Decreto Supremo 25984
16 de Noviembre, 2000
Vigente
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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:DE LA POLITICA NACIONAL DE COMPENSACION
ARTICULO 1.- (OBJETO)
Se define la Política Nacional de Compensación como una política nacional que apoya la estrategia boliviana de reducción de la pobreza y el fortalecimiento del proceso de descentralización, con el propósito de ordenar los sistemas de transferencias condicionadas desde el gobierno central y prefecturas a los gobiernos municipales, promoviendo la transparencia y equidad de dichas transferencias en base a una fórmula predefinida y procedimientos transparentes; de manera de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, en especial de los más pobres.
ARTICULO 2.- (ALCANCES)
A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, los recursos de Cooperación Oficial al Gobierno de Bolivia, Recursos del Tesoro General de la Nación, de Ministerios, Organismos y Dependencias del Gobierno Central, Prefecturas y Organizaciones no Gubernamentales y todos aquellos que operan con recursos del Gobierno de Bolivia, deberán respetar los criterios que se define en el marco de la Política Nacional de Compensación en lo referente a ejecución directa y/o transferencia de recursos de cualquier tipo para la formulación y ejecución de proyectos y programas de inversión pública de competencia municipal, sin importar el origen y tipo de los recursos utilizados para realizar dichas actividades. En general, los recursos que se utilice para financiar las actividades de competencia municipal de las que trata este Artículo, serán considerados como recursos nacionales de compensación y como tales tendrán carácter complementario, por cuanto para su asignación y transferencia es indispensable el aporte de contraparte de los gobiernos municipales.
ARTICULO 3.- (CRITERIOS DE DISTRIBUCION)
A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto los montos agregados totales a ser transferidos para la formulación y ejecución de proyectos y programas de inversión pública de competencia municipal, deberán cumplir con los siguientes criterios de distribución: 30% del total de recursos deberá ser distribuido en partes iguales entre los 9 departamentos y al interior de cada departamento entre los municipios correspondientes según indicadores de pobreza; y 70% será distribuido entre todos los municipios del país según indicadores de pobreza. Al respecto, como indicadores de pobreza se utilizarán los de Necesidades Básicas Insatisfechas publicados por el Instituto Nacional de Estadística, ponderando más a la población más pobre en cada municipio.
ARTICULO 4.- (ASIGNACIONES INDICATIVAS)
El Directorio Unico de Fondos dentro el marco de la Política Nacional de Compensación y en función de los recursos disponibles en el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social creado por el presente Decreto Supremo, antes del 31 de diciembre de 2000 establecerá la asignación indicativa de recursos para cada municipio por un plazo de 2 años a partir de 2001, con base en la información del Censo Nacional de Población y Vivienda de 1992. Más adelante, a partir del año 2003, y en base al Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2001, y comenzando con ese mismo año, el Directorio Unico de Fondos definirá la asignación indicativa de recursos correspondiente a cada municipio para un plazo de 3 años. Las asignaciones de recursos de que se habla en este Artículo son indicativas en la medida que los municipios que no cumplieran con los plazos, criterios y procedimientos para la presentación y ejecución de proyectos, según lo que se hubiera establecido en los estatutos y manuales operativos del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social de acuerdo con el Artículo 17 del presente Decreto, perderán la porción de asignaciones indicativas correspondiente a dicho incumplimiento, en beneficio de otros municipios que sí hubieran cumplido con dichas condiciones y que por tanto podrán hacer uso de recursos remanentes por encima de sus asignaciones indicativas originales.
ARTICULO 5.- (REGISTRO DE TRANSFERENCIAS Y DESCUENTOS)
El Ministerio de Hacienda registrará todas las transferencias no reembolsables identificando la fuente y el destino específico, a las que hace referencia el Art. 2 del presente Decreto Supremo. En base a este registro; se asigna al Directorio Unico de Fondos la responsabilidad de agregar dichos datos para luego descontarlos de las asignaciones indicativas que se hubiera programado en favor de cada municipio con las apropiaciones presupuestarias del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social que se crea en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 6.- (TASAS DE CONTRAPARTE REQUERIDAS)
El Consejo Nacional de Política Económica (CONAPE), definirá las tasas de contraparte sectoriales que deberán aportar los municipios.
