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Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes

Decreto Supremo 26276

5 de Agosto, 2001

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.-
Se aprueba el nuevo Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes en sus 31 artículos, dos disposiciones transitorias y sus dos anexos (A, B) y dos anexos transitorios (C y D), que forman parte del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 2.-
Quedan abrogados los Decretos Supremos 24673 y 25416 de 21 de junio de 1997 y 11 de junio de 1999, respectivamente.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la ciudad de Santa Cruz, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil uno.

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Carlos Alberto Goitia Caballero MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yánez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.


REGLAMENTO DE CALIDAD DE CARBURANTES Y LUBRICANTES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. (Principios legales aplicables).-
El presente Reglamento se rige por los siguientes principios legales:

a) La importación, exportación y comercialización interna de hidrocarburos y sus productos refinados e industrializados es libre, y puede ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas actividades.

b) La Superintendencia de Hidrocarburos tiene, entre otras, la atribución específica de proteger los derechos de los consumidores.

c) Constituye competencia de los Gobiernos Municipales, entre otras, controlar las explotaciones económicas en su respectiva jurisdicción.
ARTICULO 2. (Objeto del Reglamento).-
Este Reglamento tiene por objeto establecer:

a) Las especificaciones de calidad de carburantes y lubricantes;

b) El control de las especificaciones de calidad de los carburantes y lubricantes;

c) Normas sobre la importación de carburantes y lubricantes, y

d) Las infracciones y sanciones por incumplimiento de la normativa en materia de calidad de carburantes y lubricantes.
ARTICULO 3. (Ambito de Aplicación).-
Quedan sujetos al presente Reglamento quienes, en el territorio de la República de Bolivia, realicen cualquier acto o actividad relacionada con:

a) Refinación, producción, importación, distribución, reciclaje, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, blending y otros), comercialización de lubricantes y/o carburantes;

b) Comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).

CAPITULO II

ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS
CARBURANTES Y LUBRICANTES

ARTICULO 4. (Carburantes).-
Las especificaciones de calidad para carburantes, están definidas en el Anexo A para los siguientes productos:

a) Gas licuado de Petróleo (GLP).

b) Gasolina Premium.

c) Gasolina Especial.

d) Gasolina de Aviación Grado 100.

e) Jet Fuel A-1.

f) Diesel Oil.

g) Kerosene.

h) Fuel Oíl.

i) Gasolina automotriz con aditivo de alcohol (Gashol).
ARTICULO 5.- (Lubricantes).-
Las especificaciones de calidad para lubricantes, están definidas en el Anexo B para los siguientes productos:

a) Aceites automotrices para motores a gasolina.

b) Aceites automotrices para motores de diesel oíl.

c) Aceites para engranajes y transmisiones de uso automotriz.

CAPITULO III

CONTROL DE LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS
CARBURANTES Y LUBRICANTES

ARTICULO 6. (Prohibición).-
Queda expresamente prohibida la realización de cualquier acto o actividad especificados en el artículo 3 del presente Reglamento sobre carburantes y lubricantes que no cumplan con las especificaciones de calidad indicadas en los Anexos A y B del presente Reglamento, sea para consumo propio o comercialización en el mercado interno.

Los infractores serán pasibles a las sanciones y penalidades previstas en las normas legales sectoriales y en el presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivar de sus actos u omisiones.
ARTICULO 7. (Autoridades a cargo del Control).-
Para lograr la adecuada protección de los consumidores, la Superintendencia de Hidrocarburos debe realizar, en todo el territorio nacional, el control de las especificaciones de calidad de los carburantes y lubricantes.

Los Gobiernos Municipales en sus respectivas jurisdicciones colaborarán con la Superintendencia de Hidrocarburos a fin de que esta última cumpla eficazmente con sus funciones de control de las especificaciones de calidad de lubricantes. Para este efecto, la Superintendencia de Hidrocarburos podrá requerir el auxilio y cooperación de los Gobiernos Municipales según lo especificado en el presente Reglamento.
ARTICULO 8. (Decomiso por la Superintendencia de Hidrocarburos).-
Cuando la Superintendencia de Hidrocarburos detecte carburantes o lubricantes fuera de especificaciones de calidad, podrá efectuar el decomiso mediante sus propios medios y acudiendo al auxilio de la fuerza pública o, solicitar al Gobierno Municipal correspondiente que efectúe el decomiso de los productos, proporcione apoyo de la fuerza pública y depósitos donde el producto pueda ser resguardado previo su precintado.

El decomiso preventivo se aplicará como medida de protección al consumidor y al medio ambiente.

El decomiso definitivo se aplicará como sanción cuando así lo establezca la norma y cuando el producto no pueda ser adecuado alas especificaciones de calidad.
ARTICULO 9.- (Destino).-
El producto decomisado preventiva o definitivamente deberá ser evaluado por la Superintendencia de Hidrocarburos, para disponer su destino.

Si el producto decomisado pudiera ser adecuado a las especificaciones de calidad previstas en este Reglamento, la Superintendencia de Hidrocarburos, a solicitud expresa y escrita del infractor, podrá disponer su devolución, previo reproceso del mismo. Los costos de adecuación, almacenaje, laboratorio y transporte correrán por cuenta del infractor, sin perjuicio de que se le aplique las sanciones que correspondan. La devolución no será aplicable en los casos de decomiso definitivo dispuestos en los inciso a (iii) y d) del artículo 26 del presente Reglamento, en cuyo caso la Superintendencia podrá disponer su destino.

Si no existe posibilidad técnica de adecuación a las especificaciones de calidad de este Reglamento, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá decidir, caso por caso, el destino de los productos.
ARTICULO 10. (Apoyo Municipal).-
Si en su relación de colaboración con la Superintendencia de Hidrocarburos, el Gobierno Municipal en la comercialización al detalle sospecha que algún lubricante se encuentra fuera de especificaciones de calidad, o descubre que se ha efectuado el trasvasijado de lubricantes, deberá solicitar a la Superintendencia de Hidrocarburos se constituya in situ, a través de sus funcionarios o contratistas debidamente autorizados e identificados, para que tomen las respectivas muestras y procedan a su análisis. Para el efecto, la Superintendencia tendrá el plazo máximo de siete (7) días hábiles administrativos para constituirse en el lugar, y quince (15) días hábiles administrativos adicionales para obtener los resultados de las pruebas. Durante dichos plazos, en calidad de medida preventiva, el Gobierno Municipal procederá a decomisar, precintar y resguardar el producto.

Los productos decomisados se mantendrán en custodia de los supuestos infractores, salvo que el Gobierno Municipal estimara algún riesgo, caso en el cual éste se constituirá en depositario de los productos. Estas situaciones deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 11. (Control Aduanero).-
I. En caso de que carburantes o lubricantes sean internados de contrabando, la Aduana Nacional deberá solicitar a la Superintendencia de Hidrocarburos que se constituya in situ, para que tome las respectivas muestras y proceda a su análisis.

Para el efecto, la Superintendencia de Hidrocarburos tendrá el plazo máximo de siete (7) días hábiles administrativos para constituirse en el lugar, y quince (15) días hábiles administrativos adicionales para obtener los resultados de las pruebas.

II. En caso de que el resultado que el producto se encuentra fuera de especificaciones y establezca la posibilidad de su adecuación, la Aduana Nacional, en forma previa al remate que pueda corresponder de conformidad con las normas aplicables, deberá adecuar el producto a las especificaciones de calidad establecidas por el presente Reglamento. En este caso, el costo de la adecuación deberá imputarse contra los recursos económicos obtenidos del remate.

