser constituida debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación de servicios establecidos en el Artículo 2°, Sección 4 del presente reglamento (Anexo I-A).

2. Contar con un capital mínimo en efectivo de Cien mil (100,000) Derechos Especiales de Giro (DEG).

3. Contar con un sistema informático que le permita realizar sus operaciones de transferencias de dinero en moneda nacional o extranjera, mediante giro o remesas de dinero.

4. Que los accionistas o socios según corresponda, no se encuentren comprendidos en los siguientes impedimentos y limitaciones:

a) Los inhabilitados por ministerio de la ley, para ejercer el comercio.

b) Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados.

d) Los que hubieran sido declarados conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

e) Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

f) Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

g) Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general.

h) Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

i) Tener acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas.

j) Tener Resolución sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

k) Tener sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado.

5. Que los directores y síndicos de las Casas de Cambio constituidas como Sociedades Anónimas, que no se encuentren comprendidos dentro de las siguientes impedimentos y limitaciones:

a) Los inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio.

b) Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados.

d) Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

e) Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

f) Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

g) Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general.

h) Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

i) Ser Ministros y Viceministros del Órgano Ejecutivo, los Directores y Gerentes Generales de las entidades financieras del Estado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), hasta un año después de haber cesado en sus funciones.

j) Hallarse como directores, síndicos o gerentes de otras instituciones del sistema financiero nacional, salvo autorización de ASFI.

k) Ser cónyuges y/o encontrarse en relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil y que formen parte del Directorio. ASFI podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en un directorio.

Artículo 3° - Requisitos para la constitución de Casa de Cambio Unipersonal.-

La Casa de Cambio a constituirse que estuviere conformada por una persona natural, debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Habilitación en el Registro de Comercio como Empresa Unipersonal, señalando como principal producto y servicio el exclusivamente establecido en el Artículo 3° de la Sección 4 del presente Reglamento (Anexo I-B).

2. Contar con un capital mínimo en efectivo de Diez mil (10,000) Derechos Especiales de Giro (DEG).

3. El propietario de la empresa unipersonal no se encuentre comprendido en los siguientes impedimentos y limitaciones:

a) Inhabilitación, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio.

b) Acusación formal o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

c) Deudor en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados.

d) El que hubiere sido declarado, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

e) El responsable de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

f) El que hubiere sido inhabilitado para ser titular de cuentas corrientes.

g) Ejercer la función de Representante Nacional, Concejal Municipal y de servidor público en general.

h) Hallarse como director o administrador de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

i) Tener acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas.

j) Tener Resolución sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

k) Tener sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado.

l) Ser Ministro o Viceministro del Órgano Ejecutivo, Director y Gerente General de las entidades financieras del Estado, Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), hasta un año después de haber cesado en sus funciones.

m) Hallarse como director, síndico o gerente de otras instituciones del sistema financiero nacional, salvo autorización de ASFI.

Artículo 4° - Solicitud de Audiencia para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica.-

Los accionistas o socios, según corresponda, que cuenten con la no objeción de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la Audiencia Exhibitoria de presentación de la solicitud de constitución de la Casa de Cambio, adjuntando todos los documentos que se detallan en el Anexo I-A del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos, ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhibitorio en el que se formalizará mediante Acta la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo I-A del presente Reglamento y de la presentación del Certificado de Depósito a Plazo Fijo conforme lo establecido en el Artículo 6° de la presente Sección.

El proceso de evaluación de la constitución de la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la suscripción del Acta de la Audiencia Exhibitoria.

Artículo 5° - Presentación de documentos por la Casa de Cambio Unipersonal.-

El propietario de la empresa unipersonal que cuente con la no objeción, para proseguir con el trámite de constitución, remitirá a ASFI, la documentación de todos los documentos requeridos en el Anexo I-B del presente Reglamento y el Certificado de Depósito a Plazo Fijo, conforme lo establecido en el Artículo 6° de la presente Sección.

Satisfechos todos los requerimientos, ASFI emitirá el Acta de Recepción correspondiente. El proceso de evaluación de la constitución de la Casa de Cambio Unipersonal y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la notificación de dicha Acta.

Artículo 6° - Certificado de depósito a plazo fijo.-

La Casa de Cambio debe presentar el Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días de una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo, calculado al día de su presentación.

Artículo 7° - Publicación.-

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la Casa de Cambio, la Autoridad de Supervisión instruirá al representante legal de los accionistas o socios o al propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, la publicación de la solicitud, en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI.

Artículo 8° - Objeciones.-

A partir de la publicación efectuada por el representante de los accionistas o socios o el propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la Casa de Cambio dentro del plazo de quince (15) días. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los accionistas o socios o el propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, de la Casa de Cambio a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días para salvarlas.

Artículo 9° - Evaluación.-

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la Casa de Cambio, tomando en cuenta la documentación presentada y los antecedentes de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, respecto a su solvencia financiera e idoneidad. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito al representante legal o propietario de la Casa de Cambio en formación, fijando plazo para su regularización.

ASFI podrá requerir cuando vea por conveniente ampliaciones y aclaraciones sobre la información presentada por el solicitante.

Artículo 10° - Plazo de Pronunciamiento.-

Una vez recibidas las respuestas a las observaciones formuladas por esta Autoridad de Supervisión y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 11° - Autorización de la Solicitud de Constitución.-

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la Casa de Cambio e instruirá al representante legal de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, para que dentro de los cinco (5) días de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI.

La resolución de autorización facultará a los representantes a proseguir con las acciones legales pertinentes.

Artículo 12° - Rechazo de la Solicitud.-

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la Casa de Cambio y luego de notificar al representante de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad efectuado por la Casa de Cambio, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 13° - Causales para el rechazo de las solicitudes.-

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presenten una o más de las siguientes causales:

1. Que uno o más de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, hayan sido inhabilitados para desempeñar cualquier función en el sistema financiero.

2. Que uno o más de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros.

3. Que no se demuestre de manera fehaciente la constitución en efectivo del capital mínimo, de Cien mil (100,000) DEG para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica y de Diez mil (10,000) DEG para Casas de Cambio Unipersonales.

4. Que uno o más de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, no acrediten solvencia financiera e idoneidad requerida.

5. Que no se demuestre el origen del capital a constituirse.

6. Que uno o más de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda se encuentren dentro de los impedimentos señalados en los Artículos 2° y 3° de la presente Sección.

7. Que el estudio de factibilidad económico-financiero, no demuestre que se cuenta con:

a) Características de los servicios que prestarán.

b) Descripción de los procesos y medidas de seguridad.

c) Parámetros de aplicación e investigación de operaciones que pudiesen estar relacionadas con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo.

d) Presupuesto de inversión, gastos de organización y apertura.

8. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado en el Artículo 10° de la presente Sección.

9. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la Casa de Cambio.

Artículo 14° - Validez del Permiso de Constitución.-

El Permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, para que en este plazo los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, cumplan con las formalidades para obtener la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 15° - Caducidad del trámite.-

Si dentro de los doscientos setenta (270) días, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución de la Casa de Cambio, por causas atribuibles a sus accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 16° - Requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.-

Durante la vigencia del Permiso de Constitución de la Casa de Cambio, los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, deben cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo II-A para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica y en el Anexo II-B, para Casas de Cambio Unipersonales del presente Reglamento.

Artículo 17° - Licencia de Funcionamiento.-

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo precedente, el representante legal o propietario de la Casa de Cambio, comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones.

El Director Ejecutivo de ASFI, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Concedida la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad.

La Licencia de Funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la Casa de Cambio, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Copia de cada una de las publicaciones deben ser remitidas a ASFI.

La Licencia de Funcionamiento caducará automáticamente cuando la Casa de Cambio no inicie actividades dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

SECCIÓN 3:

PROCESO DE INCORPORACION Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE CASAS DE CAMBIO EN MARCHA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 de 15/09/2011 (RA 672/11 de 15/09/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - Proceso de Incorporación.-

Las Casas de Cambio constituidas bajo cualquier forma jurídica incluyendo a las empresas unipersonales, que a la fecha de emisión de la Resolución ASFI N° 486/2011 de fecha 16 de junio de 2011 y del presente Reglamento se encuentren en funcionamiento, deberán remitir a esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, carta dirigida al Director (a) Ejecutivo (a), adjuntando lo siguiente:

1. Para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica:

a) Escritura Pública de constitución de Sociedad.

b) Informe Anual de Auditoría Externa de las dos últimas gestiones, si corresponde.

c) Inscripción en el Registro de Comercio, Servicio de Impuestos Nacionales y Gobierno Autónomo Municipal.

d) Presentación de la nómina de accionistas o socios, según corresponda, adjuntando certificados de solvencia fiscal y de antecedentes personales, emitidos por autoridad competente de acuerdo a los numerales 6 y 7 del Anexo I-A.

e) Nómina de sus gerentes o administradores, adjuntando el Currículum Vitae (Anexo VI), documento de autorización individual (Anexo V) y certificado de antecedentes personales, emitido por autoridad competente.

f) Presentación de Declaración patrimonial jurada de los accionistas o socios, según corresponda, identificando el origen de los recursos según Anexo VII.

g) Presentación de Declaración Jurada de las operaciones que realizan de acuerdo a Anexo VIII.

h) Adjuntar un Plan de Acción, cuyas metas de cumplimiento no deberán exceder doce (12) meses, computables a partir de la fecha de su aprobación y que considere como mínimo lo siguiente:

i. Un cronograma en el que se establezca las acciones a ser adoptadas para dejar de realizar las operaciones que no se encuentran comprendidas en el Artículo 2°, Sección 4 del presente Reglamento.

ii. Proyecto de Modificación de su Escritura de Constitución, referente al objeto social, en el cual se debe precisar solamente las operaciones permitidas, capital requerido y demás disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

iii. Cronograma de inscripción en el Registro de Comercio de la Escritura Pública de Modificación de Constitución de Sociedad y obtención de la Certificación correspondiente.

iv. En caso de no contar con el capital mínimo requerido de Cien mil (100,000) DEG’s, la Casa de Cambio deberá presentar un cronograma que establezca las acciones adoptadas para alcanzar el capital requerido.

v. Proyecto de Poderes de administración otorgados a los representantes legales y/o ejecutivos designados, así como las medidas adoptadas para constituir fianzas y cauciones de acuerdo a Reglamento de Caución de Directores u Órgano Equivalente, Síndicos, Ejecutivos y Funcionarios, según corresponda, contenido en el Capítulo II, Título X de la RNBEF.

vi. Descripción de procedimientos operativos, para cada una de las operaciones y servicios que pretende realizar la Casa de Cambio, acompañados de las políticas y reglamentos que les dan origen, aprobados por el Directorio o Asamblea de Socios, según corresponda.

vii. Cronograma para el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y seguridad que se detallan en el Anexo III-A.

viii. Para el caso de Sociedades Anónimas, proyecto de estatutos modificados y aprobados por las instancias competentes que contengan como mínimo lo establecido en el Anexo IV del presente Reglamento.

ix. Cronograma de ajuste de la apropiación contable conforme al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por ASFI.

x. Programa general de funcionamiento que comprenda:

Estructura organizacional.

Contar con un medio o sistema electrónico que le permita realizar sus operaciones de transferencias de dinero en moneda nacional o extranjera, mediante giro o remesas de dinero.

Parámetros de aplicación e investigación de operaciones que pudiesen estar relacionadas con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo.

2. Para Casas de Cambio Unipersonales:

a) Inscripción en el Registro de Comercio, Servicio de Impuestos Nacionales y Gobierno Autónomo Municipal.

b) Estados Financieros de la última gestión, sellados en el Servicio de Impuestos Nacionales, cuando corresponda.

c) El propietario presentará certificados de solvencia fiscal y de antecedentes personales, emitidos por autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del Anexo I-B.

d) Declaración patrimonial jurada del propietario de la empresa, identificando el origen de los recursos según Anexo VII.

e) Presentación de Declaración Jurada de las operaciones que realizan de acuerdo a Anexo IX.

f) Adjuntar un Plan de Acción, cuyas metas de cumplimiento no deberán exceder doce (12) meses, computables a partir de la fecha de su aprobación y que considere como mínimo lo siguiente:

i. Un cronograma en el que se establezca las acciones a ser adoptadas para dejar de realizar las operaciones que no se encuentran comprendidas en el Artículo 2°, Sección 4 del presente Reglamento.

ii. Cronograma de presentación del trámite de Registro de Modificaciones y Cambios Operativos de la Empresa Unipersonal o Comerciante Individual emitido por el Registro de Comercio y la obtención de la Certificación respectiva.

iii. En caso de no contar con el capital mínimo requerido de Diez mil (10,000) DEG’s, la Casa de Cambio deberá presentar un cronograma que establezca las acciones adoptadas para alcanzar el capital mínimo requerido.

iv. Cronograma de ajuste de la apropiación contable conforme al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por ASFI.

v. Descripción general de funcionamiento que comprenda:

Características del servicio que presta.

Procedimientos de aplicación e investigación de operaciones que pudiesen estar relacionadas con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo.

Artículo 2° - Evaluación del Plan de Acción.-

ASFI efectuará la evaluación de la documentación remitida y el Plan de Acción presentado, para lo cual realizará las visitas de inspección que considere necesarias, con el objeto de evaluar aspectos técnicos y legales de la Casa de Cambio en proceso de incorporación. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la Casa de Cambio en proceso de incorporación, debiendo remitir un Plan de Acción Complementario para la regularización correspondiente.

ASFI podrá requerir cuando vea por conveniente aclaraciones sobre la información presentada por el solicitante.

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por esta Autoridad de Supervisión y de no existir observaciones pendientes de regularización, ASFI aprobará el Plan de Acción presentado.

El Plan de Acción aprobado debe ejecutarse en el plazo de doce (12) meses.

Artículo 3° - Reporte cumplimiento Plan de Acción.-

La Casa de Cambio en proceso de incorporación, deberá enviar a ASFI reportes trimestrales sobre el cumplimiento de lo establecido en su Plan de Acción.

En el último reporte, la Casa de Cambio con treinta (30) días de anticipación comunicará a ASFI el registro de la Escritura Pública de Modificación de Constitución de Sociedad para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica y el Registro de Modificaciones y Cambios Operativos para Casas de Cambio Unipersonal, además de la Certificación respectiva; así como la adecuación de sus instalaciones en las condiciones y seguridad establecidas en los Anexos III-A III-B, respectivamente.

Artículo 4° - Causales para la no obtención de la Licencia de Funcionamiento.-

Son causales para la no obtención de la Licencia de Funcionamiento cualquiera de las siguientes:

1. Incumplimiento del Plan de Acción de acuerdo con las condiciones y plazos establecidos y aprobados por ASFI.

2. Que uno o más de los accionistas, socios o propietario, según corresponda, se encuentren comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente Reglamento.

3. Que no cuenten con el capital mínimo en efectivo de Cien mil (100,000) DEG para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica y de Diez mil (10,000) DEG para Casas de Cambio Unipersonales.

4. Que no se demuestre el origen del capital.

5. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.

Artículo 5° - Licencia de Funcionamiento.-

Una vez comunicado el cumplimiento y la culminación del Plan de Acción por la Casa de Cambio, así como los requisitos exigidos, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) mediante Resolución Administrativa, podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento, con las restricciones que considere pertinentes.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Artículo 6° - Publicación.-

La licencia de funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la Casa de Cambios, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Copia de cada una de las publicaciones deben ser remitidas a ASFI.

SECCIÓN 4:

FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE CAMBIO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 de 15/09/2011 (RA 672/11 de 15/09/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - Patrimonio.-

El patrimonio de las Casas de Cambio con licencia de funcionamiento, en ningún momento podrá ser igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido. En caso de registrar un patrimonio menor a este porcentaje, las Casas de Cambio están obligadas a reponer capital en un plazo no mayor a noventa (90) días.