Tomando las cifras del Censo de población y Vivienda vigente, para el caso de proyectos mancomunados se establecen las siguientes tasas de contraparte.
En caso que en el proyecto mancomunado participen a la vez municipios con poblaciones mayores y menores a 5,000 habitantes, se establecen las siguientes tasas de contraparte:
A partir de la promulgación del presente Decreto, los Gobiernos Municipales que aceptaran transferencias no reembolsables que les permitieran aportar tasas de contraparte menores a las definidas por el Directorio Unico de Fondos para proyectos y programas que son objeto de la compensación, serán sujetos a un descuento adicional equivalente al porcentaje de disminución de la contraparte requerida.
Tomando las cifras del Censo de población y Vivienda vigente, para el caso de proyectos mancomunados se establecen las siguientes tasas de contraparte.
| a) | 25% de la definida para el sector, para aquellos municipios mancomunados con población menor o igual de 5.000 habitantes. |
| b) | 75% de la definida para el sector, para aquellos municipios mancomunados con población mayor a 5.000 habitantes. |
| a) | 25% de la definida para el sector, para el municipio con población menor o igual a 5,000 habitantes. |
| b) | 50% de la definida para el sector, para el municipio con población mayor a 5.000 habitantes. En este caso, es suficiente que uno de los municipios tenga una población menor o igual a 5,000 habitantes para que el municipio con población mayor a 5,000 habitantes se beneficie de la tasa del 50% de la definida para el sector. |
ARTICULO 7.- (IMPLEMENTACION DE DESCUENTOS)
EJ valor de las transferencias no reembolsables que se hubiera efectuado de manera directa en favor de los municipios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, será descontado el año subsiguiente al de la ejecución de dichas transferencias, de las asignaciones indicativas que el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social creado por el presente Decreto Supremo, hubiera calculado para cada municipio. No obstante, la implementación de dichos descuentos se regirá según el siguiente cronograma: para la gestión 2003 se descontará el 33% del valor de las transferencias realizadas durante 2001; para la gestión 2004 se descontará el 66% de las transferencias realizadas durante 2002; y a partir de la gestión 2005 se descontará el 100% de las transferencias que se hubiera realizado 2 años antes.
ARTICULO 8.- (EXCLUSIONES)
No son recursos nacionales de compensación, los del Tesoro General de la Nación transferidos a los Gobiernos Municipales en calidad de coparticipación tributaria y asignados por Ley; transferencias de recursos provenientes de la condonación de deuda externa, según lo establecido en el Diálogo Nacional; los recursos que fueran utilizados dentro el marco de programas de Desarrollo Alternativo o para la prevención, atención y reconstrucción de situaciones declaradas oficialmente como de emergencia. Asimismo, proyectos y programas de competencia municipal que con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 ya tuvieran comprometido algún financiamiento con carácter de transferencia no reembolsable, no serán sujetos a los descuentos descritos en los Artículos 4, 5, 6 y 7 de este Decreto.
ARTICULO 9.- (REASIGNACION DE RECURSOS)
En razón de lo establecido en los Artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto, a partir del año 2003 los recursos remanentes de las asignaciones indicativas municipales, originados debido a descuentos por transferencias recibidas y por incumplimiento de plazos, criterios y procedimientos definidos por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social que se crea por el presente Decreto Supremo; serán reasignados según la siguiente fórmula: del total de recursos remanentes que provengan de un mismo grupo de clasificación municipal siguiendo los cinco grupos de municipios definidos según magnitud de pobreza en el Mapa de Pobreza publicado por el Instituto Nacional de Estadística, el 50% entre todos los municipios del mismo grupo y de grupos más pobres que hubieran hecho total utilización de sus asignaciones indicativas; y 50% entre todos los municipios del mismo grupo y de grupos más pobres. En ambos casos para la reasignación de recursos remanentes, se utilizará los indicadores de pobreza que se menciona en el Artículo 3 del presente Decreto.