III. En caso de que el producto sea inadecuable, la Aduana Nacional deberá proceder a su destrucción, bajo control aduanero y de acuerdo a las recomendaciones técnicas de la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 12. (Muestras).-
En cada ocasión en que se determine la existencia de lubricantes o carburantes fuera de especificaciones técnicas, la Superintendencia de Hidrocarburos recabará tres muestras de los productos observados. Todas las muestras serán selladas y rubricadas por el funcionamiento o contratista de la Superintendencia que tome la muestra y por el representante del supuesto infractor. La primera muestra será enviada al laboratorio elegido por la Superintendencia de Hidrocarburos para su análisis respectivo. La segunda muestra será entregada al infractor para su constancia y la tercera se mantendrá en poder de la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 13. (Análisis).-
La Superintendencia de Hidrocarburos enviará la muestra a un laboratorio acreditado y, en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, computables a partir de la obtención de las muestras especificadas en el artículo anterior, obtendrá los resultados del análisis efectuado. El informe del laboratorio acreditado constituirá instrumento con fuerza suficiente para promover la acción de imposición de sanciones.
ARTICULO 14. (Pruebas de Calidad).-
Para verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los lubricantes señalados en el Anexo B, quienes realicen los actos o actividades especificados en el articulo 3 del presente Reglamento, deberán presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos los siguientes análisis y certificados:

a) Análisis de viscosidad cinemática a 40 grados centígrados.

b) Análisis de viscosidad cinemática a 100 grados centígrados.

c) Análisis de metales por absorción atómica.

d) Análisis infrarrojo del lubricante.

e) Certificado de calidad de aceite producido en el país o del importado emitido por el fabricante.

f) Certificado de pruebas de motor y campo efectuados para demostrar la calidad API especificada.

g) Certificado de Licencia de uso de Símbolo de Servicio de la American Petroleum Institute (API) para lubricantes, cuando corresponda.

La presentación referida deberá ser efectuada en las siguientes ocasiones:

- Quienes no realicen una actividad permanente, deberán presentar los análisis y certificados en cada ocasión en que el carburante o lubricante sea producido, importado al país o comercializado por primera vez dentro la Republica.

- Quienes mantenga una actividad permanente, deberán presentar los análisis y certificados requeridos en forma anual, dentro del primer mes de cada año calendario.
ARTICULO 15. (Certificado de Calidad).-
Quienes realicen los actos o actividades previstos en al artículo 3 de este Reglamento, deberán entregar un Certificado de Calidad, debidamente firmado, en cada entrega de producto que efectúen a favor de terceros con el ánimo de cambiar de posesión, sin importar el título al cual se entrega el producto o la operación comercial que se esté realizando.

Dicho certificado de Calidad constituye una declaración jurada de quien efectúe la entrega. El Certificado de Calidad deberá contener la información mínima y el formato que disponga la Superintendencia de Hidrocarburos mediante resolución administrativa expresa.
ARTICULO 16. (Carteles de Calidad del Producto).-
Los distribuidores minoristas de carburantes deberán señalar de manera visible la calidad del producto a ser comercializado, debidamente firmado y autorizado por su propietario o representante legal.
ARTICULO 17. (Conservación de etiquetas).-
Los comercializadores al detalle de lubricantes deberán conservar las etiquetas en los envases que muestren las especificaciones API del producto, el grado SAE, procedencia y número de lote.

La falta de dicha etiqueta o la insuficiencia de información en la misma, será suficiente motivo para presumir que el producto no cumple con las especificaciones de calidad exigidas por el presente Reglamento.
ARTICULO 18. (Excepción).-
Si alguna industria requiere de un carburante o lubricante con una especificación diferente a las detalladas en los anexos A y B del presente Reglamento, ésta deberá apersonarse ante la Superintendencia acompañado la información técnica y toda otra documentación que justifique su requerimiento. La Superintendencia de Hidrocarburos, previa evaluación técnica positiva, dictará una resolución administrativa expresa de autorización, contemplando la fiscalización del destino del carburante o lubricante respectivo.

CAPITULO IV

DE LA IMPORTACION DE CARBURANTES Y LUBRICANTES

ARTICULO 19. (Solicitud).-
La importación de carburantes y lubricantes está sujeta a una autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos.

Para la tramitación de la autorización de importación de carburantes y lubricantes, el interesado deberá presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos, la siguiente documentación:

a) Requisitos Legales:

i. Memorial de solicitud dirigido al Superintendente Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, detallando el nombre de la persona individual o colectiva, nacional o extranjera que desea efectuar la importación, especificando su domicilio legal y otras generales de ley.

ii. Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas de la Superintendencia de Hidrocarburos.

iii. Declaración jurada ante Juez Competente, en la que conste que la documentación e información proporcionada es fidedigna y será respetada por el solicitante.

b) Requisitos Técnicos:

i. Certificado de calidad de origen otorgado por el fabricante, homologado por un organismo de certificación reconocido por el país de origen y por IBNORCA, que indique explícitamente que el producto cumple con la calidad establecida en el presente Reglamento. En caso de que la solicitud sea para la importación de lubricantes, adicionalmente el solicitante deberá presentar los documentos establecidos en el Artículo 14 del presente Reglamento.

ii. Marca comercial.

iii. Compañía proveedora indicando su dirección.

iv. Declaración del destino final o mercado de los productos.

v. Declaración de las rutas de internación.

vi. Declaración de la modalidad de transporte:

- Para carburantes: en camiones cisternas, cisternas ferroviarios, ductos y/o poliductos y embarcaciones cisternas.

- Para lubricantes; en tambores y/o envases menores.

vii. Declaración del volumen aproximado mensual de importación, para cada modalidad indicada en el inciso anterior.

viii. Descripción de facilidades o instalaciones con las que cuenta el solicitante para su actividad, detallando las características de los medios de transporte, sistemas de almacenamiento, despacho de productos, distribución, comercialización y sistemas de seguridad con los que cuenta.
ARTICULO 20. (Verificación).-
La Superintendencia de Hidrocarburos tendrá el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos para otorgar la resolución administrativa de autorización o negar la misma, previa evaluación de los requisitos legales y técnicos especificados en el artículo precedente.
ARTICULO 21. (Resolución Administrativa).-
La resolución administrativa de autorización dictada por la Superintendencia de Hidrocarburos deberá indicar lo siguiente:

a) Las generales del importador.

b) El número del Registro Único de Contribuyentes del importador.

c) La obligación de que los productos importados, durante su internación al país, cuenten necesariamente con los certificados de calidad de origen de cada lote, expedidos por el fabricante.

d) El proveedor y origen del producto.

e) El volumen aproximado mensual.

f) El listado de los productos con las siguientes especificaciones de calidad:

Para Diesel Oil: Cetano y azufre

Para Gasolina automotriz: Octanaje y contenido de plomo.

Para lubricantes: Clasificación API, grado SAE.

g) Las partidas arancelarias Nandina correspondientes a cada producto.

h) La vigencia de la autorización.

i) La obligación que tiene el importador de reportar a la Superintendencia de Hidrocarburos los volúmenes importados y comercializados en forma mensual hasta el día 10 de cada mes.
ARTICULO 22. (Vigencia de la Resolución Administrativa).-
La vigencia de la resolución administrativa de autorización dictada por la Superintendencia de Hidrocarburos para la importación de lubricantes será compatible con la vigencia del certificado de calidad API, homologado por IBNORCA, no pudiendo ser mayor a dos (2) años calendario.

La vigencia máxima de la resolución administrativa de autorización dictada por la Superintendencia de Hidrocarburos para la importación de carburantes será de un (1) año calendario.
ARTICULO 23. (Revocatoria).-
La Superintendencia de Hidrocarburos, en mérito a las atribuciones conferidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley SIRESE y sus disposiciones complementarias, en consideración a la gravedad del caso, podrá revocar la resolución administrativa de autorización de importación, en caso de evidenciar cualquier infracción a las disposiciones del presente Reglamento o a las normas legales sectoriales.

CAPITULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 24. (Carácter administrativo de las sanciones).-
Las sanciones descritas en el presente Reglamento son de carácter administrativo y serán aplicadas sin perjuicio de la imposición de penalidades emergentes de la comisión de delitos o la responsabilidad civil resultante.
ARTICULO 25. (Infracciones Administrativas).-
A los efectos del presente Reglamento se tipifican las siguientes infracciones administrativas:

a) Infracción a especificaciones de calidad:

La ejecución de cualquier acto o actividad especificados en el artículo 3 de este Reglamento, que no cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento, será considerada una infracción administrativa.

b) Infracción a obligación de proporcionar información:

Será considerada una infracción administrativa el incumplimiento de la obligación de proporcionar cualquier información que sea requerida por la Superintendencia de Hidrocarburos en relación con (i) la calidad, (ii) la importación y (iii) la comercialización de carburantes o lubricantes, una vez que se hayan cumplido las condiciones y plazos que pudieran haber sido determinados por la Superintendencia de Hidrocarburos a dicho efecto.

c) Infracción a obligación de emisión de Certificado de Calidad o publicación de Carteles de Calidad del Producto:

Constituye una infracción administrativa el incumplimiento de los artículos 15 o 16 del presente Reglamento.

d) Infracción a obligación de conservar etiquetas en los envases:

El incumplimiento a la obligación de conservar las etiquetas en los envases, de conformidad con el artículo 17 de este Reglamento, constituye una infracción administrativa.