Artículo 2° - Operaciones Permitidas para las Casas de Cambio.-

Las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica y las Unipersonales que cuenten con la Licencia de Funcionamiento, podrán realizar las actividades que se detallan a continuación:

OPERACIONES PERMITIDAS CASA DE CAMBIO CON PERSONALIDAD JURIDICA CASA DE CAMBIO UNIPERSONAL
1. Compra y venta de moneda
2. Cambio de cheques de viajero
3. Envío y recepción de giros a nivel nacional
4. Canje
5. Pago de remesas provenientes del exterior en calidad de Agente de Pago


Artículo 3° - Suscripción de Contrato de Servicios como Agente de Pago.-

Para realizar la prestación de servicios de pago de remesas provenientes del exterior, la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica, deberá suscribir un contrato de servicios con la empresa especializada establecida en el Estado Plurinacional de Bolivia que cuenta con franquicia de la empresa remesadora constituida en el exterior, en el que se convenga de forma inequívoca las obligaciones, beneficios y limitaciones, para su actuación como Agente de Pago.

Artículo 4° - Medios Tecnológicos de Información y Comunicación.-

Las Casas de Cambio para llevar a cabo sus operaciones, deben contar en sus instalaciones con los recursos tecnológicos necesarios para el manejo de la información y optimización de sus comunicaciones adecuando sus ordenadores, programas informáticos y redes a la operativa establecida en el presente Reglamento.

Artículo 5° - Publicidad.-

Las Casas de Cambio en sus diferentes puntos de atención al público deben exhibir en forma clara y visible, en pizarras habilitadas a tal fin los tipos de cambio ofertados.

Artículo 6° - Punto de atención de reclamos a clientes y usuarios.-

La Casa de Cambio dentro de su estructura orgánica, deberá establecer en sus puntos de atención, un mecanismo eficaz para la atención de reclamos de usuarios o clientes en el cual permita el registro, respuesta y administración de los mismos, tomando en cuenta lo dispuesto en la Sección 4 del Reglamento para la Atención del Cliente y Usuario contenido en la RNBEF.

Artículo 7° - Horario de atención.-

Las Casas de Cambio deben exhibir obligatoriamente en cada uno de sus puntos de atención en forma visible, el horario de atención a clientes o usuarios, cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento para el Tiempo de Atención a Clientes y Usuarios en las Entidades Supervisadas, contenido en el Capítulo XIII, Título X de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 8° - Tarifario.-

Las tarifas establecidas por las Casas de Cambio para la prestación de sus servicios así como sus modificaciones, deberán ser comunicadas a ASFI. Asimismo, el tarifario deberá ser puesto en conocimiento del público en general.

Artículo 9° - Reportes.-

Las Casas de Cambio deben remitir a ASFI la información requerida en el Reglamento para el Envío de Información a ASFI, contenido en el Título II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), con la periodicidad indicada en el mismo.

Artículo 10° - Apertura, traslado o cierre de Oficina Central o Agencias de Cambio.-

Las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica para la apertura, traslado o cierre de su Oficina Central o Agencias de Cambio y las Unipersonales, para el traslado o cierre de su Oficina Principal, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención, contenido en el Capítulo XV, Título I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

Artículo 11° - Obligaciones.-

Son obligaciones de las Casas de Cambio, las siguientes:

1. Las Casas de Cambio deberán conservar los registros y/o respaldos electrónicos y/o documentarios de las operaciones efectuadas, microfilmados o registrados en medios magnéticos y electrónicos, por un periodo no menor a (10) diez años después de realizada la operación.

2. Cumplir con lo establecido en el presente reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente e instrucciones emitidas por ASFI y el Banco Central de Bolivia en el ámbito de su competencia.

3. Implementar políticas de control de calidad y medidas de seguridad para precautelar y garantizar las operaciones establecidas para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica y Unipersonal, previstas en el Artículo 2º de la presente Sección.

4. Suscribir y mantener vigentes los contratos de seguros.

5. Implementar mecanismos de control de riesgos, asociados al giro del negocio de las Casas de Cambio.

6. Las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica, deben establecer políticas para asegurar su flujo de liquidez acorde al volumen y tipo de operaciones.

Artículo 12° - Prohibiciones.-

Las Casas de Cambio, quedan prohibidas de lo siguiente:

1. Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados en el presente Reglamento.

2. Terciarizar el servicio prestado.

3. Cobrar importes diferentes a los establecidos en el tarifario.

4. Incluir en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos, referencias inexactas capciosas y garantías indebidas.

5. Comprar bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro de la Casa de Cambio.

6. Las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica no podrán constituir gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social.

SECCIÓN 5:

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA CASA DE CAMBIO CON PERSONALIDAD JURIDICA Y CIERRE DE CASA DE CAMBIO UNIPERSONAL CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 de 15/09/2011 (RA 672/11 de 15/09/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - Disolución y Liquidación Voluntaria de Casas de Cambio con Personalidad Jurídica.-

Los procesos de Disolución y Liquidación Voluntaria de las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica se regirán por el Capítulo VIII, Sección II , Capitulo IX y normas conexas del Código de Comercio, para tal efecto deberán presentar ante la ASFI los siguientes documentos:

1. Para Sociedades Anónimas copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución y designación del administrador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria.

2. Para Sociedades de Responsabilidad Limitada copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios donde conste el acuerdo de disolución y designación del administrador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria.

3. Informe del Gerente General o Propietario señalando las causas para la disolución y liquidación de la Casa de Cambio.

4. Balance de cierre de actividades, en el que conste que la Casa de Cambio no tiene pendiente ninguna obligación emergente de las operaciones autorizada por ASFI.

De no existir observaciones, ASFI comunicará su no objeción para proseguir con el proceso de Disolución y posterior Liquidación Voluntaria conforme al procedimiento señalado en el Código de Comercio, caso contrario, ASFI rechazará dicho proceso hasta que se subsane todas las observaciones.

Artículo 2° - Causales de Liquidación Forzosa o Quiebra de Casa de Cambio con Personalidad Jurídica.-

Para las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica, serán causales para el proceso de liquidación forzosa, lo dispuesto para el efecto en el Artículo 1489 del Código de Comercio y cuando vencido el plazo de reposición establecido en el presente Reglamento, el patrimonio sea igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido.

Artículo 3° - Proceso de Liquidación Forzosa o Quiebra de Casa de Cambio con Personalidad Jurídica.-

El Proceso de Liquidación Forzosa o Quiebra de las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica se conducirá en sujeción a lo dispuesto por el Código de Comercio.

Para tal efecto las Casas de Cambio deberán comunicar a ASFI el inicio de dicho proceso.

Artículo 4° - Cierre de Casa de Cambio Unipersonal.-

La Casa de Cambio Unipersonal, como efecto de cierre de su establecimiento, deberá presentar ante ASFI, los siguientes documentos:

1. Informe del Propietario, señalando las causas para el cierre de la Casa de Cambio.

2. Solicitud al Registro de Comercio de Finalización de Actividades, Cierre y Cancelación de Matrícula.

De no existir observaciones, ASFI comunicará su no objeción para proseguir con el trámite de cierre de acuerdo a lo establecido por el Registro de Comercio, caso contrario, ASFI rechazará el mismo hasta que se subsane todas las observaciones.

SECCIÓN 6:

ACTIVIDAD ILEGAL Y CLAUSURA DE UNA CASA DE CAMBIO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 de 15/09/2011 (RA 672/11 de 15/09/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - Actividad Financiera Ilegal.-

Conforme establece el Artículo 5° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, ninguna persona podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las empresas de servicios financieros, incluidos los actos de comercio tipificados por los numerales 4, 5, 8, 12 y 20 del artículo 6 del Código de Comercio, dentro de los cuales se encuentra el cambio de moneda, sin previa autorización de constitución y funcionamiento de esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Por lo que serán consideradas como Casas de Cambio que realizan actividad financiera ilegal, las que incurran en una o más de las siguientes causales:

1. Las que no se presenten para iniciar el proceso de incorporación dentro del plazo establecido en el presente Reglamento.

2. Las que no obtengan Licencia de Funcionamiento como Empresa de Servicio Auxiliar Financiero al incurrir en una de las causales de rechazo establecida en el Artículo 4°, Sección 3 del presente Reglamento.

Artículo 2° - Clausura.-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de oficio o a denuncia pública presentada en ASFI, previa comprobación de la o las actividades financieras ilegales de cambio de moneda, conminará a la persona jurídica o empresa unipersonal, a poner término a dichas actividades. De persistir la actividad ilegal o infracción, ASFI, dispondrá mediante resolución administrativa, la clausura de sus locales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de su propietario, personeros o representantes legales, según corresponda, en atención a lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y conforme al Reglamento de Clausura emitido al efecto.

SECCIÓN 7:

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 de 15/09/2011 (RA 672/11 de 15/09/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - Responsabilidad.-

El Gerente General de la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica o el propietario de la Casa de Cambio Unipersonal, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - Infracciones.-

Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:

1. Para las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica:

a) Cuando realice operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados en el presente Reglamento.

b) Cuando la Oficina Central o Agencia de Cambio opere en una localidad o departamento sin la autorización expresa otorgada por ASFI.

c) Cuando incumpla con lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente.

d) Cuando no publique en su Oficina Central o Agencia de Cambio para conocimiento del público y en lugar visible, el tipo de cambio ofertado.

e) Cuando realice transacciones sin la debida identificación de sus clientes, sean estos ocasionales o habituales.

f) Cuando no comunique de manera inmediata operaciones sospechosas o inusuales.

g) Cuando terciarice el servicio prestado.

h) Cuando cobre importes diferentes a los establecidos en el tarifario.

i) Cuando incluya en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos y referencias inexactos.

j) Cuando compre bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro de la Casa de Cambio.

k) Cuando constituya gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social.

2. Para las Casas de Cambio Unipersonales:

a) Cuando realice operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados en el presente Reglamento.

b) Cuando incumpla con lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente.

c) Cuando no publique en su oficina para conocimiento del público y en lugar visible, el tipo de cambio ofertados.

d) Cuando realice transacciones sin la debida identificación de sus clientes, sean estos ocasionales o habituales.

e) Cuando no comunique de manera inmediata operaciones sospechosas o inusuales.

f) Cuando terciarice el servicio prestado.

g) Cuando cobre importes diferentes a los establecidos en el tarifario.

h) Cuando incluya en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos y referencias inexactos.

i) Cuando compre bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro de la Casa de Cambio.

Cuando la Casa de Cambio incurra en alguna de las infracciones específicas determinadas precedentemente o las establecidas en el Reglamento de Régimen de Infracciones y Sanciones para las Actividades Relacionadas al Control y Prevención de la Legitimación de Ganancias Ilícitas, contenido en el Decreto Supremo No. 910 de 15 de junio de 2011, dará lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.

Artículo 3° - Sanciones.-

El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

SECCIÓN 8:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 de 15/09/2011 (RA 672/11 de 15/09/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo Único.-

Las Casas de Cambio que a la fecha de emisión de la Resolución ASFI N° 486/2011 de fecha 16 de junio de 2011, se encontraba en funcionamiento, deben obligatoriamente hasta el 29 de junio de 2012, iniciar el proceso de incorporación, adjuntando la documentación detallada en el Artículo 1°, Sección 3 del presente Reglamento, caso contrario ASFI, procederá a su clausura.

CAPÍTULO XX

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, DISOLUCION Y CLAUSURA DE LAS PROVEEDORAS DE SERVICIO DE PAGO MÓVIL

Capítulo incorporado por Circular ASFI/102/2011 de 23/12/2011 (RA 835/2011 de 23/12/2011)


SECCIÓN 1:

DISPOSICIONES GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/11 de 23/12/2011 (RA 835/11 de 23/12/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Objeto.-

Establecer los requisitos mínimos para la constitución y funcionamiento de las Empresas de Servicios de Pago Móvil (ESPM), como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, así como los requisitos que debe cumplir una Entidad de Intermediación Financiera (EIF), para brindar servicios de pago móvil (SPM) en el ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y de los Reglamentos de Servicios de Pago y de Instrumentos Electrónicos de Pago emitidos por el Banco Central de Bolivia.

Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, las Empresas de Pago Móvil, Bancos, Fondos Financieros Privados, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo con licencia de funcionamiento, denominadas en el presente Reglamento como entidad supervisada.

Artículo 3° - Definiciones.-

Para efectos del presente Reglamento, se usarán las siguientes definiciones:

Agente de venta: Corresponsal financiero o no financiero, conforme lo establecido en el reglamento contenido en el Título I, Capítulo XIII de la RNBEF, que oferta servicios de pago móvil en nombre de la ESPM o de la EIF a sus clientes, a cambio de una comisión previamente pactada.

Billetera móvil: Instrumento electrónico de pago (IEP) que acredita una relación contractual entre la EIF o la ESPM y el cliente por la apertura de una cuenta de pago (exclusivamente en moneda nacional) para realizar electrónicamente órdenes de pago y/o consultas con un dispositivo móvil.

Cliente del SPM: Persona natural o jurídica, que mantiene una relación contractual con la ESPM o la EIF proveedora de servicios de pago móvil.

Canal de distribución del servicio: Red de distribución de los servicios de pago móvil desde la entidad supervisada hasta los Agentes de Venta.

Cuenta de pago: Registro asociado a una billetera móvil, que refleja las operaciones realizadas con éste. Las cuentas de pago estarán nominadas exclusivamente en moneda nacional.

Dinero electrónico: Valor monetario almacenado de forma electrónica. Tiene un equivalente directo con el valor de los billetes y monedas de curso legal.

Dispositivo móvil: Dispositivo electrónico que permite realizar múltiples operaciones de forma inalámbrica en cualquier lugar donde tenga señal. Se encuentra habilitado con una línea móvil de una operadora telefónica móvil.

Debida Diligencia: Son las medidas relativas a la implementación de controles y procesos de supervisión interna que una entidad supervisada debe tener para saber quiénes son sus nuevos y antiguos cliente del SPM, a que se dedican y la procedencia de sus fondos.

Empresa de Servicios de Pago Móvil: Persona jurídica legalmente constituida como Sociedad Anónima (S.A.) o como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás disposiciones legales correspondientes y que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI para realizar como giro exclusivo, servicios de pago móvil.

Entidad de Intermediación Financiera que presta Servicios de Pago Móvil: Entidad de intermediación financiera con licencia de funcionamiento, que cuenta con la no objeción de ASFI para brindar servicios de pago móvil.

Operadora de Telefonía Móvil: Persona jurídica con licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad competente para brindar servicios de telefonía a través de dispositivos móviles.

Servicio de Pago Móvil: Conjunto de actividades relacionadas con la emisión de billeteras móviles y procesamiento de órdenes de pago a través de dispositivos móviles, en el marco del Reglamento de Servicios de Pago del Banco Central de Bolivia (BCB).

SECCIÓN 2:

CONSTITUCIÓN Y OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA DE SERVICIO DE PAGO MÓVIL

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/11 de 23/12/2011 (RA 835/11 de 23/12/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Constitución.-

Los interesados en constituir una ESPM, deben hacer conocer su decisión a esta Autoridad de Supervisión mediante carta dirigida al Director Ejecutivo, mencionando como mínimo:

1. Nombre o razón social de la ESPM a ser constituida.

2. Domicilio legal previsto de la ESPM a constituirse.

3. Lista de los accionistas o socios fundadores.

4. Monto del capital y el origen de las aportaciones comprometidas.

ASFI tomará nota de la solicitud y en el plazo de treinta (30) días calendario hará conocer a los interesados su no objeción para continuar con el trámite de constitución.

Artículo 2° - Requisitos para la constitución.-

La ESPM a ser constituida debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

2. Capital mínimo de Quinientos mil (500,000) Derechos Especiales de Giro (DEG). El cual podrá constituirse en efectivo y en especie, en caso de constituirse en especie, solo se aceptaran las inversiones realizadas en inmuebles no gravados, ni otorgados en prenda o alquiler y en plataforma tecnológica relacionada al objeto de prestación del servicio.

3. Capital adicional destinado a la constitución del fideicomiso como respaldo del dinero electrónico que la ESPM estima mentaner en circulación por el canal de distribución del SPM.

4. Que los accionistas o socios fundadores no se encuentren comprendidos en los siguientes impedimentos:

a) Los inhabilitados por ministerio de la ley, para ejercer el comercio.

b) Los que tengan acusación formal emitida por el fiscal de materia o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados.

d) Los que hubieran sido declarados conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

e) Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

f) Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

g) Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general.

h) Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

i) Tener acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas.

j) Tener sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado.

