TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $12.00 (USD) al año

Ver oferta

Decreto Supremo 28695

26 de Abril, 2006

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

TITULO I

ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACION PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION Y EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- (OBJETO).
Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y, para la Investigación de Fortunas, para desplegar una acción efectiva y contundente contra las diversas formas de corrupción en la Administración Pública.
ARTICULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACION).
El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria en toda la Administración Pública, tanto en el Nivel Central del Poder Ejecutivo y todo el conjunto de sus Instituciones y Empresas; así como, el nivel departamental y municipal.
ARTICULO 3.- (ESTRUCTURA).
El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción Pública, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas tendrá la siguiente estructura:

a) Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas.

b) El Ministerio Público Fiscales de Materia Anticorrupción.

c) El Consejo de la Judicatura.

d) La Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito

e) El Ministerio de Gobierno y la Unidad de Investigación de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen - FELCC.

f) El Ministerio de Hacienda y la Unidad de Inteligencia Financiera y Patrimonial.

g) Contraloría General de la República.

TITULO II

CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y PARA LA INVESTIGACION DE FORTUNAS

CAPITULO I

CONSEJO NACIONAL

ARTICULO 4.- (CONSEJO NACIONAL).
I. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para: la Investigación de Fortunas, estará integrado por las siguientes Representaciones:

a) Cinco (5) Representantes de la sociedad civil, elegidos de temas propuestas por las siguientes organizaciones sociales: CSUTCB, COB, Colegio Nacional de Abogados, Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana -CEUB y la Organización de Mujeres "Bartolina Sisa".

b) Un (1) Representante del Ministerio Público.

c) Un (1) Representante del Consejo de la Judicatura.

d) Un (1) Representante de la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito.

h) Un (1) Representante del Ministerio de Gobierno y la Unidad de Investigación de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen - FELCC.

i) Un (1) Representante del Ministerio de Hacienda y de la Unidad de Inteligencia Financiera y Patrimonial.

j) Un (1) Representante de la Contraloría General de la República.

e) El Presidente del Consejo, será elegido por el Presidente de la República de entre uno de los cinco (5) Representantes de la sociedad civil.

II. El Ministerio de Justicia, coadyuvará al funcionamiento del Consejo, como Secretaria Técnica y apoyará directamente con un (1) Procurador Abogado.
ARTICULO 5.- (REQUISITOS Y DESIGNACION).
Los miembros del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas deberán reunir las siguientes condiciones esenciales:

a) Tener probada ascendencia social en la comunidad.

b) Tener reconocida trayectoria ético moral.

c) Actitud comprometida con los intereses del País.

d) No tener antecedentes policiales, judiciales ni sentencia ejecutoriada por delitos contra la función pública.
ARTICULO 6. (ATRIBUCIONES).
El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, e Investigación de Fortunas, entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recabar las denuncias formales de la sociedad civil y enviarlas al Fiscal Especial de Materia Anticorrupción con la documentación probatoria pertinente.

b) Hacer seguimiento a los trámites de la investigación, así como la actuación del Juez y Fiscal.

c) Denunciar la retardación de justicia y cualquier manipulación de las autoridades anticorrupción.

d) Informar periódicamente al Presidente de la República, organizaciones sociales y opinión pública sobre avances y resultado de las investigaciones.
ARTICULO 7.- (INDEPENDENCIA Y RECURSOS).
El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas es una entidad independiente y ejercerá sus funciones operativa y administrativa de manera autónoma. A fin de asegurar su imparcialidad respecto de la administración del Estado, los recursos asignados serán atribuidos al Presupuesto General de la Nación. Los desembolsos serán autorizados por el Ministerio de Hacienda conforme con sus requerimientos, debiendo registrar los recursos otorgados en el presupuesto del Ministerio de Justicia.

CAPITULO II

MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 8.- (MINISTERIO PUBLICO).
I. El Ministerio Público en el marco de sus competencias establecidas en la legislación vigente, será responsable de asignar a los Fiscales de Materia Anticorrupción, con la visión de coadyuvar el proceso de lucha frontal contra la corrupción.

II. El Ministerio Público, basado en los principios constitucionales procesales y la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ejercer la acción penal como acusador tiene a su cargo la dirección funcional de actuación de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen - FELCC, en la investigación de los ilícitos, en defensa de los intereses del Estado y su patrimonio, utilizando a plenitud los servicios del Instituto de Investigación Forense desde las investigaciones preliminares, con facultades potestativas para pedir el concurso de los demás institutos, dependencias técnicas y científicas a cargo del Estado, que puedan coadyuvar a las tareas de investigación y esclarecimiento.
ARTICULO 9.- (REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES).
I. El Ministerio Público con la finalidad de dar transparencia al proceso de lucha contra la corrupción, considerará que los requisitos mínimos para ser Fiscal de Materia Anticorrupción son los mismos establecidos por la Ley de Organización Judicial y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