La Superintendencia de Hidrocarburos es la autoridad competente para determinar la existencia de infracciones administrativas tipificadas en el presente artículo e imponer las sanciones a los infractores, con arreglo a las disposiciones del artículo siguiente.
ARTICULO 26. (Sanciones).-
Cuando se compruebe la comisión de alguna de las infracciones administrativas previstas en el artículo anterior, procederá la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Infracción a especificaciones de calidad:

i) Cuando los infractores fueran sujetos regulados por un reglamento vigente de la Ley de Hidrocarburos en materia de Construcción y Operación de Refinerías, de Plantas de Almacenaje, de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos o de Estaciones de Servicio en Aeropuertos o cualquier otro reglamento vigente, la Superintendencia de Hidrocarburos aplicará preferentemente las sanciones establecidas en el reglamento que sea aplicable a dichos sujetos. Si dichos reglamentos no contienen tipificaciones expresas o sanciones adecuadas, la Superintendencia de Hidrocarburos aplicará una multa de conformidad con las disposiciones del artículo 27 de este Reglamento.

ii) Cuando los infractores no estuvieran sujetos a cualquiera de los reglamentos anteriores, la Superintendencia de Hidrocarburos aplicará una multa de conformidad con las disposiciones del articulo 27 del presente Reglamento.

iii) Cuando los infractores fueran comercializadores al detalle de lubricantes, la Superintendencia de Hidrocarburos aplicará como sanción el decomiso definitivo de los lubricantes que se encuentren fuera de las especificaciones de calidad.

b) Infracción a obligación de proporcionar información:

Quien infrinja la obligación de proporcionar información a la Superintendencia de Hidrocarburos de conformidad con el inciso b) del articulo 25 de este Reglamento, será sancionado con una multa de entre Quinientos 00/100 Bolivianos (Bs 500.-) y diez mil 00/100 Bolivianos (Bs 10.000.-), dependiendo de la gravedad de la infracción, que será instruida por la Superintendencia de Hidrocarburos.

c) Infracción a obligación de emisión de Certificado de Calidad o publicación de Carteles de Calidad del Producto:

Quien infrinja las obligaciones previstas en los artículos 15 o 16 del presente Reglamento, será sancionado con una multa de entre quinientos 00/100 Bolivianos (Bs 500.-) y diez mil 00/l00 Bolivianos (Bs 10.000.-), dependiendo de la gravedad de la infracción, que será instruida por la Superintendencia de Hidrocarburos.

d) Infracción a obligación de conservar etiquetas en los envases:

El comerciante al detalle de lubricantes que infrinja la obligación de conservar las etiquetas en los envases en los términos del artículo 17 de este Reglamento será sancionado con el decomiso preventivo de los lubricantes afectados por la infracción y se le aplicará una multa de entre el 10% y el 30% del valor comercial del o de los lubricantes afectados por la infracción. Esta multa será aplicada sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Reglamento por infracción a las especificaciones de calidad.

En caso de que la multa no fuera pagada en los plazos determinados, la Superintendencia tendrá la facultad de decomisar definitivamente los lubricantes y determinar su destino en aplicación de lo establecido en el artículo 9 del presente Reglamento.
ARTICULO 27. (Multas).-
La aplicación de las multas a la Infracción a Especificaciones de Calidad, de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento, se regirá por las siguientes normas:

a) La primera infracción estará sujeta a una multa en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($us.) equivalente al “volumen promedio de los productos objeto de la infracción” multiplicado por el factor indicado en la tabla siguiente:

Factor ($us/m3) Lubricantes Carburantes
15 1.5


b) La segunda infracción y las siguientes infracciones en que incurra un mismo sujeto, dentro del plazo de dos (2) años de cometida la anterior infracción en la misma materia, se considerará una reincidencia y estará sujeta a una multa igual al doble de lo establecido en el inciso precedente.

c) A los efectos anteriores, se considerará como ”volumen promedio de los productos objeto de la infracción” el promedio mensual de los volúmenes importados en los últimos tres meses de operación efectiva, expresado en metros cúbicos (m3) y calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos sobre la base de la información disponible.
ARTICULO 28. (Revocatoria).-
En caso de que la infracción administrativa sea grave o reiterada, la Superintendencia de Hidrocarburos dispondrá, sin más trámite y mediante resolución administrativa expresa, la revocatoria de la autorización, licencia o registro que hubiese otorgado al infractor.
ARTICULO 29. (Resolución).-
I. Recibidos los resultados del análisis efectuado o los informes o actas que determinen la infracción, la Superintendencia de Hidrocarburos pondrá los mismos en conocimiento del infractor para que éste presente sus descargos, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos prorrogables por la Superintendencia de Hidrocarburos cuando haya necesidad de efectuar un nuevo análisis.

II. Vencido este plazo, se hayan presentado o no los descargos del infractor y sin necesidad de instancia de parte, la Superintendencia de Hidrocarburos pronunciará una resolución administrativa en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos, prorrogables por causas justificadas, determinando la inexistencia de la infracción y el levantamiento de toda medida preventiva, o determinando la infracción e imponiendo la sanción que corresponda. Esta resolución administrativa será puesta en conocimiento del infractor dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de haberse emitido la resolución, más el término de la distancia de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil en los casos que corresponda.
ARTICULO 30. (Recursos).-
Contra las resoluciones administrativas especificadas en los artículos 28 y 29 anteriores, procederán los recursos establecidos en la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, reglamentados por el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997 y sus respectivas modificaciones.
ARTICULO 31. (Depósito de las multas).-
La ejecución y pago de las sanciones procederá sin perjuicio de los recursos que pudiera utilizar el infractor, en virtud a que los mismos tienen efecto devolutivo. En tal virtud, las multas emergentes de infracciones al presente Reglamento, deberán ser depositadas por los infractores a favor de la Superintendencia de Hidrocarburos en la cuenta bancaria de dicha institución indicada en la propia resolución, dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada la notificación respectiva. La Superintendencia de Hidrocarburos no dispondrá de dichas multas hasta que se hayan agotado las instancias legales pertinentes. Los fondos obtenidos con el cobro de multas será destinado por la Superintendencia de Hidrocarburos a cumplir las funciones previstas para ella en el presente Reglamento.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria 1ª. (Adecuación).-
I. Se otorga a las empresas de refinación, producción, importadoras, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, blending y otros), un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación de este Reglamento, para adecuarse a las especificaciones de calidad de carburantes líquidos, estipulados en el anexo A.

Durante el período de adecuación señalado en el párrafo anterior, las empresas mencionadas deberán regirse a las especificaciones de calidad estipuladas en el Anexo C el cual, una vez vencido dicho periodo, quedará sin efecto.(*)

II. Se otorga a las empresas de refinación, elaboración, mezclado, importadoras y comercializadoras de lubricantes, un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la publicación de este Reglamento, para adecuarse a las especificaciones de calidad de lubricantes, estipulados en el anexo B.

Durante el periodo de adecuación señalado en el párrafo anterior, las empresas mencionadas deberán regirse a las especificaciones de calidad estipuladas en el Anexo D el cual, una vez vencido dicho periodo, quedará sin efecto.
Disposición Transitoria 2ª. (Empresas Importadoras).-
Las personas o empresas importadoras que hayan obtenido el permiso de importación de carburantes y lubricantes por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos en forma previa a la publicación de este Reglamento, tendrán el plazo de noventa (90) días calendario a partir de dicha publicación para apersonarse a la Superintendencia, a fin de presentar los siguientes documentos:

a) Para carburantes:

i) Certificado de calidad otorgado por el fabricante y homologado por IBNORCA.

b) Para lubricantes:

i) Certificado de calidad otorgado por el fabricante y homologado por IBNORCA.

ii) Análisis de viscosidad cinemática a 40 grados centígrados.

iii) Análisis de viscosidad cinemática a 100 grados centígrados.

iv) Análisis de metales por absorción atómica.

v) Análisis infrarrojo del lubricante.

vi) Certificado de calidad del lubricante producido en el país o del importado, emitido por el fabricante.

vii) Certificados de pruebas de motor y campo efectuados para demostrar la calidad API especificada.

viii) Certificado de Licencia de uso de Símbolo de Servicio de la American Petroleum Institute (API) para lubricantes, cuando corresponda.