5. Que los directores y síndicos de las ESPM constituidas como Sociedades Anónimas, no se encuentren comprendidos dentro de las siguientes impedimentos:

a) Los inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio.

b) Los que tengan acusación formal emitida por fiscal de materia o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados.

d) Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

e) Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

f) Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

g) Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general.

h) Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

i) Los Ministros y Viceministros del Órgano Ejecutivo, los Directores y Gerentes Generales de las entidades financieras del Estado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), hasta un año después de haber cesado en sus funciones.

j) Los directores, síndicos o gerentes de otras instituciones del sistema financiero nacional, salvo autorización de ASFI.

k) Los cónyuges y las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil y que formen parte del Directorio. ASFI podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en un directorio.

Artículo 3° - Solicitud de audiencia.-

Una vez que los accionistas fundadores cuenten con la no objeción de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la Audiencia Exhibitoria de presentación de la solicitud de constitución de la ESPM, adjuntando todos los documentos que se detallan en el Anexo I del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos señalados, ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la Audiencia Exhibitoria de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhibitorio en el que se formalizará mediante Acta, la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo I del presente Reglamento.

Adjunto a la presentación de lo requerido en el Anexo I, la ESPM debe presentar un Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional en una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo, calculado al día de su presentación en la Audiencia Exhibitoria, con un plazo de vencimiento de doscientos setenta (270) días calendario como mínimo.

Artículo 4° - Publicación.-

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la ESPM, instruirá al representante de los accionistas fundadores la publicación de la solicitud por tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, en el formato que le será proporcionado, para que en un plazo de quince (15) días calendario, contados desde la última publicación, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la ESPM. Una copia de cada una de las publicaciones deberá ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la última publicación.

Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los accionistas fundadores de la ESPM a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días calendario, desde que tomó conocimiento, para salvarlas.

Artículo 5° - Evaluación.-

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la ESPM, tomando en cuenta la información remitida. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la ESPM en formación, fijando plazo para su regularización.

La objeción justificada de ASFI a un accionista o socio fundador, invalidará la solicitud de constitución cuando por este hecho se afecte el cumplimiento de cualquiera de los requisitos de constitución establecidos.

Artículo 6° - Plazo de pronunciamiento.-

Una vez subsanadas las observaciones formuladas por el Órgano Supervisor y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 7° - Aprobación de la solicitud de constitución.-

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la ESPM e instruirá al representante de los accionistas o socios fundadores, para que dentro de los cinco (5) días calendario de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación y el respaldo documental correspondiente deben ser remitidos a ASFI, dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la última publicación.

Artículo 8° - Rechazo de la solicitud.-

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la ESPM y, luego de notificar al representante de los accionistas o socios fundadores, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad efectuado por la ESPM, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 9° - Causales para el rechazo de la solicitud.-

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presenten una o más de las siguientes causales:


1. Que uno o más de los accionistas o socios fundadores, se encuentren comprendidos en los impedimentos establecidos en el numeral 4, Artículo 2° de la presente sección.

2. Que los directores y síndicos de las ESPM constituidas como Sociedades Anónimas, se encuentren comprendidos en los impedimentos establecidos en el numeral 5, Artículo 2° de la presente sección.

3. Que uno o más de los accionistas o socios fundadores hayan sido inhabilitados en entidades de intermediación financiera y/o empresas de servicios auxiliares financieros como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, peritos tasadores de bienes, auditores externos o calificadores.

4. Que uno o más de los accionistas o socios fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros.

5. Que los accionistas o socios fundadores no cuentan con la solvencia e idoneidad requerida.

6. Que uno o más de los accionistas o socios fundadores tengan pendientes de resolución sanciones de suspensión temporal o permanente emitida por ASFI.

7. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado por ASFI o en el presente Reglamento.

8. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la ESPM.

Artículo 10° - Validez del permiso de constitución.-

El Permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, para que en este plazo los accionistas o socios fundadores cumplan con las formalidades para obtener la licencia de funcionamiento.

Artículo 11° - Requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento.-

Durante la vigencia del Permiso de Constitución los accionistas o socios fundadores deben cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 12° - Licencia de funcionamiento.-

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo precedente, el representante legal de la ESPM, comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones.

El Director Ejecutivo, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:


1. Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa.

Concedida la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses.

A partir de la obtención de la Licencia de Funcionamiento la ESPM, por cuenta propia, deberá publicarla durante tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de las publicaciones deberá ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la última publicación.

La Licencia de Funcionamiento caducará automáticamente cuando la ESPM no inicie actividades dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

Artículo 13° - Caducidad del trámite.-

Si dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la ESPM, por causas atribuibles a sus accionistas fundadores, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

SECCIÓN 3:

ENTIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO QUE PRESTA SERVICIOS DE PAGO MÓVIL

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/11 de 23/12/2011 (RA 835/11 de 23/12/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - No objeción de ASFI.-

La entidad de intermediación financiera con licencia de funcionamiento podrá ofrecer los servicios de pago móvil, previa no objeción de ASFI.

Para este efecto, la EIF debe remitir una solicitud a ASFI adjuntando la siguiente documentación:

1. Informe del Gerente General dirigido al Directorio y refrendado por el Auditor Interno que indique que la EIF cumple con los límites establecidos en los artículos 47° y 52° de la LBEF y que no mantiene notificaciones de cargos pendientes, es decir de valoración y emisión de resolución, ni sanciones impuestas por ASFI, pendientes de cumplimiento.

2. Copia del Acta de reunión de Directorio u órgano equivalente que apruebe la prestación de servicios de pago móvil.

3. Copia del contrato con la Operadora de Telefonía Móvil que proveerá los servicios de telefonía móvil, con los términos y condiciones generales del servicio.

4. Copia de la autorización o licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión competente a la Operadora de telefonía móvil.

5. Copia del documento otorgado por la Autoridad de Supervisión competente a la EIF, que respalde el registro o autorización para la realización de los servicios de pago móvil como servicio de valor agregado.

6. Informe sobre las características de la plataforma tecnológica que será utilizada para la prestación de los servicios de pago móvil, que incluya como mínimo lo siguiente:

i. Lista de los componentes de software y hardware, indicando el objetivo de cada uno de ellos en la infraestructura de servicios de pago móvil.

ii. Compatibilidad y mecanismos de seguridad en la interconexión con el sistema informático de la Operadora de Telefonía Móvil, proveedora de los servicios de telefonía móvil.

iii. Procedimiento de verificación y control de montos mínimos y máximos de dinero electrónico y efectivo en los agentes de venta y en los canales de distribución del servicio.

iv. Características del sistema de monitoreo de cuentas y transacciones para el control y seguimiento de transacciones sospechosas.

v. Reportes de seguimiento y control.

vi. Copia de los contratos de mantenimiento del software para SPM.

vii. Pruebas de funcionalidad del software de SPM.

7. Copia del contrato con el proveedor de los servicios, en la que se estipule los mecanismos de seguridad aplicada, la confidencialidad y resguardo de las operaciones, en caso de que la plataforma tecnológica no sea de propiedad de la Entidad de Intermediación Financiera.

8. Plan de continuidad y de recuperación de desastres para garantizar la continuidad del servicio.

9. Copia del modelo de contrato a suscribirse con los Agentes de Venta.

10. Copia del modelo de contrato entre el cliente y la EIF en el que se establecerán el funcionamiento y la operativa con la billetera móvil.

11. Copia del modelo de comprobante que será emitido a los clientes por la prestación de servicios en los agentes de venta.

12. Estructura de costos y tarifarios de los servicios de pago móvil a ser ofertados.

13. Procedimiento para la atención de reclamos de los clientes del SPM.

14. Detalle de controles operativos implementados para asegurar la prestación de los Servicios de Pago Móvil.

15. Políticas de gestión de riesgo de liquidez y riesgo operativo relacionados con los SPM.

16. Los siguientes Reglamentos y Manuales Operativos:

i. Reglamento interno de operaciones que incluya al menos:

La definición, descripción y alcance del servicio en detalle.

Derechos, obligaciones y responsabilidades de los clientes del SPM.

Procedimiento para la determinación, modificación y difusión de sus tarifas.

Procedimiento para la prevención, detección control y reporte de legitimación de ganancias ilícitas.

ii. Manual de Organización y Funciones con descripción de cargos señalando los requisitos para cada uno de ellos, funciones, atribuciones y responsabilidades.

iii. Políticas y procedimientos de contratación de personal.

17. Copia del contrato con el distribuidor del dinero electrónico y/o físico a los agentes de venta, cuando corresponda.

18. Procedimiento para la distribución del dinero electrónico y/o físico a los agentes de venta.

19. Informe del Gerente General refrendado por Auditoría Interna que detalle los agentes de venta con los que realizarán los servicios de pago móvil, y la verificación realizada sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento contenido en el Título I, Capítulo XIII de la RNBEF de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 2° - Evaluación de la solicitud.-

ASFI evaluará la solicitud para que la EIF pueda realizar la prestación de los servicios de pago móvil. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la EIF fijando plazo para su regularización.

Artículo 3° - No objeción de la solicitud.-

Una vez evaluada la solicitud o regularizadas las observaciones, ASFI emitirá la no objeción con Resolución expresa, para que la EIF pueda realizar la prestación de servicios de pago móvil.

Artículo 4° - Rechazo de la solicitud.-

En caso desfavorable, ASFI rechazará la solicitud de autorización, con Resolución expresa, no pudiendo la EIF realizar la prestación de servicios de pago móvil.

SECCIÓN 4:

FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/11 de 23/12/2011 (RA 835/11 de 23/12/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Patrimonio.-

El patrimonio de las ESPM, en ningún momento podrá ser igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido más el capital adicional. En caso de registrar un patrimonio menor a este porcentaje, las SPM están obligadas a reponer capital en un plazo no mayor a noventa (90) días.

Artículo 2° - Servicio de pago permitido.-

La entidad supervisada podrá emitir billeteras móviles a las personas naturales o jurídicas. Las operaciones permitidas con billeteras electrónicas se encuentran detallas en reglamentación específica de instrumentos electrónicos de pago. Otros servicios de pago podrán ser realizados, previa autorización de ASFI.

Artículo 3° - Prestación de servicios.-

Para la prestación de los servicios de pago móvil la ESPM o la EIF podrá suscribir contrato de corresponsalía con personas naturales o jurídicas, que actuarán como Agentes de Venta, de acuerdo a lo establecido en el reglamento contenido en el Título I, Capítulo XIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

La información actualizada de los Agentes de Venta deberá estar registrada en el Sistema de Información Institucional de Entidades Financieras (SIIEF).

Artículo 4° - Contabilización del dinero electrónico.-

La contabilización de los fondos registrados en las billeteras móviles se realizará de acuerdo a lo establecido en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.

Para las EIF, la cuenta de pago de las billeteras móviles estará sujeta a control de Encaje Legal de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Control de Encaje Legal.

Artículo 5° - Servicio de atención de reclamos a los clientes del SPM.-

La entidad supervisada deberá establecer procedimientos para la atención de reclamos de los clientes de los SPM, el cual permita el registro, respuesta y administración de los mismos, sujetándose a lo dispuesto en la Sección 4 del Reglamento para la Atención del Cliente y Usuario contenido en la RNBEF.

Asimismo, se deberá establecer una línea gratuita mediante la cual los clientes, a través de sus dispositivos móviles, puedan realizar sus reclamos.

Artículo 6° - Manejo de la información.-

La información relacionada con las operaciones realizadas con las billeteras móviles, debe sujetarse expresamente al secreto bancario conforme a lo previsto por el Artículo 86º de la LBEF y sólo puede ser proporcionada al cliente, a quien éste autorice o a la persona que lo represente legalmente, pudiendo ser levantado sólo en la forma prevista por el Artículo 87º de la misma Ley.

Artículo 7° - Prevención, detección y control de legitimación de ganancias ilícitas.-

La entidad supervisada deberá aplicar para todos sus servicios, la política “Conozca a su cliente” respecto al cliente del SPM, así como los procedimientos de Debida Diligencia y demás disposiciones emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas con la Prevención, Detección Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas; debiendo considerar mínimamente los datos de identificación y toda documentación pertinente relacionada con el conocimiento del cliente.

Artículo 8° - Horarios de atención.-

La entidad supervisada debe exponer obligatoriamente en cada uno de sus Agentes de Venta, en lugar visible, el horario de atención a los clientes de los SPM.

Artículo 9° - Capacidades mínimas de los sistemas de SPM.-

Los sistemas informáticos para la prestación de los servicios de pago móvil, deberán contar mínimamente con las siguientes funcionalidades:

a) Mantener registros completos y precisos sobre la cantidad de dinero electrónico existente en el canal de distribución.

b) Mantener un balance individual de cada cliente.

c) Identificar y monitorear los movimientos realizados por los agentes de venta.

d) Identificar y monitorear transacciones sospechosas.

e) Generar reportes de control y seguimiento de las operaciones.

f) Para las ESPM, controlar que el dinero electrónico en circulación por el canal de distribución no sea mayor al monto de la garantía instrumentado mediante Fideicomiso.

Artículo 10° - Tarifario.-

La entidad supervisada podrá percibir una contraprestación por sus servicios, los que deben estar contenidos en un tarifario aprobado por su Directorio u órgano equivalente y por el Banco Central de Bolivia de acuerdo al Reglamento de Instrumentos Electrónicos de Pago.

El tarifario deberá estar a disposición de ASFI en cualquier momento. Asimismo, debe ser de conocimiento del cliente del SPM con anticipación a la prestación del servicio.

Artículo 11° - Seguridad del servicio.-

La entidad supervisada deberá cumplir lo establecido en el Reglamento de Requisitos Mínimos de Seguridad Informática para administrar los sistemas de información y la tecnología que soporta la prestación de los servicios de pago móvil.

Asimismo, deberá cumplir con los requerimientos de seguridad para los instrumentos electrónicos de pago que establezca el Banco Central de Bolivia.

Artículo 12° - Apertura, traslado o cierre de oficinas.-

La ESPM para la apertura, traslado o cierre de sus oficinas, deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención, contenido en el Capítulo XV, Título I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

Artículo 13° - Reportes.-

La entidad supervisada deberá remitir a ASFI, la información requerida en el Título II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), con la periodicidad indicada en dicho Reglamento.

Artículo 14° - Obligaciones.-

Son obligaciones de la entidad supervisada las siguientes:

a) Entregar comprobantes a los clientes por las operaciones realizadas en los agentes de venta.

b) Identificar y comprobar la identidad del cliente.

c) Cumplir las condiciones del servicio establecidas contractualmente con los clientes, incluyendo horarios y la forma del servicio prestado.

d) Cumplir con lo establecido en la normativa vigente e instrucciones emitidas por ASFI.

e) La ESPM deberá hacer conocer al cliente del SPM que el dinero electrónico de la billetera móvil está garantizado a través de un contrato de Fideicomiso con una EIF.

f) Cumplir con lo establecido en los Reglamentos de Servicio de Pago e Instrumentos Electrónico de Pago emitidos por el Banco Central de Bolivia.

Artículo 15° - Prohibiciones.-

La entidad supervisada, queda prohibida de lo siguiente:


a) Realizar otros servicios de pago distintos de los establecidos en el Artículo 2° de la presente Sección.

b) Realizar cobros adicionales a los establecidos en su tarifario.

SECCIÓN 5:

FIDEICOMISO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/11 de 23/12/2011 (RA 835/11 de 23/12/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Objeto.-

El objeto del contrato de fideicomiso es garantizar la efectivización del dinero electrónico almacenado en las billeteras móviles de los clientes en caso de que la ESPM se encuentre imposibilitada de realizarlo, de acuerdo a las causales establecidas en el presente reglamento.

Artículo 2° - Causales para la ejecución de la garantía instrumentada por medio del Fideicomiso.-

Las causales para la ejecución de la garantía será en los siguientes casos:

1. Cuando la ESPM incurra en una de las causales establecidas en el Artículo 1489 del Código de Comercio que dé lugar a liquidación forzosa o quiebra de la ESPM.

