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Decreto Supremo 24935

30 de Diciembre, 1997

Vigente

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPITULO I

PROGRAMA NACIONAL DE SUBSIDIO DE VIVIENDA

Artículo 1.-
Se crea el Programa Nacional de Subsidio de Vivienda (PNSV) a cargo del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, como instrumento de la Nueva Política Nacional de Vivienda y Servicios Básicos, para dar soluciones habitacionales requeridas por los sectores de la población de menores ingresos, asegurando equidad, transparencia y eficiencia en el uso de los aportes para vivienda y los recursos públicos.

El Ministerio de Vivienda y Servicios Básico presentará un Reglamento de Operaciones del PNSV que deberá ser aprobado por Resolución Suprema. Este Reglamento establecerá los mecanismos de focalización del subsidio, la localización geográfica de los grupos sujetos de subsidio, los tipos de soluciones habitacionales a ser financiadas mediante el Programa, el procedimiento y mecanismos de selección de la población que fuere beneficiaría durante la gestión.

Los aportes del 2% patronal y 1% laboral, destinados a vivienda de interés social, por disposiciones legales en vigencia, continuarán siendo aportados en los mismos porcentajes por empleadores y trabajadores, en la forma y para los fines establecidos en el presente Decreto Supremo.
Articulo 2.-
El Programa Nacional de Subsidio de Vivienda (PNSV) se financiará con recursos provenientes de la Unidad Recaudadora y Administradora de Aportes, a la que se refiere el artículo tercero del presente Decreto Supremo, créditos externos y donaciones de carácter bilateral y multilateral, aportes municipales de carácter voluntario de los municipios elegibles y los remanentes, si los hubiere, provenientes de la liquidación del FONVIS.
Articulo 3.-
El 1% del aporte laboral calculado sobre el monto total del salario, será destinado a una cuenta individual de ahorro a nombre de cada uno de los trabajadores. Esta cuenta individual de ahorro percibirá un rendimiento de acuerdo a los réditos de las inversiones efectuadas en instrumentos bursátiles respaldados por cartera hipotecaria, neto de comisiones de administración. Los recursos acumulados en las cuentas individuales de ahorro, podrán ser utilizados por los trabajadores aportantes antes de la jubilación como parte de financiamiento para soluciones habitacionales del titular o su familia, así como también podrán ser retirados en caso de invalidez permanente, al tiempo de la jubilación o por sus herederos al fallecimiento del aportante, de acuerdo a normas vigentes.

Se crea la Unidad Recaudadora y Administradora de Aportes (URAA) bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda. Esta unidad utilizará el aporte patronal del 2% sobre el monto total de los salarios para el financiamiento del Programa Nacional de Subsidio a la Vivienda (PNSV), así como para cancelar obligaciones del Tesoro General de la Nación emergentes de la Ley de Pensiones, con el objeto de permitir que las Administradoras de Fondos de Pensiones movilicen recursos equivalentes o superiores a los utilizados para este propósito en el financiamiento masivo de vivienda popular. El presupuesto de la Unidad de Recaudadora y Administradora de Aportes, será aprobado mediante Resolución Bi-Ministerial emitida por los Ministros de Vivienda y Servicios Básicos y Hacienda.

El Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, en el término de 90 días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará un Reglamento sobre las inversiones a ser realizadas con los recursos acumulados en las cuentas individuales de ahorro y la forma de administración de los mismos. El Reglamento deberá ser aprobado, mediante Resolución Suprema.