Las personas o empresas que no se adecuen dentro del plazo establecido, sufrirán la revocatoria de la resolución administrativa que autoriza la importación por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos. Dicha resolución será notificada a la Aduana Nacional para los fines legales pertinentes.

ANEXO A - CARBURANTES

TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 1

Nombre del Producto: GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)

PRUEBA ESPECIFICACIONES UNIDAD METODO ASTM
MIN. MAX. Altern. 1 Altern. 2
Gravedad específica a 15.6/15.6ºC 0.52 0.57 - D-1657 -
Tensión de vapor a 100 ºF (38ºC) 80 70 psig D-1267 D-2598
Residuo volátil, 95% vol. - 2,2 (36) ºC (ºF) D-1837 -
Pentano y mas pesados - 2,0 % vol. D-2163 -
Residuo por evaporación 100 ml. - 0,05 ml D-2158 -
Corrosión lámina de cobre - 1 - D-1838 -
Azufre total (*) - 200 ppm/p D-2784 -
Humedad Cumple - D-2713 NGPA-2104A
Poder calorífico superior Informar BTU/lb D-3588 -
Contenido de etano - 1 % molar - D-2163
(*) En este valor está incluido el aporte de azufre del odorante
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 2

Nombre del Producto: GASOLINA ESPECIAL

PRUEBA VERANO(*) INVIERNO UNIDAD METODO ASTM
MIN. MAX. MIN. MAX. Altern. 1 Altern. 2 Altern. 3
Gravedad especifica a 15.6/15.6ºC Informar Informar - D-1298 D-4052 -
Relación V/L = 20 (760 mm Hg) 56(133) - 51(124) - ºC(ºF) D-2533 - -
Tensión vapor Reid a 100ºF(38ºC) 7 9 7 9.5 Psig D-323 D-4953 D-5191
Contenido de plomo (**) - 0.013 - 0.013 gPb/lt D-3237 D-5059 -
Corrosión lámina de cobre - 1 - 1 - D-130 - -
Gomas existentes - 5 - 5 mg/100 ml D-381 - -
Azufre total - 0.05 - 0.05 %peso D-1266 D-2622 D-4294
Octanaje RON 85 - 85 - - D-2699 - -
Octanaje MON Informar Informar - D-2700 - -
Indice antidetonante(RON + MON)/2 Informar Informar - - - -
Color Incolora a lig. amarillo Incolora a lig. amarillo - Visual - -
Apariencia Cristalina Cristalina - Visual - -
Poder calorífico Informar Informar BTU/lb D-240 - -
Destilación Engler (760 mmHg) - - - - - D-86 - -
10% vol. - 65(149) - 60(140) ºC(ºF) - - -
50% vol. 77(170) 118(24) 77(170) 116(240) ºC(ºF) - - -
90% vol. - 190(374) - 185(365) ºC(ºF) - - -
Punto final - 225(437) - 225(437) ºC(ºF) - - -
Residuo - 2 - 2 %vol. - - -
Contenido de aromáticos totales - 42 - 42 %vol. D-1319 - -
Contenido de olefinas - 18 - 18 %vol. D-1319 - -
Contenido de benceno - 3 - 3 %vol. D-4053 D-5134 D-3606
Contenido de manganeso - 0.18 - 0.18 mgMn/lt D-3831 - -
Contenido de oxigeno - 2.7 - 2.7 %peso D-2504 D-4815 -
(*) Verano se define del 1º de septiembre al 31 de marzo e invierno se define del 1º de abril al 31 de agosto.
(**) El contenido de plomo especificado es un valor intrínseco de la materia prima, sin haberse adicionado cantidad alguna del mismo con fines de mejorar su octanaje.
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 3

Nombre del Producto: GASOLINA PREMIUM

PRUEBA VERANO(*) INVIERNO UNIDAD METODO ASTM
MIN. MAX. MIN. MAX. Altern. 1 Altern. 2 Altern. 3
Gravedad especifica a 15.6/15.6ºC Informar Informar - D-1298 D-4052 -
Relación V/L = 20 (760 mm Hg) 56(133) - 51(124) - ºC(ºF) D-2533 - -
Tensión vapor Reid a 100ºF(38ºC) 7 9 7 9.5 psig D-323 D-4953 D-5191
Contenido de plomo (**) - 0.013 - 0.013 gPb/lt D-3237 D-5059 -
Corrosión lámina de cobre - 1 - 1 - D-130 - -
Gomas existentes - 5 - 5 mg/100 ml D-381 - -
Azufre total - 0.05 - 0.05 %peso D-1266 D-2622 D-4294
Octanaje RON 95 - 95 - - D-2699 - -
Octanaje MON Informar Informar - D-2700 - -
Indice antidetonante(RON + MON)/2 Informar Informar - - - -
Color Violeta Violeta - Visual - -
Apariencia Cristalina Cristalina - Visual - -
Poder calorífico Informar Informar BTU/lb D-240 - -
Destilación Engler (760 mmHg) - - - - - D-86 - -
10% vol. - 65(149) - 60(140) ºC(ºF) - - -
50% vol. 77(170) 118(245) 77(170) 116(240) ºC(ºF) - - -
90% vol. - 190(374) - 185(365) ºC(ºF) - - -
Punto final - 225(437) - 225(437) ºC(ºF) - - -
Residuo - 2 - 2 %vol. - - -
Contenido de aromáticos totales - 48 - 48 %vol. D-1319 - -
Contenido de olefinas - 18 - 18 %vol. D-1319 - -
Contenido de benceno - 3 - 3 %vol. D-4053 D-3606 D-5134
Contenido de manganeso - 0.18 - 0.18 mgMn/lt D-3831 - -
Contenido de oxigeno - 2.7 - 2.7 %peso D-2504 D-4815 -
(*) Verano se define del 1º de septiembre al 31 de marzo e invierno se define del 1º de abril al 31 de agosto.
(**) El contenido de plomo especificado es un valor intrínseco de la materia prima, sin haberse adicionado cantidad alguna del mismo con fines de mejorar su octanaje.
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 4

Nombre del Producto: GASOLINA AUTOMOTRIZ CON ADITIVO DE ALCOHOL (GASHOL)

PRUEBA VERANO(*) INVIERNO UNIDAD METODO ASTM
MIN. MAX. MIN. MAX. Altern. 1 Altern. 2 Altern. 3
Gravedad especifica a 15.6/15.6ºC Informar Informar - D-1298 D-4052 -
Relación V/L = 20 (760 mm Hg) 56(133) - 51(124) - ºC(ºF) D-2533 - -
Tensión vapor Reid a 100ºF(38ºC) 7 9 7 9.5 Psig D-323 D-4953 D-5191
Porcentaje de alcohol etílico anhidro - 6 - - %vol. D-4815 - -
Contenido de plomo (**) - 0.013 - 0.013 gPb/lt D-3237 D-5059 -
Corrosión lámina de cobre - 1 - 1 - D-130 - -
Gomas existentes - 5 - 5 mg/100 ml D-381 - -
Azufre total - 0.05 - 0.05 %peso D-1266 D-2622 D-4294
Octanaje RON 85 - 85 - - D-2699 - -
Octanaje MON Informar Informar - D-2700 - -
Indice antidetonante(RON + MON)/2 Informar Informar - - - -
Color Incolora a lig. Amarillo Incolora a lig. Amarillo - Visual - -
Apariencia Cristalina Cristalina - Visual - -
Poder calorífico Informar Informar BTU/lb D-240 - -
Destilación Engler (760 mmHg) - - - - - D-86 - -
10% vol. - 65(149) - 60(140) ºC(ºF) - - -
50% vol. 77(170) 118(245) 77(170) 116(240) ºC(ºF) - - -
90% vol. - 190(374) - 185(365) ºC(ºF) - - -
Punto final - 225(437) - 225(437) ºC(ºF) - - -
Residuo - 2 - 2 %vol. - - -
Contenido de aromáticos totales - 42 - 42 %vol. D-1319 - -
Contenido de olefinas - 18 - 18 %vol. D-1319 - -
Contenido de benceno - 3 - 3 %vol. D-4053 D-5134 D-3606
Contenido de manganeso - 18 - 18 mgMn/lt D-3831 - -
Contenido de oxigeno - 2.3 - 2.3 %peso D-2504 D-4815 -
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 5