ARTICULO 10.- (PARTICIPACION DE LOS SECTORES)
Para la implementación por parte del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social que se crea por el presente Decreto Supremo, los ministerios cabeza de sector, según la estrategia boliviana de reducción de la pobreza, definirán el menú de proyectos elegibles, los criterios de elegibilidad y evaluación correspondientes, así como los principales indicadores para la medición de impacto en la evaluación ex post.
DE LA REESTRUCTURACION DE LOS FONDOS DE INVERSION Y DESARROLLO
ARTICULO 11.- (FONDO NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL)
A partir del 1 de enero de 2001, el Fondo Nacional de Desarrollo Regional podrá otorgar recursos de crédito sólo a Prefecturas y Gobiernos Municipales para la ejecución de proyectos o programas de inversión, y no podrá otorgar transferencias de carácter no reembolsable. Quedan excluidas de esta disposición las actividades que hubieran sido comprometidas con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000.
ARTICULO 12.- (FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PRODUCTIVA Y SOCIAL)
Sobre la estructura y patrimonio del Fondo de Inversión Social y adoptando el modelo de desconcentración operativa del Fondo de Desarrollo Campesino, se crea el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social como entidad de derecho público, de fomento y sin fines de lucro, descentralizada, bajo tuición de la Presidencia de la República, con personería jurídica propia, autonomía administrativa, técnica y financiera, para contribuir al desarrollo económico y social en el marco de la Estrategia Boliviana de reducción de la Pobreza. Por tanto, todo lo establecido en relación al Fondo de Inversión Social en instrumentos de orden legal y contractuales aplicará para el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social. Asimismo, todas las líneas y programas de financiamiento, presupuesto, activos, pasivos, derechos y obligaciones del Fondo de Inversión Social y aquellas provenientes del Fondo de Desarrollo Campesino que decida el Directorio Unico de Fondos, de acuerdo al Artículo 13 del presente Decreto Supremo, pasarán a formar parte de los recursos y patrimonio del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.
ARTICULO 13.- (FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO RESIDUAL EN PROCESO DE LIQUIDACION)
A partir de la promulgación del presente Decreto, el Fondo de Desarrollo Campesino inicia su etapa de liquidación, razón por la cual no podrá contratar nuevos recursos de financiamiento para su funcionamiento ni para la ejecución de programas y proyectos. A partir del 1 de febrero del año 2001, el Fondo de Desarrollo Campesino Residual en Proceso de Liquidación pasará a tuición directa del Ministerio de Trabajo y Microempresa, dejando de reportar al Directorio Unico de Fondos, el cual en un plazo máximo de 90 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, resolverá sobre las líneas y programas de financiamiento, presupuesto, activos, pasivos, derechos y obligaciones que serán transferidos al Fondo de Desarrollo Campesino Residual en Proceso de Liquidación.
DEL FONDO NACIONAL DE INVERSION PRODUCTIVA Y SOCIAL
ARTICULO 14.- (OBJETO)
El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social tiene como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por los Gobiernos Municipales en los sectores de educación, salud, saneamiento básico, energía rural, desarrollo rural, recursos naturales y medio ambiente; y otros que se definiera como relevantes en la estrategia boliviana de reducción de la pobreza. Con el propósito de facilitar el acceso y el cumplimiento de condiciones para el financiamiento de proyectos, el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social ofrecerá recursos para el financiamiento de asistencia técnica según lo requirieran los gobiernos municipales.