2. Cuando vencido el plazo de reposición establecido en Artículo 1°, Sección 4 del presente Reglamento, el patrimonio sea menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido más el capital adicional.

3. Cuando la ESPM determine la liquidación voluntaria y la misma cuente con la no objeción de ASFI.

Artículo 3° - Del contrato de fideicomiso.-

El contrato de fideicomiso deberá ser suscrito entre la ESPM en calidad de fideicomitente y una entidad de intermediación financiera regulada por ASFI como fiduciario, el mismo debe constar en escritura pública, otorgada por Notario de Fe Pública.

El monto del patrimonio autónomo del fideicomiso constituido por la ESPM deberá ser equivalente al monto total de dinero electrónico que circulará en el canal de distribución del servicio.

La ESPM deberá mantener un contrato de fideicomiso vigente durante su existencia y funcionamiento.

Las estipulaciones del Fideicomiso, deben encontrarse acordes con lo dispuesto en el Reglamento de Fideicomiso contenido en la RNBEF, con el Código de Comercio. (Artículos 1409 al 1427) y demás disposiciones vigentes.

Artículo 4° - Beneficiarios.-

Los beneficiarios del fideicomiso serán los clientes que acrediten la no efectivización del dinero electrónico almacenado en sus billeteras móviles cuando la ESPM incurra en una de las causales establecidas en el Artículo 2° de la presente Sección.

Artículo 5° - Remuneración.-

La remuneración del fiduciario se determinará en el contrato del fideicomiso con cargo al rendimiento del patrimonio autónomo.

Artículo 6° - Procedimientos.-

La ESPM deberá poner a disposición del fiduciario procedimientos, sistemas informáticos y/o comunicacionales que garanticen la efectivización del dinero electrónico de las billeteras móviles de los clientes del SPM, en caso que no pueda realizar la ESPM.

Artículo 7° - Plazo de reposición.-

El monto de la garantía establecido mediante fideicomiso, en ningún momento podrá ser menor al dinero electrónico en circulación por el canal de distribución. En caso de registrar un monto menor, la ESPM está obligada a constituir en fideicomiso el monto faltante, en un plazo no mayor a treinta (30) días.

SECCIÓN 6:

GESTIÓN DE RIESGOS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/11 de 23/12/2011 (RA 835/11 de 23/12/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Política de Gestión de Riesgos.-

La entidad supervisada deberá contar con políticas formalmente aprobadas por su directorio para la gestión de riesgo de liquidez, operativo y otros riesgos relacionados con los SPM, a objeto de establecer los mecanismos más apropiados para identificar, medir, monitorear, controlar, mitigar y divulgar los riesgos a los que está expuesto.

Artículo 2° - Estructura organizacional.-

La entidad supervisada deberá establecer una estructura organizacional que delimite las obligaciones, funciones y responsabilidades de los órganos de dirección, administración y demás áreas involucradas en la gestión de riesgos. Asimismo, deberá contar con manuales de organización, de procedimientos y de control interno, para la gestión de riesgos.

Artículo 3° - Proceso de la gestión de riesgos.-

La gestión de riesgos debe contemplar como mínimos las etapas de identificación, medición, control y mitigación, monitorio y divulgación de los riesgos.

Artículo 4° - Gestión de riesgo de liquidez.-

La Entidad Supervisada deberá garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los clientes del SPM, en todo momento y en todos los agentes de venta, para lo cual, dentro de sus políticas y procedimientos, deberá considerar mínimamente lo siguiente:

a) Definir el capital de operaciones mínimo tanto de dinero electrónico como efectivo que deben mantener los Agentes de Venta.

b) Establecer los montos mínimos y máximos para las operaciones de carga y efectivización de dinero electrónico que el cliente del SPM puede realizar en los Agentes de Venta.

c) Establecer mecanismos de control para garantizar la dispersión y disponibilidad de dinero electrónico o efectivo en los Agentes de Venta.

Artículo 5° - Gestión de riesgo operativo.-

La Entidad Supervisada deberá garantizar la continuidad del servicio de pago móvil, para lo cual, dentro de sus políticas y procedimientos, deberá considerar mínimamente lo siguiente:

a) Establecer mecanismos de control y mitigación para evitar fallas humanas de procesamiento, de hardware, de software, ataques maliciosos, caídas o mal funcionamiento de los sistemas.

b) Garantizar el cumplimiento de las políticas de seguridad y los niveles de servicio operacional acordados con el cliente del SPM.

c) Cumplir restricciones legales, reglas, requerimientos del sector de telecomunicaciones, normas del regulador y normas internacionales.

d) Realizar pruebas periódicas y documentadas al plan de continuidad del SPM, en la que se incluyan procedimientos para la administración de situaciones de emergencias y de distribución de la información a sitios alternos.

Artículo 6° - Gestión de riesgos del grupo empresarial para la ESPM.-

La ESPM que establezca una relación contractual con una Operadora Telefónica Móvil perteneciente a un mismo grupo empresarial deberá contar con estrategias, políticas y procedimientos, para la gestión de los riesgos a los que se ve expuesta por pertenecer a un mismo grupo empresarial, que de manera enunciativa y no limitativa, se refieran a:

a) Riesgo de que las dificultades financieras de la Operadora Telefónica afecten a la ESPM, principalmente los problemas de solvencia y liquidez.

b) Riesgo que corre la ESPM cuando es incapaz de evaluar completamente el impacto potencial de cualquier transacción llevada a cabo por la Operadora Telefónica.

Artículo 7° - Responsabilidades.-

Es responsabilidad del Directorio u órgano equivalente la implementación y de la Gerencia General la ejecución de un sistema de gestión de riesgos, considerando mínimamente los aspectos señalados precedentemente.

SECCIÓN 7:

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN O QUIEBRA DE UNA EMPRESA DE SERVICIO DE PAGO MÓVIL CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/11 de 23/12/2011 (RA 835/11 de 23/12/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Disolución y Liquidación Voluntaria.-

Los procesos de Disolución y Liquidación Voluntaria de las ESPM se regirán por el Título III -Capítulo VIII - Sección II , Título III - Capitulo IX y normas conexas del Código de Comercio, para tal efecto deberán presentar ante la ASFI los siguientes documentos:

1. Para Sociedades Anónimas copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución y designación del administrador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria.

2. Para Sociedades de Responsabilidad Limitada copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios donde conste el acuerdo de disolución y designación del liquidador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria.

3. Informe del Gerente General refrendado por el Auditor Interno señalando las causas para la disolución y liquidación de la ESPM.

4. Informe del Gerente General de la ESPM refrendado por el Auditor Interno señalando que se ha realizado la efectivización del dinero electrónico almacenado en las billeteras móviles de los clientes, mediante la ejecución de la garantía establecida en fideicomiso.

De no existir observaciones, ASFI comunicará su no objeción para proseguir con el proceso de Disolución y posterior Liquidación Voluntaria conforme al procedimiento señalado en el Código de Comercio, caso contrario, ASFI rechazará dicho proceso hasta que se subsane todas las observaciones.

Artículo 2° - Causales de Liquidación Forzosa o Quiebra de una ESPM.-

Serán causales para el proceso de liquidación forzosa o quiebra, cuando la ESPM incurra en una o más de las causales establecidas en el Artículo 1489 del Código de Comercio.

Dentro de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 1489 del Código de Comercio, se presume el estado de cesación de pagos, cuando vencido el plazo de reposición establecido en el presente Reglamento, el patrimonio de la empresa sea igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo, o cuando vencido el plazo de reposición el patrimonio autónomo constituido en el fideicomiso, sea menor al monto de dinero electrónico almacenado en las billeteras móviles, o se determinará su quiebra, cuando no existan o sean insuficientes los bienes o recursos sobre los cuales se pueda trabar embargo, las que deberán ser declaradas por autoridad competente.

Artículo 3° - Proceso de Liquidación Forzosa o Quiebra de una ESPM.-

ASFI por las causales señaladas en el artículo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1686 del Código de Comercio, mediante Resolución expresa dispondrá la Liquidación Forzosa Judicial o quiebra de la ESPM que incurra en una de las causales señaladas en el artículo anterior, acompañada del informe técnico –legal que fundamente la misma, con el objeto de que se aplique el proceso de liquidación forzosa o quiebra conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio y se revoque la licencia de funcionamiento.

La liquidación forzosa o quiebra, no contemplará el fideicomiso que garantiza el dinero electrónico almacenado en las billeteras electrónicas de los clientes de la Empresa de Servicio de Pago Móvil, al constituir un patrimonio autónomo, destinado para un fin específico.

SECCIÓN 8:

ACTIVIDAD ILEGAL Y CLAUSURA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/11 de 23/12/2011 (RA 835/11 de 23/12/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Actividad Financiera Ilegal y Clausura.-

Conforme establece el Artículo 5° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, ninguna persona podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las empresas de servicios auxiliares financieros, dentro de las cuales se encuentra el servicio de pago móvil de acuerdo a lo establecido en Resolución ASFI N°772/2011 de 10 de noviembre de 2011, sin previa autorización de constitución y funcionamiento de esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero

Por lo que, serán consideradas como Empresas que realizan actividad financiera ilegal, las empresas que realicen el servicio de pago móvil sin obtener la Licencia de Funcionamiento como Empresa de Servicio Auxiliar Financiero.

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ante el indicio de la realización de actividad financiera ilegal determinada de oficio o a denuncia pública presentada en ASFI, procederá a la notificación de cargos a la empresa otorgándole un plazo de 10 (diez) días hábiles para que presente su descargo, analizados los descargos presentados o vencido el plazo, previa comprobación de la o las actividades financieras ilegales de servicio de pago móvil, conminará a la persona jurídica, a poner término a dichas actividades. De persistir la actividad ilegal o infracción, ASFI, dispondrá mediante resolución administrativa, la clausura de sus locales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de su propietario, personeros o representantes legales, según corresponda, en atención a lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado).

SECCIÓN 9:

OTRAS DISPOSICIONES.

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/11 de 23/12/2011 (RA 835/11 de 23/12/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Responsabilidad.-

Es responsabilidad del Gerente General de cada entidad supervisada, la difusión y la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento.

Artículo 2° - Infracciones.-

Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:

a) La Entidad de Intermediación Financiera que oferte servicios de pago móvil a través de dispositivos móviles sin contar con la no objeción de ASFI.

b) Cuando la entidad supervisada ofrezca a sus clientes otros servicios distintos de los establecidos en el Artículo 2° de la Sección 4 del presente Reglamento.

c) Cuando la ESPM capte recursos directamente de los clientes del SPM, en calidad de depósitos bajo cualquier modalidad.

d) Cuando la ESPM emita dinero electrónico por encima del monto establecido como garantía.

c) Cuando la entidad supervisada no entregue comprobantes a los clientes por las operaciones realizadas en los agentes de venta.

d) Cuando la entidad supervisada no identifique y compruebe la identidad del cliente.

e) Cuando incumpla con las condiciones del servicio establecidas contractualmente con los clientes, incluyendo horarios y la forma del servicio prestado.

f) Cuando la ESPM no haga conocer al cliente del SPM que el dinero electrónico de la billetera móvil está garantizado a través de un contrato de Fideicomiso con una EIF.

g) Cuando incumpla con lo establecido en el presente reglamento, la normativa vigente e instrucciones emitidas por ASFI y el Banco Central de Bolivia en el ámbito de su competencia.

Artículo 3° - Procedimiento sancionatorio.-

Cuando la entidad supervisada incurra en alguna de las infracciones establecidas en el Artículo 2° de la presente Sección o las establecidas en el Reglamento de Régimen de Infracciones y Sanciones para las Actividades Relacionadas al Control y Prevención de la Legitimación de Ganancias Ilícitas, contenido en el Decreto Supremo No. 910 de 15 de junio de 2011, dará lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

Para la EIF, a través de un proceso sancionatorio, ASFI establecerá la gravedad de los hechos que amerite la cancelación de la no objeción para la prestación de los servicios de pago móvil otorgado mediante Resolución expresa.

CAPÍTULO XXI

REGLAMENTO PARA ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA QUE
ACTUAN COMO TOMADORES DE SEGUROS COLECTIVOS

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES.

Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/564/08 de 30/01/08 (RA 015/08 de 30/01/08).

Artículo 1° - Objeto.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las obligaciones y responsabilidades de las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) que actúan en calidad de tomadores de seguros colectivos, en el marco de lo establecido en artículo 988° del Código de Comercio y el inciso c) del artículo 2° del Reglamento de Seguros Colectivos, aprobado por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros (SPVS).
Artículo 2° - Definiciones.-
Para efectos del presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:

a) Entidades de Intermediación Financiera (EIF), son los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito y otras entidades comprendidas dentro de la normativa de la SBEF.

b) Seguro Colectivo, es aquel seguro que cubre a múltiples asegurados, mediante un solo contrato o póliza de seguro suscrito entre un tomador y una entidad aseguradora.

c) Tomador, es la EIF que, por cuenta y a nombre de sus clientes, contrata con el asegurador la cobertura de riesgos.

d) Asegurado, es el cliente que acepta incorporarse al seguro colectivo contratado por el tomador.

e) Asegurador, es una Compañía de Seguros autorizada por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros (SPVS).

f) Beneficiario, es la persona designada por el asegurado para recibir total o parcialmente el beneficio de la indemnización en caso de siniestro. El beneficiario puede ser el asegurado.

g) Corredor de Seguro, es la persona o empresa que se encarga de manera habitual de promover la contratación de seguros, gestionar su renovación y efectuar reclamaciones para sus clientes.

h) Prima, es la cantidad de dinero establecida en la póliza de seguro colectivo que el tomador debe pagar al asegurador por cuenta de los asegurados.

i) Prima individual, es la cuota parte de la prima, que el asegurado debe pagar al asegurador a través del tomador y que se encuentra pactada en la póliza de seguro colectivo.
Artículo 3° - Facultad optativa del cliente.-
Los clientes tienen la facultad de aceptar o rechazar el seguro colectivo ofertado por las EIF, sin que esto perjudique o condicione el acceso a los servicios de la EIF.
Artículo 4° - Responsabilidad y Obligaciones de la EIF.-
La EIF que actué como “tomador” del seguro colectivo, deberá dar cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el Libro III, Título III del Código de Comercio y en el Reglamento de Seguros Colectivos de la SPVS; y asumir las responsabilidades que le competen de acuerdo a la normativa citada.

Además de las establecidas en la normativa citada en el párrafo precedente, son responsabilidades y obligaciones del tomador las siguientes:

a) Informar adecuadamente a sus clientes acerca de las características y condiciones del seguro colectivo, con antelación a la contratación del servicio.

b) Incorporar al cliente al seguro colectivo únicamente si se cuenta con su autorización previa y expresa. La autorización deberá mencionar la forma de pago de la prima individual, que podrá consistir ya sea en debitos automáticos periódicos de las cuentas del cliente, ya sea como parte de las cuotas correspondientes al pago de créditos del cliente , ya sea en pagos en efectivo.

c) Contratar el seguro colectivo en las mejores condiciones, para el asegurado, en el marco de lo permitido por la actual normativa de seguros, sobre todo en lo referido a la caducidad del contrato en el caso de falta de pago de las primas individuales.

d) Pagar la prima individual del seguro colectivo por cuenta del cliente mientras dure la relación contractual EIF – Cliente y entregar al asegurado el certificado de cobertura de seguro, emitido por el asegurador, debiendo guardar el tomador una copia con la constancia de recepción por parte del asegurado.

e) Pagar oportunamente las primas por cuenta del asegurado.

f) Realizar los reclamos por cuenta de los asegurados en caso de eventuales siniestros ante la entidad aseguradora.

g) Contar con políticas, procedimientos y controles institucionales debidamente aprobados por su Directorio u órgano equivalente en cuyo marco podrá ofertar el servicio de seguro colectivo y actuar como “tomador”.

h) Presentar mensualmente al asegurador las nóminas actualizadas de asegurados.
Artículo 5° - Prohibiciones.-
La EIF que actúe como “tomador”, no podrá:

a) Efectuar cargos por concepto de pago de primas individuales de seguro que no hayan sido pactadas y expresamente autorizadas por sus clientes.

b) Contratar seguros colectivos por cuenta y a nombre de sus clientes de entidades aseguradoras que no tengan licencia de funcionamiento para operar en Bolivia o de corredores de seguros que no estén registrados en la SPVS, según lo establecido en el artículo 4° del Reglamento de Seguros Colectivos de la SPVS.
Artículo 6° - Sanciones.-
La EIF que incumpla u omita las disposiciones del presente Reglamento, será pasible a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas.