Nombre del Producto: GASOLINA DE AVIACION GRADO 100

PRUEBA ESPECIFICACIONES UNIDAD METODO ASTM
MIN. MAX. Altern. 1 Altern. 2 Altern. 3
Gravedad especifica a 15.6/15.6ºC Informar - D-1298 D-4052 -
Tensión vapor Reid a 100ºF(38ºC) 5.5 7.0 Psig D-323 D-5190 D-5191
Tetraetilo de plomo - 1.06 ml TEL/lt. D-3341 D-5059 -
Corrosión lámina de cobre - 1 - D-130 - -
Gomas potenciales - 6.0 Mg/100 ml. D-873 - -
Precipitado de plomo visible - 3.0 Mg/100 ml. D-873 - -
Azufre total - 0.05 %peso D-1266 D-4294 -
Octanaje MON 100 - - D-2700 - -
Número de rendimiento (performance) 130 - - D-909 - -
Color Verde - Visual - -
Calor neto de combustión 43.5 - MJ/Kg D-4529 D-3338 -
Punto de congelamiento - -58 (-72) ºC(ºF) D-2386 D-5972 -
Apariencia Cristalina - Visual - -
Reacción al Agua No mayor a +/- 2 ml D-1094 - -
Destilación Engler (760 mm Hg) - - - D-86 - -
10% vol. - 75(167) ºC(ºF) - - -
40% vol. 75(167) - ºC(ºF) - - -
50% vol. - 105(221) ºC(ºF) - - -
90% vol. - 135(275) ºC(ºF) - - -
Punto final - 170(338) ºC(ºF) - - -
Residuo - 1.5 % vol. - - -
Suma (10% vol + 50% vol) 135(275) - ºC(ºF) - - -
Recuperado 97 - % vol. - - -
Pérdidas - 1.5 % vol. - - -
1. Se recomienda que el colorante verde no exceda de 10 mgr/gal.
2. Se recomienda que la dosificación de antioxidantes permitidos no exceda de 4.2 lb/1000 bbl.
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 6

Nombre del producto: JET FUEL A-1

PRUEBA ESPECIFICACIONES UNIDAD METODO ASTM
MIN. MAX. Altern. 1 Altern. 2 Altern. 3
Gravedad especifica a 15.6/15.6ºC 0.775 0.84 - D-1298 D-4052 -
Corrosión lámina de cobre - 1 - D-130 - -
Gomas existentes - 7 mg/100 ml. D-381 - -
Azufre total - 0.3 %peso D-2622 D-1552 D-1266
Azufre Mercaptan - 0.003 %peso D-3227 - -
Calor neto de combustión 42.8 - MJ/Kg D-3338 D-4809 -
Punto de congelamiento - -47 (-53) ºC (ºF) D-2386 D-5792 D-5901
Punto de inflamación 38 (100) - ºC (ºF) D-56 - -
Punto de humeo 25 - mm D-1322 - -
Acidez total - 0.10 mg/KOH/g D-3242 - -
Aromáticos - 20 -% vol. D-1319 - -
Viscosidad cinemática a –20ºC(-4ºF) - 8 cSt. D-445 - -
Reacción al agua, separación - +2 - D-1094 - -
Reacción al agua, interfase - 1-b - D-1094 - -
WSIM (*) 85 - - D-3948 - -
Estabilidad térmica:
Caída de presión en el filtro - 25 mmHg D-3241 - -
Depósitos en precalentador Inferior a 3 - Código D-3241 - -
Partículas contamin. (millipore) - 1.0 mg/lt D-2276 - -
Destilación Engler (760 mm Hg) - - - D-86 - -
10% vol. - 205(400) ºC(ºF) - - -
50% vol. Informar ºC(ºF) - - -
90% vol. Informar ºC(ºF) - - -
Punto final - 300(572) ºC(ºF) - - -
Pérdidas - 1.5 % vol. - - -
Residuo - 1.5 % vol. - - -


(*) Especificaciones militares de los EE.UU.
WSIM: Water Separation Index Modified
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 7

Nombre del producto: DIESEL OIL

PRUEBA ESPECIFICACION UNIDAD METODO ASTM
ORIENTE (1) OCCIDENTE
MIN. MAX. MIN. MAX. Altern. 1 Altern. 2 Altern. 3
Gravedad especifica a 15.6/15.6 ºC 0.81 0.86 0.81 0.86 - D-1298 D-4052 -
Corrosión lámina de cobre - 3 - 3 - D-130 - -
Azufre total - 0.2 - 0.2 % peso D-2622 D-1552 D-1266
Punto de escurrimiento - 4.8(40) - -1.1(30) ºC (ºF) D-97 - -
Punto de inflamación 45(112.4) - 45(112.4) - ºC (ºF) D-93 - -
Apariencia Cristalina Cristalina - Visual - -
Viscosidad cinemática a 40ºC 1.7 4.1 1.7 3.5 cSt D-445 - -
Índice de cetano (2) 50 - 50 - - D-976 D-4737 -
Número de cetano 48 - 48 - - D-613 - -
Residuo carbonoso Ramsbotton - 0.2 - 0.2 % peso D-524 D-4530 D-189
Cenizas - 0.01 - 0.01 % peso D-482 - -
Agua y sedimentos - 0.05 - 0.05 % peso D-1796 - -
Destilación Engler (760 mmHg) - - - - - D-86 - -
90% vol. 282(540) 371(700) 282(540) 371(700) ºCº(F) - - -
Poder calorífico Informar Informar BTU/lb D-240 - -
Color ASTM Informar Informar - D-1500 - -
Contenido de aromáticos totales - 25 - 25 % vol. D-1319 - -
(1) Se considera Oriente a los departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando y las zonas tropicales de La Paz, Cochabamba, Chuquisaca y Tarija y Occidente el resto de los Departamentos.
(2) Se deberá cumplir la especificación de Indice de Cetano ó Número de Cetano
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 8

Nombre del producto: KEROSENE

PRUEBA ESPECIFICACION UNIDAD METODO ASTM
MIN. MAX. Altern. 1 Altern. 2 Altern. 3
Gravedad específica a 15.6/15.6 ºC Informar - D-1298 D-4052 -
Corrosión lámina de cobre - 3 - D-130 - -
Azufre total - 0.3 % peso D-1266 D-2622 D-4294
Color Saybolt +16 - - D-156 - -
Punto de inflamación 38(100) - ºC(ºF) D-93 D-56 -
Apariencia Cristalina - Visual - -
Agua y sedimentos 0.05 %peso D-1796 - -
Viscosidad cinemática a 40ºC 1.0 1.9 cSt D-445 - -
Destilación Engler (760 mmHg): - - - D-86 - -
10% vol. - 205(401) ºC(ºF) - - -
Punto Final - 300(572) ºC(ºF) - - -
Recuperado 97 - %vol - - -
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 9

Nombre del Producto: FUEL OIL

PRUEBA ESPECIFICACION UNIDAD METODO ASTM
MIN. MAX. Altern. 1 Altern. 2
Gravedad específica a 15.6/15.6 ºC Informar D-1298 D-4052
Corrosión lámina de cobre - 3 - D-130 -
Azufre total - 0.5 % peso D-1266 -
Punto de inflamación 100(180) - ºC(ºF) D-93 -
Agua y sedimentos - 0.05 %peso D-1796 -
Punto de escurrimiento - 50(90) ºC(ºF) D-97 -
Viscosidad cinemática a 98.9 ºC 8 10 cSt D-445 -
Agua y sedimento - 2 %peso D-1796 -
Poder calorífico Informar BTU/lb D-240 D-4868

ANEXO B - LUBRICANTES

TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 10

ACEITE LUBRICANTE MONOGRADO
MOTOR A GASOLINA

ESPECIFICACION API (SERVICIO)
ESPECIFICACION MINIMA API :