II. En el ejercicio de sus funciones los Fiscales de Materia Anticorrupción, realizarán labores de coordinación con el Consejo Anticorrupción, para el mejor desenvolvimiento de las actividades de pesquisa, requisa e investigación de las denuncias, a fin de esclarecer responsabilidades y la recuperación de los dineros, valores y enseres de patrimonio del Estado.
ARTICULO 10.- (DESIGNACIÓN).
Los Fiscales de Materia Anticorrupción serán designados por la Fiscalía General de la República en los nueve departamentos, formarán parte del organismo de lucha contra la corrupción dependiente de cada Fiscalía de Distrito, con dedicación exclusiva.
ARTICULO 11.- (FUNCIONES Y DEBERES DE LOS FISCALES ANTICORRUPCION).
Los fiscales anticorrupción se rigen por la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de Organización Judicial, siendo sus funciones y deberes los siguientes:

a) Recibir denuncias de personas naturales o jurídicas, y requerir con fundamento, en cada etapa procesal, ante excepciones, incidentes o cuestiones, de manera dinámica.

b) Actuar de oficio, dictando requerimientos fundamentados, para abrir investigaciones preliminares con solicitud de medidas precautorias, que eviten transferencias dolosas en perjuicio de los intereses de la colectividad.

c) Imputar formalmente los hechos, para su tratamiento conforme con el procedimiento, en un término de 3 meses, prorrogables según la naturaleza y complejidad de la causa.

d) Acusar a los imputados para iniciar el proceso oral público, contradictorio y continuo.

e) Coordinar con el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas, y requerir resoluciones fundamentadas para el inicio de la acción penal con una duración máxima de 3 meses, prorrogable en casos de complejidad y, una vez acumulados los suficientes elementos de convicción, requerir la acusación formulando las medidas cautelares contra los imputados.

CAPITULO III

JUZGADOS PARA LA LUCHA ANTICORRUPCION

ARTICULO 12.- (JUZGADOS).
I. El Consejo de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito en el marco de la lucha frontal contra la corrupción, tienen la responsabilidad de coadyuvar a todo el proceso concertado con los actores sociales en el marco de sus competencias asignadas por la legislación vigente.

II. En cada uno de los nueve distritos judiciales funcionará un Tribunal de Sentencia dependiente de la Corte Superior de Justicia, con dedicación exclusiva a los casos de corrupción.
ARTICULO 13.- (ATRIBUCIONES DE LOS JUECES).
Tienen como atribuciones y competencias el trámite de proceso penal, sobre la base de la acusación fiscal contra personas sindicadas de incurrir en actos ilícitos contra el patrimonio del Estado, enjuicies orales, contradictorios, públicos y continuos. Durarán en sus funciones cuatro años y se regirán por la Ley del Consejo de la Judicatura.
ARTICULO 14.- (REQUISITOS).
Para ser Juez del Tribunal de Sentencia se requiere cumplir todos los requisitos establecidos en la Ley de Organización Judicial y además las siguientes condiciones:

- Ser boliviano de nacimiento, poseer título de abogado en provisión nacional y estar inscrito en el Colegio de Abogados.

- Acreditar antecedentes de idoneidad profesional y ética intachable.

- No tener antecedentes policiales, judiciales ni sentencia ejecutoriada por delitos contra la función pública.

- No tener proceso penal pendiente o pliego de cargo ejecutoriado por indicios de responsabilidad civil en la Contraloría General de la República.
ARTICULO 15.- (INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES).
- Las funciones de Juez son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo estatal o particular remunerado, excepto la cátedra universitaria y comisiones codificadoras.

- No podrán ser jueces anticorrupción quienes han desempeñado anteriormente funciones de vocales de distrito, jueces o fiscales.

- Tampoco podrán serlo quienes desempeñaron la función publica y percibieron haberes del Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 16.- (RESPONSABILIDADES).
Los jueces tienen el deber de evitar vicios procesales, siendo responsables civil, penal, administrativa y disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la gravedad de sus actos.

Son también responsables por la retardación y la pérdida de competencia, así como por la demora culpable debida a impropiedad de providencias que importen retardación.

CAPITULO IV

FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN - FELCC

ARTICULO 17.- (FUNCIONES).
En su trabajo se sujetará a las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, bajo la dirección del Fiscal de Materia Anticorrupción. Los investigadores deben ser profesionales especializados y serán designados por las autoridades respectivas en coordinación con el Instituto de Investigación Forense.