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/564/08 de 30/01/08 (RA 015/08 de 30/01/08).

Artículo 1° - Regularización.-
La EIF que a la fecha se encuentre efectuando cargos por concepto de pago de primas de seguros colectivos que no cuenten con autorización previa y expresa de sus clientes, deberán suspender estos cobros y adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente reglamento.

CAPÍTULO XXII

REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DE BONOS

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/319/00 de 20/06/00 (RA 044/00 de 20/06/00) y
Modificado por Circular SB/578/08 de 11/06/08 (RA 097/00 de 11/06/08).

Artículo 1° - Objeto.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que deben ser cumplidos para la emisión de bonos.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento las entidades de intermediación financiera, las empresas de arrendamiento financiero, los almacenes generales de depósito filiales de banco y los bancos de segundo piso, en adelante entidad supervisada.
Artículo 3° - Definiciones.-
Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

Bono.- Es un título-valor representativo de deuda de una entidad emisora, a favor de tenedores, en el cual se señala el plazo para la devolución del principal y de los intereses.

Bono subordinado.- Es el título-valor que tiene las características de obligación subordinada.

SECCIÓN 2

EMISIÓN DE BONOS

Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/319/00 de 20/06/00 (RA 044/00 de 20/06/00) y
Modificado por Circular SB/578/08 de 11/06/08 (RA 097/00 de 11/06/08).

Artículo 1° - Emisión de bonos.-
La emisión de bonos está sujeta de manera previa a la noobjeción de la SBEF. La solicitud de no objeción debe estar acompañada de:

1. Acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente, que apruebe la emisión de bonos, incluyendo los términos y condiciones de la misma.

2. Informe del Gerente General o instancia equivalente con carácter de Declaración Jurada, que señale lo siguiente:

a) Que las proyecciones de flujo de la entidad supervisada demuestren que tiene suficiente capacidad de pago para responder a las condiciones de la emisión.

b) Que la entidad supervisada cumple con los límites legales establecidos en la LBEF.

c) Que la entidad supervisada no mantiene notificaciones ni sanciones impuestas por la SBEF, pendientes de regularización.
Artículo 2° - Evaluación de la solicitud.-
La SBEF evaluará la solicitud de no objeción para la emisión de bonos. En caso de existir observaciones estas serán comunicadas por escrito a la entidad supervisada fijando plazo para su subsanación.
Artículo 3° - Aprobación de la solicitud.-
Una vez subsanadas las observaciones, la SBEF dará la no objeción para la emisión de bonos.

Concedida la no objeción de la SBEF para la emisión de bonos, la entidad supervisada podrá proseguir el trámite en la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros (SPVS), de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
Artículo 4° - Rechazo de la solicitud.-
En caso desfavorable, la SBEF rechazará la solicitud de no objeción, no pudiendo la entidad supervisada emitir de bonos.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/319/00 de 20/06/00 (RA 044/00 de 20/06/00) y
Modificado por Circular SB/578/08 de 11/06/08 (RA 097/00 de 11/06/08).

Artículo 1° - Recompra de bonos.-
Todo acto por el que la entidad supervisada recompre bonos, genera la automática redención de dichos títulos-valores. La cancelación de estos bonos, debe efectuarse obligatoriamente en los registros contables.
Artículo 2° - Responsabilidad.-
El Gerente General o instancia equivalente de la entidad supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 3° - Sanciones.-
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo al Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

CAPÍTULO XXIII

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, ADECUACIÓN, FUNCIONAMIENTO, DISOLUCIÓN Y CLAUSURA DE LAS EMPRESAS REMESADORAS

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/2012 de 13/11/2012 (RA 597/2012 de 13/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Objeto.-

El presente Reglamento tiene por objeto, normar el proceso de adecuación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), de las Empresas Remesadoras como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros que se encuentran en marcha y la constitución de nuevas empresas, así como el funcionamiento disolución y clausura de empresas que cuentan con licencia de funcionamiento.

Asimismo, tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir los Bancos y Fondos Financieros Privados para prestar los servicios de remesas.

Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, son de cumplimiento obligatorio para las Empresas Remesadoras que fueron incorporadas como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros al ámbito de regulación y supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) mediante Resolución ASFI N° 406/2012 de fecha 15 de agosto de 2012, así como para los Bancos y Fondos Financieros Privados, facultados por la LBEF para realizar estas operaciones.

Artículo 3° - Definiciones.-

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

Beneficiario: Persona natural o jurídica a favor de la cual se remite los fondos que envía el ordenante.

Cliente: Persona natural o jurídica con la que la Empresa Remesadora de dinero establece el servicio de transferencia de remesas.

Cobro de Servicios Básicos: Actividad que permite a la Empresa Remesadora prestar servicios de cobranza por el uso de servicios básicos públicos y/o privados, de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones y gas, por cuenta de los proveedores de los diferentes servicios.

Código de identificación único: Código alfanumérico que identifica de manera única a cada operación, el cual es otorgado por la Empresa Remesadora o Entidad de Intermediación Financiera al ordenante, con la finalidad de que éste último proporcione dicha información al beneficiario para que este se apersone a la Empresa o Entidad pagadora y esta puede identificar de forma inequívoca al beneficiario.

Contratante de una corresponsalía: Es el Banco, Fondo Financiero Privado, Mutual de Ahorro y Préstamo, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, Institución Financiera de Desarrollo, Banco de Segundo Piso, Empresa de Servicio de Pago Móvil, Almacén General de Depósito, Empresa Remesadora, que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI y que a través de un contrato expreso de mandato financiero contrata un corresponsal financiero o no financiero, para que éste a nombre y por cuenta del contratante pueda realizar operaciones y/o servicios financieros o de servicios auxiliares financieros, según corresponda.

Compra – Venta de Moneda: Operación relativa a la conversión de moneda nacional a extranjera o viceversa, a cambio de una comisión o diferencial cambiario.

Comisión por transferencia: Cargo que cobra la Empresa Remesadora o la Entidad de Intermediación Financiera por el servicio de remesa que varía de acuerdo con la cantidad enviada, la velocidad de transferencia u otros factores, cuyo monto máximo será determinado por el Banco Central de Bolivia en el ámbito de su competencia.

Corresponsalía: Relación entre un contratante de una corresponsalía con un corresponsal financiero o con un corresponsal no financiero, instrumentado mediante contrato expreso de mandato financiero, con el objeto de que este último, ofrezca a nombre y por cuenta del contratante, operaciones y/o servicios financieros o de servicios auxiliares financieros, dentro de un ámbito territorial expresamente delimitado, por un tiempo determinado y a cambio de una comisión previamente pactada.

Corresponsal financiero: Es el Banco, Fondo Financiero Privado, Mutual de Ahorro y Préstamo, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, Institución Financiera de Desarrollo, Empresa de Transporte de Material Monetario y/o Valores y la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica que cuente con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, así como la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria y la Institución Financiera de Desarrollo que cuente con Certificado de Adecuación otorgado por ASFI, que se encuentra habilitado para realizar corresponsalías conforme legislación, reglamentación específica vigente; y establece una corresponsalía con un contratante.

Para efectos de aplicación del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de Bolivia, se considerará Agente, al corresponsal financiero que realice servicios de pago por cuenta del contratante.

Corresponsal no financiero: Es la persona natural o jurídica legalmente constituida que no realiza actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, que ha establecido una corresponsalía con un contratante.

Para efectos de aplicación del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de Bolivia se considera Agente al corresponsal no financiero, que realice servicios de pago por cuenta del contratante.

Empresa Remesadora.- Persona jurídica constituida en el Estado Plurinacional de Bolivia como Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, autorizada a realizar en forma habitual el servicio de remesas, debiendo para el efecto suscribir contratos con una o mas Empresas Remesadoras constituidas en el Extranjero, acordando el pago y transferencia de remesas y/o giros al interior del país y al exterior, así como a realizar operaciones relacionadas a su giro en el marco del presente Reglamento.

A tal efecto, se encuentra facultada a suscribir contratos de corresponsalía en Bolivia con corresponsales financieros, a objeto de que los mismos realicen el servicio de remesas y todas las operaciones relacionadas a su nombre y por su cuenta.

Para efectos de aplicación del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de Bolivia, se considerará a la Empresa Remesadora como Empresa de Servicio de Pago.

Empresa constituida en el extranjero: Empresa Remesadora o Entidad de Intermediación Financiera que se encuentra legalmente constituida y que cuente con licencia de funcionamiento o autorización de la entidad competente en su país de origen, para prestar de manera habitual el servicio de pago o envío de remesas y/o giros del y al exterior.

Exigible: Característica por la cual las órdenes de pago originadas por transferencias internacionales de remesas aceptadas por un sistema de pagos son susceptibles de liquidación y ejecución.

Giro: Modalidad de transferencia en la que una persona natural o jurídica ordena, un pago en efectivo a favor del beneficiario, exigible en el país o en el extranjero.

Irrevocable o definitivo: Característica por la cual las órdenes de pago originadas por Transferencias de Remesas Internacionales (TRI) y aceptadas por un sistema de pagos, no pueden ser desconocidas, negadas, revertidas o anuladas por quien las generó o por quien las recibió.

Orden de pago: Instrucción o mensaje por el que se solicita la asignación y/o transferencia de fondos a favor del beneficiario. Incluye las transferencias electrónicas.

Ordenante o Remitente: Persona natural o jurídica, que solicita el envío de dinero, iniciando la transferencia de fondos a un beneficiario determinado.

Proveedor del servicio de remesas: Empresa Remesadora (ER), Banco y Fondo Financiero Privado, que proporciona el servicio de remesas a los usuarios finales, ya sea directamente o a través de corresponsales financieros.

Remesa familiar: Orden de pago sin fines comerciales, que realiza una ER o EIF a solicitud del ordenante extranjero que reside en el exterior, enviada a una persona natural en su calidad de beneficiario que reside en el país de origen del ordenante.

Transferencias de Remesas Internacionales: Pagos transfronterizos a través de los cuales personas naturales residentes envían/reciben recursos monetarios al/del exterior a través de entidades de intermediación autorizadas o Empresas Remesadoras, sin que se cree ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o beneficiario.

Validez: Característica por la cual las órdenes de pago originadas por transferencias internacionales de remesas aceptadas por un sistema de pagos surten plenos efectos jurídicos entre quien las emitió y quien las recibió.

Vigilancia: Función por la cual el Banco Central de Bolivia monitorea, promueve cambios en la infraestructura de pagos (canales de comunicación, esquemas operativos, instrumentos y medios de pago), regula tarifas y emite normativa para la seguridad y eficiencia de los sistemas de pago.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN Y OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA NUEVA EMPRESA REMESADORA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/2012 de 13/11/2012 (RA 597/2012 de 13/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Constitución.-

Los interesados en constituir una Empresa Remesadora (ER), deben hacer conocer su decisión a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) mediante carta dirigida al Director (a) Ejecutivo (a), mencionando como mínimo:

1. Nombre o razón social de la ER a ser constituida.

2. Domicilio legal previsto de la ER a constituirse.

3. Lista de accionistas para Sociedades Anónimas o de socios para Sociedades de Responsabilidad Limitada.

4. Monto del capital y el origen de las aportaciones comprometidas.

ASFI tomará nota de la comunicación y en el plazo de quince (15) días calendario hará conocer a los interesados su no objeción para continuar con el trámite de constitución.

Artículo 2° - Requisitos para la constitución.-

La Empresa Remesadora a ser constituida debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación de servicios establecidos en el Artículo 1°, Sección 4 del presente reglamento.

2. Contar con un capital mínimo en efectivo de sesenta y cinco mil (65,000) Derechos Especiales de Giro (DEG).

3. Contar con un estudio de factibilidad económico - financiero, que cuente mínimamente con las características establecidas en el numeral 4 del Anexo I

4. Contar con pre - acuerdos con Empresas constituidas en el extranjero, donde se convenga el pago y transferencia de remesas y/o giros del exterior.

5. Contar con un sistema o aplicación informática que le permita gestionar de manera segura y adecuada los giros y/o remesas de dinero en moneda nacional o extranjera, así como las operaciones relacionadas a la actividad principal en cumplimiento de los Requisitos Mínimos de Seguridad Informática para la Administración de Sistemas de Información y Tecnologías Relacionadas contenido en el Capítulo XII, Título X de la RNBEF y los Requerimientos de Seguridad para las Ordenes de Pago, establecidos por el BCB.

6. Que los accionistas o socios según corresponda, no se encuentren comprendidos en los siguientes impedimentos y limitaciones:

a) Los inhabilitados por ministerio de la ley, para ejercer el comercio.

b) Los que tengan acusación formal emitida por el fiscal de materia o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.

d) Los que hubieran sido declarados conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

e) Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

f) Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

g) Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general.

h) Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

i) Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas.

j) Los que tengan Resolución sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

k) Los que tengan sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado.

7. Que los Directores y Síndicos de las Empresas Remesadoras constituidas como Sociedades Anónimas, no se encuentren comprendidos dentro de los siguientes impedimentos y limitaciones:

a) Los inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio.

b) Los que tengan acusación formal emitida por el fiscal de materia o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.

d) Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

e) Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

f) Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

g) Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general.

h) Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia

i) Los Ministros y Viceministros del Órgano Ejecutivo, los Directores y Gerentes Generales de las entidades financieras del Estado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), hasta un año después de haber cesado en sus funciones.

j) Los directores, síndicos o gerentes de otras instituciones del sistema financiero nacional, salvo autorización expresa de ASFI.

k) Los cónyuges y las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil y que formen parte del Directorio. ASFI podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en un directorio.

Artículo 3° - Solicitud de Audiencia.-

Los accionistas, socios o su representante legal, según corresponda, que cuenten con la no objeción de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la Audiencia Exhibitoria de presentación de la solicitud de constitución de la Empresa de Servicio de Pago de Remesas, adjuntando todos los documentos que se detallan en el Anexo I del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos, ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhibitorio en el que se formalizará mediante Acta la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo I del presente Reglamento y de la presentación del Certificado de Depósito a Plazo Fijo conforme lo establecido en el Artículo 4° de la presente Sección.

El proceso de evaluación de la constitución de la Empresa Remesadora y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la suscripción del Acta de la Audiencia Exhibitoria.

Artículo 4° - Certificado de depósito a plazo fijo.-

La Empresa Remesadora debe presentar el Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional en una entidad de intermediación financiera del país que cuente con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo, calculado al día de su presentación.

Artículo 5° - Publicación.-

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la Empresa Remesadora, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero instruirá al representante legal de los accionistas o socios, según corresponda, la publicación de la solicitud, en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días siguientes hábiles administrativos a la última publicación.

Artículo 6° - Objeciones.-

A partir de la publicación efectuada por el representante de los accionistas o socios, según corresponda, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la Empresa Remesadora dentro del plazo de quince (15) días calendario. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los accionistas o socios, según corresponda, de la Empresa Remesadora a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días calendario para salvarlas.

Artículo 7° - Evaluación.-

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la Empresa Remesadora, tomando en cuenta la documentación presentada y los antecedentes de los accionistas o socios, según corresponda, respecto a su solvencia financiera e idoneidad. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito al representante legal de la Empresa en formación, fijando plazo para su regularización.

ASFI podrá requerir cuando vea por conveniente ampliaciones y aclaraciones sobre la información presentada por la empresa solicitante o representante legal.

Artículo 8° - Plazo de Pronunciamiento.-

Una vez recibidas las respuestas a las observaciones formuladas por ASFI y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - Autorización de la Solicitud de Constitución.-

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la Empresa Remesadora e instruirá al representante legal de los accionistas o socios, según corresponda, para que dentro de los cinco (5) días calendario de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última publicación.

La resolución de autorización facultará a los representantes a proseguir con las acciones legales pertinentes.