LOS ACEITES QUE TENGAN ESPECIFICACION API SUPERIOR A SF ESTAN HABILITADOS POR EL PRESENTE REGLAMENTO
SF
GRADO SAE (VISCOSIDAD)
GRADO SAE DE REFERENCIA : 30 40 50
ESPECIFICACIONES MINIMAS Y MAXIMAS
Indice de viscosidad UNIDAD METODO ASTM
D 2270
MINIMO
90
MAXIMO
OTROS ENSAYOS
PARA CONTROLAR LA CALIDAD MINIMA ESPECIFICADA SE EFECTUARAN LOS SIGUIENTES ENSAYOS:

  1. ANÁLISIS DE METALES COMPONENTES DEL ADITIVO POR ABSORCIÓN ATOMICA.
  2. ANÁLISIS DE GRUPOS FUNCIONALES DEL ACEITE POR EL METODO INFRARROJO PARA CONTRASTAR CON EL PATRON QUE DEBERÁ FACILITAR TANTO EL PRODUCTOR COMO EL IMPORTADOR A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS PARA EL CONTROL DE CALIDAD
CERTIFICADOS DE CALIDAD
PARA CONTROLAR LA CALIDAD MINIMA ESPECIFICADA SE SOLICITARAN LOS SIGUIENTES CERTIFICADOS:

  1. EL IMPORTADOR DEBE PRESENTAR ANUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS UN CERTIFICADO DE CALIDAD DE TODOS LOS ACEITES DE USO AUTOMOTRIZ QUE COMERCIALIZA (ART 14)
  2. EL PRODUCTOR NACIONAL DEBE PRESENTAR ANUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS UN CERTIFICADO DE CALIDAD DE TODOS LOS ACEITES DE USO AUTOMOTRIZ QUE PRODUCE. (ART 14)
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 11

ACEITE LUBRICANTE MULTIGRADO
MOTOR A GASOLINA

ESPECIFICACION API (SERVICIO)
ESPECIFICACION MINIMA API :

LOS ACEITES QUE TENGAN ESPECIFICACIÓN API SUPERIOR A SJ ESTAN HABILITADOS POR EL PRESENTE REGLAMENTO
SJ
GRADO SAE (VISCOSIDAD)
GRADO SAE DE REFERENCIA :

LOS SIGUIENTES ACEITES MULTIGRADOS QUE CUMPLEN CON IGUAL O MAYOR NUMERO DE PRUEBAS QUE LOS ACEITES 15W/40 Y 20W/50 ESTAN HABILITADOS POR EL PRESENTE REGLAMENTO.
LOS SIGUIENTES ACEITES 0W/30, 5W/30, 10W/30 DEBEN CUMPLIR ADEMÁS CON LAS ESPECIFICACIONES ILSAC GF-2
15W/40 20W/50
0W/30 5W/30 10W/30 0W/40 5W/40 10W/40 OTROS
MULTIGRADOS
ESPECIFICACIONES MINIMAS Y MAXIMAS
Indice de viscosidad UNIDAD METODO ASTM
D 2270
MINIMO
90
MAXIMO
OTROS ENSAYOS
PARA CONTROLAR LA CALIDAD MINIMA ESPECIFICADA SE EFECTUARAN LOS SIGUIENTES ENSAYOS:

  1. ANÁLISIS DE METALES COMPONENTES DEL ADITIVO POR ABSORCIÓN ATOMICA.

  2. ANÁLISIS DE GRUPOS FUNCIONALES DEL ACEITE POR EL METODO INFRARROJO PARA CONTRASTAR CON EL PATRON QUE DEBERÁ FACILITAR TANTO EL PRODUCTOR COMO EL IMPORTADOR A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS PARA EL CONTROL DE CALIDAD
CERTIFICADOS DE CALIDAD
PARA CONTROLAR LA CALIDAD MINIMA ESPECIFICADA SE SOLICITARAN LOS SIGUIENTES CERTIFICADOS:

  1. EL IMPORTADOR DEBE PRESENTAR ANUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS UN CERTIFICADO DE CALIDAD DE TODOS LOS ACEITES DE USO AUTOMOTRIZ QUE COMERCIALIZA (ART 14)

  2. EL PRODUCTOR NACIONAL DEBE PRESENTAR ANUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS UN CERTIFICADO DE CALIDAD DE TODOS LOS ACEITES DE USO AUTOMOTRIZ QUE PRODUCE (ART 14)

  3. EL IMPORTADOR Y PRODUCTOR DE ACEITE AUTOMOTRIZ DEBE PRESENTAR A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS EL CERTIFICADO DE LICENCIA DEL SÍMBOLO API OTORGADO POR LA AMERCAN PETROLEUM INSTITUTE.
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 12

ACEITE LUBRICANTE MONOGRADO
MOTOR A DIESEL OIL

ESPECIFICACION API (SERVICIO)
ESPECIFICACION MINIMA API :

LOS ACEITES QUE TENGAN ESPECIFICACION API SUPERIOR A CD ESTAN HABILITADOS POR EL PRESENTE REGLAMENTO
CD
GRADO SAE (VISCOSIDAD)
GRADO SAE DE REFERENCIA : 30 40 50
ESPECIFICACIONES MINIMAS Y MAXIMAS
Indice de viscosidad UNIDAD METODO ASTM
D 2270
MINIMO
90
MAXIMO
OTROS ENSAYOS
PARA CONTROLAR LA CALIDAD MINIMA ESPECIFICADA SE EFECTUARAN LOS SIGUIENTES ENSAYOS:

  1. ANÁLISIS DE METALES COMPONENTES DEL ADITIVO POR ABSORCIÓN ATOMICA.

  2. ANÁLISIS DE GRUPOS FUNCIONALES DEL ACEITE POR EL METODO INFRARROJO PARA CONTRASTAR CON EL PATRON QUE DEBERÁ FACILITAR TANTO EL PRODUCTOR COMO EL IMPORTADOR A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS PARA EL CONTROL DE CALIDAD.
CERTIFICADOS DE CALIDAD
PARA CONTROLAR LA CALIDAD MINIMA ESPECIFICADA SE SOLICITARAN LOS SIGUIENTES CERTIFICADOS:

  1. EL IMPORTADOR DEBE PRESENTAR ANUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS UN CERTIFICADO DE CALIDAD DE TODOS LOS ACEITES DE USO AUTOMOTRIZ QUE COMERCIALIZA (ART 14)

  2. EL PRODUCTOR NACIONAL DEBE PRESENTAR ANUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS UN CERTIFICADO DE CALIDAD DE TODOS LOS ACEITES DE USO AUTOMOTRIZ QUE PRODUCE. (ART 14)
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 13

ACEITE LUBRICANTE MULTIGRADO
MOTOR A DIESEL OIL

ESPECIFICACION API (SERVICIO)
ESPECIFICACION MINIMA API :

LOS ACEITES QUE TENGAN ESPECIFICACION API SUPERIOR A CF-4 ESTAN HABILITADOS POR EL PRESENTE REGLAMENTO
CF - 4
GRADO SAE (VISCOSIDAD)
GRADO SAE DE REFERENCIA : 15W/40 20W/50 OTROS MULTIGRADOS
ESPECIFICACIONES MINIMAS Y MAXIMAS
Indice de viscosidad UNIDAD METODO ASTM
D 2270
MINIMO
90
MAXIMO
OTROS ENSAYOS
PARA CONTROLAR LA CALIDAD MINIMA ESPECIFICADA SE EFECTUARAN LOS SIGUIENTES ENSAYOS:

  1. ANÁLISIS DE METALES COMPONENTES DEL ADITIVO POR ABSORCIÓN ATOMICA.

  2. ANÁLISIS DE GRUPOS FUNCIONALES DEL ACEITE POR EL METODO INFRARROJO PARA CONTRASTAR CON EL PATRON QUE DEBERÁ FACILITAR TANTO EL PRODUCTOR COMO EL IMPORTADOR A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS PARA EL CONTROL DE CALIDAD.
CERTIFICADOS DE CALIDAD
PARA CONTROLAR LA CALIDAD MINIMA ESPECIFICADA SE SOLICITARAN LOS SIGUIENTES CERTIFICADOS:

  1. EL IMPORTADOR DEBE PRESENTAR ANUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS UN CERTIFICADO DE CALIDAD DE TODOS LOS ACEITES DE USO AUTOMOTRIZ QUE COMERCIALIZA (ART 14)

  2. EL PRODUCTOR NACIONAL DEBE PRESENTAR ANUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS UN CERTIFICADO DE CALIDAD DE TODOS LOS ACEITES DE USO AUTOMOTRIZ QUE PRODUCE. (ART 14)

  3. EL IMPORTADOR Y PRODUCTOR DE ACEITE AUTOMOTRIZ DEBE PRESENTAR A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS EL CERTIFICADO DE LICENCIA DEL SÍMBOLO API OTORGADO POR LA AMERCAN PETROLEUM INSTITUTE.
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 14

ACEITE LUBRICANTE MONOGRADO
USO AUTOMOTRIZ PARA TRANSMISIÓN Y ENGRANAJES

ESPECIFICACION API (SERVICIO)
ESPECIFICACION MINIMA API : GL - 4
GRADO SAE (VISCOSIDAD)
GRADO SAE DE REFERENCIA : 80 90 140 250
CERTIFICADOS DE CALIDAD
PARA CONTROLAR LA CALIDAD MINIMA ESPECIFICADA SE SOLICITARAN LOS SIGUIENTES CERTIFICADOS:

  1. EL IMPORTADOR DEBE PRESENTAR ANUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS UN CERTIFICADO DE CALIDAD DE TODOS LOS ACEITES DE USO AUTOMOTRIZ QUE COMERCIALIZA (ART 14)

  2. EL PRODUCTOR NACIONAL DEBE PRESENTAR ANUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS UN CERTIFICADO DE CALIDAD DE TODOS LOS ACEITES DE USO AUTOMOTRIZ QUE PRODUCE. (ART 14)
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 15

ACEITE LUBRICANTE MULTIGRADO
USO AUTOMOTRIZ PARA TRANSMISIONES Y ENGRANAJES

ESPECIFICACION API (SERVICIO)
ESPECIFICACION MINIMA API :

EXISTEN FABRICANTES DE AUTOMOVILES EUROPEOS QUE RECOMIENDAN EL ACEITE GL-4 POR EL TIPO DE METALURGIA EMPLEADA
GL - 4 ó GL - 5
GRADO SAE (VISCOSIDAD)
GRADO SAE DE REFERENCIA : 15W/40 20W/50 OTROS MULTIGRADOS
ESPECIFICACIONES MINIMAS Y MAXIMAS
Indice de viscosidad UNIDAD METODO ASTM
D 2270
MINIMO
90
MAXIMO
OTROS ENSAYOS
PARA CONTROLAR LA CALIDAD MINIMA ESPECIFICADA SE EFECTUARAN LOS SIGUIENTES ENSAYOS:

  1. ANÁLISIS DE METALES COMPONENTES DEL ADITIVO POR ABSORCIÓN ATOMICA.

  2. ANÁLISIS DE GRUPOS FUNCIONALES DEL ACEITE POR EL METODO INFRARROJO PARA CONTRASTAR CON EL PATRON QUE DEBERÁ FACILITAR TANTO EL PRODUCTOR COMO EL IMPORTADOR A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS PARA EL CONTROL DE CALIDAD.
CERTIFICADOS DE CALIDAD
PARA CONTROLAR LA CALIDAD MINIMA ESPECIFICADA SE SOLICITARAN LOS SIGUIENTES CERTIFICADOS:

  1. EL IMPORTADOR DEBE PRESENTAR ANUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS UN CERTIFICADO DE CALIDAD DE TODOS LOS ACEITES DE USO AUTOMOTRIZ QUE COMERCIALIZA (ART 14)

  2. EL PRODUCTOR NACIONAL DEBE PRESENTAR ANUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS UN CERTIFICADO DE CALIDAD DE TODOS LOS ACEITES DE USO AUTOMOTRIZ QUE PRODUCE. (ART 14)

ANEXO C - TRANSITORIO CARBURANTES

TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 16

Nombre del producto: GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)

PRUEBA ESPECIFICACION UNIDAD METODO ASTM
Gravedad específica a 15.6/15.6ºC(*) 0.53-0.57 - D-1657
Tensión vapor a 100ºF (38ºC) 170 máx. lb/plg2 D-1267
Residuo volátil,25% vol. 2.2(36)máx. ºC(ºF) D-1837
Pentano y más pesados 2.0 máx. %vol D-2163
Residuo por evaporación 100 ml. 0.05 máx. ml D-2158
Corrosión lámina de cobre Nº 1 máx. - D-1838
Azufre total 200 ppm/p D-2784
Humedad Negativa - NGPA-2404A
ó D-2713
Poder calorífico superior (*) 21300 Btu/lb D-3588


Valor aproximado, no constituye especificación
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 17

Nombre del Producto: GASOLINA ESPECIAL

PRUEBA ESPECIFICACION UNIDAD METODO ASTM
Gravedad específica a 15.6/15.6ºC(*) 0.7200 - D-1298
Relación V/L=20 (760 mmHg) 51(124) min. ºC(ºF) D-2533
Tensión de vapor de Reid a 100 ºF(38ºC) 9.5 máx. lb/plg2 D-323
Contenido de plomo (**) 0.013 máx. g Pb/lt D-439
Corrosión lámina de cobre Nº 1 máx. - D-130
Gomas existentes 5 máx. mg/100ml D-381
Azufre total 0.05 máx. %peso D-1266
Octanaje RON 85 min. - D-2699
Color Incoloro a lig. Amarillo - Visual
Apariencia Cristalino - Visual
Poder calorífico (*) 21000 BTU/lb D-240
Destilación Engler (760mmHg) - - D-86
10%vol. 60(140)máx. ºC(ºF) -
50% vol. 77-116(170-240) ºC(ºF) -
90% vol. 185(365) máx. ºC(ºF) -
Punto final 225(437) máx. ºC(ºF) -
Residuo 2 máx. %vol. -
Contenido de aromáticos totales 42 máx. %vol. D-1319
Contenido de olefinas 18 máx. %vol. D-1319
Contenido de benceno 2.5 máx. %vol. D-5134
Contenido de oxigeno 2.5 máx. %peso D-2504
(*) Valor aproximado no constituye especificación.
En época de verano, la tensión de vapor será 9.0 lb/plg2 máx, la relación V/L a 56ºC (133ºF) mín. y la destilación será 10% v = 65 ºC (149ºF) máx., 50% v = 77-118 ºC (170-245ºF), 90% v = 190ºC (374ºF) máx.
(**) El contenido de plomo especificado es un valor intrínseco de la materia prima, sin haberse adicionado cantidad alguna del mismo con fines de mejorar su octanaje.
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 18

Nombre del producto: GASOLINA PREMIUM

PRUEBA ESPECIFICACION UNIDAD METODO ASTM
Gravedad específica a 15.6/15.6ºC(*) 0.7200 - D-1298
Relación V/L =20(760 mm Hg) 51(124) min. ºC(ºF) D-2533
Tensión de vapor de Reid a 100ºF(38ºC) 9.5 máx. lb/plg2 D-323
Contenido de plomo (**) 0.013 máx. g Pb/lt. D-439
Corrosión lámina de cobre Nº 1 máx. - D-130
Gomas existentes 5 máx. mg/100 ml. D-381
Azufre total 0.05 máx. %peso D-1266
Octanaje RON 95 min. - D-2699
Color Violeta - Visual
Apariencia Cristalina - Visual
Poder calorífico (*) 21000 BTU/lb D-240
Destilación Engler (760 mmHg) - - D-86
10% vol. 60(140)máx. ºC(ºF) -
50% vol. 77-116(170-240) ºC(ºF) -
90% vol. 185(365) máx. ºC(ºF) -
Punto final 225(437) máx. ºC(ºF) -
Residuo 2 máx. %vol. -
Contenido de aromáticos totales 45 máx. %vol. D-1319
Contenido de olefinas 18 máx. %vol. D-1319
Contenido de benceno 2.5 máx. %vol. D-5134
Contenido de oxigeno 2.5 máx. %peso D-2504
(*) Valor aproximado no constituye especificación
En época de verano, la tensión de vapor será 9.0 lb/plg2 máx., la relación V/L a 56 ºC (133 ºF) min. y la destilación será 10% v = 65 ºC (149ºF) máx., 50% v =77-118 ºC (170-245ºF), 90% v = 190ºC (374ºF) máx.
(**) El contenido de plomo especificado es un valor intrínseco de la materia prima, sin haberse adicionado cantidad alguna del mismo con fines de mejorar su octnaje.
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 19