ARTICULO 15.- (FUNCIONES)
El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social tiene las siguientes funciones:
| a) | Adoptar e implementar las decisiones del Directorio Unico de Fondos en lo relativo a las materias que trata este Decreto y otras que determine dicho Directorio. |
| b) | Adoptar e implementar la reglamentación sobre la Política Nacional de Compensación en lo relativo a las materias que trata este Decreto. |
| c) | Recibir y administrar los recursos que le fueran provistos por organismos de Cooperación Internacional y el Tesoro General de la Nación. |
| d) | Otorgar cofinanciamiento para gastos de inversión de proyectos factibles que contribuyan al desarrollo socioeconómico de los municipios, los que respondiendo a la demanda de la sociedad civil, sean concordantes con las políticas y estrategias nacionales de desarrollo, y que cuenten con aportes adecuados de contraparte del gobierno municipal beneficiado. |
| e) | Celebrar contratos de cofinanciamiento con los Gobiernos Municipales para la ejecución de proyectos elegibles. |
| f) | Establecer y organizar un sistema de control interno y diseñar las metodologías y procedimientos necesarios para garantizar que todas sus actividades sean realizadas en conformidad con las normas vigentes. |
| g) | Organizar de acuerdo con la normativa vigente los sistemas y procedimientos que le permitan efectuar por si o por terceros la evaluación ex - ante, el seguimiento y monitoreo, y en coordinación con los Ministerios Sectoriales la evaluación posterior de los programas y proyectos cofinanciados. |
| h) | Asegurar la adecuada supervisión de la utilización de los recursos que hubiera otorgado el Fondo. |
| i) | Ejercer otras funciones con autorización previa del Directorio Unico de Fondos, y siempre y cuando éstas sean compatibles con su objetivo. |
ARTICULO 16.- (PROHIBICIONES)
El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social no podrá otorgar créditos directos a entidades públicas ni a beneficiarios finales, y tampoco podrá actuar como institución de crédito intermediaria.
ARTICULO 17.- (DIRECCION EJECUTIVA)
La dirección y administración del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, estará a cargo de un Director Ejecutivo que será nombrado por el Directorio Unico de Fondos. El ejercicio del cargo de Director Ejecutivo es personal e indelegable y no es ejercido en representación de institución o persona alguna. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 25626, artículo 11, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social podrá participar en el Directorio Unico de Fondos con voz pero sin voto.
ARTICULO 18.- (FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA)
Son funciones del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social:
| a) | Dirigir, controlar y coordinar la administración del Fondo y ejercer su representación legal. |
| b) | Contratar, promover o destituir al personal a su cargo en conformidad con las políticas aprobadas al respecto por el Directorio Unico de Fondos y respetando la normativa vigente. |
| c) | Preparar y presentar a consideración del Directorio Unico de Fondos los proyectos de Estatutos y Manuales Operativos. |
| d) | Presentar al Directorio Unico de Fondos para su aprobación del Presupuesto Anual del Fondo. |
| e) | Someter a consideración del Directorio Unico de Fondos los Estados Financieros Auditados del Fondo a más tardar hasta el 31 de marzo de cada año. |
| f) | Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por el Directorio Unico de Fondos. |
| g) | Rendir cuentas a los organismos proveedores de recursos según el régimen legal vigente cuando se trate de recursos públicos locales, y de acuerdo con los Convenios correspondientes cuando se trate de recursos externos. |
| h) | Publicar anualmente dentro de los 90 días del cierre de cada gestión, el dictamen de auditoría externa elaborado por una firma especializada y calificada conforme a disposiciones legales y reglamentación de la Contraloría General de la República. |
| i) | Dirigir el Fondo de manera que éste cumpla con los objetivos e indicadores de desempeño definidos por el Directorio Unico de Fondos. |
| j) | Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas de sus funciones en conformidad con las autorizaciones que para el efecto le otorgue el Directorio Unico de Fondos a través de los estatutos y manuales operativos que apruebe. |
| k) | Otras que se le asigne en los estatutos de la institución. |
ARTICULO 19.- (OFICINAS DEPARTAMENTALES)
En su organización interna el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, debe contar con oficinas departamentales en cada uno de los departamentos del territorio nacional. La dirección y administración de las oficinas departamentales estará a cargo de Gerentes Departamentales nombrados por el Directorio Unico de Fondos respetando la normativa vigente.