Artículo 10° - Rechazo de la Solicitud.-

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la Empresa Remesadora y luego de notificar al representante de los accionistas o socios, según corresponda, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad efectuado por la ER, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 11° - Causales para el rechazo de las solicitudes.-

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presenten una o más de las siguientes causales:

1. Que uno o más de los accionistas o socios, según corresponda, hayan sido inhabilitados para desempeñar cualquier función en el sistema financiero.

2. Que uno o más de los accionistas o socios, según corresponda, hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros.

3. Que no se demuestre de manera fehaciente la constitución en efectivo del capital mínimo, de sesenta y cinco mil (65,000) DEG.

4. Que uno o más de los accionistas o socios, según corresponda, no acrediten solvencia financiera e idoneidad requerida.

5. Que no se identifique el origen del capital a constituirse.

6. Que uno o más de los accionistas o socios, según corresponda se encuentren dentro de los impedimentos señalados en los numerales 6 y 8 del Artículo 2° de la presente Sección.

7. Que el estudio de factibilidad económico-financiero, no sustente la viabilidad del proyecto.

8. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado en el Artículo 6° de la presente Sección.

9. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la Empresa Remesadora.

10. Que no cuente con pre- acuerdos con una o más Empresas constituidas en el Extranjero.

11. Que no cuente con un sistema o aplicativo informático que le permita gestionar sus operaciones de remesas y/o giros al interior del país y al exterior de manera segura y adecuada.

Artículo 12° - Validez del Permiso de Constitución.-

El Permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días calendario, para que en este plazo los accionistas o socios, según corresponda, cumplan con las formalidades para obtener la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 13° - Requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.-

Durante la vigencia del Permiso de Constitución de la Empresa Remesadora, los accionistas o socios, deben cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 14° - Licencia de Funcionamiento.-

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo precedente, el representante legal de la Empresas Remesadora, comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones.

El Director Ejecutivo de ASFI, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa.

Concedida la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses.

La Empresa Remesadora por cuenta propia, debe publicar la Licencia de Funcionamiento obtenida durante tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última publicación.

La Licencia de Funcionamiento caducará automáticamente cuando la Empresa Remesadora no inicie actividades dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

Artículo 15° - Caducidad del trámite.-

Si dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución de la ER, por causas atribuibles a sus accionistas o socios, según corresponda, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

SECCIÓN 3

PROCESO DE INCORPORACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA REMESADORA EN FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/2012 de 13/11/2012 (RA 597/2012 de 13/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Proceso de Incorporación y Adecuación.-

Las Empresas Remesadoras constituidas bajo cualquier forma jurídica, que a la fecha de emisión de la Resolución ASFI N° 406/2012 de fecha 15 de agosto de 2012 y del presente Reglamento, se encuentren en funcionamiento, deber remitir a esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, carta dirigida al Director (a) Ejecutivo (a), adjuntando lo siguiente:

1. Escritura Pública de constitución de Sociedad.

2. Informe Anual de Auditoría Externa de las dos últimas gestiones, si corresponde.

3. Inscripción en el Registro de Comercio, Servicio de Impuestos Nacionales y Gobierno Autónomo Municipal.

4. Presentación de la nómina de accionistas o socios, según corresponda, adjuntando certificados de solvencia fiscal y de antecedentes personales y judiciales, emitidos por autoridad competente de acuerdo a los numeral 7.1 y 7.2 del Anexo I.

5. Nómina de sus gerentes o administradores, adjuntando el Currículum Vitae (Anexo VI), documento de autorización individual (Anexo V) y certificado de antecedentes personales y judiciales, emitido por autoridad competente.

6. Presentación de Declaración Patrimonial Jurada de los accionistas o socios, según corresponda, identificando el origen de los recursos según el Anexo VII o Anexo VIII.

7. Presentación de Declaración Jurada de las operaciones que realizan de acuerdo al Anexo IX.

8. Remitir copia de los contratos suscritos con la o las Empresas constituidas en el extranjero, donde se convenga el pago y transferencia de remesas y/o giros del exterior. Así como la documentación que acredite que dichas Empresas se encuentran legalmente constituidas según las leyes de su país de origen y autorizadas por la autoridad competente para prestar el servicio de envío y pago de remesas y/o giros de dinero.

9. Remitir copia de los contratos de corresponsalía suscritos con empresas o entidades constituidas en Bolivia, que por cuenta de la Empresa Remesadora realizan la prestación de servicios de envió y pago de remesas y giros.

10. Remitir croquis de ubicación de todas las oficinas y agencias

Artículo 2° - Plan de Acción.-

La Empresa Remesadora, con la finalidad de lograr la obtención de la Licencia de Funcionamiento, debe remitir a ASFI adjunto a la documentación detallada en el artículo 1° precedente, un Plan de Acción cuyas metas de cumplimiento no deberán exceder doce (12) meses, computables a partir de la fecha de su aprobación, el mismo debe considerar como mínimo lo siguiente:

1. Un cronograma que detalle las acciones a ser adoptadas para dejar de realizar las operaciones que no se encuentran comprendidas en el Artículo 1°, Sección 5 del presente Reglamento.

2. Proyecto de Modificación de su Escritura de Constitución, referente al objeto social, en el cual se debe precisar solamente las operaciones permitidas, capital requerido y demás disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

3. Inscripción en el Registro de Comercio de la Escritura Pública de Modificación de Constitución de Sociedad y obtención de la Certificación correspondiente.

4. Adecuación de los registros realizados en el Servicio de Impuestos Nacionales, el Gobierno Autónomo Municipal y el Registro de Comercio que detallen las actividades principales del giro del negocio, conforme lo establecido en el Artículo 1°, Sección 5 del presente Reglamento

5. Presentar un cronograma que establezca las acciones a seguir para alcanzar el capital requerido de Sesenta y cinco mil (65,000) DEG’s, en caso de no contar con el mismo. El mismo que deberá estar consignado en el Registro de Comercio.

6. Presentar una proyección que considere la posición de activos líquidos diarios en una cantidad igual o mayor al monto promedio de las remesas pagadas en los últimos seis (6) meses.

7. Adecuar los contratos de corresponsalías con las Empresas Remesadoras constituidas en el Extranjero, en caso de no cumplir con las condiciones mínimas detalladas en el Artículo 8°, Sección 6 del presente Reglamento.

8. Presentar un cronograma que establezca las acciones a seguir con aquellos corresponsales nacionales que no se encuentren contemplados en Artículo 10, Sección 5 del presente Reglamento y en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas, contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

9. Detallar las medidas adoptadas para constituir fianzas y cauciones de acuerdo a Reglamento de Caución de Directores u Órgano Equivalente, Síndicos, Ejecutivos y Funcionarios, según corresponda, contenido en el Capítulo II, Título X de la RNBEF.

10. Descripción de procedimientos operativos, para cada una de las operaciones y servicios que pretende realizar la ER, acompañados de las políticas y reglamentos que les dan origen, aprobados por el Directorio o Asamblea de Socios, según corresponda.

11. Cronograma para el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y seguridad que se detallan en el Anexo III.

12. Para el caso de Sociedades Anónimas, proyecto de estatutos modificados y aprobados por las instancias competentes que contengan como mínimo lo establecido en el Anexo IV del presente Reglamento.

13. Cronograma de ajuste de la apropiación contable conforme al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por ASFI.

14. Estructura organizacional adecuada al giro del negocio.

15. Presentar la documentación que respalde que la Empresa de Remesa cuenta con un sistema o aplicativo informático que le permita gestionar sus operaciones de transferencias de dinero. Así como los procedimientos relacionados al sistema o aplicativo informático, destinados a gestionar sus operaciones de manera segura.

16. Presentar documentos que detallen los políticas de aplicación e investigación de operaciones que pudiesen estar relacionadas con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo, en el marco de la normativa e instructivos emitidos por la UIF y demás normativa conexa.

Artículo 3° - Evaluación del Plan de Acción.-

ASFI efectuará la evaluación de la documentación remitida y el Plan de Acción presentado, para lo cual realizará las visitas de inspección que considere necesarias, con el objeto de evaluar aspectos técnicos y legales de la Empresa Remesadora en proceso de incorporación y adecuación.

En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la Empresa Remesadora, quien deberá remitir un Plan de Acción complementario para la regularización correspondiente. ASFI podrá requerir cuando vea por conveniente aclaraciones sobre la información presentada por el solicitante.

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por esta Autoridad de Supervisión y de no existir observaciones pendientes de regularización, ASFI aprobará el Plan de Acción presentado.

El Plan de Acción aprobado debe ejecutarse en el plazo máximo de doce (12) meses.

Artículo 4° - Reporte cumplimiento Plan de Acción.-

La Empresa Remesadora en proceso de incorporación, debe enviar a ASFI reportes trimestrales sobre el cumplimiento de lo establecido en su Plan de Acción.

En el último reporte trimestral la Empresa Remesadora, con treinta (30) días calendario de anticipación, debe comunicar a ASFI el nivel de cumplimiento del Plan de Acción, el cual deberá contemplar un avance mínimo del 80%, así como el registro de la Escritura Pública de Modificación de Constitución de Sociedad para Empresa Remesadora y documentación que respalde la adecuación de sus instalaciones en las condiciones y seguridad establecidas en el Anexo III.

Artículo 5° - Causales para la no obtención de la Licencia de Funcionamiento.-

Son causales para la no obtención de la Licencia de Funcionamiento cualquiera de las siguientes:

1. Incumplimiento del Plan de Acción de acuerdo con las condiciones y plazos establecidos y aprobados por ASFI.

2. Que uno o más de los accionistas o socios, según corresponda, se encuentren comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente Reglamento.

3. Que no cuenten con el capital mínimo en efectivo de Sesenta y Cinco mil (65,000) DEG.

4. Que no se identifique el origen del capital.

5. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.

Artículo 6° - Licencia de Funcionamiento.-

Una vez comunicado el cumplimiento y la culminación del Plan de Acción, así como los requisitos exigidos, el (la) Director(a) Ejecutivo(a) ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes.

Concluido el proceso de inspección, el (la) Director(a) Ejecutivo(a) mediante Resolución Administrativa, podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento, con las restricciones que considere pertinentes.

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Artículo 7° - Publicación.-

La licencia de funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la Empresa Remesadora, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Copia de cada una de las publicaciones deben ser remitidas a ASFI, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de concluida la publicación.

SECCIÓN 4

PROCESO DE OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA CUYA ACTIVIDAD SECUNDARIA ES EL PAGO Y/O ENVIO DE REMESAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/2012 de 13/11/2012 (RA 597/2012 de 13/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Plan de Acción.-

Aquellas empresas que a la fecha de emisión del presente Reglamento, realicen la prestación del servicio de remesas como actividad secundaria, y determinen continuar con la prestación del servicio de remesas, deben remitir a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, una carta dirigida al Director (a) Ejecutivo (a), adjuntando un Plan de Acción que contenga un cronograma que detalle las acciones a seguir y los plazos en los que prevé constituir una nueva empresa en el marco de lo establecido en la Sección 2 del presente Reglamento.

Artículo 2° - Manifestación de suspensión de la prestación del servicio de remesas.-

Las empresas que determinen no sujetarse al plan de acción establecido en el artículo precedente, deben dejar de realizar dicho servicio, a tal efecto deben proceder a modificar su escritura de constitución y demás documentos donde se excluya el servicio de remesas.

La modificación de escritura de constitución y demás documentación legal debe ser remitida a ASFI hasta el 29 de junio de 2013, caso contrario será considerada como actividad financiera ilegal conforme lo establecido en el Artículo 1, Sección 8 del presente Reglamento.

SECCIÓN 5

FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA REMESADORA CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/2012 de 13/11/2012 (RA 597/2012 de 13/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Operaciones Permitidas.-

La Empresa Remesadora que cuente con la Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI, puede realizar las siguientes operaciones:

1. Envío y pago de remesas al interior y exterior del país.

2. Envío y pago de giros a nivel nacional.

3. Envío y pago de giros al exterior.

4. Compra y/o venta de moneda extranjera derivada de la prestación del servicio de remesas y/o giros.

5. Cobro de Servicios básicos.

Artículo 2° - Envío y pago de remesas.-

La Empresa Remesadora por cuenta propia o por cuenta de una Empresa Remesadora constituida en el Extranjero con la cual mantiene relaciones contractuales, puede realizar el envío y pago en efectivo de remesas a solicitud de una persona natural en su calidad de ordenante, a favor del beneficiario persona natural dentro del territorio nacional o en el extranjero.

La remesa puede efectuarse en moneda nacional y/o extranjera, a cambio del pago de una comisión.

Artículo 3° - Envío y pago de giros nacionales.-

La Empresa Remesadora por cuenta propia puede realizar a solicitud de personas naturales o jurídicas el pago y envío en efectivo de giros dentro del territorio nacional. El giro puede efectuarse en moneda nacional y/o en moneda extranjera, a cambio del pago de una comisión.

Artículo 4° - Envío y pago de giros al extranjero.-

La Empresa Remesadora, puede por cuenta de una Empresa constituida en el Extranjero con la cual mantiene relaciones contractuales, realizar el pago y envío en efectivo de giros al extranjero a solicitud de personas naturales o jurídicas. El giro puede efectuar en moneda nacional y/o en moneda extranjera, a cambio del pago de una comisión.

Artículo 5° - Compra y/o venta de moneda extranjera.-

La Empresa Remesadora por cuenta propia o por cuenta de una Empresa Remesadora constituida en el Extranjero con la cual mantiene relaciones contractuales, puede realizar la compra y/o venta de moneda extranjera derivada de la prestación del servicio de remesas y/o giros.

Asimismo, puede realizar la compra - venta de moneda extranjera a solicitud de terceras personas, previo cumplimiento de lo establecido en la Sección 4 del Reglamento para la Constitución, incorporación, Funcionamiento, Disolución y Clausura de las Casas de Cambio.

Artículo 6° - Patrimonio.-

El patrimonio de una Empresa Remesadora con licencia de funcionamiento, en ningún momento puede ser igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido. En caso de registrar un patrimonio menor a este porcentaje, las Empresas Remesadoras están obligadas a reponer capital en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles administrativos.

Artículo 7° - Posición de Activos Líquidos.-

La empresa remesadora debe mantener en activos líquidos una cantidad que permita cubrir el pago de las operaciones relativas a remesas y/o giros. Así como, una posición de activos líquidos diarios cuya cantidad sea igual o mayor al monto promedio de las remesas pagadas en los últimos seis (6) meses.

A tal efecto, deben establecer programas de control y planes de contingencia relacionados a la disponibilidad de fondos, que aseguren su funcionamiento, en caso de que se produzca un descalce temporal de fondos.

Artículo 8° - Suscripción de contrato de servicios con Empresas constituidas en el Extranjero.-

La Empresa Remesadora debe suscribir contratos de corresponsalías con Empresas constituidas en el Extranjero para realizar el envío y pago de remesas y giros desde y hacia el exterior.

El contrato de corresponsalía suscrito, debe contener como mínimo:

1. Determinación si la empresa Remesadora en Bolivia tiene la facultad de subcontratar corresponsales para proveer el servicio de remesas ó se limita únicamente a prestar dichos servicios a través de sus agencias.

2. El detalle de las operaciones que puede realizar la Empresa Remesadora en el marco del presente reglamento.

3. Determinación de los límites aplicables a pago o envío de remesas, los cuales pueden ser fijados por monto máximo, plazos o por persona, si corresponde.

4. Determinación del plazo máximo en el que se debe realizar el envío o pago de la remesa.

5. Prohibición de cobrar cargos adicionales al beneficiario de la remesa.

6. Determinación del monto y forma de pago la Comisión a ser aplicada por el envío y/o pago de remesa

7. Condiciones bajo las cuales se realizará el rembolso por el pago de los giros y remesas pagados, por cuenta de la Empresa Remesadora constituida en el Extranjero.

8. Periodicidad para la generación y envío de reportes de remesas y giros.

9. Cláusulas de confidencialidad de la información

10. Detalle de los servicios a ser contratados

11. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes contratantes

Artículo 9° - Centro de llamadas (Call Center).-

La Empresa Remesadora debe contar con un centro de llamadas, que le permita contactar a los beneficiarios de giros o remesas, con la finalidad de que éstos últimos realicen el cobro respectivo.