CAPITULO V

UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y PATRIMONIAL

ARTICULO 18.- (FUNCIONES).
La Unidad de Inteligencia Financiera y Patrimonial, dependiente del Ministerio de Hacienda, estará integrada por personal especializado que cumplirá las siguientes funciones específicas y en coordinación con la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen - FELCC, bajo la Dirección del Fiscal de Materia Anticorrupción.

a) Realizar tareas de inteligencia financiera y patrimonial, por sí o mediante terceros, públicos o privados, con el objeto de detectar, prevenir y ayudar, a combatir la comisión de delitos de legitimación de ganancias ilícitas y de enriquecimiento ilícito, en todas sus manifestaciones. Las tareas de inteligencia financiera y patrimonial también podrán ser realizadas en el extranjero.

b) Solicitar, acopiar, analizar y comprobar información financiera y patrimonial por cualquier medio legal; procesar y consolidar piezas probatorias y otras relacionadas con las actividades señaladas en el inciso a).

c) Coordinar con el Ministerio Público, la Policía Nacional y Tribunales d3 Justicia, acciones que garanticen la prevención y el seguimiento en la comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y de enriquecimiento ilícito, y cuando corresponda, la efectividad de la detención preventiva, del decomiso y la debida aplicación de medidas de seguridad a los implicados en dichos delitos.

d) Requerir de autoridades competentes, nacionales y extranjeras, la investigación y procesamiento de las piezas probatorias remitidas, pudiendo para ello transferir la información que fuera pertinente.

e) Proponer políticas para la detección y prevención para la lucha contra la legitimación de ganancias y el enriquecimiento ilícito, en todas sus manifestaciones.

f) Ejercer cualquier otra actividad establecida por su propio Estatuto, para la consecución de los fines de inteligencia financiera y patrimonial.

TITULO III

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

CAPITULO I

CONTROL Y TRANSPARENCIA EN LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS

ARTICULO 19.- (FUNCIÓN DE CONTROL).
La Contraloría General de la República, en su calidad de entidad administradora del Sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, establecerá los mecanismos necesarios para asegurar la función de control del cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas - DJBR y su actualización.
ARTICULO 20. (COORDINACIÓN Y APOYO).
Toda entidad pública coadyuvará al cumplimiento del Sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en las labores establecidas al efecto por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 21.- (MODIFICACIONES).
Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 27349 de 2 de febrero de 2004, en los siguientes aspectos:

"4. Transparencia. Toda persona podrá tener acceso a las declaraciones de bienes y rentas de los servidores públicos siempre que lo solicite mediante orden judicial, acredite legítimo interés y dentro de un proceso formal.

La Contraloría General de la República, a través de su unidad competente, proporcionará fotocopias legalizadas de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos, a las instancias legalmente encargadas de la lucha contra la corrupción, previa acreditación de la denuncia formal y a través de requerimiento fiscal, o de orden judicial, dentro de la tramitación de investigación o en la sustanciación de algún proceso judicial.

La unidad competente de la Contraloría General de la República proporcionará la información cursante en la declaración jurada de bienes y rentas, a las instancias que lo soliciten y que legalmente estén habilitadas para el ejercicio del control gubernamental", según la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales."

CAPITULO II

VERIFICACION DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS

ARTICULO 22.- (MODIFICACIONES).
Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 27349 de 2 de febrero de 2004, en los siguientes aspectos:

I. Se establece el Subsistema de Verificación de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, a cargo de la Contraloría General de la República. A este efecto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La verificación de la declaración jurada de bienes y rentas comprende: veracidad, razonabilidad e integridad de la información registrada en los instrumentos establecidos por la Contraloría General de la República para tal fin.

b) Definiciones: A efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se considerarán las siguientes definiciones:

Veracidad: Es la correspondencia entre los bienes y rentas declarados y la información cursante en los registros públicos y privados.

Razonabilidad: Es la comprobación referencial de los valores monetarios de los bienes declarados, respecto al valor del mercado, valor catastral, registro de la transacción y el avalúo pericial.

Integridad: Es el alcance de los límites verificados del patrimonio declarado, pudiendo quedar ausentes posibles bienes o rentas no declarados ni verificados.

c) La Contraloría General de la República solicitará la intervención legal de los órganos competentes para el acceso y obtención de la información pertinente, especificada en el requerimiento.

d) Todas las entidades públicas y privadas encargadas de los registros públicos y privados de los bienes patrimoniales de los declarantes, inclusive las Notarías de Fe Pública, están obligadas a proporcionar a la Contraloría General de la República la información necesaria para el proceso de verificación.

e) La Contraloría General de la República documentará y custodiará los resultados de la verificación de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas.

f) Los resultados del estado de los procesos de investigación y los procesos judiciales, en cuya sustanciación hayan solicitado fotocopia legalizada de la DJBR, deberán ser reportados a dicho órgano de control gubernamental, a los fines de actualización y ajuste de la base de datos del Sistema de la DJBR.

g) La Declaración Jurada de Bienes y Rentas registrada en la Contraloría General de la República tendrá valor de prueba preconstituida ante las instancias judiciales competentes.
ARTICULO 23.- (IMPLEMENTACION).
Se instruye a la Contraloría General de la República desarrollar e implementar el Subsistema de Verificación de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas en un plazo no mayor a 180 días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 24.- (RECURSOS).
Se autoriza al Ministerio de Hacienda asignar a la Contraloría General de la República el presupuesto especial necesario para el desarrollo, implementación y sostenimiento del Subsistema de Verificación de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas.
ARTICULO 25.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se abroga el Decreto Supremo Nº 24771 de 31 de julio de 1997.

II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Comentarios