ARTICULO 20.- (COMITES TECNICOS DE APROBACION DE PROYECTOS)
En cada uno de los 9 departamentos del territorio nacional se conformará Comités Técnicos de Aprobación de Proyectos con representación interinstitucional. Los Comités Técnicos de Aprobación de Proyectos en cada Departamento deberán sesionar con carácter ordinario por lo menos dos veces al mes y extraordinariamente cada vez que fuera necesario para aprobar proyectos y programas de cofinanciamiento, velando porque los programas y proyectos a ser cofinanciados cumplan con las condiciones de elegibilidad técnica, financiera e institucional según lo establecido en los estatutos y manuales operativos aprobados por el Directorio Unico de Fondos. Sin perjuicio de las decisiones que pudieran tomar los Comités Técnicos de Aprobación de Proyectos, los Gobiernos Municipales a través del Director Ejecutivo, podrán solicitar aclaraciones adicionales al Directorio Unico de Fondos, el cual en caso justificado, podrá solicitar a dichos Comités la revisión de sus decisiones.
ARTICULO 21.- (FISCALIZACION)
El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social podrá fiscalizar en cualquier momento, por si o mediante terceros, la operación y mantenimiento de proyectos y programas que hubiera cofinanciado.
ARTICULO 22.- (APROBACION DE ESTATUTOS Y MANUALES)
A partir de la promulgación del presente Decreto, el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, en un plazo no mayor a 120 días, deberá someter a la aprobación del Directorio Unico de Fondos los estatutos y manuales operativos que reglamenten su organización y funcionamiento
ARTICULO 23.- (RECURSOS Y PATRIMONIO)
El patrimonio y rentas del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social estará conformado por:
| a) | Las sumas que se apropien a su nombre en el Presupuesto General de la Nación. |
| b) | Las líneas y programas de financiamiento que pertenecían al Fondo de Inversión Social. |
| c) | Las líneas y programas de financiamiento que pertenecían al Fondo de Desarrollo Campesino, y cuyo traspaso fuera definido por el Directorio Unico de Fondos según lo establecido en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo. |
| d) | Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o reciba a cualquier título. |
| e) | Los activos, pasivos, derechos y obligaciones que pertenecían al Fondo de Inversión Social. |
| f) | Los activos, pasivos, derechos y obligaciones que pertenecían al Fondo de Desarrollo Campesino, y cuyo traspaso fuera definido por el Directorio Unico de Fondos según lo establecido en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo. |
DEL PROCESO DE TRANSICION
ARTICULO 24.- (ETAPA DE TRANSICION)
Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 12 y 13 del presente Decreto:
| a) | Hasta el 31 de Enero del año 2001 el Fondo de Inversión Social mantendrá su personería jurídica bajo la dirección del nuevo Director Ejecutivo designado para el nuevo Fondo; y hasta dicha fecha el Fondo de Inversión Social continuará desarrollando todas las actividades indispensables para el cumplimiento de los contratos celebrados antes de la fecha de promulgación de este Decreto; traspasando por completo todas sus funciones y atribuciones al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social a más tardar hasta el 31 de Enero de 2001. |
| b) | Para los efectos de cumplimiento y ejecución de contratos celebrados entre entidades nacionales y organismos de financiamiento internacional con el Fondo de Inversión Social, mientras se suscriba con las entidades acreedoras o mandantes los documentos de modificación y enmienda a los contratos respectivos; se mantendrá las cláusulas y características que se hubiera previsto en dichos contratos. |
| c) | El Gobierno Central a través del Ministerio de Hacienda realizará las operaciones presupuestarias necesarias para el financiamiento y puesta en marcha de las acciones establecidas en este Decreto. |
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 25.- (DEROGACIONES)
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial y deroga todas las disposiciones que le fueran contrarias.