Artículo 10° - Corresponsales financieros de la Empresa Remesadora.-

Las Empresas Remesadoras pueden suscribir contratos de corresponsalías, acordando la prestación del servicio de remesas y las operaciones relacionadas a dicho servicio, en el marco del Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas de la RNBEF, con las siguientes entidades:

1. Bancos, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o Societarias, Fondos Financieros Privados, Instituciones Financieras de Desarrollo y Casa de Cambio con Personalidad Jurídica, que cuenten con Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI.

2. Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo en proceso de adecuación que cuenten con Certificado de Adecuación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas.

3. Corresponsales no financieros.

La información actualizada de sus corresponsales financieros, debe estar registrada en el Sistema de Información Institucional de Entidades Financieras (SIIEF).

Los contratos suscritos deben contemplar mínimamente lo siguiente:

1. El detalle de servicios a ser contratados

2. Cláusulas de confidencialidad de la información

3. Seguridad y confiabilidad de sus sistemas y procedimientos operativos

4. Derechos, obligaciones y responsabilidades

Artículo 11° - Modificaciones a los contratos.-

La Empresa Remesadora debe comunicar a ASFI las modificaciones o adendas realizadas en los contratos suscritos con sus corresponsales financieros o con las Empresas Remesadoras constituidas en el Extranjero, en un plazo no mayor a 5 días hábiles administrativos de haber realizado dichas modificaciones.

Artículo 12° - Comprobantes de las operaciones de remesas.-

Todas las operaciones o transacciones que realicen las Empresas Remesadoras, deben constar por escrito en los correspondientes comprobantes, los cuales deben contener como mínimo la información contenida en el Anexo X.

La Empresa Remesadora, así como sus corresponsales financieros están en la obligación de proporcionar al ordenante o beneficiario al momento de formalizar la operación copia del comprobante de la transacción que incluirá la información detallada precedentemente.

Artículo 13° - Registro de compra/venta de moneda extranjera.-

La Empresa Remesadora que realice transacciones de compra/venta de moneda extranjera, debe emitir el respectivo comprobante. Asimismo, debe implementar los mecanismos adecuados para que sus corresponsales financieros realicen el debido registro de dichas operaciones.

Artículo 14° - Registro contable.-

La Empresa Remesadora, así como sus corresponsales financieros deben registrar contablemente en el día de su realización, todas las operaciones efectuadas, de acuerdo al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 15° - Tarifario.-

Las Empresas Remesadoras deben establecer tarifas, comisiones y otros cargos aplicables a sus operaciones, sin que estos excedan las tarifas, comisiones y otros cargos máximos establecidos por el BCB mediante Resolución de Directorio.

Los cargos y comisiones deben ser de conocimiento del cliente con anticipación a la prestación del servicio y debe estar publicado en un lugar visible dentro de la entidad, señalando todos los servicios que ofrece.

Artículo 16° - Apertura, traslado o cierre de oficina.-

La Empresa Remesadora para la apertura, traslado o cierre de sus oficinas, debe cumplir con los requisitos y procedimientos establecido en el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención, contenido en el Capítulo XV, Título I de la RNBEF.

Artículo 17° - Horario de atención.-

La Empresa Remesadora debe exhibir obligatoriamente en cada uno de sus puntos de atención en forma visible, el horario de atención a clientes, cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento para el Tiempo de Atención a Clientes y Usuarios en las Entidades Supervisadas, contenido en el Capítulo XIII, Título X de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 18° - Atención de reclamos.-

La Empresa Remesadora debe establecer procedimientos para la atención de reclamos, el cual permita el registro, respuesta y administración de los mismos, sujetándose a lo dispuesto en la Sección 4 del Reglamento para la Atención del Cliente y Usuario contenido en la RNBEF.

La Empresa Remesadora dentro de su estructura orgánica, debe establecer en sus diferentes agencias y corresponsales, Puntos de Reclamo, con la finalidad de atender los reclamos de beneficiarios o clientes permitiendo el registro, respuesta y administración de los mismos.

Artículo 19° - Información al público.-

Las entidades que presten el servicio de remesas y otras operaciones permitidas detalladas en el presente reglamento están obligadas a informar al público sobre:

1. El detalle de costos, tarifas y otros cargos asociados al procesamiento de transferencias de remesas internacionales, los cuales deben estar expresados en bolivianos.

2. La moneda en la cual se hará efectiva la transferencia de remesa internacional.

3. El tiempo de demora entre la recepción y la entrega de los recursos de la remesa en el marco de lo establecido en el Reglamento de Servicios de Pago, emitido por el Banco Central de Bolivia.

4. Otros términos que se considera pertinentes.

Artículo 20° - Reportes.-

La Empresa Remesadora debe remitir a ASFI la información requerida en el Reglamento para el Envío de Información a ASFI, contenido en el Título II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), con la periodicidad indicada en el mismo.

Artículo 21° - Rectificación de datos de órdenes de pago.-

En caso de existir necesidad de enmienda, corrección o rectificación por causa de desacuerdos o errores con respecto a una orden de pago, ésta podrá ser enmendada únicamente con una nueva orden de pago.

Las órdenes de pago de remesas aceptadas por un sistema de pagos no pueden ser desconocidas, negadas, revertidas o anuladas por quien las generó o por quien la recibió.

La orden de pago originada por una transferencia de remesa internacional, no será considerada anulada o revertida cuando la Empresa Remesadora, en cumplimiento a los contratos suscritos con las Empresas Remesadoras constituidas en el Extranjero, devuelva el valor de la remesa al ordenante, cuando el beneficiario no se apersone a realizar el cobro, en los plazos estipulados contractualmente.

Artículo 22° - Manual de procedimientos.-

Los mecanismos de control adoptados por las Empresas Remesadoras de dinero, deben plasmarse en un Manual de Procedimientos, aprobado por el Directorio para el caso de Sociedades Anónimas y la asamblea de socios para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el cual deberá considerar las características propias de cada Empresa y el de sus diferentes servicios y productos. Este Manual, debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Políticas de control y canales de comunicación entre la oficina principal o casa matriz, sucursales, agencias y corresponsales.

2. Procedimientos para vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en el Manual.

3. Procedimientos para el cumplimiento de la política de “Conozca a su cliente”.

4. Procedimientos para la identificación de los segmentos del mercado de mayor riesgo; y,

5. Todos los demás procedimientos que la Empresa supervisada considere pertinente.

El Manual de Procedimientos debe revisarse anualmente y actualizarse de acuerdo con las necesidades de la Empresa Remesadora.

Artículo 23° - Política de gestión de riesgo.-

La Empresa Remesadora debe contar con políticas formalmente aprobadas por el Directorio u órgano equivalente que establezcan los principios sobre los cuales gestionan el riesgo inherente a los servicios prestados en todas sus etapas y aspectos.

Las políticas deben responder a la complejidad, al volumen de las operaciones así como al perfil de riesgo, asimismo, éstas deben contener objetivos, procedimientos y acciones que permitan identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar sus niveles de exposición al riesgo.

Artículo 24° - Reglamento Interno de Operaciones.-

Las Empresas Remesadoras deben contar con un Reglamento Interno de Operaciones que contemple mínimamente con lo siguiente:

1. Descripción detallada de las etapas y procedimientos inherentes a la operativa de remesas y/o giros.

2. Características de los contratos suscritos con empresas constituidas en el extranjero.

3. Procedimientos y tareas realizadas para la gestión de riesgos, que consideren todas las operaciones autorizadas.

4. Identificación de condiciones y características de pago de remesas y/o giros internacionales.

Artículo 25° - Prevención, detección y control de legitimación de ganancias ilícitas.-

La Empresa Remesadora debe aplicar para todos sus servicios, la política “Conozca a su cliente”, así como los procedimientos de Debida Diligencia y demás disposiciones emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas; a tal efecto debe considerar mínimamente los datos de identificación y toda documentación pertinente relacionada con el conocimiento del cliente. Para tal fin, deber identificar tanto al ordenante como al beneficiario de las operaciones generadas en el territorio nacional, para lo cual debe contar mínimamente con la información detallada en el Artículo 12, de la presente Sección.

Artículo 26° - Vigilancia.-

El Banco Central de Bolivia, en el marco de sus atribuciones otorgadas por el Artículo 328 (numeral 3) de la Constitución Política del Estado y los Artículos 3° y 20° de la Ley N° 1670, se constituye en la autoridad de Vigilancia de las transferencias de remesas internacionales.

Artículo 27° - Límites por operación.-

La Empresa Remesadora, debe aplicar los límites por operación de remesa que establezcan las Empresas constituidas en el Extranjero con las que mantienen relaciones contractuales. Asimismo, en función a sus políticas internas debe establecer límites para operaciones de giros.

Artículo 28° - Medios Tecnológicos de Información y Comunicación.-

La Empresa Remesadora para llevar a cabo sus operaciones, debe contar en sus instalaciones y en las de sus corresponsales con los recursos tecnológicos necesarios para el manejo de la información y comunicaciones, adecuando su infraestructura tecnológica a la operativa establecida en el presente Reglamento.

Artículo 29° - Transporte de dinero.-

Para realizar el transporte de dinero entre sus agencias o corresponsales la Empresa Remesadora debe utilizar los servicios de una Empresa de Transporte de Dinero que cuente con licencia de funcionamiento o se encuentre en proceso de incorporación al ámbito de regulación de ASFI.

Artículo 30° - Obligaciones.-

La Empresa Remesadora, deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Implementar políticas y procedimientos para la identificación de los clientes que hacen uso de sus productos y servicios.

2. Conservar los registros y/o respaldos electrónicos y/o documentarios de las operaciones efectuadas, microfilmados o registrados en medios magnéticos y electrónicos, por un periodo no menor a diez (10) años después de realizada la operación.

3. Cumplir con lo establecido en el presente reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente e instrucciones emitidas por ASFI en el ámbito de su competencia.

4. Cumplir con lo establecido en el Reglamento de Servicios de Pago y el Reglamento de Transferencias Internacionales, y toda la normativa relacionada emitida por el BCB, en el ámbito de su competencia.

5. Implementar mecanismos de gestión de riesgos, asociados al giro del negocio de las Empresas Remesadoras.

6. Establecer políticas para asegurar su flujo de liquidez acorde al volumen y tipo de operaciones.

7. Establecer mecanismos que permitan realizar de manera segura la transferencia de fondos a sus corresponsales.

8. Implementar medidas y condiciones de seguridad mínimas, conforme lo establecido en el Reglamento para la Gestión de Seguridad Física, contenido en el Capítulo XV, Título X de la RNBEF, para precautelar y garantizar la seguridad de las personas dentro de las instalaciones de las Empresas Remesadoras.

9. Contar en sus instalaciones con los recursos tecnológicos necesarios para el manejo de la información y comunicaciones, adecuando dichos recursos a la operativa establecidas en el presente Reglamento y conforme lo establecido en el Reglamento de Requisitos Mínimos de Seguridad Informática para la Administración de Sistemas de Información y Tecnologías Relacionadas, contenido en el Capítulo XII, Título X de la RNBEF y los Requerimientos de Seguridad para las Órdenes de Pago, establecidos por el Banco Central de Bolivia.

10. Contar con pólizas de seguros que cubran los riesgos de sus operaciones.

11. Contar con la función de Auditoria Interna dentro de su estructura organizacional.

12. Contratar anualmente el servicio de auditoria externa, conforme el Título III de la RNBEF.

13. Cumplir con lo establecido en el Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo contenido en el Capítulo XXI, Título IX de la RNBEF.

Artículo 31° - Prohibiciones.- La Empresa Remesadora, esta prohibida de:

1. Realizar operaciones no autorizadas en el presente Reglamento.

2. Cobrar comisiones o cargos que excedan el límite establecido por el BCB.

3. Realizar cobros adicionales al beneficiario de la remesa no autorizados en el presente reglamento

4. Incluir en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos, referencias inexactas o capciosas.

5. Comprar bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro del negocio.

6. Desconocer el lugar de origen y/o destino de los fondos provenientes de las remesas.

7. Realizar por cuenta propia, la recepción de depósito de cualquier naturaleza y modalidad ni conceder créditos de cualquier naturaleza, plazos y moneda, u otra operación financiera no autorizada en el presente Reglamento.

8. Constituirse en Corresponsal Financiero de una Entidad de Intermediación Financiera.

9. Contratar corresponsales no autorizados en el Artículo 10°, Sección 5, del presente Reglamento y en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas.

10. Constituir gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social.

SECCIÓN 6

ENTIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO QUE PRESTA SERVICIOS DE REMESAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/2012 de 13/11/2012 (RA 597/2012 de 13/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Plan de Adecuación del servicio de remesas.-

Los Bancos y Fondos Financieros Privados para dar continuidad a la prestación de servicios de remesas, deben presentar un Plan de Adecuación cuyas metas de cumplimiento no deberán exceder seis (6) meses, computables a partir de la fecha de su aprobación, el mismo que debe considerar las acciones a seguir para adecuar su funcionamiento a lo establecido en la presente Sección.

Artículo 2° - Remisión del Plan de Adecuación.-

Los Bancos y los Fondos Financieros Privados deben enviar a ASFI reportes bimestrales sobre el cumplimiento de lo establecido en su Plan de Adecuación. En el último reporte bimestral, con treinta (30) días calendario de anticipación, debe comunicar a ASFI el nivel de cumplimiento del Plan de Adecuación, el cual deberá contemplar un avance mínimo del 90%.

Artículo 3° - Evaluación de Plan de Adecuación.-

ASFI evaluará el Plan de Adecuación, en caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito al Banco o Fondo Financiero Privado fijando plazo para su regularización.

Artículo 4° - Operaciones Permitidas.-

Los Bancos y Fondos Financieros Privados con licencia de funcionamiento emitida por ASFI, por cuenta propia o por cuenta de Empresas constituidas en el Extranjero en calidad de corresponsales financieros, pueden realizar operaciones de envío y pago de remesas a ser entregadas en moneda nacional o extranjera.

Asimismo, pueden realizar la contratación de corresponsales para que a su nombre realicen operaciones de remesas.

Artículo 5° - Suscripción de contrato de servicios con Empresas constituidas en el Extranjero.-

Los Bancos y Fondos Financieros Privados pueden suscribir contratos de corresponsalías con Empresas Remesadoras constituidas en el Extranjero para realizar el envío y pago de remesas y giros desde y hacia el exterior.

El contrato de corresponsalía suscrito, debe contener como mínimo:

1. Determinación si el Banco o Fondo Financiero Privado tiene la facultad de subcontratar corresponsales para proveer el servicio de remesas ó se limita únicamente a prestar dichos servicios a través de sus sucursales o agencias.

2. Determinación de los límites aplicables a pago o envío de remesas, los cuales pueden ser fijados por monto máximo, plazos o por persona, si corresponde.

3. Determinación del plazo máximo en el que se debe realizar el envío o pago de la remesa.

4. Prohibición de cobrar cargos adicionales al beneficiario de la remesa.

5. Determinación del monto y forma de pago la Comisión a ser aplicada por el envío o pago de remesa

6. Condiciones bajo las cuales se realizará el rembolso por el pago de los giros y remesas pagados, por cuenta de la Empresa constituida en el Extranjero.

7. Periodicidad para la generación y envío de reportes de remesas y giros.

8. Cláusulas de confidencialidad de la información

9. Detalle de los servicios a ser contratados

10. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes contratantes

Artículo 6° - Plan Anual de Trabajo de la Unidad de Auditoria Interna.-

Los Bancos y Fondos Financieros deben considerar dentro del Plan Anual de Trabajo de la Unidad de Auditoria el examen de las operaciones de prestación de servicios de remesas.

Artículo 7° - Centro de llamadas (Call Center).-

El Banco y Fondo Financiero Privado debe contar con un Call Center, que le permita contactar a los beneficiarios de giros o remesas, con finalidad de que éstos últimos realicen el cobro respectivo.

Artículo 8° - Corresponsales financieros.-

Los Bancos y Fondos Financieros Privados pueden suscribir contratos de corresponsalías, acordando la prestación del servicio de remesas, con las siguientes entidades:

1. Bancos, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o Societarias, Fondos Financieros Privados, Instituciones Financieras de Desarrollo y Casa de Cambio con Personalidad Jurídica, que cuenten con Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI.

2. Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo en proceso de adecuación que cuenten con Certificado de Adecuación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas.

La información actualizada de sus corresponsales financieros, debe estar registrada en el Sistema de Información Institucional de Entidades Financieras (SIIEF).

Los contratos suscritos deben contemplar mínimamente lo siguiente:

a) El detalle de servicios a ser contratados

b) Cláusulas de confidencialidad de la información

c) Seguridad y confiabilidad de sus sistemas informáticos

d) Procedimientos operativos

e) Derechos, obligaciones y responsabilidades

Artículo 9° - Modificaciones a los contratos.-

El Banco o Fondo Financiero Privado debe comunicar a ASFI las modificaciones o adendas realizadas en los contratos suscritos con sus corresponsales financieros o con las empresas constituidas en el extranjero, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos de haber realizado dichas modificaciones.

Artículo 10° - Comprobante de las operaciones de remesas.-

Todas las operaciones o transacciones que realice el Banco o Fondo Financiero Privado, deben constar por escrito en los correspondientes comprobantes, los cuales deben contener como mínimo la información contenida en el Anexo X.

El Banco o Fondo Financiero Privado, así como sus corresponsales financieros está en la obligación de proporcionar al ordenante o beneficiario al momento de formalizar la operación copia del comprobante de la transacción que incluirá la información detallada precedentemente.

Artículo 11° - Registro de compra/venta de moneda extranjera.-

El Banco o Fondo Financiero Privado que realice transacciones de compra/venta de moneda extranjera, producto de la prestación del servicio de remesas, debe emitir el respectivo comprobante. Asimismo, debe implementar los mecanismos adecuados para que sus corresponsales financieros realicen el debido registro de dichas operaciones.

Artículo 12° - Registro contable.-

El Banco o Fondo Financiero Privado, debe registrar contablemente en el día de su realización, todas las operaciones efectuadas, de acuerdo al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 13° - Tarifario.-

El Banco o Fondo Financiero Privado debe establecer las tarifas, comisiones y otros cargos aplicables a sus operaciones, sin que estos excedan las tarifas, comisiones y otros cargos máximos establecidos por el BCB mediante Resolución de Directorio.

Los cargos y comisiones deben ser de conocimiento del cliente con anticipación a la prestación del servicio y debe estar publicado en un lugar visible dentro de la entidad, señalando todos los servicios que ofrece.

Artículo 14° - Información al público.-

Las entidades que presten el servicio de remesas están obligadas a informar al público sobre:

1. El detalle de costos, tarifas y otros cargos asociados al procesamiento de transferencias de remesas internacionales, los cuales deben estar expresados en bolivianos.

2. La moneda en la cual se hará efectiva la transferencia de remesa internacional.

3. El tiempo de demora entre la recepción y la entrega de los recursos de la remesa en el marco de lo establecido en el Reglamento de Servicios de Pago, emitido por el Banco Central de Bolivia.

4. Otros términos que se considera pertinentes.

Artículo 15° - Reportes.-

El Banco o Fondo Financiero Privado debe remitir a ASFI la información requerida en el Reglamento para el Envío de Información a ASFI, contenido en el Título II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), con la periodicidad indicada en el mismo.

Artículo 16° - Rectificación de datos de órdenes de pago.-

En caso de existir necesidad de enmienda, corrección o rectificación por causa de desacuerdos o errores con respecto a una orden de pago, ésta podrá ser enmendada únicamente con una nueva orden de pago.

Las órdenes de pago de remesas aceptadas por un sistema de pagos no pueden ser desconocidas, negadas, revertidas o anuladas por quien las generó o por quien la recibió.

La orden de pago originada por una transferencia de remesa internacional, no será considerada anulada o revertida cuando el Banco o Fondo Financiero Privado, en cumplimiento a los contratos suscritos con las Empresas constituidas en el Extranjero, devuelva el valor de la remesa al ordenante, cuando el beneficiario no se apersone a realizar el cobro, en los plazos estipulados contractualmente.

Artículo 17° - Política de gestión de riesgo.-

El Banco o Fondo Financiero Privado debe contar con políticas formalmente aprobadas por el Directorio u órgano equivalente que establezcan los principios sobre los cuales gestionan el riesgo inherente a los servicios de remesas en todas sus etapas y aspectos.

Las políticas deben responder a la complejidad, al volumen de las operaciones así como al perfil de riesgo, asimismo, éstas deben contener objetivos, procedimientos y acciones que permitan identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar sus niveles de exposición al riesgo.

Artículo 18° - Reglamento Interno de Operaciones.-

El Banco o Fondo Financiero Privado debe contar con un Reglamento Interno de Operaciones el contemple mínimamente con lo siguiente:

1. Descripción detallada de las etapas y procedimientos inherentes a la operativa de remesas.

2. Características de los contratos suscritos con empresas constituidas en el extranjero.

3. Procedimientos y tareas realizadas para la gestión de riesgos.

4. Identificación de condiciones y características de pago de remesas internacionales.

Artículo 19° - Prevención, detección y control de legitimación de ganancias ilícitas.-

El Banco y el Fondo Financiero Privado debe aplicar para todos sus servicios relacionados a remesas, la política “Conozca a su cliente”, así como los procedimientos de Debida Diligencia y demás disposiciones emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas; a tal efecto debe considerar mínimamente los datos de identificación y toda documentación pertinente relacionada con el conocimiento del cliente.

Para tal fin, deber identificar tanto al ordenante como al beneficiario de las operaciones generadas en el territorio nacional, para lo cual debe contar mínimamente con la información detallada en el Artículo 10, de la presente Sección.

Artículo 20° - Vigilancia.-

El Banco Central de Bolivia, en el marco de sus atribuciones otorgadas por el Artículo 328 (numeral 3) de la Constitución Política del Estado y los Artículos 3° y 20° de la Ley N° 1670, se constituye en la autoridad de Vigilancia de las transferencias de remesas internacionales.

Artículo 21° - Límites por operación.-

El Banco y el Fondo Financiero Privado debe aplicar los límites por operación, monto o plazo, acordados con las Empresas constituidas en el Extranjero, con las que mantiene relaciones contractuales, según corresponda.

Artículo 22° - Medios Tecnológicos de Información y Comunicación.-

Los Bancos y Fondos Financieros Privados para llevar a cabo sus operaciones, debe contar en sus instalaciones y en las de sus corresponsales, con los recursos tecnológicos necesarios para el manejo de la información y comunicaciones, adecuando dichos recursos a la operativa establecida en el presente Reglamento.

Artículo 23° - Obligaciones.-

Los Bancos y Fondos Financieros Privados, deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Conservar los registros y/o respaldos electrónicos y/o documentarios de las operaciones efectuadas, microfilmados o registrados en medios magnéticos y electrónicos, por un periodo no menor a diez (10) años después de realizada la operación.

2. Cumplir con lo establecido en el presente reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente e instrucciones emitidas por ASFI en el ámbito de su competencia.

3. Cumplir con lo establecido en el Reglamento de Servicios de Pago y el Reglamento de Transferencias Internacionales, y toda la normativa relaciona emitida por el BCB, en el ámbito de su competencia.

4. Incorporar dentro de sus políticas de liquidez, un flujo que permita cubrir sus obligaciones para la prestación de servicios de remesas, acordes al volumen de operaciones.

5. Establecer mecanismos que permitan realizar de manera segura la transferencia de fondos a sus corresponsales.

Artículo 24° - Prohibiciones.-

El Banco y Fondo Financiero Privado, esta prohibida de:

1. Cobrar comisiones o cargos que excedan el límite establecido por el BCB.

2. Incluir en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos, referencias inexactas o capciosas.

3. Desconocer el lugar de origen y destino de los fondos provenientes de las remesas.

4. Contratar corresponsales no autorizados en el Artículo 8°, de la presente Sección y en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas.

5. Realizar cobros adicionales al beneficiario de la remesa no autorizados en el presente reglamento.

SECCIÓN 7

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA EMPRESA REMESADORA CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/2012 de 13/11/2012 (RA 597/2012 de 13/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Disolución y Liquidación Voluntaria.-

Los procesos de Disolución y Liquidación Voluntaria de las Empresas Remesadoras se regirán por el Título III- Capítulo VIII, Sección II, Título III Capitulo IX y normas conexas del Código de Comercio, para tal efecto deberán presentar ante la ASFI los siguientes documentos:

1. Para Sociedades Anónimas copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución y designación del administrador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria.

2. Para Sociedades de Responsabilidad Limitada copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios donde conste el acuerdo de disolución y designación del administrador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria.

3. Informe del Gerente General refrendado por Auditor Interno, señalando las causas para la disolución y liquidación de la Empresa Remesadora.

4. Balance de cierre de actividades, en el que conste que la Empresa Remesadora no tiene pendiente ninguna obligación emergente de las operaciones autorizada por ASFI.

De no existir observaciones, ASFI comunicará su no objeción para proseguir con el proceso de Disolución y posterior Liquidación Voluntaria conforme al procedimiento señalado en el Código de Comercio, caso contrario, ASFI rechazará dicho proceso hasta que se subsane todas las observaciones.

Artículo 2° - Causales de Liquidación Forzosa o Quiebra.-

Serán causales para el proceso de liquidación forzosa o quiebra, cuando la Empresa Remesadora incurra en una o más de las causales establecidas en el Artículo 1489 del Código de Comercio.

Dentro de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 1489 del Código de Comercio, se presume el estado de cesación de pagos, cuando vencido el plazo de reposición establecido en el presente Reglamento, el patrimonio sea igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido o se determinará su quiebra cuando no existan o sean insuficientes los bienes o recursos sobre los cuales se puede trabar embargo, las que deberán ser declaradas por autoridad competente.

Artículo 3° - Proceso de Liquidación Forzosa o Quiebra.-

ASFI , por las causales señaladas en el artículo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1686 del Código de Comercio, mediante Resolución expresa dispondrá la Liquidación Forzosa Judicial o quiebra de la Empresa Remesadora que incurra en una de las causales señaladas en el artículo anterior, Acompañada del informe técnico – legal que fundamente la misma, con el objeto de que se aplique el proceso de liquidación forzosa o quiebra conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio y se revoque la licencia de funcionamiento.

SECCIÓN 8

ACTIVIDAD ILEGAL Y CLAUSURA DE UNA EMPRESA REMESADORA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/2012 de 13/11/2012 (RA 597/2012 de 13/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Actividad Financiera Ilegal.-

Conforme establece el Artículo 5° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, ninguna persona podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las empresas de servicios financieros, sin previa autorización de constitución y funcionamiento de esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Por lo que será considerada como Empresa que realiza actividad financiera ilegal, la que incurran en una o más de las siguientes causales:

1. La Empresa Remesadora que no se presente para iniciar el proceso de incorporación y adecuación dentro del plazo establecido en la Sección 10 del presente Reglamento.

2. La Empresa Remesadora en funcionamiento que habiendo iniciado el proceso de adecuación, no obtenga Licencia de Funcionamiento como Empresa de Servicio Auxiliar Financiero al incurrir en una de las causales de rechazo establecida en el Artículo 5°, Sección 3 del presente Reglamento.

3. La empresa que mantenga como actividad secundaria el pago y envió de remesas y no remita su plan de acción para la constitución de una nueva empresa en el plazo establecido en la Sección 10 del Presente Reglamento.

4. La empresa que realice como actividad secundaria el pago y envió de remesas, que habiendo manifestado su intención de suspender la prestación del servicio de remesas, continúe realizando el mismo concluido el plazo establecido en el Artículo 2 de la Sección IV del presente Reglamento.

Artículo 2° - Clausura.-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de oficio o a denuncia pública presentada en ASFI, previa comprobación de la o las actividades financieras ilegales, conminará a la Empresa Remesadora, a poner término a dichas actividades. De persistir la actividad ilegal o infracción, ASFI, dispondrá mediante Resolución Administrativa, la clausura de sus locales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de sus socios, accionistas, personeros o representantes legales, según corresponda, en atención a lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y conforme a reglamentación emitida al efecto.

SECCIÓN 9

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/2012 de 13/11/2012 (RA 597/2012 de 13/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Responsabilidad.-

El Gerente General de la Empresa Remesadora, Banco o Fondo Financiero Privado, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - Infracciones.-

Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:

1. Empresa Remesadora

a) Cuando realice operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados en el presente Reglamento.

b) Cuando realice cobros por comisiones o cargos que excedan el límite establecido por el BCB.

c) Cuando realice cobros no autorizados al beneficiario de la remesa.

d) Cuando incluya en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos, referencias inexactas o capciosas.

e) Cuando compre bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro del negocio.

f) Cuando desconozca el lugar de origen y destino de los fondos provenientes de las remesas.

g) Cuando se constituya en Corresponsal Financiero de una Entidad de Intermediación Financiera, vulnerando lo establecido en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas.

h) Cuando contrate corresponsales no autorizados en el Artículo 10°, Sección 5 del presente Reglamento y en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas.

i) Cuando incumpla con lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente.

j) Cuando no publique en su Oficina Central o Agencia para conocimiento del público y en lugar visible el tarifario vigente.

k) Cuando realice transacciones sin la debida identificación de sus clientes, sean estos ocasionales o habituales.

l) Cuando no comunique de manera inmediata operaciones sospechosas o inusuales.

l) Cuando constituya gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social.

2. Bancos y Fondos Financieros Privados

a) Cuando realice el cobro de comisiones o cargos que excedan el límite establecido por el BCB.

b) Cuando incluya en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos, referencias inexactas o capciosas.

c) Cuando desconozca el lugar de origen y destino de los fondos provenientes de las remesas.

d) Cuando contrate corresponsales no autorizados en el Artículo 8°, Sección 6 del presente Reglamento y en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas.

e) Cuando realice cobros adicionales no autorizados al beneficiario de la remesa.

f) Cuando incumpla con lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente.

g) Cuando no publique en sus puntos de atención y corresponsales para conocimiento del público y en lugar visible el tarifario vigente.

h) Cuando realice transacciones sin la debida identificación de sus clientes, sean estos ocasionales o habituales.

i) Cuando no comunique de manera inmediata operaciones sospechosas o inusuales.

Cuando la Empresa Remesadora, Banco o Fondo Financiero Privado incurra en alguna de las infracciones específicas determinadas precedentemente o las establecidas en el Reglamento de Régimen de Infracciones y Sanciones para las Actividades Relacionadas al Control y Prevención de la Legitimación de Ganancias Ilícitas, contenido en el Decreto Supremo No. 910 de 15 de junio de 2011, dará lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003.

Artículo 3° - Sanciones.-

El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

SECCIÓN 10

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/2012 de 13/11/2012 (RA 597/2012 de 13/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - Adecuación de Empresas Remesadoras.-

Las Empresas Remesadoras que a la fecha de emisión de la Resolución ASFI N° 406/2012 de fecha 15 de agosto de 2012, se encontraban en funcionamiento, deben obligatoriamente hasta el 28 de junio de 2013, iniciar el proceso de incorporación, adjuntando la documentación detallada en el Artículo 1°, Sección 3 del presente Reglamento, caso contrario ASFI, procederá a su clausura.

Artículo 2° - Adecuación al Plan de Continuidad y Funcionamiento del Banco o Fondo Financiero Privado.-

Los Bancos y Fondos Financieros Privados que a la fecha de emisión del presente Reglamento presten el servicio de remesas, deben obligatoriamente cumplir con su Plan de Continuidad detallado en el Artículo 1°, Sección 6 del presente Reglamento y adecuar su funcionamiento a lo establecido en la Sección 6 del presente Reglamento hasta el 29 de marzo de 2013.

Artículo 3° - Presentación del Plan de Acción de las Empresas cuya actividad secundaria es el servicio de remesas.-

Las empresas que a la fecha de emisión del presente Reglamento se encuentran en funcionamiento, deben presentar el Plan de Acción que establezca la constitución de una nueva Empresa cuya actividad principal sea la prestación del servicio de remesas, según lo establecido en el Artículo 1 de la Sección 4, hasta el 29 de marzo del 2013.