CAPITULO II

LIQUIDACIÓN DEL FONVIS

Articulo 4.-
En aplicación del articulo 117 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, se dispone la liquidación voluntaria del Fondo Nacional de Vivienda Social, como entidad estatal de intermediación financiera, para cuyo efecto, en cumplimiento de disposiciones legales en vigencia, la entidad en liquidación mantiene su personalidad jurídica para este solo fin.
Articulo 5.-
La liquidación de la entidad estará a cargo de una Comisión Liquidadora compuesta por dos representantes del Ministerio de la Presidencia, uno del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, uno del Ministerio de Hacienda. La designación será efectuada por Resolución Ministerial conjunta emitida por los ministerios señalados anteriormente. La Presidencia de la Comisión será ejercida por uno de los representantes del Ministerio de la Presidencia. Las decisiones serán adoptadas con el voto afirmativo de por lo menos tres de los cuatro miembros.
Artículo 6.-
Las funciones de la Comisión Liquidadora, serán ejercidas con las atribuciones que le otorgue el Reglamento de Liquidación del FONVIS que será elaborado por el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y aprobado por Resolución Suprema, en el plazo de veinte días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo. El Reglamento deberá guardar concordancia con el Capitulo IX, Titulo Segundo del Código de Comercio y otras disposiciones conexas, en lo conducente. La Comisión Liquidadora, a tiempo de iniciar sus funciones, solicitará el concurso de la Contraloría de la República a efecto de determinar responsabilidades en el marco de la Ley N° 1178 e informará a los Ministerios de la Presidencia, Hacienda y Vivienda y Servicios Básicos.
Articulo 7.-
Concluido el proceso de liquidación, el Ministerio de Hacienda, en representación del Poder Ejecutivo aprobará el Balance de Liquidación elaborado por la Comisión Liquidadora, disponiéndose que cualquier remanente que pudiese resultar, sea transferido al Programa Nacional de Subsidio de Vivienda (PNSV).

CAPITULO III

RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE APORTES

Artículo 8.-
Los Ministerios de Vivienda y Servicios Básicos y de Comercio Exterior e Inversiones, previa licitación pública, procederán a la selección y adjudicación de la entidad o entidades recaudadoras de los aportes para vivienda patronal del 2% y laboral del 1%, de entre las entidades de intermediación financiera, administradoras de fondos de pensiones u otras entidades especializadas en la administración de cuentas de ahorro individual.

Las entidades recaudadoras administraron las cuentas individuales, de acuerdo al Reglamento señalado en el artículo 31, que deberá ser concordante con los principios jurídicos y normas establecidos en la Ley de Pensiones y su Reglamento, para la administración de cuentas de ahorro de capitalización individual. Asimismo, transferirán el 2% del aporte patronal recaudado a la URAA.

Efectuada la adjudicación a la que se refiere el presente artículo, la Unidad Recaudadora y Administradora de Aportes (URAA), cesará en sus funciones de recaudación directa, debiendo delegar dichas funciones a las entidades administradoras de cuentas individuales que fueren adjudicadas. Asimismo, transferirá el total del aporte laboral del 1% recaudado entre la fecha de promulgación del presente Decreto y la fecha en que las empresas recaudadoras inicien sus operaciones, las que procederán a la individualización y abono de los mencionados aportes.
Articulo 9.-
Durante el proceso de liquidación o cuando corresponda, el aporte del 1% laboral efectivamente recaudado desde la aplicación del Decreto Supremo Numero 23261 del 15 de septiembre de 1992 hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, será abonado en las cuentas individuales de ahorro a cargo de las entidades que se adjudiquen la administración de los aportes.

El procedimiento del abono individual de los aportes del 1% laboral, así como la individualización de aportes y su transferencia, en valor presente, a las entidades recaudadoras, será establecido por la Comisión Liquidadora, mediante Reglamento aprobado por Resolución Bi-Ministerial emitida por los Ministerios de la Presidencia y de Vivienda y Servicios Básicos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 10.-
La Comisión Liquidadora deberá evaluar jurídica y técnicamente los contratos de obra en ejecución, para proceder a los respectivos desembolsos cuando corresponda, bajo responsabilidad de los miembros de la Comisión o en su caso efectuar las acciones pertinentes.
Articulo 11.-
La Comisión Liquidadora, en el curso del proceso de liquidación, previo avalúo de las soluciones habitacionales no adjudicadas, procederá a su realización o en su defecto dichos bienes deberán ser transferidos al PNSV, asi como también el traspaso de activos financieros, sea cual fuere la forma de contrato al que estuviesen sujetos.
Articulo 12.-
La Comisión Liquidadora elaborará el Presupuesto de Liquidación del FONVIS, el mismo que deberá ser aprobado por Resolución Bi-Ministerial emitida por los Ministerios de la Presidencia y de Vivienda y Servicios Básicos.
Articulo 13.-
La Unidad de Recaudadora y Administradora de se subrogará los derechos y obligaciones emergentes de los contratos de recaudación suscritos entre el FONVIS y entidades del sistema financiero nacional que estuvieren vigentes, pudiendo suscribir nuevos contratos de recaudación hasta que se efectúe la adjudicación mencionada en el artículo 8 del presente Decreto Supremo.
Articulo 14.-
Abrogase el Decreto Supremo Numero 23261 de 15 de septiembre de 1992 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

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