Decreto Supremo 25681
25 de Febrero, 2000
Vigente
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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTICULO 1.-
Los pasivos y contingentes no transferidos de la entidad intervenida para su venta forzosa, de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 1977 modificatorio del párrafo II del artículo 120 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificado por el artículo 67 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, registrados en los estados financieros de la entidad a la fecha de su intervención, en un plazo no mayor a los 12 meses de dispuesta la intervención serán resueltos por el Intendente Vendedor con los interesados, de acuerdo a los siguientes criterios:
Los acuerdos precedentes, así como los demás actos relacionados del proceso de transferencia de activos y pasivos de la entidad intervenida para su venta forzosa, entre ellos, las cesiones de crédito y transferencia de activos en dación en pago de los pasivos contraídos con el Banco Central de Bolivia para el apoyo financiero de dicho proceso, constituyen acuerdos firmes y, por tanto, tienen el carácter de irrevocables, irreversibles e irrevisables según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Supremo N° 25382 de 14 de mayo de 1999.
a) | Los avales y fianzas serán resueltos aplicando lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 924 del Código Civil, con la devolución de la comisión por el periodo no utilizado. |
b) | Los pasivos serán resueltos mediante cesión de créditos o con la transferencia de otros activos remanentes. |
c) | Los pasivos que se computan como patrimonio de la entidad deudora, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y los créditos de capitalización otorgados por el FONDESIF, serán resueltos al final del proceso con la cesión y transferencia de los activos remanentes, porque gozan de un orden de prelación inferior a los pasivos exigibles y pueden ser utilizados para la absorción de pérdidas. |
d) | Si luego de cumplido lo anterior, existiera un valor residual patrimonial este beneficiará a los accionistas. |
ARTICULO 2.-
A los fines del artículo 72 de la Ley 843, las transferencias de activos y/o pasivos de entidades financieras intervenidas para su venta forzosa, son consideradas como parte de reorganización de empresas.
ARTICULO 3.-
Las Notarías de Gobierno por la protocolización de los contratos de transferencia de activos y pasivos celebrados dentro de los procesos de intervención antes referidos, percibirán los montos establecidos para contratos sin cuantía.
ARTICULO 4.-
Por tratarse de la transferencia de un volumen considerable de operaciones, los contratos de cesión de créditos y de transferencia de activos y pasivos serán inscritos en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales previstas en el artículo 3, párrafos tercero y cuarto del Decreto Supremo N° 25513 de 17 de septiembre de 1999.
ARTICULO 5.-
Lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley N° 1488 y 37 del Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Bancos y entidades Financieras aprobado por Decreto Supremo N° 22203 de 26 de mayo de 1989, es aplicable a los procesos de intervención de entidades financieras para su venta forzosa o transferencia de activos y pasivos previstos en el artículo 3 de la Ley 1977, en lo que corresponda.
ARTICULO 6.-
Concluído el proceso establecido en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, el Intendente Vendedor elaborará el Balance Final que, debidamente auditado por una firma de auditoría externa de reconocido prestigio, será presentado al Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), o al Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), o las Prefecturas Departamentales,
según corresponda, solicitando al mismo tiempo la extinción de la personalidad jurídica de la entidad intervenida.
Para efectos de la extinción de la personalidad jurídica de una entidad financiera intervenida para su venta forzosa, la presentación del Balance Final auditado será el único requisito. La resolución de extinción de la personalidad jurídica por el órgano competente deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud efectuada por el Intendente Vendedor.
Una vez emitida la mencionada resolución, el Intendente Vendedor presentará los anteriores documentos al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, quien en su mérito revocará la licencia de funcionamiento de la entidad intervenida.
Cumplido lo señalado en el acápite que antecede, el Intendente Vendedor cesará en sus funciones, así como los funcionarios de la entidad intervenida.
Para efectos de la extinción de la personalidad jurídica de una entidad financiera intervenida para su venta forzosa, la presentación del Balance Final auditado será el único requisito. La resolución de extinción de la personalidad jurídica por el órgano competente deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud efectuada por el Intendente Vendedor.
Una vez emitida la mencionada resolución, el Intendente Vendedor presentará los anteriores documentos al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, quien en su mérito revocará la licencia de funcionamiento de la entidad intervenida.
Cumplido lo señalado en el acápite que antecede, el Intendente Vendedor cesará en sus funciones, así como los funcionarios de la entidad intervenida.