Nombre del Producto: GASOLINA DE AVIACIÓN GRADO 100

PRUEBA ESPECIFICACION UNIDAD METODO ASTM
Gravedad específica a 15.6/15.6ºC 0.75 - D-1298
Tensión vapor Reid a 38ºC (100ºF) 5.5/7.0 lb/plg2 D-323
Tetraetilo de plomo 4.0 máx. ml/gal. D-439
Corrosión lámina de cobre Nº 1 máx. - D-130
Precipitado de plomo visible 6.0 máx. mg/100 ml. D-873
Gomas potenciales 3.0 máx. mg/100 ml. D-873
Azufre total 0.05 máx %peso D-1266
Octanaje (aviación) 100 min. - D-614
Ó D-2700
Octanaje (performance) 130 min. - D-909
Color Verde - Visual
Colorante azul para aviación 4.7 máx. mg/gal. -
Colorante amarillo para aviación 5.9 máx. mg/gal. -
Colorante verde para aviación 10.0 máx mg/gal. -
Calor neto de combustión 18300 mín. Btu/lb D-1405
Punto de congelamiento - 58 (-72) máx ºC(ºF) D-2386
Apariencia Cristalina - Visual
Reacción al agua No mayor a +/- 2 ml D-1094
Destilación Engler (760 mmHg) - - D-86
10% vol. 75 (167)máx. ºC(ºF) -
40% vol. 75 (167)máx. ºC(ºF) -
50% vol. 105 (221) máx ºC(ºF) -
90% vol. 135 (275) máx ºC(ºF) -
Punto final 170 (338) máx. ºC(ºF) -
Residuo 1.5 máx. %vol. -
Suma (10% v + 50 % v) 135 (275) mín. ºC(ºF) -
Recuperado 97 mín. %vol. -
Pérdidas 1.5 máx %vol. -
Antioxidantes permisibles 4.2 máx lb/1000 bbl -
(*) Valor aproximado, no constituye especificación
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 20

Nombre del producto: JET FUEL A-1

PRUEBA ESPECIFICACION UNIDAD METODO ASTM
Gravedad específica a 15.6/15.6ºC 0.775/0.8400 - D-1298
Corrosión lámina de cobre Nº 1 máx. - D-130
Gomas potenciales 7 máx. mg/100 ml. D-381
Azufre total 0.3 máx. %peso D-1266
Azufre mercaptan 0.003 máx %peso D-3227
Color neto de combustión 42.8 min. MJ/Kg D-3338
ó D-4809
Punto de congelamiento -47 (-53) máx. ºC(ºF) D-2386
Punto de Inflamación 38 (100) min. ºC(ºF) D-56
Punto de humeo 25 min. mm. D-1322
Acidez total 0.1 máx. mg KOH/g D-974
Aromáticos 20 máx. % vol. D-1319
Viscosidad cinemática a –20ºC(-4ºF) 8.0 máx. cSt D-445
Reacción al agua, separación +2 máx. - D-1094
Reacción al agua, interfase 1 –b máx. - D-1094
WSIM (**) 85 mín. - D-2550
Estabilidad térmica: - - -
Caída de presión en el filtro 25 máx. mmHg D-1660
Depósitos en precalentador Inferior a 3 Código D-1660
Partículas contaminadas (milipore) (*) 1.0 máx. mg/lt D-2276
Destilación Engler (760 mmHg) - - D-86
10% vol. 205(400) máx. ºC(ºF) -
50% vol. Reporte ºC(ºF) -
90% vol. Reporte ºC(ºF) -
Punto final 300(572) máx. ºC(ºF) -
Pérdidas 1.5 máx. %vol -
Residuo 1.5 máx. %vol. -
(*) Especificaciones militares de los EE.UU.
WSIM: Walter Separation Index Modified
Ref: ASTM D-1655
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 21

Nombre del producto: DIESEL OIL

PRUEBA ESPECIFICACION UNIDAD METODO ASTM
Gravedad específica a 15.6/15.6ºC (*) 0.82-0.86 - D-1298
Corrosión lámina de cobre Nº 3 máx. - D-130
Azufre total 0.20 máx. % peso D-1266
Punto de escurrimiento -1.1 (30) máx. ºC (ºF) D-97
Punto de inflamación 38 (100) min. ºC (ºF) D-93
Apariencia Cristalina - Visual
Viscosidad cinemática a 40ºC 1.7-4.1 cSt D-445
Indice de cetano 50 min. - D-976
Residuo Carbonoso Ramsbottom 0.20 máx. % peso D-524
Cenizas 0.01 máx. % peso D-482
Agua y sedimentos 0.05 máx. % peso D-1796
Destilación Engler (760 mmHg) - - D-86
90% vol. Min. 282 (540) ºC (ºF) -
Max. 371 (700) ºC (ºF) -
Poder calorífico (*) 20000 BTU/lb D-240
Color ASTM 4.0 máx - D-1500
Contenido de aromáticos totales 2.5 máx. % vol. D-1319
(*) Valor aproximado no constituye especificación
Ref.: ASTM D-975
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 22

Nombre del producto: KEROSENE

PRUEBA ESPECIFICACION UNIDAD METODO ASTM
Gravedad específica a 15.6/15.6ºC (*) 0.78 - D-1298
Corrosión lámina de cobre Nº 3 máx. - D-130
Azufre total 0.30 máx. % peso D-1266
Color Saybolt +16 min. - D-156
Punto de inflamación 38 (100) min. ºC (ºF) D-93
ó D-56
Apariencia Cristalina - Visual
Agua y sedimentos Trazas % peso D-1796
Viscosidad cinemática a 40ºC 1.0-1.9 cSt D-445
Poder calorífico (*) 20000 Btu/lb D-240
Destilación Engler (760 mmHg) - - D-86
10% vol. 205 (401) máx. ºC (ºF) -
Punto final 300 (572) máx. ºC (ºF) -
Recuperado 97 min. % vol. -
(*) Valor aproximado no constituye especificación
Ref.: ASTM D-3699
TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 23

Nombre del producto: FUEL OIL

PRUEBA ESPECIFICACION UNIDAD METODO ASTM
Gravedad específica a 15.6/15.6ºC (*) 0.8000 - D-1298
Corrosión lámina de cobre Nº 3 máx. - D-130
Azufre total 0.5 máx. % peso D-1266
Punto de inflamación Ambiente ºC (ºF) D-93
Agua y sedimentos 0.5 máx. % peso D-1796
Punto de escurrimiento 1.7 (35) máx. ºC (ºF) D-97
Viscosidad cinemática a 40ºC 1.3 – 5.5 cSt D-445
Residuo carbonoso Ramsbottom 3.0 máx. % peso D-524
Color Café oscuro - Visual
Poder calorífico (**) 20000 Btu/lb D-240
Destilación Engler (760 mmHg) - - D-86
90% vol. 399 (750) ºC (ºF) -
(*) Valor aproximado no constituye especificación
Ref.: ASTM D-975
(**) Valor aproximado no constituye especificación
Ref.: ASTM D-3699

ANEXO D - TRANSITORIO LUBRICANTES

TABLA DE ESPECIFICACIONES Nº 24

LUBRICANTES

1. LUBRICANTES AUTOMOTRICES

1.1 MONOGRADOS PARA GASOLINAS

API SD/CC; GM 6041M; FORD ESE – M2C101-B; MIL – L – 2104B

1.2 MULTIGRADOS PARA GASOLINAS

a) 10W/40:

API SE/CC; MIL – L- 46152 A; FORD M2 C1100 – C

b) 15W/40

API SF/CC; MIL – 46152B

1.3 MONOGRADOS PARA DIESEL OIL

API CD/SF; MIL – L – 2104 D

1.4 MULTIGRADOS PARA DIESEL OIL

API CD/SF; MIL – L- 2401D

2. LUBRICANTES PARA ENGRANAJES AUTOMOTRICES

2.1 LUBRICANTES MONOGRADO

API GL – 4, MIL – L – 2105 C